JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000153
En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 175/2014 de fecha 31 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DENY ALEJANDRO ALICASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.634.635, asistido por los Abogados Gerardo Febres Cordero y Beatriz del Carmen Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 8.133 y 34.510, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 30 de enero de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2013, por la parte querellante, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada del referido Tribunal, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto, se concedió el lapso de nueve (9) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Beatriz Torres Montiel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante.
En fecha 31 de marzo de 2014, vencido el lapso de nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de abril de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el oficio Nº 482-2014 de fecha 25 de marzo de 2014, adjunto al cual se consignó el expediente administrativo de la presente causa judicial.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 8 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de abril de 2014, habiendo fenecido el lapso estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de febrero de 2012, el ciudadano Deny Alejandro Alicastro, debidamente asistido por los Abogados Gerardo Febres Cordero y Beatriz Montiel Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Arguyó, que se desempeñó por el lapso de diez (10) años como funcionario policial, siendo su fecha de ingreso a la fuerza policial del estado Táchira el día 9 de octubre del año 2000, posteriormente en fecha 18 de julio de 2008, recibió ascenso al cargo de Cabo Segundo, en el cual se mantuvo hasta la fecha de su destitución.
Señaló, que dejó de prestar sus servicios policiales como Cabo Segundo, en fecha 30 de mayo de 2011, en razón de la comunicación contenida en el Diario La Nación Internacional, de circulación en la ciudad de San Cristobal, estado Táchira, mediante el cual, el Consejo Disciplinario resolvió destituirlo del mencionado cargo policial.
Esgrimió, que desde el 12 de enero de 2011, fecha del acto de destitución, no hubo notificación personal en su domicilio.
Agregó, que el acto administrativo de fecha 12 de enero de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, contenido en el expediente administrativo Nº OCAP/PD/016/2010, no es eficaz, al no haberse practicado según lo estipulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Explanó, que la notificación vía prensa escrita solo procederá cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, es decir, que se haga impracticable, lo cual no es su caso.
Denunció, que el acto administrativo de fecha 12 de enero de 2011 y publicado en fecha 30 de mayo de 2011, no señala la advertencia expresa en relación a que la notificación se entenderá consumada una vez transcurridos quince (15) días hábiles desde la fecha de su publicación.
Expuso, que en fecha 1º de octubre de 2010, la Oficina de Control de Actuación Policial, inició un procedimiento disciplinario contra su persona, identificado bajo el expediente Nº OCAP/P.D.016-2010.
Denunció, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, al sustentar la sanción de destituirle en un procedimiento distinto al previsto en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, afectó sus derechos subjetivos al no adecuarse al principio de legalidad sancionatorio previsto y en consecuencia de ello se infringió los artículos 10 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y los artículos 49 numerales 1º y 4 y los artículos 131 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, incurrió en ausencia total del procedimiento legalmente establecido, según lo previsto en los artículos 19 numeral 4 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal sentido, - a su entender- el ente querellado no debió sancionarle por el supuesto establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto Policial, sino por lo previsto en artículo 45 ejusdem.
Denunció, la ausencia de legitimación por parte del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para dictar el acto de destitución, siendo la autoridad competente para tal actuación del Presidente del ente querellado, lo cual es contrario a lo dispuesto en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, habiendo denunciado los diversos vicios que a su parecer adolece el acto administrativo, solicitó que le fuese declarado nulo el acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en fecha 12 de enero de 2011, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Cabo Segundo (II), en el Cuerpo Policial del estado Táchira. Asimismo, solicitó que se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir con los demás beneficios funcionariales que gozaba, desde el momento del irrito acto que le destituyó hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe a la nulidad del `Acta Constitutiva Nro. 4 de fecha 12 de enero de 2011, levantada por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira´, en cuyo contenido se le impuso la sanción de Destitución (sic) del Cargo (sic) de Funcionario (sic) Policial (sic) - Cabo Segundo: (…) por lo que solicita que se ordene su reincorporación al referido Instituto, así como el pago de los sueldos, remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el momento de la fecha de emisión del acto hasta la efectiva reincorporación al cargo.
Al respecto, el querellante manifestó lo siguiente:
1.- De la Notificación Defectuosa.
Observa este Juzgador, que la parte querellante esgrime en su escrito recursivo que: `desde la fecha del acto de destitución -12 de enero de 2011- a esta (sic) última fecha, no hubo ninguna notificación personal en mi domicilio, por parte del consejo (sic) disciplinario (sic) del Instituto Autónomo del estado Táchira, de acuerdo al articulo (sic) 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo, (sic) aún a sabiendo de conocimiento por parte del Instituto de mi domicilio, tal como consta en el folio 171 del expediente administrativo: Av. (sic) Las Pilas Calle Los Duartes Pueblo Nuevo Casa N° 11-50, (…), por lo tanto, se debió proceder primeramente a la notificación `domiciliaria´, continua exponiendo el querellante que: `la notificación `por la prensa´ no es una notificación sino una sucedánea de la notificación personal –art. (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) administrativo (sic)- y solo procederá esta cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, es decir que se haga impracticable, situación que no es mi caso ya que el Instituto tiene perfectamente conocimiento de mi domicilio´
Deducido lo anterior considera este Sentenciador trae a colación el contenido de los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), los cuales son del tenor siguiente:
(…omissis…)
Vistos los artículos transcritos, este Juzgador luego de un análisis exhaustivo evidencia que todo acto administrativo de carácter particular que afecte los intereses subjetivos, personales y directos del administrado debe notificarse a fin de que dicho acto surta los efectos propuestos, de allí, -del articulo 73 eiusdem- nacen o se estipulan elementos que debe contener y que le dan efectividad o validez a la notificación, los cuales son; i) el texto integro del acto, ii) los recursos procedentes en caso de inconformidad del administrado y iii) el órgano ante quien debe interponerse con sus respectivos términos. Así las cosas, la intención del Legislador (sic) al momento de establecer otra norma como lo es el artículo 74 ibidem quedo clara debido a que por la falta en la notificación de alguno de los elementos ya mencionados la misma se considera defectuosa y en consecuencia la misma no surtiría efectos.
Así las cosas, Considera este Juzgador, que la notificación constituye un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, y de carácter vital para aquellos que afecten los derechos de los investigados en una averiguación disciplinaria. De allí que, basta que la misma no se verifique o no cumpla con sus elementos formales para que de esta forma las decisiones que contenga, carezcan de ejecutoriedad.
Ahora bien en el caso de autos, la notificación de la sanción de destitución del procedimiento administrativo corresponde una carga para la Administración; en este caso al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, el cual la llevo a cabo obviando la notificación personal y concluyó practicando la notificación por medio de la publicación en el diario `LA NACION´ en fecha 30 de mayo de 2011, tal y como consta al folio 152, si bien es cierto que el referido instituto no agotó la vía dispuesta en el articulo (sic) 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la notificación personal, no siendo este un elemento para que la notificación se considere defectuosa, no es menos cierto que el querellante en su escrito recursivo al vuelto del folio 1 admitió que: ´deje prestar mis servicios policiales como CABO/2DO (sic). 511, en fecha 30 de mayo de 2011, en virtud que me comunican que salió por el periódico La Nación Internacional, de la ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, que el consejo disciplinario decidió mi destitución”, es decir, que aunque la notificación no fue personal la misma cumplió su fin ya que fue publicado el 30/5/2013 (sic) y el querellante dejo sus servicios en esa misma fecha, en consecuencia se desestima ese alegato en razón de las consideraciones ya expuestas. Así se decide.
2.- De la falta de intervención del Ministerio Público en el Procedimiento Administrativo.
En cuanto a este punto el querellante adujo que la destitución no se instituyó en el verdadero procedimiento establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto hubo omisión y presento la falta de un trámite esencial como lo es la intervención del Ministerio Público.
En este estado el Tribunal considera pertinente traer a colación el parágrafo segundo del artículo 101 eiusdem el cual dispone:
… Omissis…
Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que exclusivamente en los casos en que las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía, retarden u omitan alguna sanción o amonestación sin justificación alguna, el Órgano rector ejercerá las funciones directamente y en consecuencia deberá existir la intervención del Ministerio Público.
Analizado lo anterior, este Juzgador evidencia a los autos específicamente en los folios 60 al 151 del presente expediente, los cuales se les dan pleno valor probatorio, que la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, tramitó y sustancio (sic) el expediente disciplinario en tiempo hábil y no se constato (sic) retardo ni hubo omisión alguna al momento de imponer la sanción de destitución, razón por la cual se considera inoperante la actuación o intervención del Ministerio Público en los expedientes administrativos disciplinarios en los cuales la oficina competente de sustanciación no retarde alguna actuación o sanción, en consecuencia se desecha lo expuesto por el quejoso. Así se decide.
3.- De la Incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo.
En este caso el hoy querellante adujo que: `…en dicho Instituto la competencia para nombrar, remover y destituir a los funcionarios policiales le corresponde al Director, como máxima autoridad del Instituto de conformidad con el articulo (sic) 28, 45 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Asi pues, al invadir el Consejo Disciplinario la esfera de atribuciones que es propia del Director del instituto, se esta (sic) incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo que origina la nulidad absoluta del acto impugnado´
Así las cosas el artículo 101 de la Ley in comento establece:
(…omissis…)
De la norma transcrita se evidencia que el inicio del procedimiento para la sanción de destitución de algún funcionario que este (sic) incurso en una referida sanción corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial del Ente (sic) Policial, y la respectiva revisión del caso corresponderá al Consejo Disciplinario quien con una opinión o recomendación con carácter vinculante lo remitirá al Director del Instituto Policial y este, tal como lo establece claramente el referido articulo (sic) adoptará la decisión administrativa.
Así las cosas, el legislador le excluye al Director el carácter decisorio que en realidad por mandato legal le corresponde al Consejo Disciplinario del ente Policial. En el caso de autos este Juzgador verifica que ciertamente la decisión vinculante de sanción de destitución fue proferida por el Consejo Disciplinario. En consecuencia, hizo bien ese ente descentralizado la referida sanción de conformidad con lo aquí expuesto. Razón por la cual se desestima el presente vicio de incompetencia. Así se decide.
No obstante a lo anterior, este Juzgador deja claro que en caso de que la presente decisión hubiese sido beneficiosa para el querellante, no procede visto que aún cuando la notificación fue practicada por un diario de mayor circulación, la misma cumplió su fin, y en consecuencia desde el momento que se dió por notificado al ciudadano DENY ALEJANDRO ALICASTRO hasta la interposición de la querella transcurrió un lapso mayor a tres meses, lo cual operaria la caducidad de la acción. Así se decide.
Expuesto y Motivado lo anterior, este Tribunal debe declarar forzosamente Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DENY ALEJANDRO ALICASTRO, (…) contra el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2014, la Abogada Beatriz Torres Montiel, actuando en su carácter de Apodera Judicial del recurrente, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Alegó, que la decisión del Juzgado Superior incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no considerar que la Administración obvió la notificación personal y que la notificación realizada en la Prensa escrita, no indicaba los quince (15) días que prevé la Ley.
Esgrimió, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda notificación defectuosa se considerara ineficaz y por lo tanto no surtirá efectos, razón por la cual no puede el Juzgado Superior darle validez a una notificación inexistente.
Sostuvo, que la decisión correspondiente a su destitución, sólo le compete al Director del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira y no al Consejo Disciplinario del ente recurrido, razón por la cual se incurrió en un vicio de incompetencia.
Alegó, que el último párrafo de la sentencia absuelve la instancia al referirse a la caducidad, pues establece una condición de que si se hubiese dado, produciría una consecuencia que es la inadmisibilidad de la acción y es principio procesal de que la sentencia debe ser clara, concisa y nunca condicionada tal como establece el Juzgador A quo al condicionar su fallo cuando resuelve el fondo sin antes verificar el orden público.
Finalmente, en virtud de lo argumentos expresados solicitó a esta Alzada revocar y anular el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de diciembre de 2013.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2013, por la representación Judicial del accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada. En concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de diciembre de 2013, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya pretensión constituye la nulidad del acto de destitución de fecha 12 de enero de 2011, notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación Internacional, de la ciudad de San Cristobal, estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en cuyo contenido se le impuso la sanción de destitución del Cargo de Funcionario Policial -Cabo Segundo-, y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene su reincorporación del accionante al referido Instituto, así como el pago de los sueldos, remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el momento de la fecha de emisión del acto hasta la efectiva reincorporación a sus funciones.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo, según decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, impugnada por la parte querellante a través del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, en fecha 19 de marzo de 2014, la Representación Judicial del querellante presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación que interpusiera contra el fallo dictado por el Juzgado A quo¸ en los siguientes términos:
Expuso que, “…la decisión emitida por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado (sic) Táchira, objeto de apelación, se incurrió en una falso supuesto de derecho, ya que al interpretar erróneamente que la notificación cumplió con los requisitos estatuidos por los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque le da un sentido que las normas no tiene pese haber admitido de que la administración (sic) obvió la notificación personal y pasa por alto el hecho de que la misma notificación realizada por la prensa está viciada pues no cumple con los requisitos establecidos ya que no indica los quince (15) días que la norma prevé para que se entienda como notificado y por ende como válida y el juzgado no se pronunció sobre esta circunstancia lo que causa una omisión de promumciamiento (sic) en esta sentencia…”.
Denuncio que, “…el vicio de la incompetencia, el cual consistió en que el Consejo Disciplinario a tenor del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tiene competencia para emitir la recomendación con carácter vinculante sobre la investigación realizada por la Oficina de Control Policial, pero la decisión correspondiente corresponde (sic) exclusivamente al Director del cuerpo policial. En este sentido, el consejo disciplinario no tiene competencia para destituir al funcionario investigado, la competencia le corresponde única y exclusivamente al Director del cuerpo policial, siendo así el Consejo Disciplinario emite la recomendación y el Director firma la decisión, que en ese caso sería la destitución (…) consta que el Consejo Disciplinario firmó la destitución lo cual vicia el acto administrativo por motivos de incompetencia ya que las atribuciones y facultades de los órganos de la administración pública deben estar señaladas en la Ley y en ese orden de ideas, al Consejo Disciplinario no le señala la Ley atribución alguna para destituir a un funcionario”.
Que, “Al darle el Juez un sentido distinto a la norma estipulada en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y afirmar que dicha norma ‘EXCLUYE al Director el carácter decisorio’ comete el Juez un grave error de derecho pues le da a dicho (sic) norma una interpretación diferente a lo que la norma dicta…”. (Mayúsculas de la cita).
Sostuvo que, “Establece el Juez en su sentencia lo siguiente: ‘este Juzgador deja claro que en caso de que la presente decisión hubiese sido beneficiosa para el querellante, no procede visto que aun cuando la notificación fue practicada por un diario de mayor circulación la misma cumplió su fin, y en consecuencia desde el momento en que se dio por notificado al ciudadano DENY ALEJANDRO ALICASTRO, hasta la interposición de la querella transcurrió un lapso mayor de tres meses, lo (sic) cual (sic) operaría la caducidad de la acción. Así se decide’. Que el párrafo citado es incongruente y viola el principio de claridad y precisión en la sentencia debido a que no se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ya que si se hubiese producido la caducidad no debía el juzgador haberse pronunciado sobre las cuestiones de fondo como lo hizo en virtud que la caducidad es un presupuesto procesal para la admisión de la querella; luego este último párrafo de la sentencia realmente absuelve la instancia pues establece una condición de que si se hubiese dado, hubiese habido una consecuencia y es principio procesal de que la sentencia debe ser clara, concisa y nunca condicionada. (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, expuso que, por los razonamientos explanados solicitó se revoque y anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 12 de diciembre de 2013.
De todo lo anteriormente explanado, esta Alzada observa que en el presente caso versa denuncia sobre la violación o inobservancia sobre uno de los factores que configuran el Orden Publico, tal como lo es la Caducidad, a tales efectos el accionante expuso en su escrito de fundamentación del recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia lo siguiente: “Que el párrafo citado es incongruente y viola el principio de claridad y precisión en la sentencia debido a que no se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ya que si se hubiese producido la caducidad no debía el juzgador haberse pronunciado sobre las cuestiones de fondo como lo hizo en virtud que la caducidad es un presupuesto procesal para la admisión de la querella…” (Mayúscula de la cita y resaltado de esta Corte,).
A su vez que, el Juzgado de Instancia en la parte motiva del fallo objeto de gravamen expuso lo siguiente: “No obstante a lo anterior, este Juzgador deja claro que en caso de que la presente decisión hubiese sido beneficiosa para el querellante, no procede visto que aún cuando la notificación fue practicada por un diario de mayor circulación, la misma cumplió su fin, y en consecuencia desde el momento que se dió por notificado al ciudadano DENY ALEJANDRO ALICASTRO hasta la interposición de la querella transcurrió un lapso mayor a tres meses, lo cual operaria la caducidad de la acción…”. (Mayúsculas de la cita y resaltado de esta Corte,).
Así las cosas, quien aquí decide, no puede pasar por alto la denuncia efectuada en la presente causa y antes de entrar a conocer cualquier otro alegato procede a resolver el punto de caducidad por ser apremiante y la misma revisable en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de Orden Público.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, por lo que respecta a esa institución, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.
Ahora bien, según lo alegado por el propio recurrente -vid vuelto folio uno (1) de la pieza principal-, éste dejó de prestar sus servicios policiales en fecha 30 de mayo de 2011, en virtud de haber tenido conocimiento en esa referida fecha, del cartel publicado en el Diario la Nación Internacional, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. En ese sentido, se evidencia que el hecho presuntamente lesionador de los derechos subjetivos del querellante se ocasionó efectivamente el día 30 de mayo de 2011, dado que en dicha oportunidad, es cuando el accionante tiene conocimiento del acto administrativo y en consecuencia de ello, esta Corte a los efectos de realizar el computo referido a la tempestividad de acción judicial entiende como válida la citada fecha.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que lapso de caducidad para la presente acción, se debió computar tomando en cuenta el hecho lesionador, en el caso de marras, es el día 30 de mayo de 2011, fecha para la cual el hoy accionante tuvo conocimiento de la situación jurídica que afrontaba, sin embargo advierte esta Alzada, que efectivamente tal como lo aduce el recurrente en su escrito peticionante, la notificación en Prensa es sucedánea a la notificación personal y al respecto de ello, es necesario precisar que tal omisión en el cumplimiento de dichos requisitos no debe traducirse en la declaratoria de nulidad de la notificación practicada, puesto que resulta a todas luces evidente que la publicación efectuada cumplió el fin para el cual estaba destinada, subsanando el recurrente con su actuación el defecto que se produjo, como asertivamente lo explanó el Juzgador de Instancia, siendo por tanto legítima dicha publicación al haberle dado a aquél la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, colocándolo a derecho frente a la situación jurídica acaecida.
En ese orden de ideas, con respecto a la publicación del cartel de notificación de la Resolución Administrativa recurrida que le destituye -vid folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente principal- en los dichos del recurrente, tuvo lugar el día 30 de mayo de 2011- siendo que a pesar de no haberse practicado la notificación personal, se verifica el cumplimiento del fin para el cual se destinó la publicación del aludido cartel, en pro del derecho a la defensa del hoy accionante, con la interposición del presente recurso funcionarial lo cual tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 2012, es decir, un (1) año y un (1) mes, por lo que su interposición fue claramente extemporánea, ya que no se realizó dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto aludido tal como lo estipula la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se debe entender como caduca la acción intentada. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Deny Alejandro Alicastro contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia y se declara INADMISIBLE por Caducidad la acción judicial intentada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2013, por el ciudadano DENY ALEJANDRO ALICASTRO, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- REVOCA por factores de orden público el fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación.
4.- INADMISIBLE el recurso intentado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000153
MEM/
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