JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000124

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0010-2014 de fecha 16 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO RAMON CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.693.059, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto, en fecha 16 de enero del 2014, el recurso de apelación en fecha 29 de enero de 2013, interpuesto por la parte recurrente contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró la Reposición de la Causa al estado de notificación de las partes intervinientes en el proceso del recurso funcionarial y declaró la nulidad en las actuaciones posteriores a la admisión del recurso.

En fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2014, se abrió el lapso de los cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2014, venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA; Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara decisión. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 2009, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Ramón Castillo Hernández, interpuso ante el Juzgado Superior Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, “recurso por incurrir en vía de hecho conjuntamente con el pago de prestaciones sociales”, contra la Gobernación del estado Apure, el cual fue admitido en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado Superior (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región del Sur, Admitió el recurso interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Primera Instancia declaró Procedente la homologación al convenimiento de pago celebrado entre la ciudadana Armanda Arteaga, actuando en su carácter de Procuradora General del estado Apure y el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado del recurrente.

En fecha 24 de septiembre de 2012, la Abogada Alba Espinoza Colmenares, actuando en su condición de Procuradora General del estado Apure, consignó escrito a objeto de solicitar que se declare la Inejecutabilidad de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009 que homologó el convenimiento de pago.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró Reponer la causa al estado de la notificación de las partes.

En fecha 29 de enero de 2013, el Abogado Marcos Goitia consignó escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012.

En fecha 5 de febrero de 2013, se presentò la inhibición de la ciudadana Hirda Soraida Aponte, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure por considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 42, ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 3 de junio de 2013, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Jueza Superior Accidental.

En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso interpuesto y se ordenó remitir copias certificadas del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de enero de 2014, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Ramón Castillo, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el Juzgado A quo, contra sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de julio de 2009, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Ramón Castillo Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Soy como en efecto alego, funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito del estado apure (sic), tal como consta de constancias de trabajos de fecha: 15 de Mayo del año 2009, (…) en consecuencia téngaseme como tal y agraviado (a) por cuanto he solicitado mi salario desde el 02/02/08 (sic) hasta el 15/05/09 (sic) y para sorpresa mía no aparecía en nómina y me habían suspendido el sueldo y demás beneficios y no me han notificado ni por escrito ni verbalmente porque no se me ha cancelado el sueldo que me corresponde del cargo que ocupaba, de mi condición de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando mis funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha no he sido sancionado ni se me ha abierto procedimiento administrativo alguno (…) mi único delito si fuera delito fue exigir el pago de mis salarios y demás beneficios desde 02/02/08 (sic) hasta el 15/05/09 (sic)…”

Que, “vengo en tiempo y forma a los efectos de interponer la presente demanda para que cese la vía de hecho respecto del acto en el que se resuelve respecto de mi persona en retenerme el salario y demás beneficios desde 02/02/08 (sic) hasta el 15/05/09 (sic) del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure…”

Que, “Estuve laborando desde 2 de Febrero (sic) del 2008 hasta 15 de Mayo (sic) de 2009 por lo cual se me adeuda la cantidad de 2.065,76 Bolívares Fuertes por antigüedad del nuevo régimen, por intereses de la antigüedad del nuevo régimen 214,68 Bolívares Fuerte, salarios dejados de percibir desde el 2 de Febrero (sic) hasta el 15 del Mayo (sic) año 2009 Bolívares Fuertes 11.852,81 bono vacacional año 08/09 (sic) Bolívares Fuerte 932,40 bono vacacional fraccionado año 09/10 (sic) Bolívares Fuertes 357,78 vacaciones año 08/09 Bolívares Fuertes 377,40 vacaciones fraccionadas año 09/10 Bolívares Fuertes 142,48 aguinaldo fraccionado año 2008 Bolívares Fuerte 2.645,58 aguinaldo fraccionado año 2009 Bolívares Fuertes 1.298,73 compensación de sueldo por los meses con 31 días 253,08 Bolívares Fuerte cesta ticket desde el 2 de Febrero (sic) del año 2008 hasta 15 de Mayo (sic) del año 2009 Bolívares Fuertes 10.626,00 todos los conceptos anteriormente identificado da como resultado la cantidad bolívares Fuertes 30.766,70 consigno cálculos de prestaciones sociales (…) En caso tal que no se declare el reenganche se declare con lugar el pago de mis prestaciones sociales y se condene al mismo a cancelar la cantidad de Bolívares Fuertes 30.766,70…”


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró la Reposición de la Causa al estado de la notificación de las partes en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Ramón Castillo, contra la Gobernación del estado Apure, con base en los siguientes argumentos:

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia por una parte la solicitud de ejecución forzosa presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, MARCOS GOITIA abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.SA bajo el Nº 75.239, asimismo por la otra parte el escrito presentado por la representación judicial de la parte querellada ciudadana ALBA ESPINOZA COLMENARES, en su carácter de Procuradora del estado Apure, en el que solicita la inejecutabilidad de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2009. Ahora bien; estando en lapso legal para decidir lo peticionado por ambas partes se hace necesario hacer el siguiente planteamiento:
La querella se introdujo el 27 de Julio de 2009, y el convenio se homologó el 10 de Agosto de 2009, entre esos lapsos este Juzgado observa que el Estado Apure no actuó en ese lapso de tiempo a través de la Procuradora, ni a través de apoderado especial, actuando únicamente el apoderado judicial de la parte querellante, quien otorgó poder Apud-Acta el día 03 (sic) de Agosto del 2009, quien a su vez consignó el día 06 de Agosto del 2009 solicitud de convenimiento por la Procuradora General del Estado Apure, conjuntamente con autorización expedida por parte del Gobernador del Estado Apure, el cual fue homologado el día 10 de Agosto de 2009. Igualmente se observa que la última notificación que hizo el Alguacil del auto de admisión fue el 05 (sic) de Agosto de 2009, demostrándose con ello que el convenio se consignó antes que las notificaciones de las partes. Por lo que en lo adelante es de observar que no se cumplieron los lapso procesales siguientes: 1° vencimiento del lapso de los 15 días hábiles para que se tuviera por notificada a la Procuradora General del Estado Apure, 2° vencimiento del lapso de 15 días de Despacho para contestar la querella 3° fijación de la audiencia preliminar 4° celebración de la audiencia preliminar 5° lapso probatorio 6° fijación de la audiencia definitiva 7° celebración de la audiencia definitiva y sentencia, lo que es determinante para este Juzgado declarar que no hubo proceso como instrumento fundamental para dirimir los conflictos y administrar justicia todos estos hechos están plenamente demostrados en la certificación ordenada y evacuada inserta a los folios 104 al 108 y se valoran como auténticas por mandato de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. En el mismo orden esta juzgadora a la fecha de esta decisión valora en su contenido el oficio N° 0274-12 remitido por el Ciudadano Ramón Carrizales Rengifo, en su condición de Gobernador del estado Apure, de fecha 30 de Noviembre de 2012, con fecha de recibo del 06 de Diciembre de 2012, donde se informa que la autorización expedida por el Cap (Ej.) Jesús Aguilarte Gamez a la ciudadana Armanda Arteaga Hernández en su condición de Procuradora del Estado Apure, no existe en su original, valorándose su contenido según los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, es importante resaltar lo siguiente, y es que el principio de congruencia en el Contencioso Administrativo Venezolano, ha sido, matizado en la medida en que la jurisprudencia admite que el Juez puede apreciar otros vicios distintos a los alegados por los recurrentes y hacer valer consideraciones que lo lleven a la convicción de que un acto está viciado sin que con ello se afecte la validez del fallo.
Por consiguiente, debemos decir que al Juez Contencioso Administrativo le son aplicables los principios del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el principio dispositivo, matizado enormemente con los poderes inquisitivos que existen en el contencioso administrativo, más aún cuando ejerce el control de la legalidad; destacándose aquí los poderes de actuación de oficio los cuales le son dados al Juez.
Es imperioso señalar de manera breve por su conexidad con el punto que se trata, lo referente a un principio tradicional en materia procesal y es que el derecho lo sabe el juez, por lo tanto, el Juez Contencioso como contralor de la legalidad, en su análisis del caso, podrá encontrar normas violadas, no alegadas. En otras palabras, el Juez está obligado a saber el derecho y a aplicarlo; en consecuencia no necesariamente debe ceñirse y limitarse al derecho que alegan las partes, exclusivamente, y podrá buscar otras normas jurídicas que, por ejemplo hayan sido vulneradas y pronunciarse sobre su legalidad, así ha sido establecido en reiteradas sentencias nuestro alto Tribunal.
Así las cosas, una vez analizadas las actuaciones procesales, corresponde a quien aquí juzga, analizar si en el caso bajo estudio tuvo lugar el vicio judicial denominado `desorden procesal´ por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2821 de fecha 28 de octubre de 2003 (Caso: José Gregorio Rivero Bastardo), ratificada por sentencia Nº 2604 de fecha 16 de noviembre de 2004 (Caso: Junior José Mendoza López), la cual prevé lo siguiente:

Motiva el fallo impugnado la existencia de un `desorden procesal´, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia
…omissis…
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
…omissis…
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…´.
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, cabe destacar que la documentación de las actuaciones en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, la contradicción, ambigüedad e inexactitud cronológica de las mismas, producen la subversión o desorden procesal, lo cual trae como consecuencia la nulidad de estas al desestabilizar el proceso y perjudicar con ello tanto a las partes como al sentenciador.
Así pues, por los razonamientos anteriormente expuestos es de concluir para esta juzgadora lo siguiente: que no existió proceso para ejecutar el convenimiento homologado el 10 de Agosto de 2009 y, que la autorización en que se fundamentó el querellante para pedir la homologación del convenimiento está cuestionada por inexistente, por no existir en los archivos referidos, realizándose dicho proceso con la sola presencia del Apoderado judicial de la parte querellante ciudadano MARCOS GOITÍA, con la ausencia total y absoluta del querellado es decir el Estado Apure, lo que le permite a esta juzgadora corregir tan grave vicio por vía de reposición de la causa al estado de que se notifique de la admisión de la presente querella de fecha 28 de Julio de 2009, al querellado (Estado Apure), en la persona de la Procuradora General del Estado (sic) Apure y al Gobernador del Estado (sic) Apure, RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO, librándose al efecto las compulsas por oficio y a su vez se declaran nulas todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 28 de Julio de 2009, folio 28 al 30, y así se sentenciará en la dispositiva para que las partes ejerzan a plenitud el debido proceso.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de enero de 2014, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en los términos siguientes:

Sostiene que la sentencia del Juzgado A quo, “…es nula de pleno derecho y aun peor ciudadano Magistrado ya que la ciudadana Juez se encontraba inhibida en la presente causa tal, sin percatarse de esta situación dicto sentencia y volvió a inhibirse por segunda vez, la primera inhibición fue declarada con Lugar, por su superior inmediato, tal como consta en los folios 131 al 137 del expediente, y no podía la misma pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada en el expediente por ninguna de las partes, en principio porque la Juez no puede derogar la Sentencia dictada por el mismo Tribunal, ya que en fecha 10 de Agosto del año 2009 se había declarado la Cosa Juzgada y por terminado el proceso, violentando el debido Proceso y la tutela judicial efectiva…”.

Que, “La ciudadana Juez cometió Abuso de Poder y extralimitación de atribuciones, al revocar una Sentencia que tenía carácter de Cosa Juzgada que había sido declarada resuelta mediante sentencia definitivamente firme, encontrandose en proceso de pago, tal como consta en los folios 51, 52, 57, 58, 60 del expediente, la cual se notifico de la Ejecución Voluntaria a la Procuraduría General del estado Apure y al Ente territorial Estado Apure…”.

Que, “En el folio 68, 85 al 93 del expediente, constan diez (10) solicitudes de Ejecución Forzosa, lo cual genero tal como consta en los folios 95 al 103 del Expediente escrito por parte de la Procuraduría General del Estado Apure, donde alega presunta violación del debido proceso; a la insuficiencia de la Autorización expedida por el Gobernador del Estado Apure; así como también lo relativo al que al momento de la consignación de la Transacción por parte del apoderado (sic) judicial (sic) de Querellante, dicho escrito resulta extemporáneo y su valoración no correspondía al Juez que homologo la Transacción, sino al que conociera de tales circunstancias, de una acción o recurso autónomo, al presente proceso, el cual no realizo la Procuraduría General del estado Apure, por lo cual genero, la Terminación del Juicio al quedar firme el Auto de Homologación, tal como consta en el folio 42 y 43 del expediente, lo ocurrido en el presente caso, ciudadano magistrado, constituye una subversión del procedimental, tanto la solicitud formulada, por la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, sobre la inejecutabilidad del auto que homologo la Transacción tantas veces referidas, corno la actuación de la Juez, pues ante este supuesto lo que debió hacer la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, era la interposición del recurso respectivo a instancia, lo cual no realizo, pues en ningún caso le era factible al Tribunal de merito, revocar su propia actuación”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, pasa esta Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Observa esta Instancia Jurisdiccional que el punto central del presente asunto radica en la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual repuso la causa al estado de la notificación de las partes y declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión del recurso, lo cual incluyó la declaratoria de nulidad del auto de homologación del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio.
La decisión en referencia fue dictada sobre la base de las siguientes consideraciones:
“no existió proceso para ejecutar el convenimiento homologado el 10 de Agosto (sic) de 2009 y, que la autorización en que se fundamentó el querellante para pedir la homologación del convenimiento está cuestionada por inexistente, por no existir en los archivos referidos, realizándose dicho proceso con la sola presencia del Apoderado judicial de la parte querellante ciudadano MARCOS GOITÍA, con la ausencia total y absoluta del querellado es decir el Estado (sic) Apure, lo que le permite a esta juzgadora corregir tan grave vicio por vía de reposición de la causa al estado de que se notifique de la admisión de la presente querella de fecha 28 de Julio de 2009, al querellado (Estado (sic) Apure), en la persona de la Procuradora General del Estado (sic) Apure y al Gobernador del Estado (sic) Apure, RAMON (sic) ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO, librándose al efecto las compulsas por oficio y a su vez se declaran nulas todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 28 de julio de 2009, folio 28 al 30, y así se sentenciará en la dispositiva para que las partes ejerzan a plenitud el debido proceso” (Mayúsculas del original).
De manera que el Juzgado A quo revocó la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, en la cual impartió homologación al convenimiento celebrado entre el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Ramón Castillo y la Procuradora General del estado Apure, actuando con el carácter de Representante de la Gobernación del mencionado estado. A lo cual, la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación que la Juzgadora de la Primera Instancia incurrió en violación de la cosa juzgada.
A tales efectos, se advierte que, tal como quedó establecido en las actuaciones procesales remitidas a esta Corte en copias certificadas, que en fecha 6 de agosto de 2009 el Apoderado Judicial de la parte recurrente en primera instancia consignó convenimiento en el cual se le puso fin al proceso y se convino al pago de las cantidades de dinero allí especificadas siendo homologada la misma por el Tribunal de la causa, previa verificación de los extremos legales correspondientes, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2009.

En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, bajo el argumento de que no existía en los archivos del Despacho del Gobernador del estado Apure el documento original contentivo de la autorización expedida a la entonces Procuradora General del mencionado estado a los fines de celebrar transacciones en juicios que cursen contra dicha entidad federal, hasta por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), acordó revocar el auto de homologación que dictara el 10 de agosto de 2009, cursante a los folios veintiocho (28) al treinte (30) del presente cuaderno, así como todos los actos subsiguientes; y del mismo modo, procedió a reponer la causa para que se diera cumplimiento al auto de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, inserto a los folios ciento veinte (120) a la ciento veinticuatro (124), que fue dictado el 13 de diciembre de 2012, ordenando la notificación de las partes para dar inicio al proceso.

Ante tal circunstancia, resulta impretermitible acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de modo expreso la imposibilidad al Juez de revocar su propia decisión o sentencia, cuya disposición legal es la siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En línea con lo expuesto, y en relación con la impugnación de este tipo de decisiones, han sido reiterados y pacíficos tanto los criterios doctrinales como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal al establecer que los autos que dan por consumados u homologados los actos de auto composición procesal, según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia; o por vía del recurso extraordinario de invalidación, cuando la sentencia quede firme.

Así, firme un convenimiento, la misma no puede ser modificada o reformada, pues con ello se vulneraría la fuerza de cosa juzgada que emana de este modo de terminación del proceso, ello cónsono con las previsiones del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia.

Entonces se tiene que, al revocar el Juzgado de Primera Instancia su propia decisión, en este caso de auto composición procesal referida a homologación impartida al convenimiento celebrado entre las partes, tal como se desprende de las actuaciones ocurridas en el caso que nos ocupa, y pretender que la misma quede sin efecto, a criterio de esta Corte quebranta la forma procesal respecto a la decisión de homologación, que viene a ser la resolución judicial dotada de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento; de lo cual surge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender esencialmente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal (incapacidad de las partes que lo celebraron o la indisponibilidad de la materia convenida). Lo anterior no desvirtúa la naturaleza del convenimiento como contrato, de forma tal que, en ausencia de apelación del auto de homologación o habiendo sido confirmado éste por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos del convenimiento es el juicio de nulidad. (Vid. sentencia Nº 1209, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2001).
Por lo que siendo ello así, en el presente caso se infringió el citado artículo 252 eiusdem, el cual dispone que una vez pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Juzgado que la haya pronunciado; lo que trajo como consecuencia igualmente que se rompiera el equilibrio procesal de las partes, en contravención del artículo 15 del citado texto legal.

De acuerdo con lo antedicho, se infiere que al haber el Juzgado A quo revocado su propia decisión, lo hizo en contravención del artículo in comento, el cual como antes se señaló, prohíbe de manera expresa que una decisión, bien sea definitiva o interlocutoria, pueda ser revocada por el propio Tribunal que la dictó, máxime si contra la misma no se ejerció oportunamente recurso alguno. De manera que no le era dable a éste adoptar tal decisión revocatoria, pues los argumentos y pruebas esgrimidos por la representación de la Procuraduría General del estado Apure en el escrito que riela a los folios noventa y seis (96) al ciento cuatro (104), referentes a la presunta violación del debido proceso; a la insuficiencia de la autorización expedida por el Gobernador; así como también lo relativo a que al momento de la consignación del convenimiento por parte del Apoderado Judicial del recurrente, la ciudadana Procuradora General del estado Apure, resultan extemporáneos, se extralimitó en sus funciones y su valoración no correspondía al Juez que homologó el convenimiento, sino al que conociera de tales circunstancias en una acción o recurso autónomo e independiente al presente proceso.

Lo ocurrido en el presente caso, a criterio de este Órgano Jurisdiccional constituye una subversión del orden procedimental, tanto la solicitud formulada por la Procuraduría General del estado Apure sobre la inejecutabilidad de la decisión que homologó el convenimiento tantas veces referida, como la actuación de la Jueza A quo, pues ante este supuesto lo que procedía era la interposición del recurso respectivo a instancia de la parte que se consideraba afectada.. Así se declara.

Todo lo precedente analizado lleva forzosamente a esta Corte a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2013, por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Ramón Castillo, contra el fallo de fecha 13 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas. En consecuencia, se ANULA la aludida decisión. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO HERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró la Reposición de la Causa al estado de la notificación de las partes en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- ANULA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de____________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario



IVAN HIDALGO.


Exp. Nº AP42-R-2014-000124
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.