JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000448
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 253-13 de fecha 22 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ERENIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.060.074, asistida por la Abogada Elizabeth Fuentes Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.859, contra el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de febrero de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto.
En fecha 8 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho mas ocho (8) días continuos del término de la distancia para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 29, 30 de abril; 2, 6 y 7 de mayo de 2013; y los ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de abril de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la recurrente.
En fecha 23 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-919, mediante la cual declaró la nulidad del auto de fecha 8 de abril de 2013 y la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectuara las notificaciones a que hubiere lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes.
En fecha 12 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, se acordó remitir el expediente al referido Juzgado Superior.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez; Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-14 de fecha 10 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el presente expediente, en virtud de haber efectuado las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En esa oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la recurrente.
En fecha 6 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se concedieron ocho (8) días continuos del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Yanis Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.869, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia.
En fecha 19 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días continuos del término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de apelación, el cual venció en fecha 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 21 de abril de 2014, se revocó el auto de fecha 26 de marzo de 2014 y se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de agosto de 2005, la ciudadana María Erenia Rodríguez, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Regional de Deportes del estado Zulia (IRDEZ), con fundamento en lo siguiente:
Que, se desempeñó en el Instituto recurrido como Secretaria Ejecutiva hasta el 16 de mayo de 2005, cuando fue destituida del referido cargo.
Denunció, que el acto impugnado no señala las razones de hecho por las cuales se le destituyó del cargo de Secretaria Ejecutiva, remitiéndole al dictamen de la Consultoría Jurídica y al expediente administrativo, razón por la cual, consideró que el acto recurrido es inmotivado y debe ser nulo conforme lo prevé los artículos 9, 18 y numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, denunció que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que no le permitieron “…repreguntar a los testigos que la administración declaró en [su] contra, a pesar de haberlo solicitado en el escrito de promoción de prueba…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que en fecha 9 de mayo de 2005, presentó escrito de promoción de pruebas, con base en lo siguiente “Pido a la Oficina de Personal cite a todas las personas que han declarado en mi contra en la sustanciación del presente expediente disciplinario a los fines de ejercer mi derecho de repreguntarles y así ejercer mi legítimo derecho al control de la prueba previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se me notifique fijación de los días y horas en los cuales cada persona rendirá su declaración para ser repreguntados” (Negrillas del original).
Señaló, que “...la Jefatura de Personal del IRDEZ (sic), nunca ordenó citar a los testigos evacuados (…) en [su] contra, así como tampoco [le] notificó el día y la hora en la cual serían citados para ser repreguntados…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…no hay prueba plena en su contra, sino simples especulaciones, ya que no se probó para nada las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) porque no cometí (…) faltas (…) nunca fui sancionada ni verbal ni por escrito en forma reiterada, como tampoco se me evaluó para determinar que no cumplí con mis deberes inherentes al cargo, así como tampoco he cometido hechos que puedan determinarse como falta de probidad, ni tampoco que me haya insubordinado, porque sólo en ejercicio de mis funciones realice hechos que como ciudadana me corresponde denunciar ante mis superiores, sin que dicha conducta pueda considerarse como una insubordinación”.
Expresó, que el ente recurrido no probó los alegatos formulados contra su persona y que el hecho de haber denunciado el mal uso que se le daba a los vehículos del organismo recurrido no constituye una causal de destitución.
Expuso, que se le vulneró el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la Administración debió aportar al expediente disciplinario las pruebas que demostraran su culpabilidad, ya que es a ésta a quien le corresponde la carga probatoria.
Por lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo de su remoción, así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el ente recurrido con el pago de salarios caídos, compensaciones salariales, beneficios colectivos, aumentos salariales, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos y demás beneficios que reciba el cargo de Secretaria Ejecutiva, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación. Subsidiariamente, pidió el pago de sus prestaciones sociales.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué (sic) suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana MARIA (sic) ERENIA RODRIGUEZ (sic), se encontraba desempeñando funciones en el Instituto Regional de Deportes del Estado (sic) Zulia (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Zulia, tal y como se desprende de la solicitud de punto de cuenta de fecha 03 (sic) de agosto de 2001, consignado por la recurrida la cual corre inserta al folio (46) de las actas, así como de la notificación de traslado para ocupar el cargo de Secretaria Ejecutiva suscrita por el Jefe de Recursos Humanos, ciudadano Edwin Javier Delgado Mayor, en fecha 20 de abril de 2004, según consta al folio cincuenta y dos (52) del expediente.
Debe señalarse, respecto a la denuncia de la falta de motivación que hiciere la querellante en su escrito recursivo, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacifica (sic) y reiterada que ésta consiste en indicar las razones que la administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad, y en ese sentido ha sostenido que tal vicio se produciría en todo caso, por la falta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos, dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados.
En este orden de ideas, en el presente caso se observa que la actora fué (sic) debidamente informada y notificada en sede administrativa de las causales en las cuales presuntamente se encontraba incursa, incluso se le informa que puede ejercer recurso ante el Tribunal competente y se le indica el lapso que tiene para ejercer dichos recursos, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente respecto a la falta de motivación del acto recurrido. Así se decide.
Igualmente y en adición a lo establecido supra, resulta oportuno pronunciarse sobre la denuncia realizada por la querellante sobre la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, y al respecto cabe considerar que el debido proceso encierra un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.
Así las cosas, tenemos que tanto el derecho al debido proceso, como el derecho a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el interesado pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa..En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto los recursos que se dispone y de los lapsos correspondientes, considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
(…Omissis…)
Podríamos resumir a continuación que en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el actor, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia del propio escrito recursivo, que la ciudadana MARIA (sic) ERENIA RODRIGUEZ (sic), manifiesta que ‘….Así puede evidenciarse que el día 09 de mayo de 2005, presenté un escrito de promoción de pruebas en el expediente disciplinario llevado por esa Jefatura de Personal en mi contra de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)…’, así mismo (sic) corre inserto de los folios trece (13) al dieciocho (18) de las actas procesales comunicación dirigida al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), ciudadano Erwin Delgado Mayor, suscrita por la ciudadana Maria (sic) Erenia Rodríguez y su abogado (sic) asistente Dr. (sic) Gabriel Puche Urdaneta, donde le manifiesta ‘… en ejercicio al derecho que le otorga el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela acudimos ante su competente autoridad a fin de denunciar vicios de procedimiento de los que está provisto el presente expediente administrativo que se sigue en mi contra por estar presuntamente incurso (sic) en causal (sic) de destitución, en tal sentido nos permitimos hacerle las siguientes consideraciones de derecho y de hecho…’, igualmente puede observarse boleta de notificación dirigida a la recurrente, de fecha 08 (sic) de abril de 2005, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos, mediante la cual se le informa que siguiendo ordenes (sic) emanadas de la Dirección General del IRDEZ (sic), se ha aperturado el procedimiento de averiguación administrativa, la cual suscribe la actora en señal de recibida en fecha 25 de abril de 2005 -folio 50-, del mismo modo se evidencia memorando dirigido a la recurrente en fecha 05 (sic) de abril de 2005, donde se le notifica de la suspensión de su cargo con goce de sueldo a fin de realizar tal averiguación –folio 49-, así de actas puede constatarse –folio 51- notificación dirigida a la recurrente de fecha 15 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano Erwin Javier Delgado Mayor en su condición de Jefe de Recursos Humanos donde se le notifica de la formulación de cargos que se le hiciere, la cual también se encuentra suscrita en señal de recibido por la ciudadana Maria (sic) Ereneia Rodríguez, se constata igualmente -folio 53- de las actas solicitud de copias del expediente por parte de la ciudadana Maria (sic) Ereneia Rodríguez, a fin de ejercer su defensa, así como escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 (sic) de mayo de 2005.
Siendo así las cosas y aunado a la anteriores consideraciones, resulta claro que, quedó evidenciada la participación de la actora durante el proceso en sede administrativa, por lo que mal puede denunciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a todas luces se verifica del mismo expediente, que la recurrente tuvo acceso al expediente (solicitud de copias simples que hiciere), presentó escrito de promoción de pruebas, y fué (sic) notificada de la apertura de la averiguación administrativa, así como de la suspensión de su cargo, de la formulación de cargos que se efectuare en su contra, tal y como se expresó anteriormente, habida cuenta que también se desprende de actas que la actora contó en sede administrativa con una defensa técnica, que tuvo conocimiento de lo que acontecía, y que presentó escritos y comunicaciones, que consideró pertinentes y oportunas en su defensa.
De lo anterior se desprende que, la recurrente estuvo en conocimiento del objeto de la averiguación administrativa que se le siguió, incluso se observa el escrito que formuló donde manifestó lo que consideró oportuno en su defensa, a los fines de la sustanciación del procedimiento investigativo, en el cual pudo exponer los alegatos que estimó pertinentes en su favor, no pudiendo en consecuencia verificarse de ninguna manera la indefensión alegada y, quedando por tanto desvirtuada la denuncia de violación al derecho a la defensa expuesta por la recurrente. Y así de decide.
Por ultimo (sic), ésta Juzgadora considera preciso destacar que de la lectura de las actas que rielan en el expediente administrativo, se observa la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones, y por considerar ésta Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar a la ciudadana MARIA (sic) ERENIA RODRIGUEZ (sic) ABREU, no se ordena la reincorporación, sin embargo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales, por ser consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como gratificación por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno, al ser separado del servicio, en tal sentido por cuanto no cursa en el expediente elemento probatorio del cual se desprenda que se haya efectuado el pago de las prestaciones sociales a la recurrente deberá el Estado (sic) Zulia cancelar a la recurrente, el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2014, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Denunció, que el fallo apelado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó, que la sentencia apelada no “…hace mención en cuanto a que no existen las pruebas en el expediente disciplinario levantado en su contra; tampoco hace mención que no le permitió repreguntar a los testigos evacuados por la administración; y no existe plena prueba de los hechos fundamentados en la decisión, como tampoco se refiere (…) a la falta de motivación…”.
Asimismo, adujo que “Si bien es cierto la parte demandada consigno (sic) el expediente administrativo (…) la Juez no señaló que del mismo o de las pruebas allí consignadas estuviesen demostrados fehacientemente los hechos que demostraran las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual no se pronunció en forma alguna en los hechos denunciados en el libelo de la demanda”.
Esgrimió, que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado “…porque no señala los hechos, ni el derecho, sino (…) el informe de la Consultoría Jurídica, sin valorar absolutamente nada; tampoco la Juez a quo señala cuales (sic) son esas doctrinas y jurisprudencias y de forma muy escueta analiza si efectivamente el acto administrativo está debidamente motivado, y si cumple o no con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos…”.
Alegó, que el fallo apelado guarda silencio respecto a “…la violación del derecho a la defensa de [su] representada en cuanto a que no se le dejaron repreguntar a los testigos promovidos por la Administración en la etapa preliminar de la sustanciación del expediente disciplinaria (sic), ni tampoco hizo mención de las pruebas que tenía la administración en el expediente disciplinario (…) para haber comprobado las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por lo antes expuesto, solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia apelada y se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de marzo de 2014, la Abogada Yanis Hurtado, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Manifestó, que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, puesto que a la querellante “…se le indica a la jurisdicción ante la cual puede incoar recurso, en caso de discrepar sobre el contenido de la decisión tomada por autoridad manifiestamente competente, así como el término que le concede la Ley para ejercer la acción por vía judicial, por lo que los extremos de Ley fueron cubiertos, lográndose generar un acto administrativo carente de inmotivación y con plena eficacia jurídica”.
Arguyó, que el procedimiento disciplinario “…se cumplieron las diferentes fases a saber, solicitud de averiguación administrativa, auto de apertura emitido por la Oficina de Personal, averiguación introducción del expediente, formulación cargos, derecho a descargos, etapa de promoción y evacuación de las pruebas, dictamen jurídico, decisión de la máxima autoridad del organismo, notificación formal de la sanción y constatación de lo actuado en el respectivo expediente”.
Señaló, que “…la responsabilidad administrativa se materializa mediante acto administrativo de efectos particulares motivado en los argumentos que conforman el expediente administrativo, y que en el presente caso luego de cumplir las formalidades de Ley, se determinó la incursión de la (…) recurrente en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) conforme memorándum (…) que forman parte de los antecedente administrativos consignados en la oportunidad legal correspondiente”.
Expresó, que la falta de probidad, vías de hecho y actos lesivos que lesionan el buen nombre o los intereses del ente recurrido, se encuentran apoyados en las “expresiones ofensivas” de la recurrente hacia sus compañeros de trabajo, las cuales constan en el expediente administrativo.
Que, mal puede hablarse de una violación del derecho al debido proceso, puesto que la Administración “…llevó a efecto una comprobación de los hechos en los cuales incurrió la recurrente”.
Que, a su entender, no existe violación a la presunción de inocencia, ya que la querellante en su libelo denunció “…el uso que se le daba a los vehículos del organismo para asuntos personales de los funcionarios…”, sin acompañar prueba que corrobore esa denuncia, situación que constituye una falta de probidad.
Por lo anterior, solicitó se declare Sin Lugar la apelación y se ratifique la sentencia apelada.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en segundo grado de jurisdicción, la apelación ejercida en fecha 15 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada el fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana María Erenia Rodríguez consistente en que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo s/n de fecha 16 de mayo de 2005, contentivo de su destitución del cargo de Secretaria Ejecutiva desempeñado en el Instituto Regional de Deportes del estado Zulia (IRDEZ).
Igualmente, pretendió su reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva con el pago de los salarios caídos, compensaciones salariales, beneficios colectivos, aumentos salariales, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos y demás beneficios que reciba dicho cargo, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación. De manera subsidiaria, pretendió el pago de las prestaciones sociales.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual, el Apoderado Judicial de la parte querellante apeló en fecha 15 de noviembre de 2012 de la referida decisión, denunciando, entre otras cosas, el vicio de incongruencia negativa.
En virtud de la fundamentación supra planteada, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la misma, mediante la cual reprodujo los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Erenia Rodríguez.
Delimitado lo anterior, pasa este Órgano Judicial a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrente y para ello, se observa lo siguiente:
• Del vicio de incongruencia negativa.-
Sobre este particular, evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrente denunció el vicio de incongruencia negativa, puesto que el Juzgado de Instancia, presuntamente, omitió pronunciamiento respecto a la denuncia efectuada por ella, consistente en que en el procedimiento administrativo instaurado en su contra “…no se le permitió repreguntar a los testigos evacuados por la administración…”.
Sobre dicho particular, es menester para esta Corte señalar que el vicio de incongruencia negativa, se encuentra establecido en el artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que el Juez, al decidir, deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo alegado y probado en actas y abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, con el fin de respetar el principio de exhaustividad y globalidad que debe regir en todo proceso (Vid. sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A).
Así, la jurisprudencia y doctrina han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juez debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia Nº 776, del 3 de julio de 2008, de la precitada Sala, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).
En tal sentido, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Debe igualmente esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ibídem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio.
Hechas las consideraciones anteriores y con el objeto de verificar si el fallo apelado cumplió con los extremos exigidos en el numeral 5º del artículo 243 ibídem, evidencia esta Alzada del escrito recursivo (vid. folios 1 al 11 del expediente judicial), que la ciudadana María Erenia Rodríguez denunció que se le vulneró, presuntamente, el derecho a la defensa, por cuanto, no le permitieron “…repreguntar a los testigos que la administración declaró en [su] contra, a pesar de haberlo solicitado en el escrito de promoción de prueba…” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, observa esta Corte que si bien el Juzgado de Instancia señaló que en la presente causa, se cumplieron todas las fases del procedimiento y que por tanto, no hubo, a su entender, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no lo es menos, que respecto a la denuncia de la recurrente consistente en que no se le permitió “repreguntar a los testigos”, dicho Juzgado omitió pronunciamiento, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia apelada se configura el vicio de incongruencia negativa.
Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre aspectos denunciados en la presente causa, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 15 de noviembre de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrente; ANULA el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2011; INOFICIOSO pronunciarse sobre los alegatos restantes esgrimidos en la fundamentación de la apelación. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado A quo, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 1º de agosto de 2005, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, observa:
Tal y como fue señalado ut supra, el presente caso se circunscribe a la pretensión de la ciudadana María Erenia Rodríguez consistente en que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo s/n de fecha 16 de mayo de 2005, contentivo de su destitución del cargo de Secretaria Ejecutiva desempeñado en el Instituto Regional de Deportes del estado Zulia (IRDEZ). Igualmente, pretendió su reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva con el pago de los salarios caídos, compensaciones salariales, beneficios colectivos, aumentos salariales, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos y demás beneficios que reciba dicho cargo, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación. Subsidiariamente, pidió el pago de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la validez del acto administrativo impugnado, el cual riela inserto al folio doce (12) del expediente judicial, cuyo contenido es el siguiente:
“Ciudadana:
MARÍA ERENIA RODRIGUEZ (sic)
Presente.-
De conformidad con lo establecido en el Capítulo III Procedimiento Disciplinario de Destitución en su Artículo 89 Numeral (sic) Ocho (sic) (08) (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplo con notificarle que luego de haber cumplido con todos los pasos establecidos en el articulo (sic) mencionado y los numerales Dos (sic) (02) (sic) y Nueve (09) ejusden, queda usted destituida del cargo Secretaria Ejecutiva que ejercía en este instituto, ya que según dictamen de la Consultoría Jurídica sobre expediente administrativo incoado en su contra, usted incurrió en las causales de destitución establecidas en el Artículo (sic) 86 numerales Dos (sic) (02) (sic) y Seis (sic) (06) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pudiendo ejercer el recurso jurisdiccional ante los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del lapso de Tres (sic) (03) (sic) meses contados a partir de la fecha de notificación” (Negrillas y mayúsculas del original).
• De los vicios de inmotivación y falso supuesto.-
Visto lo anterior y en atención al principio iura novit curia, aprecia esta Corte que la parte querellante denunció, simultáneamente, los vicios de inmotivación y falso supuesto, en los términos siguientes:
Que, el acto recurrido vulnera el contenido de los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, no se le indicó las razones de hecho por las cuales fue destituida del cargo de Secretaria Ejecutiva desempeñado en el Instituto Regional de Deportes del estado Zulia (IRDEZ).
Que, “…no hay prueba plena en su contra, sino simples especulaciones, ya que no se probó para nada las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) porque no cometí (…) faltas (…) nunca fui sancionada ni verbal ni por escrito en forma reiterada, como tampoco se me evaluó para determinar que no cumplí con mis deberes inherentes al cargo, así como tampoco he cometido hechos que puedan determinarse como falta de probidad, ni tampoco que me haya insubordinado, porque sólo en ejercicio de mis funciones realice hechos como ciudadana me corresponde denunciar ante mis superiores, sin que dicha conducta pueda considerarse como una insubordinación”.
Que, el ente recurrido no probó los alegatos formulados contra su persona, y que el hecho de haber denunciado el mal uso que se le daba a los vehículos del organismo recurrido no constituye una causal de destitución.
Al respecto, debe indicarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia, señalar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos, conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la imotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o al derecho (vid. sentencias Nros. 1076/2010 del 3 de noviembre y 960/2011, del 14 de julio, casos: Héctor Daniel Lameda y Dionny Alexander Zambrano, respectivamente, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, se advierte que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible (no denunciado en la presente causa), no así a una ausencia absoluta de motivos.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte desestima el vicio de inmotivación, por contradictorio o incompatible y sólo pasa a conocer los alegatos relativos al vicio de falso supuesto. Así se decide.
Dicho lo anterior y tal como fue señalado supra la parte recurrente denunció que en el presente caso, “…no hay prueba plena en su contra, sino simples especulaciones, ya que no se probó para nada las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) porque no cometí (…) faltas (…) nunca fui sancionada ni verbal ni por escrito en forma reiterada, como tampoco se me evaluó para determinar que no cumplí con mis deberes inherentes al cargo, así como tampoco he cometido hechos que puedan determinarse como falta de probidad, ni tampoco que me haya insubordinado, porque sólo en ejercicio de mis funciones realice hechos que como ciudadana me corresponde denunciar ante mis superiores, sin que dicha conducta pueda considerarse como una insubordinación”.
Asimismo, señaló que el ente recurrido no probó los alegatos formulados contra su persona y que el hecho de haber denunciado el mal uso que se le daba a los vehículos del organismo recurrido no constituye una causal de destitución.
Por su parte, la Representación Judicial del ente querellado manifestó que “…la responsabilidad administrativa se materializa mediante acto administrativo de efectos particulares motivado en los argumentos que conforman el expediente administrativo, y que en el presente caso luego de cumplir las formalidades de Ley, se determinó la incursión de la (…) recurrente en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) conforme memorándum (…) que forman parte de los antecedente administrativos consignados en la oportunidad legal correspondiente”.
Expresó, que la falta de probidad, vías de hecho y actos lesivos que lesionan el buen nombre o los intereses del ente recurrido, se encuentran apoyados en las “expresiones ofensivas” de la recurrente hacia sus compañeros de trabajo, las cuales constan en el expediente administrativo.
Siendo ello así y antes de entrar a resolver los alegatos de las partes, debe esta Corte señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 119/2011, del 27 de enero, caso: Constructora Vicmari, C.A., y sentencia Nº 952/2011, del 14 de julio, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En dicho supuesto, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma (vid. sentencia Nº 17/2011, del fecha 12 de enero, caso: Dilcia Molero. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En definitiva, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración fundamente el acto administrativo en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que en fecha 16 de mayo de 2005, el Instituto Regional de Deportes del estado Zulia (IRDEZ), resolvió destituir a la ciudadana María Erenia Rodríguez del cargo de Secretaria Ejecutiva desempeñado en dicho ente, tomando como fundamento para la emisión del acto administrativo, el hecho que la querellante se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, es menester para esta Corte traer a colación los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la aludida Ley, que prevé:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
El texto legal transcrito establece las causales de destitución de un funcionario, dentro de las cuales se encuentra el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y la falta de probidad.
En relación a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 ejusdem, debe esta Corte señalar que la misma se encuentra referida a la reincidencia de conductas en las cuales el agente de las mismas ha incumplido los deberes que se le ha asignado en su cargo. Así, el contenido y dimensión de este supuesto de hecho ha sido establecido por la doctrina en el sentido que la falta debe ser entendida como falta de rendimiento, que realizado un estudio de las labores del funcionario en su cantidad y calidad, se establezca que en varias ocasiones ha hecho decrecer la dimensión del ejercicio de sus funciones en la medida que suponga “…inhibición o disminución, o desinterés en el deber de progresar debidamente en su trabajo…” (Rojas Pérez, Manuel. “Notas sobre Derecho de la Función Pública”. Ediciones FUNEDA, Caracas, 2004. Pág. 124).
Ello así, pasa esta Corte a verificar si la ciudadana María Erenia Rodríguez se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual, considera pertinente traer a colación los elementos probatorios que corren insertos en autos y al respecto, se observa:
Cursa, al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, memorándum de fecha 4 de junio de 2004, mediante el cual el Jefe de Servicios Generales informa al departamento de Recursos Humanos del ente recurrido, lo siguiente: “…a partir del 04 (sic) de Junio (sic) del presente año queda a disposición de esa jefatura el cargo de la Ciudadana (sic) MARIA (sic) ERENIA RODRIGUEZ (sic), por incumplimiento en el horario laboral y faltas no justificadas” (Negrillas de esta Corte).
Riela, al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, memorándum de fecha 22 de junio de 2004, mediante el cual el Jefe de Transporte informa al departamento de Recursos Humanos, lo siguiente: “…a partir del 22-06-2004 (sic) queda a disposición de esa Departamento el cargo de la Ciudadana (sic) MARIA (sic) ERENIA RODRIGUEZ (sic), por incumplimiento en el horario de trabajo y comercialización de productos en horas laborales” (Negrillas de esta Corte).
Consta, al folio sesenta y siete (67) del expediente, el acto administrativo de fecha 1º de julio de 2004, mediante el cual el Jefe de Recursos Humanos, notifica a la querellante de su traslado a la Fundación Deportiva para la Protección al Atleta Zuliano (FUNDAPROIAZ).
Cursa, al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, memorándum de fecha 10 de diciembre de 2004, emanado de la Administración y dirigido a la Presidencia de la Fundación Deportiva para la Protección al Atleta Zuliano (FUNDAPROIAZ), mediante el cual se deja constancia que la ciudadana María Erenia Rodríguez:
“…ha comenzado a pedir permiso para ir al Banco o al IRDEZ (sic). Tomándose para la diligencia la mañana o la tarde, en algunas ocasiones informa que va a tomar su hora de almuerzo para hacer sus diligencias personales. Sin embargo no regresa por la tarde. En varias oportunidades el personal que labora en esta Fundación se ha disgustado ya que dicha señora se ha dado a la tarea de adulterar su hora de llegada, de igual forma su hora de salida, esto para quedar bien en las Carpetas de Firmas diarias (…) En el mes de septiembre continuaron dichas faltas al trabajo y retardos en sus horas de llegada (…). Sumado a esto la misma ya no quiere cumplir con las funciones asignadas por el personal de la Fundación (…) y se negaba a colaborar con los otros Departamentos (…). Aunado a esto, comenzó a tener malos entendidos (Discusiones) con el personal de esta Fundación, creando un ambiente tenso en el lugar de trabajo (…). Esta realiza su trabajo personal utilizando su tiempo y materiales de oficina en la elaboración de documentos publicitarios para promocionar los productos que esta comercializa…”.
Cursa, al folio setenta (70) del expediente, oficio de fecha 21 de enero de 2005, mediante el cual el Presidente de la Fundación ut supra señalada, pone a disposición del Jefe de Recursos Humanos el cargo de Secretaria Ejecutiva desempeñado por la recurrente, en virtud de no haber observado “mejora alguna por parte de ella, en las siguientes situaciones: Solicitud de permisos personales de manera consecutiva, incumplimiento en el horario laboral y faltas” (Negrillas de esta Corte).
Riela, al folio setenta y uno (71) del presente expediente, memorándum de fecha 17 de marzo de 2005, mediante el cual el Jefe de Recursos Humanos comunica a la recurrente, que “…debe firmar su Control de Asistencia de Entrada y Salida en el Departamento de Recursos Humanos”. Tal comunicación fue suscrita por la querellante.
Las citas documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (vid. sentencia Nº 1.257/2007, del 12 de julio, caso: Echo Chemical 2000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, de las documentales supra transcritas, aprecia esta Corte que la ciudadana María Erenia Rodríguez, tuvo en múltiples oportunidades, una conducta de incumplimiento en el horario de trabajo establecido, puesto que la misma se ausentaba de su puesto de trabajo para hacer diligencias personales y, en oportunidades, no regresaba a laborar, aunado a las retrasos en la entrada a su espacio de trabajo.
Igualmente, se observa que los departamentos en los cuales prestó servicios la querellante, a saber, Servicios Generales, Transporte y Fundación Deportiva para la Protección al Atleta Zuliano (FUNDAPROIAZ), fueron contestes en afirmar, que la misma, incumplía con el horario de trabajo establecido, adulteraba las horas de entrada y salida, lo que ocasionó problemas con sus compañeros de trabajo, se ausentaba en múltiples oportunidades para hacer diligencias personales y comercializaba productos dentro de la Institución. Aunado a ello, la querellante no cumplía con las tareas asignadas “y se negaba a colaborar con los otros Departamentos…”, tal y como se observa del oficio emanado por la Administradora de la referida Fundación.
Ello así, visto que la querellante incumplía reiteradamente con el horario de trabajo establecido por los distintos departamentos en cuales laboró, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra los deberes de todo funcionario, en los términos siguientes:
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos están obligados a:
(…Omissis…)
3. Cumplir con el horario de trabajo” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo ut supra transcrito, resulta innegable que el cumplimiento del horario de trabajo por parte de los funcionarios, sometidos a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como es el caso de la recurrente, constituye no sólo una obligación sino un deber lógicamente adherido a las funciones propias del cargo desempeñado.
Ello se deduce, verbigracia, del hecho que dentro de una misma dependencia de la Administración Pública puedan haber funcionarios con diferentes horarios de trabajo, conforme a las funciones desempeñadas, así entonces, quienes desempeñen funciones de seguridad y resguardo deben tener un horario distinto al desempeñado por el resto de los funcionarios, siendo un deber de aquellos cumplir cabalmente con el horario que les fue asignado, puesto que las condiciones propias de las labores desempeñadas requieren de su efectiva presencia en un sitio y lugar preciso en un momento determinado, justificando de forma pertinente las faltas que pudieran afectar el desempeño de sus funciones y/o el cumplimiento de sus deberes, siendo el horario de trabajo uno de estos.
En definitiva, es acertado entender que si bien los deberes de todo funcionario implica la asignación de una obligación, igualmente debe entenderse que una vez la persona entra a la Administración Pública en calidad de funcionario, éste se encuentra obligado a acatar un horario de trabajo establecido para el cumplimiento de sus funciones, todo en atención a la naturaleza de las actividades propias de la Administración Pública que requiere del ejercicio y cumplimiento de ciertas y determinadas actividades dentro de un horario de trabajo establecido.
Ello así, tal y como fue señalado en líneas preliminares, el incumplimiento reiterado del horario de trabajo por parte de la querellante, en las distintas dependencias (Servicios Generales, Transporte y Fundación Deportiva para la Protección al Atleta Zuliano -FUNDAPROIAZ-) constituye una flagrante inobservancia de los deberes que le son propios, no sólo en virtud del cargo desempeñado, sino como funcionario de la Administración Pública, en razón de lo cual, considera esta Corte que dicha conducta encuadra perfectamente en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Respecto a la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, relativa a la falta de probidad, considera oportuno esta Corte señalar que la doctrina ha sostenido que:
“…en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). ‘En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad’ (Cf. Rojas, Manuel. ‘Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública’. /EN/ ‘El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó’. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración Pública se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.
Así, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan a la recurrente un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principios y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas.
En consecuencia, de las documentales que rielan en el expediente judicial y que fueron analizadas en líneas preliminares, se observa que la conducta desplegada por la ciudadana María Erenia Rodríguez, consistentes en las ausencias a su sitio de trabajo, incumplimiento al horario de trabajo establecido e incumplimiento a las labores asignadas por su superior, es subsumible dentro de la causal de destitución de falta probidad, puesto que su conducta distó de los principios éticos y el deber de responsabilidad que deben regir la actuación de un funcionario.
En razón de lo anterior, visto que el ente recurrido aportó los elementos probatorios que permitieron a este Órgano Judicial constatar que la ciudadana María Erenia Rodríguez efectivamente se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que no se basó en meras especulaciones, como lo afirma la querellante, puesto que quedó comprobado que la misma incumplió con su horario de trabajo -sin que nada tenga que ver la denuncia efectuada por la recurrente respecto al presunto mal uso se le daba a los vehículos del organismo recurrido- debe forzosamente desestimar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la querellante. Así se decide.
• De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.-
Al respecto, denunció la querellante que no le permitieron “…repreguntar a los testigos que la administración declaró en [su] contra, a pesar de haberlo solicitado en el escrito de promoción de pruebas…” (Corchetes de esta Corte).
Que, el 9 de mayo de 2005, presentó escrito de promoción de pruebas, con base en lo siguiente “Pido a la Oficina de Personal cite a todas las personas que han declarado en mi contra en la sustanciación del presente expediente disciplinario a los fines de ejercer mi derecho de repreguntarles y así ejercer mi legítimo derecho al control de la prueba previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se me notifique fijación de los días y horas en los cuales cada persona rendirá su declaración para ser repreguntados” (Negrillas del original).
Señaló, que “...la Jefatura de Personal del IRDEZ (sic), nunca ordenó citar a los testigos evacuados (…) en [su] contra, así como tampoco [le] notificó el día y la hora en la cual serían citados para ser repreguntados…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida, en la oportunidad de plantear la contestación a la presente querella, alegó que en el procedimiento disciplinario instaurado en contra de la ciudadana María Erenia Rodríguez “…se cumplieron las diferentes fases a saber, solicitud de averiguación administrativa, auto de apertura emitido por la Oficina de Personal, averiguación introducción del expediente, formulación cargos, derecho a descargos, etapa de promoción y evacuación de las pruebas, dictamen jurídico, decisión de la máxima autoridad del organismo, notificación formal de la sanción y constatación de lo actuado en el respectivo expediente”.
Adujo, que “…no puede mencionarse violación del derecho a la defensa y al debido proceso, particularmente al extremo al extremo de señalar que se le cercenó el derecho a repreguntar a los testigos que declararon en su contra, siendo que del expediente administrativo se observan soportes definidos como comunicaciones de los supervisores de las áreas en las cuales prestó servicios la ciudadana MARÍA ERENIA RODRÍGUEZ ABREU, no siendo promovidos éstos como testigos por ninguna de las partes, sus consideraciones se encuentran transcritas y suscritas dando fé (sic) de la conducta asumida por la recurrente como servidora pública, comunicaciones éstas, que fueron valoradas en la oportunidad de dictar la decisión que conllevó a la destitución soportada en la resolución de fecha 16 de mayo de 2005” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, previo a determinar si en el presente caso se cumplieron todas las garantías que conforman el debido proceso administrativo, debe este Órgano Judicial señalar que el derecho a la defensa responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (Vid. sentencias Nros. 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Ello así, por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental, representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En definitiva, el derecho a la defensa y al debido proceso comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y los medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten al interesado.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el procedimiento aplicado en la presente causa, fue el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, es menester acotar que dicho artículo, establece el procedimiento disciplinario de destitución, en los siguientes términos: en primer lugar, los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la creación del expediente, la formulación de cargos, la notificación al funcionario investigado, el escrito de descargos a los fines de contradecir los hechos que le han sido formulados, la fase de promoción y evacuación de las pruebas, para posteriormente remitir el expediente a la Consultoría Jurídica para que dé su opinión en cuanto a la procedencia o no de la destitución y la fase final, donde el órgano o el ente toma la decisión definitiva.
En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente revisar las actas del presente expediente, a fin de constatar si se llevó a cabo el procedimiento anteriormente descrito y al respecto, se observa que:
Riela, al folio cuarenta y siete (47), memorándum de fecha 5 de abril de 2005, mediante el cual la Dirección General del Instituto Regional de Deportes del estado Zulia (IRDEZ), solicitó la apertura de la averiguación administrativa.
Riela, al folio cincuenta (50), boleta de notificación de fecha 8 de abril de 2005, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos, mediante la cual se le informa a la recurrente que siguiendo órdenes emanadas de la Dirección General, se abrió el procedimiento disciplinario. Dicha notificación fue recibida por la parte actora en fecha 25 de abril de 2005.
Cursa, al folio cuarenta y nueve (49), memorándum dirigido a la recurrente en fecha 5 de abril de 2005, donde se le notifica de la suspensión de su cargo con goce de sueldo a fin de realizar tal averiguación.
Riela, al folio cincuenta y uno (51), el oficio de fecha 15 de abril de 2005, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos, donde se le notifica a la parte actora la formulación de cargos, la cual también se encuentra suscrita en señal de recibido por la ciudadana María Erenia Rodríguez.
Consta, de los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), la solicitud de copias del expediente por parte de recurrente.
Corre, inserto de los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61), el escrito de descargos y de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Riela, al folio sesenta y dos (62) del expediente, memorándum de fecha 12 de mayo de 2005, contentivo de la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica del organismo recurrido.
Riela, a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86), la opinión de la Consultoría Jurídica de fecha 16 de mayo de 2005.
Ello así, consta en actas elementos probatorios fehacientes que permiten a esta Corte señalar que el Jefe de Recursos Humanos del organismo recurrido realizó el procedimiento disciplinario correspondiente a los fines de determinar si el querellante se encontraba incurso o no en las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando en todo momento el derecho a la defensa de la ciudadana María Erenia Rodríguez.
Aunado a lo anterior, se constató que la referida ciudadana tuvo acceso al expediente disciplinario, fue notificada de la apertura y de la determinación de los cargos, consignó escrito de descargos y de promoción de pruebas, en fin, dispuso del tiempo y los medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Igualmente, se constató que, en el caso de autos, no se vulneró el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 ejusdem, puesto que el ente recurrido, tal y como fue señalado ut supra, aportó al expediente disciplinario las pruebas que demostraron que la conducta de la querellante se encausan en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que, se sustanció el debido procedimiento administrativo, sin que se evidenciara del mismo que a la parte actora se le haya presumido como culpable, en virtud de lo cual, debe esta Corte desestimar el alegato de la querellante, consistente en la violación de la presunción de inocencia. Así se decide.
Por último, evidencia este Órgano Sentenciador que la recurrente denunció que no le permitieron “…repreguntar a los testigos que la administración declaró en [su] contra, a pesar de haberlo solicitado en el escrito de promoción de pruebas…” y, que “...la Jefatura de Personal del IRDEZ (sic), nunca ordenó citar a los testigos evacuados (…) en [su] contra, así como tampoco [le] notificó el día y la hora en la cual serían citados para ser repreguntados…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Respecto a dicho planteamiento, debe esta Corte señalar, en primer lugar, que de las actas del expediente administrativo se observó y analizó las comunicaciones de los supervisores de las distintas áreas en las cuales prestó servicios la ciudadana María Erenia Rodríguez, dando muestra de la conducta laboral asumida por la recurrente como funcionaria, constándose de las mismas que dicha ciudadana incumplió con sus deberes como funcionario, tal y como fue establecido preliminarmente. En segundo término, dichos supervisores no fueron promovidos como testigos por ninguna de las partes en sede administrativa, por lo que mal podía denunciar la parte recurrente que se vulneró su derecho de “repreguntar”, cuando de las actas del expediente no hubo promoción de prueba de testigos.
Por lo anterior, esta Corte desecha el alegato sostenido por la recurrente atinente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Judicial declara SIN LUGAR la pretensión principal (nulidad del acto recurrido). Así se decide.
De otra parte, se evidencia que la querellante solicitó de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales. Sobre dicho particular, pasa esta Corte a pronunciarse en los términos siguientes:
Las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional de todos los ciudadanos, consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, el cual dispone lo siguiente:
“Todos los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En consecuencia y visto que no cursa en el expediente documento alguno que permita afirmar que hayan sido canceladas las prestaciones sociales a la recurrente, resulta necesario ordenar su pago. A los fines de determinar dicho monto, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Órgano Judicial declara CON LUGAR la pretensión subsidiaria (prestaciones sociales). Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ERENIA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrente.
3.- ANULA el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre los alegatos restantes esgrimidos en la fundamentación de la apelación.
5.- SIN LUGAR la pretensión principal (nulidad del acto recurrido).
6.- CON LUGAR la pretensión subsidiaria (prestaciones sociales).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000448
MEBT/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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