JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000047
En fecha 8 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0350-14, de fecha 7 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA BEATRIZ GRANADILLO DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.209.599, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 10 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley planteada.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 22 de marzo de 2013, el Abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Erika Beatriz Granadillo del Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Mi representada es una funcionaria de carrera, quien prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, durante 32 años de servicios, desde el 16-10-63 (sic) hasta el 30 de Diciembre de 1.996 (sic), fecha en que fue jubilada, según Oficio (sic) s/n, de fecha 24 de Diciembre (sic) de 1996, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del ya mencionado despacho”.
Que, “…a nuestra representada, desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado”.
Que, “…quedó determinado en el Contrato Marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y los funcionarios al servicio de la Administración Pública, el carácter obligatorio de proceder a la revisión y ajuste de la pensión”.
Que, “Nuestra mandante para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Fiscal de Rentas IV, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 11; existente en la estructura de cargos del SENIAT; en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 30-12-96, el Ministerio de Finanzas, el cual es el Organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación (…) con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENAT (sic), por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el SENIAT (sic); en esta normativa, el cargo al desempeñado por nuestra mandante es el de Profesional Tributario, grado 11, o el existencia para la presente fecha; que solo existe en la Administración Pública Nacional en la estructura de cargos del SENIAT (sic), de manera que, la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste, de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…nuestra mandante prestaba servicios en la Dirección General Rentas Sectorial del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial 310 de fecha 10-08-94 (sic), publicado en la Gaceta Oficial No. (sic) 35.525, se creó el SENIAT (sic), Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración pública (sic) Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT (sic)”.
Que, su “…representada fue jubilada con el 80% de su remuneración, según consta de Movimiento de Personal…”.
Solicitó, que “…se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Organismo que decidió la jubilación, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de nuestra mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y el Artículo 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marcofirmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de Agosto (sic) del 2003; dicha revisión, se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas IV, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (sic), esto es Profesional Tributario, grado 11, o el que se encuentre vigente para la presente fecha, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al del Fiscal de rentas IV, cargo que fue eliminado (Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), quien fue el que procedió a ordenar su jubilación, como ente de la Administración Pública Nacional; dicho ajuste debe ser a partir del 31-12-96 (sic) y se debe proceder a cancelársele las diferencias que resulten de estos cálculos, desde la fecha indicada, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“El apoderado (sic) judicial (sic) de la querellante narra que su representada es una funcionaria de carrera, quien prestó servicios para el Organismo querellado durante 32 años de servicios, desde el 16 de octubre de 1963 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación según Oficio s/n de fecha 24 de diciembre de 1996, siendo jubilada con el 80% de su remuneración.
(…)
Para decidir respecto al fondo del asunto, observa este Juzgador que la querellante acompañó a su escrito libelar Planilla de Movimiento de Personal marcada ‘C’ en copia simple, de la cual se verifica que le fue otorgada la jubilación especial con fecha de vigencia 06/06/1996 (sic) y con un 80% de su sueldo promedio (folio 14 del expediente judicial). Asimismo verifica este Juzgador que riela a los folios 59 y 60 del expediente administrativo de la querellante, Resolución Nº 324, publicada en Gaceta Oficial Nº 297.221 de fecha 04 (sic) de diciembre de 1996, en la cual se ratificó la aprobación del ciudadano Presidente de la República, la jubilación especial de la Ciudadana ERIKA BEATRIZ GRANADILLO DE ALVAREZ, hoy recurrente, por tener 52 años de edad y por haber prestado servicios durante 32 años y 2 meses en la Administración Pública Nacional, la cual se haría efectiva por la cantidad de sesenta mil ciento setenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 60.177,85) vigentes para aquel entonces, ello de conformidad con el artículo 6º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional; razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales.
De allí que al haber sido aceptada la condición de jubilada de la querellante por parte de la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, y haberse comprobado en autos que a la querellante se le otorgó tal beneficio como derecho social adquirido de carácter vitalicio; la controversia se suscita en este caso en la necesidad de que este Juzgador determine si, a la actora la asiste o no el derecho al reclamo que manifiesta, esto es, la revisión y ajuste del monto de su pensión de jubilación.
Así las cosas observa este Juzgador para decidir al respecto, que la parte querellante durante el lapso probatorio, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de Informes, en la cual solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria las Clasificaciones de los Cargos, sus grados y remuneraciones, específicamente ‘…la Clasificación sustitutiva del FISCAL DE RENTAS IV y su última Clasificación y Grado del Cargo, incluyendo la última remuneración vigente devengada por el mismo’, a lo cual el Jefe de Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria respondió mediante oficio Nº 005887, recibido por este Juzgado en fecha 03 (sic) de octubre de 2013, señalando al respecto lo siguiente:
‘…el cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22, equivale a el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, devengando un Sueldo (sic) Básico (sic) mensual de TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 3.712,00).’
Por lo cual se evidencia del contenido del oficio parcialmente trascrito, así como del cuadro denominado ‘Cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la gerencia de fiscalización – Niveles Técnico y Profesional’, el cual fue remitido anexo al referido oficio y riela al folio 53 del expediente judicial; que el cargo de Fiscal de Rentas IV Grado 22, correspondiente al extinto Ministerio de Hacienda, equivale efectivamente cargo de Profesional Administrativo Grado 11.
En ese sentido es importante destacar que conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:
(…)
Así mismo establece el artículo 16 del Reglamento de la Ley ejusdem lo siguiente:
(…)
De esta manera pasa a verificar este Tribunal las posibles modificaciones efectuadas en el régimen de los funcionarios al servicio del Ministerio querellado, y respecto a ello se observa que -tal como se mencionó anteriormente- mediante el oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL/2013-005887, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se informó a este Juzgado que el cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22, el cual desempeñaba la actora al momento de ser jubilada, según el nuevo cuadro de equivalencias de los cargos del extinto Ministerio de Hacienda que fueron transferidos por competencia al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se denomina actualmente Profesional Tributario Grado 11; motivo por el cual se ordena al Ministerio del Poder Popular de Finanzas el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga la ciudadana querellante ERIKA BEATRIZ GRANADILLO DE ALVAREZ, en un porcentaje del 80% del sueldo básico mensual que actualmente tiene asignado el cargo de Profesional Tributario Grado 11, en atención a la Resolución Nº 324, publicada en Gaceta Oficial Nº 297.221 de fecha 04 (sic) de diciembre de 1996, mediante la cual se ratificó la aprobación de su jubilación especial. En ese sentido, el reajuste acordado, por ningún motivo debe implicar una disminución del monto que tenía asignado anteriormente por concepto de pensión de jubilación, en detrimento de los derechos constitucionales de la querellante, específicamente, del derecho a la intangibilidad y la progresividad de los beneficios laborales, en este caso, de la jubilación, como derecho vitalicio adquirido de la relación funcionarial, y así se decide.
En cuanto a la caducidad de la reclamación denunciada por la representación del Ente querellado, observa este Juzgado que la obligación del reajuste y homologación del monto de la jubilación persiste en el tiempo como obligación por parte de la Administración, no obstante a ello ha sido criterio de la jurisprudencia patria que, habrá caducidad únicamente del tiempo existente a los tres meses antes de la interposición de la querella, en razón de lo antes expuesto, debe ordenar este Tribunal al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle a la querellante en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el 22 de enero de 2013, lo que corresponde a un lapso de 3 meses previos a la interposición de la presente querella, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, diferencia ésta que deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Se niega el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, 31 de diciembre de 1996 hasta el 21 de enero de 2013, en virtud de encontrarse dicho período de tiempo, fuera del lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA BEATRIZ GRANADILLO DE ALVAREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS).
SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, que reajuste u homologue la pensión de jubilación que devenga la ciudadana querellante ERIKA BEATRIZ GRANADILLO DE ALVAREZ, siempre y cuando ello no implique una disminución del monto que tenía asignado anteriormente por concepto de pensión de jubilación.
TERCERO: Se NIEGA el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 21 de enero de 2013, en virtud de encontrarse dicho período de tiempo, fuera del lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
CUARTO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle a la querellante, desde el 22 de enero de 2013, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecía lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la revisión en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Visto que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional Central, perteneciente a la República le es aplicable la prerrogativa de la Consulta prevista en la norma citada ut supra.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, y al efecto se observa:
En el presente caso la pretensión de la actora consiste en el reajuste del monto de la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1996, con base en el sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, grado 11, correspondiente a la estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la denominación del cargo del cual fue jubilada (Fiscal de Rentas IV), fue eliminado de la estructura del Ministerio de Finanzas (hoy, Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas).
Ello así, se observa que el A quo ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley ejusdem, a partir de la interposición del recurso, es decir, en fecha 22 de enero de 2013 -en virtud de estimar que operó la caducidad por el resto del tiempo transcurrido-, hasta que le sea efectivamente cancelada su pensión de jubilación.
De allí, resulta menester destacar que la pensión de jubilación es el beneficio que recibe el funcionario de un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello; no obstante, esta disposición normativa, como fue considerado por el A quo, debe interpretarse a la luz del Texto Constitucional, ya que los artículos 80 y 86 eiusdem, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano.
Expuesto lo anterior, resulta menester para esta Corte observar el artículo 1 del Decreto Número 310, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual reza lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela…”.
Del artículo transcrito, se desprende que la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas) fue fusionada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ese sentido, visto que la actora ejerció su último cargo dentro de la dependencia objeto de fusión al órgano creado, del cual fue jubilado en fecha 24 de diciembre de 1996, corresponde realizar el ajuste de su pensión conforme a un cargo equivalente en la actual estructura del señalado órgano, en caso de que se haya producido un cambio en la denominación del cargo de Fiscal de Rentas IV.
En ese sentido, para este Órgano Jurisdiccional es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado.
Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009 (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini), cuyo contenido es el siguiente:
“Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…” (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.
Ahora, para el caso de autos esta Alzada estima conveniente aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.552, de fecha 6 de septiembre de 2002, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo de Profesional Tributario, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV. De manera que, cada vez que el organismo recurrido procedía a aumentar el sueldo al referido cargo activo, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.
De ese modo, se observa del oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL/2013-005887, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se indica que el cargo IV, Grado 22, el cual desempeñaba la actora en el momento de ser jubilada según el cuadro de equivalencias del los cargos del extinto Ministerio de Hacienda que fueron transferidos por competencia al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se denomina actualmente Profesional Tributario 11.
Ello así y siendo que es el 22 de marzo de 2013, cuando el recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 22 de diciembre de 2012, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-80 del 25 de enero de 2008).
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, con reforma la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadana ERIKA BEATRIZ GRANADILLO DE ALVAREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2. CONFIRMA con reforma el fallo, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2014-000047
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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