JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000057

En fecha 22 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0472-2014 de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GILBER ALEXANDER QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.870, debidamente asistido por el Abogado Vicente Leone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.888, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano Gilber Alexander Quintana, debidamente asistido por el Abogado Vicente Leone, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, esgrimiendo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que, fue Funcionario Público adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, específicamente en el cargo que ocupaba para el momento terminación de la relación funcionarial, el cual era Inspector.

Que, inició la relación funcionarial con el estado Apure, el día 1° de febrero de 1993 tal y como consta del acto designatorio de fecha 24 de febrero de 1993, emitido por la Dirección de Personal de la Secretaria General de Gobierno del estado Apure.

Continuó alegando, que su última labor la cumplía con el nombramiento de Inspector siendo que el día 15 de septiembre del año 2009, la Secretaria Ejecutiva del estado Apure resolvió Jubilarlo, materializándose la misma desde el 15 de noviembre del año 2009, fecha esta donde comenzó a disfrutar del pago correspondiente como Jubilado.

En este sentido, alegó que tenía laborando para la Policía del estado Apure dieciséis (16) años y ocho (8) meses, siendo que a su decir cumplía su labor a cabalidad, devengando un salario de mil novecientos treinta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs 1.933.70).

Que a la fecha de la interposición del presente recurso, no le habían cancelado sus prestaciones sociales, aún y cuando las reclamó ante la Dirección correspondiente.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 25, 28 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 3, 8, 10, 108, 146, 174, 279, 223, 224, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que el estado Apure le adeuda por concepto de prestaciones sociales, la suma de ciento cuarenta y siete mil ciento cuarenta y seis con treinta y cinco (Bs.147.146, 35) más los intereses de mora y el daño por la consecuente devaluación monetaria, estos últimos dos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago, relativos a los conceptos de Antigüedad viejo y nuevo régimen, Bono de Transferencia, Intereses, Bono Vacacional, Cesta tickets, Diferencia de Salario por Aumento y la Diferencia de Aguinaldo en razón del Aumento.

Finalmente, solicitó que el presente recurso fuese declarado Con Lugar.




-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 146.146,35), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indexación monetaria. Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 146.146,35), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indexación monetaria.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que aun (sic) cuando este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos del caso; habiendo transcurrido el lapso para que la administración consignara lo requerido, no habiendo recibido este Juzgado respuesta a la solicitud realizada. Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce los conceptos reclamados por el actor, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual el hoy querellante solicita dichos conceptos.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…omissis…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 146.146,35), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indexación monetaria.
Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Quintana Gilber Alexander, la Gobernación del estado Apure, le adeuda las prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 146.146,35); por ello debe este Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, copia fotostática de Oficio (sic), (folio 18), suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado (sic) Apure, en fecha 24/02/93, (sic) mediante el cual se designa al ciudadano Quintana Gilber Alexander, para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, a partir del 01 (sic) de febrero de 1993, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure; al (folio 19), riela Constancia de Trabajo, suscrita por el SUB/COM (PBA) (sic) Braca P. Johnny G, en su condición de Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure, mediante la cual deja constancia que el querellante, prestó servicios en esa Institución Policial como Inspector, desde el 01 (sic) de febrero de 1993, hasta el 15 de septiembre de 2009; al folio veinte (20), corre inserto copia fotostática de Resuelto Nº S.E.990, mediante se otorga el beneficio de jubilación al recurrente, a partir del 15 de septiembre de 2009, con una asignación mensual de Mil Novecientos Doce Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.912,45); al folio 21) corre inserto recibo de pago correspondiente al mes de noviembre del año 2009; documentos estos que le merece fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó ‘experticia y peritaje’, emanado de la Procuraduría General de la Policía del estado Apure, para demostrar la fecha de ingreso como la fecha de egreso para el cálculo de las prestaciones sociales del querellante (folios 48 al 51); boucheres correspondientes a los años 2000 al 2009, a los fines de demostrar que fue cancelado al recurrente los bonos vacacionales correspondientes a los años indicados (folios 52 al 57); recibos de cobro que rielan a los (folios 58 al 61), a objeto de demostrar que el concepto de bono de alimentación correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2003, así como, año 1999 al 2004, fueron cancelados al querellante; y a los (folios 62 al 64), corre inserta Planilla de Anticipo de prestaciones Sociales, a fin de demostrar que la administración otorgó anticipo de prestaciones sociales al hoy querellante, durante el años 2004, Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); en el año 2005, Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400,00); y en el año 2007, la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00).
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…omissis…)
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Así las cosas, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante, ciudadano Quintana Gilber Alexander y la Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado(sic) Apure), la cual se inició en fecha 24 de febrero de 1993, finalizando dicha relación en virtud del beneficio de jubilación, en fecha 15 de septiembre de 2009; así como también constata esta juzgadora, que tal y como quedó plenamente demostrado en los autos, la administración otorgó diversos anticipos de prestaciones sociales al hoy querellante, durante el año 2004, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); en el año 2005, la cantidad Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400,00); y en el año 2007, la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00); no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado al querellante la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordena al Órgano querellado cancelar al ciudadano ut supra mencionado, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 24 de febrero de 1993, hasta el 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual culminó dicha relación, en virtud del beneficio de jubilación que le fuera otorgado; con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible de los pagos parciales efectuados al querellante por concepto de adelanto de prestaciones sociales, a saber: la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400,00); y la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00). Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano QUINTANA GILBER ALEXANDER, con la hoy querellada, Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), la cual se inició en fecha 24 de febrero de 1993, finalizando dicha relación en virtud del beneficio de jubilación, en fecha 15 de septiembre de 2009, tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado la totalidad de las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, en el período comprendido desde el (15) de septiembre de (2009), fecha en la cual se debió cancelar la totalidad de las prestaciones sociales, exclusive, hasta la publicación del presente fallo. Y así se establece.
En lo referente a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera importante destacar esta juzgadora que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la sentencia de fecha (11) de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto, no existiendo norma legal alguna que lo sustente, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso de marras, cual no aplica en esta caso por ser el presente un juicio de contenido netamente funcionarial. Por lo que declara improcedente el pedimento en referencia. Así se decide.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 12 de junio de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la Consulta planteada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asímismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa, por lo que pasa esta Corte a hacer las consideraciones siguientes:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la referida sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto contra la Gobernación del estado Apure.

Ello así, esta Corte observa que en el dispositivo del fallo consultado fue ordenada la notificación la Procuradora General del estado Apure ello en razón de la prerrogativa que le asiste.

Así, esa misma fecha, el Juez A quo ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General del estado Apure, librando en esa misma fecha, el oficio de notificación N°1006-2013.

Asimismo, se evidencia que en fecha 23 de julio de 2013 el Alguacil de dicho Juzgado dejó constancia que en fecha 22 del mismo mes y año, había practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General del estado Apure (Vid. folios ciento uno [101] y ciento dos [102]).

Igualmente, se observa que el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 8 de abril de 2014, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la consulta de Ley.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar el criterio establecido con carácter vinculante en la sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual consideró necesario, por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, establecer que el Juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta, siempre que sea procedente y que en su defecto, la Administración cuenta con un lapso de caducidad de seis (6) meses, para que solicite la remisión de la decisión en consulta.

En el caso bajo estudio, se evidencia que desde el 29 de julio de 2013, fecha en que venció el lapso para el ejercicio de la apelación del fallo de autos, hasta el 8 de abril de 2014, oportunidad en la cual se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a los fines de su consulta, transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado de Instancia, para remitir a esta Alzada el referido expediente, en virtud del criterio jurisprudencial ut supra indicado; de igual maner


a se observa, que la Administración Pública en el caso de autos tampoco solicitó la remisión del expediente en consulta, ni dentro ni posterior al mencionado lapso.

En consecuencia, y con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en Primera Instancia en esta causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa. Así se decide.

Finalmente, se insta al Juzgado de Instancia para que en casos sucesivos y en atención al criterio ut supra mencionado, remita de manera oportuna el expediente a esta Alzada a los fines legales consiguientes.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GILBER ALEXANDER QUINTERO, debidamente asistido por la Abogado Vicente Leone contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

3. FIRME el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA





La Juez,


MIRÍAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-Y-2014 -000057

MB/16

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,