JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001355

En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0483-2013 de fecha 10 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.232.618, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 10 de octubre de 2013 el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2012, por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 9 de octubre del mismo año, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días de despacho correspondiente al término de las distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de octubre del presente año, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y los días 1º y 2 de noviembre de dos mil trece (2013) …”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 3 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam E. Becerra T., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 13 de octubre de 2011, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro José Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…empecé a laborar como gente (sic) de la policía del estado Apure, luego fue ascendido a la jerarquía de Cabo Segundo (…) que es funcionario Público de Carrera y ordinario, al servicio del Estado (sic) Apure …”

Afirmó que, extravió su arma de reglamento, según consta en la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de abril de 2011, en la que se aprecia su declaración, manifestando que al momento en el que se trasladaba en un vehículo de su propiedad junto a sus familiares, el cual colisionó, quedando quemado en su totalidad, extraviándose dicho armamento.

Alegó que, “… fu[e] notificado en fecha 16 de septiembre del año 2011, en el diario Abc (sic), mediante acta de notificación, (…) [del acto mediante el cual] se me RETIRA del cargo que ocupaba, (…)”. (Mayúscula de la cita y corchetes de la Corte).

Arguyó que, “…quien me destituye es el comandante de la policía y el único facultado para destituirme es el gobernador del Estado (sic) Apure no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de La Ley del Estatuto de La Función Policial, por lo cual este acto irregular vicia el acto de Nulidad Absoluta…”.

Manifestó que, “… se le violenta con el acto atacado, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos Constitucionales”.

Expresó que, “…se me destituye de mi puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima, tal como lo indica el acto atacado y que el mismo acto entraña, por cuanto he sido RETIRADO (A) DE MI CARGO O PUESTO DE TRABAJO, Sin (sic) razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley (…). En concordancia con lo así preescrito (sic) en los artículos 48 de la Ley Orgánica del (sic) Procedimiento (sic) Administrativos, (Lopa) y concordante con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Policial” (Mayúscula de la cita).

Solicitó que, sea declarado con lugar el presente recurso, declarado nulo el acto atacado y se ordene reincorporarlo a su sitio de trabajo, cancelándosele los salarios caídos desde el 1º de septiembre de 2011.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo la siguiente motivación:

“El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo Nº 063-2011, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure y generar la reincorporación al sitio de trabajo y pago de salarios caídos al ciudadano querellante.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo identificado con el Nº 063-2011 de fecha 05 (sic) de Septiembre (sic) de 2011, dictado por el Director General de la Policía del Estado (sic) Apure, mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Alejandro José Rangel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.232.618, del cargo de Cabo Segundo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 2, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para fundamentar su pretensión de nulidad, la parte querellante denunció la trasgresión de los derechos constitucionales relacionados con la presunción de inocencia y debido proceso, basado en los argumentos que fueron señalados en la narrativa del presente fallo, por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, rechazó y contradijo todos los argumentos del querellante solicitando la declaratoria Sin Lugar del recurso interpuesto.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido, para lo cual se observa lo siguiente:
Con el objeto de debatir el acto administrativo de destitución, la parte querellante denunció: La trasgresión del principio de derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el vicio de prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y atribuyó la falta de competencia del director del cuerpo policial, para efectuar la destitución, establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por tanto, este Juzgado Superior pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido:
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, el cual consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un `debido proceso`.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
…Omissis…
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento y el proceso no son un fin en sí mismos, pero constituyen un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de `cargos´ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señaló lo siguiente:
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el investigado, por tanto debe determinarse su culpabilidad. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el querellante nunca hizo uso de medios probatorios con el objeto de desvirtuar las acusaciones dadas por probadas, de la investigación instaurada en su contra.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional al debido proceso, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.
Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado. En el caso que nos ocupa, el ciudadano querellante fue debidamente notificado del procedimiento administrativo en cada una de sus fases, lo cual se evidencia en el expediente administrativo consignado al expediente de marras, sin hacer uso el ya identificado ciudadano, de ningún acto que intentase desvirtuar a la Administración.
En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
La administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.
Así pues, esta Juzgadora debe apuntar que la averiguación administrativa preliminar, tiene por objeto recabar elementos a los fines de establecer si hay lugar para la continuación del procedimiento, esto es, que a partir de ciertos indicios puede decidir la apertura del procedimiento disciplinario para obtener la corroboración de los hechos que se investigan; pero es el caso que en el presente asunto la Administración consideró los datos, documentos y pruebas formuladas, así como la declaración de los agentes policiales; Carlos Hernández, José Luis Franco Jiménez, Harry Jesús Romer Romero y Rolando Briceño conjuntamente con la documentación anexa –control de entrada y salida de armamentos, informe de la oficina de control policial, controles de novedad, entre otros- constituían indicios suficientes, con los cuales, preliminarmente, se podía aperturar el procedimiento disciplinario. Siendo que la Administración consideró que el objeto de la averiguación administrativa fue alcanzado con los indicios recabados podía continuar con la fase siguiente del procedimiento disciplinario, que no es otro que la apertura del mismo.
Ahora bien, como quiera que la parte querellante invoca a su favor el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, referente a la vulneración del derecho a la defensa y la asistencia jurídica, así como el debido proceso, se pasa a verificar el cumplimiento de las fases del procedimiento disciplinario y por ende el cumplimiento del derecho a la defensa:
Al respecto, se evidencia a los folios del expediente administrativo Nº 063-2011 se dio inicio a la averiguación administrativa por parte del Director de la Oficina de control de Actuación Policial, en fecha 26 de septiembre de 2011.
Al folio 75 del expediente administrativo se observa que en fecha 11 de Julio (sic) de 2011, el Director de control de Actuación Policial, libró Acta de notificación al Cabo Segundo Alejandro José Rangel, informándole sobre la averiguación administrativa.
Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
Al folio 78 del referido expediente se observa que en fecha 18 de Julio de 2011, el Director de control de Actuación Policial, dictó Acta de Formulación de Cargos al Cabo Segundo Alejandro José Rangel, por encontrarse incurso en causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tipificada en el artículo 97 numeral 10, en concordancia con el artículo 86 numerales 2, 8 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Figura en el referido expediente administrativo al folio 83, constancia de acta de notificación de entrevista de fecha 19 de Julio de 2011, debidamente firmada por el hoy querellante, ciudadano Alejandro José Rangel, ya identificado.
Se observa al folio 85, acta de de entrevista al ciudadano Alejandro José Rangel, de fecha 20 de Julio (sic) de 2011, en la cual se dejó constancia de su comparecencia, estampando firma personal y huellas dactilares.
Visto que la prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Al folio 86 riela auto de fecha 25 de Julio (sic) de 2011, dejando constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación del escrito de descargo por parte del funcionario investigado. Asimismo se señala que el funcionario no consignó su escrito de descargo.
En virtud de que la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Al folio 87 figura auto de fecha 26 de Julio de 2011, haciendo constar que se apertura por cinco (5) días hábiles para que el ciudadano investigado Alejandro José Rangel, promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes.
Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Consta al folio 88 del expediente aludido, que para la fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2012, se dejó constancia de la culminación del lapso de cinco (5) días hábiles para que el investigado, promueva y evacue las pruebas que considere convenientes.
Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
De los folios 91 al 95 del referido expediente, se desprende que el mismo fue debidamente remitido a consulta Jurídica de la Dirección General de Policía del Estado (sic) Apure, a fin de emitir sus recomendaciones y opiniones legales.
Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 Código Civil. Y así se establece.
Finalmente se observa a los folios 101 al 107 del expediente ya muchas veces señalado, el Acto Administrativo signado con Nº 063-2011, de fecha 05 (sic) de Septiembre (sic) de 2011, mediante el cual el Director General de la policía del Estado (sic) Apure, decidió que era procedente la destitución del ciudadano Alejandro José Rangel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.232.618, del cargo de Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure.
Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Del análisis de las actuaciones asentadas, se constató que la Administración cumplió el procedimiento contenido en el artículo 89, numerales 1 al 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ofreció las garantías esenciales que deben regir todo procedimiento administrativo; por tales razones, considera esta sentenciadora que lo invocado por la parte querellante, debe desecharse por encontrarse manifiestamente infundada y Así se decide.
En lo concerniente a la presunta trasgresión del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República, se observa que el mismo fue garantizado, ya que fue notificado desde la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, sin haber presentado el querellante elemento alguno que desvirtuase lo explanado en la investigación y sin hacer uso de los de descargos, ni haber presentado escrito de promoción de pruebas. Entonces, al no encontrar evidencia alguna de la cual se verifique la vulneración del derecho a la defensa del querellante, este Órgano Jurisdiccional desestima lo argumentado y Así se decide.

En cuanto a la incompetencia del Comandante General de la Policía del Estado Apure, alegada por el querellante, para dictar el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, considera pertinente esta sentenciadora remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
…omissis…
Así las cosas, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se evidencia que la incompetencia, respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada. En el caso que nos ocupa, el querellante alega en su escrito recursivo que el Comandante General de la Policía del Estado (sic) Apure, no tiene la facultad para destituirlo, es decir, para dictar el acto administrativo, sino el Gobernador del Estado (sic) Apure; en este sentido, quien aquí decide debe traer a colación lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de Función Policial, promulgada por el Presidente de la República en fecha 04 (sic) de diciembre de 2009, y publicada en la misma Gaceta Oficial Nº 5.940, Extraordinario de fecha 07 (sic) de diciembre de 2009, la cual establece:
…omissis…
De la norma anteriormente plasmada, concluye esta sentenciadora, que la determinación en el curso del procedimiento disciplinario, específicamente en la fase de culminación, es competencia del Director General de la Policía del Estado (sic) Apure, tal y cual como lo dispone la Ley in comento, y no del ciudadano Gobernador, como lo alega la parte querellante. Y así se establece.
Ahora bien, es menester reflexionar en torno a los poderes del Juez contencioso administrativo, a quien le está dado determinar, de conformidad con la Ley, la declaratoria o no de contrariedad a derecho que conduce a la anulación o nulidad del acto administrativo de que se trate, según la entidad del vicio (nulidad absoluta o relativa). el poder del Juez contencioso administrativo, se encuentra previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene asidero en la plenitud de la función jurisdiccional de los Tribunales Contencioso Administrativos, la cual, en modo alguno, se limita únicamente al aspecto declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas que a su juicio resulten contrarias a derecho, por tanto, el Juez podrá ordenar lo conducente al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que la Constitución garantiza. En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado tanto de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo como de la doctrina, que el Juez Contencioso Administrativo goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción, a lo alegado y probado por las partes, pues según el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es el juez quien sabe el derecho y es él quien debe velar por la legalidad, sin poder modificar los hechos, los cuales constituyen a su vez el límite de los poderes inquisitivos del Juez contencioso. En tal sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
…Omissis…
A mayor abundamiento, es impretermitible destacar, que del contenido de la norma precedentemente transcrita, se colige que el Juez contencioso administrativo, en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que aún cuando no resultaba procedente la reincorporación del querellante en virtud de la legalidad del acto administrativo impugnado en virtud de los poderes del Juez contencioso administrativo antes explicados, resulta procedente, ordenar el pago de las prestaciones sociales del querellante, a pesar de no haber sido solicitadas de forma subsidiaria en el escrito libelar y sin que ello constituya ultra o extra petita, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las mismas con los respectivos intereses moratorios generados desde el momento en que halla (sic) surgido la obligación de pagar tal concepto, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sin restringir al querellante o al ente querellado de apelar del presente fallo de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares), interpuesta por el ciudadano Alejandro José Rangel, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.232.618, representado por el abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.
Segundo: Se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al ciudadano querellante; las cuales deberán ser calculadas en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, desde fecha 25/05/2005 (sic) hasta el 05/09/2011 (sic), y con respecto a los intereses moratorios, desde el 05/09/2011 (sic), hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2012 contra la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 28 de octubre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 19 de noviembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más cinco (5) días correspondiente al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(...)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas enjuicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aun que no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que en virtud de 1o establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

En el presente caso, a pesar de haber sido declarado por el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, ordenó con base a las amplias facultades del Juez Contencioso Administrativo el pago de las prestaciones sociales señalando a tal efecto “Conforme a lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que aún cuando no resultaba procedente la reincorporación del querellante en virtud de la legalidad del acto administrativo impugnado en virtud de los poderes del Juez contencioso administrativo antes explicados, resulta procedente, ordenar el pago de las prestaciones sociales del querellante, a pesar de no haber sido solicitadas de forma subsidiaria en el escrito libelar (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las mismas con los respectivos intereses moratorios generados desde el momento en que halla (sic) surgido la obligación de pagar tal concepto, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al respecto, señala el A quo en la sentencia revisada, que el Juez podrá ordenar lo conducente al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que la Constitución garantiza, con relación a tal afirmación, esta Corte considera que en el caso como el de autos, el restablecimiento de la lesión se circunscribía, visto los términos del escrito libelar, a la nulidad del acto destitutorio y consecuente la reincorporación del actor al cargo ejercido, siendo que al no proceder ello en el presente caso, si no fue solicitado por la parte querellante mal podría ordenarse de oficio el pago de las prestaciones sociales y correspondientes intereses de mora, ya que para ello el actor tenía la posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo para el pago de los mismos, ya que a criterio de esta Alzada resulta desacertado que el Juzgado A quo, ordenara el pago y más aún los intereses de mora, ya que en este caso la Gobernación del estado Apure, no ha incurrido en demora alguna, puesto que estando vigente el presente juicio sin que recayera sentencia definitivamente firme en el mismo, no había concluido definitivamente la relación funcionarial entre las partes, puesto que era una posibilidad el reingreso del querellante en el supuesto caso de haber prosperado el presente recurso.

Con fundamento en lo antes expuesto, estima esta Corte que en la sentencia revisada, mal pudo el Juez de Primera Instancia ordenar el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora al no haber prosperado en derecho la reincorporación del querellante, cuando dicho concepto no había sido solicitado en la querella ni siquiera en forma subsidiaria, motivo por el cual esta Alzada REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2012, sólo en lo que respecta al pago de la prestaciones sociales e intereses moratorios y FIRME en lo que respecta a la solicitud de nulidad del acto impugnado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013, por el Abogado Marcos Elias Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RANGEL, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el mismo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, sólo en cuanto a lo referido al pago de las prestaciones sociales.

4. FIRME el fallo apelado en lo referido a la solicitud de nulidad del acto de destitución impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001355
MEM/