JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000633

En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 588-2013 de fecha 8 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELIZABETH CASTAÑEDA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.835.157, debidamente asistida por el Abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.655, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto el 6 de ese mismo mes y año, por la Abogada María Elizabeth Castañeda Acuña, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó la devolución del presente expediente judicial al Tribunal A quo, por cuanto “...se constató que en el expediente no se consignaron las notificaciones faltantes...”.

En esa misma fecha, se libró oficio dirigió al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual se remitió el presente expediente judicial, el cual fue recibido el 27 de mayo de 2013.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1250-2013 de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado del referido Juzgado Superior, anexo al cual remitió el expediente.

En fecha 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2014, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la fundamentación de la apelación, en virtud que en fecha 13 de noviembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó ante el Tribunal A quo el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de enero de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2011, la ciudadana María Elizabeth Castañeda Acuña, debidamente asistida por el Abogado Marcos Solís Saldivia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “El día once (11) de febrero año dos mil cinco (2.005) (sic), comencé a prestar funciones como ‘alguacil’ adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre...”.

Manifestó, que “El día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2.008) (sic), fui notificada que, en fecha primero (1º) de mayo de ese mismo año, el Director Ejecutivo de la Magistratura aprobó formalmente mi ‘designación’ al cargo de ‘alguacil’ adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre...”.

Expuso, que “...el día veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2.011) (sic), fui notificada del contenido de la Resolución Nº 002-2011 emanada de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) (...) con la cual se decidió removerme y retirarme de la nómina del Poder Judicial...” (Negrillas del original).

Alegó, que “...el acto administrativo objeto de esta impugnación padece del vicio de falso supuesto de derecho, habida cuenta que está soportado sobre la base de una distorsionada interpretación del alcance de la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...” (Negrillas del original).

Arguyó, que “...al haber obrado este órgano del Poder Judicial (en ejercicio de funciones administrativas), con cargo en la distorsionada aplicación de la antes mencionada norma jurídica, se produjo la incompetencia del mismo para producir una decisión como la que ahora se impugna [de conformidad] con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “...dado que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico positivo venezolano que le atribuya al Juez Rector (...) la competencia o potestad de remover del cargo y retirar del Poder Judicial al Alguacil de un Tribunal (...), sin que medie una causa legalmente establecida para ello, el acto administrativo impugnado (...) padece del vicio de ‘ausencia de base legal’, y en razón de ello resulta anulable, tal como lo prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos...” (Negrillas del original).


Esgrimió, que “...en el supuesto no aceptado de que hubiere incurrido yo en alguna causal de destitución o que ameritara mi retiro del Poder Judicial, que no lo he hecho, he sido objeto de la más grave sanción que pudiera serle impuesta a funcionario judicial cualquiera, sin que se haya instruido, de ninguna manera, el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario (sancionador) (...) con lo cual (...) se me ha violado, (...) el derecho a la defensa y al debido proceso...” (Negrillas del original).

Que, “...dado que en el caso que nos ocupa yo he sido condenada a sufrir la pena de ‘destitución’ del cargo (...) sin que se haya instruido, de manera alguna, un procedimiento administrativo que tuviera como objetivo pronunciarse respecto de la verificación de las condiciones mínimas indispensables para que se decretara la destitución [la Resolución impugnado] se encuentra viciada de nulidad absoluta, y en virtud, debe ser declarada nula...” (Negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, “...se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N 002-2011 emanada de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre (...) y que, como consecuencia (...) se ordene mi inmediata reincorporación al cargo de alguacil (...) y el pago de los salarios dejados de percibir por mi, por todo el tiempo que transcurra mi efectiva incorporación al ejercicio de mis funciones...” (Mayúsculas y negrillas del original).




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2011 de fecha 23 de mayo de 2011, emanada de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual resolvió remover a la ciudadana María Elizabeth Castañeda Acuña del cargo de ‘Alguacil’ adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Cumaná.
Ello así, este Tribunal observa que la ciudadana María Elizabeth Castañeda Acuña, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, el falso supuesto de derecho, el vicio de ausencia de base legal, la violación expresa de los Derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y la omisión de la realización de procedimiento administrativo disciplinario
En este sentido, es importante destacar que la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito a las Dependencias Judiciales son de confianza, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes, incluso limitado a las partes del proceso; así mismo, al acceso que tiene a las áreas restringidas en los Juzgados tanto Unipersonales, así como en los Circuitos Judiciales, vedadas para los demás funcionarios judiciales, debido a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de Alguacil, por ende, y en virtud de la funciones que desempeñan son considerados de libre nombramiento y remoción. De igual forma, ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales, y del Máximo Tribunal del país, de considerar el cargo de Alguacil, de libre nombramiento y remoción del Juez o Jueza, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo tales funciones de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria, razón por la cual no se encuentra sometido a un procedimiento administrativo disciplinario.
Así pues la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Ello así, siendo la naturaleza del cargo de confianza y por ende, del libre nombramiento y remoción, no se requería de la sustanciación de un procedimiento, toda vez que, resulta suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional, en consecuencia el acto administrativo recurrible no se encuentra viciado del falso supuesto de derecho, así como de ausencia de procedimiento o violación al derecho a la defensa y debido proceso y así se decide.-
En cuanto a la ausencia de base legal el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo.
Respecto a la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.
En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

(...Omissis...)

En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:
Que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado por la Dra. Ana Dubraska García, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de estado Sucre, quien es la autoridad competente para remover los alguaciles suscritos al prenombrado Circuito, por tanto no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara Sin Lugar la presente querella. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella interpuesta por la ciudadana María Elizabeth Castañeda Acuña, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.835.157, asistida por el abogado Marcos J. Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.655, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura...” (Mayúsculas del original).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Abogado Marcos Solís Saldivia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó ante el Juzgado A quo el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “...en la sentencia objeto del presente recurso de apelación se incurre en el error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...). Como se podrá apreciar, (...) la recurridas ha interpretado la disposición legislativa (...) de forma tal que le ha permitido considerar que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, los alguaciles son ‘funcionarios de confianza’ y en tal virtud, son funcionarios de ‘libre nombramiento y remoción’ por parte de Juez...” (Negrillas del original).

Así, precisó que “...en nuestra modesta opinión, esta interpretación no es acorde con el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”.

Alegó, que “...la recurrida incurre en falsa suposición pues, (...) atribuye al acto administrativo que ha sido objeto de la impugnación que dio origen a la presente causa, menciona que éste (...) no contiene. Efectivamente, en la sentencia (...) ha sido falsamente establecido (...) que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Sucre (...). Sin embargo, una simple lectura del acto administrativo impugnado, permite constatar que, (...) el señalado acto administrativo (...) fue dictado por la (...) Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre...” (Negrillas del original).

Denunció, “...la infracción del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar (...) que la decisión objeto del recurso anunciado incurre en el vicio de incongruencia (...). Efectivamente, podrá observarse que, en el escrito libelar, también se esgrimieron como causales de nulidad del acto administrativo (...) las siguientes circunstancias: la violación expresa de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por la omisión de la realización del procedimiento administrativo disciplinario (...) y, además, la presidencia total del procedimiento administrativo disciplinario...” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó “...se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el día tres (03) de diciembre de dos mil doce (2.012) (sic) y en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 002-2011 (...) y que, como consecuencia (...) se ordene inmediata reincorporación de MARÍA ELIZABETH CASTAÑEDA ACUÑA al cargo de alguacil (...) y el pago de los salarios que esta haya dejado de percibir, por todo el tiempo que transcurra hasta su efectiva incorporación...” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de enero de 2014, la Abogada Beatriz Galindo, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Niego, rechazo y contradigo que el fallo apelado este viciado de suposición falsa, en virtud que (...) la ciudadana ANA DUBRASKA GARCÍA, en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre y Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Sucre si tenía la potestad para remover a los secretarios y alguaciles adscrito a ese Circuito Judicial...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, precisó que “...por tratarse de una Juez Presidente de un Circuito Judicial Penal, la competencia para dictar actos administrativos de remoción y retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción, se ve reforzada por lo establecido en los artículos 507 y 508 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que las direcciones administrativas de los circuitos judiciales del territorio venezolano están a cargo de un Juez Presidente que designara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien dentro de sus atribuciones administrativas tiene la de supervisar la administración del circuito...”.

Igualmente, arguyó que “...dicha competencia se encuentra igualmente prevista en el artículo 3, numeral 4 de la Resolución 70 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 27 de agosto de 2004, el cual dispone que los circuitos judiciales tendrán un Juez Coordinador y que para todas aquellas materias en la cuales en virtud de su especialidad no lo hubiere, las funciones que a éste corresponden serán ejercidas por el Juez Rector de la cada Circunscripción Judicial...”.

Asimismo, manifestó que “Niego, rechazo y contradigo que la sentencia recurrida esté viciada de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, toda vez que el a quo concluyó acertadamente que la facultad de remover y retirar a los Secretarios y Alguaciles del Poder Judicial está legalmente conferida a los jueces de la República...” (Negrillas del original).

Arguyó, que “Niego, rechazo y contradigo que la sentencia recurrida esté viciada de incongruencia negativa, toda vez que el a quo se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por el querellante en primera instancia. Así pues, del texto del fallo se colige que el juzgador preciso que los jueces ostentan la potestad discrecional de remover a los Alguaciles en atención a la naturaleza de confianza del cargo, resultando suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional sin que se requiera la apertura de un procedimiento disciplinario previo...” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que “...se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (...) contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre...” (Mayúsculas y negrillas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

La Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación e la apelación alegó, que “...en la sentencia objeto del presente recurso de apelación se incurre en el error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...) Como se podrá apreciar, (...) la recurridas ha interpretado la disposición legislativa (...) de forma tal que le ha permitido considerar que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, los alguaciles son ‘funcionarios de confianza’ y en tal virtud, son funcionarios de ‘libre nombramiento y remoción’ por parte de Juez...” (Negrillas del original).

Así, precisó que “...en nuestra modesta opinión, esta interpretación no es acorde con el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”.

En ese sentido, la Representación Judicial de la parte querellada manifestó que “Niego, rechazo y contradigo que la sentencia recurrida esté viciada de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, toda vez que el a (sic) quo concluyó acertadamente que la facultad de remover y retirar a los Secretarios y Alguaciles del Poder Judicial está legalmente conferida a los jueces de la República...” (Negrillas del original)

En ese sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos el contenido numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.

Se debe precisar que el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil configura el vicio de errónea interpretación de la Ley que existe cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha precisado el criterio referente a lo que debe entenderse como errónea interpretación de una norma jurídica. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Fisco Nacional Vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) al señalar lo siguiente:

“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

En ese sentido, resulta necesario manifestar que el Tribunal A quo en la decisión objeto de impugnación, estableció que

“En este sentido, es importante destacar que la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito a las Dependencias Judiciales son de confianza, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes, incluso limitado a las partes del proceso; así mismo, al acceso que tiene a las áreas restringidas en los Juzgados tanto Unipersonales, así como en los Circuitos Judiciales, vedadas para los demás funcionarios judiciales, debido a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de Alguacil, por ende, y en virtud de la funciones que desempeñan son considerados de libre nombramiento y remoción. De igual forma, ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales, y del Máximo Tribunal del país, de considerar el cargo de Alguacil, de libre nombramiento y remoción del Juez o Jueza, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo tales funciones de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria, razón por la cual no se encuentra sometido a un procedimiento administrativo disciplinario...”.

Ello así, esta Corte considera menester resaltar el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 71: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”

De igual forma, se debe resaltar el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le cual reza:

“Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”

En tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, en relación al Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, en la cual se expuso:

“Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente /de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza”.

Asimismo, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Nº 2008-165, de fecha 7 de febrero de 2008, estableció que efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, implique la exclusión de los alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse la naturaleza jurídica del mencionado cargo, ello debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1906, del 27 de octubre de 2008, caso: Ricardo José Romero Virla contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

Ello así, resulta forzoso concluir para esta Corte que el cargo de Alguacil que desempeñaba la ciudadana María Elizabeth Castañeda Acuña en el Circuito Judicial Penal del estado Sucre efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el estatus de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo de Alguacil con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998.

Ello así, esta Corte desecha el alegato expuesto por la Representación Judicial de la parte querellante, relativo al error de interpretación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

De igual forma, el Apoderado Judicial de la parte querellante alegó, que “...la recurrida incurre en falsa suposición pues, (...) atribuye al acto administrativo que ha sido objeto de la impugnación que dio origen a la presente causa, mencione que éste (...) no contiene. Efectivamente, en la sentencia (...) ha sido falsamente establecido (...) que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Sucre (...). Sin embargo, una simple lectura del acto administrativo impugnado, permite constatar que, (...) el señalado acto administrativo (...) fue dictado por la (...) Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre...” (Negrillas del original).

Así, la Representación Judicial de la parte querellada manifestó, que “Niego, rechazo y contradigo que el fallo apelado este viciado de suposición falsa, en virtud que (...) la ciudadana ANA DUBRASKA GARCÍA, en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre y Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Sucre si tenía la potestad para remover a los secretarios y alguaciles adscrito a ese Circuito Judicial...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación al vicio de suposición falsa denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido recientemente mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional):

“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.

Ahora bien, esta Corte observa que el Tribunal A quo precisó que “Que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado por la Dra. Ana Dubraska García, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de estado Sucre, quien es la autoridad competente para remover los alguaciles suscritos al prenombrado Circuito, por tanto no se configura el referido vicio alegado. Y así decide...” (Subrayado de esta Corte).

En ese sentido, esta Corte aprecia que cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente judicial original de la Resolución Nº 002-2011 de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por la Abogada Ana Dubraska García, en su carácter de Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Ello así, se observa tal como lo indicó el Apoderado Judicial de la parte querellante, que el Tribunal A quo erró al establecer que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Abogada Ana Dubraska García, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de estado Sucre, dado que se evidencia, que la referida ciudadana suscribió el mencionado acto de remoción en su condición de Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

No obstante, esta Corte de precisar que se evidencia tanto del escrito de contestación de la querella interpuesta, así como del escrito de contestación del escrito de fundamentación de la apelación, que la Representación Judicial de la República, manifestó que la Abogada Ana Dubraska García, ejercer tanto el cargo de Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal de estado Sucre.

Al respecto, esta Corte observa que los artículos 533 y 534 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

“Artículo 533.- Juez Presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente (…).
Artículo 534.- Atribuciones del Juez Presidente. El juez Presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1.- Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar (…)”.

En ese sentido, esta Corte estima en el caso que conforme con las disposiciones antes transcritas, el Juez Presidente del referido Circuito, resultaba el juez competente para dictar el acto impugnado, ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa del respectivo Circuito, entre ellas, claro está, la de administración de personal. (Vid. Sentencia de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2006-2010, de fecha 27 de junio de 2006, caso: Jhonny Gregorio García Valles vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y (sentencia N° 2009-909, de fecha 27 de mayo de 2009, caso: David Alfredo Chacón Vs. Circuito Judicial Penal del estado Táchira).

Ello así, dado que el error de percepción por parte del Tribunal A quo, no resulta relevante para el cambio del dispositivo de la presente causa, esta Corte debe desechar el referido alegato de suposición falsa. Así se decide.

Por otra parte, la Representación Judicial de la parte querellante, denunció, “...la infracción del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar (...) que la decisión objeto del recurso anunciado incurre en el vicio de incongruencia (...) Efectivamente, podrá observarse que, en el escrito libelar, también se esgrimieron como causales de nulidad del acto administrativo (...) las siguientes circunstancias: la violación expresa de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por la omisión de la realización del procedimiento administrativo disciplinario (...) y, además, la presidencia total del procedimiento administrativo disciplinario...” (Negrillas del original).

Así, la representación judicial de la parte actora arguyó, que “Niego, rechazo y contradigo que la sentencia recurrida esté viciada de incongruencia negativa, toda vez que el a quo se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por el querellante en primera instancia. Así pues, del texto del fallo se colige que el juzgador preciso que los jueces ostentan la potestad discrecional de remover a los Alguaciles en atención a la naturaleza de confianza del cargo, resultando suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional sin que se requiera la apertura de un procedimiento disciplinario previo...” (Negrillas del original).

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De igual forma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (Caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:

“…En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, esta Alzada observa que el Tribunal A quo en la sentencia recurrida que cursa del folio noventa y seis (96) al ciento cuatro (104) del presente expediente judicial expresó, que:

“Ello así, siendo la naturaleza del cargo de confianza y por ende, del libre nombramiento y remoción, no se requería de la sustanciación de un procedimiento, toda vez que, resulta suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional, en consecuencia el acto administrativo recurrible no se encuentra viciado del falso supuesto de derecho, así como de ausencia de procedimiento o violación al derecho a la defensa y debido proceso y así se decide.- ...”.

Así, observa esta Alzada que el A quo se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellante relativo a la “ausencia de procedimiento o violación al derecho a la defensa y debido proceso...”.

En consecuencia, considera esta Corte que en la referida sentencia se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a las pretensiones deducidas, aplicando de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, razón por lo cual debe necesariamente esta Corte desechar el alegato efectuado por la representación judicial del recurrente. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELIZABETH CASTAÑEDA ACUÑA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000633
MEM/