JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000247

En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2072-2014 de fecha 5 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS YORDANE VENERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.608, debidamente asistido por los Abogados Edgar Medina Mora y Yasmira Moreno Adarme, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 139.419 y 139.785, respectivamente, contra la OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO APURE adscrita al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 5 de marzo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 14 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 8 de abril de 2014, vencido el lapso de cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Denis Mariel Acosta Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 188.902, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral, la diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado por auto dictado por esta Corte en fecha 21 de abril del presente año y vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Carlos Venero Pérez, debidamente asistido por los Abogados Edgar Medina Mora y Yasmira Moreno Adarme, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Oficina Regional Electoral del estado Apure adscrita al Consejo Nacional Electoral, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Inicie una relación de Trabajo (sic) adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Apure, donde desempeñé el cargo de Coordinador Técnico Regional, en la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Apure, durante Ocho (sic) (08) (sic) años ininterrumpidos, desde el 01-09-1999 (sic) hasta 30-10-2007 (sic)”.

Que, “…desde el 01-09-1999 (sic) al 30-08-2005 (sic), preste (sic) servicios en el cargo de Coordinador Técnico Regional, en la prenombrada Oficina, con un sueldo mensual de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs 1.739,69)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 01-09-2005 (sic), por disposición del Director Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Apure, LIC (sic). DAVID INFANTE, me designo (sic) como responsable de la Gerencia de Automatización de la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Apure y ratificado por el ABOG (sic). JOVANNY SEVILLA, Director (E) Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Apure, entrante luego de la salida del LIC (sic). DAVID INFANTE como DIRECTOR REGIONAL, con el Cargo (sic) de Coordinador Regional de Automatización hasta la fecha 30-10-2007 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…recibí el pago de mis Prestaciones (sic) Sociales (sic) por un monto de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.423,04) en fecha 13-05-2008 (sic), según constancia de copia de comprobante de pago y planilla de Liquidación…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…que no estoy conforme con el monto de mis Prestaciones (sic) Sociales que me fueron canceladas, debido a que el mismo no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto no me fueron canceladas mis Prestaciones (sic) de los dos últimos años de servicios con sueldo de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 4.528,13) como Gerente de Automatización en la Oficina Regional del Estado (sic) Apure, fecha en la cual renuncie (sic), lo que genera una diferencia por Cobro (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 148.289,65), que me adeuda el patrono y en la que se basa mi reclamación…” (Mayúsculas del original).

Que, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas “…demando por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES EN CONTRA DE OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO (sic) APURE (…) adscrita al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en cancelarme la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 148.289,65), además pido al Tribunal se pronuncie sobre los Intereses (sic) Moratorios (sic) generados y que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la motivación siguiente:


(…Omissis…)

Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
(…Omissis…)

La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el Juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

(…Omissis…)
Ello así, este Tribunal observa que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, la presente querella debió ser interpuesta por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde la fecha en que al querellante le cancelaron sus prestaciones sociales por parte de la administración (sic) pública (sic), esto es, el trece (13) de mayo de 2008, tal como lo alegó en su escrito libelar y se según se desprende del Recibo de Dirección General de Administración y Finanzas, marcado con la letra ‘J’, razón por la cual observa quien decide, que desde la fecha en referencia, a la fecha de la interposición de la presente querella, es decir, el 14 de diciembre de 2010, habían trascurrido aproximadamente dos (02) años y siete (07) meses, sobrepasando sobradamente el lapso previsto en el Ley, para que el interesado formulase su querella en sede jurisdiccional; por lo que quien aquí suscribe previa la consideración antes expuesta debe forzosamente declarar inadmisible la acción por haber operado la caducidad. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su Competencia para conocer sustanciar y decidir la Querella (sic) Funcionarial (sic) interpuesta por el ciudadano Carlos Venero Pérez (…), representado por el Abogado en ejercicio Edgar Medina Mora (…).

SEGUNDO: Inadmisible la Querella (sic) Funcionarial (sic) interpuesta, en virtud de haber operado la caducidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Abogado Edgar Medina Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, ante el Tribunal a quo con base en las consideraciones siguientes:

Que, “PRIMERO: La sentencia impugnada en su fallo consideró ajustada a derecho DECLARAR inadmisible la acción por haber operado la caducidad de la misma; aplicando así el Articulo (sic) 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que “…El derecho de cobro de Prestaciones Sociales y en este caso el cobro de diferencias de las mismas, es un derecho claramente explicito (sic) en el Articulo (sic) 3 de la Ley Orgánica del Trabajo como DERECHO IRRENUNCIABLE DEL TRABAJADOR, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señaló, que “…la caducidad y la Irrenunciabilidad llevadas de la mano traen consigo una serie de consecuencias de carácter contradictorio, que sin lugar a duda no cumple con la aplicación de la norma mas favorable al trabajador…” (Subrayado del original).

Indicó, que “Tomando en cuenta que el lapso de la caducidad creada por el Legislador tiene como Función Primordial el mantenimiento de la paz social, este resulta lejos de alcanzar su cometido, ya que el vencimiento del tiempo establecido para decretar la caducidad surge la Pérdida (sic) Irreparable (sic) de le exigencia de un Derecho (sic)”.

Expresó, “…que el termino irrenunciabilidad expresa de la lucha voluntaria y constante en todo tiempo o en cualquier momento, es actualmente un derecho intangible, debido a que la caducidad obliga al trabajador a la renuncia del mismo…”.

Finalmente solicitó que “este Recurso sea Admitido y sea Declarada SIN LUGAR la sentencia supra identificada, con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

En atención a la norma transcrita y hasta tanto se creen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas apelaciones tendientes a atacar una decisión emanada de un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente caso, versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Consejo Nacional Electoral, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el cómputo de lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía efectuarse desde la fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales al recurrente, esto es, desde el trece (13) de mayo de 2008, tal como lo alegó en su escrito libelar.

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud efectuada en fecha 8 de abril de 2014, por la Abogada Denis Mariel Acosta Torres, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada mediante la cual solicitó se “…declare desistida la apelación por falta de fundamentación…”.

En ese sentido esta Corte, debe precisar que en fecha 14 de noviembre de 2013, el Abogado Edgar Medina Mora, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante ejercicio el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, oportunidad en la cual fundamento dicho recurso de apelación.

En ese orden de ideas, esta Corte, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, encuentra que en el presente caso si bien la fundamentación fue ejercida antes de que se abriera el lapso legalmente previsto para que tal actuación se verificase, no es menos cierto que, desde un punto de vista estrictamente objetivo, la actuación desplegada por el Apoderado Judicial de la parte querellante al apelar y fundamentar no sólo denota una diligencia extrema en el ejercicio de su defensa y por tanto, un interés en preservar sus derechos subjetivos, sino que además no ocasiona un perjuicio o desventaja en detrimento de su contraparte, siendo que la parte querellada contaba con el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación presentada, de lo cual, colige esta Alzada, que el derecho a la defensa de la parte accionada no se vio menoscabado por el hecho de que la parte querellante haya realizado la fundamentación de la apelación de manera anticipada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 207-1968 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: Morelba Castro Vs. Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda).

En este sentido cabe señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad de tres (3) meses, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Es dable mencionar que el hecho generador, a los fines del comienzo del lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye, -como en el presente asunto-, el momento en que se verifica el pago de las respectivas prestaciones sociales de parte de la Administración.

Aplicando el criterio anterior al caso de autos, observa esta Corte que desde la fecha en la que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, 13 de mayo de 2008, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 14 de diciembre de 2010, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses para el ejercicio hábil de su pretensión funcionarial, operando inequívocamente la caducidad de la acción.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 7 de noviembre de 2013, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Abogado Edgar Medina Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS VENERO PEREZ, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO APURE adscrita al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2. IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellada.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

4. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000247
MEM/