JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000041

En fecha 17 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1361-13 de fecha 18 de diciembre de 2013, remitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.823.152 debidamente Asistido por la Abogada Victoria Eugenia Navia Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 40.454, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de diciembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2013, por la Abogada Victoria Eugenia Navia Quintero, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso por abstención interpuesto.

En fecha 20 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Mirian Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, asimismo, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Victoria Navia, el escrito de informes.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO

En fecha 25 de noviembre de 2013, la Representación Judicial del ciudadano, Victor Manuel Espinoza Rodríguez, interpuso demanda por Abstención o Carencia contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “Mediante Oficio signado N° 02250-13, de fecha 08 (sic) de mayo de 2013 y recibido en fecha 10 de mayo de 2013, la Dirección de Recursos Humanos cumpliendo instrucciones por (sic) el Gobernador del estado Nueva Esparta abrió de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expediente administrativo de Revisión de Oficio del Decreto Nro.1877 de fecha 14 de diciembre de 2012, signado con el Nº PA-RH-052013, la apertura del procedimiento administrativo para que demostrara con documentos Originales y/o copias certificadas la edad y el tiempo de servicio , (sic) de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados Públicos de la administración Publica (sic) Nacional, de los estado (sic) y Municipios, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se me concede un plazo de diez (10) días hábiles, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contados a partir de la notificación, para promover todos los medios probatorios necesarios para mi defensa, exponiendo pruebas y alegando razones, que determinan la validez (sic) decreto N° 1877 de fecha 14 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial Nº E-2439 de fecha 20 de diciembre de 2012, en el cual se decretó mi Jubilación” (Negritas de la cita).

Señaló, que “En fecha 13 de Mayo de 2013 (…), presenté ante la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta mi escrito de descargos, necesarios para mi defensa, alegando pruebas y exponiendo razones de hecho y de derecho” (Negritas de la cita).

Adujo, que “En fecha 27 de Agosto de 2013 fui notificado mediante comunicación (…) la Decisión de la Dirección de Recursos humanos de reponer el procedimiento Administrativo de revisión de oficio del Decreto N°1877 de fecha 14 de diciembre de 2012 al estado de instrucción y sustanciación, oficio de fecha 26 de agosto de 2013” (Negritas de la cita).

Manifestó, que “En fecha 10 de septiembre de 2013 se libró oficio DRRHH -AL-Nº 03979-13, en el cual se me informa que de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se ordenó la prórroga del mencionado procedimiento de revisión de oficio del Decreto 1.877 de fecha 14 de diciembre de 2012 que me otorgo (sic) la Jubilación” (Negritas de la cita).

Que, “…en el caso de marras, los lapsos que establece la ley para que se decida el procedimiento de revisión de oficio interpuesto por la Gobernación del estado Nueva Esparta por intermedio de la Directora de Recursos Humanos, se encuentra vencido y hasta la presenta fecha no existe por tanto pronunciamiento por parte de la administración pública afectando mi derecho a que se produzca el Acto administrativo que permita de acuerdo a su decisión favorable o no ejercer los recursos que considere necesario en caso de que se me afecte algún derecho particular. El objeto del presente recurso es la obtención de un pronunciamiento a través de Usted Ciudadano Juez, sobre la obligatoriedad que tiene la administración de producir un acto o de realizar una actuación (especifica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo a quien va dirigida tal exigencia”.

Alegó, que “…el Gobernador del Estado (sic) Nueva Esparta incumplió el deber de producir un acto administrativo al cual está obligado por Ley…”.

Agregó, que “…cuando la Administración Pública adopta una conducta ineficiente e ineficaz, se desvía de los principios que deben regir la función pública, violando derechos fundamentales y sagrados (…), en el cual se ha trasgredido el derecho a la defensa y el derecho que ostento a obtener una oportuna y adecuada respuesta al Procedimiento de REVISION (sic) DE OFICIO DEL DECRETO 1.877 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2012 SE APERTURO (sic) EN EL EXPEDIENTE NºPA-RH-052013 y en el cual se encuentra ya vencidos los lapsos que otorga la Ley de Procedimientos Administrativos, específicamente el artículo 60, el cual fija la tramitación y resolución de cuatro (4) meses y la prórroga de dos (2) el procedimiento fue abierto y debidamente notificado en fecha 10 de Mayo de 2013, la prorroga fue ordenada en fecha 10 de septiembre de 2013, transcurrieron los seis meses y vencieron el día 10 de noviembre de 2013, sin producir la decisión de ley…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Solicitó, que el Juez dispusiera “…lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención administrativa, obteniendo la tutela efectiva de mis derechos y así lograr con prontitud el pronunciamiento correspondiente por parte del GOBERNADOR del Estado Nueva Esparta” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Inadmisible la demanda por abstención o carencia interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la presente demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

‘Artículo 66.- Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de un servicios públicos o por abstención.’

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional previamente observa que:

El recurso por abstención o en (sic) carencia tiene como propósito obtener de la Administración el cumplimiento de una obligación concreta y precisa o de una actividad que se encuentre prevista en una norma legal determinada, respecto a las cuales no se ha producido pronunciamiento o existe una omisión de su parte.

Así las cosas, consta a los folios once (sic) (12) y doce (sic) (13) del presente expediente, que en fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, presenta escrito contentivo de dos (2) folios útiles, dirigido a la abogada NATASCHA NUÑEZ, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en la cual expone lo siguiente: ‘…cumplo con presentar los Documentos Originales y hacer entrega de las copias respectivas de los documentos solicitados a los fines de demostrar la edad y el tiempo de servicio en la Administración Pública…omisis’.

Ahora bien, consta en los recaudos que consigna la pare (sic) recurrente, en el folio diez (sic) (09) del presente expediente, que la Administración Pública a través de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, abogada NATACHA (sic) NUÑEZ, en fecha 26 de agosto de 2013, emitió notificación dirigida al ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, (…), en la cual hace de su conocimiento lo siguiente: ‘se le notifica que por auto de fecha 19 de Agosto del 2013, se ordenó la reposición del Procedimiento Administrativo de Revisión de Oficio del Decreto Nro. 1845 de fecha 14 de Diciembre del 2013, al estado de dar continuación a la fase de instrucción y sustanciación a los fines de que éste Despacho, lleve a cabo la actividad probatoria, por ante las diferentes autoridades u organismos competentes para el mejor conocimiento y resolución del presente asunto… omisis’.

De igual manera, consta en los recaudos que consigna la parte recurrente, en el folio once (11) del presente expediente, que la Administración Pública a través de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, abogada NATACHA (sic) NUÑEZ, en fecha 10 de septiembre de 2013, emitió notificación dirigida al ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, (sic), en la cual hace de su conocimiento lo siguiente: ‘se le notifica que por auto de fecha 10 de Septiembre del 2013, se ordenó la Prórroga del Procedimiento Administrativo de Revisión de Oficio del Decreto Nro. 1845 de fecha 14 de Diciembre del 2013, para dar continuación a la fase de instrucción y sustanciación a los fines de que éste Despacho, lleve a cabo la actividad probatoria, por ante las diferentes autoridades u organismos competentes para el mejor conocimiento y resolución del presente asunto… omisis’, (sic).

Así las cosas, este Juzgado aprecia que el recurso judicial propuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, no constituye el medio procesal ordinario idóneo ya que consta en autos que la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, emitió pronunciamiento con respecto al Procedimiento Administrativo llevado por esa Dirección, y el cual guarda relación con el escrito consignado por el recurrente en fecha 14 de mayo de 2013.

En consecuencia, este Tribunal considera INADMISIBLE in limine litis el recurso de abstención o en carencia interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, antes identificado, contra la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Por Abstención.

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el presente Recurso Por Abstención interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, antes identificado, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).









-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 28 de enero de 2014, la Abogada Victoria Nava, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Victor Espinoza, consignó escrito de informes en los términos siguientes:

Manifestó, que “En fecha 25 de noviembre de 2013 mi representado interpuso RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por el procedimiento administrativo PA-RH-05-2013, que fue aperturado y que no ha sido decidido a pesar de haberse cumplido el lapso establecido en la Ley” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Señaló, que “…los lapsos que establece la ley para que se decida el procedimiento de revisión de oficio interpuesto por la Gobernación del estado Nueva Esparta por intermedio de la Directora de Recursos Humanos, se encuentra vencido y hasta la presenta fecha no existe pronunciamiento por parte de la administración (sic) pública (sic) afectando el derecho de mi representado a que se produzca el Acto (sic) administrativo que permita de acuerdo a su decisión favorable o no ejercer los recursos que considere necesario en caso de que se me afecte algún derecho particular”.

Adujo, que “El Juez de la recurrida manifiesta erróneamente en su auto que declaro inadmisible el Recurso, que consta en los autos que la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) nueva (sic) Esparta emitió respuesta a la solicitud realizada por el recurrente en fecha 13 de mayo de 2013, hecho totalmente falso mi representado presento (sic) en esa fecha su escrito de pruebas y defensas exponiendo sus razones de hecho y derechos que le fueron solicitados por la mencionada funcionaria en la notificación de fecha 08 (sic) de mayo de 2013 en la cual le comunica a mi representado que se le abrió procedimiento administrativo con el fin de revisar si cumple con los requisitos de ley para optar al beneficio de jubilación que le fuere otorgado en fecha 14 de diciembre de 2012 decreto de jubilación N°1877”.

Resaltó, que “Consta del recurso de abstención que en fecha 10 de septiembre de 2013 la Gobernación del estado Nueva Esparta notifico (sic) a mi representado que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se ordenó la prórroga del procedimiento administrativo de revisión de oficio del decreto N°1877, (…), es de señalar que mi representado se ve en la necesidad de acudir al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo para interponer Recurso de abstención en virtud de haberse vencido los dos meses de prórroga que da la ley para la decisión del procedimiento administrativo sin que la administración lo decida”.

Arguyó, que “El juez aquo (sic) no hizo la revisión legal del escrito y de sus anexos causando un perjuicio a mi representado al no admitirlo”.

Solicitó, que “…sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación anunciado y oído contra la sentencia dictada el día CINCO (5) DE DICIEMBRE DE 2013 por Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, y por vía de consecuencia, se REVOQUE la misma, y se ORDENE LA ADMISION DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por abstención o carencia interpuesta y al efecto observa que:

El numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

Ello así, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.




-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 5 de diciembre de 2013, que declaró Inadmisible la demanda por abstención o carencia interpuesta, para lo cual esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal A quo declaró Inadmisible la demanda por abstención o carencia interpuesta en virtud que “…el recurso judicial propuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, no constituye el medio procesal ordinario idóneo ya que consta en autos que la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, emitió pronunciamiento con respecto al Procedimiento Administrativo llevado por esa Dirección, y el cual guarda relación con el escrito consignado por el recurrente en fecha 14 de mayo de 2013”.

En este sentido, esta Corte debe precisar que conforme con la doctrina y la jurisprudencia, en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo establecido por nuestra Jurisprudencia en órgano de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011 (caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)), la cual señaló lo siguiente:

“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia.

Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:

1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’

2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.

3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.

4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’.

(…omissis…)

Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010.

En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal. En consecuencia, no es procedente mediante el recurso de abstención o carencia el cumplimiento de cualquier deber u obligación indistintamente, como sería en el presente caso, el acatamiento de una sentencia” (Destacado de esta Corte).

En vista de lo anterior, esta Alzada observa que el recurso por abstención o carencia procede sólo cuando no hay un pronunciamiento por parte de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley.

En ese sentido, en el caso de marras se aprecia que la Representación Judicial de la parte recurrente interpuso el referido recurso en base a que “…los lapsos que establece la ley para que se decida el procedimiento de revisión de oficio interpuesto por la Gobernación del estado Nueva Esparta por intermedio de la Directora de Recursos Humanos, se encuentra vencido y hasta la presenta (sic) fecha no existe por tanto pronunciamiento por parte de la administración pública afectando mi derecho a que se produzca el Acto administrativo que permita de acuerdo a su decisión favorable o no ejercer los recursos que considere necesario en caso de que se me afecte algún derecho particular”.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si efectivamente, como alega la parte recurrente, el lapso para que la Administración se pronuncie respecto a la “Revisión de Oficio del Decreto Nro.1877 de fecha 14 de diciembre de 2012, signado con el Nº PA-RH-052013…” está vencido y por ende procede el recurso de abstención o carencia.

En ese sentido, esta Alzada de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa que corre inserto en folio seis (6) el oficio de notificación dirigido al ciudadano Victor Manuel Espinoza Rodríguez, mediante el cual se le informa la apertura de un procedimiento administrativo a su persona, por lo que debe consignar en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación los “…documentos originales y/o copias certificadas que demuestren los requisitos de edad y tiempo de servicio en la Administración Pública…”; el mismo es de fecha 8 de mayo de 2013 y fue notificado en fecha 10 del mismo mes y año.

Igualmente, consta al folio ocho (8) del expediente el oficio DRRHH-AL Nº 03763-13 de fecha 26 de agosto de 2013, dirigido al ciudadano Victor Manuel Espinoza Rodríguez, por medio del cual “…se ordenó la reposición del Procedimiento Administrativo de Revisión de Oficio del Decreto Nro. 1.845 de fecha 14 de Diciembre (sic) del 2013 (sic), al estado de dar continuación a la fase de instrucción y sustanciación a los fines de que éste Despacho (sic), lleve a cabo la actividad probatoria, por ante las diferentes autoridades u organismos competentes para el mejor conocimiento y resolución del presente asunto, lo cual es una carga ineludible de la Administración…”; el mencionado oficio fue recibido por el referido ciudadano en fecha 27 de agosto de 2013.

Asimismo, corre inserto al folio once (11) del expediente, el oficio DRRHH-AL Nº 03979-13 de fecha 10 de septiembre de 2013, mediante el cual se notificó al ciudadano recurrente que “…se ordenó la Prórroga del Procedimiento Administrativo de Revisión de Oficio del Decreto Nro. 1.878 de fecha 14 de Diciembre (sic) del (sic) 2013 (sic), para dar continuación a la fase de instrucción y sustanciación a los fines de que éste Despacho (sic), lleve a cabo la actividad probatoria, por ante las diferentes autoridades u organismos competentes para el mejor conocimiento y resolución del presente asunto, lo cual es una carga ineludible de la Administración…”; recibido en fecha 16 de septiembre de 2013.

Ahora bien, en relación a los oficios citados, esta Alzada advierte que tienen su basamento legal en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es menester hacer alusión a lo establecido en las mencionadas normas:

“Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.

(…omissis…)

Artículo 60. La tramitación u resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

En virtud a la legislación citada, este Órgano Jurisdiccional estima que la Administración tiene un lapso prudencial de cuatro (4) meses para emitir un pronunciamiento respecto a la tramitación o resolución de los expedientes que cursen ante la misma, sin embargo puede prorrogar ese plazo por dos (2) meses en caso de considerarlo necesario, además de ello, puede solicitar a los organismos o entes que aprecie la información que crea conveniente para la resolución del asunto.

Por su parte, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 859 de fecha 23 de julio de 2008 (caso: Maldifassi & CÍA, C.A., Vs. Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:

“…De lo antes expuesto, esta Sala observa que si bien es cierto que tales documentos fueron consignados vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal circunstancia no resta valor probatorio a dichos recaudos, ya que tratándose de un procedimiento de naturaleza administrativa, deben tenerse en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente: ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’.

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material…” (Destacado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, advierte esta Alzada que en los procedimientos administrativos la inflexibilidad de los lapsos procesales no se compagina en igual forma que en el proceso por vía judicial, pudiendo la Administración, en el momento que considere necesario, practicar las actuaciones que estime convenientes en dicho procedimiento a fin de resolver las cuestiones planteadas y conlleve al resultado real de la controversia.

En atención a las consideraciones preliminares, se desprende de los autos que forman el expediente que en fecha 26 de agosto de 2013, se repuso el procedimiento, por lo que es desde esa fecha es que empezaría a correr el lapso para que la Administración emita un pronunciamiento, asimismo, la última actuación por parte de la Administración fue en fecha 10 de septiembre de 2013, mediante la cual informó al ciudadano recurrente que se prorrogaba el plazo para emitir pronunciamiento respecto a la revisión de oficio sobre la cual debe pronunciarse.

En ese sentido, de lo antes expuesto y de una revisión del expediente se observa que el procedimiento administrativo se inició en fecha 8 de mayo de 2013, con el fin de obtener los recaudos necesarios por la Administración para determinar la validez del decreto Nº 1877 de fecha 14 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta oficial Nº Extraordinaria 2439 de fecha 20 de diciembre de 2012, en el cual se decretó el beneficio de jubilación del recurrente.

En virtud de ello, el recurrente en fecha 13 de mayo de 2013, presentó y consignó ante la Administración la documentación requerida por la misma.

Ello así, en fecha 26 de agosto de 2013, se ordenó la reposición del procedimiento administrativo a los fines que la Administración llevara a cabo la actividad probatoria “…por ante las diferentes autoridades u organismos competentes para el mejor conocimiento y resolución del presente asunto, lo cual es una carga ineludible de la Administración…”.

De lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde que se dio inicio al procedimiento administrativo, no transcurrió un lapso mayor de cinco (5) días para que el ciudadano Victor Manuel Espinoza Rodríguez consignara los documentos que le fueron solicitados, razón por la cual la Gobernación del estado Nueva Esparta contó con el tiempo suficiente para iniciar la actividad probatoria, sin embargo de una revisión exhaustiva del expediente, no se verifica que la misma haya hecho lo correspondiente; por el contrario repuso el mencionado procedimiento en fecha 26 de agosto de 2013, fecha para la cual había transcurrido un lapso que superaba los tres (3) meses.

Se evidencia que hubo un retraso por parte de la Administración recurrida para dar una respuesta al ciudadano recurrente y aunado a ello se hizo una prórroga, que aún cuando es válida, deja ver la dilación del mencionado procedimiento administrativo instruido y la actividad probatoria que debía realizarse.

En atención a lo antes expuesto, observa esta Corte que para la fecha aun no se le da una debida respuesta al ciudadano recurrente respecto a si procede o no el beneficio de jubilación, siendo este un derecho constitucional, advierte esta Alzada que desde que se inició el referido procedimiento, en fecha 8 de mayo de 2013, hasta la fecha, ha transcurrido con creces, tanto el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como la prórroga determinada para el mismo.
Ello así, en virtud de todo lo expuesto esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto. Así se declara

Expuestas las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Ordena al Juzgado Superior revisar las restantes causales de inadmisibilidad respecto al recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Victor Manuel Espinoza Rodríguez contra la Gobernación del estado Nueva Esparta. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que declaró Inadmisible el recurso de abstención o carencia interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T


El Secretario,




IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2014-000041
EN/

*En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,