JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001610

En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1050 de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GORGEN JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.912, debidamente asistido por el Abogado Raimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído la apelación en ambos efectos en fecha 25 de noviembre de 2013, en el recurso de apelación interpuesto el 19 noviembre de 2013, por el Abogado Raimundo Mejías La Rosa, previamente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 19 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte constató que el escrito de fundamentación de la apelación había sido consignado por el Apoderado Judicial del recurrente en fecha 18 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, vencidos como se encontraban los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de abril de 2014 (inclusive), venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 2 de junio de 2011, el ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez, asistido de Abogado, previamente identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando lo siguiente:

Indicó, que “… [es] Funcionario Publico (sic) Policial (…) [e] ingreso al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui en fecha 16 de Enero de 2005…” (Agregado de esta Corte).

Que, “… [se] encontraba destacado en la Zona Policial Nro. 5, El Tigre (…) [de la referida] Institución Policial (…) [en fecha] 24 de Enero (sic) de 2010, recibi[ó] instrucciones verbales del Jefe de Personal de dicha zona informándo[le] que debía trasladar[se] a la Oficina de Personal de la Dirección General, ya que (…) [había sido] cambiado (…) en fecha 25 de Enero (sic) de 2011, recibi[ó] de manos del jefe de personal de la Dirección General, Dr (sic). Oscar Gamboa, (…) [el] oficio Nro. 0147, de esa misma fecha, donde (…) [le indicaba que estaba] a la Orden de la Brigada Hospitalaria, donde estuv[o] trabajando hasta el 04 (sic) de Marzo (sic) de 2011, cuando se [le] entrego (sic) una Notificación (…) [informándole] que estaba destituido por Inasistencia Injustificada al Trabajo. En esa oportunidad (…) [le señaló] el Jefe de personal, que de acuerdo al expediente, nunca [lo] localizaron, por cuanto [lo] notificaron por carteles…” (Agregado de esta Corte).

Manifestó que, “Impugn[a] y solicit[a] [que] este Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual (…) [fue] retirad[o] del Instituto Autónomo de Policía [del] Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui…” (Agregado de esta Corte).

Señaló que, “El acto que (…) impugna y pid[e] al tribunal declare su nulidad absoluta, es el acto emanado del Instituto Autónomo del Estado (sic) Anzoátegui contenido en Notificación S/N, de fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2010,, (sic) en el cual se [le] notifica que (…) [había] sido Destituido de[l] cargo de AGENTE, a partir del 8 de Diciembre (sic) de 2010, y que (...) [le] fuera Notificado el día 04 (sic) de Marzo (sic) de 2011,, (sic) de conformidad con el artículo 97, ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…” (Agregado de esta Corte).

Argumentó que la “…apertura, sustanciación y decisión del supuesto acto administrativo se hizo con violaciones flagrantes y reiteradas de las fases esenciales del proceso…”.

Indicó que, “En el presente caso, se procedió a la Notificación por Carteles, de manera colectiva a un grupo de funcionarios, sin que, en [su] caso específico, se haya agotado la Notificación personal, o en [su] residencia, pues se evidencia de[l] Oficio Nro. 0147, de fecha 25 de Enero (sic) de 2010, (…) que ese mismo día, (…) [él fue] cambiado de la Ciudad de El Tigre, a la Ciudad de Barcelona, específicamente a la Brigada Hospitalaria, donde estuv[o] trabajando, los días: 26 de Enero de 2010, hasta la fecha de [su] ilegal Destitución, (…) en tal sentido, [señaló que] mal pud[o] (…), haber faltado a [su] servicio, durante esos días en la Zona Policial Nro. 5, El Tigre, por cuanto para esa fecha, ya no trabajaba en esa Zona Policial, sino en la Brigada Hospitalario (sic)” (Agregado de esta Corte).

Destacó que, “…queda también en evidencia que la Oficina Sustanciadota (sic), no realizo (sic) ninguna actuación para Notificar[lo], de manera personal, o en [su] residencia, violando de esta manera una fase esencial del Procedimiento, que se traduce en violación del derecho a la defensa y debido proceso, pues como se explica que el mismo jefe de personal, (…) [quien le hizo entrega del] Oficio de [su] cambio, y siendo [él] el mismo instructor del procedimiento, tenia (sic) conocimiento que [él se] encontraba en la Brigada para que [él se] presentara a su oficina o pudo haber constituido una Comisión en el Hospital y así Notificar[lo], sin embargo, prefirió irse por lo mas (sic) cómodo para el (sic), e incluir[lo] en un grupo de funcionarios que iban a ser Notificados por carteles, sin haber cumplido con las Notificaciones previas” (Agregado de esta Corte).
Finalmente manifestó que “…Por todas las razones que han sido explanadas y suficientemente detalladas en el presente escrito es por lo que solicito (…) que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 150 de fecha: 22 de Abril de 2009, (…) y en consecuencia (…) se ordene (…) [su] reincorporación al cargo del cual [fue] retirado en forma inconsulta, ilegal e inconstitucional, y se [le] acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir” (Agregado de esta Corte).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Nor-Oriental, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que el ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui el 16 de enero de 2005, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:

‘Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte’. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios público y funcionar a la carrera es por concurso público).

Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: ‘el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencian elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, fue mediante nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.

Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisado que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no ingresado a la administración (sic) mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, aunado al hecho de que tal y como se evidencia del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, en la fase administrativa se cumplieron con todas las previsiones del (sic) ley, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venía desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.

Asimismo, considerando como de libre nombramiento y remoción el hoy recurrente, por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que el ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez no poseía estabilidad y por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos.
Y así se declara.-

V
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Raimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de noviembre de 2013, el Abogado Raimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez, presentó ante el Juzgado de Instancia, escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Sostuvo que, “…la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia esta (sic) afectada del vicio de incongruencia negativa, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo (sic), para dictar su decisión, solo tomó en cuenta lo que favorecía a la parte accionada y no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en [su] escrito recursivo, (…) igualmente, [manifestó que] el fundamento de su decisión lo constituye la naturaleza de [su] cargo de funcionario público, que no era el objeto principal de [su] pretensión.” (Agregado de esta Corte).

Asimismo señaló que, “…el Tribunal a quo (sic) considero que [él recurrente no tenía] estabilidad absoluta, por haber ingresado a la administración (sic) pública (sic) sin concurso público…” (Agregado de esta Corte).

Argumentó que, “…cuando la administración (sic) (…) [le] apertur[o el] Procedimiento Administrativo de Destitución, [indicó] que [le] está reconociendo [su] cualidad de funcionario público de carrera, pues, de no ser el caso, (…) [le] habría retirado sin ningún tipo de procedimiento, por haber[le] considerado funcionario de libre nombramiento y remoción, por ser de Confianza o Contratado, de tal manera, igualmente, del escrito de Promoción de Pruebas consignado por la recurrida, (folios 61 y 62 del expediente judicial), no se evidencia que la parte querellada haya consignando pruebas para desvirtuar (…) [su] cualidad de funcionario público de carrera, entonces, mal podría el a quo (sic), considerar hechos que no fueron alegados ni probadas por las partes.” (Agregado de esta Corte).

Manifestó que, “…en [su] caso específico, siendo que [su] cargo de Agente, no era de libre nombramiento y remoción ni tampoco contratado, sino que [su] cargo de Agente del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, que también , (sic) está catalogado en el ente policial querellado como de carrera, y así ingres[ó] a dicho cargo mediante nombramiento, y cumpli[ó] con todos los requisitos que [le] exigió la Oficina de Recursos Humanos, para la época, superando además el periodo (sic) de pruebas…” (Agregado de esta Corte).

Que, “…En este mismo sentido, el a quo (sic) omitió, por completo, pronunciarse sobre los alegatos principales de [su] pretensión, y sobre las pruebas que consign[ó] en [su] escrito de pruebas que cursa a los folios 56 al 59, del expediente judicial, entre ellas, el Oficio Nro. 117, de fechas (sic) 25 de enero de 2010, suscrito, firmado y sellado por el Jefe de la División de Recursos Humanos, para la época, el Abogado Oscar Gamboa, y recibido por [él] ese mismo día, donde se [le] notifica que quedaba a la orden de la Brigada Hospitalaria, igualmente las órdenes del día que cursan a los folios 12 al 20 del expediente, donde se evidencia que estuv[ó] prestando servicios desde el 26 de enero de 2010, hasta el 3 de febrero de 2010, en la Brigada Hospitalaria del Hospital Universitario Dr. Luis Razetty de Barcelona, igualmente, cursa al folio 70, las novedades de la Zona Policial Nro. 5, El Tigre, donde no se evidencia ningún reporte a [su] persona por inasistencias al servicio ese día, y en cuanto a los reportes de los días subsiguientes, es más que evidente que [se] encontraba prestando [sus] servicios en la Brigada Hospitalaria, por órdenes del Director de Recursos Humanos de la Dirección de la Dirección General.

Que, “…no se percato (sic) el a quo (sic), que en el folio 69 del expediente, cursa la Solicitud (sic) de Averiguación (sic) Administrativa (sic) en [su] contra, suscrita por el Funcionario (sic) Jhonfret Carrasco, quien era el Supervisor de la Zona 5, donde este Manifiest[ó] que (…) [él se] present[ó] a la Dirección General a solicitar [su] cambio desde el día 24 de enero de 2010, lo que indica que este funcionario sabía que [él] estaba de servicios en la Brigada Hospitalaria. Pero lo más grave, es que el mismo funcionario que [lo] transfirió de servicio, fue el mismo que orden[ó] la apertura de la investigación para que [lo] destituyeran (véase el Oficio de transferencia en el folio 11 y la Solicitud (sic) de Apertura (sic) en el folio 68 de expediente judicial)” (Agregado de esta Corte).

Sostuvo que, “…el juzgado (sic) a quo (sic) omitió pronunciarse sobre [sus] alegatos de violación del derecho a la defensa por prescindencia de la Notificación (sic) Personal (sic), de la Apertura (sic) del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic), que por abandono de[l] cargo, se apertura en [su] contra, la cual debía tramitarse de conformidad con el artículo 89, ordinal 3ero., de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Agregado de esta Corte).

Destacó que, “…de [haber sido] notificado debidamente hubiera podido consignar las pruebas que (…) consign[ó] en sede jurisdiccional…” (Agregado de esta Corte).

Finalmente solicitó “1.- Que se declare Con Lugar, el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), como consecuencia se anule el fallo apelado. 2.- Que se declare Con Lugar el Recurso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) incoado en primera Instancia y como consecuencia nulo el acto administrativo de [su] retiro. 3.- Que se ordene a la recurrida, [su] reincorporación a [su] cargo u otro igual o superior y el pago de todos los beneficios laborales que [le] correspondan” (Agregado de esta Corte).
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Nor-Oriental, y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Abogado Raimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Nor-Oriental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que “…la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia esta (sic) afectada del vicio de incongruencia negativa, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo (sic), para dictar su decisión, solo tomó en cuenta lo que favorecía a la parte accionada y no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en [su] escrito recursivo, (…) igualmente, [manifestó que] el fundamento de su decisión lo constituye la naturaleza de [su] cargo de funcionario público, que no era el objeto principal de [su] pretensión.” [Agregado de esta Corte].

Asimismo indicó que, “…el Tribunal a quo consideró que no [tenía] estabilidad absoluta, por haber ingresado a la administración (sic) pública (sic) sin concurso público…”.

En ese sentido, debe esta Corte señalar que para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006 caso: Industrias del Maíz, C.A. - INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO) contra la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), el cual, conforme al artículo previamente mencionado, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia.

Siendo ello así, el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene precisamente de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, sí el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y sí por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:

‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)…”.

Ahora bien, a fin de resolver sobre el vicio denunciado y realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que el tema principal a decidir en el presente caso, es la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación s/n de fecha 8 de diciembre de 2010, emitida por el Jefe División de Personal, oficina adscrita a la Dirección General de la Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó al hoy recurrente de su destitución y no la naturaleza del cargo de funcionario público del ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez, como lo hizo ver el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Nor-Oriental en su sentencia.

Asimismo, se evidenció que el a quo, no resolvió todos los alegatos expuestos y denunciado por la parte recurrente, basando su decisión en el argumento de la naturaleza del cargo del ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez, el cual no estaba siendo debatido en la presente causa, no pronunciándose así en relación a otras defesas señaladas por el querellante en su escrito recursivo, tales como la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y al principio de legalidad. Así se decide.

Ello así, esta Corte considera que el Tribunal de la causa, en la decisión apelada, no se pronunció sobre todo los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito libelar, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

La parte recurrente en su escrito libelar alegó, que “…la Oficina Sustanciadota (sic), no realizo (sic) ninguna actuación para Notificar[le] de manera personal, o en [su] residencia, violando de esta manera una fase esencial del Procedimiento, que se traduce en violación del derecho a la defensa y debido proceso…” (Agregado y negrillas de esta Corte).

Asimismo el querellante manifestó que, “En el presente caso, se procedió a la Notificación (sic) por Carteles (sic), de manera colectiva a un grupo de funcionarios, sin que, en [su] caso específico, se haya agotado la notificación personal, o en [su] residencia…” (Agregado de esta Corte).

En relación a lo anterior, la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en su escrito de contestación a la demanda, manifestaron lo siguiente “…Negamos y Contradecimos en nombre de nuestro representado, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, por el recurrente de que el procedimiento de su retiro se hizo violando sus derecho (sic), en todo momento se le respetó el derecho a la Defensa (sic) y al debido proceso, ya que nuestro representado egresó de la fila del IAPANZ (sic), al ciudadano GORGEN JOSE (sic) DELGADO RAMIREZ (sic), mediante un acto administrativo debidamente válido y efectuado en virtud de una Destitución, que se produjo tras realizarse un expediente administrativo bajo el Nro. DPDS-EXP-A-0323-04-2010, por las Faltas al Servicio sin Justificación (sic) Alguna (sic), ya que el funcionario supra indicado, está incurso en las continuas y reiteradas faltas al servicio, desconociendo las causas y motivos de su inasistencia los días 24, 25, 28 29/01/2010 (sic) y 01 (sic), 02/02/2010 (sic)” (Mayúsculas del texto original).

Aunado a ello indicaron, que “…El expediente fue sustanciado conforme a derecho, en su oportunidad se ordenó el inicio de la investigación, se determinaron los cargos, se agotó la vía de notificación personal y se le realizó la notificación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), a los fines de que ejerza los derechos que se otorgan en su oportunidad, se le formularon cargos especificándole la causal en que para ese entonces estaba encuadrada su presunta falta establecida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, se le valoró todos y cada uno de los folios que contenía el expediente y se realizo (sic) su debida recomendación, donde se dejo (sic) constancia que el funcionario supra identificado incurrió en faltas al servicio, lo cual podrá verificar (…) en el supra indicado expediente administrativo, el cual será presentada en su debida oportunidad procesal como prueba, se realizo (sic) sin haber quebrantado el artículo 49, ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del texto original).

A los fines de verificar, si hubo una vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, esta Corte estima importante señalar que los mismos se encuentran previstos en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la manera siguiente:

“Artículo 49. – El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

De igual forma, es pertinente para esta Corte traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:

“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).

De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.

En tal sentido, la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

Ahora bien, el cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Conforme a la norma constitucional previamente transcrita, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.

Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.



En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la existiría indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).

Con lo anteriormente planteado, debe esta Corte verificar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy recurrente por la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativo a la “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales no violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual se observa:

En fecha 19 de febrero de 2010 -ver folio 69 del expediente-, el Supervisor General de la Zona Policial Nro. 5 del Instituto Autónomo del estado Anzoátegui, solicitó a través de oficio Nº PEA-Z5-DRH-581-02-2010 dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos de esa Institución “…Aperturar una Averiguación Administrativa al funcionario AGENTE (IAPANZ) (sic) GORGEN JOSE (sic) DELGADO RAMIRE, titular de la C.I. V-15.417.912, esto motivado a las PRESUNTAS, CONTINUAS Y REITERADAS FALTAS al servicio desconociéndose las causas y motivos de su inasistencias no justificando las mismas los días: 24/01/2010 (sic), 25/01/2010 (sic), 29/01/2010 (sic), 01/02/2010 (sic) y 02/02-72010 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

En ese sentido, se desprende del folio sesenta y siete (67) del expediente el auto de inicio de investigación, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual señaló “ (…) esta OFICINA, considera que los hechos antes narrados pudieran encuadrar en una de las causales de DESTITUCIÓN, previstas en el Artículo (sic) 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE AVERIGUACIÓN ADMIISTRATIVA; Cuyo (sic) procedimiento y trámites a seguir se encuentran establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se ordena instruir la Averiguación Administrativa, signada con el Nro. OCAP-EXP-A-0323-06-2010 al funcionario: AGENTE (IAPANZ) (sic) GORGEN JOSE (sic) DELGADO RAMIRE, Titular (sic) de la cédula de identidad Nro. 15.417.912, a fin de determinar las responsabilidades a que haya lugar (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Consta del folio ciento veinticuatro (124) del expediente administrativo, que en fecha 21 de junio de 2010, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, emitió el Auto de Determinación de Cargos, de la siguiente manera: “De acuerdo con el contenido que conforma el presente expediente administrativo en la parte de sustanciación, donde dio como resultado que [el hoy recurrente] (…) pudiera estar incurso en una falta establecida en el Artículo 97, numeral 07 (sic) de la Ley de Estatuto de la Función Policial…” (Negrillas del texto original).

En fecha 21 de junio de 2010, se libró auto de notificación al hoy recurrente, el cual cursa en el folio ciento veintisiete (127) de expediente, a los fines de dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…a los efectos de que el mismo tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa…”.

Igualmente, mediante acta policial informativa de fecha 23 de julio de 2010, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez, en razón que “…no se pudo dar con la casa, en virtud de que en la dirección aportada no consta el Número de Casa de dicho inmueble…”.

Visto lo anterior, en fecha 28 de julio de 2010, la Oficina de Control de Actuación Policial ordenó la publicación de la notificación del hoy recurrente “… en un periódico de la entidad territorial, a objeto de dar cumplimiento al Artículo (sic) 89 numeral 03 (sic) de la Ley de Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de que el mismo tenga acceso al expediente administrativo a los efectos de que ejerza su derecho a la defensa”, según auto que riela en el folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente judicial.

De igual forma, en fecha 30 de julio de 2010, la Oficina de Control de Actuación Policial acordó anexar al expediente página 29 del Diario El Norte de fecha 29 de julio de 2010, cursante al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente.

En fecha 3 de agosto de 2010, trascurridos como fueron los cinco (5) días continuos de la publicación del cartel de notificación, la recurrida dio por notificado al funcionario investigado.

Posteriormente, según consta en los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) del expediente, en fecha 10 de agosto de 2010, se realizó el acto de formulación de cargos; desde esa dicha fecha se comenzó el lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario policial objeto de la averiguación, promoviera y evacuara pruebas, vencido el referido lapso sin que el funcionario compareciera a promover escrito de descargos, y/o promover y evacuar pruebas; la Oficina de Control de Actuación Policial remitió el expediente administrativo a la Oficina de Asesoría Legal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, la cual en fecha 1 de diciembre de 2010, emitió su recomendación jurídica.

En fecha 8 de diciembre de 2010, el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, decidió aprobar la destitución del hoy recurrente, siendo notificado el referido ciudadano en fecha 4 de marzo de 2011, según se evidencia del folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial.

En ese contexto, esta Alzada observa que la decisión administrativa de destitución de fecha 8 de diciembre de 2010 y notificada el 4 de marzo de 2011, la cual riela a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) del expediente judicial, fue dictada en los siguientes términos:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle mediante la presente comunicación, que ha sido Egresado de esta Institución Policial por: DESTITUCIÓN, la cual tendrá vigencia a partir del día 08/12/2010 (sic).

Motivos: Inasistencia al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. Artículo 97 numeral 07 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

NUMERAL 07 (sic): Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

Recursos: De considerarse que el presente acto administrativo lesiona sus derechos, podrá usted interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcional (sic): por ante el Tribunal Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en un lapso de Tres Meses”.- (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, del procedimiento administrativo disciplinario de destitución anteriormente descrito, se deprende que el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, aparentemente realizó las diligencias necesarias para practicar la notificación del hoy recurrente, pues si bien presuntamente publicó el cartel de notificación, no consta en el expediente el recorte y/o la página del periódico en el cual fue publicado, a los fines de su constatación.

En virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional, estima necesario recordar la importancia de la notificación del acto administrativo de efectos particulares, pues para que los mismos sean eficaces, es necesario hacérselo conocer al interesado mediante notificación, ya que de no ser así, el acto administrativo impugnado podrá bien, haber cumplido con todos requisitos y/o condiciones para su validez (forma y fondo), pero si no se realizó debidamente la notificación, el acto podrá ser válido más no eficaz, debido a que la producción de sus efectos se encuentra condicionada a que el administrado se encuentre al tanto de la existencia la medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses.

En ese sentido, en la presente causa, tal como se indicó ut supra, el Instituto no logró practicar la notificación del ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez, en su residencia, por lo que, recurrió a la publicación de un cartel de notificación, sin embargo, se debe hacer la salvedad, que si bien el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, manifestó según se evidencia del folio ciento treinta y cinco (135), que el Cartel de Notificación fue publicado en el Diario El Norte, no obstante, no consta en el expediente el recorte y/o la página del periódico en el cual, se evidencie que efectivamente, fue realizada la mencionada publicación del Cartel de Notificación en el referido diario, a los fines de que esta Corte, constatará la veracidad de la información suministrada, en razón de ello, y visto que el hoy recurrente, no estaba notificado del procedimiento y/o averiguación administrativa disciplinaria aperturada en su contra, por lo que, no conocía los cargos de que se le imputaban, no tuvo acceso al expediente administrativo, y en consecuencia, no pudo presentar escrito de descargo, promover y evacuar pruebas, este Órgano Jurisdiccional, concluye de todo lo expuesto, que al recurrente no le fue garantizado su derecho a la defensa, y al debido proceso. Así se decide.

Ahora bien, la parte recurrente también denunció en el libelo de demanda que “…tal actividad de la administración (sic) estadal (sic) rompe con el principio de legalidad, (…) lo que también denuncio en este escrito de impugnación” (Negrillas de esta Corte).

La actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, éstos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.

Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la Ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales.

La potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, vigente al momento de dictarse el acto administrativo impugnado, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.

A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.

Por tanto, la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

En el presente caso, el procedimiento sancionatorio de destitución seguido por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, fue el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se inició con la apertura de un expediente disciplinario, no obstante, durante el mismo el ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez, como ut supra fue señalado, no estuvo en conocimiento del inicio y de las siguientes fases de la averiguación disciplinaria, pues a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, no practicó todas las diligencias necesarias para su notificación personal, pues es de señalar, que el ciudadano recurrente si fue notificado del acto administrativo que lo destituye, mas no lo fue de la apertura del procedimiento administrativo. De igual forma, no se evidenció de las actas procesales que la presunta publicación del cartel de notificación, haya sido efectivamente realizada.

Finalmente, al observar esta Corte que el Instituto querellado, no cumplió expresamente con el procedimiento de destitución dispuesto en el artículo 89 eiusdem, en cuanto a la notificación del hoy recurrente, trasgredió el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte ANULA el acto administrativo de fecha 8 de diciembre de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual se ordena la destitución del ciudadano Gorgen José Delgado, Ramírez, y cuya notificación fue practicada en fecha 4 de marzo de 2011. Así se decide.

Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ORDENA reincorporar al ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez, al cargo de Agente de Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, el cual detentaba para la fecha en que fue destituido; asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, contados desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, a saber, 4 de marzo de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, exceptuando aquellos beneficios económicos que se generan de la prestación de servicios durante las jornadas de trabajo efectivas, tales como bono vacacional y pago de ticket de alimentación.

Así, en vista de las consideraciones antes expuestas resulta procedente la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GORGEN JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, contra la decisión en fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la decisión apelada.


4.- ANULA el acto administrativo de fecha 8 de diciembre de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui.

5.- Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

6.- Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, reincorporar al ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez, al cargo de Agente de Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, el cual detentaba para la fecha en que fue destituido.

7.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, contados desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, a saber, 4 de marzo de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, exceptuando aquellos beneficios económicos que se generan de la prestación de servicios durante las jornadas de trabajo efectivas, tales como bono vacacional y pago de ticket de alimentación.

8.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar con exactitud los montos a pagar por los conceptos aquí señalados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAN E.BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-001610
MEM/