JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000051
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0355 de fecha 14 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Juan de Jesús Román y Dennis Piñango, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 53.435 y 145.935, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ALVARADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.414.381, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en Consulta de la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines del pronunciamiento acerca de la Consulta de Ley, en la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2014.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de agosto de 2013, la Representación Judicial del ciudadano Rafael Alvarado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que su intención es “…solicitar el pago de la diferencia de prestaciones sociales causadas, más el pago de los intereses tanto ordinarios capitalizados como intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y que se le adeudan al Ciudadano (sic) RAFAEL ANGEL (sic) ALVARADO VARGAS, (…) a raíz de la finalización de la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE); al otorgársele la jubilación, de acuerdo a la Resolución N° 08-11-01, de fecha 24 de Septiembre (sic) del año 2008…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que pasó “…como jubilado a partir del 01 (sic) de Octubre (sic) de 2008, y, recibió un pago de haberes del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (PETRO-ORINOCO) por un monto de CIEN MIL SETECIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.720,00), según se evidencia de la copia de solicitud de pago de haberes del Fondo de Ahorro de la Clase Obrera, S.A del Banco de Venezuela, Oficina El Tocuyo, en la fecha 19 de diciembre de 2012…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…hubo una notificación defectuosa por cuanto que a nuestro mandante no se le entregó EL FINIQUITO DE CANCELACION (sic) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES; ni tampoco se le informo (sic) de los recursos que procedían y los términos para ejercerlos y los Órganos o Tribunales ante los cuales debía interponerlos cuando siendo un acto de efectos particulares, afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, tal como lo indica el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) quedando con ello en un estado de total indefensión e incertidumbre legal”. (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “…se le adeudan a nuestro representado por concepto de la MORA o tardanza en la cancelación de las prestaciones sociales de casi CINCO AÑOS DE MORA que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), dejó de pagarle conforme a las tasas de interés señaladas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA y SEIS CON 64/100 Bolívares fuertes (sic) (Bs. 117.686,64) que sumado a los OCHENTA MIL SETENTA Y TRES CON 27/100 (Bs. 80.073.27 alcanza la suma de CIENTO NOVENTA (sic) Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 91/100 (Bs. 187.759,91), monto que desde el 19 de diciembre 2012 al 30 de junio 2013 generó la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 30/100 (Bs. 14.854,30) que sumados a los intereses de mora originales alcanzan la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA CON 94/100 bolívares fuertes (Bs. 132.540,94) más los OCHENTA MIL SETENTA Y TRES CON 27/100 (Ss. 80.073,27) monto nunca considerado, genera un monto total de bolívares DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON 21/100 (Bs. 212.614,21); monto que deberá pagarle a nuestro mandante RAFAEL ANGEL (sic) ALVARADO VARGAS, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) por concepto de CAPITAL, INTERESES CAPITALIZADOS E INTERESES DE MORA” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…el pago recibido se considera insuficiente, chucuto e injusto, por no tornar en cuenta el pago completo del capital, los intereses capitalizables y los intereses de mora causados por la tardanza en la cancelación de las prestaciones sociales, que como se dijo antes son de exigibilidad inmediata dada la naturaleza de las mismas, por su carácter obligatorio, lo que nos permite evidenciar con certeza, que existe un faltante considerable en el pago que se le hizo a nuestro mandante…”.
Señaló, que “…la presente solicitud busca resarcir el daño patrimonial que se le ha causado a nuestro mandante al no recibir en el tiempo ni en cantidad exacta y suficiente el monto total que le correspondía por los años de servicios prestados al Estado venezolano tal como lo indican las diferentes normas sobre la materia”.
Solicitó, que “…la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá en uso de la facultad que le confiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos CORREGIR ERRORES, MATERIALES O DE CÁLCULO EN QUE HUBIERE INCURRIDO, o en su defecto que sea declarado por este tribunal (sic); (…) condenar a la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA por árgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación AL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES CAPITALIZADOS Y LOS INTERESES DE MORA CAUSADOS por el retardo en el pago de la prestaciones sociales desde el 01 (sic) de octubre de 2008 hasta el 30 de junio del 2013. Tal petición la hacemos en uso de la facultad que nos confiere el artículo 28 de la ya citada Ley del Estatuto de la Función Pública que estipula que los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción” (Mayúsculas de la cita).
Por último, solicitó que “…la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y que el presente 'Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial' sea declarado con lugar en la definitiva, aplicándose en la sentencia el método de indexación judicial y se ajuste el monto estimado en el petitorio de esta demanda de conformidad con los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la Sentencia que ordene el ajuste por la desvalorización de la moneda producida por el Tribunal Supremo de Justicia”.
-II-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Rafael Alvarado contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del ciudadano RAFAEL ANGEL (sic) ALVARADO VARGAS, (…) de que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido al momento de cancelar su liquidación, asimismo que se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de las diferencias de prestaciones sociales, intereses capitalizados y los intereses de mora causados por el retardo en el pago desde el 01 (sic) de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2013.
IV.1 De la diferencia de prestaciones sociales solicitada:
Manifiesta la parte actora que en fecha 19 de diciembre de 2012 recibió un pago de haberes del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (PETRO-ORINOCO) por un monto de cien mil setecientos veinte con cero céntimo (Bs.100.720,00), según se evidencia de pago de haberes del Fondo de Ahorro de la Clase Obrera, S.A. del Banco de Venezuela, pero dicho monto no indica a qué está referido y que otros componentes se incluye, por no haber una relación detallada del mismo.
Arguye que en fecha 20 de febrero de 2013 solicitó ante la Oficina de Recursos Humanos, División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, copia del finiquito de cancelación de las Prestaciones Sociales y demás haberes que por derecho le corresponden, recibiendo respuesta en fecha 21 de mayo de 2013, con un cálculo de prestaciones sociales hasta el 18 de junio de 1997 el cual consiste en indemnización de antigüedad, intereses causados por dicha indemnización y la compensación por transferencia por un monto de cien mil setecientos veinte bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.100.720,84).
Señala que dicho monto no incluye el nuevo régimen que a la fecha 30 de septiembre de 2008 suma la cantidad de ochenta mil setenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.80.073,27) como producto del nuevo régimen instaurado a partir del 19 de junio de 1997, que sumado a lo recibido totaliza la cantidad de ciento ochenta mil setecientos noventa y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 180.794,11), monto correspondiente a sus prestaciones sociales sin incluir los intereses moratorios.
Por su parte, la representación (sic) judicial (sic) de la parte querellada explicó que en relación al pago de haberes del Fondo de Ahorro de la Clase Obrera, el mismo no debe en ningún momento especificar los componentes del pago, simplemente se trata de una constancia en la cual el querellante solicita al fondo el pago de sus haberes, siendo acreditado por el Banco de Venezuela.
Manifestó que en el definitivo cálculo de liquidación, la oficina encargada del mismo incluyó todos los años de servicios para la respectiva liquidación de un funcionario, en nuestro caso Docente, quien argumenta que en todo momento el Misterio del Poder Popular para la Educación, ha reconocido los años de servicio laborados por el ciudadano Rafael Ángel Alvarado, hasta la fecha de su efectiva jubilación.
Esta Juzgadora para decidir sobre el referido alegato, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
• Corre inserta a los folios 10 al 12 del expediente judicial copia simple de la Resolución Nro. 08-22-01, de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual le fue conferido el Beneficio de Jubilación al querellante, con vigencia a partir del 01 (sic) de octubre de 2008.
• Corre inserta al folio 13 del expediente judicial, copia simple de la Solicitud de pago sobre haberes del Fondo de Ahorro de la Clase Obrera (PETRO-ORINOCO), presentada en fecha 14 de diciembre de 2012 por el hoy querellante ante el Banco de Venezuela, siendo recibida en fecha 19 de diciembre de 2012.
• Corre inserta a los folios 14 al 22 del expediente judicial copia simple del finiquito de la cancelación de las prestaciones sociales y demás haberes, así como cuadros relativos a los 'cálculos de los intereses de las prestaciones sociales', los cuales fueron recibidos por el hoy querellante en fecha 21 de mayo de 2013.
Ahora bien, este Tribunal observa que en los referidos 'cálculos de los intereses de prestaciones sociales', fueron tomadas en consideración las fechas de ingreso y egreso del querellante, así como el cargo y el detalle mensual del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y de los intereses generados.
Asimismo, se evidencia del finiquito entregado al querellante –folio 14 del expediente judicial- que el monto cancelado al querellante derivó del resultado del régimen anterior al 18 de junio de 1997, el cual arrojó la cantidad de cien mil ochocientos setenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.100.870,84) por concepto de indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia e intereses adicionales del 19 de junio de 1997 al egreso, con unas deducciones de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), lo que genera un total de cien mil setecientos veinte bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.100.720,84); monto este que fue cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de la solicitud de pago sobre haberes del fondo de ahorro de la clase obrera (PETRO-ORINOCO) –folio 13 del expediente judicial-.
Sin embargo, en el referido finiquito –folio 14 del expediente judicial- se constata que en el renglón referido a los 'resultados del nuevo régimen del 19 de junio de 1997' no se arrojó monto alguno por concepto de indemnización por antigüedad, fracción, días adicionales, intereses adicionales, adelanto de fideicomiso, capital de fideicomiso y deducciones de intereses del fideicomiso, de lo que se evidencia que el monto cancelado al querellante a través del Banco de Venezuela en fecha 19 de diciembre de 2012 solamente corresponde a las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de los años de servicios prestados desde la fecha de su ingreso (1 de octubre de 1982) hasta el 18 de junio de 1997, es decir, el antiguo régimen, con los intereses adicionales generados del 19 de junio de 1997 al egreso, no evidenciándose el pago de las prestaciones generadas en el nuevo régimen.
Aunado a ello, esta Juzgadora del 'cálculo de intereses adicionales de las prestaciones sociales' correspondientes a los años 1997-2008 –folios 19 al 21 del expediente judicial- nuevo régimen, evidencia lo siguiente: primero, que se estableció como indemnización por antigüedad al querellante la cantidad de diez mil ciento ochenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.10.180,31), monto este que no fue tomado en consideración al momento de calcular las prestaciones sociales e intereses; y segundo, que se estableció como monto por intereses adicionales del 19 de junio de 1997 la cantidad de noventa mil seiscientos noventa bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.90.690,53), monto éste último que ya fue tomado en consideración y fue sumado al régimen anterior.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que en el finiquito cursante al folio 14 del expediente judicial no se encuentra reflejado el monto concerniente a la indemnización por antigüedad del nuevo régimen, por lo que se evidencia que las prestaciones sociales correspondientes a los años 1997-2008 no fueron canceladas por el Ministerio querellado, limitándose éste a cancelar el monto referido al régimen anterior al 18 de junio de 1997 y a los intereses adicionales del 19 de junio de 1997, con la aplicación de las deducciones originadas en el nuevo régimen.
Así pues, la parte querellante se limitó a alegar en su escrito libelar que 'este monto no incluye el nuevo régimen que a la fecha 30 de septiembre de 2008 suma la cantidad de bolívares ochenta mil setenta y tres con veintisiete bolívares fuertes (Bs.80.073,27), como producto del Nuevo Régimen instaurado a partir del 19 de junio de 1997' y no presentó un cálculo por concepto de prestaciones sociales, por lo que la procedencia y base de cálculo empleado para dicho monto se desconoce. Asimismo, la parte querellada se limitó a afirmar que 'el pago de haberes del Fondo de Ahorro de la Clase Obrera no debe en ningún momento especificar los componentes del pago, simplemente se trata de una constancia en la cual el querellante solicita al fondo el pago de sus haberes, siendo acreditado por el Banco de Venezuela. En el definitivo cálculo de liquidación, la oficina encargada del mismo incluyó todos los años de servicios para la respectiva liquidación de un funcionario'.
En este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella escrita el interesado deberá indicar 'las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance', requisito este que no fue cumplido en el presente caso, por cuanto el querellante no aportó ni con su escrito de querella ni durante el curso del proceso, elemento de convicción alguno a fin de sustentar su pretensión pecuniaria.
Así las cosas, este Tribunal ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales del querellante, desde el 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley del Trabajo) hasta el 01 (sic) de octubre de 2008, fecha en la cual el querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es decir, las prestaciones sociales generadas en el nuevo régimen, sin incluir los intereses adicionales del 19 de junio de 1997 por cuanto quedó demostrado que los mismos ya fueron cancelados al querellante en fecha 19 de diciembre de 2012, y sin aplicar las deducciones, por cuanto también quedó demostrado que las mismas fueron aplicadas al régimen anterior. Así se decide.
IV.2 Del pago de los intereses capitalizados e intereses de mora desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2013 solicitado por el querellante:
Alega la parte actora que se le adeuda la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.117.086,64) por concepto de intereses moratorios, toda vez que hubo una mora de cinco años en la cancelación de las prestaciones sociales, que sumado a los ochenta mil setenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.80.073,27) alcanza la suma de ciento noventa y siete mil setecientos cincuenta y nueve con noventa y un céntimos (Bs.197.759,91) y dicho monto generó intereses que arroja un total de doscientos doce mil seiscientos catorce bolívares con veintiún céntimos (Bs.212.614,21).
Aduce que el pago recibido es insuficiente por no tomar en cuenta el pago completo del capital, los intereses capitalizados y los intereses de mora causados por la tardanza en la cancelación de las prestaciones sociales cuya exigibilidad es inmediata, por lo que se busca resarcir el daño patrimonial que se le ha causado al no recibir en el tiempo ni en cantidad exacta y suficiente el monto total que le correspondía por los años de servicios prestados.
Por su parte, la representación (sic) judicial (sic) de la parte querellada manifestó que el actor incurrió en un error al manifestar que desconoce la fórmula empleada por el Ministerio, pues se desprende de la Planilla de Finiquito que la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación es la fórmula utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales (régimen derogado y régimen vigente) de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otra que la formula (sic) del interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica que al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también generen intereses.
Arguye que de la Planilla de Cálculo expedida por el Ministerio se observan capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe hablar de la fórmula del interés simple, como pretende hacerlo ver el actor. Asimismo, que la fórmula empleada por el ente querellado para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.
Explican que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser forzado a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretende hacer cada uno de sus trabajadores y debe aplicar las fórmulas previstas para ello por las leyes en las mismas condiciones para todos los funcionarios del Estado, por lo que ratifica que la formula (sic) empleada para el calculo (sic) de los intereses de las prestaciones sociales es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.
En lo que respecta a los intereses de mora, manifiesta que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el articulo (sic) 1746 del Código Civil (3% anual), por lo que la tasa a aplicar es la prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una tasa mayor a esa tasa pasiva.
Esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Constitución de la República establece que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo (sic) fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley (sic).
Asimismo, al ser los intereses de mora un derecho constitucional no disponible y de orden público, los órganos están llamados a protegerlos 'siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar la demora excesiva en que, en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan'. (…)
En ese sentido observa este Tribunal, que se evidencia de los autos que el querellante fue jubilado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante Resolución N° 08-11-01 de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 10 al 12 del presente expediente) con efecto a partir del 01 (sic) de octubre de 2008, recibiendo el pago por concepto de sus prestaciones sociales el 19 de diciembre de 2012 (folio 13 del expediente judicial) por la cantidad de bolívares cien mil setecientos veinte (Bs.100.720,00).
Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro del querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, esto es 19 de diciembre de 2012, se observa que se generó a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la fecha en que fue efectiva la jubilación hasta el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se ordena el pago de los intereses moratorios lo cuales deberán ser pagados por el lapso comprendido entre el 01 (sic) de octubre de 2008, fecha en que se hizo efectiva su jubilación hasta el 19 de diciembre de 2012, inclusive, fecha en que se le cancelaron las prestaciones sociales y no hasta el 30 de junio de 2013 como lo solicita el querellante en el petitorio, en virtud que no consta en autos que esa haya sido la fecha de cancelación de las prestaciones, sino que las mismas fueron canceladas el 19 de diciembre de 2012, lo cual también fue afirmado por el querellante en el libelo de la demanda –folio 2 del expediente judicial- y por el querellado en la contestación de la demanda -48 del expediente judicial-. Así se decide.
Para el cálculo de dichos intereses se tiene, que la extinción del vínculo funcionarial se produjo en fecha 01 (sic) de octubre de 2008, esto es, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados de la siguiente manera: desde el 01 (sic) de octubre de 2008 hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal 'c' de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha efectiva del pago, esto es hasta el 19 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual se encuentra vigente e incorpora en su articulado la forma de cálculo de los intereses moratorios, en especial a lo previsto en el literal 'f' del artículo 142, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aplicable rationae temporis. Así se decide.
Por otro lado, en relación al pago de intereses capitalizados, este Tribunal observa que riela a los folios 15 al 18 la planilla de 'Cálculo de los intereses de las Prestaciones Sociales' correspondiente a los años 1983 a 1997, asimismo riela a los folios 19 al 22 del expediente judicial copia simple de la planilla de 'Cálculo de intereses adicionales de las prestaciones sociales' en las cuales se evidencia 'el interés mensual' que acumuló el querellante durante su tiempo de servicio en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Sin embargo, la parte querellada indicó en su escrito de contestación que al existir tales capitalizaciones mensuales 'no cabe hablar de la fórmula del interés simple, como pretende hacerlo ver el actor. Asimismo, que la fórmula empleada por el ente querellado para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales'.
Ahora bien, este Tribunal debe traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 867, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Henri Arturo Quiroz Pérez, el cual fue ratificado en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 (sic) de octubre de 2010, mediante la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2007-804, de fecha 07 (sic) de mayo de 2007, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De las sentencias parcialmente transcritas se tiene que, ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que el retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios que de ello se derivan, no está sometido bajo ninguna circunstancia al sistema de capitalización de los intereses, en consecuencia, el pago de los intereses moratorios ordenados anteriormente por este Juzgado, serán cancelados de forma no capitalizables estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Y así se decide.-
Así las cosas, se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL ALVARADO VARGAS, (…) contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales del querellante desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso del querellante, es decir, hasta el 01 (sic) de octubre de 2008.
SEGUNDO: Se NIEGA el pago de los intereses capitalizados, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios al querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de las decisiones que dicten los mencionados Juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación en el tiempo oportuno para ello, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 2 de abril de 2014, fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador (sic) de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Rafael Alvarado Vargas, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la Consulta y al respecto, se observa que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte del sistema de Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de la diferencia de las prestaciones sociales del querellante desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso, es decir, hasta el 1º de octubre de 2008, así como al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales recibidas, calculadas desde la fecha de egreso de la parte querellante por la jubilación, esto es el 1º de octubre de 2008, hasta la cancelación de las mismas, -a decir del A quo-, hasta el 19 de diciembre de 2013, fecha en la cual le fueron canceladas dichas prestaciones.
Ahora bien, en el presente caso esta Corte considera necesario, como punto previo, pronunciarse y verificar si ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En ese sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), estableció lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Es dable mencionar que el hecho generador, a los fines del comienzo del lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye, -como en el presente asunto-, el momento en que se verifica el pago de las respectivas prestaciones sociales de parte de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Conforme a ello, se evidencia de las referencias del A quo, que el mismo estableció como fecha exacta del pago de las prestaciones sociales del ciudadano querellante, para la fecha del 19 de diciembre de 2012, fecha esta que fue instaurada de manera errónea, pues cabe destacar que mediante escrito que fuera presentado en fecha 25 de febrero de 2013, por el ciudadano Rafael Alvarado Vargas, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de cuyo recibido se observa que fue signado bajo el Nº 002021 (vid. folios 23 al 27 del presente expediente judicial), se evidencia que dicho ciudadano manifestó que, “…se me canceló mis prestaciones sociales en forma incompleta, tampoco los intereses moratorios ni los intereses capitalizados causados desde la fecha de mi jubilación (01/10/2008) (sic) hasta la fecha de pago efectivo del cálculo de las misma (sic) (02/01/2013) (sic)…”.
En ese sentido, observa esta Corte que en esa fecha 2 de enero de 2013, se hizo efectivo el pago respectivo de las prestaciones sociales del recurrente, siendo éste el momento en que nace el derecho para el reclamo de sus diferencias por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que se hace inminente rechazar lo establecido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a la determinación de dicho pago como si fuera materializada en fecha 19 de diciembre de 2012 y asimismo, siendo que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerció en fecha 7 de agosto de 2013, se observa que ha transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses a que hace referencia el artículo mencionado supra, operando para ello la caducidad de la acción, dado que dicho lapso no es interrumpible y asimismo tiene carácter fatal.
Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo no observó la caducidad de la acción de manera oficiosa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ANULA de oficio, por razones de Orden Público la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Rafael Alvarado Vargas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ALVARADO VARGAS contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. ANULA por razones de Orden Público la sentencia objeto de Consulta.
3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2014-000051
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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