JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000289

En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-239, de fecha 10 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS CECILIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.897.015, debidamente asistido por el Abogado Reimundo de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de marzo de 2014, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra
la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes previo al vencimiento de los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 21 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de marzo de ese mismo año, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 24 de marzo de 2014, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de abril de 2014, inclusive, fecha en que feneció dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 31 de marzo de 2014, y los días 1°, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, y 15 de abril de 2014, Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los días 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2014, correspondiente al término de la distancia.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano Marcos Cecilio Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías de la Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que ingresó al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, en fecha 1° de septiembre de 1994, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, con el cargo de Agente, ascendiendo de forma reglamentaria hasta llegar a la jerarquía de subcomisario.

Que, pasados como fueron seis (6) meses sin que el Instituto Policial haya llamado al respectivo concurso público, su nombramiento quedó confirmado conforme a lo preceptuado en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en esa oportunidad alcanzó, a su decir, la condición de funcionario público de carrera, conforme a lo establecido en el artículo 30 Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, que en el año 1998, después de permanecer cinco (5) años en la Institución Policial, hubo cambio de autoridades en el Gobierno del estado Anzoátegui, por lo que fue llamado a la oficina de personal donde se le informó que tenía que ser retirado de la Institución para darles oportunidad a otras personas que serían enviadas por el Gobernador para la época, indicando que inmediatamente fue desincorporado de la orden de los servicios y se le informó que se fuera a su residencia y que posteriormente se le notificarían de las causas de su retiro.
Expuso, que en varias ocasiones acudió a la oficina de personal, en la cual nunca le dieron respuesta alguna, siendo el caso que el día 30 de febrero de 1999, se dirigió a la oficina de pago del referido Instituto, fue informado que no le había salido pago.

Expresó, que desde aquel momento y durante todos estos años ha acudido al Instituto recurrido en busca de la respectiva notificación de su retiro pero nunca le dieron respuestas, informándosele que sus historiales habían desaparecido

Alegó, que la negativa a obtener sus antecedentes de servicios le creó grave limitaciones en las Instituciones donde ha trabajado ya que no ha podido justificar las causas de su retiro por lo que siempre ha sido despedido de los trabajos que ha conseguido, viéndose en la necesidad de seguir solicitando documentos en la oficina de personal de manera insistente, hasta que, finalmente, el 15 de junio de 2010 se le entregó un oficio de sus antecedentes de servicio donde se le indicaba que en fecha 28 de febrero de 1999 fue retirado de la Institución por expulsión, y que sus antecedentes de servicios no se encontraba en los archivos, existiendo solo un registro en el sistema computarizado.

Que, ante tal situación, se dirigió hablar con el Jefe de Personal del organismo recurrido quien le informó que a los efectos legales su persona nunca había trabajado en esa Institución, ya que eso era lo que indicaba el sistema y que no se podía hacer nada.

Indicó, que el acto administrativo que impugna es el acto dictado por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, contenido en el oficio N° FP-023, de fecha 15 de junio de 2010, en el que se le indica que a partir del 28 de febrero de 1999, fue expulsado de la referida Institución sin ningún basamento legal, suscrito por el Director del aludido Instituto.

Sostuvo, que el acto administrativo cuya nulidad solicitó no aplicó el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos vigente para la época, con rango de ejecución directa de la Constitución Nacional de 1961, en concordancia con el artículo 62 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, la cual señalaba el procedimiento de expulsión o destitución en la Administración.

Que, las normas antes señaladas son aplicables a la destitución por lo que era necesario determinar una serie de condiciones y consecuencias favorables al funcionario y de obligatorio cumplimiento para la Administración, los cuales fueron omitidos por el Organismo recurrido.
Denunció, la prescindencia total y absoluto del procedimiento legalmente establecido, al señalar que “Del Oficio Nro. FP-023, de fecha 15 de junio de 2010, se observa que la Dirección General de la extinta Policía Metropolitana del Estado (sic) Anzoátegui, prescindió del procedimiento administrativo contemplado en la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, que debía anteceder a mi acto de expulsión, sin que mediara un procedimiento previo lo cual se evidencia del mismo texto del oficio, cuando señala que el mismo Director Presidente que los expedientes se extraviaron y que sólo existe un registro computarizado, donde se lee la palabra ‘expulsión’…”.

Manifestó, que nunca fue notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, así como tampoco se le permitió acceder a las pruebas y disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa, por lo que la Administración Pública incurrió en vías de hecho al no seguir el procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo impugnado es inconstitucional, por violar a su decir, el derecho al debido proceso, contemplado en numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia.

Manifestó, que en el mencionado oficio, no se indican cuáles fueron los supuestos jurídicos en los cuales fundamentó el Director General para producir su expulsión, sino que a “…motus propio, violando la Constitución Nacional y la Ley especial, procedió a imponer la sanción más fuerte, como lo es, la destitución antes de determinar realmente [su] responsabilidad, a través de la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual me permitiera el ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que dicha actuación “se traduce en negligencia y abuso de poder cometido por el Director Presidente del Instituto Policial, pues no obstante estar en conocimiento del cuerpo normativo en el cual se regula el procedimiento administrativo (Ley de Carrera Administrativa y su reglamento (sic) que se debía aplicar en el régimen disciplinario contra cualquier funcionario de carrera, actuó a espaldas del mismo, realizando violaciones groseras e ilegales en contra del derecho al debido proceso y a la defensa, infectando consecuentemente el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Como fundamento de derecho invocó lo contemplado en los artículos 25, 46, 87, 89 y 93 de la Constitución Nacional de 1961, relativos a la nulidad de los actos que se dictaran en contravención a la Constitución y a las Leyes, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y la estabilidad al mismo.

Solicitó, “se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro FP-O23, de fecha 15 de Junio (sic) de 2010, dond (sic) se me indica que fui expulsado por vías de de hecho desde el 28 de febrero de 1999, el cual aparece adjunto a la presente y en consecuencia, vista la nulidad que se acordare, se ordene en consecuencia mi reincorporación al cargo del cual fui retirado en forma inconsulta, ilegal e inconstitucional, o uno de mayor jerarquía y se me acuerde pago de las remuneraciones dejadas de percibir, como son: Sueldos y salarios con sus respectivos aumentos, cesta ticket, bonos vacacionales y navideños, bonos especiales, y demás beneficios laborales que me correspondan”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

“…Consideraciones para decidir
En primer lugar considera relevante esta Juzgadora referirse al hecho traído a colación por la parte recurrente, referente a su estabilidad laboral para el momento de su retiro por ser funcionario de carrera, al respecto observa quien aquí decide que efectivamente para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano Marcos Cecilio Rodríguez, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al artículo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede deducir que el demandante ingresó al ente Policial en fecha 1° de septiembre de 1994, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo (sic) de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
En este sentido una vez analizada la condición laboral del recurrente, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud declaratoria de nulidad absoluta del acto emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, contenido en el Oficio Nº FP-023, de fecha 15 de junio de 2010, y en consecuencia, su reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando, y se acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y todos los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación.
Al respecto considera relevante esta Juzgadora en primer lugar destacar el hecho que si bien es cierto, el recurrente para la fecha de su retiro ostentaba la condición de funcionario de carrera, el acto que pretende hoy se anule, no es el que puso fin la relación laboral del recurrente, pues el mismo simplemente constituye un antecedente de servicio, en el cual se evidencia la fecha de ingreso y egreso del hoy recurrente, por expulsión , pero el hecho per se de su destitución no esta (sic) contenido en dicho documento, por lo que mal podría pronunciarse esta Juzgadora sobre la validez o no del acto administrativo de destitución del hoy recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es menester traer a colación otro hecho señalado por el recurrente referente a que el procedimiento administrativo que se le debió seguir era el indicado en la Ley de carrera Administrativa y sus Reglamentos vigentes para la fecha. Así también destacó que tal actuación por parte de la Institución Policial constituye un vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la violación de las previsiones contendías (sic) en los artículos 25, 46 de la constitución (sic) del 61, y de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este considera importante quien aquí decide destacar el contenido del Artículo (sic) 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha la cual señala que:
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Del articulo (sic) parcialmente trascrito se evidencia que el lapso previsto para ejercer recursos contra actos administrativo, en este caso contra el acto mediante el cual se le retira, para ese momento era de seis meses, contado a partir del momento que tiene conocimiento del acto, al respecto observa quien aquí decide que el ciudadano Marcos Cecilio Rodríguez, esta recurriendo Doce (sic) (12) años después de haberse producido su retiro, contando en su momento con los recursos necesario para atacar tal hecho, y aún y cuando se tratase de un retiro en el cual supuestamente no existió procedimiento alguno o acto que evidenciara su destitución, este podía recurrir por vías de hecho, es por lo que a juicio de esta Juzgadora, la pretensión del hoy recurrente no resulta procedente por haber caducado con creces el tiempo para ejercer las acciones correspondientes contra el mismo. Y así se decide.
Ahora bien, visto que el acto que se pretende anular no es el acto por medio del cual se destituye al recurrente del ente policial, y visto que se superó con creces el lapso para ejercer las defensas necesarias contra el hecho de su retiro del referido ente, considera esta Juzgadora que el Oficio Nº FP-023, de fecha 15 de junio de 2010 de ninguna manera violó al recurrente los derechos antes señalados por cuanto dicho oficio fue suministrado solo a título informativo, sobre una situación laboral de hace Doce (sic) (12) años. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Cecilio Rodríguez, ya identificado asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, así como lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 24 de marzo de 2014, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de abril de 2014, inclusive, fecha en que feneció dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 31 de marzo de 2014 y los días 1°, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, y 15 de abril de 2014, Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los días 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2014, correspondientes al término de la distancia, no evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo la parte apelante consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, este Juzgador declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, por el Apoderado Judicial del ciudadano Marcos Cecilio Rodríguez y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS CECILIO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Sin Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000289
MEBT/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


El Secretario.