JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2013-000864

En fecha 2 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0750 de fecha 1º de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Pedro Alejandro Duarte Llovera y Gustavo Adolfo Curiel Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 79.519 y 80.540, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARTIGAS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1946, bajo el Nº 939, Tomo 4-B-Pro, modificada en fecha 26 de marzo de 1996, mediante Asamblea de esa misma fecha, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la aludida Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 1996, bajo el Nº 49, Tomo 39-A-Qto, y con una última modificación según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de abril de 2009, debidamente inscrita ante el referido Registro Mercantil Quinto, el 25 de mayo de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 90-A, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 13 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2013, por la Abogada Haideé de Quinterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.599, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 30 de abril de 2013, mediante el cual Negó la solicitud de anulación de las actuaciones de los expertos y la reposición de la causa al estado de una nueva notificación de dichos expertos.

En fecha 3 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Micelis Josefina Ríos Noriega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de julio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la fundamentación de la apelación presentada, el cual venció el 31 de ese mismo mes y año.

En fecha 1º de agosto de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de agosto de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la Nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y Ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2013.

En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Inversiones Artigas, C.A., dejando constancia que la misma fue infructuosa.

En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 21 de octubre de 2013.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido el día 21 de octubre de 2013.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Hotel Bar Restaurante La Toja C.A., el cual fue recibido el día 21 de octubre de 2013.

En fecha 27 de noviembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se libró boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Artigas, C.A., en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte fijó en la cartelera la boleta librada en fecha 27 de noviembre de 2013, para notificar a la Sociedad Mercantil Inversiones Artigas, C.A, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de enero de 2014, esta Corte dejó constancia que venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 13 de enero de 2014.

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte dicto auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2013.

En fecha 12 de febrero de 2014, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de febrero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de septiembre de 2003, los Abogados Pedro Alejandro Duarte Llovera y Gustavo Adolfo Curiel Díaz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Artigas, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de conformidad con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…mediante la Resolución número 006625, de fecha 16 de mayo de 2003, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT) reguló el inmueble identificado como ‘QUINTA LORETA MAY’ (La Toja) y fijó como monto máximo de arrendamiento mensual para el uso de comercio, en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.683.752,10) hoy CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.683,75)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el acto administrativo infringe los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al aseverar que la Resolución le atribuye un valor al inmueble pero al distribuirlo no se señalan cuáles fueron los factores o razones que llevaron a la determinación…”.

Agregó que, “…en relación a lo anterior, que el acto administrativo incumple los requisitos los contemplados en el artículo 18 eiusdem, pues el mismo no señala a quien va dirigido, y el mismo sólo indica la persona que solicitó la regulación y pasa de inmediato a fijar el monto del valor del inmueble, con lo cual estima que se configura el vicio de inmotivación…”.

Alegó que, “…al estar inmotivado el acto, se le menoscaba el derecho a la defensa por cuanto desconoce los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la Administración para determinar la renta máxima mensual del inmueble. (…) el acto ha sido dictado de manera arbitraria sin obedecer los patrones establecidos para tal fin en la Ley, y la Administración excedió su poder discrecional…”.

Destacó que, “…la inmotivación, o bien la simple deficiencia, vicia los actos administrativos, tal como se deduce de lo establecido en los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto un avalúo inmotivado no puede servir para fijar canon de arrendamiento alguno, y como consecuencia de ello la Dirección General de Inquilinato arribó a valores y conclusiones que no guardan ninguna con la realidad del mercado inmobiliario…”.

Que, “…el acto administrativo afecta patrimonialmente a mi representada de dos maneras, a saber: la primera el acto administrativo contiene un avalúo que se convierte en una referencia del inmueble y disminuye su valor comercial en el mercado; y la segunda al ser inferior la renta asignada a lo que debería ser en realidad, con lo cual mi representada deja de percibir una renta cónsona con el capital invertido representado en el inmueble…”.

Denunció, “…la infracción de los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto esgrimen que en el avalúo no se tomó en cuenta el valor del inmueble, no se precisó las características físicas, topográficas y económicas del terreno ni de la edificación, no consta el mecanismo para calcular el valor, se desconoce la zonificación, y no describe con precisión las características físicas del inmueble, en especial el uso, clase, calidad de los acabados, materiales, y elementos de construcción empleados…”.

Arguyó que, “…el acto administrativo se encuentra viciado por no tomar en cuenta el entorno urbano, ni el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario del inmueble por lo menos seis meses antes de la solicitud de regulación, se omite toda referencia a los factores de obligatoria apreciación, como los referenciales de los precios medios a que se haya enajenado inmuebles en los últimos dos años…”.

Finalmente solicitó que, “…se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 006625, de fecha 16 de mayo de 2003, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT), se fije un nuevo canon de arrendamiento, así como la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Mayúsculas del original).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual Negó la solicitud de anulación de las actuaciones de los expertos y la reposición de la causa al estado de una nueva notificación de dichos expertos, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito, de fecha 24 de abril de 2013, suscrito por la abogada MICELIS RÍOS NORIEGA, (…), actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial (sic) de la sociedad mercantil HOTEL, BAR, RESTAURANT LA TOJA, C.A., (…), mediante la cual solicita la anulación de las actuaciones de los expertos y se reponga la causa al estado de la notificación de los expertos, este Órgano Jurisdiccional observa que con dicho pedimento se busca impugnar la condición de los expertos, y en consecuencia este Juzgado Superior niega lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la parte solicitante no ha traído a los autos elementos probatorios de cuya verosimilitud se desprenda la necesidad imperiosa de revelar a los expertos de su cargo, más aún cuando dichos expertos han sido designados y juramentados conforme al ordenamiento jurídico vigente, y con sus actuaciones no se ha tergiversado, o alterado, la finalidad de la prueba de experticia admitida por este Tribunal. En este sentido, considera este Despacho que la reposición solicitada devendría en inútil, más aún si se toma en cuenta que la misma solicitante aduce que ha transcurrido un larguísimo tiempo de nueve años desde la juramentación hasta la presente fecha, no imputable a este Tribunal por estarse conociendo una incidencia de apelación en la Alzada, y que debe evitarse más adelante reposiciones innecesarias…” (Mayúsculas del original).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de julio de 2013, la Abogada Micelis Josefina Ríos Noriega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “La apelación está referida a lo solicitado por esta Representación en fecha 24 de abril del año 2013, mediante la cual solicitarnos al Tribunal a que se Reponga la causa al estado que sea notificado el experto MATIAS QUINTERO, en virtud que el expediente estaba paralizado por el transcurso del tiempo (nueve años), y el Tribunal dicta un auto en fecha 30 de abril del año 2.013 (sic) mediante el cual niega nuestro pedimento, de ello apelamos en fecha 06-05-2.013 (sic)…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 12 de febrero del año 2.004 (sic), se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos fijada por el Tribunal A quo, en el mismo fue nombrado por parte del inquilino el Ingeniero MATIAS QUINTERO MISERA, por parte del propietario el Ciudadano JAIME AMERICH, y por parte del Tribunal a la Ciudadana GLADYS CHACÓN; en fecha 12 de febrero del año 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de juramentación y aceptación del cargo por parte de los expertos, comparecieron los Ciudadanos MATIAS QUINTERO MISERA, y el Ciudadano JAIME AMERICU, se juramentaron y aceptaron el cargo, igualmente solicitaron un plazo de quince días para presentar las resultas de la experticia encomendada, no compareció a este acto la experta GLADYS CHACÓN, a quien infructuosamente se buscó y no se encontró, lo que dio motivo a que solicitáramos el nombramiento de otro experto ya que siendo la misma nombrada por el Tribunal, éste no la pudo ubicar, sin embargo el Tribunal de la recurrida nunca dio respuesta a nuestra solicitud. Al folio 122 del expediente que cursa por ante el Tribunal A Quo se puede notar que NUEVE AÑOS DESPUES DE DICHO NOMBRAMIENTO es que la Ciudadana GLADYS DE JESUS CHACON (sic) HERNANDEZ (sic) se juramenta…”. (Mayúsculas del original)

Manifestó que, “…en el cargo de experta recaído en su persona en fecha 12 de febrero del año 2004. Ahora bien, Honorables Magistrados de esta Corte si han transcurrido nueve años desde la fecha que se nombraron los expertos, y estando juramentados dos de ellos, el Tribunal a quo decide por petición de la parte Recurrente y sin que conste en autos diligencia alguna que pruebe que los expertos fueron notificados para la reanudación de la causa, que se revocara el nombramiento del experto MATIAS QUINTERO MISERA, quien se encuentra legalmente juramentado, mas no notificado de la reanudación de la causa, y en su lugar el Tribunal de la recurrida nombra al Ciudadano ENRIQUE GARCIA, cuestión esta que VIOLA FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA DEL ESTADO, normas estas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y siguientes…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en este sentido el Tribunal de la causa yerra en su decisión, pues niega nuestro pedimento y Sin embargo en su argumentación nos da la razón cuando una vez más manifiesta ‘los expertos no pueden ser relevados de sus cargos, más aún cuando dichos expertos han sido designados y juramentados conforme al ordenamiento Jurídico vigente’, pues el experto Ingeniero MATTAS QUINTERO fue nombrado y juramentado al igual que el experto JAIME AIMERICH hacía nueve años, sin embargo juramentado como se encontraba el Ingeniero MATIAS QUINTERO el Tribunal lo releva de su cargo a pedimento de la parte Recurrente, sin que conste en autos que dicho experto hubiera sido notificado en forma alguna habida cuenta que la juramentación se había efectuado nueve años después, sin embargo el otro experto JAIME AIMERICH no fue relevado de su cargo y se juramentó el mismo día que lo hizo el Ingeniero Matías Quintero…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…en segundo lugar el Tribunal de la Recurrida en el auto dictado en fecha 30 de abril de 2.013 (sic) manifiesta: ‘este Juzgado Superior niega lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la parte solicitante no ha traído a los autos elementos probatorios de cuya verosimilitud se desprenda la necesidad imperiosa de relevar a los expertos de su cargo’; si ello fuera así el Tribunal también en este caso violenta el ordenamiento legal, pues el Código de Procedimiento Civil en su articulado establece que cuando surja alguna incidencia como la aquí establecida el Tribunal abrirá una articulación probatoria para ello, pues consideramos que los hechos alegados debíamos probarlo en el lapso probatorio que el Tribunal debió abrir, y al no hacerlo violenta Normas de Rango Constitucional, como lo es el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que, “…se Revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se observa que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal”

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la demanda por cobro de bolívares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de mayo de 2013, por la Abogada Haideé de Quinterio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., contra el auto dictado por el por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2013. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual Negó la solicitud de anulación de las actuaciones de los expertos y la reposición de la causa al estado de una nueva notificación de dichos expertos; pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo y, en tal sentido observa como punto previo lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció respecto a la notoriedad judicial lo siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior esta Corte observa en el caso sub examine por notoriedad judicial, que mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión de fondo en el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por los Abogados Pedro Alejandro Duarte Llovera y Gustavo Adolfo Curiel Díaz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Artigas, C.A., contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cuya decisión es del tenor siguiente:

“Determinados los términos en los cuales quedó planteado el recurso, y conforme a los alegatos y pruebas que obran en el expediente, este Juzgado Superior pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
Señala la recurrente que la Resolución número 006625, de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, está viciada de manera tal que al efectuar un análisis del informe técnico, cursante el expediente administrativo, y que sirvió de base para dictar la resolución en referencia.-
Del mismo se evidencia que no están aplicados los requisitos que, de forma expresa e imperativa, ordena el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tanto no cumplidas las normas expresas antes señaladas. Se estableció al inmueble un valor distinto al que realmente corresponde, por tanto considera el recurrente que la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato está viciada en su causa.-
Tal aseveración se hace evidente al revisar el avalúo e informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato, sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que conforme la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.-
Tales omisiones quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el informe pericial que riela desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento sesenta y uno (161), contentivo de la experticia evacuada por los expertos designados para la evacuación del mismo.-
Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización, la tradición legal y linderos, zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, la edad y características de la construcción, la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, y se estimó su influencia en el valor, y se ponderó circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley, en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros similares.-
La referida experticia, evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que contiene los datos mencionados en el párrafo anterior conduce a este Juzgado Superior a apreciar dicha prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto legislativo.-
Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el Órgano Administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria adolece del vicio de falso supuesto, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
Ahora bien, habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida y en tal sentido observa:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…)
Asimismo, el artículo 26 del Texto Fundamental establece:
(…)
De otra manera el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:
(…)
Y así el artículo 20 de Código de Procedimiento Civil dispone que:
(…)
Ello así, observa este Tribunal el criterio de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sentencia de fecha 24 de abril de 2001 (caso: María Mercedes Castro de Martín vs. José Raúl Torres del Monte), quien al respecto ha señalado lo siguiente:
(…) La norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es contraria a expresas disposiciones constitucionales ya que, en primer lugar, restringe los poderes propios del Juez contencioso administrativo (al impedirle fijar el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles), en contradicción con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, y, además, porque limita indebidamente el derecho de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia (al restringir las pretensiones que pueden ser deducidas en el proceso contencioso administrativo inquilinario), y en consecuencia, limita indebidamente el derecho de los intereses, tal como ha sido reconocido por el artículo 26 de la Constitución.
Resultando esto evidente, la incompatibilidad entre la Constitución y la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha considerado la Corte, que es su deber, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución, aplicar preferentemente las normas del Texto Fundamental en el presente caso, y disponer la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 26 de la Constitución y, en consecuencia, desaplicar para el caso de autos, la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El anterior criterio es acogido en su totalidad por este Tribunal, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, conforme a lo peticionado por la parte recurrente, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en consecuencia procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.-
Determinado lo anterior, este Juzgado, con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida, conforme a lo establecido en las normas antes señaladas pasa a revisar el contenido de la experticia consignada en fecha 29 de abril de 2013, y luego de observar que cumple con los extremos legales contemplados en los artículos 29 y 30 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en su conclusión se dejó sentado lo siguiente:
Una vez estudiados y tomados en cuenta todos los elementos de obligatoria apreciación para la estimación del valor inquilinario y el correspondiente canon de arrendamiento del inmueble objeto e estudio consistente en una unidad conformada por dos (2) parcelas de terreno identificadas como Nos (sic) 81 de 1.011,06 m2 y No. 82 de 955,75 m2 Catastro No. 205-03-003 y construcciones de 1.058,40 m2, de uso comercial (hotel y restaurant), identificada como Quinta Loretta May (Hotel La Toja), ubicada en la Avenida El Golf y Avenida Gloria, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, del Estado (sic) Miranda, Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Juzgado Cuarto Civil Contencioso - Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Expediente 4140), se concluye que el canon de arrendamiento mensual aplicable según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculado a razón del NUEVE POR CIENTO (9%) anual, es, para la fecha actual, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON 15/100 BOLÍVARES AL MES (149.771,15 Bs/mes).
(Negrillas del texto)
En este sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al informe presentado por los expertos, y en consecuencia fija el canon de arrendamiento mensual de inmueble, visto el valor inquilinario del mismo, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 149.771,15) graficado de la siguiente manera:
INMUEBLE VALOR INQUILINARIO CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL
QUINTA LORETA MAY (LA TOJA)
Bs. 19.969.487,20
Bs. 149.771,15
En virtud de los anteriores razonamientos resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR el presente recurso…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, constata esta Corte por notoriedad judicial, que en fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1210 de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº 04140, nomenclatura de ese Juzgado, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Micelis Ríos Noriega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.407, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., contra la sentencia de fondo ut supra transcrita que declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al cual le fue asignado el número AP42-R-2013-001509, nomenclatura de esta Corte.

Ello así, en fecha 26 de noviembre de 2013 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

Vistas tales actuaciones, esta Corte observa lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Destacado de esta Corte).

La disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria o incidental, que habiéndose oído en un sólo efecto, no haya sido decidida por el ad quem antes de dictarse la sentencia definitiva en primera instancia. En este caso, la apelación no resuelta sobre la incidencia puede hacerse valer conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo definitivo, y se acumularán ambas causas.

Con relación a lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.137 de fecha 29 de septiembre de 2004 (caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal ut supra, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.864 de fecha 12 de diciembre de 2006 (Caso: La Embajada, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Determinado lo anterior, debe ahora esta Alzada pronunciarse respecto de la pretendida acumulación de expedientes judiciales, a cuyo efecto el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (…)
Es clara la norma al establecer que cuando exista una apelación contra una sentencia interlocutoria y ésta no ha sido decidida al momento de dictarse la resolución definitiva, ambas apelaciones, al hacerse valer la primera, deben ser acumuladas en un solo expediente judicial. No se trata entonces de una típica acumulación de causas, por cuanto la primera sería técnicamente un incidencia dentro del juicio principal, y en tal sentido, ha sido voluntad del legislador simplificar el trámite de ambos recursos y concentrar la labor judicial de segunda instancia en un solo pronunciamiento, toda vez que se ha desvirtuado el efecto devolutivo de éstos, por cuanto el procedimiento de primera instancia ha culminado con la decisión de fondo…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales expuestos, se desprende que para la procedencia de la acumulación de cuantas apelaciones sobre incidencias existan con relación a una misma causa principal, por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, deben materializarse los siguientes supuestos: (i) Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y (ii) Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación, en el cual se haga valer nuevamente la apelación sobre lo incidental de la causa.

En este sentido, esta Corte observa que en el expediente Nº AP42-R-2013-001509 no se ha decidido la apelación, oída en ambos efecto, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual se declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, de otra parte, la Abogada Micelis Ríos Noriega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., en cuyo escrito de fundamentación presentado ante esta Corte en fecha 10 de diciembre de 2013, ratificó el primero de los recursos de impugnación ejercidos por ella.

En virtud de lo expuesto, esta Corte ORDENA la acumulación de la presente causa cursante en el expediente Nº AP42-R-2013-000864, contentiva de la apelación ejercida por la Abogada Haideé de Quinterio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la causa principal contenida en el expediente Nº AP42-R-2013-001509, contentiva del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Asimismo, se ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente Nº AP42-R-2013-001509 y el cierre informático de la causa incidental acumulada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recursos de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2013, la Abogada Haideé de Quinterio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL, BAR, RESTAURANT LA TOJA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2013, mediante el cual Negó la solicitud de anulación de las actuaciones de los expertos y la reposición de la causa al estado de una nueva notificación de dichos experto, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT

2. ORDENA la acumulación de la presente causa AP42-R-2013-000864 a la causa cursante en el expediente Nº AP42-R-2013-001509, contentiva del recurso de apelación ejercido por la Abogada Micelis Ríos Noriega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión y el cierre informático del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000864
MB/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,