JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000062

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas de la presente incidencia relacionada con la causa principal signada con el Nro. AP42-G-2012-000772, contentiva de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los Abogados José Antonio Paiva Jiménez y Blanca Barroso Villalobos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 64.351 y 28.935, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo A-II; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, según Acta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A-Qto, y siendo su última modificación estatutaria inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 1470-A, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 8 de julio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2013, por la Abogada Karelia Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 102.373, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad federal Carabobo, contra el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación esgrimido en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 1º de julio de 2013, en el que desestimó la solicitud de reposición de la causa realizada por la demandada.

En fecha 14 de agosto de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 18 de julio de 2013, se designó ponente a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió del Abogado Oscar Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nro. 120.904, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, diligencia mediante la cual solicitó sea realizado el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 14 de agosto de 2013, hasta 2 de octubre de 2013, consignado a su vez contestación a la apelación ejercida.

En fecha 9 de octubre de 2013, la Secretaría de esta Corte vista la diligencia de fecha 7 de octubre de 2013, suscrita por el Abogado Oscar Fuenmayor, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., acordó lo solicitado en la misma certificando en consecuencia que “…que desde el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), hasta el día dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que solicitaron dicho cómputo, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de dos mil trece (2013) y los días 1º y 02 de octubre de dos mil trece (2013)”.

En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió del Abogado Oscar Fuenmayor, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de abril de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL AUTO APELADO

En fecha 1º de Julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte celebró la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual quedo plasmada en la respectiva acta de la siguiente manera:

“Constituido el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy lunes primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), siendo las doce y media antes meridiem (12:30 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda por cobro de Bolívares interpuesta por los Abogados José Antonio Paiva Jiménez y Blanca Barroso Villalobos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., contra la Gobernación del Estado Carabobo.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la comparecencia de las partes:
Por la parte demandante: los abogados José Antonio Paiva Jiménez y Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.351 y 120.904, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros La Oriental, C.A.
Por la parte demandada: los abogados Gregory Bolívar y Ana María Frey Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.512 y 134.637, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del ciudadano Procurador (E) de la Entidad Federal Carabobo.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 83 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le indica a las partes el contenido de la audiencia:
a) La exposición oral será de cinco (05) minutos.
b) Sin estar permitido leer, ni hacer uso de cualquier medio escrito.
c) Usar un tono de voz adecuado a los fines de la grabación de la misma.
Igualmente, se les informó a los presentes, que la presente Audiencia Preliminar quedará grabada por medio audiovisual magnetofónico reproducida en un disco compacto, que será agregado al expediente.
La ciudadana Juez de Sustanciación, Dra. Belén Serpa Blandín, declaró abierto el presente Acto.
Seguidamente, la abogada Ana María Frey Ramírez, actuando con el carácter de Sustituto (sic) del ciudadano Procurador (E) de la Entidad Federal Carabobo, expuso lo siguiente: El motivo sobre el cual versa la demanda es el reclamo de La Oriental de Seguros a la Gobernación, sobre la diferencia de prima por concepto de contrato de seguro celebrado con la mencionada empresa para un lapso comprendido desde 28 febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre del referido año, según el acto de adjudicación. Se demanda a su vez subsidiariamente en base al 1184 del Código Civil Venezolano, por enriquecimiento sin causa. Primeramente se denuncian los vicios de la presente causa, los cuales afectan la seguridad jurídica de mi representado: primero, el Alguacil consignó dos veces la notificación de la Procuradora General de la República, recibida en dos fechas distintas; segundo, se solicitó por parte del demandante que ya que se encontraba vencido el lapso, debía fijarse audiencia, y en fecha 23 mayo el Juzgado se pronuncio estableciendo que no había vencido el lapso y por ende no se podía fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, luego en fecha 30 de mayo se impugna el auto de fecha 23 de mayo de 2013, por parte de La Oriental de Seguros y en fecha 04 de junio de 2013 se señala que había vencido el lapso y se procede a fijar audiencia, sin haber notificado a las partes, siendo ello necesario pues las partes no estaban a derecho; a su vez establece que se crea incertidumbre en la sustanciación de la causa.
La ciudadana Juez de Sustanciación preguntó: ¿cuándo considera que empieza la suspensión de la causa? Responde: vencidos los 90 días ha debido pronunciarse, contados a partir de 23 de enero.
Continúa la exposición señalando que: esto ha creado incertidumbre, y no considera que por estar presente en este acto se haya convalidado este error, por ende solicita ante este Tribunal se reponga la causa al estado de notificación al auto que provee y fija audiencia preliminar, y notifica a la Procuraduría General del estado Carabobo. Trae a colación otro punto, la inadmisibilidad de la presente demanda, y establece que no se prueba que se haya agotado el antejuicio administrativo, lo cual viola lo establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización y la Ley de Hacienda Pública del estado Carabobo. Alegan que la parte demandante consignó documentales que no llenan los extremos mínimos de solicitud que llenen los requisitos del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son solicitudes que no especifican la intensión de demandar o de dar por terminado o agotar el Procedimiento Administrativo previo, sólo exponen peticiones pero no llenan los parámetros mínimos; en atención a ello, piden que en base al artículo 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declare inadmisible la presente demanda. La demanda versa sobre la diferencia de prima de seguros, en donde se abrió un proceso de licitación en el cual participaron tres (03) empresas, en lo que respecta a La Oriental de Seguros se le adjudicó un contrato para la adquisición de pólizas para titulares y familiares; la empresa declara que se firmo un contrato en donde se fijaron las clausulas de cómo se iba a prestar el servicio, y en este contrato quedó determinado que en lo que respecta al servicio prestado a los titulares, estaría vigente desde el 28 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, pero se limitó a los familiares el goce de dicha póliza desde el 28 de febrero de 2009 al 13 de julio de 2009; la demandante establece que desde el 13 de julio al 31 de diciembre del mismo año, estuvo prestando el servicio, y que por ende se adeuda lo demandado, siendo así que mi representada no debía notificar de ello pues ya se había establecido en el contrato las condiciones de la prestación del servicio. Se limitó dicha prestación de servicio por no llegar la disponibilidad presupuestaria al estado Carabobo con una disponibilidad presupuestaria, es decir, por no poder comprometer dinero que no estaba disponible. A su vez, pasó a reproducir el contenido de los artículos 52 de la Ley de Contrataciones Públicas y artículo 94 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas. Es decir, alegan que siguieron prestando un servicio, y por no haber notificado mi representada la voluntad de no querer el préstamo de servicio de póliza de seguro a los familiares de los policías, se le adeuda la diferencia de la prima de seguros contratada, lo cual no es un deber de nuestra representada notificar de ello.
La parte demandante (sic) expuso: con respecto a los vicios alegados, considero que sería inoficioso solicitar reposición, pues no se ha afectado la estadía a derecho, y no hay forma de afectar a las partes en su derecho a la defensa; las dos consignaciones no son imputables a las partes por el modo en que opera la Procuraduría General de la República; La Ley establece que una vez que conste en autos la notificación del Procurador comienza a correr el lapso de suspensión de noventa (90) días, no habiéndose violado ello en ninguna parte del proceso. Con respecto al vicio alegado del agotamiento de la vía administrativa previa, la Jurisprudencia venezolana ha establecido que con la simple notificación y petición de lo demandado, se entiende agotada la vía administrativa; aunado a ello, la reserva legal de la Asamblea Nacional merece que sólo ella puede dictar prerrogativas procesales a los órganos de la República, no pudiéndose crear una prerrogativa en base a ordenanzas ni Leyes estadales, pues no tienen el mismo rango de Ley que la que emana de la Asamblea Nacional, siendo así que las reclamaciones agotan la vía administrativa, no siendo necesario amenazar con demandar a los fines de cobrar, pues lo que se busca es la resolución amistosa de la controversia. Se alega que se recibió altas y bajas de personas, en las cuales se procesaron hasta siniestros, y se prestó el servicio en el tiempo alegado, por ello, se planteó subsidiariamente una demanda de enriquecimiento sin causa, pues no se considera que por no contar con presupuesto se pretenda no cancelar toda la prima, pues se prestó el servicio y se considera que lo reclamado está a derecho, si el servicio lo estaba prestando otra compañía de Seguros, el estado Carabobo probare mediante la consignación de la póliza respectiva esa prestación del servicio.
Previamente, la ciudadana Juez de Sustanciación habilita el tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. Ahora bien, previo a la fijación de los hechos controvertidos como corresponde a este Tribunal, debe responder a los dos planteamientos efectuados por la representación de la Gobernación del estado Carabobo. En primer lugar a juicio de este Tribunal no hubo en la presente causa violación del debido proceso ni indefensión alguna causada a las partes, por cuanto hasta la presencia de las mismas en este acto basta para que quede convalidado cualquier defecto que hubiere ocurrido en la citación, tal y como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil parte in fine. Al respecto considera este Tribunal aclarando que una cosa son las prerrogativas del Estado, en los casos que así lo acuerda la Ley y otra distinta es su sometimiento a las Leyes que rigen el proceso. En razón de lo cual no puede decirse que la demandada está sobre la aplicación de la Ley y por consiguiente, la reposición de la causa resultará por demás inútil. En segundo lugar, en lo relativo a la falta de agotamiento del procedimiento previo de las demandas contra la República, este Tribunal acoge el criterio tomado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 05212 de fecha 27 de julio de 2005 y ratificado en sentencia de la misma Sala, número 1995 del 06 de diciembre de 2007. Finalmente este Tribunal reitera el criterio según el cual el auto de admisión no puede ser revocado por este mismo Juzgado, toda vez que para esta etapa del proceso, dicho auto se encuentra firme.
Dicho lo anterior, y finalizada la exposición, la Juez fijó los hechos controvertidos de la siguiente manera: La Oriental de Seguros, C.A. demanda por el pago de la prima adeudada a la fecha y la diferencia de prima de la póliza HC33-30337. Igualmente demanda el pago de cuatro millones setenta y nueve mil seiscientos veintisiete Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.079.627,00), por concepto de diferencia de prima, contenido en los recibos identificados con el Nº 510968 (factura Nº 3992554) y Nº 517156 (factura Nº 4229611), que corresponden al periodo del 13 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009, de la póliza HC33-30337 del plan de Exceso para familiares de los agentes policiales. Asimismo, demandan el pago de los intereses de mora que se han causado a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día primero (1º) de enero de 2010 hasta la fecha definitiva del pago de lo adeudado. Por último, que se proceda al cumplimiento del aporte de responsabilidad social sobre la base del monto total del valor del contrato, es decir, aplicando el porcentaje del cinco por ciento (5%) que representa la suma de cuatrocientos cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 404.336,95). Subsidiariamente. Demandan a la Gobernación del estado Carabobo por enriquecimiento sin causa por las razones que señalan en el libelo.
En este estado se instó a las partes a exponer las pruebas que serán promovidas en el presente expediente.
El ciudadano Secretario deja constancia de la recepción de los siguientes documentos: Documento Poder que acredita la representación de la parte demandada constante de un (01) folio útil, así como escrito de alegatos, constante de quince (15) folios útiles. Asimismo, la parte demandante consignó escrito de promoción de los medios probatorios constante de sesenta y siete (67) folios útiles y anexos constantes de doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles”.





-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de julio de 2013, la Abogada Karelia Figueroa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, esgrimió por ante él A quo al ejercer el recurso de apelación, los fundamentos del mismo en los términos siguientes:

Manifestó que, en el presente caso la ruptura del proceso debido en el procedimiento se generó en lo relacionado con la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad que debió fijarse conforme lo ordenaba el auto de admisión de fecha 17 de septiembre de 2013.

En virtud de lo cual, denunció que en la sustanciación de la presente causa reiteradas actuaciones procesales atentan contra la dialéctica del procedimiento y en definitiva pugnan con el principio de seguridad jurídica, situación que socava el derecho a la defensa de las partes llamadas a participar en la relación jurídica sustancial que se debate en el proceso. Tales actuaciones se evidencian cuando:

i) El propio Alguacil de esta respetada Corte realiza en dos oportunidades diferentes (23 de enero y 18 de febrero de 2013) la documentación en autos de la misma notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, practicada también en oportunidades diferentes; ii) la diligencia del apoderado judicial de la demandada de fecha 21 de mayo de 2013, mediante el cual solícita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, iii) auto de fecha 23 de mayo de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se señala que el lapso de la suspensión de los noventa (90) días a que se contrae el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no había vencido aun, por lo que una vez vencido este se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. iv) el 30 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la actora, cuestiona el anterior auto, por lo que procede a apelar del mismo; v) en fecha 4 de junio de 2013 el Juzgado de Sustanciación dicta un auto, cuya redacción confusa señala que el lapso de la suspensión de los noventa (90) días a que se contrae el artículo 96 ejusdem había vencido, señalándose incluso, que el día en que fue dictado el auto cuestionado (23 de mayo de 2013), ya había vencido el lapso de la suspensión, por lo que acordó revocar el referido auto y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Aseveró que, la fecha que ha tomarse en cuenta para establecer el cómputo del lapso de suspensión de los noventa (90) días a que se contrae el artículo 96 ejusdem es el 23 de enero de 2013, siendo que desde la fecha en que venció la referida suspensión y la fecha en que fue fijada la audiencia preliminar transcurrieron más de 40 días, situación que sembró incertidumbre en la correcta ordenación del proceso, considerando que las partes no estuvieron a derecho para el momento de fijación de la mencionada audiencia, lo que no puede considerarse convalidado con la presencia de las partes en el procedimiento.
Relató que, si bien es cierto que en el aludido auto de admisión no se señaló oportunidad para la fijación de la audiencia preliminar, dicha actividad debe estar regida por los principios de celeridad contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que las normas adjetivas que regulan la sustanciación de este procedimiento no prevén taxativamente el lapso para fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se debió aplicar disposición contenida en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil para prever sobre la fijación de la oportunidad de la aludida audiencia, aplicable supletoriamente al presente procedimiento conforme lo señala el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Expreso que, como quiera que durante la sustanciación de la presente causa se generó una incidencia en torno a la oportunidad para fijar válidamente la audiencia preliminar, observándose decisiones contradictorias, emanadas del mismo Juzgado, en torno a la oportunidad en que se vencía el lapso suspensión de los noventa (90) días a que se contrae el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez precluido dicho lapso se abriera la oportunidad para recurrir contra el auto de admisión de la presente causa, violentándose en consecuencia la oportunidad para ejercer el correspondiente recurso, por lo que el Juzgado de Sustanciación debió en aras del derecho a la defensa de las partes ordenar la notificación en resguardo del derecho a la defensa de las mismas.

Afirmó que, las actuaciones denunciadas ocasionan un gravamen irreparable, indicando que la notificación de la demandada y la de la de la Procuradora General de la República del inicio del procedimiento no resultan defectuosas, lo que si resulta defectuoso es lo irregular de la sustanciación de la causa que siembra dudas sobre la oportunidad en que se abre el lapso para apelar del auto de admisión, en razón de ello fue que se solicitó en el acto de la Audiencia Preliminar la reposición de la causa al estado de la notificación de mi representada, del auto que fijaba la aludida audiencia. Por ello la declaratoria del Juzgado de la “inútil” reposición de ésta causa le generó un gravamen irreparable.

En atención a lo expuesto, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación ejercido.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de octubre de 2013, el Abogado Oscar Fuenmayor, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Indicó que, se desprende que la recurrente radicó su apelación en el procedimiento llevado por el Juzgado de Sustanciación pues, insiste en que se quebrantó el debido proceso en lo relacionado a la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Relató que, para ilustrar a esta Corte, es necesario señalar los actos del Juzgado de Sustanciación que estuvieron orientados tanto a la notificación de la Procuradora General de la República, como a la citación de la Procuraduría del Estado Carabobo, cuya explicación coadyuva a comprender la duda que planteó (y que también solucionó) la Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo.

Al respecto, describió que en primer lugar, el auto de admisión de la demanda incoada por La Oriental de Seguros, C.A., contra la Gobernación del estado Carabobo, estableció que “…se Ordena emplazar a la Gobernación del estado Carabobo, en la persona del Procurador General del estado Carabobo, a los fines que comparezca por ante este Tribunal a la audiencia preliminar, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la citación y notificaciones ordenadas asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 ejusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar...” (Negrillas y subrayado del original).

Describió que, como es del conocimiento de esta Corte y el de su respectivo Juzgado de Sustanciación, el impulso procesal subsiguiente a la admisión de la demanda, se realice de oficio por el Juzgado de Sustanciación, es decir, que las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas que sean necesarias, son reproducidas a través de la Secretaría de esta instancia, no obstante, en el presente caso mi representada impulsó mediante diligencia consignada en fecha 21 de septiembre de 2012, la elaboración de las compulsas respectivas y a tal efecto, consignó sendos juegos de copias simples para que fueran certificadas y se elaboraran las compulsas respectivas.

Ello así, expuso que la Secretaría del Juzgado de Sustanciación tramitó las copias simples consignadas por ésta representación, lo que produjo que se libraran dos juegos de certificaciones y dos juegos de compulsas para cada citación y notificación, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, se libraron dos comisiones para la citación de la Procuraduría del estado Carabobo y dos notificaciones a la Procuraduría General de la República, las cuales surtieron efectos procesales en fechas 8 de noviembre de 2012 y 23 de enero de 2013, respectivamente.

Explano que, posteriormente, y así se observa de las actuaciones contenidas en autos, fueron consignadas en el expediente la segunda boleta de notificación de la Procuradora General de la República y la segunda comisión para la práctica de la citación de la Procuraduría del estado Carabobo, en ellas se observan las notas correspondientes mediante las cuales se dejaron sin efecto, toda vez que ya habían sido practicadas y el fin para el cual habían sido libradas ya estaba cumplido.

Alegó que, las descritas actuaciones no generaron ningún desorden procesal por el contrario de la revisión de las actas contenidas en el expediente quedo claro que la comisión de la citación de la Procuraduría del estado Carabobo fue agregada a los autos y surtió efecto legal en fecha 8 de noviembre de 2012, y que la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República surtió efecto legal en fecha 23 de enero de 2013, por lo que es indiscutible que la citación y la notificación se llevaron a cabo conforme a la Ley.

Describió que, se observa en autos que cuando su representada solicitó mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, que se fijara el día y hora para celebrar la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte indicó mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013 que no se había vencido el lapso de 90 días de suspensión previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que según el Juzgado no era procedente lo solicitado.

Agregó que, al respecto se indicó mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, el cómputo detallado del cual se evidenció que, al haber surtido efecto la notificación de la Procuradora General de la República en fecha 23 de enero de 2013, el lapso de suspensión de 90 días se había consumado y lo procedente era fijar el día y hora para celebrar la audiencia preliminar; estando en esa oportunidad ambas partes a derecho; con base ello, el Juzgado de Sustanciación el día 4 de junio de 2013 revocó el auto de fecha 23 de mayo de 2013 y procedió a fijar la audiencia preliminar el día 01 de julio de 2013 a las 12:30 m.

Aseveró que, es indiscutible que el Juzgado de Sustanciación revocó el auto de fecha 23 de mayo de 2013 al verificar que sí se había consumado el tiempo de suspensión de la causa y por ello, habida cuenta que ambas partes se encontraban a derecho, fijando el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual hizo por auto separado, tal y como había sido ordenado en el auto de admisión de la demanda; oportunidad en la cual ambas partes acudieron y expusieron sus respectivos argumentos de defensa.

Añadió que, “…la recurrente insiste en que los autos de fechas 23/05/2013 (sic) (revocado) y 04/06/2013 (sic) (que fija la audiencia), generaron la ruptura del debido proceso, no obstante ello, no apeló de ninguno de estos, aun cuando claramente se evidencia en autos que se encuentra a derecho desde el 08/11/2012 (sic), fecha en la cual se agregaron las resultas de la comisión que fue librada para la citación de la Procuraduría del Estado (sic) Carabobo”.

Esgrimió que, la nulidad y consecuente revocatoria no tiene otro fin que evitar reposiciones en un estado más avanzado del proceso y mantener a las partes en los derechos y facultades inherentes a cada una de ellas, dependiendo de su posición dentro del proceso, elementos éstos que han sido respetados por el Juzgado de Sustanciación, al punto que ambas partes acudieron a la celebración de la audiencia preliminar.

Arguyó que, la recurrente conocía perfectamente a partir de cuando inició el lapso de suspensión de la causa, no obstante, alegó una supuesta violación del debido proceso para justificar su incomparecencia a ejercer el recurso de apelación en la debida oportunidad procesal, por lo que el recurso de apelación interpuesto “…persigue otro fin que no es precisamente la claridad del proceso, sino enmendar la conducta omisiva que observaron al no impugnar el auto de admisión en la oportunidad que les correspondía”.

Acotó que, las partes actuantes en el proceso deben estar al tanto de la materialización de las actuaciones procesales para conocerlas e impulsar las que fueren necesarias o apelar si lo creyeran pertinente, en el presente caso mi representada impulsó la citación y la notificación respectivamente, y una vez vencida la suspensión de la causa solicitó la celebración de la audiencia; conforme a lo anterior, no se observa ningún quebrantamiento al debido proceso, por lo cual el alegato esgrimido por la recurrente al señalar que se quebrantó el principio del debido proceso al fijar la celebración de la audiencia preliminar es completamente infundado.

Acentúo que, es evidente que desde la fecha en que se agregaron las resultas de la comisión de notificación en fecha 8 de noviembre de 2012, la demandada ya se encontraba a derecho y podía apelar, “…lo cual nos lleva preguntar ¿en qué momento esperaba apelar la representación judicial de la demandada?, pues, inclusive, es reiterada la jurisprudencia que le otorgan pleno valor a la apelación ejercida de manera anticipada...”.

Concluyó que, la demandante procura con su apelación le sea decretada una reposición inútil, que innecesariamente lleve al proceso a una etapa de notificación que no está contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en el Código de Procedimiento Civil y que persigue la renovación del acto, amén de que el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

En virtud de lo expuesto, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre apelación interpuesta, se observa que dentro del ámbito de competencia de este Órgano Colegiado, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las actuaciones y decisiones dictadas por su correspondiente Juzgado de Sustanciación, en virtud de lo previsto en el encabezado del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), que reza lo siguiente:

“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.

Ello así, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece con respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación con las apelaciones que se realicen contra las actuaciones dictadas por su Juzgado de Sustanciación y, en virtud que esta Instancia Jurisdiccional está constituida como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente la precitada disposición.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, esta Corte observa que el asunto sometido a su conocimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto, en fecha 4 de julio de 2013, por la Abogada Karelia Figueroa, en su carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, contra el pronunciamiento esgrimido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, celebrada en fecha 1º de julio de 2013, mediante el cual declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandante.

Al respecto, es menester indicar como punto previó que tal como ha sido establecido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 2.248 del 16 de octubre de 2001, ratificada mediante fallo Nº 1.501 del 26 de noviembre de 2008, los Juzgados de Sustanciación fueron creados “…a los fines o descongestionar a las Salas de velar por los típicos actos sustanciadores antes señalados, mediante la encomienda o delegación en dicho Juzgado, de tareas que distraían la importante labor de emisión de sentencias de fondo cuya labor es privativa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respectivamente; de suerte tal, que las actuaciones desarrolladas y efectuadas por semejante juzgado encuentran sustrato, sólo a través de una típica encomienda, en virtud de la cual, adquiere sentido el que frente a sus decisiones pueda el particular apelar por ante el Órgano encomendador…”.

De lo anterior, deviene que el conocimiento de la presente apelación constituye la revisión que esta Corte está facultada a realizar de la labor desempeñada por su Juzgado de Sustanciación, el cual no puede ser entendido como una instancia autónoma, de manera que en el caso de marras no corresponde la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello así, debe asentarse que el resultado de la presente revisión mediante la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que de seguidas se dictara, si será apelable conforme al aludido procedimiento de segunda instancia, todo ello a los fines del resguardo del principio de la doble instancia tutelado por nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar la parte demandada denunció que “…el Alguacil consignó dos veces la notificación de la Procuradora General de la República, recibida en dos fechas distintas; segundo, se solicitó por parte del demandante que ya que se encontraba vencido el lapso, debía fijarse audiencia, y en fecha 23 mayo el Juzgado se pronuncio estableciendo que no había vencido el lapso y por ende no se podía fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, luego en fecha 30 de mayo se impugna el auto de fecha 23 de mayo de 2013, por parte de La Oriental de Seguros y en fecha 04 de junio de 2013 se señala que había vencido el lapso y se procede a fijar audiencia, sin haber notificado a las partes, siendo ello necesario pues las partes no estaban a derecho…”, solicitando en consecuencia la reposición de la causa “…al estado de notificación al auto que provee y fija audiencia preliminar, y notifica a la Procuraduría General del estado Carabobo…”.

Al respecto, el aludido Juzgado de Sustanciación dictaminó que “…no hubo en la presente causa violación del debido proceso ni indefensión alguna causada a las partes, por cuanto hasta la presencia de las mismas en este acto basta para que quede convalidado cualquier defecto que hubiere ocurrido en la citación, tal y como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil parte in fine. Al respecto considera este Tribunal aclarando que una cosa son las prerrogativas del Estado, en los casos que así lo acuerda la Ley y otra distinta es su sometimiento a las Leyes que rigen el proceso. En razón de lo cual no puede decirse que la demandada está sobre la aplicación de la Ley y por consiguiente, la reposición de la causa resultará por demás inútil”, agregando que en lo que respecta al auto de admisión de la demanda“…no puede ser revocado por este mismo Juzgado, toda vez que para esta etapa del proceso, dicho auto se encuentra firme”.

Ello así, la Representación Judicial de la entidad Federal Carabobo apeló el citado pronunciamiento, insistiendo en que “…en el presente caso la ruptura del debido proceso (…) se generó en lo relacionado con la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Oportunidad que debió fijarse conforme lo ordenaba el auto de (sic) auto (sic) de admonición (sic) de fecha 17 de septiembre de 2013”.

Al respecto, alegó que “…la fecha que ha tomarse en cuenta para establecer el cómputo del lapso de suspensión de los noventa (90) días a que se contrae el artículo 96 ejusdem es el 23 de enero de 2013, siendo que desde la fecha en que venció la referida suspensión y la fecha en que fue fijada la audiencia preliminar transcurrieron más de 40 días, situación que sembró incertidumbre en la correcta ordenación del proceso, considerando que las partes no estuvieron a derecho para el momento de fijación de la mencionada audiencia, lo que no puede considerarse convalidado con la presencia de las partes en el procedimiento”.

Aseveró que, en el caso de marras existe incertidumbre en virtud de las “…decisiones contradictorias, emanadas del mismo Juzgado, en torno a la oportunidad en que se vencía el lapso de suspensión de los noventa (90) días a que se contrae el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez prelucido (sic) dicho lapso se abriera la oportunidad para recurrir contra el auto de admisión de la presente causa. Violentándose de en la presente causa la oportunidad para ejercer el correspondiente recurso”.

Insistiendo en su solicitud de “…reposición de la causa al estado de notificación de mi representada, del auto que fijaba la aludida audiencia”.

Al respecto, la parte demandante en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto arguyó que, “…la recurrente conocía perfectamente a partir de cuando inició el lapso de suspensión de la causa, no obstante, alegó una supuesta violación del debido proceso para justificar su incomparecencia a ejercer el recurso de apelación en la debida oportunidad procesal”, denunciando que lo perseguido por la apelante “…no es precisamente la claridad del proceso, sino enmendar la conducta omisiva que observaron al no impugnar el auto de admisión en la oportunidad correspondiente” (Negrillas del original).

Ahora bien, delimitada como ha quedado la controversia debe indicar esta Corte que de la revisión de autos, así como de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la causa principal de la presente incidencia, signada con el número de expediente Nº AP42-G-2012-000772, se observa que la presente causa se inicio en virtud de la recepción en fecha 3 de agosto de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del oficio Nº 2012-407, de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta subsidiariamente con demanda de Indemnización, por los abogados José Antonio Paiva Jiménez y Blanca Barroso Villalobos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C. A., contra la Gobernación del estado Carabobo.

Ello así, en fecha 7 de agosto de 2012, esta Corte se dio cuenta del asunto, ordenando pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes, lo cual efectivamente fue llevado a cabo en esa misma fecha, siendo recibido por el aludido Juzgado en fecha 10 de agosto de 2012.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, admitió la demanda interpuesta, ordenando i) el emplazamiento al ciudadano Procurador General del estado Carabobo para lo cual ordenó comisionar al Juzgado Primero de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, concediéndole el término de dos (2) días para la distancia y; ii) la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, señaló que “FIJARÁ la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96” ejusdem.

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

Sin embargo, en fecha 21 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó por ante la Secretaría de esta Corte fotostatos a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda.

En este orden de ideas, en fecha 8 de noviembre de 2012, fue agregado a los autos el oficio Nro. 820 de fecha 17 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión librada en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual se ordenó la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General del estado Carabobo, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 23 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de enero de 2013.

Asimismo, es de observar que por error material del Juzgado de Sustanciación de esta Corte la aludida Procuradora General de la República fue nuevamente notificada del auto de admisión ut supra descrito, siendo este última notificación realizada en fecha 30 de enero de 2013, según indicó el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, quien en fecha 18 de febrero de 2013, consignó dicho oficio de notificación.

Sobre este particular es menester indicar que, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó sin efecto la presente consignación por cuanto, la Procuraduría General de la República ya había sido notificada.

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió de la ciudadana Procuradora General de la República el oficio Nº 1163-12 mediante el cual ratificó “…la suspensión de la causa por el lapso de (90) días continuos…”.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto expresó que con relación al lapso de suspensión de la causa previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que “…dicho lapso aún no se encuentra vencido ya que es a partir del 25 de marzo de 2013, donde se comenzó a computar el referido lapso, una vez el mismo este vencido con creces fijará la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Es menester indicar, que la Representación Judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria del aludido auto, así como también subsidiariamente interpuso apelación en contra del mismo alegando que la fecha a partir de la cual debía computarse el lapso de suspensión previsto en el artículo 96 ejusdem es“…a partir del día 23 de enero de 2013, es decir, del día en que consta en autos la notificación de la Procuradora General de la República, fijando en consecuencia el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar…”.

En fecha 4 de junio de 2013, mediante auto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte indicó que “…siendo que para el día en que fue dictado el auto cuya revocatoria se pide, había transcurrido el lapso de suspensión de la causa, se acuerda revocar el auto de fecha 23 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, fijando en consecuencia “…el día 01 de julio de 2013, a las doce y treinta del mediodía (12:30 m), la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Igualmente, declaró improcedente la apelación interpuesta contra el referido auto, por cuanto “…los autos de mera sustanciación son inapelables”.

Descritas las actuaciones sustanciadas en la presente causa, debe indicarse que tal como lo indicó el Juzgado de Sustanciación, el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe comenzar a computar a partir de la fecha de consignación en autos de la notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo tal norma del siguiente tenor:

“Artículo 96: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

En virtud de lo anterior, en el caso de marras la suspensión del proceso referida, comenzó a computarse a partir del 23 de enero de 2013 (Vid. Folio 244), culminando el 23 de abril de ese mismo año, fecha a partir de la cual, comenzó a computarse el lapso para la apelación de la admisión de la demanda, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que las partes para ese entonces se encontraban a derecho, al haber sido notificadas.

Ahora bien, situación distinta ocurrió con respecto a la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto paso más de un (1) mes entre la fecha que culminó el lapso de la suspensión del proceso establecida conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el 23 de abril de 2013, hasta el 4 de junio de 2013, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación dictó auto fijando la referida oportunidad, por lo que en principio sería procedente la reposición de la presente causa en virtud de la ruptura de la estadía a derecho evidenciada.

Sin embargo, se hace necesario indicar que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la reposición y nulidad de actos procesales debe ser “útil”, al respecto indicó en sentencia Nº 889, del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada entre otras en sentencia Nº 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón, lo siguiente:

“En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
(…omissis…)
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación ‘desde’ la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la ‘nulidad por la nulidad misma’, así como las reposiciones inútiles”.

Con fundamento en la jurisprudencia transcrita, y a los fines de verificar si la solicitada reposición de la causa al estado de “…la notificación de [la entidad Federal Carabobo], del auto que fijaba la aludida audiencia” pudiera ser procedente, evidencia esta Corte que dicha parte demandada, a pesar de no haber sido notificada del auto de fecha 4 de junio de 2013, compareció en la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la aludida falta de notificación fue convalidada por la hoy apelante al asistir a la referida audiencia, siendo inútil llevar a cabo la solicitada reposición, desechándose en consecuencia tal alegato. Así se decide.

Con relación al argumento del apelante referido a que la falta de notificación del auto de fecha 4 de junio de 2013, en el que se estableció la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, vulneró su oportunidad para ejercer válidamente el recurso de apelación en contra del auto de admisión de la demanda, el mismo debe ser igualmente desechado por cuanto tal como se observó la ruptura evidenciada ocurrió con posterioridad al vencimiento del referido lapso, siendo que las partes fueron notificadas del auto de admisión de la demanda, así como del inicio del lapso de suspensión de la causa, motivo por el cual debe este Órgano Jurisdiccional desestima tal denuncia. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, esta Corte declara Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, Confirma el pronunciamiento esgrimido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, celebrada en fecha 1º de julio de 2013, mediante el cual declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandante. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karelia Figueroa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, contra el pronunciamiento esgrimido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, celebrada en fecha 1º de julio de 2013, mediante el cual declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandante, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el pronunciamiento esgrimido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, mediante el cual declaró improcedente la reposición de la causa solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

EXP. N° AW41-X-2013-000062
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,