JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000052
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1278 de fecha 9 de abril de 2014, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jones Rojas, Simón Marcano y Roberto Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 156.526, 30.881 y 38.344, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.850.678, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara acerca de la referida Consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Efectuada la revisión individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de agosto de 2012, los Abogados Jones Rojas, Simón Marcano y Roberto Delgado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Antonio González López, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en los términos siguientes:
Indicaron, que en fecha 1º de noviembre de 1975, su representado ingresó al Liceo “Hilario Cabrera Díaz”, en el Municipio Giradot del estado Aragua, prestando servicios como Profesor por hora hasta el 15 de mayo de 1978. Asimismo, señaló que en fecha 15 de mayo de 1978, comenzó a prestar servicios como Ingeniero en el Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui” en el Distrito Capital, hasta el 30 de mayo de 2002, oportunidad en la cual fue jubilado por el Ministerio recurrido, arrojando un tiempo de servicios de treinta y dos (32) años.
Adujeron, que en fecha 28 de abril de 2005, a su representado le pagaron por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento ochenta y seis mil cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 186.046,76), monto que, a su decir, es irrisorio solicitando en varias oportunidades el recálculo de las mismas, sin obtener respuesta alguna a dichas solicitudes.
Esgrimieron, que no le han cancelado los intereses moratorios, a que hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalaron, que “…los cálculos de sus Prestaciones Sociales realizados por el Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria que le fueron canceladas, no acorde con lo que verdaderamente le corresponde (…) y los cálculos reales adeudados en la cual se nota la diferencia entre ambos cálculos…”.
Manifestaron, que fundamenta su recurso en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 59 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo anterior, demandó al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria por diferencia de prestaciones sociales que ascienden al monto de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos catorce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 248.514,32)
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en términos siguientes:
“La Representación Judicial del Instituto querellado alegó, por una parte como punto previo, la caducidad de la acción, señalando que los hechos que dieron origen al presente recurso se cometieron entre los meses de mayo de 2002 ha abril de 2005 y la querella fue interpuesta el día 09 (sic) de agosto de 2012.
Asimismo, reconoció la sustituta de la Procuraduría en su escrito de contestación, específicamente al folio 65 del expediente principal lo siguiente: ‘... en el caso en concreto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria esta (sic) dispuesto a corregir lo referente al PAGO COMPLEMENTARIO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES del querellante, tal como se encuentra sustentado en el expediente administrativo debidamente certificado’.
Para decidir este Tribunal Superior observa: El (sic) Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…Omissis…)
Por tanto, en materia funcionarial, cuando un Funcionario (sic) considera que la Administración Pública con su actividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) ante el respectivo, no jurisdiccional, por lo cual la interposición del Recurso (sic) in commento, es motivada por un hecho o acto, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los actos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el Recurso (sic) debe ser interpuesto antes de su vencimiento.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo (sic) 94 eiusdem, y a tal efecto observa:
El hecho que generó la interposición del presente recurso es la lesión que mensualmente le fue causada por la Administración al recurrente, en el sentido de que si bien es cierto fue jubilado en fecha 30 de mayo de 2002, no fue sino hasta el 28 de abril de 2005 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, generándose así un retardo en el pago de sus prestaciones lo cual traería como consecuencia el derecho a la adquisición de intereses moratorios, consagrados constitucionalmente en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, tomando en cuenta este Juzgador el reconocimiento efectuado por la Administración en cuanto al confesar la disposición de recalcularle las prestaciones sociales al querellante, lo cual conforme a la norma establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal lesión causada debe ser ‘contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él’, en este sentido generándose mes a mes el ‘hecho habría que deducir que el tiempo computable a los fines de la procedencia de la reclamación en el presente recurso, será tomada con un tiempo de tres 03 (sic) meses anteriores a la presente decisión, todo ello con el propósito de garantizar un derecho de rango constitucional como lo es el de ser indemnizado cuando la Administración se retarde en el pago de las prestaciones sociales como producto de una prestación de servicio, todo ello con el fin de no soslayar ni relajar lo preceptuado por el Legislador en la referida norma consagrada en el artículo 94, por tanto, observando que la querella bajo estudio se interpuso el 08 (sic) de agosto de 2012 ya trascurrido fatalmente el lapso de caducidad, concluye quien aquí decide que será a partir del 1º de enero de 2014 la fecha a valorar por este Juzgado, a los fines de determinar si su pretensión es procedente o no, por tanto, vale decir el lapso de tres (03) (sic) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pudiendo ser declarada inadmisible, y en consecuencia considerar improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del Ente querellado, y así se declara.
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano JESUS (sic) ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Así las cosas, observa este Juzgador: El (sic) Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…Omissis…)
Por tanto, la pretensión del querellante, necesariamente requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de las presuntas diferencias reclamadas y el presunto interés moratorio, fundamentando debidamente los mismos, por lo que el Artículo (sic) 95 eiusdem expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que deben producirse con la querella. Sin embargo, observa este Tribunal Superior que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenda el pago de diferencia de prestaciones sociales, formulándose al respecto presuntos errores de cálculo y las causas que determinaron dichas diferencia, correspondiendo a querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de dichas diferencias, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar. En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, considera quien aquí juzga acertado que la querella esté acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Tribunal Superior verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del querellante son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.
Dicho lo anterior, se tiene que los apoderados (sic) judiciales (sic) del querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada efectuaron una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando su desacuerdo con el cálculo que efectuó el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria sin aportar a los autos ninguna prueba que pudiese ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente (sic) Principal (sic) del Folio (sic) 10 al 12, ambos inclusive, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, razón por la cual este Juzgado no puede conferirles valor probatorio.
Del mismo modo, observa este Juzgado que la Sustituta de la Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la querella manifestó:
(…Omissis…)
Por tanto, aunado al hecho que la parte querellada impugnó los documentos in commento, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos.
En consecuencia, dado que el querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, se hace forzoso para este Juzgador negar la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en el presente proceso, y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, tal y como se indicó al inicio de la motiva y en vista de que no se efectuaron los cálculos para el pago de los referidos intereses, según lo establecido en el Artículo (sic) 108 literal ‘a’ de la LOT (sic) de 1990, Artículo (sic) 108 literal ‘b’ de la LOT (sic) vigente, así como los Artículos 668, parágrafos primero y segundo de esta misma Ley, ratificado por el Artículo (sic) 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir este Juzgado observa: El (sic) Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…Omissis…)
Siendo que, el Artículo (sic) 92 eiusdem, establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior los intereses moratorios producidos desde el 1° de Enero (sic) de 2013, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Ciento (sic) Ochenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Cuarenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 186.046,75), cantidad ésta que afirma el querellante recibió por concepto de sus prestaciones sociales y fue aceptado por la sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación al presente recurso.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular dichos intereses moratorios, observa este Tribunal Superior, que: La (sic) Sala de Casación Social, en Sentencia (sic) N° 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
(…Omissis…)
Por tanto, acogiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo (sic) 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificado por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Artículo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo (Vid. sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, visto que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde verificar si procede la prerrogativa procesal de la Consulta en la presente causa y al respecto se observa, que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, en razón de lo cual, le resulta aplicable la consulta establecida en el citado artículo 72, por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a examinar el referido fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
No obstante lo anterior y siendo que las cuestiones de eminente orden público, deben ser revisadas, aún de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, es menester para esta Corte indicar que a los fines de la interposición de la acción, el particular dispone de un lapso de caducidad que transcurre fatalmente, no admitiendo paralización, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, se ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 727/2003 del 8 de abril (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado por esa misma Sala, mediante sentencia Nº 1738/2006 del 9 de octubre (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), en la cual señaló lo siguiente:
“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem (…)” (Negrillas de esta Corte).
Así, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como la caducidad, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.
Circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que el ciudadano Jesús Antonio González López demandó al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria por diferencia de prestaciones sociales que ascienden -a su juicio- a la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos catorce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 248.514,32), más los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las mismas.
Así, resulta oportuno destacar que del propio escrito recursivo se evidencia que el querellante indicó que en fecha 12 de mayo de 2005, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, en virtud de habérsele otorgado la jubilación en fecha 30 de mayo de 2002, según acto administrativo Nº 153 de esa misma fecha, lo cual, no fue contradicho por la recurrida, quedando como un hecho no controvertido.
Igualmente, se observa que al folio tres (3) del expediente administrativo, riela copia certificada del cheque Nº 00519838, mediante el cual el órgano recurrido paga al actor la cantidad de ciento ochenta y seis mil cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 186.046,76), siendo recibida en fecha 12 de mayo de 2005.
En atención a lo expuesto, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 521/2010, del 3 de junio (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia del ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios. Así dicha sentencia, señaló lo siguiente:
“El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón. Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Conforme a dicho criterio, fue que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado caduca la querella interpuesta por el hoy solicitante en revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó pronunciase nuevamente sobre la admisibilidad de la querella.
Dicho criterio estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2006, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia n° 2006-516, caso: Blanca Aurora García. Vs. Gobernación del Estado Táchira, lo abandonó, al exponer que ‘‘...a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’’.
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…Omissis…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que a los efectos de computar el lapso de caducidad debe tomarse en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genera la lesión, es decir, el hecho que da motivo a la interposición del recurso funcionarial.
En tal sentido, desde el 9 de julio de 2003, hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 dictada por esta Corte (caso: Rosa Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual, el lapso de caducidad para interponer los reclamos para el pago de prestaciones sociales, diferencia, o intereses moratorios, era de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Ello así y en virtud que el hecho generador que da lugar a la interposición del presente recurso, es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Jesús Antonio González López, lo cual se produjo en fecha 12 de mayo de 2005, punto éste no controvertido por las partes, considera este Órgano Jurisdiccional, que le es aplicable al presente caso, el criterio de un (1) año de caducidad, establecido por esta Corte en fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puma Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se decide.
En tal sentido, se evidencia que desde el 12 de mayo de 2005, oportunidad en la cual, el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales y hasta el 12 de mayo de 2006, oportunidad en la cual venció el lapso de un (1) año del cual disponía el actor para el reclamo de alguna diferencia a su favor, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 8 de agosto de 2012 (vid. vuelto al folio doce [12] del expediente judicial), el mismo se encuentra CADUCO, por ende, INADMISIBLE. Así se decide.
En consecuencia, dado que los presupuestos procesales establecidos legalmente son materia de orden público y visto que en el presente caso se constató la Caducidad, lo cual, no fue examinado por el Juzgado A quo, este Órgano Jurisdiccional ANULA, en virtud de la vulneración al orden público observada, el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y declara, INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio González López contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2.- ANULA, en virtud de la vulneración al orden público observada, el fallo dictado el 31 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- INADMISIBLE por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2014-000052
MEBT/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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