JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000297

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2014/381 de fecha 18 de marzo de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano FELIPE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 8.350.777, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 18 de marzo de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2014, por la Abogada Lisbeth del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Felipe Guzmán, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, de fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con los previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, interpuesto por la Abogada Mórela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.762, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Felipe Guzmán.

En fecha 15 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de abril de 2014, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Felipe Guzmán, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expusieron que, “…nuestro representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”.

Señalaron que, “…desde el despido de nuestro representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales; siendo el caso que en las conversaciones, la demandada judicial, fue suspendida para homologar los acuerdos…”.

Que, “…realizaron el reclamó (sic) ante la Jurisdicción Laboral, la cual declaró la inepta acumulación y luego la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, confirmó la sentencia de los Laborales y reabrió los lapsos para los demandantes, a los fines de que interpusieran los recursos pertinentes…”.

Que, “…según Acta de fecha 08 (sic) de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de prestaciones sociales, para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional (IAN)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Coordinación de Enlace de los Pasivos del IAN (sic), reiteraron la disposición de la representación del Ministerio en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren se le adeudan diferencias de prestaciones (…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tacita (sic) a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AA60-S2009 del 20-01-2009 (sic), relacionados con acreencias pendientes por parte del patrono…” (Mayúsculas del original).

Expusieron que, “…nuestro representado ingresó al Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 1º de junio de 1979 y egresó el 25 de mayo de 2004, donde acumuló un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, como TECNICO (sic) AGROPECUARIO II (…) el Instituto querellado le canceló la cantidad de (Bs. 46.603,45), por concepto de prestaciones sociales, siendo lo correcto la cantidad de (Bs. 207.163,64) de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Mayúsculas del original).

Que, “…las diferencias que se reclaman por pago de diferencia de Prestaciones Sociales, se fundamentan en las siguientes normativas Constitución de la República de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de la Administración Pública, y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron, “…el pago de diferencias de prestaciones sociales adeudadas por el Instituto Agrario Nacional (IAN), estimando su demanda en la cantidad de (Bs. 207.163,64); asimismo, solicitó el pago de los costos y costas, intereses moratorios, indexación por la corrección monetaria y pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda…” (Mayúsculas del original).





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:

La presente querella versa sobre la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales que –a decir del querellante- le adeuda el organismo querellado, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación monetaria.

Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida ésta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:

‘(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.’

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando que:

‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’

De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Asimismo, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

‘Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…’.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales que le adeuda el Instituto Nacional de Tierras (anteriormente Instituto Agrario Nacional) y, aunque no se desprende del escrito libelar que haya señalado de forma expresa la fecha en la cual recibió el referido pago por parte de la Administración, no obstante a ello señala que: ‘…según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 46.603,45, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 207.163,64 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…’.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado pasar a verificar lo siguiente:

A través de una revisión exhaustiva del presente expediente se observó que el querellante egresó del extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de mayo de 2004, tal y como consta a los folios 74 y 80 del expediente judicial, en la planilla de ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’ consignada mediante diligencia en original por la parte querellante y en copia certificada en el lapso de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte querellada respectivamente; dichas documentales al no ser objeto de ataque por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, corre inserto al folio 79 del expediente judicial, comprobante de pago a nombre del querellante y copia del cheque Nº 00519030 del Banco Central de Venezuela emitido por el Ministerio de Finanzas en fecha 21 de abril de 2005, por concepto de prestaciones sociales, por la Cantidad de Cuarenta y Seis Millones Seiscientos Tres Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 46.603.446,41) debidamente recibido por el ciudadano Felipe Guzmán en fecha ‘25 04 05’, según se desprende de la fecha de entrega de dicho pago estampada por él junto a su firma en el referido comprobante, monto este que vale establecer, concuerda con lo señalado en la referida planilla de ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’ arriba señalada.

En tal sentido, siendo que dicho documento no fue objeto de ataque por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y en armonía con el principio de comunidad de la prueba se concluye, que si bien el egreso del querellante se produjo en fecha 24 de mayo de 2004 -siendo este el hecho generador del pago de sus prestaciones sociales- no menos cierto es que se entiende que el Instituto Agrario Nacional –hoy Instituto Nacional de Tierras- canceló dicho concepto en la fecha en la cual el recurrente recibió el pago, esto es, en fecha 25 de abril de 2005. Siendo así, visto que en el presente recurso se pretende el pago de la diferencia sobre prestaciones sociales del ciudadano Felipe Guzmán, entiende este Tribunal que el hecho generador de la presente querella se produjo en fecha 25 de abril de 2005, momento en el cual se produjo el pago a favor del querellante por concepto de su prestación de antigüedad en el referido Ente.

Así pues, es de evidente entonces que desde el 25 de abril de 2005, fecha en la cual se verificó que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales –folio 79 del expediente judicial- o lo que es lo mismo, fecha en la que se produjo el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial y, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 15 de marzo de 2012 –folio 08 del expediente judicial- ha transcurrido con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Verificado lo anterior, resulta necesario acotar en relación a los lapsos para la interposición del presente recurso, que el querellante invocó el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, la cual estableció lo siguiente: ‘(…) que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva- se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales…’. (Resaltado de la Sala); sobre dicha sentencia debe indicarse que la misma se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el organismo en el cual laboraba el hoy querellante, es decir, contra el Instituto Nacional de Tierras; no obstante, se evidencia que dicha sentencia ordenó reabrir los lapsos para ejercer las reclamaciones correspondientes ante los Tribunales competentes desde la fecha en que se dictó la decisión sólo para aquellos demandantes que fueron parte en ese recurso, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones pertinentes.

Así pues en virtud del principio de notoriedad judicial, en el caso que nos ocupa este Juzgado Superior debe indicar que el hoy querellante no fue parte demandante en dicho recurso, por tanto mal puede invocar a su favor la referida sentencia.

En consecuencia, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada por parte de la actora, por más de 6 años, este Tribunal debe declarar la caducidad en el presente recurso y por vía de consecuencia, inadmisible la acción. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del mismo. Así se declara” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de abril de 2014, la Abogada Mórela Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Felipe Guzmán, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Indicó, que el Juzgado A quo, incurrió en silencio de prueba, de manera que “…no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda (…) como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración (sic) o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetivo o subjetiva de la administración y consecuente indemnización, por lo que se evidencia, falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era…”.

Que, “…el A quo solo generalizó la caducidad, como si se tratara de cobro por primera vez de reclamo de diferencia de prestaciones sociales, aunado a esto, no valora el reconocimiento del deudor en su disposición de revisión de la deuda (…) el A quo no considera, la decisión Sala de CASACIÓN Social de fecha 15 de Diciembre del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestro representado en fecha 12 de marzo de 2012, es decir en tiempo útil…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedo demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales…”.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, “…y sea legalmente reconocida la deuda y se le cancele la diferencia de prestaciones sociales (…) que le corresponden por haber sido suprimido el Instituto donde laboraba y no habérsele aplicado correctamente las Cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a tal efecto, se observa:

La parte recurrente alegó como primer punto de su escrito de fundamentación a la apelación, que “…no se observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, versa sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar como demanda (…) como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como querella…”.

Ahora bien, del alegato ut supra transcrito se desprende que la Apoderada Judicial de la parte recurrente, denunció que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial, y por tanto no le es aplicable en el presente caso, los lapsos de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo regirse entonces por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II, Título IV (referidas al procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial) incurriendo así, según su decir, en el vicio de falsa interpretación de la Ley.

En este sentido, es menester resaltar que el presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente sobre el pago por la diferencias de Prestaciones Sociales que a su parecer le adeuda el Instituto Nacional de Tierras, en virtud del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional Agrario, donde el ciudadano Felipe Guzmán, prestó sus servicios como “Técnico Agropecuario II”, tal como se evidencia del folio catorce (14) del expediente judicial, observándose la relación funcionarial plenamente establecida entre el ente querellado y la querellante, estando bajo un régimen estatutario, ya sea que su ingreso dependiera de la Ley de Carrera Administrativa o de la Ley del Estatuto de la Función Pública (leyes especiales en materia funcionarial), por lo que yerra la parte actora al insistir que se aplique al presente caso el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que estos instrumentos normativos no prevén disposiciones de carácter funcionarial.

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional resaltar lo dispuesto en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2010, en el expediente AP42-R-2006-000571, (caso: Karl Tyndale vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia):

“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios (…)”.

Así las cosas, y partiendo del carácter “Polivalente” que se le atribuye a la querella funcionarial, debe esta Corte manifestar que es del criterio que la calificación hecha por el recurrente, respecto a que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial es errónea, por cuanto la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano Felipe Guzmán, a la Administración Pública es de carácter funcionarial, y por ende debe regirse por la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte desecha el presente argumento alegado. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia formulada por la parte apelante, referida a que “…el A quo no considera, la decisión Sala de CASACIÓN Social de fecha 15 de Diciembre del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestro representado en fecha 12 de marzo de 2012, es decir en tiempo útil…”, y a tal efecto se observa que:

El Juzgado A Quo analizó como punto previo la caducidad de la acción propuesta, expresando que: “…se observa que desde el 25 de mayo de 2005 fecha en la cual se verificó que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales –folio 79 del expediente judicial- o lo que es lo mismo, fecha en la que se produjo el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial y, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 15 de marzo de 2012 –folio 08 del expediente judicial- ha transcurrido con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece”. (Negrillas del fallo citado).

Ello así, se evidencia de manera clara que el Juzgado de Instancia estableció la caducidad de la acción conforme el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, es necesario para esta Alzada hacer referencia acerca del criterio jurisprudencial vigente para la fecha y que debía ser aplicado al caso en concreto para decretar la inadmisibilidad de la acción por caduca, razón por la cual pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar que criterio jurisprudencial se encontraba vigente para la fecha; así como constatar el día que se produjo el hecho generador, es decir, a partir de cuándo se comienza a contabilizar el lapso de caducidad en aras de la protección de la tutela judicial efectiva, y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de la seguridad jurídica, y la confianza legítima o expectativa plausible del justiciable a los efectos de cumplir con las finalidades (mediata e inmediata) de la jurisdicción como son la resolución de la controversia y paz social.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte resaltar que nuestro ordenamiento jurídico está compuesto por un conjunto de principios, formalidades, normas e instituciones que tienen como finalidad establecer entre las partes paridad así como equilibrio en cuanto al ejercicio de sus derechos e intereses que pretendan hacer valer mediante el derecho de acción, entre las cuales se encuentra la caducidad, institución esta de gran relevancia dentro del proceso, entendida como un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, que corre de manera fatal y en la cual no cabe interrupción ni suspensión alguna, (a diferencia de la prescripción) razón por la cual, de no interponerse determinado recurso o acción en la oportunidad legal señalada, conlleva a que el interesado pierda la oportunidad de ejercer el mismo.

Visto lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

No obstante, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:

“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

De tal manera que, lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de determinar si la decisión dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando éste es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

Siendo ello así, observa esta corte que cursa tanto del folio setenta y nueve (79) como del setenta y cuatro (74) del presente expediente planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, “Cheque Nº 519030” y recibo de pago a favor del ciudadano Felipe Guzmán, de las cuales se hace constar que la misma fue recibida en fecha 25 de abril de 2005, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y no como erróneamente fue establecido por el Juez de Instancia en su fallo, al señalar que el lapso de caducidad aplicable era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación que “…el A quo no considera, la decisión Sala de CASACIÓN Social de fecha 15 de Diciembre del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestro representado en fecha 12 de marzo de 2012, es decir en tiempo útil”.

Esta Corte observa, tanto por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), como del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente, se desprende decisión Nº 1571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines de que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte no evidencia que el querellante se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrir el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por el ciudadano Felipe Guzmán, hoy querellante, por cuanto el mismo no fungió como parte de dicho recurso, en consecuencia esta Alzada desestima tal alegato.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que desde la fecha en que fue recibido por parte del ciudadano Felipe Guzmán, el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), esto es, 25 de abril de 2005, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 15 de marzo de 2012, transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), operando la caducidad de la acción. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lisbeth del Valle Mongua, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Felipe Guzmán, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2014 y CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, por la Abogada Lisbeth del Valle Mongua, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIPE GUZMÁN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000297
EN/



En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,