JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000198

En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0090-2013 de fecha 28 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VLADIMIR BALCAZAR VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.582, debidamente asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.642, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 28 de enero de 2013, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Abogado José Evencio Barrios Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.768, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de noviembre de 2012, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2013, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de marzo de ese mismo año.

En fecha 1º de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de junio de 2013, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa, el cual venció el 31 de julio de ese mismo año.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 6 de junio de 2011, por el ciudadano Vladimir Balcazar Valencia, asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, contra la Gobernación del estado Apure.

Así las cosas, mediante sentencia de fecha 1º de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Cabe destacar, que a través de diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, el Abogado José Evencio Barrios Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida apeló de la anterior decisión.

En este sentido, el Juzgado A quo mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº N° 0090-2013 de esa misma fecha, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta del presente asunto, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, y se fijó el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

Es de resaltar, que el 18 de marzo de 2013, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de marzo de ese mismo año, sin que la parte recurrente ejerciese tal derecho.

Al respecto, evidencia esta Corte que entre el día en que el Abogado José Evencio Barrios Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, interpuso su recurso de apelación; esto es, el 18 de diciembre de 2012, y el día 13 de febrero de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurrió el período de más de un (1) mes entre el momento en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se dio cuenta del asunto; no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado, los cuales igualmente han sido reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en otros casos similares. (Vid. Sentencia N° 1.759 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla de Colina).

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso, a saber que igualmente para un caso como el autos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que debía iniciarse el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal Superior hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte, aclarando que:
“…entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes (...) cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte (...) DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 16 de enero de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem…” (Mayúsculas de la cita).

En aplicación de las anteriores premisas al caso sub examine, esta Alzada observa tal y como se expuso ut supra, que en fecha 18 de diciembre de 2012, el Abogado José Evencio Barrios Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 1º de noviembre del mismo año, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y no fue sino hasta el 13 de febrero de 2013, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte; de allí, que el trámite procesal subsiguiente imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicho acto y así darle el impulso correspondiente a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre la referida fecha de la apelación y cuando se dio cuenta esta Corte de la recepción del expediente, transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes; por tanto, en el presente caso se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de dar inicio al procedimiento de segunda instancia.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio anteriormente citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal Superior hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, es importante para esta Alzada resaltar que en fecha 18 de diciembre de 2012, el Abogado José Evencio Barrios Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida presentó el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal y vista la ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte recurrente en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 13 de febrero de 2013, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; se DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000198
MEM/