JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001252

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1824-12 de fecha 25 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAIZA MARGARITA ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.627.269, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de septiembre de 2012, las apelaciones interpuestas en fecha 17 de septiembre de 2012, por las Abogadas Mary Chourio y Lenis Villalobos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.559 y 20.205, actuando con el carácter de Sustitutas del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Laura Scognamiglio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.556, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de noviembre de 2012, virtud del vencimiento de lapso in commento, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para la decisión de la presente causa, el cual venció el 29 de abril de 2013.

En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Gabriel Puche, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de diciembre de 2009, la Representación Judicial de la ciudadana Raiza Atencio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Zulia, en los términos siguientes:

Alegó, que su mandante ingresó en la “CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, el día 16 de julio de 1991 en el cargo de SECRETARIA I hasta el día 28 de octubre de 2009, cuando fue retirada de su cargo” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “Su nombramiento fue realizado según Resolución suscrita por el Contralor General del Estado (sic) Zulia (…) mediante el cual se le designa provisionalmente hasta tanto se lleve a cabo el concurso público al que se refiere el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Señaló, que “En fecha 13 de octubre de 2009 mi representada recibe el original de la resolución No. 229-2009-I, de fecha 08 (sic) de octubre de 2009, la Contralora Interventora General del Estado (sic) Zulia (…), decide remover a mi representada de su cargo de FISCAL en la Dirección de Control de la Administración Pública que venía desempeñando en dicho organismo, por ser un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que su representada “NO PODÍA SER REMOVIDA NI RETIRADA PORQUE SE ENCONTRABA SUSPENDIDA MÉDICAMENTE [puesto que] (…) para el momento de su remoción élla (sic) estaba enferma tal como lo constata el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por razones de tener problemas cardiacos (sic), asma crónica, y de lagunas mentales donde pierde la memoria, siendo tratada por el Cardiólogo, por el neumonologo (sic) y psiquiatra certificada por el Seguro Social, por lo cual no podía ser retirada de su cargo” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…estando suspendida la relación por razones de suspensión médica no se le puede retirar de la administración (sic) pública (sic), ya que mi representada goza de un seguro colectivo (salud vital) en la Clínica La Sagrada Familia, debido a los problemas de salud de mi representada, ya como lo expresa el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo por expresa remisión del artículo 8º (sic) de la misma ley (sic), si se encuentra suspendida la relación laboral tal como lo señala el mismo artículo 96 ejusdem el patrono no podrá despedir al trabajador enfermo porque tiene inamovilidad”.

Indicó, que “Igualmente el artículo 83 de nuestra Carta Magna señala el derecho a la salud de todos los venezolanos, y el artículo 86 ejsudem señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social, de lo cual se verá desprovista mi representada al ser retirada estando suspendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando al pretenderse ser egresada debe dejar de gozar del amparo del seguros (sic) social, y del seguro privado de la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, porque no puede retirársele estando suspendida médicamente”.

Manifestó, que “A mi representado (sic) se le notifica en la resolución de su remoción y retiro que el cargo de FISCAL EN LA DIRECCION (sic) DE CONTROL Y ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) ESTADAL CENTRAL Y DE LOS PODERES ESTADALES ocupado por ella es de confianza y de libre nombramiento y remoción, cuando a ella en su nombramiento se le notificó que era un cargo de carrera, que tenía derecho a la estabilidad relativa hasta tanto se llamara a concurso el cargo porque se le designó provisional hasta que se llamara a concurso” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la Contraloría General del Estado (sic) Zulia mediante Resolución No. 011-2009-E de fecha 14-04-2009 (sic), declaró de CONFIANZA y por ende de Libre Nombramiento y Remoción todos los cargos desempeñados por los funcionarios y funcionarias de la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, resolución esta que pedimos se desaplique por Inconstitucional de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la declare subsiguientemente ilegal…” (Mayúsculas de la cita).

Dijo, que “…el acto administrativo impugnado esta (sic) viciado de 'falso supuesto' por cuanto el cargo ocupado por mi representado (sic) de ASISTENTE (sic) ADMINISTRATIVO (sic) no es de confianza y (sic) de libre nombramiento y remoción, como la resolución No. 011-2009-E de fecha 17-04-2009 (sic), está viciada de nulidad absoluta por Inconstitucional y que el Tribunal está obligado a aplicar 'el control difuso constitucional' dado que viola flagrantemente la disposición constitucional del artículo 146 de nuestra Carta Magna en cuanto a que los cargos de la administración pública son de carrera y se exceptúan los de libre nombramiento y remoción, siendo completamente inconstitucional que se declare que 'todos los cargos son de confianza' de acuerdo a una facultad de autonomía funcional organizativa, se declare que no existe ni un solo cargo de carrera” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que su representada “…ni maneja información de carácter confidencial cuando se desempeñaba como FISCAL, ni tiene funciones para conocer información privada y confidencial, ni de carácter reservado según lo establece los artículos 19, 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas de la cita).

Refirió, que “Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguno, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o; en el mejor de los casos, taxativa, y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, condición que debe estar enmarcada en el artículo 144 constitucional, en tanto y en cuanto se regula conforme al texto de la Ley”.

Pidió, que se “…declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en virtud que la demandada violó el principio previsto en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, cuando todos los cargos de la administración (sic) son de confianza y se excepcionan (sic) los de libre nombramiento y remoción, pero la administración consideró el cargo de FISCAL EN LA DIRECCION (sic) DE CONTROL DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) ESTADAL CENTRAL Y DE LOS PODERES PUBLICOS (sic) ESTADALES como de confianza cuando no lo es, constituyendo en un vicio de 'falso supuesto', que anula de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de remoción y retiro…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que el órgano contralor tiene que “…probarlo a través del Registro de Información del Cargo, el Manual Descriptivo de Cargos, la verdaderas funciones que realiza el funcionario afectado, que pudieran evidenciar la naturaleza de las funciones desempeñadas en el ejercicio de cargo de Fiscal, y más aún cuando no reformó el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Zulia que el instrumento legal que señala cuales (sic) son los cargos de Alto Nivel y de confianza sino que lo hizo a través de una resolución sin reformar el Instrumento Legal que así lo señala por Ley, por lo que se debe declarar nulo de nulidad absoluta la resolución de remoción y retiro de mi representada aquí impugnada, ordenar su reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar y así lo pido por violación expresa al artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 ejusdem”.

Expresó, que “En el supuesto negado que mi representada no sea considerada (a) como FUNCIONARIO PUBLICO (sic) DE CARRERA a pesar de haber ingresado mediante nombramiento el día 16 de Julio (sic) de 1991, pero se le reconoció la condición de funcionario de carrera en la remoción, al cargo de FISCAL, cuyo cargo en su designación se le notificó que tenía derecho a permanecer en el cargo hasta que se llamara a concurso público, tiene derecho a no ser removido (a) de su cargo a menos que se llame a concurso al cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el acto administrativo impugnado está viciado por haber sido egresado del cargo de FISCAL sin que se llamara a concurso y con ello el derecho a la estabilidad que tiene de permanecer en el cargo hasta tanto se realice el mismo…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que “Mi representada a partir del día 28 de octubre de 2009 fue retirada de su cargo, porque no le depositaron más de (sic) su salario a pesar de estar suspendida médicamente por el Seguro Social y la Contraloría se niega a recibir dichas suspensiones, con lo cual se le violaron sus derechos constitucionales y legales porque no podía retirársele estando enferma porque incluye se le violan sus derechos humanos más elementales como es quitarle el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que venía gozando colectivamente”.

Señaló, que “…mi representada en el caso que sea incapacitada debido a los problemas grave de salud lo más cierto es que sea al final sea incapacitada total y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con ello debía ser incapacitada por la Contraloría General del Estado (sic) Zulia más aún cuando tiene veintitrés (23) años de servicios en la Administración Pública y 51 años de edad, donde nadie la va a dar un empleo con los problemas de salud que tiene, pudiendo gozar de una pensión por incapacidad de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Señaló, que “…no es cierto que se hayan cumplido las gestiones de reubicación mediante el cual la Oficina de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado (sic) Zulia estaba en la obligación de oficiar a todos los organismos públicos nacionales, estadales y municipales para lograr la reubicación de mi representado (sic) en un cargo de igual jerarquía y sueldo al que ocupaba mi representada, pero dicho procedimiento no se cumplió ya que no se ofició a la Gobernación del Estado (sic) Zulia, no se ofició a la Alcaldía del Municipio Maracaibo o a las distintas Alcaldías del Estado (sic) Zulia como tampoco se ofició a los distintos organismos nacionales como Corpozulia (sic), Ministerios, y no se obtuvo respuesta de tales comunicaciones que debieron realizarse”.
Solicitó, que “Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de mi representada (…) del cargo de FISCAL EN LA DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA ESTADAL CENTRAL Y DE LOS PODERES PUBLICOS (sic) ESTADALES DE LA CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la Resolución No. 0229-2009-I de fecha 08 (sic) de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana (…) Contralora Interventora de la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, (…) y del retiro según vía de hecho de fecha 28 de octubre de 2009 cuando fue sacada de nómina por orden de la ciudadana (…) CONTRALORA INTERVENTORA DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA (…) Se ordene la reincorporación [en su cargo] (…) o en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de dicho organismo (…) Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado (sic) a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, así como se le reconozca para la antigüedad el tiempo que transcurra el juicio…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Asimismo, solicitó medida de amparo cautelar “De conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías de Amparo Constitucional, (…), a los fines de que mi representada sea reincorporada a la nómina de la CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL ESTADO ZULIA en el cargo de FISCAL EN LA DIRECCION (sic) DE CONTROL DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) ESTADAL CENTRAL Y DE LOS PODERES PUBLICOS (sic) ESTADALES hasta tanto sea decidido el presente Recurso o sea ordenada reincorporar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud que es evidente los problemas de salud de mi representada…” (Mayúsculas de la cita).

Con base a lo anterior, indicó que “La amenaza del daño irreparable que pueda sufrir mi representada con su ilegal retiro y no respeto a su incapacidad médica para laborar está sustentada en hechos ciertos y comprobables que le dan certeza al Tribunal, ya que de no suspenderse el acto administrativo impugnado se le causarían a mi representada daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva, con las pruebas aquí consignadas”.

Finalmente, señaló que “…no puede un estado social desamparar a una mujer trabajadora venezolana con más de 23 años de servicios y que cumple con todos los requisitos para no ser retirada hasta que culminen sus problemas de salud y que le causen problemas de carácter irreparable en su vida y en su entorno personal…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó el fallo mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándolo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte querellante que '…el acto administrativo impugnado esta (sic) viciado de 'falso supuesto' por cuanto el cargo ocupado por [su] representado de ASISTENTE ADMINISTRATIVO no es de confianza y de libre nombramiento y remoción, como la resolución No. 011-2009-E de fecha 17-04-2009 (sic), está viciada de nulidad absoluta por Inconstitucional y que el Tribunal está obligado a aplicar 'el control difuso constitucional'…'.
Al respecto, resulta conveniente realizar una serie de consideraciones en relación con este primer punto relativo al control difuso de constitucionalidad de las normas y a tal efecto cabe señalar que el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este sentido la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.178 del 17 de julio de 2008, precisó cuáles actos debían ser desaplicados por el juez (sic) sobre la base de dos criterios: ley en sentido formal y ley en sentido material, quedando excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto. Dicha sentencia señaló:
(…)
En este sentido, cabe señalar que la Resolución N° 011-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, en virtud de su ámbito de aplicación, constituye un acto administrativo de proyección limitada pues es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios del órgano contralor son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos como de libre nombramiento y remoción.
De lo anterior se puede colegir que la Resolución cuya desaplicación es solicitada por '…control difuso constitucional' en el caso concreto, tiene carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano contralor y está dirigida a establecer la calificación de los cargos en un ámbito reducido, ya que incide en la relación estatutaria de los funcionarios públicos perfectamente determinables, pues si bien el cambio de calificación de los cargos, opera para sujetos que actual o eventualmente los ocupen, otorgándole una nota de abstracción, pues puede aplicarse para diversas situaciones jurídicas que se susciten con ocasión a ello, la competencia del Contralor para la gestión y administración de personal adscritos a la Contraloría del Estado (sic) Zulia, en tanto manifestación de la autonomía orgánica, funcional y administrativa, se halla supeditada a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite afirmar que la actuación administrativa se apoya en normas de rango legal y por tanto no es susceptible de análisis incidental respecto de su adecuación al Texto Constitucional.
En este mismo sentido y dirección cabe señalar que sólo los actos normativos (y así se señaló en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia antes referida) dictados en ejecución directa de la Constitución y que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son los que pueden ser susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía de control difuso, ya que el resto de la actividad del Estado que se desarrolla en ejecución directa de la Ley y por tanto es de rango sublegal, aún cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez (sic) a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a derecho de la actividad de que se trate. (…)
Siendo ello así debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el control difuso solicitado en el presente caso. Así se declara.-
Señalado lo anterior, debe este Tribunal resolver sobre el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la recurrente al estimar que basándose en un hecho incierto, como fue considerar que su cargo era de confianza, la Administración aplicó erróneamente el derecho. Por su parte la representación (sic) judicial (sic) del órgano recurrido señaló que el cargo ostentado por la querellante, implicaba el ejercicio de funciones con altos grados de confidencialidad, mas (sic) aún cuando la Contraloría del Estado (sic) Zulia es un órgano de control fiscal y como tal está llamado a controlar, vigilar, fiscalizar los ingresos, gastos y bienes del Estado (sic) Zulia, por lo que la información manejada por el organismo requiere la reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad por parte de sus funcionarios.
Antes de entrenar analizar si el cargo del cual fue removida la querellante es un cargo de carrera o de libre nombramiento o remoción, es menester hacer las siguientes consideraciones:
No pasa por alto esta Juzgadora que según la Resolución No. 229-2009-I de fecha 08 (sic) de octubre de 2009, la ciudadana Raiza Margarita Atencio, fue removida del cargo de 'FISCAL, de la Contraloría del Estado (sic) Zulia'. (Ver, folio 24)
Sin embargo, se observa del artículo 1° de la Resolución No. 020-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, a través de la cual se dictó el 'Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado (sic) Zulia', que no existe el cargo denominado como 'FISCAL' en el referido Manual.
En tal sentido, se considera importante transcribir el referido artículo el cual es del siguiente tenor:
(…)
De la simple lectura del artículo transcrito, se insiste que no se evidencia la existencia de la denominación del cargo 'FISCAL'.
En ese mismo contexto, se observa del escrito de contestación presentado por la abogada (sic) Mary Chourio, en su condición de apoderada (sic) judicial de la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, a los fines de representar, sostener y defender los derechos e intereses de la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, que ésta manifestó que '…el Manual Descriptivo de Cargos dictado por la Contraloría del Estado (sic) Zulia, según Resolución No. 020-2009-E de fecha 17-04-2009 (sic), en lo que respecta a la denominación Cargo de FISCAL (Asistente de Auditoria (sic))), identificado con el Código: SAF-AUD-001; Grado 03, correspondiente al Área de Técnico Fiscal (Serie de Auditoria (sic) y Fiscalización)'. (Ver, folio 60, subrayado de este Juzgado)
Por su parte, la abogada (sic) Lenis Villalobos Ochoa, en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado (sic) Zulia, expresó en su escrito de contestación que '…dentro del Manual Descriptivo de Cargos dictado por la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, segúN (sic) Resolución N° 020-2009-E de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), en lo respecta al cargo de FISCAL identificado en el Código: SAF-AUD-001; Grado: 03, correspondiente al Área de Técnico Fiscal'. (Ver, folio 79, subrayado de este Juzgado)
De lo anterior, se concluye en primer lugar, que no se evidencia la existencia de la denominación del cargo 'FISCAL' del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado (sic) Zulia; y en segundo lugar, que se evidencian contradicciones en la denominación del cargo del cual fue removido la querellante, se insiste, 'FISCAL', y el cargo señalado por las representantes (sic) judiciales (sic) del Órgano Contralor querellado, es decir, Asistente de Auditoria (sic).
Ello así, se destaca que el primer hecho esbozado en el párrafo anterior, resulta suficiente para este Juzgado para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto el hecho de que la administración haya procedido a remover a una funcionaria de un cargo, cuya denominación no existe en el Manual Descriptivo de Cargo, hace concluir que ésta incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Sin embargo, tampoco pasa por alto quien suscribe, que la Contraloría General de la República, ordenó mediante Resolución No. 01-00-00000050 de fecha 12 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.138, la intervención de la Contraloría del Estado (sic) Zulia; y que éste Órgano Contralor Estadal, sufrió un proceso de reestructuración, en el cual fue dictado su Reglamento Interno y las Resoluciones Organizativas que lo complementan, estableciendo las normas relacionadas con la estructura, organización y funcionamiento de las dependencias de la Contraloría del Estado (sic) Zulia, la distribución de sus funciones y la asignación de competencias, lo cual hace concluir a este Juzgado que el órgano querellado yerró al momento de transcribir en el acto administrativo impugnado, que la ciudadana Raiza Atencio, era removida del cargo de 'FISCAL', y no del cargo de 'ASISTENTE DE AUDITORIA', ya que antes del referido proceso de intervención y reestructuración el cargo desempeñado por la actora era del cargo de 'FISCAL', tal como se desprende de la constancia cursante al folio veintiocho (28) del expediente.
Así las cosas, en aras de resolver la situación planteada, pasa a verificar este Juzgado la naturaleza del cargo denominado como 'ASISTENTE DE AUDITORIA' (sic), y al efecto observa lo siguiente:
El fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante lo constituye el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se destaca que el artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece 'Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción'; y los artículos 20 y 21 eiusdem, prevén cuándo debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuándo de confianza.
En ese contexto, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no como fue señalado por la representación judicial del órgano querellado, por la naturaleza de las funciones del órgano o por el carácter confidencial de la información que maneje. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional (artículo 146) prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza '…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley'.
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley (sic), a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.
Así, en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que (sic) consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del Órgano.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada; siendo la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo, tal como lo han sostenido las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo. (…).
Así, del acto impugnado se observa que la administración (sic) estima que el cargo de Auditor es de confianza, por cuanto maneja información confidencial; sustentándose igualmente en la Resolución No. 011-2009-E, que señala entre otros que el titular del referido cargo 'tiene libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su control, así como acceso a cualquier fuente o sistema de información, necesarias para la realización de sus funciones, además de la competencia para solicitar información y documentos; y por consiguiente la realización de sus funciones lleva implícito un alto grado de confidencialidad; e igualmente aquellos funcionarios o funcionarias que en el desarrollo de sus actividades tienen acceso a información privada y confidencial…'
De lo anteriormente trascrito se desprenden que la causa por la cual en la citada Resolución se consideran los cargos allí enunciados como de libre nombramiento es la necesidad de garantizar reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad. Sin embargo, el hecho que un cargo exija discreción y confidencialidad no implica per se que se trate de un cargo de confianza, sino que esa confidencialidad exigida sea de las personas que laboran en el despacho de las máximas autoridades; es decir, de aquellas personas que tienen acceso a las discusiones o documentos que se emiten desde el centro mismo del poder o del despacho, pues de exigirse en cualquier otra dependencia implicaría la negación o desconocimiento de los deberes de todos los funcionarios desarrollados en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que implican entre otros el prestar servicio con eficiencia, acatar las órdenes y, en especial el deber de 'Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo', deber éste previsto en el numeral 6 del mismo artículo.
Precisado lo anterior, se evidencia que corre inserto al expediente judicial, folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento noventa y seis (196), copia fotostática certificada del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, expedido por el Despacho de la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado (sic) Zulia, en el que se mencionan -específicamente en el folio ciento cincuenta y nueve (159)- las funciones principales del cargo de Asistente de Auditoria (sic); así como los requisitos mínimos requeridos para el desempeño del mencionado cargo, y en donde se aprecia que las funciones principales inherentes al cargo en referencia, son las siguientes:
'1. Asiste en actividades fiscales, exámenes de cuentas y auditorias en general, asignadas a través del programa de actividades, con el fin de lograr los objetivos de la Unidad.
2. Asiste en actividades fiscales mediante la preparación de células de trabajo, así como en clasificación y ordenamiento en los papeles de trabajo, con el fin de facilitar su posterior análisis.
3. Ordena expedientes de las potestades investigativas con el fin de facilitar el análisis de la información.
4. Presta apoyo a los auditores I, II, II, IV y Coordinadores.
5. Cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada'
Asimismo, se observa de la referida documental que el propósito general del cargo que ostentaba la hoy querellante al momento de su egreso es del siguiente tenor 'Realizar bajo supervisión inmediata, trabajos de complejidad básico referentes a funciones de inspección fiscal y fiscalización, mediante la aplicación de practicas (sic) de Auditoria (sic), a los fines de apoyar la gestión de la Unidad Organizativa'.
Del mismo modo, se aprecia del 'Manual Descriptivo de Clases de Cargos' –en referencia- en el renglón intitulado 'CONOCIMIENTO ESPECÍFICO REQUERIDO', que para el ejercicio del cargo de Auditor de la Contraloría del Estado (sic) Zulia, se requiere;
'– Conocimiento básico de Control Fiscal.
– Conocimiento básico de Legislación vigente.
– Conocimiento básico en manejo de programas de computación.
– Conocimiento básico en mesa de auditoria (sic) y procedimientos contables.
- Conocimientos básicos de administración, Contabilidad, Auditoria e Ingeniería'
Ahora bien, de lo anterior se evidencia, que la hoy recurrente no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ni que involucra el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección; en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asistente de Auditoria (sic) a (sic) sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos; resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD del acto de remoción de la querellante contenido en la Resolución No. 229-2009-I de fecha 08 (sic) de octubre de 2009 dictada por la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado (sic) Zulia, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes.
Ahora bien, con respecto a la solicitud relativa al '…pago de los salarios, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo'; el Tribunal establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió remover a la querellante del cargo de Auditora Asistente de la Contraloría del Estado (sic) Zulia, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y el consecuente pago de los salarios caídos; en consecuencia SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Auditoría, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos; e igualmente SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo.
A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Contraloría del Estado (sic) Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado (sic) Zulia.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-
No obstante, al solicitar la querellante que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, todos los beneficios legales y contractuales desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado; el Tribunal, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Tribunal y de los Máximos Tribunales de la República, no puede acordarle a la querellante el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios de la Contraloría del Estado (sic) Zulia durante el periodo de su retiro; por cuanto no puede ser acreedor de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones, aguinaldos y cesta ticket. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
Así pues, visto que se dictó sentencia definitiva en el caso de autos resolviendo el fondo de la controversia planteada, y que la medida cautelar es accesoria a la pretensión principal de nulidad, es inoficioso para este Juzgado emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito recursivo. Así se declara.
(…)
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Raiza Atencio contra la Contraloría del Estado (sic) Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la desaplicación por control difuso de la Resolución No. 011-2009-E dictada por la Contraloría del Estado (sic) Zulia en fecha 17 de abril de 2009.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. 229-2009-I dictada en fecha 08 (sic) de octubre de 2009 por la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado (sic) Zulia.
CUARTO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Raiza Margarita Atencio, (…) al cargo de ASITENTE DE AUDITORÍA de la Contraloría del Estado, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
QUINTO: SE ORDENA cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, aguinaldos y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada.
SEXTO: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Contraloría del Estado (sic) Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado (sic) Zulia.
SÉPTIMO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal” (Mayúsculas de la cita).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ÓRGANO CONTRALOR RECURRIDO

En fecha 12 de noviembre de 2012, la Representación Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, consignó el escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

Adujo, que “Mi argumentación principal en contra de la sentencia apelada es que en la misma se afirma que la condición de funcionario de libre nombramiento, y causa de ella, la de funcionario de confianza, se desprende -como en general sucede- de la verificación de las funciones efectivamente asignadas al cargo. No obstante, en este caso concreto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia pasa por alto que esa condición ya ha sido verificada y establecida previamente por otro acto, la RESOLUCIÓN N° 011-2009-E, de fecha 17 de abril de 2009, cuya legalidad la propia sentencia apelada DEJA INCOLUME al negar la desaplicación que de ésta solicitó la recurrente” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “Resulta obvio que si la Resolución N° 011-2009-E de fecha 17 de abril de 2009 es válida, y además, como bien declara el A QUO, es la que le sirve de causa al acto de Remoción en cuanto a la clasificación del cargo desempeñado por RAIZA MARGARITA ATENCIO, la Resolución N° 229-2009-1 de fecha 08 (sic) de octubre de 2009, que es la que contiene su remoción, también es válida” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Es evidente que en este caso, el acto de Remoción no se basó en hechos falsos, porque el A QUO concuerda con la Contraloría en que RAIZA MARGARITA ATENCIO ocupaba para el momento de su remoción el cargo de ASISTENTE DE AUDITORÍA (que para el momento de su nombramiento era el de FISCAL), por lo que el hecho en que se basa la resolución de remoción es correcto y existe” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “Lo que el A QUO cuestiona es que ese cargo por su naturaleza no debía ser clasificado por la Resolución N° 011-2009-E, de fecha 17 de abril de 2009, que declara valida y sobre cuya legalidad no tiene competencia para pronunciarse según el mismo reconoce- como de confianza por la naturaleza de sus funciones, por lo que el Juzgado en cuestión considera que la ex funcionaria no debía ser removida de la manera en que se hizo, y por ello, anula la resolución de Remoción” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que el “…pronunciamiento del A QUO es muy grave, porque declara expresamente no reconocer la validez de la clasificación hecha por la Resolución N° 011-2009-E, de fecha 17 de abril de 2009, que era el
Manual descriptivo de clases de cargos de la Contraloría General del Estado (sic) Zulia para el momento de la remoción de la querellante” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que se “…viola lo dispuesto por los artículos 163 y 287 de la Constitución y 1 y 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, normas que otorgan a las Contralorías Estadales, AUTONOMIA ORGÁNICA y FUNCIONAL” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “Aunque el análisis del cargo de la querellante en este caso no tiene importancia, porque tal como se ha señalado hasta ahora, su remoción no ha dependido del estudio que — en el acto recurrido — se hiciera de sus funciones, sino de la calificación que de ese cargo hiciera antes un acto interno de efectos generales por el que ese cargo se declaró de confianza y que fue declarado válido por el propio A QUO, aún así en el caso en que se haga ese análisis, resulta evidente, que el cargo sí tenía las características propias de un cargo de confianza, por lo menos según la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el basamento jurídico que aplica el A QUO con lo cual llama aún más la atención su decisión” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En vista de todo lo anterior, es evidente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Estado (sic) Zulia incurrió en un grave error en su apreciación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto…”.

Finalmente, solicitó que la presente apelación fuera declarada “CON LUGAR (…) y en consecuencia, (…) se REVOQUE la sentencia apelada [y] se DECLARE SIN LUGAR LA QUERELLA interpuesta…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA

En fecha 13 de noviembre de 2012, la sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, consignó el escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “…el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho declarado por el Juzgado de la causa, no se encuentra configurado, pues ésta si realizaba en el ejercicio del cargo, funciones que son de confianza entre las que se pueden nombrar: el practicar actuaciones de control fiscal, como Auditora, manejando información y documentación de carácter confidencial, con lo cual queda demostrado el alto grado de confiabilidad que se requería para el desempeño de sus funciones y de los cual se desprende que la resolución recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho”.

Señaló, que del artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…se desprende que el control fiscal a nivel Estadal comprende el control y manejo de los gastos, recursos, la forma de causarse y liquidarse estos, así como, la subsistencia, administración y custodia de los bienes que pertenezcan al Estado, siendo necesario para la Contralorías de Estado el ejercicio de labores de control, fiscalización y vigilancia”.

Que, “…la actividad fiscalizadora comprende la facultad de inspeccionar y verificar, en la realidad el cumplimiento de ciertas obligaciones que puedan estar prescritas por determinada normativa jurídica. En definitiva la actividad de fiscalización no es otra cosa, que la obtención o captación de información indispensable para que a través de ella la Administración Pública pueda cumplir con determinados fines y resguardar sus intereses”.

Indicó, que “…la auditoría es una actividad compleja que involucra la ejecución de procesos con el fin de evaluar, observar, escrutar e inquirir si unas acciones o declaraciones de cualquier orden, realizadas por un colectivo en particular son realizadas en compatibilidad y correspondencia con los parámetros exigidos para publicar e informar de los mismos; la misma se encuentra vinculada a procesos de supervisión y su objeto es garantizar que la actividad de que trate se realice en base a criterios de eficacia; resultando evidente para este Órgano de representación (sic) Judicial que el cargo de Fiscal (Asistente de Auditor), comprende principalmente las funciones de fiscalización, inspección, evaluación, etc, las cuales están encaminadas al resguardo de los activos y bienes del organismo de que se trate, así como al control de las actividades desempeñadas por el organismo a ser controlado”.

Refirió, que “…no existe -a nuestro criterio- lugar a la duda en cuanto al carácter de confianza que ostentan quienes ejercen cargos de FISCALES (ASISTENTE DE AUDITOR), siendo que al ejercer la querellante un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, la Contraloría General del Estado (sic) Zulia no incurrió en ilegalidad alguna al removerla y retirarla de su cargo, por lo que este Operador Jurídico considera pertinente advertir el vicio de falso supuesto o vicio de falsa suposición o suposición falsa de la sentencia, ya que está dirigido a atacar la validez de un acto administrativo revestido de total y absoluta legalidad”.

Señaló, que “…verificado como ha sido que la recurrente desempeñaba el cargo de Fiscal (Asistente de Auditor), el cual ha quedado demostrado que es de confianza y por ende, de libre nombramiento remoción, se estima que el Juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa…”.

Dijo, que “…la única forma de que se reconociera un vicio en la causa del acto de remoción era, o bien que se declarase la NULIDAD O DESAPLICACIÓN del acto que funge de causa (la RESOLUCIÓN N° 011-2009-E, de fecha 17 de abril de 2009), o bien, que se encontrase que la situación de la ex funcionaria no encuadra en aquellas que abarca aquella Resolución…” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó que se “…declare CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y en consecuencia (…) se REVOQUE la sentencia apelada (…) [y] se DECLARE SIN LUGAR la QUERELLA interpuesta por la ciudadana RAIZA MARGARITA ATENCIO…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las presentes apelaciones que fueran interpuestas por la parte recurrida y la Procuraduría del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 17 de septiembre de 2012, por las sustitutas del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos, se pasa al análisis de los siguientes argumentos que fueron planteados en las fundamentaciones de las referidas apelaciones, ejercidas, tanto por la sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, como por la Representación Judicial del órgano contralor recurrido, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2012, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y así, tenemos que:

La Contraloría apelante, alegó que “Es evidente que en este caso, el acto de Remoción no se basó en hechos falsos, porque el A QUO concuerda con la Contraloría en que RAIZA MARGARITA ATENCIO ocupaba para el momento de su remoción el cargo de ASISTENTE DE AUDITORÍA (que para el momento de su nombramiento era el de FISCAL), por lo que el hecho en que se basa la resolución de remoción es correcto y existe” (Mayúsculas de la cita).

En ese sentido, adujo que “…el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia incurrió en un grave error en su apreciación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto…”.

Por su parte, la sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, manifestó que “…el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho declarado por el Juzgado de la causa, no se encuentra configurado, pues ésta si realizaba en el ejercicio del cargo, funciones que son de confianza entre las que se pueden nombrar: el practicar actuaciones de control fiscal, como Auditora, manejando información y documentación de carácter confidencial, con lo cual queda demostrado el alto grado de confiabilidad que se requería para el desempeño de sus funciones y de los cual se desprende que la resolución recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho”.

En ese orden, señaló que “…la auditoría es una actividad compleja que involucra la ejecución de procesos con el fin de evaluar, observar, escrutar e inquirir si unas acciones o declaraciones de cualquier orden, realizadas por un colectivo en particular son realizadas en compatibilidad y correspondencia con los parámetros exigidos para publicar e informar de los mismos; la misma se encuentra vinculada a procesos de supervisión y su objeto es garantizar que la actividad de que trate se realice en base a criterios de eficacia; resultando evidente para este Órgano de representación (sic) Judicial que el cargo de Fiscal (Asistente de Auditor), comprende principalmente las funciones de fiscalización, inspección, evaluación, etc, las cuales están encaminadas al resguardo de los activos y bienes del organismo de que se trate, así como al control de las actividades desempeñadas por el organismo a ser controlado”.

Finalmente, adujo que “…verificado como ha sido que la recurrente desempeñaba el cargo de Fiscal (Asistente de Auditor), el cual ha quedado demostrado que es de confianza y por ende, de libre nombramiento remoción, se estima que el Juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa…”.

De las citas precedentes, se concluye que el vicio planteado por las apelantes, consiste en la presunta suposición falsa en que incurrió el Tribunal A quo en su sentencia al establecer que el acto administrativo, mediante el cual se removió a la ciudadana Raiza Margarita Atencio, se encontraba subsumido en un falso supuesto de hecho y de derecho, declarando en este sentido su nulidad, por cuanto la querellante –a su entender-, “…no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ni que involucra el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección; en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asistente de Auditoria (sic) a (sic) sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos…”.

Luego de examinar los argumentos expuestos por las apelantes en los escritos de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar que el fallo recurrido incurrió en el vicio de suposición falsa, dado el “…grave error en su apreciación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto…”, para lo cual, es menester reseñar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4.577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: (Lionel Rodríguez Álvarez, contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal), ha establecido, y al respecto, tenemos lo siguiente:

“Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo” (Criterio reiterado mediante sentencia Nº 741 de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la referida Sala, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.

En tal sentido, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del Juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

Al respecto, esta Corte debe hacer referencia a una parte de la motiva de la sentencia, en la cual el Tribunal A quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y en tal sentido, consideró que:

“No pasa por alto esta Juzgadora que según la Resolución No. 229-2009-I de fecha 08 (sic) de octubre de 2009, la ciudadana Raiza Margarita Atencio, fue removida del cargo de 'FISCAL, de la Contraloría del Estado (sic) Zulia'. (Ver, folio 24)
Sin embargo, se observa del artículo 1° de la Resolución No. 020-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, a través de la cual se dictó el 'Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado (sic) Zulia', que no existe el cargo denominado como 'FISCAL' en el referido Manual.
En tal sentido, se considera importante transcribir el referido artículo el cual es del siguiente tenor:
(…)
De la simple lectura del artículo transcrito, se insiste que no se evidencia la existencia de la denominación del cargo 'FISCAL'.
(…)
De lo anterior, se concluye en primer lugar, que no se evidencia la existencia de la denominación del cargo 'FISCAL' del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado (sic) Zulia; y en segundo lugar, que se evidencian contradicciones en la denominación del cargo del cual fue removido la querellante, se insiste, 'FISCAL', y el cargo señalado por las representantes (sic) judiciales (sic) del Órgano Contralor querellado, es decir, Asistente de Auditoria (sic).
Ello así, se destaca que el primer hecho esbozado en el párrafo anterior, resulta suficiente para este Juzgado para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto el hecho de que la administración haya procedido a remover a una funcionaria de un cargo, cuya denominación no existe en el Manual Descriptivo de Cargo, hace concluir que ésta incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Sin embargo, tampoco pasa por alto quien suscribe, que la Contraloría General de la República, ordenó mediante Resolución No. 01-00-00000050 de fecha 12 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.138, la intervención de la Contraloría del Estado (sic) Zulia; y que éste Órgano Contralor Estadal, sufrió un proceso de reestructuración, en el cual fue dictado su Reglamento Interno y las Resoluciones Organizativas que lo complementan, estableciendo las normas relacionadas con la estructura, organización y funcionamiento de las dependencias de la Contraloría del Estado (sic) Zulia, la distribución de sus funciones y la asignación de competencias, lo cual hace concluir a este Juzgado que el órgano querellado yerró al momento de transcribir en el acto administrativo impugnado, que la ciudadana Raiza Atencio, era removida del cargo de 'FISCAL', y no del cargo de 'ASISTENTE DE AUDITORIA', ya que antes del referido proceso de intervención y reestructuración el cargo desempeñado por la actora era del cargo de 'FISCAL', tal como se desprende de la constancia cursante al folio veintiocho (28) del expediente.
Así las cosas, en aras de resolver la situación planteada, pasa a verificar este Juzgado la naturaleza del cargo denominado como 'ASISTENTE DE AUDITORIA' (sic), y al efecto observa lo siguiente:
El fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante lo constituye el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Precisado lo anterior, se evidencia que corre inserto al expediente judicial, folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento noventa y seis (196), copia fotostática certificada del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, expedido por el Despacho de la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado (sic) Zulia, en el que se mencionan -específicamente en el folio ciento cincuenta y nueve (159)- las funciones principales del cargo de Asistente de Auditoria (sic); así como los requisitos mínimos requeridos para el desempeño del mencionado cargo, y en donde se aprecia que las funciones principales inherentes al cargo en referencia, son las siguientes:
(…)
Asimismo, se observa de la referida documental que el propósito general del cargo que ostentaba la hoy querellante al momento de su egreso es del siguiente tenor 'Realizar bajo supervisión inmediata, trabajos de complejidad básico referentes a funciones de inspección fiscal y fiscalización, mediante la aplicación de practicas (sic) de Auditoria (sic), a los fines de apoyar la gestión de la Unidad Organizativa'.
Del mismo modo, se aprecia del 'Manual Descriptivo de Clases de Cargos' –en referencia- en el renglón intitulado 'CONOCIMIENTO ESPECÍFICO REQUERIDO', que para el ejercicio del cargo de Auditor de la Contraloría del Estado (sic) Zulia, se requiere;
(…)
Ahora bien, de lo anterior se evidencia, que la hoy recurrente no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ni que involucra el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección; en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asistente de Auditoria (sic) a (sic) sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos; resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD del acto de remoción de la querellante contenido en la Resolución No. 229-2009-I de fecha 08 (sic) de octubre de 2009 dictada por la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado (sic) Zulia, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide”.

De lo citado anteriormente, se desprende que el Juzgado A quo, al momento de decidir la controversia se centró en señalar que la Resolución de remoción impugnada, debía tenerse como nula, puesto que la misma se encontraba inmersa del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo cual, esta Corte debe pasar a verificar si la sentencia apelada se encuentra afectada por el vicio de suposición falsa y a tal efecto, se debe pronunciar sobre la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana Raiza Margarita Atencio.

Ello así, se observa del acto administrativo de remoción recurrido de fecha 8 de octubre de 2009, que se procedió a “Remover (…) a la ciudadana RAIZA MARGARITA ATENCIO (…) del cargo de FISCAL, de la Contraloría del estado Zulia, cargo considerado de CONFIANZA y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”; ello luego de considerar que, “…son cargos de Confianza en la Contraloría del Estado (sic) Zulia y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, aquellos en los cuales los funcionarios o funcionarias ejerzan funciones de control en las actuaciones fiscales al ser acreditados, en virtud de que los mismos tienen libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su control, acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, instrumentos, documentos e información necesarias para la realización de su funciones, además de la competencia para solicitar información y documentos, y por consiguiente la realización de sus funciones lleva implícito un alto grado de confidencialidad, e igualmente aquellos en los cuales los funcionarios o funcionarias en el desarrollo de sus actividades tienen acceso a información privada y confidencial, tanto de este Organismo Contralor Estadal, así como en los Órganos y Entes sujetos al control de la Contraloría del Estado (sic) Zulia, por la información que maneja este órgano contralor, la cual detenta un carácter reservado, confidencial y discrecional, de conformidad con lo establecido en los artículo 19, 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [y que] los funcionarios o funcionarias adscritos a las Contraloría Estadales, tienen entre sus funciones, el ejercicio de control externo, el cual comprende la vigilancia, inspección y fiscalización, de las entidades Estadales, siendo la naturaleza de sus cargos de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte y véase folios 20 al 25 de la primera pieza del expediente judicial).

Con relación a ello, se observa que en fecha 3 de enero de 2005, el ciudadano Contralor General del estado Zulia, mediante Resolución Nº 012-2055, procedió a designar a la mencionada ciudadana en el “…cargo de FISCAL, adscrito a la DIVISIÓN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN…” (Mayúsculas de la cita y véase folio 29 de la primera pieza del expediente judicial).

De lo precedente, se observa que el cargo que detentaba la ciudadana querellante, era el de Fiscal ante el órgano contralor recurrido, ello según lo estableciere, tanto el acto administrativo in commento, como el acto en donde se procediera a la designación de su cargo, sin embargo, es de verificar, tal y como así lo hiciera el Juzgado A quo, que al momento de la contestación de la querella funcionarial (en fechas 13 y 26 de mayo de 2010), la parte querellada indicó que “Por su parte el Manual Descriptivo de Cargos dictado por la Contraloría del Estado (sic) Zulia, según Resolución No 020-2009-E de fecha 17-04-2009 (sic), en lo que respecta a la denominación del Cargo de FISCAL (Asistente de Auditoría), identificado con el Código: SAF-AUD-001; Grado 03, correspondiente al Área de Técnico Fiscal (Serie de Auditoría y Fiscalización)…” (Mayúsculas de la cita).

En relación con ello, cabe destacar que la parte querellada ha equiparado el denominado cargo de “Fiscal”, para con el cargo de “Asistente de Auditoría”, cargo éste que obtuvo dicho apelativo en virtud del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría General del estado Zulia, que fuera resuelto mediante la resolución Nº 020-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, por la ciudadana Contralora Interventora de la Contraloría querellada, Manual que contiene el “…objetivo del cargo, funciones, requisitos mínimos, conocimientos específicos requeridos y competencias básicas, así como series a los cuales pertenecen los cargos, código y grado a que corresponden los mismos dentro de los grupos técnico-fiscal, legal, planificación, administrativo y de apoyo…”, nominación precedente que forma parte dentro de la nueva estructura de cargos del órgano contralor y que a su vez, en ningún momento la parte actora hizo objeción a ello, dado el alegato proferido por la parte querellada al momento del ejercicio de su defensa por medio de la contestación de la querella.

Ahora bien, a los fines de establecer la naturaleza del cargo ostentado por la ciudadana querellante, se hace necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley” (Destacado de la Corte).

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñen en uno de los cargos identificados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

En este sentido, esta Corte hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

Bajo este contexto, es necesario señalar en el presente caso que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.
Ello así, puesto que el presente expediente se encuentra el “Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia” (Vid. folios 154 al 196 de la primera pieza del expediente judicial), es necesario para este Órgano Judicial hacer referencia al cargo de “Asistente de Auditoría”, el cual cuyo código se aprecia es el Nº SAF-AUD-001, y el Grado es el Nº 03, reservándose para ello las siguientes funciones:

“II.- Funciones General del Cargo:
• Asiste en actividades fiscales, exámenes de cuentas y auditorías en general, asignadas a través del programa de actividades, con el fin de lograr los objetivos de la Unidad.
• Asiste en actividades fiscales mediante la preparación de células de trabajo, así como en la clasificación y ordenamiento de los papales (sic) de trabajo, con el fin de facilitar su análisis posterior.
• Ordena expedientes de las potestades investigativas con el fin de facilitar el análisis de la información.
• Presta apoyo a los Auditores I, II, III, IV y Coordinadores.
• Cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo que le sea asignada.
(…)
Conocimiento Específico Requerido:
• Conocimiento básico de Control Fiscal.
(…)
• Conocimiento básico en técnicas de auditoría y procedimientos contables (…)” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, esta Corte evidencia que el cargo de “Asistente de Auditoría” ejercido por la ciudadana Raiza Margarita Atencio implicaba realizar funciones de fiscalización, así como también manejaba la información referente a los expedientes en donde se ejercían las potestades de fiscalización e investigación, ello con relación a las auditorías como parte de los objetivos a alcanzar en la unidad a la cual pertenecía; funciones estas que en sí revisten un grado de responsabilidad y confianza en su desempeño, por lo que en consecuencia debe considerarse dicho cargo como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
Ello así, esta Corte considera que el A quo incurrió en una suposición falsa sobre el presente asunto al afirmar que la “…recurrente no (…) realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ni que involucra el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección...”; en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las sustitutas del ciudadano Procurador del estado Zulia. Así se decide.

Siendo así, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

Revocada como se encuentra la decisión apelada, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar lo aducido por la parte querellante en su escrito libelar conforme lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, se observa:

Encontrándose dilucidado el punto referente a la naturaleza del cargo de la ciudadana querellante, pasa este Órgano Judicial a establecer si en el presente asunto se subvirtieron normas legales o constitucionales, a los fines de la remoción y posterior retiro de la mencionada ciudadana, de modo que, en primer lugar se aprecia que la misma alegó que “…la Contraloría General del Estado (sic) Zulia mediante Resolución No. 011-2009-E de fecha 14-04-2009 (sic), declaró de CONFIANZA y por ende de Libre Nombramiento y Remoción todos los cargos desempeñados por los funcionarios y funcionarias de la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, resolución esta que pedimos se desaplique por Inconstitucional de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la declare subsiguientemente ilegal…” (Mayúsculas de la cita).

Al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 1.178 de fecha 17 de julio de 2008 (caso: Martín Anderson), en el cual se estableció lo siguiente:

“…esta Sala repara que si bien la potestad legislativa – entiéndase como tal la actividad que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de la Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, no lo es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la cual ejerce, como se advirtió supra, el Presidente de la República a través del dictamen de Decretos Legislativos, así como en relación con la producción reglamentaria que preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la potestad en referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso de creación normativa, en el sentido de que la ley supraordena el contenido de los actos reglamentarios, los que- en ningún caso- podrán contrariarla; ergo, tampoco podrán contravenir a la Constitución (Cfr. Juan Alfonso Santamaría Pastor. `Principios de Derecho Administrativo'. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed. Edit Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere sentido jurídico que sobre tales actos sublegales –reglamentos- pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una actividad normativa del Estado.
Como corolario de lo que fue expuesto, destaca que, por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades normativas de conformidad con la Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley; entonces, las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de naturaleza normativa que expidan los órganos administrativos estadales o municipales pueden ser desaplicados por los jueces a través del ejercicio del mecanismo de control constitucional difuso.
En atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de Cappelletti) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra” (Negrillas de la Corte).

Asimismo, se desprende que el mencionado criterio fue ratificado mediante decisión Nº 554 de fecha 13 de mayo de 2009 (caso: Hilda Mariela Bernal), en el que se desprende lo siguiente:

“Así, debe insistir la Sala, que sólo los actos normativos, pero dictados en ejecución directa de la Constitución, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía, pues el resto de la actividad del Estado, que se desarrolla en ejecución directa de la ley y por tanto es de rango sublegal, aun cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y, por tanto, no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad -en tanto mecanismo procesal de control concentrado- ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que la querellante solicitó que se desaplicara mediante control difuso, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Nacional, la Resolución Nº 011-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la ciudadana Contralora Interventora de la Contraloría del estado Zulia, acto administrativo este, que declaró de libre nombramiento y remoción, los cargos que ostentaban los funcionarios de dicho órgano contralor para la fecha, para lo cual, -según la actora-, resultó violatoria del postulado constitucional establecido en el artículo 146 eiusdem.

Ahora bien, aplicando al presente caso el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que no es ajustado a derecho el desaplicar por control difuso un cuerpo normativo que no fue dictado en ejecución directa de la Constitución Nacional (en este supuesto la resolución Nº 011-2009-E de fecha 17 de abril de 2009), pues aún siendo el caso de que su pueda considerar contrario a los postulados de la Constitución, el mismo no es objeto de control de la Jurisdicción Constitucional, por ser –como así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia– de rango sub-legal.

En atención a lo antes expuesto, y por tratarse la referida Resolución de fecha 17 de abril de 2009, de un instrumento que tiene carácter de rango sub-legal, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar lo alegado por la parte actora relativo a la desaplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Resolución in commento. Así se decide.

Asimismo, la parte actora adujo que “En el supuesto negado que mi representada no sea considerada (a) como FUNCIONARIO PUBLICO (sic) DE CARRERA a pesar de haber ingresado mediante nombramiento el día 16 de Julio (sic) de 1991, pero se le reconoció la condición de funcionario de carrera en la remoción, al cargo de FISCAL, cuyo cargo en su designación se le notificó que tenía derecho a permanecer en el cargo hasta que se llamara a concurso público, tiene derecho a no ser removido (a) de su cargo a menos que se llame a concurso al cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función…” (Mayúsculas de la cita).

Al respecto, esta Corte observa que la ciudadana Raiza Margarita Atencio fue designada de manera provisional, mediante resolución Nº I012-2005 de fecha 3 de enero de 2005, emanada del ciudadano Contralor General del estado Zulia, en el cargo de Fiscal, adscrito a la División de Control y Fiscalización de dicho órgano contralor, ello hasta tanto se llevara “…a cabo el concurso público al cual hace referencia el único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Vid. folio 29 de la primera pieza del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia que en fecha 8 de octubre de 2009, la ciudadana Contralora Interventora de la Contraloría del estado Zulia, resolvió mediante resolución Nº 229-2009-I “Remover (…) a la ciudadana RAIZA MARGARITA ATENCIO, (…) del cargo de FISCAL, de la Contraloría del estado Zulia, cargo considerado de CONFIANZA y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN…” (Mayúsculas de la cita y véase folios 20 al 25 de la primera pieza del expediente judicial).

Del acto administrativo de remoción recurrido, se observa que la Administración Contralora basó su decisión por cuanto determinó que el cargo ostentado por la ciudadana querellante era catalogado como de libre nombramiento y remoción y asimismo, por cuanto la misma determinó que la ciudadana referida ostentaba antes de su nombramiento al cargo que ejercía, cargos determinados como de carrera, se procedió a establecerle, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa, el mes de disponibilidad, a los fines que se ejecutaran las gestiones reubicatorias según lo previsto en el artículo 86 eiusdem.

Ello así, esta Corte estima oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en forma expresa que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, los cuales deberán estar fundamentados en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene una definición de lo que debe considerarse como funcionario de carrera, a saber, “…quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente…”.

En tal sentido, si bien es cierto que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, no menos cierto es que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración Pública, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos o entes públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), éstos desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este orden, es importante destacar el criterio señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a la denominada estabilidad provisional o transitoria, que establece las condiciones de admisibilidad de la referida tesis, y las circunstancias bajo cuales surte efectos, a través de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, signada bajo el Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra El Cabildo Metropolitano de Caracas), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.”.

En relación con lo precedente, cabe destacar que no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse como nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que a juicio de este Órgano Judicial, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude, es que mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo, una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

Asimismo, es de señalar que en la aludida decisión Nº 2008-1596, emanada de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativa, se establecieron como excepciones al criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra, los siguientes casos: (i) quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza) y; (ii) quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (Vid. artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Establecidas las excepciones in commento, y en plena aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las características generales del cargo que ejercía la ciudadana Raiza Margarita Atencio, que fueron plenamente establecidas en esta decisión, concluye esta Corte que el órgano contralor demostró fehacientemente que la funcionaria querellante realizaba funciones de confianza y que por ende, su cargo era de libre nombramiento y remoción, hecho éste, el cual dio lugar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia; de manera que este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora queda excluida del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión en el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razonamiento este del cual no se aleja esta Instancia Sentenciadora, por lo que forzosamente se debe desestimar el alegato referente a la violación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que no podía la Administración removerla, por cuanto desempeñaba un cargo que -a su entender- era de carrera. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que la Administración procedió a la ciudadana querellante a su remoción, a partir del 8 de octubre de 2009, así como su retiro en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante resolución Nº 302-2009-I, emanada de la ciudadana Contralora Interventora de la Contraloría del estado Zulia, por lo que necesariamente debe este Órgano Judicial si la efectividad de tales actos se encuentran ajustados a derecho, puesto que la Representación Judicial de la parte actora adujo que su mandante “NO PODÍA SER REMOVIDA NI RETIRADA PORQUE SE ENCONTRABA SUSPENDIDA MÉDICAMENTE [puesto que] (…) para el momento de su remoción élla (sic) estaba enferma tal como lo constata el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por razones de tener problemas cardiacos (sic), asma crónica, y de lagunas mentales donde pierde la memoria, siendo tratada por el Cardiólogo, por el neumonologo (sic) y psiquiatra certificada por el Seguro Social, por lo cual no podía ser retirada de su cargo” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Asimismo, señaló que “…mi representada en el caso que sea incapacitada debido a los problemas grave de salud lo más cierto es que sea al final sea (sic) incapacitada total y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con ello debía ser incapacitada por la Contraloría General del Estado (sic) Zulia más aún cuando tiene veintitrés (23) años de servicios en la Administración Pública y 51 años de edad, donde nadie la va a dar un empleo con los problemas de salud que tiene, pudiendo gozar de una pensión por incapacidad de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Al respecto, debe destacarse que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido, la Administración debe esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prórroga terminen para notificar el acto de remoción o retiro, respectivamente, pues la notificación de un acto administrativo –de tal naturaleza-, a un funcionario estando de reposo, afecta la eficacia mas no su validez. En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-2063, de fecha 16 de noviembre de 2007, (caso: Braulio Enrique Arocha contra La Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital), estableció lo siguiente:

“Así, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el acto mediante el cual fue removido el querellante del cargo que desempeñaba en la Cámara Municipal querellada, haya sido notificado. Así las cosas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 73 y 74 plantea que:
‘Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’
Ello así, siendo que el acto mediante el cual se remueve del cargo al ciudadano Braulio Enrique Ochoa, no fue notificado, el acto no puede tenerse como eficaz para producir sus efectos intrínsecos, ergo, el lapso para ejercer las acciones que él o los legitimados consideren prudentes, están supeditados a que dicho acto sea notificado, o al menos se presuma que el destinatario de dicho acto tenga conocimiento de él. En ese sentido, se observa que el querellante tuvo conocimiento del acto in commento cuando se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo, siendo así, desde dicha fecha hasta el 8 de julio de 2001, fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron los seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa -Ley aplicable para el momento en que se interpuso la presente querella- como lapso para intentar en sede jurisdiccional los recursos que los particulares consideraren prudentes para la defensa de sus intereses, por lo tanto, no operó sobre la misma el término de la caducidad para intentar el presente recurso. Así se declara.(…)
(…)Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara”.

De esta forma, cuando el funcionario o funcionaria hubiere estado de reposo al momento en que se le notificó de su retiro, el acto de retiro es válido; sin embargo, éste sería ineficaz si hubiere sido notificada cuando la relación funcionarial estaba suspendida en virtud del reposo, por lo que la Administración, sólo debía esperar que la suspensión terminara, para proceder a la notificación y posterior retiro.

En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que al folio doscientos treinta y dos (232) de la primera pieza del expediente judicial, riela constancia certificada de fecha 7 de septiembre de 2010, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se evidencia que a la ciudadana Raiza Margarita Atencio se le había otorgado un período de reposo por “TAQUICARDIAS – PERDIDA (sic) DE LA MEMORIA, HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL, CRISIS HIPERTENSIVA TIPO URGENCIA…”, desde el 4 de noviembre de 2009 hasta el 7 de septiembre de 2010, inclusive.

Ello así, observa esta Corte que la parte actora se encontraba de reposo, por lo que la notificación de su remoción comenzaría a surtir efectos una vez culminado el mismo, es decir, se tendrá como removido a partir del 8 de septiembre de 2010, fecha en la que debía reintegrarse a su puesto de trabajo, tal como se desprende del propio certificado de reposo que se mencionó supra, de modo que debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional ORDENAR la reincorporación de la ciudadana Raiza Margarita Atencio, al cargo que ostentaba en el órgano contralor querellado antes de ser designada como “FISCAL” o “Asistente de Auditoría” (cargo que se determinó de manera precedente) o a otro de mayor jerarquía y remuneración, a los fines de proceder a las gestiones pertinentes para su reubicación, lo cual tiene la duración de un (1) mes, con su correspondiente pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

En igual sentido, este Órgano Judicial ORDENA el pago del período comprendido desde el día en que la ciudadana Raiza Margarita Atencia se dio por notificada del acto administrativo de remoción hasta el día en que cesó el reposo por incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es decir, desde el día 8 de octubre de 2009 hasta el día 7 de septiembre de 2010, así como también el pago de los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido durante el referido período. Así se decide.

Finalmente, visto que se ordenó la reincorporación de la referida ciudadana a su cargo o a alguno de igual o superior jerarquía, a los fines de otorgarle el correspondiente mes de disponibilidad, debe también instar esta Corte al órgano contralor querellado a que durante este período evalúe todas las circunstancias y posibilidades existentes con el objeto de otorgar a la ciudadana Raiza Margarita Atencio el beneficio de la jubilación, ello por cuanto se evidencia que la querellante posee la edad de cincuenta y cinco (55) años y además de ello, se aprecia de actas que ha laborado en la Administración por más de veinticuatro (24) años (Vid. folios 26 al 30 de la primera pieza del expediente), lo cual pudiera darse el cumplimiento de la ciudadana in commento de los requisitos para la obtención del señalado beneficio de la jubilación, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios o en su defecto del Reglamento Interno, en caso que lo hubiere, de la Contraloría General del estado Zulia, en posición con el postulado constitucional de la autonomía orgánica y funcional de dicho órgano contralor establecido en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelaciones ejercidos en fecha 17 de septiembre de 2012, por las Abogadas Mary Chourio y Lenis Villalobos, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutas del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana RAIZA MARGARITA ATENCIO contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. Se REVOCA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

5. ORDENA evaluar todas las circunstancias y posibilidades existentes con el objeto de otorgar a la ciudadana Raiza Margarita Atencio el beneficio de la jubilación, dadas las circunstancias expuestas en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-001252
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario,