JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001238

En fecha 2 de octubre 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1058-2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Ortiz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.531, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGDIOLY GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.195.315, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 24 de septiembre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2013, por la ciudadana Magdioly Gómez, debidamente asistida por el Abogado Alberto Terios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.545, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días, correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de octubre de 2013, la ciudadana Magdioly Gómez, debidamente asistida por el Abogado Rafael Guillermo Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.298, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de noviembre de 2013, (inclusive) abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2013, la Abogada Mariangie Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.679, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Sucre, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2013, (inclusive) venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2013, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha 5 de noviembre de 2013, la Abogada Mariangie Vásquez Fuentes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Sucre, presentó escrito de promoción de pruebas; este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada en el caso “Manuel Rodríguez Espinoza y Otros, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda” por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la dicha fecha.

En fecha 14 de noviembre de 2013, (inclusive) venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la parte recurrida.

En fecha 19 de noviembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que las pruebas señaladas por la parte recurrida en fecha 5 de noviembre de 2013, no fueron impugnadas por la contra parte, así mismo estableció que en virtud que“…las pruebas documentales promovidas configuran una invocación al principio de exhaustividad, este Órgano Jurisdiccional declara que no hay pruebas promovidas en la presente causa” (Negrillas de la cita).

En fecha 20 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de febrero de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de marzo de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Abogado Carlos Alberto Ortiz García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Magdioly Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del estado Sucre, en los términos siguientes:

Manifestó, que el 1º de agosto de 1990, su representada ingresó a trabajar en la Contraloría General del estado Sucre como personal contratado para desempeñar el cargo de Ingeniera adscrita a la Sala de Inspección y que posteriormente en fecha 1º de febrero de 1991, pasó a formar parte del personal fijo del referido organismo, desempeñado el cargo de ingeniero inspector.

Expresó, que su representada a lo largo de sus labores ascendió en los diferentes cargos hasta que en fecha 3 de junio de 1999, ejerciendo el cargo de Ingeniero Auditor III adscrita a la División Técnica de la Contraloría General del estado Sucre, fue designada en comisión de servicio al cargo de “Director” de la referida División de ese organismo Contralor.

Señaló, que en fecha 12 de agosto de 2004, la hoy querellante fue designada como Directora titular de la División Técnica de ese organismo. Asimismo, en fecha 1º de septiembre de 2009, fue designada por el Contralor a ocupar el cargo de “Coordinador de Ingeniero Auditor, Paso B, grado 28”, adscrita a la Dirección de Control Posterior de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados, “…quedando encargada de la misma hasta que se [nombrara] el titular de ese despacho” (Negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Destacó, que el 1º de octubre de 2009, la designada Contralora Provisional del estado Sucre, le notificó a su representada mediante Resolución Nº 29-2009 de fecha 1º de octubre de 2009, que decidió removerla del cargo de Directora de Control Posterior de Contratación de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados, siendo recibida dicha comunicación en esa misma fecha.

Agregó, que en la referida Resolución, hoy objeto de impugnación se le acordó a su representada ponerla en situación de disponibilidad por un período de un (1) mes, sin embargo acotó que no se realizaron tales gestiones.

Que, en fecha 2 de noviembre de 2009, la ciudadana Contralora notificó a su representada mediante Resolución Nº 41-2009 de esa misma fecha, sobre su retiro del cargo de Directora de Control Posterior de Contratación de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados, dándose por notificada el 4 de noviembre de 2009.

Precisó, que “Visto el contenido del acto administrativo de remoción en el cual se pergeñan los fundamentos considerados por la Administración, esta representación pasa a analizar los mismos. El primer punto atinente a que El cargo de Coordinador de Ingeniero Auditor de la hoy querellante –según plantilla de personal- no existe porque no fue considerado presupuestariamente, observa esta representación que la Contraloría General del Estado (sic) Sucre parte de un supuesto de hecho no verdadero, ya que, son los planes de personal (Ley del Estatuto de la Función Pública, rectus –LEFP-:12 y 13) y no la plantilla de personal el instrumento idóneo para verificar la estructura, creación, clasificación y supresión de cargos. En el caso de las Contralorías Estadales estos planes de personal deben ser presentados ante la Dirección de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional y aprobados por ésta, quedando así integrados al proyecto de presupuesto que refiere el artículo 15 eiüsdem (sic). Estos planes de personal deben ser publicados en Gaceta Oficial del Estado al tiempo de la publicación de la Ley de Presupuesto del Ejecutivo Regional, cuestión que no sucede en la Contraloría General del Estado (sic) Sucre, por lo que no se puede determinar –desde esta perspectiva normativa- si el cargo existía pues no existe ese instrumento que menciona la Ley, pudiendo entonces concluir que sí existían o existen los planes de personal no existe el cargo. Aquí la ciudadana Contralora Provisional incurre en falso supuesto normativo al basar su decisión en un instrumento que la Ley no contempla y pido sea así declarado por este tribunal” (Negrillas de la cita).

Continuó señalando que “…presupuestariamente el cargo sí existía para el momento de la remoción del cargo de mí patrocinada, ya que, se desprende de Balance de la Ejecución Presupuestaria elaborado por la Dirección de Administración de la Contraloría General del Estado (sic) Sucre al 14 de septiembre de 2009, en el cuadro que muestra el balance de la ejecución presupuestaria desde el 01/01/2009 (sic) al 31/08/09 (sic), partida 401.01.01 denominada Sueldos Básicos Personal Fijo a Tiempo Completo, (…). Por lo que con su decisión irrita la ciudadana Contralora Provisional incurre en falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta el contenido del acto administrativo y pido sea así decretado…”.

Precisó, que “…el cargo de Coordinador de Ingeniero Auditor como tal existe en el Manual Descriptivo de Clases y Cargos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado (sic) Sucre, asignado con el código 1625 en su serie Grupo Técnico Fiscal, cuyo instrumento fue aprobado en febrero de 2006 mediante Resolución No.08-2006, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado (sic) Sucre No. 1.046, de fecha 20 de abril de 2006, (…), y establece como objetivo general `realizar trabajos de dificultad considerable, siendo responsable de programar, coordinar y supervisar las actividades de control de obras de ingeniería y trabajos de mantenimiento y conservación, efectuar cálculos sencillos de proyectos de obras, verificar la documentación e inspeccionar las mismas cuando sea requerido; y realizar tareas afines según sea necesario´; y cuyas funciones principales son, entre otras, coordinar la elaboración de programas de auditoria (sic) de control de obras, elaborar programas de control de obras de ingeniería, realizar mediciones de avance de obras, revisar valuaciones, dirigir grupos de trabajo de la unidad y elaborar informes técnicos”.

Respectó al segundo punto que consideró el acto administrativo para fundamentar la remoción de su representado, señaló que “…se debe considerar la naturaleza del nombramiento del cargo de Coordinador de Ingeniero Auditor, y sus posibles consecuencias jurídicas a la luz de (sic) normativa vigente, es especial, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos mejor conocida por sus siglas LOPA. Esta ley en su artículo 19 numeral 2 señala que serán nulos de nulidad absoluta los actos administrativos `Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares,…´ (…), esto no es más que la violación al principio de la cosa juzgada administrativa. De manera que es ilegal que la Contraloría General del Estado (sic) Sucre haya resuelto dejar sin efecto de (sic) nombramiento del cargo de Coordinador de Ingeniero Auditor de mí patrocinada cuando ya había resuelto designarla para tal fin y más aún cuando dicho nombramiento habría creado como en efecto creó derechos a mí patrocinada, al trabajo, a la estabilidad y al ascenso por méritos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, en atención al tercer punto indicó que “El nombramiento al cargo de Auditor Coordinador constituye un fraude a la ley porque mi patrocinada era titular de una Dirección y luego pasa a ser encargada de la misma, observa esta representación que incurre el ente Contralor en consideraciones jurídicas impropias al partir de la presunción de culpabilidad y no de la presunción de inocencia de los funcionarios actuantes sin abrir procedimientos administrativo alguno, sino que se vale de consideraciones jurisprudenciales que dicho sea de paso no vienen al caso” (Negrillas de la cita).

Que, la Administración incurrió en Usurpación de funciones propias de los Órganos Jurisdiccionales al afirmar que, sí hubo fraude a la Ley en su nombramiento, y “…al hacer esta consideración la Administración entra en un supuesto normativo falso que vicia de nulidad el acto administrativo de remoción del cargo que ostentaba mi representada”.

Indicó, respecto al cuarto punto considerado el acto administrativo de remoción, hoy impugnado que “…Mí representada desempeñó el cargo de Ingeniero Inspector I sin pasar por concurso público por lo tanto no es funcionario público de carrera. Cierto es que mí representada no fue concurso (sic) público durante el tiempo de prestación de servicio en la Contraloría General del Estado (sic) Sucre, pero no fue porque se rehusó o porque no tenía el perfil para los diferentes cargos que desempeñó sino que la Administración nunca abrió concurso público para los cargos desempeñados y consta así en su expediente administrativo” (Negrillas de la cita).

Alegó, que a su representada se le violó los derechos al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto gozaba de estabilidad provisional o transitoria.

Estableció, que “En el punto quinto El Estatuto de la Función Pública califica a los cargos de fiscalización e inspección como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, está conectado al punto seis relativo a Las funciones de las Contralorías estadales comprende fiscalización e inspección y al séptimo punto referente a que Los cargos de los funcionarios de las Contralorías Estadales son de fiscalización y vigilancia por el manejo de información confidencial. Aquí la Administración entra en supuestos de hechos normativos falsos, ya que, no basta para sustentar su decisión de remoción y retiro decir que el cargo era de confianza y de libre nombramiento y remoción, conforme a las previsiones del artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función y que las Contralorías tienen atribuidas funciones de fiscalización e inspección, sino que la Administración tiene el deber de precisar la naturaleza de las funciones que tenía asignadas mí patrocinada y que le permitieron calificarlo como tal y pese a que la Contraloría cuenta con un Manual descriptivo de Clases de Cargos no cuenta con un Registro de Información de Cargos (RIF) que es el instrumento idóneo por excelencia para acreditar en el proceso que las funciones de un cargo permitan determinar el grado de confianza necesario para subsumirlo en la norma contenida en el citado artículo 21, cuya labor e información corresponde levantarla la Administración antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información será la motivación del acto y así no lo hizo la Contraloría General del Estado (sic) Sucre por lo que -como se apuntó- incurrió en falso supuesto de derecho, viciando de nulidad el mismo, de conformidad con el artículo 20 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que “El octavo y último punto extraído de las consideraciones hechas por la Administración para remover de su cargo de Directora a mí patrocinada es el atinente Que no fue sujeto a examen o evaluación se le concede la disponibilidad porque ingreso por la Ley de Carrera Administrativa. Vuelve aquí la Administración en incurrir en falso supuesto de hecho. La Administración sostiene que no fue sujeto mí representada a examen, lo cual es falso porque consta en el expediente administrativo de la misma que en diferentes oportunidades fue sometida a evaluaciones tanto es así que fue ascendida en diferentes oportunidades y así puede evidenciarse en los antecedentes administrativos de mí patrocinada que reposan en la Administración” (Negrillas de la cita).

Argumentó, que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, al no agotar el organismo las gestiones reubicatorias acordadas, las cuales conforme a la convención colectiva es por 6 meses.

Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29-2009 de fecha 1º de octubre de 2009, dictada por la Contralora Provisional del estado Sucre, y consecuencialmente la Resolución Nº 41-2009 de fecha 2 de noviembre de 2009, contentivas de la remoción y retiro, respectivamente de la ciudadana Magdioly Gómez. Igualmente, solicitó se ordenara la reincorporación al cargo de Auditor Coordinador, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo y se ordene tomar en cuenta el indicado período a los fines del cómputo del lapso de antigüedad al servicio de la Administración Pública, así como el pago de los demás beneficios que por ley le correspondan.
Subsidiariamente, requirió que “En el supuesto negado de declararse la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo dictado por la Contraloría General del Estado (sic) Sucre, pido a este Tribunal que declare la vigencia de la IV Convención Colectiva suficientemente descrita así como el Acta de Convenimiento que extiende la referida Convención por dos (02) años y, consecuencialmente, decrete que el período de disponibilidad es de seis (06) meses como también lo establecen las anteriores convenciones colectivas (I, II y III) depositadas y homologadas, y no de un (01) mes como lo sostiene la Administración”.

Por último, indicó que “En el supuesto negado que este órgano jurisdiccional declare la validez del acto administrativo dictado por la Administración, pido se declare la vigencia de la IV Convención Colectiva y la subsiguiente aplicación de su cláusula IV, parte in fine, así como al Acta de Convenimiento que extiende la referida Convención por dos (2) años, como también lo establecen las anteriores convenciones colectivas (I, II y III) depositadas y homologadas, atinente al PAGO DOBLE DE PRESTACIONES SOCIALES de la funcionaria retirada de su cargo” (Mayúsculas y negrillas de la cita)..

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“Que la presente demanda corresponde a la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones N° 29-2009 de fecha primero (01) de octubre de 2009, donde se remueve del cargo de Directora de Control Posterior de Contratación de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados de la Contraloría del estado Sucre, a la ciudadana demandante, y N° 41-2009, de fecha dos (02) de noviembre del 2009, donde se procede al retiro de la mencionada ciudadana.

Este Tribunal pasa a analizar si el acto de remoción de fecha primero (01) de octubre de 2009, fue ajustado a derecho, resultando para ello necesario indicar, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, este definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen, es decir que hay dos tipos de cargos los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.

En este respecto es importante destacar que la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción).
En este sentido, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que un funcionario o funcionaria publica (sic) de carrera que ocupe un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincoporación (sic) en un cargo de carrera del mismo nivel a que tenia, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continua en esta, y solo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Publica, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo, y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera necesario esta sentenciadora aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.

Ahora bien, tal y como se evidencia la ciudadana Magdiolys Gómez, era una funcionario de carrera, pues, ingreso a la administración publica (sic) Regional en fecha 01 (sic) de agosto de 1990, en el cargo de Ingeniera. Y así se declara.

Sobre este particular, este Tribunal considera conveniente precisar cuál es la naturaleza del cargo que ostentaba la hoy querellante para el momento de la remoción. En tal sentido, se observa que el cargo que ejercía, es el de Directora de Control Posterior de Contratación de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados de la Contraloría del estado Sucre.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21 siguiente (sic):

(…Omissis…)

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que del contenido del artículo anterior se desprende con claridad que los Funcionarios que ostenten cargo de Dirección serán considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar si el acto de retiro de fecha dos (02) de noviembre del 2009, fue dictado siguiendo el procedimiento establecido.

Ahora bien, tal y como se evidencia la ciudadana Magdioly Gómez, era un funcionario de carrera, pues, ingreso a la administración publica (sic) Regional en fecha 01 (sic) de agosto de 1990, en el cargo de Ingeniero, quien ocupaba un cargo de confianza, debido a las funciones inherentes al mismo, ello así, pasa este Tribunal a revisar si se realizaron las gestiones para su reubicación en la administración, de lo cual se observa

Que en (sic) mediante los oficios N° DC-577-2009, N° DC-578-2009, N° DC-582- 2009, N° DC-587-2009 y N° DC-594-2009, de fecha 08 (sic) de octubre de 2009, dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Sucre, Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Sucre, Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de FUNDACITE (sic), y a la Dirección de Recursos Humanos de FODAPEMI (sic) respectivamente, oficios N° DC-602-2009 N° DC-607-2009, NC DC-608- 2009, de fecha 27 de octubre de 2009, dirigidos a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de FUNDACITE (sic), a la Dirección de Recursos Humanos de FODAPEMI (sic) y a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Sucre, respectivamente, Oficio N° DRH-1513-E/2009, de fecha 20 de octubre de 2009 remitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre y copias certificadas de comunicación de fecha 09 de octubre de 2009, remitida por la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Sucre, y copia certificada de comunicación de fecha 29 de octubre de 2009 remitida por la Dirección de Recursos Humanos de FODAPEMI (sic), en la cuales la Contraloría General del estado Sucre, realizó los tramites (sic) correspondientes, a los fines de la reubicación de la hoy querellante, y evidenciándose, que las mismas fueron infructuosas, en razón de ello, resulta forzoso para quien suscribe declarar que el acto administrativo mediante el cual fue retirado la recurrente es válido. Y así se declara. Por consiguiente este Tribunal conociendo del fondo del presente asunto declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magdioly Gómez contra la Contraloría General del estado Sucre, Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de octubre de 2013, la ciudadana Magdioly Gómez, debidamente asistida por el Abogado Rafal Guillermo Peraza, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Alegó, que la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinales 4 y 5 ejusdem, infringiendo así mismo, el artículo 12 del referido Código, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Afirmó, que el Juzgado A quo omitió pronunciarse sobre el vicio imputado al acto administrativo de remoción, referido al falso supuesto de hecho alegado.

Agregó, que igualmente el A quo omitió pronunciamiento respecto al alegato relativo a que el cargo de Coordinador de Ingeniero Auditor existe en el Manual Descriptivo de Clases y de Cargos, documento también cursante en autos el cual es, el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública, incurriendo así también en el vicio de silencio de pruebas.

Reiteró, que el Iudex A quo incurrió en el vicio de incongruencia cuando omitió pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho, que “…resulta de la lesión grave de [sus] derechos al establecer que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, con total desconocimiento del status de funcionaria de carrera que ésta posee y porque el acto de remoción se dictó sobre un acto administrativo previo (nombramiento) que creó derechos y porque se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Corchetes de esta Corte).

Advirtió, que “…el A quo solo hace un análisis de la naturaleza del cargo y a las clases de funcionarios existente dentro de la Administración Pública, sin ahondar en los argumentos esbozados dentro del libelo de demanda y sin analizar las pruebas que fueron promovidas durante el juicio, solo se limita a enumerar las mismas sin verificar los alegatos expuestos, de allí que estimo que la sentencia impugnada debe ser revocada por incurrir el (sic) vicio de incongruencia negativa por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y así solicito sea declarado”.

Precisó, que “Por otra parte, en lo que respecta al acto administrativo de retiro, indiqué que la Administración incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho al argumentar que meconcedieron (sic) la disponibilidad a pesar de no haber ingresado mediante examen o evaluación y por cuanto mi ingreso se había efectuado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa. Sobre este particular indicamos que constaba en el expediente administrativo que fui sometida a evaluaciones y que con ocasión a éstas fui ascendida en diversas oportunidades y sobre este particular tampoco se pronunció el A quo”.

Resaltó, que “Igualmente fue alegado en el recurso, que la Administración obvió la aplicación preferente de la IV Convención Colectiva vigente para el momento de miretiro (sic), pues en ésta se establece, en la clausula cuarta, la denominada garantía de estabilidad que prevé un lapso de 6 meses de disponibilidad para los trabajadores que hayan sido removidos de sus cargos y sin embargo nada indicó el sentenciador de instancia al respecto, a pesar que dicha Convención fue traída a los autos como prueba de su inaplicación, de allí que estimo que vuelve el A quo a incurrir en el vicio denunciado, y así solicito sea declarado”.

Acotó, que “…la Administración no realizó correctamente las gestiones reubicatorias, pues no sé realizaron en el último cargo de carrera que ejercí, esto es, el de Coordinador de Ingeniero Auditor sino que lo hizo en el cargo de dirección del cual me removieron, de allí que dichas gestiones hayan sido infructuosas y por lo tanto el acto de retiro se encuentra viciado de nulidad por no efectuarse en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de (sic) numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Ahondó, que el A quo no se pronunció sobre la solicitud subsidiaria realizada que se le pagaran, en caso de que se declarara sin lugar la presente querella como en efecto lo fue, sus prestaciones sociales dobles de conformidad con la IV Convención Colectiva.

Precisó, que en virtud que el Tribunal de instancia para dictar su decisión omitió su obligación de valorar todos y cada uno de los argumentos y alegatos expuestos por las partes, así como las pruebas promovidas durante el proceso, obviando su obligación de dictar una decisión precisa con arreglo a las pretensiones deducida y a las defensas y excepciones expuestas por las partes, incurre en el vicio de incongruencia negativa y en el vicio de silencio de pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem.

Por último, solicitó se anule la sentencia objeto de apelación que declaró Sin Lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y declarando nulos los actos administrativos de remoción y posterior retiro que le afectaron, ordenándose en consecuencia, su reincorporación al cargo de Coordinador de Ingeniero Auditor o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos incrementos que se hubieren generado desde el ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo.

-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de noviembre de 2013, la Abogada Mariangie Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Sucre, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Manifestó, respecto al alegato formulado por la parte apelante que el cargo ejercido por ella, existía presupuestariamente al momento de su remoción que “…La Contraloría del estado Sucre NO solicitó en el presupuesto del Organismo del año 2009, los recursos presupuestarios y financieros suficientes, que le permitieran contar con los recursos para proveer el cargo de COORDINADORA DE INGENIERO AUDITOR, Grado 28, Paso B, ni realizó durante la ejecución del presupuesto, previo al nombramiento de la citada funcionaria, los ajustes presupuestarios pertinentes, que le permitieran contar con los recursos para proveer el cargo de COORDINADORA DE INGENIERO AUDITOR adscrito a la Dirección de Control Posterior de Contrataciones de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados de la Contraloría del estado Sucre, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Presupuesto del estado sucre (sic) para el ejercicio fiscal 2009 y en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y su Reglamento N° 1 que regulan el funcionamiento presupuestario de la Administración Pública Nacional” (Mayúsculas de la cita).

Destacó, que “…para el momento en que la ciudadana: MAGDIOLYS GÓMEZ DE OÑATE, fue nombrada para ocupar el cargo de COORDINADORA DE INGENIERO AUDITOR, Grado 28, Paso B, tal cargo no se encontraba vacante, lo cual quedó demostrado ante el Tribunal Aquo…”(Mayúsculas de la cita).

Refutó, respecto al alegato de la parte apelante sobre que el cargo de Coordinador de Ingeniero Auditor existía en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Contraloría del estado Sucre, que “…Al respecto, es necesario aclarar que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de (sic) es un instrumento mediante el cual se establece una clasificación general de los cargos que pueden existir en un determinado Organismo, sin embargo, no quiere decir que todos los cargos que estén tipificados en el Manual estén proyectados presupuestariamente en un determinado ejercicio económico financiero, sino que todo va a depender del Plan Operativo Anual y del presupuesto aprobado para el logro de los objetivos institucionales del Organismo. En tal sentido, se ratifica como quedó demostrado con los elementos probatorio (sic) aportados y debidamente valorados por el Tribunal A quo. que el cargo de COORDINADOR DE INGENIERO AUDITOR a pesar que estaba creado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos como clasificación general; no estaba proyectado presupuestariamente ni estaba vacante para el año 2009” (Mayúsculas de la cita).

Rebatió, en cuanto al alegato que el nombramiento como Coordinador de Ingeniero Auditor, estuvo ajustado a Derecho porque se realizó mediante instrumento idóneo, mediante Resolución N° 20-H-2009 y que dicho nombramiento le creó derechos tales como el de estabilidad al trabajo, y al ascenso por mérito, consideró el querellado que: “…es necesario destacar que el nombramiento mediante Resolución N° 20-H-2009 fue realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (no estaba vacante, ni tampoco estaba presupuestado para el ejercicio económico financiero 2009); en este sentido, y según las disposiciones del artículo 82 de la LOPA (sic), la misma autoridad que dicta el acto, puede revocarlo, de allí la facultad que tuvo la Contraloría del estado Sucre, en su momento y en uso de las atribuciones conferidas (…), dejar sin efecto la Resolución N° 20-H-2009, mediante la cual se designa a la ciudadana MAGDIOLY GÓMEZ DE OÑATE, como COORDINADOR DE INGENIERO AUDITOR; por lo tanto es NULO de NULIDAD ABSOLUTA; quedando como resultado evidente que el cargo ocupado por la ciudadana MAGDIOLY GÓMEZ para el momento de su remoción era el de DIRECTORA DE CONTROL POSTERIOR DE CONTRATACIÓN DE OBRAS DE ENTES CENTRALIZADOS” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que “…dicho nombramiento NO creó derechos subjetivos y legítimos (`estabilidad al trabajo, y al ascenso por mérito´) a la ciudadana Magdioly Gómez por las siguientes razones: El nombramiento de COORDINADOR DE INGENIERO AUDITOR nunca creó derechos subjetivos ni intereses legítimos, porque realmente la ciudadana MAGDIOLY GÓMEZ siempre desempeñó el cargo de DIRECTORA DE CONTROL POSTERIOR DE CONTRATACIÓN DE OBRAS DE ENTES CENTRALIZADOS, el cual es un cargo de mayor remuneración, por lo tanto no le puede crear derechos más favorables el pasar a ocupar presuntamente el cargo de COORDINADOR DE INGENIERO AUDITOR el cual es un cargo de menor remuneración, y que igualmente es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; es decir ambos cargos tanto el de derecho subjetivo; en resumen NO puedo crearle el derecho de estabilidad en el trabajo” porque ambos cargos son de confianza y de libre nombramiento y remoción; mucho menos le creó el derecho de `ascenso por mérito´ porque evidentemente el cargo de COORDINADOR DE INGENIERO AUDITOR es de menor jerarquía y de menor remuneración que el cargo de DIRECTORA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Determinó, que “…de manera general la parte apelante fundamenta su apelación en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA y alega también el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA; sin embargo no fundamenta detalladamente las razones por las cuales el Tribunal A quo incurrió en el vicio de incongruencia, y tampoco señala en cuanto al Silencio de Prueba, cuales son las pruebas promovidas que presuntamente el Tribunal A Quo dejó de valorar y que además debió indicar las razones por las cuales dichas pruebas eran determinantes para el fallo del Juez; en tal sentido se evidencia del escrito presentado por la parte apelante que se basa en meras inconsistencias no ajustadas a Derecho” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó se admita el escrito de contestación y se declare Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y se confirme la sentencia impugnada.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría General del estado Sucre, y a tal efecto se observa:

La parte querellante fundamentó su recurso de apelación en que la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos y silencio de pruebas.

En relación con la denuncia del vicio de incongruencia negativa, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 243, ordinal 5° eiusdem señala:

Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

Ambas disposiciones prevén que el Juez debe dictar su fallo tomando en consideración todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han sostenido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Igualmente, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual dispone que al dictar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa-, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos (2) reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia” (Resaltado de esta Corte).
Atendiendo a lo sostenido en la sentencia parcialmente citada, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia, sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Con base en lo antes expuesto, advierte esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso; todo lo cual conduce a señalar que el sentenciador debe aplicar la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa y resolver todas las peticiones formuladas, siempre y cuando las mismas sean necesarias para las resultas del proceso (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1516, 1120 y 1862 de fechas 8 de agosto de 2006 y 10 de julio y 28 de noviembre de 2008, respectivamente).

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante.
De este modo, se observa de la sentencia apelada que el A quo sólo se limitó a realizar un análisis sobre la condición del funcionario recurrente dentro de la Administración Pública, evidenciándose la falta de pronunciamiento sobre todos los pedimentos formulados durante el debate, tales como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho respecto al acto de remoción invocado en el escrito recursivo, tal como fue alegado por la parte apelante, como también los pedimentos subsidiarios solicitados por el mismo de haber sido declarada la querella Sin Lugar, situación está presente en el caso de autos, sin que el Órgano Jurisdiccional emitiese pronunciamiento alguno, incurriendo así el Juzgado de Primera Instancia en el vicio de incongruencia negativa.

En consecuencia, la decisión de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al encontrarse inmersa en el vicio de incongruencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, debe esta Alzada, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Magdioly Gómez, debidamente asistida por el Abogado Carlos Alberto Ortiz García, y en consecuencia, ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.

Decidido lo anterior, se hace INNECESARIO entrar a conocer de las demás denuncias presentadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.

Siendo ello así, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, se observa:

Se observa de las actas procesales que lo pretendido por la querellante en la presente causa es la nulidad de los actos de remoción y de retiro, dictados en fechas 1º de octubre de 2009 y 2 de noviembre de 2009, respectivamente, ambos emanados de la Contralora Provisional del estado Sucre, a través de los cuales se le remueve y retira del cargo de Directora de Control Posterior de Contratación de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados de la Contraloría del estado Sucre, a la ciudadana Magdioly Gómez.

Al respecto, en el escrito recursivo alegó la parte recurrente respecto al acto administrativo de remoción que el mismo se encontraba incurso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, “…ya que, no basta para sustentar su decisión de remoción y retiro decir que el cargo era de confianza y de libre nombramiento y remoción, conforme las previsiones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función y que las Contralorías tienen atribuidas funciones de fiscalización e inspección, sino que la Administración tiene el deber de precisar la naturaleza de las funciones que tenía asignadas mí patrocinada y que le permitieron calificarlo como tal y pese a que la Contraloría cuenta con un Manual Descriptivo de Clases de Cargos no cuenta con un Registro de Información de Cargos (RIF) que es el instrumento idóneo por excelencia para acreditar en el proceso que las funciones de un cargo permitan determinar el grado de confianza necesario para subsumirlo en la norma contenida en el artículo 21…”; así como también violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Al respecto, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Representante Legal de la parte recurrida, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos presentados por la parte recurrente, afirmando entre otras cosas, que el cargo ejercido por la ciudadana Magdioly Gómez, es “…de ALTO NIVEL y de confianza, el cual implica el conocimiento y procesamiento de información confidencial, actividades de seguridad, fiscalización e inspección y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, argumentos éstos suficientes para sustentar y fundamentar el acto administrativo [de remoción]” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

En atención a los argumentos presentados por las partes, pasa esta Corte a resolver lo relativo a lo alegado por la recurrente respecto al acto administrativo de remoción y en tal sentido, es menester señalar que en lo que respecta al vicio de falso supuesto citado, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que este se conforma de dos maneras, la primera cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, sustenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, y la segunda forma se configura, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, ocasionando un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso en estudio, aprecia esta Corte que la querellante denuncia simultáneamente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto de remoción, sin embargo, al manifestar que el acto administrativo recurrido partió de “un supuesto de hecho no verdadero” al señalar principalmente que su cargo no existía, realmente está denunciado el vicio de falso supuesto de hecho y en atención a ello, a los fines de verificar la presente denuncia, este Órgano Jurisdiccional debe considerar lo siguiente:

Es necesario para esta Corte traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 29-2009 de fecha 1º de octubre de 2009, dictada por la Contralora Provisional del estado Sucre, mediante la cual se removió a la recurrente del cargo de Directora de Control Posterior de Contratación de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados Adscrito a la Contraloría del estado Sucre, la cual estableció lo siguiente:

“CONSIDERANDO
Que mediante la comunicación S/N del 12-04-1999 (sic), suscrita por el Director de Recursos Humanos, se notificó a la ciudadana antes referida, que fue ASCENDIDA al cargo de INGENIERO AUDITOR III a partir del 01-01-1994 (sic) según la Resolución 41-99. Siendo posteriormente designada para ocupar los cargos de: DIRECTORA ENCARGADA de la DIVISIÓN TÉCNICA en COMISION (sic) DE SERVICIO de la Contraloría del Estado (sic) Sucre, tal y como lo indica la Resolución Nº 75-99 del 03-06-1999 (sic) y DIRECTORA de CONTROL POSTERIOR de CONTRATACIÓN DE OBRAS de ENTES CENTRALIZADOS y DESCENTRALIZADOS, de conformidad con la Resolución Nº 22-04 del 12-08-2004 (sic).
CONSIDERANDO
Que en fecha 01 (sic) de septiembre de 2009, mediante Resolución Nº 20-H-2009, fue designada como COORDINADOR DE INGENIERO AUDITOR, Paso B, grado 28, adscrita a la Dirección de Control Posterior de Contrataciones de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados, designación que comenzaría a regir a partir del 15 de septiembre de 2009, y se mantendría encargada de la misma hasta tanto se nombrara el titular de ese Despacho.
CONSIDERANDO
Que de la revisión efectuada a la plantilla de personal de la Contraloría del estado Sucre, suministrada al Despacho de la Contralora Provisional de este Órgano de Control Fiscal, mediante memorándum N° MDRH-350-2009, de fecha 25 de septiembre de 2009, se constató que el cargo de COORDINADOR DE INGENIERO AUDITOR, adscrito a la Dirección de Control Posterior de Contrataciones de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados, no se encuentra vacante, observándose que mediante la comunicación N° CG-147/2008, de fecha 02 (sic) de mayo de 2008, se remitió a la Dirección de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado (sic) Sucre, el Cuadro de Recursos Humanos, elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de este Organismo, clasificado según su tipo (F 2029), proyectado para el año 2009, correspondiente al personal adscrito a esta Institución antes referida, el cual constituye el resumen de los cargos considerados en la plantilla de personal de la Institución, recibido por el Ejecutivo Estadal, en fecha 05 (sic) de mayo de 2008, por lo tanto el cargo no fue considerado, vale decir no existe en virtud de lo cual no le fue asignado crédito presupuestario.
CONSIDERANDO
Que de la verificación efectuada al contenido de las Resoluciones emitidas por esta Contraloría Estadal durante el ejercicio fiscal 2009, las cuales al 14 de septiembre del corriente, ascendían a un total de treinta y cinco (35), se desprende que no se resolvió la creación de nuevos cargos, por consiguiente actualmente este Organismo no dispone de recursos presupuestarios ni financieramente para cubrir el costo de un cargo que en definitiva no existe, y en consecuencia tal nombramiento queda sin efecto.
CONSIDERANDO
Que el hecho de que la ciudadana: MAGDIOLYS GÓMEZ DE OÑATE titular de la cédula de identidad N° 5.195.315 haya sido designada con un cargo que no existe como vacante en la plantilla de personal, procediendo a nombrarla como encargada de una Dirección, en la cual venía ejerciendo la titularidad desde hace cinco (05) años, constituye fraude a la Ley, por cuanto la conducta asumida por funcionarios públicos de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las previstas por el derecho, trae consigo una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura) pero que produce un resultado contrario a otra norma defraudada. (Extraído de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp. N° 09-029 1 de fecha 14 de julio de 2009).
CONSIDERANDO
Que la funcionaria MAGDIOLYS GÓMEZ DE OÑATE titular de la cédula de identidad N° 5.195.315 ingreso a la Contraloría del estado Sucre desempeñó el cargo de INGENIERO INSPECTOR I, adscrita a la DIRECCIÓN DE INPECCIÓN (sic) DEL DESPACHO, tal como lo indica la comunicación N° 224 del 01-02-1991 (sic), vale decir nombrada con prescindencia de las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de su ingreso, en concordancia con los artículos 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente y 10 del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Sucre, (G.O.R.B.V. N° 1031 del 24-02-2006), por lo tanto desprovisto formalmente de la condición jurídica de funcionario público de carrera, a la que se contrae los artículos 44 y 11 contenidos en los los (sic) dos últimos instrumentos legales ya mencionados, respectivamente.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, califica los cargos cuyas funciones son de fiscalización e inspección como de confianza, y por ende los funcionarios o funcionarias públicos que ejerzan dichas funciones son de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 20 ejusdem.
CONSIDERANDO
Que dentro de las funciones atribuidas a las Contralorías Estadales, se encuentra el ejercicio de control externo, e interno, el cual comprende la vigilancia, fiscalización, inspección y control.
CONSIDERANDO
Que la naturaleza de los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a las Contralorías Estadales, es de confianza, por cuanto las funciones son de fiscalización y vigilancia, en las cuales prevalece el manejo y procesamiento de información confidencial y a tales efectos los funcionarios están obligados a mantener un alto grado de reserva respecto a la información que se maneja.
CONSIDERANDO
Que de la verificación efectuada al expediente, no consta informe alguno respecto al examen y evaluación del funcionario MAGDIOLYS GÓMEZ DE OÑATE titular de la cédula de identidad N° 5.195.315, sin embargo tomando en consideración que el ingreso de la referida funcionaria, se efectúo con la aplicación para la fecha de la Ley de Carrera Administrativa, y a tenor de los dispuesto en los artículos 140 y 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procede la concesión de la disponibilidad a que alude dicha norma, contenida en su artículo 84 ejusdem.
RESUELVE
PRIMERO: Remover a la ciudadana: MAGDIOLYS GÓMEZ DE OÑATE titular de la cédula de identidad N° 5.195.315, del cargo de DIRECTORA de CONTROL POSTERIOR de CONTRATACIÓN de OBRAS de ENTES CENTRALIZADOS y DESCENTRALIZADOS de la Contraloría del estado Sucre.
SEGUNDO: Pasar a situación de disponibilidad a la precitada ciudadana, por e periodo de un (01) mes contado a partir de la notificación de la presente resolución, visto que en el expediente Administrativo se evidencia que aunque su ingreso a la Administración Pública fue can prescindencia de un concurso publico, aplica lo previsto en los artículos 140, 144 y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
TERCERO: Autorizar suficientemente a la Dirección de Recursos Humanos de Órgano Contralor para realizar la notificación de esta resolución y expresar recursos que contra ella podrá ejercer, así como los órganos del Poder Público ante los cuales deberá interponerlos y el lapso dentro del cual puede recurrir” (Mayúsculas y negrillas del original).

Siendo ello así, se observa del escrito recursivo que la recurrente afirmó como primer punto alegado en contra de la anterior decisión que el cargo de Coordinador de Ingeniero Auditor “…sí existía para el momento de [su] remoción…”, por lo que la Contralora Provisional incurrió en falso supuesto de hecho.

En tal sentido, observa esta Corte que si bien es cierto que el cargo de Coordinador de Ingeniero Auditor, existe dentro de la denominación de cargos en la Contraloría General del estado Sucre, tal y como se evidencia del Manual Descriptivo de Clases y de Cargos del referido organismo, el mismo al momento de ser asignado a la recurrente en fecha 1º de septiembre de 2009, mediante Resolución Nº 20-H-2009, no se encontraba de forma activa para la fecha de su designación, toda vez que se evidencia de las actas procesales que la Administración Pública no previó la incorporación a la nómina de personal de la Dirección de Control Posterior de Contratación de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados, el cargo de Coordinadora de Ingeniero Auditor, tal y como se evidencia de la copia certificada del Plan Operativo 2009, de esa Contraloría específicamente en la hoja denominada “CREDITOS (sic) PRESUPUESTARIOS ASIGNADOS” para esa dirección en el aparte “RECURSO HUMANO”, donde no se aprecia la consideración del cargo de “COORDINADOR DE INGENIERO AUDITOR” (Vid. folio 151 de la segunda pieza del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia de la copia certificada del cuadro elaborado por Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Sucre en fecha 28 de abril de 2008, para el presupuesto designado para el año 2009, en su forma 2.029 (Ver folios 160 al 170 de la segunda pieza del expediente judicial), de la cual no se observa que se haya presupuestado la creación del cargo de “COORDINADOR DE INGENIERO AUDITOR”; sin embargo, si se evidencia la consideración del cargo de Directora de Control Posterior de Contratación de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados de la Contraloría del estado Sucre (Ver folio 161), a nombre de la recurrente.

En razón de lo anteriormente expuesto, establece esta Corte que al no existir un presupuesto que avale por cualquier circunstancia la creación o para el caso de autos, la activación del cargo de Coordinador de Ingeniero Auditor, adscrito a la Dirección de Control Posterior de Contrataciones de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados de la Contraloría del estado Sucre, se considera ajustado a derecho lo establecido por la Administración cuando dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente en el presente cargo, en virtud que el mismo no tiene ningún sustento legal o presupuestario para su existencia dentro de la referida contraloría, por lo que era válido señalar como así lo reflejo la recurrida la inexistencia del cargo de Coordinador de Ingeniero Auditor para el período en que fue designado. En consecuencia, se desecha el presente argumento. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto presentado por la parte recurrente respecto a que “…es ilegal que la Contraloría General del Estado (sic) Sucre haya resuelto dejar sin efecto de (sic) nombramiento del cargo de Coordinador de Ingeniero Auditor de [su] patrocinada cuando ya había resuelto designarla para tal fin y más aún cuando dicho nombramiento habría creado como en efecto creó derechos a [su] representada, al trabajo, a la estabilidad y al ascenso por méritos” (Corchetes de esta Corte).

Respecto a ello, considera esta Corte tal y como fue anteriormente señalado en el punto ulterior, que al no existir ningún sustento legal o presupuestario que avale el nombramiento del cargo de Coordinador de Ingeniero Auditor asignado a la recurrente en fecha 1º de septiembre de 2009, mediante la Resolución Nº 20-H-2009, dicha designación no se ajustaba a derecho por lo que en consecuencia no se le estaría vulnerando los derechos al “…trabajo, a la estabilidad ni al ascenso por méritos…”, alegados por la parte recurrente, más aun cuando no se evidencia de las actas procesales, es decir, de la certificación de cargos desempeñados por la ciudadana Migdioly Gómez, suscrito en fecha 25 de marzo de 2010 (Ver folio 148 de la segunda pieza del expediente judicial), ni de la nómina de pago de la segunda quincena del mes de septiembre de 2009, librada en nombre de la recurrente que riela al folio 145 de la segunda pieza del expediente judicial –ambas documentales presentadas en copias certificadas por la parte recurrida, no siendo impugnadas en su oportunidad legal, por lo que son consideradas en la presente decisión–, que nunca ejerció el cargo de Coordinador de Ingeniero Auditor.

Por otro lado, hace mención el Representante Legal de la referida Contraloría en su escrito de contestación a la querella interpuesta, que el cargo de Coordinador de Ingeniero Auditor, es inferior al cargo de Directora de Control Posterior de Contratación de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados de la Contraloría del estado Sucre, siendo ilógico que habiéndose considerado la eficiencia de la recurrente en su cargo de Directora tal y como fue considerado en el acta de designación Nº DRH 106/09 de fecha 2 de septiembre de 2009 (Ver folios 577 al 580 de la primera pieza del expediente judicial), haya sido asignada a un cargo de menor jerarquía como fue alegado por la parte recurrida -hecho este no objetado por la parte recurrente-, por lo que a consideración de este Órgano Jurisdiccional, la decisión de dejar sin efecto el acto de designación al cargo de Coordinador de Ingeniero Auditor, es conforme a derecho. En consecuencia, se desestima el presente alegato. Así se declara.

Por otro lado, señaló la parte recurrente en el recurso interpuesto que “En cuanto al punto tercero El nombramiento al cargo de Auditor Coordinador constituye un fraude a la ley porque [su] patrocinada era titular de una Dirección y luego pasa a ser encargada de la misma, observa esta representación que incurre el ente Contralor en consideraciones jurídicas impropias al partir de la presunción de culpabilidad y no de la presunción de inocencia de los funcionarios actuantes sin abrir procedimiento administrativo alguno…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Respectó a lo anterior, es necesario traer a colación el acto administrativo mediante el cual la recurrente fue designada al cargo de Coordinador de Ingeniero Auditor, Paso B, Grado 28, adscrita a la Dirección de Control Posterior de Contratación de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados, y a tal efecto se observa lo siguiente:
REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA (sic), 01 (sic) de Septiembre (sic)de 2.009 (sic)
El Ciudadano Contralor General del Estado Sucre, Dr. JOSE MIGUEL HERNANDEZ RAVAGO, conforme designación que hiciera la extinta Asamblea Legislativa de esta entidad federal, en sesión de fecha 04 (sic) de mayo de 1.999 (sic), publicada en Gaceta Oficial del Estado Sucre, distinguida con el N° 395 de fecha 10 de mayo de 1.999 (sic), quien es venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 592.320, actuando de conformidad con él (sic) articulo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a las Contraloria (sic) de los Estados la autonomía orgánica y funcional, a los fines de su actividad fiscal y funcionarial, en concordancia con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Contraloria (sic) del Estado (sic) Sucre y las atribuciones vistas en el articulo 6 ejusdem.
CONSIDERANDO
Que en fecha 01 (sic) de Agosto (sic) de 1990, ingreso a trabajar en este Organismo Contralor como personal contratado la Ciudadana MAGDIOLY GOMEZ DE OÑATE, (…), para desempeñar cargo de INGENIERA, adscrita a la Sala de Inspección.
CONSIDERANDO
Que en fecha 01 (sic) DE (sic) Febrero (sic) de 1991, según oficio 224, la ciudadana MAGDIOLY GOMEZ DE OÑATE, antes identificada paso a formar parte del personal fijo de este Organismo Contralor, desempeñando el cargo de Ingeniero Inspector, adscrita a la Extinta Dirección de Inspección.
CONSIDERANDO
Que en fecha 01 (sic) de Enero (sic) de 1994, mediante resolución N° 07-A-94, el ciudadano Contralor General del Estado (sic) Sucre, ascendió a la Ing. MAGDIOLY GOMEZ DE ONATE, (…) al cargo de Ingeniero Inspector II, de este Organismo Contralor.
CONSIDERANDO
Que según resolución N° 41-99 dictada por el ciudadano Contralor General del Estado (sic) Sucre, de fecha 01 (sic) de Abril (sic) de 1999, fue ascendida la Ing. MAGDIOLY GOMEZ (sic) DE ONATE, al cargo de INGENIERO AUDITOR III, grado 24 categoría B.
CONSIDERANDO
Que en fecha 03 (sic) de Junio (sic) de 1999, mediante resolución N° 75-99, el ciudadano Contralor General del Estado (sic) Sucre, encargo a la Ing. MAGDIOLY GOMEZ (sic) DE OÑATE, (…), quien ejerce el cargo de Ingeniero Auditor III, adscrita a la División Técnica de este Ente Fiscalizador, para que ocupe en Comisión de Servicio el cargo de Director en la referida Dirección hasta que se nombre el titular de ese despacho.
CONSIDERANDO
Que en fecha 23 de Mayo (sic) de 2002, mediante resolución N° l1-2002-B, publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Sucre, el ciudadano Contralor General del Estado (sic) Sucre, declaro (sic) en Reestructuración y Reorganización la Contraloria (sic) General del Estado (sic) Sucre y por ende se hace necesario el nombramiento de personal Directivo de este Organismo Contralor.
CONSIDERANDO
Que la funcionaria MAGDIOLY GOMEZ DE OÑATE, durante el desempeño Directora (E) de la División Técnica, ha demostrado responsabilidad, capacidad y eficiencia; además que reúne los requisitos profesionales mínimos para desempeñar las tareas asignadas al referido cargo, en consecuencia según resolución N° 22-04 de fecha 12 de Agosto de 2004, se nombra a la referida funcionaria DIRECTORA TITULAR de la DIVISION TECNICA (sic) de esta Institución.
CONSIDERANDO
Que de los considerando anteriores se puede determinar que la funcionaria MAGDIOLY GOMEZ DE OÑATE, ingreso a este Organismo como personal de carrera y posteriormente paso a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción desde el 12 de Agosto (sic) de 2004, en la extinta División Técnica, actualmente Dirección de Control Posterior de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados, quien ha
observado durante su permanencia en este Organismo, notable disposición, capacidad, eficiencia y responsabilidad en el desempeño de las labores asignadas.
RESUELVE
ARTICULO (sic) PRIMERO: Nombro a la ciudadana MAGDIOLY GOMEZ DE OÑATE, (…) al cargo de carrera de Coordinador de Ingeniero Auditor, Paso B, Grado 28, adscrita a la Dirección de Control Posterior de Contratación de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados, quedando encargada de la la (sic) misma hasta que se nombre el titular de ese despacho.
ARTICULO (sic) SEGUNDO: La presente Resolución entrara (sic) en vigencia a partir del 15 de Septiembre 2009…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Se puede observar que el anterior acto tal y como lo señala la parte recurrida es contrario a las previsiones de la Ley, toda vez que resulta incongruente que posteriormente de ejercer la recurrente la titularidad del cargo de Directora de Control Posterior de Contratación de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados de la Contraloría del estado Sucre, y luego de haber ejercido el mismo con “…notable disposición, capacidad, eficiencia y responsabilidad en el desempeño de las labores asignadas…”, sea designada ulteriormente a un cargo de menor jerarquía -el de Coordinador de Ingeniero Auditor-, quedando encargada de la anterior Dirección mientras se nombrara a un titular, evidenciándose una notable contrariedad entre lo considerado por el acta -el eficiente cumplimiento en el cargo ejercido- y el resultado final -descenso en el ejercicio, al ser el cargo asignado de menor rango-.

De lo anteriormente expuesto, puede esta Corte determinar que la Contralora Provisional no incurrió en “…consideraciones impropias…”, cuando dictó la remoción de la ciudadana Magdioly Gómez, considerando que el acto que designó a la recurrente a un cargo de menor jerarquía constituía un “fraude a la Ley”, toda vez que se evidencia del mismo, que el Contralor desmejoró la condición laboral de la recurrente por haberla colocado en un cargo de menor jerarquía -es decir, del cargo de Directora de Control Posterior de Contratación de obras de Entes Centralizados y Descentralizados considerado de libre nombramiento y remoción al cargo de carrera de Coordinador de Ingeniero Auditor-, sin prever que el mismo no se encontraba vacante al momento de la designación, contraviniendo las normativas legales que prevé el caso (Reglamentos internos, ajustes de presupuestos, entre otros). En consecuencia, se desecha el presente argumento. Así se declara.

Por otro lado, señaló la recurrente como cuarto punto alegado en contra de la parte recurrida, que la Administración consideró en el acto de remoción que su representada “…desempeñó el cargo de Ingeniero Inspector I sin pasar por concurso público por lo tanto no es funcionario público de carrera. Cierto es que mí representada no fue [a] concurso público durante el tiempo de prestación de servicio en la Contraloría General del Estado (sic) Sucre, pero no fue porque se rehusó o porque no tenía el perfil para los diferentes cargos que desempeñó sino que la Administración nunca abrió concurso público para los cargos desempeñados y consta así en su expediente administrativo” (Negrillas de la cita).

En atención a lo anteriormente alegado, observa esta Corte que si bien es cierto que la Contraloría recurrida en el acto impugnado hizo referencia a que la recurrente no era funcionaria de carrera, en virtud de no haber ingresado a la Administración Pública por haber sido nombrada con prescindencia de las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha del ingreso de la misma; también es cierto, que en el acto de remoción se evidencia que la Administración señaló que “…en consideración que el ingreso de la referida funcionaria, se efectuó con aplicación para la fecha de la Ley de Carrera Administrativa, y a tenor de los dispuesto en los artículos 140 y 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procede la concesión de disponibilidad a que alude dicha norma, contenida en su artículo 84 ejusdem”, lo que al parecer de este Órgano Jurisdiccional, permite demostrar que a la recurrente se le dio el trato de una funcionaria de carrera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia podía ser removida por la Administración Pública, sin que ello signifique que sería inmediatamente retirada de la administración, en virtud de que no había perdido su status de funcionaria de carrera, es decir, al ser removida del cargo que venía ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, en consecuencia, al haber otorgado la Contraloría recurrida la concesión de disponibilidad consagrada en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que el actuar de la Administración pública en el presente caso se ajusto a derecho. Así se declara.

Ahora bien, estableció la recurrente en su escrito recursivo que “En el punto quinto El Estatuto de la Función Pública califica a los cargos de fiscalización e inspección como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, está conectado al punto seis relativo a Las funciones de las Contralorías estadales comprende fiscalización e inspección y al séptimo punto referente a que Los cargos de los funcionarios de la Contralorías Estadales son de fiscalización y vigilancia por el manejo de información confidencial. Aquí la Administración entra en supuestos de hechos normativos falsos, ya que, no basta para sustentar su decisión de remoción y retiro decir que el cargo era de confianza y de libre nombramiento y remoción, conforme a las previsiones del artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función y que las Contralorías tienen atribuidas funciones de fiscalización e inspección, sino que la Administración tiene el deber de precisar la naturaleza de las funciones que tenía asignadas mí patrocinada y que le permitieron calificarlo como tal y pese a que la Contraloría cuenta con un Manual descriptivo de Clases de Cargos no cuenta con un Registro de Información de Cargos (RIF) que es el instrumento idóneo por excelencia para acreditar en el proceso que las funciones de un cargo permitan determinar el grado de confianza necesario para subsumirlo en la norma contenida en el citado artículo 21, cuya labor e información corresponde levantarla la Administración antes de dictar el acto administrativo, tota vez que l resultado de dicho levantamiento d información será la motivación del acto y así no lo hizo la Contraloría General del Estado (sic) Sucre por lo que -como se apuntó- incurrió en falso supuesto de derecho, viciando de nulidad el mismo, de conformidad con el artículo 20 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En tal sentido, esta Corte pasa a entrar a considerar el estatus que detentaba la ciudadana Magdioly Gómez al momento de su remoción del cargo de Directora de Control Posterior de Contratación de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados Adscrito a la Contraloría del estado Sucre, a los fines de verificar si la Administración incurrió al momento de dictar el acto en el vicio de falso supuesto de hecho anteriormente alegado.

En atención a lo anterior se observa que mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, la Asamblea Nacional decretó la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 19 lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”

A partir de la norma supra transcrita, se ha efectuado la distinción de los cargos ejercidos por los funcionarios al servicio de la Administración Pública atendiendo a ciertas circunstancias; así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración de que se trate, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público.

Cabe acotar que a este tipo de cargos se accede previo sometimiento y aprobación de concurso público así como el respectivo período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, tendientes a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad) (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Asimismo, es menester resaltar que existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y los funcionarios que los detenten interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios estos que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, que son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción. En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, o cualquier documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. De este modo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (Negrillas de esta Corte).”

Se desprende del artículo supra transcrito que los cargos de confianza son aquellos que ameritan cierto grado de confidencialidad siendo que por sus funciones (actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección), el actuar de un funcionario de este tipo, pueda comprometer los intereses de la Administración Pública.

Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protectora de los Intereses generales de la sociedad.

En atención a lo anteriormente expuesto y antes de entrar al análisis de la condición de confianza del cargo ejercido por la actora, esta Sede Jurisdiccional considera pertinente analizar el papel desempeñado por las Contralorías Estadales dentro del Sistema Nacional de Control Fiscal, en cuanto a las actividades desarrolladas por éstas y su importancia dentro del seno del Sistema Nacional, por cuanto, en el caso de autos la parte recurrida es la Contraloría General del estado Sucre, así tenemos que:

Por expreso mandato del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, son competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las Ordenanzas Municipales:

“(…)1. La Contraloría General de la República.
2. Las Contralorías de los Estados.
3. Las Contralorías de los Municipios.
4. Las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos”.

De modo que las Contralorías Estadales son parte de los órganos encargados de ejercer el control fiscal externo dentro del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales a diferencia de los que realizan el control interno, no forman parte de la administración activa, ubicándose fuera de ella y sin que exista ninguna especie de subordinación o dependencia.

Así, el control fiscal externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos competentes sobre las operaciones de las entidades sometidas a su revisión. Tales actividades deben realizarse con la finalidad de determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias ó demás normas aplicables a sus operaciones, así como para determinar también el grado de observancia de las políticas prescritas en relación con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.

Por tanto, se colige que las Contralorías Estadales y entre ellas, la Contraloría General del estado Sucre, conforme a nuestro sistema jurídico positivo, son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, las cuales -bajo relaciones de coordinación de la Contraloría General de la República- están llamadas a proteger, resguardar y salvaguardar los bienes y fondos que componen el patrimonio público y velar por la legalidad en la actuación de la administración, con la finalidad de ayudar al sector público a mejorar sus operaciones y actividades, en base al desarrollo de hallazgos, formulación de conclusiones y presentación de recomendaciones, dando énfasis a las acciones correctivas que posibiliten el aumento de la eficiencia, efectividad y economía en las operaciones mejorando así el empleo de los recursos públicos.

Precisado lo anterior y para el caso de autos, establece el Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Sucre, dictada mediante Resolución Nº 07/2006 de fecha 15 de febrero de 2006, y publicada en Gaceta Oficial del referido estado, bajo el Nº 1031 en fecha 24 de febrero de 2006, la cual se encontraba vigente a la fecha de la remoción de la ciudadana Magdioly Gómez, lo siguiente:

Artículo 5. “Los cargos de la Contraloría General del Estado Sucre son de carrera, salvo los de Libre Nombramiento y Remoción.
Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción, los de alto nivel.
Son cargos de alto nivel:
Sub-contralor (a)
Directores (a)
Jefe de Unidades
(…Omissis…)”.

En este mismo orden de ideas, se observa del artículo 49 del Reglamento Interno de la Contraloría del estado Sucre, dictado mediante resolución Nº 03/2005 de fecha 7 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del referido estado, bajo el Nº 1017, en fecha 29 de diciembre de 2005, que el cargo de Director de Control Posterior de Contrataciones de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados es de libre nombramiento y remoción.

Asimismo señala el referido Reglamento en su artículo 50 las atribuciones y deberes de dicha dirección en las cuales se puede verificar que comprenden actividades de auditoría, inspección, fiscalización entre otras actividades conexas, por lo que el cargo de Director de Control Posterior de Contrataciones de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados de la Contraloría del estado Sucre, es un cargo que por su especialidad y funciones sobrepasaba los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario.
En tal sentido, de lo anterior se evidencia que el cargo de Director de Control Posterior de Contrataciones de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados de la Contraloría del estado Sucre, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de la potencialidad de fiscalizar, inspeccionar, auditar además de supervisar los informes presentados por el personal a su cargo, establecidas dichas funciones como aquellas denominadas de confianza de acuerdo a lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a criterio de esta Corte enmarca el cargo descrito dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Por otro lado, es menester señalar en cuanto al alegato presentado por la recurrente en su escrito libelar, respecto a que “…pese a que la Contraloría cuenta con un Manual Descriptivo de Clases de Cargos no cuenta con un Registro de Información de Cargos (RIF) que es el instrumento idóneo por excelencia para acreditar en el proceso que las funciones de un cargo permitan determinar el grado de confianza necesario para subsumirlo en la norma contenida en el citado artículo 21…”, en tal sentido, esta Corte señala que si bien es cierto que el Registro de Información del Cargo, tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, su falta puede ser suplida por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo, en consecuencia, no se considera que la falta de valoración de dicho Registro en el organismo querellado, pudiese invalidar el acto de remoción, por cuanto la confidencialidad de las funciones ejercidas por el recurrente pueden ser demostradas por otros medios, siendo en el caso de autos el conjunto de normas y consideraciones referidas supra. Así se declara.
Ahora bien, señaló la parte recurrente que “El octavo y último punto extraído de las consideraciones hechas por la Administración para remover de su cargo de Directora a mí patrocinada es el atinente Que no fue sujeto a examen o evaluación se le concede la disponibilidad porque ingreso por la Ley de Carrera Administrativa. Vuelve aquí la Administración en incurrir en falso supuesto de hecho. La Administración sostiene que no fue sujeto mi representada a examen, lo cual es falso porque consta en el expediente administrativo de la misma que en diferentes oportunidades fue sometida a evaluaciones tanto es así que fue ascendida en diferentes oportunidades y así puede evidenciarse en los antecedentes administrativos de mí patrocinada que reposan en la Administración” (Negrillas de la cita).

De lo anterior, considera esta Corte que al haber otorgado la Contraloría recurrida el mes de disponibilidad consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como ya fue declarado se le dio a la recurrente el trato de una funcionaria de carrera, por lo que resulta innecesario considerar un falso supuesto de hecho lo referido a la falta de “examen y evaluación” de la recurrente durante su relación laboral, ya que la misma fue considerada finalmente como una funcionaria de carrera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como fue demostrado en la presente causa. Así se declara.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, respecto a cada uno de los alegatos resueltos por esta Corte, se considera que el acto administrativo de remoción, dictado en contra de la ciudadana Magdioly Gómez, se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto invocado contra el referido acto. Así se decide.

Por otro lado, objetó la recurrente que la Administración le concedió un mes de disponibilidad “…cuando la IV Convención Colectiva vigente, (…) contempla su cláusula cuarta denominada GARANTIA (sic) DE ESTABILIDAD un lapso de seis (06) meses de disponibilidad para el trabajador que es removido de su cargo”.

En sentido, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva considera pertinente, en el presente caso, responder a la petición de la querellante en los términos siguientes:

El artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que las normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración Pública serán establecidas mediante Ley que contendrá el Estatuto de la Función Pública. Así, el artículo in comento es del siguiente tenor:

“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos” (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, establece que:

“Artículo 78. (…)
Los funcionarios o funcionarias de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles” (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

“Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cuyos requisitos reúna (…)”.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, la supresión de un organismo administrativo, o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que venía ocupando para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.416, del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita).

Por tanto, considera esta Corte, que a los fines de garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera a través de la disponibilidad, éstas son las normas aplicables en la materia, tal y como efectivamente fue empleado por la Contraloría General del estado Sucre, quien luego de realizar las gestiones reubicatorias de la querellante, la retiró en vista de la infructuosidad de las mismas.

Aunado a lo anterior, es menester para esta Corte señalar que las Convenciones Colectivas que incidan en el apartado presupuestario deben ser homologadas por el Ejecutivo Nacional, a los fines que puedan surtir los efectos jurídicos correspondientes, ya que el pago estipulado en las mismas, pudiera atentar contra el principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al excederse de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario.

En este orden de ideas, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el dinero del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de junio de 2009, Exp. Nro. AP42-N-2006-000439, caso: Pedro Ramírez Vs. UNELLEZ).

Asimismo, ha sido criterio de esta Corte señalar que las Convenciones Colectivas deben ser aplicadas siempre y cuando no contraríen la finalidad general del salario o el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, expediente Nº AP42-R-2009-000880, caso: Glijanki Camargo Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).

En el caso bajo estudio, es menester para esta Corte señalar que no consta en actas que la referida Convención Colectiva haya sido homologada por el Inspector del Trabajo, por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional, que la Cláusulas a que hace referencia la querellante, esto es los seis (6) meses de disponibilidad, así como también la solicitud del pago doble de sus prestaciones sociales, no pueden ser aplicadas en el caso de autos ya que ello pudiera atentar contra el principio de racionalidad del gasto público, en consecuencia se desecha tal pedimento así como la solicitud de pago doble de sus prestaciones sociales solicitadas en base a la referida Convención Colectiva. Así se decide.

Por otro lado, señaló la parte recurrente que “…cuando la ciudadana Contralora Provisional del Estado (sic) Sucre, retira del cargo a mí patrocinada mediante la Resolución ut supra citada, sostiene que la Dirección de Recursos Humanos agotó las gestiones o diligencias de reubicación de mí patrocinada, cuestión que pone en duda esta representación porque la Administración desconoce el cargo de carrera de mí representada de Auditor Coordinador, el cual como se dijo existe en (sic) Manual Descriptivo…”.

Respecto a la anterior situación cuestionada y a los fines de dilucidar la presente denuncia, esta Corte considera necesario transcribir el contenido de los artículos 84 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen respecto al procedimiento de disponibilidad lo siguiente:

“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 88: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales” (Resaltado de esta Corte).

De la normativa transcrita, observa esta Instancia que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, situación esta última presentada en el caso de autos, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado.

Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente, sino que es necesario atendiendo al espíritu de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, se demuestre que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si efectivamente la Administración Pública efectuó las gestiones reubicatorias correspondientes y en tal sentido, observa de las actas procesales lo siguiente:

-Copia certificada de los oficios Nros. DC-577-2009; DC-578-2009; DC-582- 2009; DC-587-2009 y DC-594-2009, de fechas 8 de octubre de 2009, dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Sucre, Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Sucre, Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de la Fundación para la Ciencia y Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE), y a la Dirección de Recursos Humanos del Fondo para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria del estado Sucre (FODAPEMI) respectivamente, mediante los cuales la ciudadana Contralora del estado Sucre, solicitó se considerara reubicar a la ciudadana Magdiolys Gómez, por encontrarse en período de disponibilidad de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “…con ocasión de haber sido removida del cargo de Directora de la Dirección de Control Posterior de Contratación de Obras de Entes Centralizados y Descentralizados…”(Ver desde el folio 200 al 204 de la segunda pieza del expediente judicial).

-Copia certificada de los oficios Nros. DC-602-2009; DC-607-2009 y DC-608- 2009, de fecha 27 de octubre de 2009, dirigidos a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de la Fundación para la Ciencia y Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE), a la Dirección de Recursos Humanos del Fondo para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria del estado Sucre (FODAPEMI) y a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Sucre, respectivamente, mediante los cuales la ciudadana Contralora del estado Sucre, ratifica el contenido de los oficios enviados en su oportunidad, mediante los cuales se solicitaron la consideración de reubicación en cada una de esas direcciones a la ciudadana: Magdiolys Gómez, por encontrarse en disponibilidad de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (Ver folios 205 al 207).

-Copia certificada de Comunicación de fecha 9 de octubre de 2009, emitida por la Contralora del estado Sucre, mediante la cual notificó a la ciudadana Contralora del estado Sucre, que luego de un estudio realizado a la estructura organizativa, no existen puestos vacantes para reubicar a la ciudadana Magdiolys Gómez.
-Copia certificada del oficio N° DRH 1513-E/2009 de fecha 20 de octubre de 2009, remitido por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, dirigido a la Contralora del estado Sucre, mediante la cual le notificó que no es facultativo para esa dependencia considerar la reubicación de la ciudadana Magdiolys Gómez.

-Copia certificada de la Comunicación de fecha 29 de octubre de 2009, remitida por la Jefe de Departamento de Talento Humano del Fondo para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria del estado Sucre (FODAPEMI), a la Contralora del estado Sucre, mediante la cual notificó que no contaba con disponibilidad presupuestaria necesaria para cubrir los gastos de remuneración, ni existe en la estructura organizativa, cargo de carrera similar o de nivel superior, para la reubicación de la hoy recurrente en la presente causa.

De las documentales anteriormente expuestas esta Corte pudo evidenciar que la Contraloría del estado Sucre cumplió efectivamente con las gestiones reubicatorias, resultando las mismas infructuosas, razón por la cual se vio en la necesidad de dictar el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 41-2009 de fecha 2 de noviembre de 2009, en consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional el referido acto administrativo se encuentra apegado a derecho. Así se decide.

Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional se encuentra en la necesidad de negar la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir solicitados por la parte recurrente en su escrito recursivo, en virtud de las consideraciones establecidas en la motiva de esta decisión. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos antes expuestos, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magdioly Gómez contra la Contraloría General del estado Sucre. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Magdioly Gómez, debidamente asistida por el Abogado Alberto Terios, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. ANULA la sentencia objeto de impugnación.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2013-001238
MEBT/7

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,