JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001207

En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/S/N de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYANARA DE LOS ÁNGELES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.386.819, debidamente asistida por el Abogado Wuill Freddy Guerrero Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 121.910, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 14 de agosto de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 1º de ese mismo mes y año, por el Abogado Wuill Freddy Guerrero Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Wuill Freddy Guerrero Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 24 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Vicmar Quiñonez Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.182, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 31 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de noviembre de 2012, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la pruebas promovidas por el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, el cual venció el 6 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 8 de noviembre de 2012, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de enero de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 2 de abril de ese mismo año.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de agosto de 2011, la ciudadana Dayanara De Los Ángeles Quintero, debidamente asistida por el Abogado Wuill Freddy Guerrero Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “Ingrese (sic) a la Administración Pública a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 (sic) de Agosto (sic) de 2001, desempeñando el cargo de Operador de Equipos de Computación I...”.

Expresó, que “En virtud de la transferencia con motivo de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, quede (sic) adscrita finalmente al Gobierno del Distrito Capital, en fecha 01 (sic) de enero de 2010, ocupando el cargo de (BI) BACHILLER I...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “En el mes de abril del año 2010, de forma verbal, se me informa que fui designada para cumplir funciones de Apoyo Administrativo, en la Oficina de Administración y Finanzas (Transporte), Unidad Adscrita al Gobierno del Distrito Capital...”.

Arguyó, que “...en fecha 01 (sic) de abril de 2011, fue notificado del acto administrativo s/n de fecha 22 de marzo de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se le informa que en ejecución del Decreto No. 041, (...) y en virtud de ostentar un cargo de carrera, pasó a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, dentro del cual se realizarían todas las gestiones encaminadas a su reubicación, previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa...” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “En fecha 22 de junio de 2011, fui notificado (sic) del acto administrativo s/n, de fecha 01 (sic) de junio de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se me notifica que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, en virtud de lo cual quedaba retirado del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la Prefectura...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “...la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, dictó el Decreto No. 041, de fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el cual acordó la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Libertador...” (Negrillas del original).

Así, “...la Jefa de Gobierno dispuso que a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa...”.

Alegó, que “Dichas normas regulan el proceso administrativo de reducción de personal, sean por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, como en el presente caso (...). Así pues, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal (...) es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios (sic), opinión de la oficina técnica presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro...”.

Arguyó, que en el presente caso “...no fueron cumplidos ninguno de los extremos exigidos en los citados artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 84, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual se me ha violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el acto administrativo que impugnó está impregnado de ilegalidad que lo hace nulo (...) de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos...”.

Alegó, que “...se aprecia la existencia del falso supuesto, por el hecho que si existen cargos para reubicarme dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, así lo demuestra el acto administrativo s/n de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por la (...) Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Gobierno del Distrito Capital, cuando le informaron a otros funcionarios adscritos igualmente al Gobierno del Distrito Capital, que pasarían a formar parte de dicha Corporación...”.

Denunció, la violación de “...el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, (...) el derecho a la estabilidad laboral, al derecho al trabajo y a la no discriminación...”.

Finalmente, solicitó que “PRIMERO: Que el presente recurso funcionarial (...) sea declarado CON LUGAR en la definitiva (...) SEGUNDO: Que el acto administrativo impugnado, sea declarado nulo de nulidad absoluta, (...) y en consecuencia, se ordene mi inmediata reincorporación (...) y me sean pagados los salarios con los aumentos que en el tiempo hayan o puedan haber ocurrido y, demás conceptos salariales y socioeconómicos dejados de percibir desde mi RETIRO...” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo sin número de fecha 1º de Junio de 2011 por medio del cual la Jefa de Gobierno del Distrito Capital notificó a la ciudadana Dayanara de Los Angeles (sic) Quintero su retiro del cargo de Bachiller I, adscrito a la Prefectura. Así las cosas, pasa este Juzgador, a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la parte querellante que en el Decreto de Supresión no fueron cumplidos ninguno de los extremos exigidos en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por lo que el acto administrativo que impugna está impregnado de ilegalidad.
Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 31 y su vuelto, acto administrativo mediante el cual la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, notifica a la querellante que:
‘[…] (…) en ejecución del Decreto Nº 041 (…) del Decreto Nº 082 (…) y de conformidad con lo dispuesto en Artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Numeral 5 que establece: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos (…) supresión de una dirección, división o unidad administrativa (…) y por cuanto (…) es funcionario (a) de carrera, pasa a situación de disponibilidad por el término de (…) (1) mes, contado a partir de la fecha de la presente notificación, dentro del cual se realizarán todas las gestiones encaminadas a su reubicación, previstas en el Artículo 78 aparte in fine, Euisdem, y los Artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. […]’
Al respecto, debe este Juzgador observar lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual señala:
‘Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, (…)
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional. El Jefe (…) de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.
El Jefe (…) de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución’.
Fue así como la Jefa de Gobierno del Distrito Capital quedó facultada para acordar mediante Decreto la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le fueren transferidos, tomando las acciones y medidas necesarias para su ejecución. En virtud de lo anterior, la ciudadana Jacqueline Farías Pineda, en su condición de Jefa de Gobierno del Distrito Capital procedió a dictar el Decreto Nº 041 de fecha 30 de Diciembre (sic) de 2009 mediante el cual ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, notificando a la querellante que, en virtud de tal supresión, pasaba a situación de disponibilidad por el término de un mes, contado a partir de la fecha de su notificación, período éste dentro del cual se realizarían las gestiones encaminadas a su reubicación, a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los Artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, garantizándole de esta manera sus derechos y garantías como funcionaria de carrera.
Esta circunstancia se hizo constar en el acto administrativo mediante el cual la Jefa de Gobierno del Distrito Capital notificó a la querellante que pasaba a situación de disponibilidad, por lo que, pasando a situación de disponibilidad la querellante en virtud de la supresión de la Prefectura a la cual se encontraba adscrita no era procedente la realización del procedimiento exigido para la reducción de personal establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como erróneamente lo señala la querellante, puesto que, se insiste, el acto administrativo recurrido no se fundamentó en una reducción de personal sino en la supresión de la Prefectura, por lo que no era exigible que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital realizara procedimiento alguno, debiendo este Juzgador, en consecuencia, declarar improcedentes tales argumentos, y así se declara.
Afirma la parte querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto si existen cargos para reubicarla dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, lo que se demuestra por el hecho que la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Gobierno del Distrito Capital informó a otros funcionarios adscritos igualmente al Gobierno del Distrito Capital que pasarían a formar parte del Gobierno del Distrito Capital, aunado al hecho que muchos funcionarios fueron reubicados en otras dependencias del Distrito Capital, por lo que se evidencia la existencia de cargos vacantes.
Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 32 y su vuelto, Acto Administrativo de fecha 1º de Junio de 2011 por medio del cual la Jefa de Gobierno del Distrito Capital notificó a la querellante:
‘(…) cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la PREFECTURA. […]’
Al respecto, observa este Tribunal Superior que, en el caso de autos el organismo donde prestaba servicios la querellante fue suprimido, por lo que, en principio, no debería habérsele otorgado el lapso de disponibilidad, sin embargo, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital otorgó el lapso de disponibilidad con el objeto de garantizar su permanencia en la Administración Pública vista su condición de funcionaria de carrera, por lo que este Juzgador debe observar lo previsto en los Artículos 84 y 85 del Reglamento de Carrera Administrativa, los cuales señalan:

(...Omissis...)

Así, en los citados Artículos se establece la forma de reubicación y solamente una vez realizadas las gestiones de reubicación, durante el lapso de disponibilidad, sin que ésta fuere posible, es cuando la Administración podrá, mediante acto motivado, retirar al funcionario de la Administración e incorporarlo al registro de elegibles.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal:
- Folio 102, Oficio Nº LC-GG-0262-1-2011 de fecha 12 de Mayo (sic) de 2011, por medio del cual la Gerente General del Servicio Desconcentrado Lotería de Caracas, responde a la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos su comunicación G.D.C.O.R.H. Nº 0445-1 de fecha 26 de Abril (sic) de 2011, informándole que: ‘[…] (…) disponemos en nuestra estructura de cargos administrativos (como vacante), el cargo de Bachiller I (BI) y que procederemos a reubicar administrativamente a la funcionaria en Comisión de Servicios en esta Institución, señalada Nº 50 en el listado recibido y que se identifica a continuación: […]’
- Folio 104 al 109, Oficio G.D.G.O.R.H. Nº 0445-1 del 26 de Abril (sic) de 2011, por medio del cual la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Distrito Capital solicitó a la Presidenta del Servicio Autónomo Lotería de Caracas: ‘[…] (…) informe antes del 13/05/2011 (sic). Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes (…) funcionarios en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan. […] 134 QUINTERO DAYANARA (…) (BI) BACHILLER […]’
- Folio 111, Oficio emanado del Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital en fecha 12 de Mayo (sic) de 2011, respondiendo a la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos: ‘[…] En atención al oficio recibido el día 25/04/2001 (sic), relacionado a la solicitud de reubicación de los funcionarios (as) administrativos de (…) la extinta prefectura de Caracas, le informo que las personas que fueron reubicadas en esta dependencia son los que a continuación menciono: […]’
- Folio 112 al 114, Oficio G.D.G.O.R.H. Nº 0434-1 del 25 de Abril (sic) de 2011, por medio del cual la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Distrito Capital solicitó al Comandante General (B) del Cuerpo de Bombero del Distrito Capital: ‘[…] (…) informe antes del 13/05/2011 (sic). Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes (…) funcionarios en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan. […] 134 QUINTERO DAYANARA (…) (BI) BACHILLER […]’
- Folio 116, Memorandum FBVC013 de fecha 13 de Mayo (sic) de 2011, por medio del cual el Presidente de la Fundación Banda Marcial Caracas dio respuesta a la Directora de Talento Humano del Oficio D.C.O.R.H. Nº 0441-1 de fecha 25 de Abril (sic) de 2011: ‘(…) la Fundación Banda Marcial Caracas no cuenta con ningún cargo disponible dentro de su estructura de cargo, para reubicar estos funcionarios (…) para regularizar dicha situación. […]’
- Folio 117 al 119, Oficio G.D.C.O.R.H. Nº 0441-1 del 25 de Abril (sic) de 2011, por medio del cual la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos solicita al Presidente de la Banda Marcial: ‘[…] (…) informe antes del 13/05/2011 (sic). Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes (…) funcionarios en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan […] 134 QUINTERO DAYANARA (…) (BI) BACHILLER […]’
- Folio 121, Memorandum FNNADC-072-2011 de fecha 4 de Mayo (sic) de 2011, por medio del cual el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos dio respuesta a la comunicación G.D.C.O.R.H. Nº 00447-1 emanada de la Jefe de Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital en fecha 26 de Abril (sic), señalando: ‘[…] Luego de revisar los currículos enviados por ustedes y de acuerdo al perfil de los postulados y de los cargos vacantes disponibles en la estructura de cargos de esta fundación, se decidió incorporar a la nómina a los siguientes trabajadores:
[…]’
- Folio 122 al 124, Oficio G.D.C.O.R.H. Nº 0447-1 del 26 de Abril (sic) de 2011, por medio del cual la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos solicitó a la Presidenta de la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes: ‘[…] (…) informe antes del 13/05/2011. Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes (…) funcionarios en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan […] 134 QUINTERO DAYANARA (…) (BI) BACHILLER […]’
- Folio 126, Memorandum CSDC-DF-RRHH/2011/04/06-01 de fecha 7 de Abril (sic) de 2011, por medio del cual el Gerente de Recursos Humanos de la Corporación de Servicios dio respuesta a la Subsecretaria de Recursos Humanos: ‘Es oportuno dirigirme a usted, en atención a su solicitud de la remisión de la relación de Personal de la extinta Prefectura, designadas a la Corporación de Servicios bajo la modalidad de asignación temporal, por el lapso de un año. […]’
- Folio 127 al 129, Oficio G.D.C.O.R.H. Nº 0443-1 del 26 de Abril (sic) de 2011, por medio del cual la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos solicitó a la Presidenta de la Corporación de Servicios del Distrito Capital: ‘[…] (…) informe antes del 13/05/2011 (sic). Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes (…) funcionarios en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan
[…]
134 QUINTERO DAYANARA (…) (BI) BACHILLER
[…]’
De lo anterior evidencia este Juzgador que, mediante acto administrativo de fecha 22 de Marzo (sic) de 2011 la Jefa de Gobierno del Distrito Capital notificó a la querellante que, vista la supresión del órgano al cual se encontraba adscrita, pasaría a situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración.
Al respecto, la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Distrito Capital solicitó a distintos organismos informaran si dentro de su estructura de cargos administrativos existía posibilidad de reubicar a una lista de funcionarios, entre las cuales se señalaba a la querellante en el renglón ‘134’, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentaban de la siguiente manera: En fecha 26 de Abril (sic) de 2011 a la Presidenta del Servicio Autónomo Lotería de Caracas, quien emitió respuesta en fecha 12 de Mayo (sic) de 2011, informando que podría reubicar a una ciudadana. El 25 de Abril (sic) de 2011 al Comandante General (B) del Cuerpo de Bombero del Distrito Capital, quien emitió respuesta en fecha 12 de Mayo (sic) de 2011, informando que reubicaría a ciertos funcionarios, entre los cuales no se encontraba la querellante. En fecha 25 de Abril (sic) de 2011 al Presidente de la Fundación Banda Marcial, quien emitió respuesta en fecha 13 de Mayo (sic) de 2011, informando que no contaba con ningún cargo disponible dentro de su estructura para efectuar la reubicación. El 26 de Abril (sic) de 2011 a la Presidenta de la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes, quien emitió respuesta en fecha 4 de Mayo (sic) de 2011, informando que había decidido incorporar a su nómina a ciertos funcionarios, entre los cuales no se encontraba la querellante. Finalmente, en fecha 26 de Abril (sic) de 2011 a la Presidenta de la Corporación de Servicios del Distrito Capital, quien emitió respuesta en fecha 7 de Abril (sic) de 2011, informando que había designado a ciertos funcionarios, entre los cuales no se encontraba la querellante.
Fue así como, cumplidas como habían sido las gestiones reubicatorias efectuadas ante el Servicio Autónomo Lotería de Caracas; el Cuerpo de Bombero del Distrito Capital; la Fundación Banda Marcial; la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes y ante la Corporación de Servicios del Distrito Capital, y en virtud de que las mismas habían resultado infructuosas, se produjo el retiro definitivo de la ciudadana Dayanara de Los Ángeles Quintero del cargo de Bachiller, adscrito a la Prefectura, por lo que concluye este Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital actuó conforme a derecho, respetando la estabilidad que amparaba a la querellante por ser ésta Funcionario Público de Carrera, al realizar efectivamente las gestiones reubicatorias tendentes a lograr su reubicación en la Administración Pública, y así se declara.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que la realización de las gestiones reubicatorias se corrobora de los argumentos señalados por la parte querellante, al afirmar que ‘muchos funcionarios fueron reubicados en otras dependencias del Distrito Capital’, de lo cual se desprende que el Gobierno del Distrito Capital efectivamente realizó las gestiones reubicatorias a los funcionarios públicos que resultaron afectados por el Decreto Nº 041 de fecha 30 de Diciembre (sic) de 2009 mediante el cual la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, debiendo en consecuencia este Juzgador declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado, puesto que, se insiste, el hecho de que funcionarios afectados por dicha supresión fueran reubicados en otras dependencias del Distrito Capital corrobora el hecho de que efectivamente el Gobierno del Distrito Capital realizó las gestiones reubicatorias, no configurando, por tanto, el vicio de falso supuesto alegado, como erróneamente lo señaló la parte querellante, así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Dayanara de Los Ángeles Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.386.819 asistida por el abogado Wuill Freddy Guerrero Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.910 contra el acto administrativo sin número de fecha 1º de Junio (sic) de 2011, emanado de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital...” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de octubre de 2012, el Abogado Wuill Fredy Guerrero Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Reitero los argumentos expuestos en el escrito primigenio, contentivo del recurso contencioso administrativo...”.

Denunció, que “...en dicha sentencia hubo vicio de incongruencia negativa y silencio de pruebas, al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas expuestas (...) ya que el sentenciador en el presente caso no decidió todo lo alegado en la (sic) oportunidades procesales previstas...”.

En ese orden de ideas, precisó que “...el ciudadano juez al no pronunciarme (sic) sobre la Admisión de algunas pruebas, con lo cual pretendimos demostrar los verdaderos hechos, Dejo (sic) a la funcionaria querellada (sic) en un estado de indefensión violándole así el debido proceso que debe ser el norte de todo proceso judicial...”.

Expuso, que “...Como prueba de esta denuncia, basado en el artículo 509 del Código Civil, informo que en su debido momento solicite (sic) las siguientes pruebas las cuales no admitió, ni se pronunció ignorando las mismas (...) INFORME DE PRUEBAS. 1.- Gestiones reubicatorias hechas a mi poderdante (...) 2.- Informe Técnico, realizado por la Comisión que diseño el plan de supresión (...) 3.- La aprobación de solicitud de la reducción de personal realizada por el Consejo de Ministro (...) 4.-La remisión de listado de un resumen de los funcionarios adscritos a la prefectura y las 22 jefaturas civiles (...) 5.- Registro de Asignaciones de Cargo (...) 6.- (...) se exhiba la ultima nomina (sic) del personal de la extinta Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles (...) EXHIBICIÓN DE PRUEBAS. (...) Ratifico todos los documentos que aporte en su debido momento al expediente y solicito la exhibición de los mismos (...) PRUEBA GRAFOQUÍMICA. 9.- Solicito que se le realice la prueba de experticia GRAFOQUIMICA de la tinta utilizada en la firma y la fecha de elaboración de los originales de las gestiones reubicatorias que dice haber realizado el ente querellado a favor de mi representada (...) INFORME DE PRUEBAS. (...) 10.- Solicito que el Gobierno del Distrito Capital, presente el plan de personal del año 2011, donde debe hacer referencia a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificaciones, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que “...el Tribunal A quo igualmente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho cuando fundamentó su decisión en hechos no acordes con la realidad que no fueron probados por la administración (sic), si bien es cierto la ciudadana Jefa de Gobierno tenía amplias facultades, no es menos cierto que ella tenía una limitación impuesta por la Asamblea Nacional, órgano legislador del Gobierno del Distrito Capital cuando en la Disposición Final Segunda publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 04 (sic) de Mayo (sic) de 2009, le ordena ‘Tanto el Distrito Metropolitano de Caracas como el Distrito Capital respetaran las relaciones laborales y derechos preexistentes, productos de convenciones colectivas y los régimen especiales que se derivan de las leyes...” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que “...se declare Con Lugar la apelación interpuesta, conforme a derecho...”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de octubre de 2012, la Abogada Vicmar Quiñonez Bastidas, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “...esta representación judicial constata que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó todos y cada uno de los alegatos y pretensiones expuestas por la representación judicial de la parte actora, en el curso del proceso, razón por la cual, se considera que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”.

Manifestó, que “...la parte actora señaló que el A quo no se pronunció respecto de las pruebas indicadas como silenciadas (...) sin embargo, de autos no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues las pruebas alegadas no eran determinantes a criterio de esta representación judicial, que conlleven a revertir la resolución del presente asunto en los términos expuestos por el Juzgado A quo...”.

Arguyó, que “...la representación judicial de la parte actora alegó que a pesar de haber expresado que solicitó la prueba de informe, exhibición de pruebas y grafoquímica, no se admitieron, ni se pronunció el A quo ignorando las mismas. Debe indicar esta representación judicial, que la parte actora demuestra con ello, su inactividad en el ejercicio de los recursos que le ofrece el ordenamiento jurídico para alegar su disconformidad al respecto, en la oportunidad legal correspondiente, por tanto, no debió alegar dicho argumento en esta oportunidad procesal...”.

Esgrimió, que “En el caso de marras, el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de falso supuesto aducido por el recurrente, toda vez que no se fundamentó en hechos falsos o inexistentes [por cuanto] la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles, como acciones necesarias para establecer una organización administrativa de los servicios, bienes y recursos que le fueron transferidos en ejecución del mandato estableció en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de adecuarse a la nueva estructura de Estado...” (Corchetes de esta Corte).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte y a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho considera este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar hacer las siguientes consideraciones, en tal sentido, se observa que:



i) Del Silencio de Pruebas

La Representación Judicial de la parte querellante, en su escrito de Fundamentación de la apelación alegó que “...el ciudadano juez al no pronunciarme (sic) sobre la Admisión de algunas pruebas, con lo cual pretendimos demostrar los verdaderos hechos, Dejo (sic) a la funcionaria querellada (sic) en un estado de indefensión violándole así el debido proceso que debe ser el norte de todo proceso judicial...”.

En ese orden de ideas, expuso, que “...Como prueba de esta denuncia, basado en el artículo 509 del Código Civil, informo que en su debido momento solicite las siguientes pruebas las cuales no admitió, ni se pronunció ignorando las mismas (...) INFORME DE PRUEBAS. 1.- Gestiones reubicatorias hechas a mi poderdante (...) 2.- Informe Técnico, realizado por la Comisión que diseño el plan de supresión (...) 3.- La aprobación de solicitud de la reducción de personal realizada por el Consejo de Ministro (...) 4.-La remisión de listado de un resumen de los funcionarios adscritos a la prefectura y las 22 jefaturas civiles (...) 5.- Registro de Asignaciones de Cargo (...) 6.- (...) se exhiba la ultima nomina del personal de la extinta Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles (...) EXHIBICIÓN DE PRUEBAS. (...) Ratifico todos los documentos que aporte en su debido momento al expediente y solicito la exhibición de los mismos (...) PRUEBA GRAFOQUIMICA (sic). 9.- Solicito que se le realce la prueba de experticia GRAFOQUIMICA (sic) de la tinta utilizada en la firma y la fecha de elaboración de los originales de las gestiones reubicatorias que dice haber realizado el ente querellado a favor de mi representada (...) INFORME DE PRUEBAS. (...) 10.- Solicito que el Gobierno del Distrito Capital, presente el plan de personal del año 2011, donde debe hacer referencia a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificaciones, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, esta Corte debe precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que:

En fecha 30 de mayo de 2012, la Representación Judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió: i) Prueba de exhibición y ii) Solicitó que se le realice la prueba de experticia GRAFOQUIMICA (sic) de la tinta utilizada en la firma y la fecha de elaboración de los originales de las gestiones reubicatorias que dice haber realizado el ente querellado a favor de su representada.

En fecha 6 de junio de 2012, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el querellante.

En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente, a saber, prueba de exhibición y experticia grafoquímica y declaró procedente la oposición efectuada por la Representación Judicial de la parte querellada.

En fecha 18 de junio de 2012, la Representación Judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas.

En fecha 22 de junio de 2012, el Tribunal de primera instancia dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir a las Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas y simples de todos los folios pertinentes para tramitar dicha apelación.

Ahora bien, una vez revisado las actas que conforman el presente expediente judicial, esta Corte no pudo verificar de autos la remisión de las copias certificadas ordenadas mediante auto de fecha 22 de junio de 2012, a los fines de tramitar la apelación interpuesta.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno citar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria, apelación oída en un sólo efecto, si no ha sido decidida por el Ad quem antes de proferirse por el A quo la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso la apelación no resuelta sobre la incidencia “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

Con relación a lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.137, de fecha 29 de septiembre de 2004 (caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el A quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, y visto que el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó su intención de hacer valer la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente, esta Corte de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la tutela judicial efectiva y el proceso constituye como instrumento fundamental para la realización de la misma; acuerda resolver la mencionada incidencia procesal. Así se decide.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la Representación Judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió la Prueba de exhibición de los siguientes documentos: i) Gestiones reubicatorias hechas a mi poderdante; ii) Informe Técnico, realizado por la Comisión que diseño el plan de supresión iii) La aprobación de solicitud de la reducción de personal realizada por el Consejo de Ministro iv) La remisión de listado de un resumen de los funcionarios adscritos a la prefectura y las 22 jefaturas civiles v) Registro de Asignaciones de Cargo vi) se exhiba la ultima nomina del personal de la extinta Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles; vii) Informe emitido por el ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas de los cargos vacantes dentro de la Administración Pública entre las fechas 22 de abril y 23 de junio de 2011; viii) los documentos que aportó el recurrente en su debido momento al expediente; ix) Plan de personal del año 2011, donde debe hacer referencia a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificaciones, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados.

Por su parte, la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de oposición a la prueba de exhibición promovida por el querellante, manifestó que “...la prueba de exhibición de documentos solicitada del escrito del promoción, (...) es oportuno señalar que la misma debe ser declarada inadmisible, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil...”.

Así, el Tribunal A quo precisó que “...sobre la solicitud de exhibición, este Juzgado observa al respecto que: la parte promovente debió consignar una copia simple de los documentos a exhibir y visto que los mismos no cursan en las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que este Tribunal, declara Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se declara Procedente la oposición a la prueba de exhibición promovida por la parte querellante...”.

En ese orden de ideas, esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.

Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).


Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 84, establece el principio de libertad de los medios de prueba, bajo los siguientes términos:

“Artículo 84. Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más…” (Negrillas de esta Corte)

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a los autos el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”

De lo antes expuesto se evidencia, que el promovente de la prueba de exhibición debe cumplir con los requisitos legalmente previstos, a saber: i) acompañar una copia del documento; ii) o en su defecto, afirmar los datos que conozca el sobre el contenido del mismo; y iii) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En ese sentido, esta Corte debe precisar que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman las actas procesales, no se logró evidencia que la Representación Judicial de la parte querellante, hubiera cumplido con los requisitos antes señalados, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo, actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisión de la prueba de exhibición promovida. Así se decide.

Asimismo, se evidencia que la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas solicitó que se le realizara una prueba de experticia grafoquímica de los originales de las gestiones reubicatorias que dice haber realizado el ente querellado a favor de mi representada, a los fines de verificar la tinta utilizada en la firma y la fecha de elaboración.

Por su parte, el Tribunal de primera instancia señaló que “...este Tribunal declara inadmisible la prueba promovida por el actor, por cuanto dicha experticia tiene como finalidad establecer la composición química de las tintas, lo cual en todo caso no permite establecer la antigüedad del documento...”.

En ese sentido, esta Corte evidencia que el querellante pretende que, mediante una prueba de experticia grafoquímica de los originales de las gestiones reubicatorias que dice haber realizado el ente querellado a favor de mi representada, se verifique la tinta utilizada en la firma y la fecha de elaboración de los mismos.

Ello así, esta Corte debe precisar, tal como lo indicó el Tribunal A quo que la referida prueba según su nombre lo indica tiene como la finalidad establecer la composición química de las tintas, lo cual, per se, no permite establecer la antigüedad del documento, en consecuencia, esta Corte considera que la referida prueba no constituye el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, a saber la antigüedad de las gestiones reubicatorias efectuadas por la Gobernación del Distrito Capital, razón este Órgano Jurisdiccional considera que el Tribunal A quo, actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisión de la prueba de exhibición promovida. Así se decide

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2012, por el Tribunal A quo mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente, en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado.

ii) De la incongruencia alegada

La Representación Judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta denunció, que “...en dicha sentencia hubo vicio de incongruencia negativa y silencio de pruebas, al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas expuestas (...) ya que el sentenciador en el presente caso no decidió todo lo alegado en la (sic) oportunidades procesales previstas...”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada, indicó que “...esta representación judicial constata que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó todos y cada uno de los alegatos y pretensiones expuestas por la representación judicial de la parte actora, en el curso del proceso, razón por la cual, se considera que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De igual forma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (Caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:

“…En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa que la querellante en su escrito libelar denunció: i) La violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud del incumplimiento del procedimiento de reestructuración establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; ii) Violación del derecho a la estabilidad laboral; iii) Violación del derecho al trabajo; iv) que la Administración incurrió en falso supuesto en relación a la reubicación de la parte actora, por cuanto existían cargos vacantes para su reubicación. En ese sentido, esta Corte aprecia que el Tribunal A quo manifestó que en el presente caso no se circunscribía sobre una presunta reducción de personal, sino en la supresión de la Prefectura, razón por la cual no era necesario seguir procedimiento alguno, asimismo, verificó de autos que la Administración a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad, al trabajo, realizó las gestiones reubicatorias; y desechó el argumento del falso supuesto, exponiendo que la reubicación de algunos funcionarios que se vieron afectados por la supresión de las referidas dependencia, se debió a que la Administración si realizó las gestiones reubicatorias; razón por la cual esta Alzada debe concluir que el Tribunal A quo sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, en consecuencia, se desecha el vicio de incongruencia alegado por la parte querellante. Así se decide.

iii) Del falso supuesto alegado

La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció, que “...el Tribunal A quo igualmente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho cuando fundamentó su decisión en hechos no acordes con la realidad que no fueron probados por la administración (sic), si bien es cierto la ciudadana Jefa de Gobierno tenía amplias facultades, no es menos cierto que ella tenía una limitación impuesta por la Asamblea Nacional, órgano legislador del Gobierno del Distrito Capital cuando en la Disposición Final Segunda publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 04 (sic) de Mayo (sic) de 2009, le ordena ‘Tanto el Distrito Metropolitano de Caracas como el Distrito Capital respetaran las relaciones laborales y derechos preexistentes, productos de convenciones colectivas y los régimen especiales que se derivan de las leyes...” (Negrillas del original).

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada manifestó que “En el caso de marras, el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de falso supuesto aducido por el recurrente, toda vez que no se fundamentó en hechos falsos o inexistentes [por cuanto] la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles, como acciones necesarias para establecer una organización administrativa de los servicios, bienes y recursos que le fueron transferidos en ejecución del mandato estableció en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de adecuarse a la nueva estructura de Estado...” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, esta Corte considera necesario resaltar en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Delimitado lo anterior, estima esta Corte necesario advertir que por hecho público, notorio y comunicacional, se tiene conocimiento del proceso de supresión por el que atravesó el Distrito Capital, el cual fue acordado en el Decreto Nº 041, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024, de fecha 31 de diciembre de 2009, cuyo contenido acordó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.

En el contexto del referido Decreto, se advirtió la ejecución de la medida, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad del personal adscrito al Ente objeto de supresión, es decir, a la práctica de las gestiones reubicatoria, a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se busca proteger y garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, y en ningún caso, la aplicación de la medida de reducción de personal.

Se advierte que las disposiciones referidas a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa disponen:

“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Del análisis conjunto de las normas antes transcritas, puede colegirse que las mismas están referidas al procedimiento que debe llevar la Administración, en virtud de la materialización de un procedimiento de reducción de personal, en lo cual resulta necesario la realización de: i) un informe técnico y ii) una opinión técnica que justifiquen la medida de reducción de personal, sin embargo, estos requisitos están condicionados a que la causal por la cual se retira al funcionario así lo exija.

Por otra parte, debe aclarar este Tribunal que la reorganización administrativa de un Ente, difiere de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el Ente u Órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, aprecia esta Corte que el procedimiento de reducción de personal al que aludió la Representación Judicial del recurrente, comprendido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es un trámite administrativo procedimental el cual no es aplicable al caso bajo análisis, dado que lo que se llevó a cabo fue una supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, que se realizó de acuerdo a las competencias atribuidas a la Jefa de Gobierno de esa Entidad, donde no se requiere ni de un informe ni tampoco de una opinión técnica, sino que basta con tener el decreto que ordena la supresión, esto así por cuestiones de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia.

En atención a lo anteriormente expuesto, puede entender esta Corte que en el caso de marras, no se requiere de los requisitos que se expresan en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en razón que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, llevó a cabo la supresión en el ejercicio de sus atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, que dispone lo siguiente:

“Artículo 2. Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio del transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley.

Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional.
El Jefe o Jefa de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los Reglamentos.
El Jefe o Jefa de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución…”.

En virtud de la disposición in commento, por cuanto la Jefa de Gobierno fue facultada para llevar a cabo si así lo considerare, una estructura organizativa del Estado, es por lo que se concluye que el proceso se llevó a cabo conforme a esta disposición y no con las establecidas en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión de una oficina centralizada, en atención a las competencias administrativas que le confiere la Ley Especial a la Jefa de Gobierno, se concluye que no era necesaria la consumación del procedimiento de reestructuración, tal como lo señaló el Tribunal A quo, en virtud que lo que hay en el caso bajo estudio, es una supresión con consecuencias diferentes y trato especial, razón por la cual esta Corte desecha el referido alegato. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wuill Freddy Guerrero Moreno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYANARA DE LOS ÁNGELES QUINTERO, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2012-001207
MEM/