REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, doce (12) de mayo de 2014
204° y 155°
En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-282 de fecha 24 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA CAMPOS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 4.910.494, asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 24 de marzo de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 19 de ese mismo mes y año, por la Abogada Yelitza Ricardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.582, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, se concedió el lapso de cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte ordenó elaborar cómputo por Secretaría de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación. En la misma fecha, el Secretario de esta Instancia certificó que: “…desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días primero (1º), 2, 3 y 4 de abril de dos mil catorce (2014)…”.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Delimitado lo que antecede, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa María Campos Villanueva, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.
Ahora bien, se advierte que la parte querellante alegó haber sido “egresada” de la Institución querellada sin tener conocimiento de las razones fácticas y jurídicas de tal decisión.
Al respecto, es menester precisar que la Representación Judicial del organismo recurrido en la oportunidad de dar contestación a la querella, argumentó que el egreso de la hoy querellante obedecía a su destitución del cargo, pero sin explicar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundó el Instituto para aplicar coherentemente la aludida sanción (Ver folios 40 al 44 del expediente judicial).
Tampoco, consta en autos la consignación del expediente administrativo disciplinario que respalde los argumentos esbozados por la señalada Representación Judicial y que permitan a esta Instancia Jurisdiccional desentrañar los planteamientos sostenidos.
De igual modo, se advierte que la querellante afirmó en su escrito libelar reunir los requisitos establecidos para ser acreedora del beneficio de jubilación, puesto que a su decir, para el momento en que se produjo la actuación de la Administración, acumulaba una antigüedad superior a los veintiséis (26) años de servicios y más de cincuenta y cinco (55) años de edad.
Por tal motivo, dada la necesidad de examinar las actuaciones que componen el procedimiento administrativo, a los fines de determinar la legalidad del acto impugnado, esta Corte actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la tutela judicial efectiva, como derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia; acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie al INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, transcurrido como fueren los cuatro (4) días continuos por el término de la distancia, a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva, remita los antecedentes administrativo del presente caso incluyendo una relación pormenorizada de los antecedentes de servicio de la referida querellante, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiendo que en caso del incumplimiento de esta obligación, podrá dar lugar a la sanción de multa establecida entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (UT).
Asimismo, se acuerda practicar la notificación de la parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, para que en el caso que la información solicitada sea consignada, impugne de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp.- AP42-R-2014-000315
MB/9
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,