JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000800
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0777 de fecha 6 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana Celia Rodríguez de Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.215, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN KUJAWA HAIMOVICI, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.917, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto y ratificado en fechas 4 de marzo y 5 de junio de ese mismo año, respectivamente, por la Abogada Isabel Teresa Campero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 193.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., concediéndose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Isabel Teresa Campero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 10 de julio de 2013, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de octubre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se dejó constancia que en fecha 9 de ese mismo mes y año, venció el lapso de Ley otorgado para decidir la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Isabel Teresa Campero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 25 de marzo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2005, la Abogada Ana Celia de Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Beatriz Juvinao y Juan Kujawa Haimovici, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue reformado en fecha 11 de mayo de ese mismo año.
En fecha 6 de julio de 2005, la Representación Judicial de la ciudadana Beatriz Juvinao, presentó diligencia mediante la cual solicitó “…la entrega de los originales correspondiente a [dicha ciudadana] (…) que corren insertos en el expediente (…) a los fines de intentar recurso separado”, lo cual fue acordado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en esa misma fecha (Corchetes de esta Corte).
En fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual señaló como punto previo, que el recurso incoado pretende “…promover el reconocimiento del derecho de los ciudadanos BEATRIZ JUVINAO (…) que luego con ocasión a la reforma interpuesta en fecha 06 (sic) de junio de 2005 (…) [por medio de diligencia] solicita la devolución de los originales correspondientes (…) a los fines de ejercer separadamente el recurso (…) [razón por la cual] solamente este Tribunal sustanciar (sic) lo solicitado por el ciudadano JUAN KUJAWA HAIMOVICI…”, procediendo este Órgano Sentenciador, a conocer de la controversia planteada, conforme a los términos antes indicados (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de abril de 2005, la Abogada Ana Celia de Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Beatriz Juvinao y Juan Kujawa Haimovici, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue reformado en fecha 11 de mayo de ese mismo año, en los términos siguiente:
Sostuvo, que interpone el presente recurso “…contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Chacao, en promover el reconocimiento del derecho de [sus] representados como docentes jubilados, de disfrutar una asignación equivalente al sueldo devengado por el docente activo que, desempeñe igual cargo al que ejercían para la fecha de su retiro, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 100 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con la Cláusula 49 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del [aludido] Municipio…” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que la ciudadana Beatriz Juvinao fue jubilada mediante Resolución “Nº 010-99 de fecha 11/01/99 (sic), publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 2.316 (sic) del 13/01/99 (sic), con el cargo que ocupaba como Adjunta al Director de Educación, a partir del 16 de enero de 1.999 (sic)…”.
Por otra parte, indicó que el ciudadano Juan Kujawa Haimovici fue jubilado mediante Resolución “Nº 014-99 de fecha 11/01/99 (sic), publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 2.320 (sic) del 13/01/99 (sic), con el cargo que ocupaba como Director de Educación, a partir del 16 de enero de 1.999 (sic)…”.
Relató, que una vez cumplidos los requisitos legales respectivos, ambas jubilaciones fueron otorgadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 34 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Indicó, que “…las funciones de planificación, dirección, y administración educativa [son] propias del personal docente, funciones estas ejecutadas como Adjunta al Director de Educación y como Director de Educación, aunadas a su trayectoria académica, lo que equivale a decir que estaban sometidos al régimen de jubilaciones docentes, no percibiendo este derecho por el simple hecho de ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción…” conforme a lo establecido en los artículo 77, 132, 133, 136 y 139 de la Ley Orgánica de Educación (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que sus defendidos tienen derecho a “…la modificación periódica de las asignaciones de jubilación de acuerdo a los reajustes que se efectuaron en el régimen de remuneración del personal en servicio activo (…) [conforme a lo dispuesto] en las cláusulas 59 y 49 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao…” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, relató que sus representados “…han realizado múltiples gestiones por ante la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fechas 1º de diciembre de 2003, 12 de febrero de 2004 y 11 de febrero de 2005 (…) resultando imposible que ese Organismo emitiera oportuna y razonable respuesta (…) afectando directamente sus derechos subjetivos y particulares, en virtud de no haber obtenido durante los años 2003 y 2004 la homologación de sus asignaciones mensuales respecto a la que disfruta un trabajador activo, en el mismo porcentaje, oportunidad y condición en categoría y jerarquía…”.
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 110 de la Ley Orgánica de Educación y, las Cláusulas 59 y 49 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao.
Manifestó, que sus representados “…ni siquiera han obtenido los incrementos salariales, previstos en la [cláusula 33.1 de la] II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao (…) la cual establecía un aumento salarial a partir de la primera quincena de agosto de 2003, b) aumento a partir de la primera quincena de enero de 2004 y c) aumento a partir de la primera quincena de abril de 2004…” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que al no haber dado respuesta la Administración Municipal, a la solicitud formulada por el ciudadano Juan Kujawa Haimovici en fecha 11 de febrero de 2005, “…se considera que resolvió negativamente (…) ésta denegación (…) operó el 11 de marzo de 2005, ya que (…) [debía ser resuelta] en un lapso de veinte (20) días hábiles [conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]. En consecuencia (…) el lapso para accionar (…) caduca el 11 de mayo de 2005, por lo que resulta hábil el tiempo para interponer el presente recurso…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se revisara y ajustara el monto de la pensión de jubilación concedida a sus representados y, se ordenara a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, adoptar las previsiones legales presupuestarias, a los fines que incrementara las remuneraciones asignadas, con los aumentos salariales conforme a lo previsto en la Cláusula 33.1 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del aludido Municipio, con los ajustes y la homologación correspondientes a la asignación mensual de la jubilación, así como la diferencia dejada de percibir durante los años 2003, 2004 y 2005, por los beneficios relativos a los bonos de recreación al jubilado y de fin de año, así como aquellos beneficios salariales en los cuales tenga incidencia tal reajuste.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguiente:
“A hora (sic) bien, observa quien aquí decide, que el recurso fue interpuesto primeramente como Recursos (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Abstención (sic) o Carencia (sic), por la omisión de la Alcaldía del Municipio Chacao el Estado (sic) Miranda, en promover el reconocimiento del derecho de los ciudadanos BEATRIZ JUVINAO y JUAN KUJAWA HAIMOVICI (…) que luego con ocasión a la reforma interpuesta en fecha 06 (sic) de junio de 2005, por la abogada (sic) Ana Cecilia (sic) Rodríguez de Carpio (…) y la diligencia consignada en la misma fecha, en la cual se solicita la devolución de los originales correspondientes a la ciudadana BEATRIZ JUVINAO, (…) a los fines de ejercer separadamente el recurso, este Tribunal acordó lo solicitado mediante auto dictado en fecha 06 (sic) de junio de 2005; conociendo solamente este Tribunal sustanciar lo solicitado por el ciudadano JUAN KUJAWA HAIMOVICI, (…) pretendiendo se adopten las previsiones presupuestarias correspondientes, a los fines de incrementar la remuneración de las asignaciones de su representado, con los aumentos salariales establecidos en la cláusula 33.1 de la II Convención Colectiva de Los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, y se haga el reajustes correspondientes con la homologación de la asignación mensual de la jubilación, en el monto que resulte aplicar el porcentaje con que fue jubilado el querellante, a los incrementos producidos en el salario básico de los cargos correspondientes a los educadores que se encuentre en el desempeño, sus funciones o sus equivalentes, en caso de modificación en la denominación de los mismos. Igualmente solicita le sean cancelados los retroactivos de tales reajustes de los años 2003, 2004 y 2005, con las correspondientes diferencias, de bonos contemplados en la Convención Colectiva, tales como: bono de recreación del jubilado, bonificación de fin de año, y todos aquellos beneficios salariales donde tenga incidencia tal reajuste.
Pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, destacando que en virtud de que la misma es materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa quien aquí decide a analizarlo, y al respecto observa lo siguiente:
Como preámbulo, considera este Juzgador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar que la solicitud del querellante consiste en hacer efectiva la homologación de su pensión de jubilación con los que devenga los funcionarios activos de los trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, e igualmente sean cancelados los retroactivos de tales reajustes de los años 2003, 2004 y 2005, con las correspondientes diferencias, de bonos contemplados en la Convención Colectiva, tales como: bono de recreación del jubilado, bonificación de fin de año, y todos aquellos beneficios salariales donde tenga incidencia tal reajuste el pago de sus prestaciones sociales, que la ultima (sic) comunicación dirigida al ente querellado lo fue en fecha 11 de febrero de 2005, debidamente recibida en la misma fecha, que de acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…omissis…)
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica (sic), que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que la representación (sic) judicial (sic) de la parte querellante, interpuso la acción en fecha 21 de abril del 2005, deduciéndose que lo hizo dentro de los tres (03) (sic) meses; por tanto, reflexiona este Juzgador, que el querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, intentó el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día en el que le es recibida la comunicaciones que dirigió al Director de Educación del Municipio Chacao, esto es el 11 de febrero de 2005, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de ello se desprende que el recurso funcionarial fue interpuesto dentro del lapso señalado, en consecuencia el mismo debe ser declarado temporáneo. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa este organismo a pronunciarse con respecto a la solicitud del actor, ajustando esta decisión en base a lo establecido en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, a lo acordado en la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’ Celebrada (sic) entre la Alcaldía del Municipio Chacao y las Organizaciones Sindicales Signatarias (SITREM (sic) y SINTECH (sic)), así como la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, y en la Ley Orgánica de Educación, y con respecto a lo que la Jurisprudencia ha determina en relación a la materia, para lo cual primeramente tiene que definir la naturaleza del cargo que ostenta el ciudadano Juan Kujawa Haimovici, en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, por cuanto la representación del ente recurrido expresa en el escrito de contestación que el querellante no ejercía cargos, ni funciones docentes, ya que debe entenderse por personal docente, no aquel que ostenta el titulo (sic) de docente o que haya ejercido alguna vez esta profesión, sino el que presta servicios de docencia, además de referir que el cargo desempeñado por el actor forma parte de la estructura orgánica de la Alcaldía, siendo aplicable el régimen a los Funcionarios Públicos, no siendo posible equiparar el cargo Directivo ejercidos por los Directores de Planteles Educativos, a tal efecto la I Convención de los Trabajadores de la Enseñadaza (sic) los define en la cláusula N° 1.7 de la siguiente manera:
(…omissis…)
Con las normas transcritas se define al Trabajador de la Educación según la Ley Orgánica de Educación y a los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, del Estado (sic) Miranda, que trasladado al caso de autos es evidente que el ciudadano Juan Kujawa Haimovici, al momento de su egreso de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda desempeñó el Cargo (sic) de Director de Educación adscrito a la Dirección de Educación del mencionado organismo, siendo irrefutable el desempeño que abarca el ámbito de la Docencia (sic) al estar adscrito a la referida Dirección, pues la Cláusula 1.7, up-supra mencionada, así lo establece al definir como Trabajadores (sic) de la Educación (sic), a los Docentes (sic) adscritos a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, es clara igualmente la norma del artículo 77 de la Ley up-supra mencionada, la cual alude que el personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos; por cuanto en solo hecho de estar relacionado con el campo educativo lo definen como tal, además de estar adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, por ende su condición de profesional de la Docencia nunca la pierde; ahora bien resulta extraño para quien aquí decide, preguntarse lo siguiente: si tales aseveraciones formuladas en la contestación de la querella resultan lógicas al mencionarse que (…) ‘el cargo desempeñado por el actor forma parte de la estructura orgánica de la Alcaldía, siendo aplicable el régimen de los Funcionarios Públicos, y por ende no siendo posible equiparar el cargo Directivo ejercidos por los Directores de Planteles Educativos,’ entonces se considerarían dichas normativa correcta y aplicables al mencionado ciudadano al momento de otorgarle el beneficio de jubilación la Alcaldía?, no siendo materia que se ventile en el presente juicio no deja de relacionarse la conducta asumida por el ente administrativo, con respecto al querellante; por otra parte, la Ley no hace distinción alguna, en cuanto a la forma de desempeño en el ejercicio de la docencia, es especifica cuando prevé que el personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones entre otras cosas de (…) ‘dirección’, no determinando cual Dirección (sic), ni mucho menos que se refiera directamente a los Directores de Planteles, solo lo establece en forma general, siempre que esté dentro del campo de la Docencia (sic), que no por ser de alto nivel y a su vez haya desempeñando el cargo de Director de Educación, dentro de las dependencias del Municipio Chacao, por tanto este sentenciador debe considerarlo como Trabajador de la Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, y así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a conocer sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El querellante; pretende se adopten las previsiones presupuestarias correspondientes, a los fines de incrementar la remuneración de las asignaciones de su representado, con los aumentos salariales establecidos en la cláusula 33.1 de la II Convención Colectiva de Los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, y se haga el reajustes correspondientes con la homologación de la asignación mensual de la jubilación, en el monto que resulte aplicar el porcentaje con que fue jubilado el querellante, a los incrementos producidos en el salario básico de los cargos correspondientes a los educadores que se encuentre en el desempeño, sus funciones o sus equivalentes, en caso de modificación en la denominación de los mismos. Igualmente solicita le sean cancelados los retroactivos de tales reajustes de los años 2003, 2004 y 2005, con las correspondientes diferencias, de bonos contemplados en la Convención Colectiva, tales como: bono de recreación del jubilado, bonificación de fin de año, y todos aquellos beneficios salariales donde tenga incidencia tal reajuste.
En relación a tal pedimento, este Tribunal observa que corre inserta a los folios 124 al 170 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, que no fuera impugnada, ni rechazada, dándole este Tribunal valor probatorio, que expresa en la cláusula 33.1 lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente establece la cláusula N° 49 de la misma Contratación (sic) referente al Aumento (sic) Salarial (sic) de los Docentes (sic) Jubilados (sic) que:
(…omissis…)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. (sic) 03 (sic) del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. (sic) Iván Rincón Urdaneta, de fecha 25 de enero de 2005, estableció que ‘las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos…’
En la misma decisión, la Sala Constitucional ofrece la siguiente motivación:
(…omissis…)
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una esclarecedora decisión de fecha 14 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, signada con el número AB412005744, realizó un análisis del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concatenándolo con el artículo 16 del Reglamento de la mencionada ley, para concluir en lo siguiente:
(…omissis…)
En efecto, no se trata de una ‘facultad’ que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de (sic) el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario.
Este Tribunal, siguiendo el criterio asentado tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera que la norma tantas veces nombrada (artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual debe concordarse con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, e interpretarse dentro del marco dogmático que fija el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye realmente una obligación específica y concreta por parte de la Administración, la cual por otra parte sólo surge cuando se produce un aumento de la remuneración de los cargos activos, y así se decide.
Aunado a lo anterior, se observa que la Sala Político-Administrativa mediante sentencia No. 0736 publicada el 27 de mayo de 2009, con ocasión a la solicitud de interpretación efectuada por el Procurador General del Estado (sic) Anzoátegui, interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios precisando que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la aludida Ley del Estatuto, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario dichos beneficios debían equiparse a los de la ley.
A los mismos fines el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Vistas las anteriores consideraciones este Juzgado Superior acoge los referidos criterios jurisprudenciales y a tal efecto ordena a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, realizar u ordenar el reajuste de los montos de jubilación solicitado, tomando como base el último cargo desempeñando por el actor, o uno de similar categoría al de Director de Educación sujeto a las previsiones establecidas en la cláusula 33.1, igualmente se ordena pagar la diferencia con respecto al Bono (sic) de Fin (sic) de Año, establecido en la cláusula N° 35.2, como la diferencia del Bono (sic) de Recreación (sic) del Jubilado previsto en la cláusula N° 35.6, todas estas cláusulas pertenecientes a la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao. Dicho ajuste deberá efectuarse en forma retroactiva desde el 21 de abril de 2005, fecha de interposición de la presente demanda, con el salario percibido para tal fecha y posteriormente deberá reajustarse a partir de la fecha de cada aumento de salarios. A los efectos del cálculo de los reajustes a efectuarse, deberá tomarse en cuenta el porcentaje de jubilación que le fue establecido al recurrente, es decir, el cien por ciento (100%) del monto devengado por los funcionarios de igual categoría activos, en el cargo desempeñado por el recurrente. A los fines de determinar los montos ordenados, que le corresponden al actor se ordena la realización de experticia complementaria del fallo; este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
Con respecto a todos aquellos beneficios salariales donde tenga incidencia el reajuste, este Tribunal niega su perdimiento en virtud de lo genérico de su pretensión.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no se ajusta a lo establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión justa por parte del órgano administrativo.
Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la querellada.
(…omissis…)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el abogado (sic) ANA CECILIA (sic) RODRIGUEZ (sic) DE CARPIO, procediendo con el carácter de apoderada (sic) judicial (sic) del ciudadano JUAN KUJAWA HAIMOVICI (…) contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de julio de 2013, la Abogada Isabel Teresa Camperos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Luego de transcribir íntegramente los antecedentes del caso, destacó que el ciudadano Juan Kujawa Haimovici, ingresó a la Alcaldía del Municipio Chacao el día 1º de enero de 1994, para ejercer el cargo de Director de Educación, el cual comporta carácter administrativo y de alto nivel, conforme a lo establecido en el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de la Administración Municipal, hasta el 11 de enero de 1999, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación.
Que, el aludido ciudadano “…nunca ejerció funciones de docente durante los veinte años que exige la cláusula convencional, debiendo indicarse además que los cincos años de servicio que prestó a la alcaldía fueron desempeñados en el cargo administrativo de Director de educación dentro de la estructura organizativa de la Alcaldía, no como Director de una Unidad Educativa”.
Destacó, que “…mediante Resolución Nº 027-12 (…) [de fecha 20 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda Nº 575 de esa misma fecha, el Alcalde de dicho Municipio] activó, canceló y ajustó, en forma retroactiva, la pensión de jubilación otorgada (…) con fundamento en la cláusula Nº 49 de la II Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado (sic) Miranda…”, no teniendo nada que reclamar el recurrente (Corchetes de esta Corte).
En relación a lo anterior, manifestó que “…el restablecimiento del beneficio y su homologación, se llevo a cabo considerando el último cargo desempeñado (…) esto es, el cargo administrativo de Director de Educación, por cuanto el beneficio (…) fue otorgado considerando ese cargo administrativo que era el efectivamente prestado”.
Adujo, respecto a la solicitud de homologación formulada por la parte recurrente, sobre la base de los aumentos salariales otorgadas a los educadores que se encuentran activos, que “…tergiversa los supuestos de hecho con base a los cuales se otorgó el beneficio de jubilación [lo cual conllevaría a la materialización del vicio de] falso supuesto, que va en detrimento del erario Municipal” (Corchetes de esta Corte).
Relató, que la Convención Colectiva de Trabajo de los Docentes del Municipio Chacao, “…sólo califican dentro de la categoría de ‘personal docente’, quienes efectivamente ejercen o han ejercido esas funciones y no aquellas que, si bien ostentan el título académico de docente, cumplen o han cumplido funciones estrictamente administrativas, correspondientes a la estructura orgánica de la Alcaldía…”.
Que, “…sería un contrasentido reconocer (…) el bono de inicio de Clases al Director de Educación, funcionario administrativo, porque este (…) no se encuentra en el supuesto de hecho de comenzar, como docente, un periodo escolar (…) tampoco sería procedentes el reconocimiento de la prima de jerarquía, por cuanto la misma se otorga con base al cargo docente que se desempeña o se hubiere desempeñado”.
Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitó el decaimiento del objeto en la pretensión de la causa, asimismo, en caso de no resultar procedente dicha solicitud, sea declarado Con Lugar la apelación incoada, y en consecuencia, fuere revocado el fallo apelado y Sin Lugar el recurso interpuesto.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto y ratificado en fechas 4 de marzo y 5 de junio de 2013, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de abril de 2010. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en la presente causa, y al respecto, observa que:
El presente asunto, versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana Celia de Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Kujawa Haimovici, a los fines que se revisara y ajustara el monto de la pensión de jubilación concedida mediante Resolución Nº 014-99 de fecha 11 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Municipio Chacao del estado de Miranda Nº 2320 del 13 de ese mismo mes y año y, se ordenara al referido Municipio, adoptar las previsiones legales presupuestarias para que incrementara las remuneraciones asignadas, con los respectivos aumentos salariales de conformidad con lo previsto en la Cláusula 33.1 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del aludido Municipio, con los ajustes y la homologación correspondientes a la asignación mensual de la jubilación, así como la diferencia dejada de percibir durante los años 2003, 2004 y 2005, por los beneficios relativos a los bonos de recreación al jubilado y de fin de año, así como aquellos beneficios salariales en los cuales tenga incidencia tal reajuste.
Con relación a lo anterior, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de abril de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto, una vez realizado un análisis tanto de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, como de la Ley Orgánica de Educación, consideró que dichas normas “…no hace distinción alguna, en cuanto a la forma de desempeño en el ejercicio de la docencia, es especifica cuando prevé que el personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones entre otras cosas de (…) ‘dirección’, no determinando cual Dirección (sic), ni mucho menos que se refiera directamente a los Directores de Planteles, solo lo establece en forma general, siempre que esté dentro del campo de la Docencia (sic), que no por ser de alto nivel y a su vez haya desempeñando el cargo de Director de Educación, dentro de las dependencias del Municipio Chacao, por tanto (…) debe considerarlo como Trabajador de la Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda…”.
Igualmente, el aludido Juzgado Superior ordenó a la Alcaldía recurrida, reajustar el monto del salario por el cual fue jubilado el ciudadano Juan Kujawa Haimovici, sobre la base del último cargo desempeñando o uno de similar categoría al de Director de Educación, conforme a las previsiones establecidas en la Cláusula 33.1 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao. Asimismo, acordó a favor del recurrente el pago de la diferencia con respecto al bono de fin de año y al bono de recreación del jubilado previsto en la referida convención de trabajo, los cuales deberán efectuarse de forma retroactiva desde el 21 de abril de 2005, fecha de interposición del presente recurso, con el salario percibido para tal fecha y posteriormente a partir de la fecha de cada aumento de salarios, ello conforme al cien por ciento (100%) del monto devengado por los funcionarios de igual categoría que se encuentran activos, en el cargo desempeñado por el actor.
Ahora bien, esta Corte conociendo en segundo grado de jurisdicción y antes de abordar los fundamentos del recurso de apelación, estima necesario hacer referencia a la caducidad de la acción, por vislumbrarse como aspecto de orden público que debe ser evaluado en la presente causa.
En tal sentido, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y, que por ende, esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las Leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por lo contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían.
Ahora bien, en el caso que nos atañe, tal como se indicara precedentemente, el ciudadano Juan Kujawa Haimovici, solicitó el pago periódico de un concepto que se produce mes a mes, como es el caso de la pensión de jubilación, tomando en consideración los aumentos salariales previstos en la Cláusula 33.1 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, así como con los ajustes y la homologación correspondiente a la asignación mensual de la jubilación, con la diferencia dejada de percibir durante los años 2003, 2004 y 2005, por los beneficios relativos a los bonos de recreación al jubilado y de fin de año, así como aquellos beneficios salariales en los cuales tenga incidencia tal reajuste.
De la pretensión anteriormente indicada, se infiere el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que el concepto reclamado se genera mes a mes, tal como se indicara precedentemente.
En atención a ello, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
Las obligaciones de tracto sucesivo, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así, con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de ajustar de forma periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo, cuya consecuencia jurídica, sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
Esta circunstancia no fue prevista por el sentenciador A quo, pues declaró Parcialmente Con Lugar las pretensiones del recurrente, sin tomar en cuenta la naturaleza del derecho reclamado (obligación de tracto sucesivo) y sin dejar a salvo los criterios que al respecto se manejan (caducidad temporal).
En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición del presente recurso, esto es el 21 de abril de 2005 y por tanto, fijar los límites de la controversia de fondo.
Razón por la cual, por tratarse la presente causa respecto a la reclamación del pago de unas obligaciones de tracto sucesivo, se encuentran caducas las pretensiones perseguidas con antelación al lapso antes indicado, es decir, desde el 21 de enero de 2005 (exclusive) y, en caso de prosperar el pago y reconocimiento de lo peticionado, será acordarlo a partir de la fecha en referencia y en consecuencia, se declara caduca las reclamación de ajuste de la pensión de jubilación solicitada durante los años 2003 y 2004. Así se declara.
En virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, esta Corte estima pertinente ANULAR por orden público el fallo apelado, en virtud que el Juez de Instancia obvió emitir pronunciamiento sobre el tema de la caducidad, cuya institución aplicaba al presente caso, conforme a lo antes expuesto. Así se declara.
Siendo ello así, por cuanto esta Corte anuló el fallo apelado, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los fundamentos que sostienen el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos, se observa que el recurrente acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines que se revisara y ajustara el monto de la pensión de jubilación que le fue concebida mediante Resolución Nº 014-99 de fecha 11 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Municipio Chacao del estado de Miranda Nº 2320 del 13 de ese mismo mes y año y, se ordenara al referido Municipio, adoptar las previsiones legales presupuestarias, a los fines que incrementara las remuneraciones asignadas, con los aumentos salariales conforme a lo previsto en la Cláusula 33.1 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del aludido Municipio, con los ajustes y la homologación correspondientes a la asignación mensual de la jubilación, así como la diferencia dejada de percibir durante los años 2003, 2004 y 2005, por los beneficios relativos al bono de recreación al jubilado y el bono de fin de año, así como aquellos beneficios salariales en los cuales tenga incidencia tal reajuste.
Dentro de ese marco, en fecha 20 de octubre de 2005, los Abogados Alejandra Márquez, José Luis Duran, Dorelis León y Enma Vanesa Amundarain, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 70.806, 91.424, 74.800 y 72.044, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de contestación al recurso incoado, mediante el cual solicitaron que fuera declarada la inadmisibilidad en la causa, por cuanto a su decir, operó la caducidad de la acción y por improcedencia del recurso incoado, ya que, como consecuencia del silencio administrativo negativo denunciado, debía ejercer el recurso por abstención o carencia.
Ello así, siendo la caducidad una cuestión que atañe al orden público, pasa esta Corte a pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
-De la caducidad.
Al respecto, la Representación Judicial del Municipio recurrido, alegó en su escrito de contestación al recurso incoado, que a partir del 18 de febrero de 2004, fecha en la cual fue recibida en la Dirección de Educación de la aludida Alcaldía, la comunicación presentada por la parte recurrente, comenzó a correr el lapso de veinte (20) días para que la Administración diera respuesta a tal petición, conforme a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual vencía el 19 de marzo de ese mismo año, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que a la fecha de interposición del presente recurso, esto es el 21 de abril de 2005, transcurrió con creces dicho lapso.
En relación a la caducidad, este Órgano Sentenciador debe reiterar lo señalado en líneas anteriores, relativo a que por tratarse de la reclamación del pago de unas obligaciones de tracto sucesivo, debe declararse INADMISIBLE por caducidad las pretensiones perseguidas con antelación al lapso de tres (3) meses antes a la interposición del recurso, es decir, desde el 21 de enero de 2005 (exclusive) y, en caso de prosperar el pago y reconocimiento de lo peticionado, será acordarlo a partir de la fecha en referencia y, en consecuencia, se declarar caduca de las reclamación de ajuste de la pensión de jubilación solicitada durante los años 2003 y 2004. Así se declara.
-De la Inadmisibilidad derivada de la improcedencia del recurso incoado, como consecuencia del silencio administrativo negativo denunciado, por no haber ejercido el recurso por abstención o carencia.
En ese contexto, la parte recurrida indicó que en el presente caso no prospera la denuncia formulada por la parte recurrente, respecto al silencio administrativo negativo, por cuanto a su decir no se cumplen los requisitos para que proceda dicha figura, ya que “…no existe acto administrativo previo que recurrir (…) sino que simplemente se trata de abstenciones de pronunciamiento de la Administración frente a una solicitud de un particular (…) por lo que debió haber ejercido el recurso por abstención o carencia, por lo que (…) debe ser declara inadmisible…”.
De lo antes expuesto, se infiere que la Alcaldía recurrida pretende solicitar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su entender, al haber denunciado el recurrente la materialización del supuesto silencio administrativo negativo, no resultaba procedente interponer el aludido recurso, sino por el contrario debía interponer el recuso por abstención o carencia, ante la falta de un acto administrativo previo contra el cual recurrir.
No obstante, a los fines de proveer al respecto, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…” (Negrillas del original).
De la norma antes indicada, se desprende la amplia gama de pretensiones que pudieran ventilarse en el recurso contencioso administrativo funcionarial, pues da cabida de manera general a las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley.
En esa línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial, se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Vid. Sentencia de la aludida Sala N° 1085 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid).
Siendo ello así, tomando en consideración que el ciudadano Juan Kujawa Haimovici, interpuso el presente recurso a los fines de solicitar el reajuste de la pensión de jubilación, con motivo de la relación funcionarial mantenida con la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, dicha reclamación podía ser ventilada a través del recurso contencioso funcionarial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariamente a lo indicado por la parte recurrida, razón por la cual se niega dicha solicitud. Así de decide.
-De la inexistencia de materia sobre la cual decidir.
En ese sentido, observa este Órgano Sentenciador que mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006 (Vid. folio 210 y 211 de la pieza principal del expediente Judicial), los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitaron que se declarara “…que no existe materia sobre la cual decidir y terminado el presente proceso…” ya que, mediante Resolución Nº 069/2006 de fecha 20 de julio de 2006, el ciudadano Alcalde del aludido Municipio revocó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-99 de fecha 11 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Municipal Nº 2320 del 13 de ese mismo mes y año, mediante la cual fue jubilado el ciudadano Juan Kujawa Haimovici, lo que imposibilita en un sentido material y formal declarar procedente la homologación solicitada en el presente caso (Negrillas del original).
A los fines de proveer al respecto, resulta necesario precisar lo siguiente:
-En fecha 9 de diciembre de 2005, la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, dictó la Resolución Nº 101 de esa misma fecha, mediante la cual ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, a los fines de revisar la legalidad del acto administrativo por medio del cual le fue concedido al ciudadano Juan Kujawa Haimovici el beneficio de jubilación, ello conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Una vez sustanciado el procedimiento administrativo respectivo, la Alcaldía recurrida mediante Resolución Nº 069 de fecha 20 de julio de 2006, decidió revocar con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución Nº 014-99 de fecha 11 de enero de 1999, mediante la cual le fue concedido al referido ciudadano el beneficio de jubilación, por considerar que adolecía del vicio de falso supuesto de derecho, por no cumplir con los requisitos para optar a tal beneficio, conforme a lo establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva que rige a los Trabajadores de la Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
-En fecha 14 de agosto de 2006, los Abogados Carlos Alberto Pérez y Ana Celia Rodríguez de Carpio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Kujawa Haimovici, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución Nº 069/2006 de fecha 20 de julio de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se revocó la Resolución Nº 014-99 de fecha 11 de enero de 1999, mediante la cual le fue concedido al referido ciudadano el beneficio de jubilación.
-En fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, en fecha 12 de febrero de ese mismo año, los Apoderados Judiciales del aludido ciudadano apelaron de dicha decisión, correspondiendo el conocimiento de la misma, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2009-01458 de fecha 12 de agosto de 2009, declaró Sin Lugar el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.
-Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2010, el ciudadano Juan Kujawa Haimovici, ejerció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de revisión de la prenombrada decisión, la cual mediante sentencia Nº 1382 de fecha 9 de agosto de 2011, indicó que la aplicación de la norma contenida en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, implicó por parte de la Administración Municipal, el desconocimiento de los postulados constitucionales tendientes a garantizar el derecho social a la jubilación, razón por la cual, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó por control difuso dicha norma y, por consiguiente, declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta (…) contra la sentencia Nº 2009-01458 del 12 de agosto de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anula dicha decisión y anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 069 del 20 de julio de 2006” (Mayúsculas y negrillas del original).
-En fecha 16 de septiembre de 2011, el ciudadano Juan Kujawa Haimovici, debidamente asistido por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.067, solicitó aclaratoria de la sentencia antes citada, por cuanto a su decir, “…la Sala no se pronuncio sobre el pago de las pensiones dejadas de percibir desde que se dictó el acto revocatorio, hasta que se restablezca el derecho…”.
-Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1690 de fecha 15 de noviembre de 2011, indicó que al haberse declarado “…la nulidad de acto administrativo contenido en la Resolución N° 069 del 20 de julio de 2006 (…) debe entenderse que los efectos producidos por este acto declarado nulo desaparecieron (…) siendo de pleno derecho el pago de las pensiones dejadas de percibir desde que se dictó (…) hasta que se restablezca su derecho a la jubilación, en el entendido de que surten plenamente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 014-99 del 11 de enero de 1999, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación”.
Siendo ello así, tomando en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1382 de fecha 9 de agosto de 2011, declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 069/2006 de fecha 20 de julio de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que revocó el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita en el caso de marras, contenido en la Resolución Nº 014-99 de fecha 11 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Municipal Nº 2320 del 13 de ese mismo mes y año, mediante la cual fue jubilado el recurrente, esta Corte concluye contrariamente a lo solicitado por la Representación Judicial de la parte recurrida, que si existe materia sobre la cual decidir en la presente causa, ya que el aludido acto por el cual se le otorgó el referido beneficio, es plenamente válido, legal y sigue produciendo sus efectos jurídicos. Así se decide.
Esclarecido lo que antecede, esta Instancia Jurisdiccional pasa a analizar la procedencia del reajuste de la pensión solicitada y el pago diferencial de los conceptos reclamados en contra de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la forma siguiente:
-Del ajuste de la pensión de jubilación solicitada.
En relación a ello, la Apoderada Judicial del ciudadano Juan Kujawa Haimovici, alegó que “…las funciones de planificación, dirección, y administración educativa [son] propias del personal docente, funciones estas ejecutadas como (…) Director de Educación, aunadas a su trayectoria académica, lo que equivale a decir que estaban sometidos al régimen de jubilaciones docentes, no percibiendo este derecho por el simple hecho de ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción…” conforme a lo establecido en los artículo 77, 132, 133, 136 y 139 de la Ley Orgánica de Educación (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, adujo que su representado tiene derecho a “…la modificación periódica de las asignaciones de jubilación de acuerdo a los reajustes que se efectuaron en el régimen de remuneración del personal en servicio activo (…) [conforme a lo dispuesto] en las cláusulas 59 y 49 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao…” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, relató que se “…han realizado múltiples gestiones por ante la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fechas 1º de diciembre de 2003, 12 de febrero de 2004 y 11 de febrero de 2005 (…) resultando imposible que ese Organismo emitiera oportuna y razonable respuesta (…) afectando directamente sus derechos subjetivos y particulares, en virtud de no haber obtenido durante los años 2003 y 2004 la homologación de sus asignaciones mensuales respecto a la que disfruta un trabajador activo, en el mismo porcentaje, oportunidad y condición en categoría y jerarquía…”.
Contrariamente a lo antes indicado, la Representación Judicial de la parte recurrida, señaló en su escrito de contestación al recurso interpuesto, que la solicitud formulada, no resultaba procedente conforme a lo indicado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto “…el ciudadano Juan Kujawa no ejercía cargos ni funciones docentes, ya que (…) personal docente, no [es] aquel que ostenta el título de docente o que haya ejercido alguna vez esta profesión, sino el que presta servicios de docencia de conformidad con la Ley, puesto que el cargo que ostentaba el querellante era el de Director de Educación (…) siendo que dicho cargo forma parte de la estructura orgánica de la Alcaldía, por lo que el régimen que le es aplicable es el que rige a los funcionario públicos y no a los educadores…” (Subrayado del original).
Igualmente, relató que “No es posible (…) equipara el cargo directivo que ocupaba el recurrente dentro del Municipio (…) al cargo directivo a que hace referencia la citada norma, la cual se refiere a los cargos directivos ejercidos por los directores de planteles educativo” (Subrayado del original).
Asimismo, manifestó que “El cargo de directivo que ostentaba el recurrente al momento de la jubilación tiene naturaleza jurídica totalmente distinta, siendo (…) representante del ejecutivo municipal y (…) ejerce la autoridad en nombre de la entidad pública territorial…”, razón por la cual, no podía aplicársele la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, por disposición expresa del artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis).
Precisado lo anterior, pasa este Órgano sentenciador a pronunciarse en relación a la solicitud de los reajustes derivada de la diferencia dejada de percibir por los beneficios relativos al bono de recreación al jubilado y el bono de fin de año, así como aquellos beneficios salariales en los cuales tenga incidencia tal reajuste, y en ese sentido, señalar que el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 2635 de fecha 18 de julio de 1980 (aplicable rationae temporis), señaló lo siguiente:
“Artículo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concebidas a educadores en función docente o administrativa deberá ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio” (Negrillas de esta Corte).
De las anteriores normas se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse de forma periódica a todos aquellos educadores que se encuentren en funciones de carácter docente o administrativo, sobre la base de la remuneración del personal que se encuentra de servicio activo.
Igualmente, a la luz de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente se garantiza el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, asegurando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.
Expuesto lo anterior, se infiere que riela del folio treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) de la pieza principal del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 014-99 de fecha 11 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Municipio Chacao del estado Miranda Nº 2330 de fecha 13 de ese mismo mes y año, mediante la cual la Alcaldesa del aludido Municipio, concedió al recurrente el beneficio de jubilación en los términos siguientes:
“RESOLUCIÓN Nº 014-99
En uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 3 y 16 del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
CONSIDERANDO
Que el Ciudadano JUAN IVAR KUJAWA HAIMOVICI (…) quien ocupaba el cargo de Director de Educación adscrito a la Dirección de Educación, procedió a solicitar el beneficio de Jubilación reglamentario.
CONSIDERANDO
Que el citado funcionario se rige en cuanto a su prestación de servicio, por la I Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao.
CONSIDERANDO
Que revisado el expediente personal del funcionario pudo constatarse que en efecto reúne los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación y de la I Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao.
RESUELVE
Artículo 1. Otorgar el beneficio de jubilación reglamentaria al ciudadano JUAN IVAR KUJAWA HAIMOVICI, a partir del día 16 de enero de 1999.
Artículo 2. El monto de la correspondiente jubilación sería la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 645.450) mensuales, equivalentes al cien por ciento (100%) de su remuneración mensual de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la I Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
De lo antes indicado, infiere esta Corte que la Alcaldía recurrida otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Juan Kujawa Haimovici, por haber cumplido con los requisitos para optar a tal beneficio, en los términos expuestos en la I Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, que riela del folio setenta y siete (77) al ciento veintitrés (123) de la pieza principal del expediente Judicial, la cual en su Cláusula 1.7 indicaba lo siguiente:
“1.7- TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN
A los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación, se entenderá como Trabajadores de la Educación, a los Docentes adscritos a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, los señalados en los Artículos 77, 132, 133, 136 y 139 de la Ley Orgánica de Educación y así como los señalados en la Cláusula Nº 2 de la presente Convención Colectiva…” (Negrillas del original).
En esa misma línea, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 2635 de fecha 18 de julio de 1980 (aplicable rationae temporis), define a los trabajadores educativos de la siguiente forma:
“Artículo 77. El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos…” (Negrillas de esta Corte).
La norma ut supra indicada, establece las funciones que debe cumplir todo funcionario al servicio de la administración, para ser considerado como docente, las cuales son aquellas relativas a la enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo.
Ello así, a los fines de verificar la aplicación del régimen convencional de los educadores al caso de autos, resulta conveniente determinar previamente si el cargo de Director de Educación ejercido por el recurrente, se encontraba dentro del campo educativo que conforma el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda o si por el contrario, formaba parte de la estructura administrativa de dicho Municipio, ello con el propósito de ordenar el recálculo del beneficio solicitado y, al respecto se observa lo siguiente:
-Corre inserto al folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, copia simple de la constancia de trabajo de fecha 16 de enero de 1979, emanada de la Dirección del Instituto de Educación Especial Dora Burgueño, ubicado en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se infiere que el ciudadano Juan Kujawa Haimovici, laboró para dicho Instituto ejerciendo el cargo de Maestro Especialista desde el 1º de ese mismo mes y año, hasta el 16 de febrero de 1979, tal como se evidencia de la renuncia que riela al folio noventa (90) del expediente administrativo.
-Riela al folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, el oficio de fecha 17 de mayo de 1979, emanado del Departamento de Administración del Instituto Nacional de Retardo Mental, mediante el cual se ratificó el nombramiento del recurrente como Director Encargado del Centro de Talleres Protegidos Doctor Alberto Mateo Alonso, a partir del 14 de ese mismo mes y año, hasta el 20 de julio de 1979, tal como se evidencia del acta que riela al folio noventa y dos (92) del expediente administrativo.
-Corre inserto al folio noventa y tres (93) del expediente administrativo, el oficio de notificación de fecha 17 de septiembre de 1979, emanado del Secretario Ejecutivo de la Fundación para el Desarrollo de la Educación Espacial del Ministerio de Educación, mediante el cual le informaron al ciudadano Juan Kujawa Haimovici, que había sido designado Coordinador Docente, adscrito a dicha fundación, desde el 1ºde ese mismo mes y año.
-Riela al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo, copia simple de la constancia de trabajo de fecha 26 de febrero de 1985, debidamente firmada por los ciudadanos Director y Sub-Directora del Colegio Universitario de Psicopedagogía, de la cual se infiere que el ciudadano Juan Kujawa Haimovici, laboró para dicho Colegio como Asistente Técnico desde el 1º de octubre de 1984.
-Corre inserto del folio ciento cinco (105) del expediente administrativo, copia simple de la constancia de trabajo de fecha 4 de julio de 1980, emanada de la Dirección del Instituto Universitario Avepane, ubicado en el Municipio Chacao del estado de Miranda, de la cual se infiere que el recurrente, prestó sus servicios como Profesor para el aludido Instituto, desde el 1º de marzo de 1982, hasta el 31 de agosto de 1990.
-Riela al folio ciento ocho (108) del expediente administrativo, copia simple de la constancia de fecha 22 de abril de 1997, emanada del Decanato de la Facultad de Educación de la Universidad José Santa María, de la cual se infiere que el recurrente ejerció el cargo de Profesor Agregado de la Cátedra Ética de Ontología Profesional, desde septiembre de 1986 hasta mayo de 1996.
-Corre inserto al folio ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, copia simple de la Resolución Nº 001-94 de fecha 3 de enero de 1994, mediante la cual Alcaldesa del Municipio Chacao del estado Miranda, designó al ciudadano Juan Kujawa Haimovici, como Director de Educación de dicho Municipio.
De lo antes expuesto, infiere esta Órgano Jurisdiccional que el aludido ciudadano, antes de ejercer el cargo de Director de Educación dentro del Municipio recurrido, ejerció funciones con carácter de docente en distintas dependencias dentro del campo educativo que conforma el Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación (aplicable rationae temporis).
Siendo ello así, tomando en consideración que el ciudadano Juan Kujawa Haimovici, fue jubilado mediante Resolución Nº 014-99 de fecha 11 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Municipio Chacao del estado Miranda N º2330 de fecha 13 de ese mismo mes y año, en ejercicio del cargo de Director de Educación adscrito a la Dirección de Educación del referido Municipio, por haber cumplido con los requisitos para optar a tal beneficio, conforme a lo establecido en la I Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Municipio recurrido, tal como se evidencia de la referida Resolución y, aunado a ello, que se encontraba ejerciendo sus funciones dentro del campo educativo que conforma dicho Municipio, resulta imperioso para esta Corte, indicar que el recurrente goza de la condición de profesional de docencia, la cual nunca se pierde por haber ejercido un cargo de carácter administrativo dentro de la Administración Pública Municipal. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la aplicación del régimen convencional de los educadores a favor del recurrente, observa esta Corte que la parte recurrida, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, indicó que “El cargo de directivo que ostentaba el recurrente al momento de la jubilación tiene naturaleza jurídica totalmente distinta, siendo (…) representante del ejecutivo municipal y (…) ejerce la autoridad en nombre de la entidad pública territorial…”, por lo cual a su decir, no podía aplicársele la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, por disposición expresa del artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis).
De lo antes indicado, se infiere que la Administración Municipal, pretende negar la aplicación de la referida convención colectiva de trabajo, toda vez que el recurrente al haber actuado en representación del patrono, se encontraba excluido de su aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 ut supra indicado.
No obstante, cabe destacar contrariamente a lo antes expuesto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1382 de fecha 9 de agosto de 2011, adujo que la aplicación de la norma contenida en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, implicaba “…el desconocimiento de los postulados constitucionales tendientes a garantizar el derecho social a la jubilación [por lo cual] (…) en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó por control difuso [dicha norma]…” (Corchetes de esta Corte).
Siendo ello así y partiendo de la idea que el recurrente ejerció sus funciones dentro del campo educativo Municipal, lo cual lo hace acreedor de la condición de profesional de la docencia, concluye esta Corte que le resulta aplicable el régimen de los educadores, establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano sentenciador a pronunciarse en relación a la solicitud de los reajustes derivada de la diferencia dejada de percibir por los beneficios relativos al bono de recreación al jubilado y el bono de fin de año, y en ese sentido se observa, que riela del folio ciento veinticuatro (124) al ciento setenta (170) de la pieza principal del expediente Judicial, la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, suscrita en fecha 4 de agosto de 2003, la cual establece en sus cláusulas Nros. 33 y 35, lo siguiente:
“33.1 AUMENTO DEL SALARIO
El patrono conviene en pagar un incremento salarial a los trabajadores de la Enseñanza, el cual se pagará de la siguiente forma:
a) Aumento de sueldo a partir de la primera quincena de agosto de 2003, según escala A (…)
b) Aumento de sueldo a partir de la primera quincena de enero de 2004, según escala B (…)
c) Aumento de sueldo a partir de la primera quincena de abril de 2004, según escala C (…)
(…)
CLÁUSULA Nº 35
BONOS
El patrono conviene a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo en pagar a los trabajadores de la Enseñanza, los siguientes bonos:
(…)
2. BONO DE FIN DE AÑO AL PERSONAL ACTIVO, JUBILADO Y PENSIONADO.
El patrono conviene en pagar a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, una bonificación de fin de año de noventa días (90) días (sic) de salario la remuneración total devengada.
Queda entendido que dicha bonificación será pagada en la primera quincena del mes de noviembre de cada año. Estas bonificaciones serán canceladas tomando como base de cálculo la Trigésima (sic) Sexta (sic) parte del Salario (sic).
(…)
6. BONO DE RECREACIÓN DEL JUBILADO.
El patrono conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en pagar a los Trabajadores de la Enseñanza Jubilados, y pensionados por incapacidad, un Bono Recreacional anual, equivalente a 15 días de su asignación mensual, este pago se hará efectivo a partir de la segunda quincena de julio de cada año…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De las Clausulas antes indicada, se desprende que la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al momento de suscribirla con los trabajadores de la Educación, se comprometió a incrementar los salarios de cada uno de ello, en las primeras quincenas de los meses de agosto, enero y abril de los años 2003 y 2004, así como a concederle los bonos de fin de año y de recreación del jubilado equivalentes a noventa (90) y quince (15) días de su remuneración mensual, durante el mes de noviembre y a partir de la segunda quincena de cada año, respectivamente.
Ello así, se evidencia que el ciudadano Juan Kujawa Haimovici, fue jubilado del cargo de Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, con el cien por ciento (100%) de su remuneración mensual, equivalente a la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 675.450) hoy día, seiscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 675,45), tal como se evidencia de la Resolución Nº 014-99 de fecha 11 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Municipio Chacao del estado Miranda N º 2330 de fecha 13 de ese mismo mes y año (Vid. folio 39 y 40 de la pieza principal del expediente judicial).
Asimismo, riela inserto del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 027-12 de fecha 20 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda Nº 575 de esa misma fecha, mediante la cual el aludido organismo decidió “Activar la Pensión de Jubilación, otorgada al ciudadano JUAN IVAR KUJAWA HAIMOVICI, a partir de marzo de 2012 [asimismo] (…) Cancelar de manera retroactiva el monto de la Pensión de Jubilación (…) conforme a los aumentos que se han realizado desde el 21 de julio de 2006, de acuerdo con las Cláusulas Nº 49, literal B) y Nº 36 de la II Convención Colectiva de Trabajo ‘Lic. Damelis Nava’, (…) tomando en cuenta el sueldo del último salario que desempeñó para la fecha del otorgamiento de su jubilación [y] (…) Ajustar el monto correspondiente a la Pensión de Jubilación (…) a la cantidad de Seis (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Dos (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 6.802,78) conforme a la Cláusula 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2012, equivalente al ocho por ciento (8%), a partir del Primero (sic) (1º) de enero de 2012…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
De lo antes expuesto, infiere esta Sentenciadora que el ajuste efectuado por la Administración Municipal a la pensión de jubilación del ciudadano Juan Kujawa Haimovici, deviene de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1382 de fecha 9 de agosto de 2011, mediante la cual declaró Ha Lugar el recurso de revisión interpuesto por el aludido ciudadano, contra la sentencia Nº 2009-01458 del 12 de agosto de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, anuló el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 069 del 20 de julio de 2006, mediante el cual fue revocado el beneficio de jubilación al recurrente.
Dentro de ese marco, la parte recurrente solicitó la aclaratoria de dicha decisión, a los fines que se emitiera un pronunciamiento respecto al pago de las pensiones dejadas de percibir desde que se dictó el acto revocatorio, hasta que se restablezca el derecho, por lo cual la aludida Sala mediante sentencia Nº 1690 de fecha 15 de noviembre de 2011, indicó que al haberse declarado “…la nulidad de acto administrativo contenido en la Resolución N° 069 del 20 de julio de 2006 (…) debe entenderse que los efectos producidos por este acto declarado nulo desaparecieron (…) siendo de pleno derecho el pago de las pensiones dejadas de percibir desde que se dictó (…) hasta que se restablezca su derecho a la jubilación, en el entendido de que surten plenamente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 014-99 del 11 de enero de 1999, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación”, la cual tal como se indicó en líneas anteriores, fue activada, ajustada y cancelada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, desde el 21 de julio de 2006, hasta el 1º de enero de 2012, mediante la Resolución Nº 027-12 de fecha 20 de marzo de ese mismo año.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional de una revisión efectuada a la aludida Resolución, no evidencia que el Municipio recurrido, haya cumplido con su obligación de ajustar periódicamente la pensión de jubilación del recurrente, conforme a los aumentos salariales percibidos, con la homologación correspondientes a la asignación mensual de la jubilación, así como la diferencia dejada de percibir por los beneficios relativos al bono de recreación al jubilado y el bono de fin de año, lo cual genera una variación en el monto correspondiente al sueldo devengando en el cargo de Director de Educación, siendo así procedente ordenar el ajuste de pensión de jubilación solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación (aplicable rationae temporis), en concordancia con lo previsto en las Cláusulas 33 y 35 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao. Así se decide.
Procedente la revisión y ajuste de la pensión solicitada, esta Corte considera necesario reiterar que siendo tal pretensión de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 21 de abril de 2005, el ajuste solicitado procede desde el día 21 de enero de ese mismo año, estando caduco dicha solicitud en relación a los meses anteriores a la aludida fecha, hasta la fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ajuste y cancele dicho beneficio al recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación (aplicable rationae temporis), en concordancia con lo previsto en la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, observa esta Corte que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó el pago de aquellos beneficios salariales en los cuales tuviera incidencia el reajuste solicitado, a tales efectos, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).
De la norma parcialmente citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume a su favor.
En este sentido, la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto, ya que las partes llevan sobre sí la carga de probar el supuesto de hecho alegado, en virtud que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que el recurrente hace mención a un supuesto pago de los beneficios salariales en los cuales tuviera incidencia el reajuste solicitado, sin embargo, no especificó cuáles conceptos laborales y los montos que correspondía a cada uno de ello, observando esta Corte que el mismo, no describió de forma certera la pretensión.
Por lo anterior, y vista la indeterminación del pago de los beneficios laborales reclamados en la presente causa, así como la insuficiencia de las pruebas presentadas, de los cuales se desprenda la convicción respecto a los alegatos del recurrente, debe este Tribunal Colegiado desechar tal pedimento, por indeterminado y genérico. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, resulta forzoso para esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana Celia Rodríguez de Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN KUJAWA HAIMOVICI, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. ANULA por orden público el fallo apelado.
3. INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto.
4. INADMISIBLE por caducidad las pretensiones perseguidas a los tres (3) meses previos a la interposición del presente recurso.
5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000800
MB/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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