JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000190

En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0135-2014 de fecha 19 de febrero del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DARWIN OMAR CÁRDENAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.419.687, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de febrero del 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2014, por el Abogado Irack Jesús Márquez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.875, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida,| contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió escrito presentado por el Abogado Irack Márquez Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó la apelación ejercida.

En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 18 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 24 de marzo de ese mismo año.

En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de marzo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Darwin Omar Cárdenas Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), aduciendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que el objeto de la presente pretensión es el reclamo por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que su mandante mantuvo con el Instituto recurrido, mejor conocido como “Policaracas”.

Manifestó, que “…En fecha 07 (sic) de junio de 2006, fue notificado por la prensa, que fue destituido, según Resoluciones (sic) N° P-038 suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) (…) del cargo de Oficial I, placa 71.140 y 71.410, respectivamente, adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…El 23 de Octubre (sic) de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (…) declaró la nulidad del acto administrativo, contenido en las Resoluciones (sic) N° P-038 de fecha 07 (sic) de junio de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el (sic) cual (sic) se destituyeron de sus cargos a el querellante, ordenando al [Instituto recurrido] reincorporar al ciudadano DARWIN OMAR CARDENAS (sic) SANCHEZ (sic) (…) en el (sic) cargo que desempeñaban (sic) de Oficiales (sic) I, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna (sic) los requisitos, en el referido Instituto con las consecuencias ordenando el pago de los salarios dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos, que de haber estado activo le correspondieran, desde su destitución hasta su definitiva reincorporación, las cuales deberán ser canceladas de manera integral” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que la relación de trabajo entre su mandante y la referida Institución culminó por renuncia presentada en fecha 22 de julio de 2013, recibida y aceptada en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, es el caso que su poderdante ha acudido al organismo recurrido a los fines que le sean cancelada su liquidación, siendo el caso que sólo le informa sobre un trámite administrativo realizado por el Director de Asesoría Jurídica dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del aludido ente Policial, es por lo que habiendo agotado la vía conciliatoria, no le queda otra opción que la vía judicial, de la que está haciendo uso para hacer efectivo los derechos constitucionales preceptuados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con lo previsto en artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostuvo, que la relación de trabajo de su mandante con la Institución recurrida terminó mediante manifestación de voluntad en fecha lunes 22 de julio del 2013, siendo debidamente aceptada por el Director Presidente de esa Institución Policial, evidenciándose una violación del artículo 117 del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Que, su patrocinado acudió al Instituto recurrido con el fin de recibir su liquidación por su prestación de antigüedad y otros beneficios socio económicos, siendo el caso, que en el referido organismo le manifestaron que su pago estaba en cola, señalándole que “posiblemente para el año venidero”, viéndose en la imperiosa necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional para demandar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en el cobro de las prestaciones sociales que le adeudan.

Arguyó, que por concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se le adeuda:

“1.) Por los meses septiembre hasta diciembre del 2007 inclusive. 20 días de antigüedad por el Salario (sic) integral de Bs. 32,65.- son Bs. 653,00
2.) Por los meses enero 2007 hasta abril del 2007 inclusive, 20 días de antigüedad por el Salario integral de Bs. 33,52.- son Bs. 670,40
3.) Por los meses mayo y junio del 2007 inclusive, 10 días de antigüedad por el Salario (sic) integral de Bs. 37,02.- son Bs. 370,20
4.) Por los meses julio 2007 hasta abril 2008 inclusive, 50 días de antigüedad por el Salario (sic) integral de Bs. 37,40.- son Bs. 1.870,00
5.) Por los meses enero 2009 hasta diciembre del 2009 inclusive. 60 días de antigüedad por el Salario (sic) integral de Bs. 139,91.- son Bs. 8.394,60
6.) Por los meses enero 2010 hasta diciembre del 2010 inclusive. 60 días de antigüedad por el Salario (sic) integral de Bs. 146,35.- son Bs. 8.781,00
7.) Por los meses enero 2011 hasta marzo del 201l inclusive, 15 días de antigüedad por el Salario (sic) integral de Bs. 156,36.- son Bs. 2.345,40
8.) Por los meses enero 2012 hasta marzo del 2012 inclusive, 15 días de antigüedad por el Salario integral de Bs. 156,36.- son Bs. 2.345,40
9.) Por los meses enero 2013 hasta julio de 2013 inclusive, 15 días de antigüedad por el Salario (sic) integral de Bs. 156,36. son Bs. 2.345,40” (Negrillas del original).

Asimismo, señaló que se debía cancelar los días correspondientes a la antigüedad complementaria preceptuada en el párrafo segundo, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, discriminándolos de la siguiente manera:

1. Referente al mes de julio de 2009, dos (2) días de salario integral adicional, el cual estaba en ciento treinta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 139,91), correspondiéndole doscientos setenta y nueve con ochenta y dos céntimos (Bs. 279,82).
2. En relación al mes de julio de 2010, cuatro (4) días adicionales “el monto es de 04 (sic) días por el salario integral de Bs. 4,40 son….. Bs. 585,85” (Negrillas del original).
3. En lo concerniente al mes de marzo de los años 2011, 2012 y 2013, le correspondía por cada año, seis (6) días de salario integral adicionales por antigüedad, el cual se encontraba en ciento cuarenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.47, 81), lo que suma por cada año la cantidad de ochocientos ochenta y seis con ochenta y seis céntimos (Bs.886, 86).

Aseveró, que todos esos valores por concepto de antigüedad le suman un total de veinticuatro mil ochocientos treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.24.836, 68).

En cuanto a las utilidades fraccionadas señaló, que “Al trabajador le corresponde una fracción de tres [3] meses, por los meses de enero; febrero y marzo del 2011. Si se considera un promedio de las utilidades que fueron canceladas para el año 2009 y 2010. parece (sic) razonable suponer que nunca sería menor a 90 días, ni superior a 150 días. Como quiera, la ley indica que habría que esperar a ver cuánto realmente líquida la empresa. pero (sic) haremos a todo evento un estimado”.(Negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Añadió, que “Si El Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) paga 120 días de utilidades, por el año completo tocaría Bs.12.303,60, un solo mes sería Bs. 1.025,30, como corresponde al trabajador tres meses. (fracción del año) 1 .025,30 por (x) 3 se tiene un total de tres mil setenta y cinco bolívares con 90/100 (son Bs. 3.075,90)” (Negrillas del original).

Estimó la demanda recurso en la cantidad de doscientos setenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.153,78).

Finalmente, demandó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para que conviniera o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de doscientos setenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares fuertes concón setenta y ocho céntimos (Bs. 267.153,78), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, asimismo, solicitó se declare Con Lugar el recurso, se ordene la corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad indicada atendiendo a los índices indicados por el Banco Central de Venezuela, así como el pago de los intereses moratorios sobre el concepto de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación del trabajo hasta la cancelación de las mismas.

Por último, solicitó el pago de honorarios profesionales, sobre el treinta (30) por ciento de la cantidad demandada.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Al analizar el fondo del presente recurso, se observa que la misma radica en la solicitud de pago de las prestaciones sociales las cuales a juicio del recurrente ascienden a la cantidad de Bs. Doscientos (sic) sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.153,78) que incluye La (sic) prestación de antigüedad, y otros conceptos laborales como intereses moratorios
La novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (que entró en vigencia el 7 de mayo del 2012), en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone:
‘… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…’ (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al culminar la relación laboral por formal renuncia al cargo en fecha 22 de julio de 2013, esta Ley se encuentra aplicable al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento a la presente Ley. Así se establece.
Recuerda este Tribunal que la parte querellante, pretende:
Primero: La cancelación de la cantidad de Bs. Doscientos (sic) sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.153,78), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios.
Segundo: El pago de intereses moratorios sobre el concepto de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y hasta su efectiva cancelación.
Tercero: La corrección monetaria correspondiente sobre la totalidad demandada.
Cuarto: La condena al pago de Honorarios Profesionales.
Por otra parte verifica este Juzgado que la presente querella no fue contestada en su oportunidad por representación judicial alguna del ente querellado; siendo esto así, se entenderá como contradicha en todas sus partes, a tenor de la prerrogativa prevista -a favor del ente querellado- en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a las prestaciones sociales, éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, al analizar las pruebas cursantes en autos se evidencia que la parte actora consignó documento cursante al folio 16, denominado ‘Antecedentes de Servicios’, en el cual se observó que el ciudadano Darwin Omar Cárdenas Sánchez ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en fecha 05 (sic) de mayo de 2003 y egresó en fecha 22 de julio de 2013, con el cargo de Oficial I.
Asimismo, se comprobó la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por tal periodo (sic), o algún elemento probatorio del cual se pueda constatar que se ha hecho efectivo el pago de ese derecho, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo «Norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública» estima esta Juzgadora que al querellante le asiste el derecho reclamado. De seguidas se pasa a analizar la procedencia de los conceptos reclamados.
Que la parte querellante solicitó el pago de la prestación de antigüedad, la cual estimó por la cantidad Bs. Doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.153,78). Ahora bien, delimitada como fue la solicitud del querellante, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto a dicha figura contenida en la legislación laboral. La antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.
Así, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 142, a tenor del literal ‘a’ el modo de calcular la antigüedad, esto es, quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado 05 (sic) de mayo de 2003 (05/05/2003) (sic) hasta la fecha de egreso 22 de julio de 2013 (22/07/2013) (sic), mas los dos (02) (sic) días adicionales anuales, que prevé el literal ‘b’ de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Igualmente la referida Ley ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal ‘c’ eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales.
Visto que se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de este concepto (prestación de antigüedad), este Juzgado considera que es dable la procedencia del pago de dicho concepto y ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) al pago de la cantidad que corresponda al ciudadano Darwin Omar Cárdenas Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.453.374, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde 05 (sic) de mayo de 2003, hasta el día 22 de julio de 2013, fecha en la cual el organismo querellado notifico de la aceptación de la renuncia. Así se Decide.
La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios que se generaron por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, calculados sobre la cantidad total solicitada en el presente recurso Bs. Doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.153,78) desde la fecha en la cual ocurrió su egreso del organismo querellado por renuncia, es decir, en fecha 22 de julio de 2013, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Con respecto a los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen -efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012 (sic), con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.
En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el día 22 de julio de 2013, fecha de la aceptación de la renuncia presentada voluntariamente en esa misma fecha, tal como se evidencia a los folios 15 del expediente principal; por otra parte se evidenció que la Administración no canceló en esa oportunidad las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora por las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante causados, y como quiera que hasta la presente fecha no le han sido pagadas las prestaciones sociales al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al querellante le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales es decir el (22 de julio de 2013), hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas.
Aunado a ello, acota quien hoy decide que los intereses en mención, serán calculados según lo dispone el literal ‘F’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios de las mismas, este Despacho Judicial ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria ‘…por los conceptos adeudados…’.
Al respecto debe este Tribunal indicar, que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, la figura de la corrección monetaria resulta inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.
En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.
Finalmente, la parte querellante solicitó el Pago de Honorarios Profesionales los cuales se estimara en un treinta por ciento sobre la cantidad demandada, este Juzgado a los fines de decidir observa que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil indica:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
(…Omissis…)
Del análisis de ambas normas, se puede colegir que para la procedencia de la condenatoria en costa, es necesario que la parte constreñida resulte totalmente vencidos (sic) en el proceso, por una sentencia definitivamente firme, y además el Juez puede eximirlo de costas cuando estos hayan tenido motivos racionales para litigar.
Siendo lo anterior así, y visto que en el presente asunto el Municipio demandado no fue totalmente vencido, debe forzosamente declararse la improcedencia de dicho pedimento. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará Parcialmente Con Lugar la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 11 de marzo de 2014, el Abogado Irack Márquez Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Señaló, que “El querellante (…), a través de su pretensión reclamó al (INSETRA) (sic) el pago pertinente a sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, de acuerdo a su condición de ex funcionario público de dicha Institución. Dicha solicitud es legítima; pero no puede ser indeterminada en cuanto a su pretensión porque violenta flagrantemente el derecho a la defensa de la parte demandada en este caso la Institución que [representa] (INSETRA) (sic) que como órgano del Estado esta (sic) conformado por bienes y recursos (presupuesto) derivados del Patrimonio Público. Es decir; por el hecho pretender un derecho un particular, la exigencia del mismo no puede ser en desmedro del derecho de otra parte, a la cual de igual manera le debe ser garantizado el ‘debido Proceso’…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “…es precisamente el operador judicial (El Juez) quien tiene el deber de velar por el mantenimiento del equilibrio procesal para no generar una injusticia. Ya que el (INSETRA) (sic) no puede desvirtuar, ni descargar, ni deducir de donde proviene el monto exigido en la pretensión porque no se determinó claramente su origen” (Mayúsculas del original).

Que, en virtud de ello, no está obligado a “…aceptar un (sic) pretensión incierta que ni siquiera pudiese comprobar porque no ha sido señalada como generada por el (INSETRA) (sic) no puede suponerse, tal cual como lo hizo el [Juez A quo] que ‘Declaró Parcialmente Con Lugar’ el recurso funcionarial interpuesto, considerando el monto demandado por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, dígase los (Bs.267.15,78,) Doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos reclamados como correctos ya que en (…) la decisión de fecha 04 (sic) de Febrero (sic) de 2014 ordena que le sean calculados los intereses moratorios en base a esta pretensión, y los considera imputables al (INSETRA) (sic) cuando la parte querellante indicó en el folio (04) de la querella hasta el folio (05) que los salarios alegados ,utilidades y conceptos reclamados fueron pagados por la Policía del Estado (sic) Miranda entonces como es que el Juez le atribuye al (INSETRA) una obligación de cancelar unos conceptos que la misma parte actora admite que le han sido causado por un órgano policial distinto, ? ¿Es acaso el Juez el sujeto autorizado para subrogarse en los derechos de la parte actora y su representante legal? Era lógico y ajustado a derecho haber admitido la presente querella?” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó, que de lo expuesto se evidencia que el Juzgado de Instancia no garantizó el debido proceso, ni aplicó lo contemplado en los artículos 95 ordinal 3 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que el Juzgado de Instancia siguió convalidando un vicio insubsanable que generó indefensión por la incertidumbre del origen del monto pecuniario reclamado, aunado, que el Juzgado A quo al momento de dictar la decisión no valoró lo contemplado en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de considerar el recurso como contradicho en todas y cada una de sus partes, tal como lo señala el efecto procesal que proporciona el referido artículo al no haber sido contestada la demanda.

Indicó, que “en la Audiencia Preliminar no plasmó los alegatos expuestos por la presente defensa; tan cierto es lo aquí señalado en fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2014, antes de la celebración de la Audiencia definitiva esta representación judicial del (INSETRA) (sic) consignó escrito, realizando observaciones de los vicios presentes en la presente querella folio (39) y que refuerzan la contradicción derivada del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, el cual fue desechado por el Juzgado A quo mediante auto.

Expresó, que el Juzgado de Instancia “…citó de manera errónea lo señalado por [él] en el Escrito (sic) del folio (39). Por ende aclaro que donde transcribió (…adeudado…) lo correcto es (…adeudado…) que fue en efecto lo que se escribí (sic). Asimismo, el Juzgado erróneamente transcribió en la última parte del folio (40) (…) No puede el querellante exponer un objeto no suplido por mi representado. Es todo) lo correcto y lo que en efecto escribí y puede leerse en el folio (39) es (no puede el querellante reclamar un objeto no causado por mi representado. Es todo), lo aquí señalado revela la parcialidad e inexistente imparcialidad con la que fue dictada la presente decisión recurrida, ya que ante la existencia de vicios procesales (…) que vulneran la Constitución [el Juzgado de Instancia] pudo haber declarado ‘Inadmisible el presente Recurso Funcionarial, (…) no obstante no lo hizo e incurrió en lo que se denomina ultrapetita: ‘al conceder más de lo pedido lo no demandado’…” (Corchetes de esta Corte).

Aunado a ello, señaló que el fallo apelado omitió, a su decir, lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, decisión “expresa”, “positiva” y “precisa”, en este caso no existe una pretensión precisa, clara y determinada contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) cuando no fue esto lo peticionado por el recurrente, dando por cierto un falso supuesto de hecho otorgando más de lo peticionado, insistiendo que la sentencia está viciada de nulidad por contener Ultrapetita de conformidad con lo estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó, que “…está claramente demostrado en los hechos y en el derecho pudiendo evidenciarse del libelo de la querella funcionarial interpuesta y la decisión emanada por el [Juzgado A quo] que el mismo ha sido violatoria del Derecho a la Defensa de la parte querellada al haber sido declarada ‘Parcialmente Con Lugar’, ordenando cancelar unas Prestaciones Sociales en principio no determinadas en cuanto a su contenido y origen para ser imputadas al (INSETRA),cuando la parte querellante señaló que los pagos fueron realizados por la Policía del Estado (sic) Miranda (otro organismo distinto al demandado).

A su vez, arguyó que, “se admitió la querella de dicha manera y se le cercenó además el Debido Proceso al (Insetra) (sic), puesto que cabe realizarse las siguientes interrogantes ¿Cómo (sic) se realiza un acto de descargo frente a una obligación que no es suya? ¿que (sic) pruebas puede aportar? Esta (sic) clara la ‘indefensión’, sin embargo el Juzgado no emitió pronunciamiento alguno frente a esta confusa e indefinida pretensión. y si por el contrario se subrogó a la carga procesal de la parte actora. Lo cual no puede ni debe ser suplido por el Juzgado A-quo, lo cual lo hizo perder su imparcialidad, creó un precedente de alto riesgo para el patrimonio público que en este Juzgado queda a merced de cualquier querella funcionarial sin fundamentos esenciales para ser admitida y que sea desarrollado así un debido proceso”.

Por último, solicitó sea revocado el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra el referido fallo, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al efecto observa:

La presente controversia se suscita con ocasión a la reclamación por parte del Apoderado Judicial del ciudadano Darwin Omar Cárdenas Sánchez contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de sus prestaciones sociales e intereses moratorios, en razón de la renuncia interpuesta en fecha 22 de julio de 2013, aunado a ello, solicitó la corrección monetaria y el pago de los honorarios profesionales causados en la presente controversia.

Al respecto, el Juzgado de mérito declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que no “…se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de este concepto (prestación de antigüedad), este Juzgado considera que es dable la procedencia del pago de dicho concepto y ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) al pago de la cantidad que corresponda al ciudadano Darwin Omar Cárdenas Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.453.374, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde 05 (sic) de mayo de 2003, hasta el día 22 de julio de 2013, fecha en la cual el organismo querellado notifico (sic) de la aceptación de la renuncia” (Mayúsculas del original).
Aunado a ello, ordenó el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que “debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al querellante le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales es decir el (22 de julio de 2013), hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas”, declarando improcedente el pago por corrección monetaria y honorarios profesionales.

Contra la referida sentencia, la Representación Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación de forma tempestiva.

De los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de parte recurrida, tenemos que la misma denuncia la falta de legitimación pasiva del Instituto recurrido lo cual conlleva a su decir, una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, denunció el vicio de ultrapetita y en consecuencia omisión de forma expresa positiva y precisa en el fallo.

Determinada el objeto de la presente apelación, pasa esta Corte de seguidas a examinar los referidos alegatos, para lo cual hace las siguientes observaciones:

1.- De la falta de cualidad pasiva del Instituto recurrido.

El Apoderado Judicial del organismo recurrido señala que si bien el requerimiento del pago de prestaciones sociales y otros conceptos labores, peticionados por el recurrente en su condición de ex funcionario es legítima, la misma “no puede ser indeterminada en cuanto a su pretensión porque violenta flagrantemente el derecho a la defensa de la parte demandada en este caso la Institución que [representa] (INSETRA) (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expresó, que su mandante no estaba obligada aceptar un monto incierto en relación al pago solicitado por el recurrente y que no puede suponerse tal como lo hizo el Juez A quo, al declarar ‘Parcialmente Con Lugar’ el recurso funcionarial interpuesto, considerando “como correctos” el monto demandado es decir, los doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.153,78) por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios ordenando que le sean calculados los intereses moratorios a su decir, con base a esa pretensión, “y los considera imputables al (INSETRA) (sic) cuando la parte querellante indicó en el folio (04) (sic) de la querella hasta el folio (05) que los salarios alegado ,utilidades y conceptos reclamados fueron pagados por la Policía del Estado (sic) Miranda entonces como es que el Juez le atribuye al (INSETRA) una obligación de cancelar unos conceptos que la misma parte actora admite que le han sido causado por un órgano policial distinto, ? ¿Es acaso el Juez el sujeto autorizado para subrogarse en los derechos de la parte actora y su representante legal? Era lógico y ajustado a derecho haber admitido la presente querella?” (Mayúsculas y negrillas del original).

Aunado a ello, sostuvo que el escrito libelar y del fallo apelado han trasgredido el derecho a la defensa del organismo que representa, ordenando cancelar, prestaciones “en principio no determinadas en cuanto a su contenido y origen para ser imputadas al (INSETRA) (sic) cuando la parte querellante señaló que los pagos fueron realizados por la Policía del Estado (sic) Miranda (otro organismo distinto al demandado)” admitiéndose el recurso, lo que le cercenó el debido proceso, insistiendo en “…¿Cómo (sic) se realiza un acto de descargo frente a una obligación que no es suya? ¿que (sic) pruebas puede aportar? Esta (sic) clara la ‘indefensión’, sin embargo el Juzgado no emitió pronunciamiento alguno frente a esta confusa e indefinida pretensión. y si por el contrario se subrogó a la carga procesal de la parte actora. Lo cual no puede ni debe ser suplido por el Juzgado A-quo, lo cual lo hizo perder su imparcialidad, creó un precedente de alto riesgo para el patrimonio público que en este Juzgado queda a merced de cualquier querella funcionarial sin fundamentos esenciales para ser admitida y que sea desarrollado así un debido proceso”.

De los alegatos expuestos, se desprende a juicio de esta Instancia Jurisdiccional que la Representación Judicial del Instituto recurrido manifiesta la supuesta falta de legitimación pasiva en el presente caso al aducir, con base a un alegato expuesto en el escrito libelar, por un lado, que el pago de salarios, utilidades se realizó por parte de la Policía del estado Miranda, aunado a que, alega, “Cómo (sic) se realiza un acto de descargo frente a una obligación que no es suya? ¿que (sic) pruebas puede aportar? Esta (sic) clara la ‘indefensión’…”, pues de las anteriores aseveraciones, estima esta Corte que discute la legitimidad con la que actúa el Instituto recurrido.

Partiendo de ello, observa esta Corte que con relación a la legitimación de las partes para actuar en juicio la doctrina y la jurisprudencia es unánime al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
En ese sentido, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005 caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).

Ello así, se observa de las actas procesales, específicamente al folio catorce (14) del expediente judicial, “ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTABCIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGO” suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto recurrido y el recurrente el cual señala que:

“…presentes en la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), el ciudadano Presidente del [del instituto recurrido] LICENCIADO JOSÉ GREGORIO LUGO PEÑA (…) según consta de Resolución Nro. 220, de fecha 30 de Abril (sic) del Año 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador y suficientemente facultado de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Publicada en Gaceta Oficial N° 5940, Extraordinaria, de fecha 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2009, y el artículo 15, Ordinales 1° y 3° de la Ordenanza sobre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), publicado en Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 2544-1 de fecha 23 de Septiembre, de 2004, por una parte, y por la otra el (la) ciudadano (a) CÁRDENAS SÁNCHEZ DARWIN OMAR, (…) previstas las formalidades de Ley, se procedió a nombrar a este (a) último (a) como titular del cargo o jerarquía denominado OFICIAL I, (mientras se le realice el Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías Policiales), adscrito (a) a la DIRECCIÓN DE POLICÍA, Previsto en el tabulador de sueldos y salarios vigentes llevados por este Instituto, devengando una remuneración mensual CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUNETA Y DOS BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 4.252,97)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, se evidencia al folio quince (15) de la primera pieza, comunicación 22 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano Director (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y dirigida al recurrente mediante el cual le informa de la aceptación de la renuncia suscrita, a partir de la prenombrada fecha.

De igual manera, corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial, “ANTECEDENTES DE SERVICIOS” del ciudadano Darwin Omar Cárdenas Sánchez, emitido por la Alcaldía de Caracas, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), del cual se desprende que el recurrente ingresó en fecha 5 de mayo de 2003 hasta el 22 de julio de 2013, por renuncia expresa, en el cual se refleja en la parte de observaciones “NOTA: PRESTACIONES SOCIALES NO CANCELADAS”.

De las actas administrativas cursantes al presente expediente, constata esta Instancia Jurisdiccional, que el ciudadano Darwin Omar Cárdenas Sánchez, laboró en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía de Caracas, tal como se encuentra previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 15, de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 2544-1 de fecha 23 de septiembre de 2004, razón por la cual el referido organismo es el legitimado pasivo en la presente controversia, siendo ello así, esta Corte desecha lo denunciado por la Representación Judicial de la parte recurrida, en relación a la falta de legitimidad pasiva. Así se decide.


5.- Del vicio de incongruencia.

Arguyó, el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), que el Juzgado de instancia no determinó en relación al monto solicitado con ocasión al pago de las prestaciones sociales, insistiendo que el Juzgado de mérito “no emitió pronunciamiento alguno frente a esta confusa e indefinida pretensión. y si por el contrario se subrogó a la carga procesal de la parte actora. Lo cual no puede ni debe ser suplido por el Juzgado A-quo, lo cual lo hizo perder su imparcialidad, creó un precedente de alto riesgo para el patrimonio público que en este Juzgado queda a merced de cualquier querella funcionarial sin fundamentos esenciales para ser admitida y que sea desarrollado así un debido proceso”.

Asimismo, denunció que el Juzgado de mérito consideró como correcto el pago de la cantidad doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.267.153,78) por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, ordenando que le fueran calculados los intereses moratorios, a su decir, con base a esa pretensión, sin emitir pronunciamiento sobre la confusa e indefinida pretensión, subrogándose a la carga procesal de la parte actora, siendo violatorio lo contenido en el artículo 243, referente a que toda sentencia debe contener una síntesis “expresa”, “positiva” y “precisa”, al no determinar la pretensión.

Aunado a ello, manifestó que el fallo apelado da por cierto un falso supuesto de hecho otorgando más de lo peticionado, encontrándose la aludida sentencia incursa en la causal de nulidad por contener ultrapetita de conformidad con lo estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dando por cierto lo incierto, las prestaciones Sociales reclamadas y el monto que debe ser producto de unos conceptos debidamente causados y determinados por la parte actora. Lo cual no puede ni debió haber sido suplido por el Juzgado A-quo, lo cual lo hizo perder su imparcialidad.

Vista las anteriores denuncias, es menester traer a colación lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ello así, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).

Debe igualmente esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, resulta menester señalar, que el vicio de ultrapetita se corresponde con la incongruencia positiva de la sentencia, incongruencia ésta que surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, en este caso, haber acordado más de lo que fue solicitado por la parte recurrente (ultrapetita). De manera pues, que basta sólo con comparar el petitum del recurso contencioso administrativo funcionarial con el dispositivo del fallo, para determinar que la sentencia adolece del señalado vicio de fondo.

Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos en primer lugar que la parte recurrente solicitó el pago de la cantidad de doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.267.153,78), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos. Así como la cancelación de los intereses moratorios. (Vid. folio 10 del expediente judicial).

Siendo ello es así, es importante señalar que el pago de prestaciones sociales, constituye un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado.

Así las cosas, conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De la norma transcrita se constata que el pago de la prestación de antigüedad es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.

De una revisión exhaustiva de las actas cursantes al expediente no se evidencia documento alguno en el que esta Corte pueda constatar que le fue cancelada la prestación de antigüedad reclamada por el recurrente, así como tampoco fue alegado y demostrado el pago por la Representación del Instituto recurrido, razón por la cual esta Corte estima procedente la pretensión del recurrente, en relación al pago de las mismas, tal como fue decidido por el Juzgado A quo.

Visto que no consta en autos la acreditación del pago correspondiente a la prestación antigüedad, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia ordenó al Instituto recurrido el “PAGO DE LA CANTIDAD QUE CORRESPONDA” al recurrente por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, norma aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cantidad que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia de forma clara que el Juzgado A quo ordenó al Instituto recurrido el pago “que corresponda” por prestación de antigüedad a la parte recurrente, el cual sería determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tomando como parámetros del mismo la fecha de ingreso del recurrente al referido organismo es decir, 5 de mayo de 2003 hasta el 22 de julio de 2013 (vid. folio dieciséis (16) del expediente judicial), conforme a lo contemplado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y no como fue denunciado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida al aseverar que el pago se había ordenado por la cantidad de doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.153, 78).

Igualmente, constata este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado ordenó el pago de los intereses moratorios, tal como se indicó anteriormente en virtud que no cursa a los autos documento alguno en el que este Órgano Colegiado pueda confirmar que fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas, razón por la cual quien decide estima procedente los intereses de mora peticionados tal como fue establecido por el Juzgado de Primera Instancia.

En virtud de las anteriores consideraciones y realizado el estudio del fallo apelado evidencia esta Corte que el Juzgado de Instancia se pronunció sobre los pedimentos realizados en la presente controversia conceptos como, prestación de antigüedad, intereses moratorios, corrección monetaria, pago por honorarios profesionales, delitimitando la pretensión en el presente caso del pago de su derecho constitucional por prestación de antigüedad e intereses moratorios, y a tales efectos ordenó la realización de una experticia complementaria que permitiera establecer el monto que el Organismo recurrido le adeuda al recurrente con ocasión a sus derechos reconocidos, decidiendo conforme a las actas procesales, y dentro de los límites de la controversia planteada, razón por la cual se desecha el vicio de incongruencia positiva denunciada por el Apoderado Judicial del Instituto recurrido. Así se decide.
Determinado lo anterior y en cumplimiento con el principio de exhaustiva de la sentencia, es necesario para esta Corte emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la Representación Judicial del Instituto recurrido, al aseverar que el Juzgado de Mérito incumplió con la prerrogativa procesal establecida en el artículo 102 del Estatuto de la Función Pública, al respecto se evidencia al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial que el Juzgado de Instancia señaló: “Por otra parte verifica este Juzgado que la presente querella no fue contestada en su oportunidad por representación judicial alguna del ente querellado; siendo esto así, se entenderá como contradicha en todas sus partes, a tenor de la prerrogativa prevista -a favor del ente querellado- en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Siendo ello así, y verificado el cumplimiento de la referida prerrogativa por parte del Juzgado A quo, se desecha el mismo. Así se decide.

Aunado a ello, evidencia esta Corte que en el caso de autos y en relación a lo denunciado por la parte recurrida, no se le menoscabó el derecho a la defensa, ni al debido proceso al Instituto recurrido, razón por la cual se desestima el mismo.

En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Irack Jesús Márquez Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) contra la decisión de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado judicial del ciudadano Darwin Omar Cárdenas Sánchez contra el referido Instituto, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2014, por el Abogado Irack Jesús Márquez Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DARWIN OMAR CÁRDENAS SÁNCHEZ, contra el referido Instituto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000190
MEBT/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.