JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000926
En fecha 12 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-928 de fecha 2 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por intimación de honorarios extrajudiciales, interpuesta por el Abogado JESÚS MARÍA BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.077, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, así como en su carácter de Apoderado Judicial del Abogado JESÚS MARÍA ESPARTACO BELLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.145.791, contra el MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de julio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de ese mismo año, por el Abogado Jesús María Bello, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró la existencia de una litispendencia y consecuente extinción del presente proceso.
En fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de julio de 2013, se recibió del Abogado Jesús María Bello, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses, así como en su condición de Apoderado Judicial del co-demandante el Abogado Jesús María Espartaco Bello Díaz, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformado esta Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1° de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 19 de febrero de 2013, el Abogado Jesús María Bello, actuando en su propio nombre y en Representación Judicial del Abogado Jesús María Espartaco Díaz, interpuso demanda por intimación de honorarios profesionales de naturaleza extrajudicial, contra el Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 4 de octubre de 2011, su mandante y su persona, suscribieron un contrato de servicios profesionales con la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, ellos en condición de asesores jurídicos externos, para “asesorar, asistir, y/o representar al Alcalde ante los Tribunales competentes y ante la empresa Constructora Noberto Odebrecht, C.A., por la actividad económica e industrial que actualmente ejecuta dicha empresa, como Contratista para la Construcción de la obra ‘III Puente Sobre El Río Orinoco” en la jurisdicción del Municipio Manuel Cedeño del Estado Bolívar” (Negrillas del original).
Indicó, “Que de conformidad con la Clausula Tercera del referido contrato, mediante dicha asesoría y asistencia, nos comprometimos en particular a efectuar y tramitar, entre otras, las siguientes actuaciones judiciales y extrajudiciales” (Negrillas del original).
“a) Convenio entre La Alcaldía y Constructora Noberto Odebrecht, S.A., para obtener la transferencia de la propiedad de los siguiente bienes inmuebles a favor del Municipio Conjunto Residencial Villa Brazil, Campamento Principal III puente Sobre el Río Orinoco, Planta De Procesamiento De Piedra, Planta de Procesamiento de Asfalto, Proyecto De Teatro Municipal y otros inmuebles” (Negrillas del original).
b) Gestión de Cobranza Judicial y/o extra Judicial de los impuestos, tributos y derechos fiscales causados y pendientes por pagar hasta el año 2011 por Constructura Noberto Odebrecht, S.A.
c) Asesoramiento, asistencia al Alcalde y actuaciones judiciales, en los siguientes juicios [Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, expediente N° 2011-0770 y Juzgado Superior Octavo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° AP41-U-2011-000404].
d) Asesoramiento y gestiones Judiciales y extrajudiciales, relacionadas con trámites administrativos de naturaleza tributaria y fiscal, ante los diversos órganos competentes de la Alcaldía.” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Expresó, que conforme a la cláusula cuarta del prenombrado contrato, “…los honorarios que deberá [pagarles] La Alcaldía por la prestación de [sus] servicios profesionales, están convenidos en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.500.000,00), los cuales serán causados y pagados una vez que se hayan efectuado en beneficio de la ‘La Alcaldía’, ‘cualquiera de las actuaciones’ previstas en la mencionada clausula (sic) Tercera” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Expuso, que entre las actuaciones extrajudiciales, a su decir, cumplidas en asistencia, asesoría y redacción de documentos para la Alcaldía se encuentran:
“ 1.- Consta y se evidencia de correo electrónico de fecha 07-10-2011 (sic) , que la Sindicatura Municipal del Municipio [recurrido] [les] remitió para su respectivo estudio y análisis la resolución N° AMGMC-DA-24-2011, relacionada con procedimiento de determinación tributaria ‘por actividad industrial’ seguido a la sociedad mercantil Constructora Noberto Odebrecht, S.A., conforme consta del dicho correo y la respectiva Resolución (…) cuyo estudio y análisis se derivaron en parte las actuaciones extrajudiciales en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 (…) cumpliendo así con [sus] obligaciones contractuales mediante actuaciones extrajudiciales estipuladas en los literales ‘a’, ‘c’ y ‘d’ [de la clausula tercera] y causándose (…) la obligación de la Alcaldía de pagar los honorarios extrajudiciales convenidos.
2- [que] consta y se evidencia [del prenombrado] correo electrónico (…)que la Sindicatura Municipal del Municipio [recurrido] [les] remitió para su respectivo estudio y análisis la resolución N° AMGMC-DA-027-2011, relacionada con procedimiento de ‘determinación tributaria del puente’ seguido a la sociedad mercantil Constructora Noberto Odebrecht, S.A., conforme consta del dicho correo y la respectiva Resolución (…) cuyo estudio y análisis se derivaron en parte las actuaciones extrajudiciales en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 (…) cumpliendo así con [sus] obligaciones contractuales mediante actuaciones extrajudiciales estipuladas en los literales ‘a’, ‘c’ y ‘d’ [de la clausula tercera] y causándose (…) la obligación de la Alcaldía de pagar los honorarios extrajudiciales convenidos.
3. Consta y se evidencia de proyecto de convenio, entre la Alcaldía del Municipio [recurrido] (…) representada por el Alcalde (…) y la empresa Constructora Noberto Odebrecht, S.A, sellado y recibido por el despacho del Alcalde (…) que en fecha 22-10-11 (sic) [presentaron] redactado dicho convenio, el cual estableció en su clausula (sic) Primera la obligación de la empresa de transferir en beneficio del Municipio [bienes inmuebles] y asimismo estableció en su clausula (sic) Segunda, la Obligación de la Alcaldía de desistir en los juicios incoados contra la empresa Constructora Noberto Odebrecht S.A., el cual fue recibido por el despacho del alcalde (sic) en la misma fecha; cumpliendo así con [sus] obligaciones contractuales mediante actuaciones extrajudiciales (…).
4.- Consta y se evidencia de proyecto de Resolución del Alcalde, declarando la nulidad absoluta de los trámites administrativos de requerimiento e intimación de la empresa Constructora Noberto Odebrecht, S.A., de impuestos indebidos por ser improcedentes en derecho, sellado y recibido por el despacho del Alcalde, (…) que en fecha 22-10-11 (sic) presentamos redactado dicho proyecto de Resolución, el cual fue recibido por el despacho del Alcalde en la misma fecha; cumpliendo así con [sus] obligaciones contractuales mediante actuaciones extrajudiciales (…).
5.- Consta y se evidencia de proyecto de escrito de desistimiento sellado y recibido por el despacho del Alcalde, (…) que en fecha 22-10-11, presentamos redactado al Alcalde Milthon Tovar Guape, el referido proyecto de escrito de desistimiento para posterior actuación del Alcalde en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguardar en los intereses patrimoniales del Municipio, en el juicio por cobro de bolívares por la suma indebida de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 165.402.000,00) incoado contra la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., cursante al expediente numero (sic) 2011-0770 del Juzgado de Sustanciación de dicha Sala cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales extra judiciales estipuladas en los lieterales ‘a’, ‘c’ y ‘d’ de la clausula (sic) Tercera del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia en consecuencia la obligación de la Alcaldía de pagar los honorarios profesionales extra judiciales convenidos.
6-Consta y se evidencia de proyecto de escrito de desistimiento sellado y recibido por el despacho del Alcalde, (…) que en fecha 22-10-11, presentamos redactado al Alcalde Milthon Tovar Guape, el referido proyecto de escrito de desistimiento para posterior actuación del Alcalde en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en salvaguardar en los intereses patrimoniales del Municipio, en el juicio por cobro de derechos fiscales indebidos por la suma de Tres Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.584.949,13) incoado contra la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A., cursante al expediente numero (sic) AP41-U-2011-000404 de dicho Tribunal; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales extrajudiciales estipuladas en los literales ‘a’, ‘c’ y ‘d’ de la clausula (sic) Tercera del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia en consecuencia la obligación de la Alcaldía de pagar los honorarios profesionales extrajudiciales convenidos (…).
7-Consta y se evidencia de correo electrónico enviado a nuestro correo electrónico por la abogada de la empresa Constructora Noberto Odebrecht, S.A. (…) en fecha 24-10-11, (sic), que en Fecha (sic) 23-10-11 (sic) evaluamos el referido convenio entre dicha empresa y la Alcaldía, el cual nos fue remitido con las observaciones pertinentes; lo anexamos en 5 folios útiles original (…) cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales extra judiciales estipuladas en los literales ‘a’, ‘c’ y ‘d’ de la clausula (sic) Tercera del contrato de prestación de servicios profesionales; y causándose con consecuencia la obligación de la Alcaldía de pagar los honorarios profesionales extrajudiciales convenidos. (Negrillas del original y corchetes)
Alegó, que de las razones de hecho y de derecho preceptuadas en el contrato de servicios profesionales y de las prenombradas actuaciones extra judiciales en cumplimiento de sus obligaciones contractuales se evidencia fehacientemente que sus honorarios profesionales extrajudiciales convenidos han sido causados de pleno derecho en los términos expuestos en el aludido contrato entre las partes.
Que, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas al Municipio demandado en relación a sus honorarios profesionales, los cuales a su decir, son exigibles y de plazo vencido, ya que los mismos debieron ser pagados en el lapso corriente desde la fecha de firma del contrato el 4 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme a la cláusula cuarta del contrato, y siendo el caso, que han agotado el procedimiento administrativo previo y habiendo manifestado al Municipio sus pretensiones de pago , tal como se evidencia al anexo marcado con la letra “T”, no obteniendo hasta la fecha de interposición del recurso, no han obtenido oportuna respuesta para nuestras pretensiones.
Como fundamento de derecho invocó lo establecido en los artículos 1.264, 1.269, 1.270, 1.271 y 1.273 relativo a los efectos de las obligaciones en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados referente al derecho de percibir sus honorarios profesionales.
Finalmente, demandó al Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, en la persona de su Alcalde para que convenga o en su defecto sea condenado a pagarles “La cantidad de Un millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.500.000,00) exigibles y de plazo vencido en concepto de pago de honorarios por la prestación de nuestros servicios profesionales causados por sus actuaciones extrajudiciales especificadas supra”, asimismo, la corrección monetaria desde el 1° de enero de 2012, hasta la oportunidad de pago efectivo de los honorarios profesionales causados por las actuaciones extrajudiciales arriba señaladas, así como el diez por ciento (10 %), por concepto de costas procesales.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión mediante el cual declaró litispendencia en el presente caso y en consecuencia extinguida la causa, en los términos siguientes:
“En la Demanda (sic) por cobro de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos JESÚS MARÍA BELLO y JESÚS MARÍA ESPARTACO BELLO DÍAZ, (…), el primero actuando en su propio nombre y representación e igualmente en representación del segundo, contra el MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR; proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar el cuatro (04) (sic) de junio de 2013, que conociendo de la regulación de competencia surgida declaró competente a este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto, se procede a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.
I. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de la demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado acepta la competencia declinada para el conocimiento de la demanda por cobro de honorarios profesionales por haber sido incoada contra el MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, estimándola en Bs. 1.500.000,00 cantidad equivalente a 14.018,69 U.T. Así se decide.
II. DE LA LITISPENDENCIA
Observa este Juzgado que los ciudadanos Jesús María Bello y Jesús María Espartaco Bello Díaz, ejercieron con anterioridad demanda por cobro de honorarios profesionales contra el Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, originados por idénticas actuaciones a las alegadas en la presente demanda, en el expediente FP11-G-2012-000048, en cuyo proceso se dictó sentencia el cuatro (04) (sic) de julio de 2012, determinándose que no es posible la acumulación de cobro de honorarios profesionales por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales se cita lo sentenciado:
‘Conforme a las premisas anteriormente expuestas concluye este Juzgado que la pretensión de autos al referirse al cobro de bolívares por honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales no era posible su tramitación por el procedimiento ordinario contencioso administrativo, sino que debe tramitarse por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales. Así se establece.
II.2. Determinado lo anterior, observa este Juzgado que al analizar el procedimiento que debe aplicarse para la tramitación de la demanda se desprende que los actores han acumulado cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, así se desprende de las actuaciones que alegan haber causado los honorarios demandados y que se citan a continuación:
‘De las Actuaciones cumplidas de Asistencia y Asesoría a la Alcaldía.
1º- Consta y se evidencia de correo electrónico de fecha 07-10-2011 (sic), que la Sindicatura Municipal del Municipio General Manuel Cedeño, nos remitió la resolución Nº AMGMC-DA-24-2011, relacionada con procedimiento de determinación tributaria ‘por actividad industrial’ seguido a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A, conforme consta del dicho correo y la respectiva Resolución, que anexamos en tres folios útiles marcada ‘B’.
2º- Consta y se evidencia de correo electrónico de fecha 07-10-2011, (sic) que la Sindicatura Municipal del Municipio General Manuel Cedeño, nos remitió la resolución Nº AMGMC-DA-027-2011, relacionada con procedimiento de ‘determinación tributaria del puente’ seguido a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A, conforme consta del dicho correo y la respectiva Resolución, que anexamos en tres folios útiles marcada ‘C’.
3º- Consta y se evidencia de escrito que anexamos original en un folio útil marcado ‘D’, que en fecha 18-10-11 (sic), asistimos al Alcalde Milthon Tovar Guape, procediendo en ejercicio de las atribuciones como alcalde (sic) del Municipio General Manuel Cedeño del Estado (sic) Bolívar, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en formal actuación de revocación de mandato al apoderado de la Alcaldía, en el juicio por cobro de bolívares, incoado contra la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., cursante al expediente numero (sic) 2011-0770; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en el literal ‘c’ de la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la alcaldía de pagar los honorarios convenidos.
4º- Consta y se evidencia de escrito y comprobante de recepción de documento, que anexamos original en dos folios útiles marcado ‘E’ y ‘F’ respectivamente, que en fecha 18-10-11 (sic), asistimos al Alcalde Milthon Tovar Guape, procediendo en ejercicio de las atribuciones como alcalde (sic) del Municipio General Manuel Cedeño del Estado (sic) Bolívar, ante Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en formal actuación de revocación de mandato al apoderado de la Alcaldía, en el juicio por cobro de derechos fiscales incoado contra la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., cursante al expediente AP41-U-2011-000404; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en el literal ‘c’ de la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la alcaldía de pagar los honorarios convenidos.
5º- Consta y se evidencia de proyecto de Convenio entre la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado (sic) Bolívar, representada por el Alcalde, ciudadano Milthon Tovar Guape y la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S. A, el cual anexamos original en dos folios útiles marcado ‘G’, que en fecha 22-10-11 (sic), presentamos redactado dicho convenio, el cual estableció en su clausula (sic) Primera (sic) la obligación de la empresa de transferir en beneficio del Municipio los siguientes bienes inmuebles: Conjunto Residencial Villa Brasil, Campamento Principal III Puente Sobre el Río Orinoco, Tecnología y Planta de Procesamiento de Piedra, Instalación de Planta Procesadora de Asfalto; y Proyecto para el Teatro Municipal de Caicara del Orinoco; y así mismo estableció en su clausula (sic) Segunda (sic), la obligación de la Alcaldía de desistir en los juicios incoados contra la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A, el cual fue recibido por el despacho del alcalde en la misma fecha; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en los literales ‘a’ y ‘c’ del la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la Alcaldía de pagra (sic) los honorarios convenidos.
6º- Consta y se evidencia de proyecto de Resolución del Alcalde, declarando la nulidad absoluta de los trámites administrativos de requerimiento e intimación de pago a la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A, de impuestos indebidos por ser improcedentes en derecho, el cual anexamos original en 4 folios útiles marcado ‘H’, que en fecha 22-10-11 (sic) presentamos redactado dicho proyecto de Resolución, el cual fue recibido por el despacho del Alcalde en la misma fecha; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en el literal ‘d’ de la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la alcaldía de pagar los honorarios convenidos.
7º- Consta y se evidencia de proyecto de escrito de desistimiento que anexamos original en 4 folios útiles marcado ‘I’, que en fecha 22-10-11 (sic), presentamos redactado al Alcalde Milthon Tovar Guape, procediendo en ejercicio de las atribuciones como alcalde (sic) del Municipio General Manuel Cedeño del Estado (sic) Bolívar, el referido escrito de desistimiento ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses patrimoniales del Municipio, para efectuar dicha actuación en el juicio por cobro de bolívares por la suma indebida de Ciento (sic) Sesenta (sic) y Cinco (sic) Millones (sic) Cuatrocientos (sic) Dos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. F. 165.402.000,00), cursante al expediente número 2011-0770 del Juzgado de Sustanciación de dicha Sala; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en el literal ‘a’ y ‘c’ de la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la alcaldía de pagar los honorarios convenidos.
8º- Consta y se evidencia de proyecto de escrito de desistimiento que anexamos original en 5 folios útiles marcado ‘J’, que en fecha 22-10-11 (sic), presentamos redactado al Alcalde Milthon Tovar Guape, procediendo en ejercicio de las atribuciones como Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado (sic) Bolívar, el referido escrito de desistimiento ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana ce (sic) Caracas, en salvaguarda de los intereses patrimoniales del Municipio, para efectuar dicha actuación en el juicio por cobro de derechos fiscales indebidos incoado contra la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A, cursante al expediente número AP41-U-2011-000404 de dicho Tribunal; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales (…).
9º- Consta y se evidencia de correo electrónico enviado a nuestro correo electrónico por la abogada de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A, Astrid Selenes Albujas Muños en fecha 24-10-11 (sic), que en Fecha (sic) 23-10-11 (sic) evaluamos el referido convenio entre dicha empresa y la Alcaldía, el cual nos fue remitido con las observaciones pertinentes; lo anexamos en 5 folios útiles marcado ‘K’; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en el literal ‘a’, ‘c’ y ‘d’ de la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la alcaldía de pagar los honorarios convenidos.
Ciudadano Juez, de las razones de hecho y de derecho establecidas en el referido contrato de prestación de servicios profesionales, y de las actuaciones efectuadas en cumplimiento de nuestras obligaciones contractuales, se evidencia y determina fehacientemente que nuestros honorarios han sido causados de pleno derecho, en los términos contractuales estipulados entre las partes; pero es el caso, que han sido negativas e infructuosas las gestiones amistosas efectuadas ente el Alcalde Milthon Tovar Guape, para que La (sic) Alcaldía nos pague nuestros honorarios profesionales, los cuales son exigibles y de plazo vencido, ya que han debido ser pagados en el lapso corriente desde la fecha de firma del contrato el 04-10-11 (sic) hasta el 31-12-11,(sic) de conformidad con lo estipulado en su clausula (sic) Cuarta’ (Destacado añadido).
Destaca este Juzgado que la inepta acumulación de pretensiones por cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales ha sido reiteradamente decidida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citándose al respecto sentencia RC00407 dictada el veintiuno (21) de julio de 2009 que dispuso…
Del precedente jurisprudencial citado se desprenden las siguientes conclusiones:
1) De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente.
2) Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
3) Que no es permisible la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, por el contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia de los Máximos Órganos Jurisdiccionales la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de autos la parte demandante acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 9º y por actuaciones judiciales señaladas en los ordinales 4º, 7º y 8º, es decir, acumuló pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que la demanda debe declararse inadmisible en el supuesto que se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimiento sean incompatibles, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la demanda por cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales incoada por los ciudadanos Jesús Maria Bello y Jesús Maria Espartaco Bello Díaz en contra del Municipio General Manuel Cedeño. Así se decide’.
Contra la sentencia dictada en el mencionado expediente la parte demandante ejerció recurso de apelación y el expediente se encuentra para su resolución en la Corte de lo Contencioso Administrativo.
Conforme lo precedentemente expuesto, este Juzgado destaca que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
‘Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad’.
Aplicando la citada disposición jurídica al caso de autos, constatado como ha sido que se ha interpuesto una misma causa dos veces ante dos autoridades judiciales, se declara la existencia de litispendencia, la extinción de la presente causa y su archivo, continuándose la tramitación del asunto signado bajo el Nº FP11-G-2012-000048. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara la existencia de LITISPENDENCIA en la demanda por cobro de honorarios incoada por los ciudadanos JESÚS MARÍA BELLO y JESÚS MARÍA ESPARTACO BELLO DÍAZ contra el MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, la extinción de la presente causa y su archivo, continuándose la tramitación del asunto signado bajo el Nº FP11-G-2012-000048”. (Negrillas y subrayado del original).
III
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así , esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús María Bello, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, así como en su carácter de Apoderado Judicial del Abogado Jesús María Espartaco Bello Díaz, titular de la cédula de identidad N° 16.145.791, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar que declaró la litispendencia en el presente caso y en consecuencia extinguida la causa, pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional constata que el Juzgado A quo declaró la litispendencia de la causa bajó el siguiente argumento:
“….Observa este Juzgado que los ciudadanos Jesús María Bello y Jesús María Espartaco Bello Díaz, ejercieron con anterioridad demanda por cobro de honorarios profesionales contra el Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, originados por idénticas actuaciones a las alegadas en la presente demanda, en el expediente FP11-G-2012-000048, en cuyo proceso se dictó sentencia el cuatro (04) (sic) de julio de 2012, determinándose que no es posible la acumulación de cobro de honorarios profesionales por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales se cita lo sentenciado
(…Omissis…)
Aplicando la citada disposición jurídica al caso de autos, constatado como ha sido que se ha interpuesto una misma causa dos veces ante dos autoridades judiciales, se declara la existencia de litispendencia, la extinción de la presente causa y su archivo, continuándose la tramitación del asunto signado bajo el Nº FP11-G-2012-000048. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Señalado lo anterior pasa esta Corte a examinar si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho para lo cual hacen las siguientes consideraciones:
En relación a la institución de la litispendencia, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad”.
Conforme al citado texto legal, tenemos que la litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente de acuerdo al contenido del ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la litispendencia, es una institución procesal creada por el legislador con el objeto de que evitar que dos procesos con identidad de los tres (3) elementos constitutivos (los mismos sujetos, objeto y causa), puedan sustanciarse en dos órganos jurisdiccionales igualmente competentes, reduciendo considerablemente las posibilidades de que se dicten sentencia contradictorias y salvaguardando el principio de economía procesal.
Ahora bien, antes de entrar a considerar si entre ambos procesos hay identidad de sujetos, objeto y causa, es necesario advertir que la litispendencia supone la preexistencia de un proceso en curso, que no cuente con sentencia definitivamente firme, criterio abonado por el célebre autor Giuseppe Chiovenda quien al analizar la diferencia entre las excepciones de litispendencia y cosa juzgada afirma que la excepción de litispendencia se da frente a una simple demanda, mientras que la de cosa juzgada supone un fallo, un pronunciamiento definitivo. (Obra citada: Curso de Derecho Procesal Civil, volumen 4, ediciones Harla, página 348).
A similar conclusión arriba Brice, citado por nuestro autor patrio Leoncio Cuenca en su obra Las Cuestiones Previas al diferenciar la litispendencia de la cosa juzgada señalando que “…existe entre ellas una diferencia capital y es que la cosa juzgada supone uno de los procesos ya terminado, mientras que la litispendencia, no.” (Página 49).
Siendo ello así, se observa que el Juzgado A quo señaló que en fecha 4 de julio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de las pretensiones cuya sentencia fue conocida en apelación por la Corte Segunda de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2013, confirmando la sentencia del Juzgado A quo, tal como pudo verificarse por hecho notorio judicial a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia http://jca.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/ABRIL/1478-17-AP42-R-2012-001245-2013-0549.HTML, lo cual denota que la decisión del fecha 4 de julio de 2012, quedó firme y por tanto el juicio se encuentra terminado.
Siendo ello así, y toda vez que el juicio por el cual el Juzgado A quo declaró la litispendencia culminó por sentencia definitivamente firme y como quiera que el juicio que conoció en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente llevado por ese despacho bajo la nomenclatura FP11-G-2012-000048, cuyo proceso se encuentra terminado con sentencia definitivamente firme, no era dable al Juez de Instancia declarar la litispendencia en virtud que la causa se encontraba terminada, pues tal como se indicó, antes de entrar analizar los requisitos constitutivos de la institución bajo estudio, debía verificar si el mismo se encontraba en curso o por el contrario terminado, situación que cambia el destino procesal del caso de marras.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar y en consecuencia REVOCA el fallo apelado a los fines que el Juzgado de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia o no de la demanda.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS MARÍA BELLO, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, así como en su carácter de Apoderado Judicial del Abogado JESÚS MARÍA ESPARTACO BELLO DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró litispendencia y en consecuencia la extinción de la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesto por el referido Abogado contra el MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO del estado Bolívar.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA la decisión apelada con la motiva expuesta en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MIRIAM E.BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-R-2013-000926
MM/18
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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