JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000143

En fecha 1º de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1483-2013 de fecha 17 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Dervis Faudito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIX JOSÉ COLMENARES VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.555.405, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 30 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 2 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 3 de agosto de 2011, el Abogado Dervis Faudito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Elix José Colmenares Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…mi representado en fecha 15 de mayo de 1995, comenzó la relación de Empleo Público en el cargo de Agente del Orden Publico (sic) en la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…informo a su digna competencia, que el Sueldo Normal devengado por mi representado para la fecha de su retiro, era de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 62/100 (sic) (Bs. 835,62), lo que origina una diferencia salarial en relación con el salario mínimo que debió devengar para la fecha de su retiro 31-12-2009 (sic), que se ubicaba en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 00/100 (sic) (Bs.967,00), existiendo una diferencia de salario no pagada de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 38/100 (sic) (Bs 131,38) que en atención al principio ius novit curia debe ordenar este juzgador a pagar a mi representado por cada año de servicio prestado, pudiendo ser corroborada dicha diferencia con la observancia de la escala de salarios mínimos anuales decretada por el Ejecutivo Nacional. La precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 31 de Diciembre (sic) de 2009, en que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, decidió Jubilarlo, contando para ese momento con una Antigüedad de 14 años y 8 meses de servicio…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 31 de octubre de 2009, la patronal emite Decreto N° 227-M, (…) donde otorga la pensión por incapacidad a mi representado, y no es sino hasta el 31-12-2009 (sic), cuando realmente lo coloca en nomina de pensionados, es decir, que hasta esta ultima fecha 31-12-2009 (sic), siguió siendo funcionario activo tal como se evidencia del recibo de pago de fecha 31-12-2009 (sic)…”.

Que, “…en fecha 05 (sic) de mayo de 2011, la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa aplicando erróneamente una normativa derogada, así como el procedimiento matemático establecido y ordenado por el legislador en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de Prestaciones Sociales incurriendo en culpa consciente, derivada de error material al calcular los pasivos laborales de mi representado de manera deficiente y sin argumento técnico alguno, es decir con prescindencia total y absoluta de las leyes que rigen las relaciones laborales en el Empleo Público…” (Subrayado de la cita).

Que, “…la patronal en fecha 05 (sic) de mayo de 2011, aplicando una gaceta estadal derogada, pagó lo que a su criterio, por demás errado, le correspondía a mi representado por sus prestaciones sociales; pago que efectuó según Cheque N° 77870649, girado contra la Cuenta N° 0175-0107-11-0000000451, del Banco Bicentenario perteneciente a la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, por la cantidad de (Bs.18.453,18), es decir, esa cantidad por 14 años y 8 meses de servicio resultando dicho monto por máxima de experiencia utópico e incongruente (…) a los fines que se tenga como indicio de la errada aplicación metodológica para el cálculo de los pasivos laborales de mi representado, que a todo evento generan la diferencia reclamada; pues al pagar lo hace en forma incompleta desconociendo, en primer lugar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar la Ley Orgánica del Trabajo…”(Subrayado de la cita).

Que, “En este orden de ideas, se requiere, en primer lugar la cancelación de la diferencia salarial derivada del pago incompleto hecho en contravención al salario mínimo por el patrón durante 14 años y 8 meses de servicio; lo que a su vez origina insuficiencia en el prorrateo de incidencias del salario integral para el pago de los demás conceptos laborales que por ley le corresponden a mi patrocinado; en segundo lugar los demás conceptos derivados de la culminación del Empleo Público por Jubilación de acuerdo a los artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas N° 1, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 39 y 59, de la II Convención Colectiva Vigente…”.

Que, “Es de destacar que resulta agravante para el querellado, no entregar a mi representado la hoja de cálculos de los conceptos pagados, es decir, que viola el derecho de información de éste, colocándolo en un estado de indefensión absoluta a la hora de efectuar el reclamo correspondiente; incumpliendo de esta manera lo establecido en el articulo 108 cuarto aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga al patrón a informar al trabajador anualmente, lo que tiene depositado en la contabilidad de éste por concepto de sus prestaciones sociales…” (Negrillas y resaltado de la cita).

Que, “Por todo lo antes expuesto y en vista de que el empleador se ha negado a realizar los recálculos y cancelar los justos derechos adquiridos a mi representado en su totalidad; ocurro ante su competente autoridad a los fines de querellar como en efecto Querello (sic), a la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, representada en este momento por el ciudadano WILMAR CASTRO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gobernador del Estado (sic) Portuguesa, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; para que proceda a pagarle a mi representado la diferencia de sus prestaciones sociales por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en concordancia con los beneficios de la II Convención Colectiva firmada entre la Patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, así como los correspondientes intereses de mora por el retardo en el pago de estos conceptos derivados del Empleo Público que mantuvo con la misma durante 14 años y 8 meses de servicio ininterrumpidos, o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades: (…) PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON 36/100 (sic) (Bs. 54.706,36), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de sus Prestaciones Sociales desglosados en el cuadro supra transcrito. SEGUNDO: Los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 constitucional, sobre el monto total reclamado…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Al respecto como primer punto a abordar, debe advertirse que de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que la parte querellante no expone con claridad a qué ‘erróne[a] (...) normativa derogada’ se refiere, por lo que para tal análisis a de partir esta Sentenciadora de los elementos que rielan en autos.

En segundo lugar, en cuanto a la diferencia salarial, este Tribunal debe pasar a comparar el valor del salario mínimo mensual existente para la fecha de egreso del querellante del ente demandado, así como el salario devengado por el mismo, todo ello a los fines de verificar si existe una diferencia a su favor que deba ser cancelada.

Sobre el particular, se observa que el querellante fue jubilado ‘a partir del 31/12/2.009 (sic)’, tal como se constata del Decreto Nº 227-M; oportunidad para la cual, a través del Decreto N° 6.660, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151, de fecha 1º de abril de 2009, fue reformado el salario mínimo y pensiones de jubilación, obligatorios, de la manera siguiente: I.- A partir del 1º de mayo de 2009, Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 879,15) mensuales y a partir del 1º de septiembre de 2009: Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 959,08), por lo que al observarse que para dicha oportunidad el ciudadano Elix José Colmenárez, devengada un ‘Sueldo’ básico de Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 835,62) tal como se extrae del recibo nómina que forma parte del expediente administrativo (folio 59), así como de la constancia de trabajo traída a los autos en original por la parte actora (folio 11), se constata que efectivamente existe una diferencia que debe ser cancelada al querellante por tal concepto. Así se decide.

Delimitado lo anterior, corresponde de seguidas, pasar a analizar de forma individual, cada uno de los conceptos solicitados; lo cual se procede a efectuar de la siguiente forma:

De esta manera se evidencia que el querellante en el desarrollo de su fundamento, hizo referencia al ‘PAGO DOBLE de las prestaciones sociales’ según lo previsto en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa. En tal sentido, se debe hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora)

(…)

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el régimen de prestaciones sociales es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en materia funcionarial conforme a la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante a ello, las prestaciones sociales ‘dobles’ que fueron efectivamente pactadas en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa, no deben proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que ‘la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley’.
(…)

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado (sic), en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

Aunado a ello, se debe señalar que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar ‘(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado (sic) Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales); (...) hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal’. (Subrayado añadido en el presente fallo)

A su vez, por intermedio de sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia ‘(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente) (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales) (...)’.

En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través del presente recurso el contenido de la aludida cláusula.

Por lo precedentemente analizado, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente pago alguno bajo el concepto de ‘PAGO DOBLE de prestación de SOCIALES’ conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita. Así se decide.

Por otra parte, forma parte de los conceptos solicitados en la presente acción a través del ‘Cuadro Resumen de los Conceptos Pagados y no pagados’ los siguientes:

.- Antigüedad e Intereses:
Respecto a este concepto, se evidencia que riela al folio seis (06) del expediente administrativo remitido a este Despacho, un pago efectuado a favor del querellante de autos, por concepto de ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, por la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 18.453,18), cantidad ésta que se corresponde con el monto señalado por la actora en su escrito recursivo como ‘Adelanto de Prestaciones Años Anteriores’ (folio 05); evidenciando que, de la referida liquidación se desprende que la Administración canceló por concepto de ‘Prestación de Antigüedad Art. (108 L.O.T. (sic)) (...) desde el 06/10/1998 (sic) hasta el 31/12/2009 (sic)’, la cantidad de Bs. ‘16.690,30’.

Similar situación acaece con los intereses sobre prestaciones sociales solicitados, pues el recibo de ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’ referido supra, igualmente contiene el pago por el concepto de ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad) por Bs. 1.337,10’.

Al respecto se advierte que, la parte interesada al solicitar la diferencia por concepto de ‘antigüedad’ -en el ‘Cuadro Resumen’- no señaló a este Tribunal el fundamento bajo el cual consideraba procedente tal diferencial; por lo que, en principio tal pretensión resultaría improcedente; siendo además que tampoco esbozó el argumento para considerar procedente los intereses derivados de la misma.

(…)

No obstante, para el caso en concreto, se evidencia que a través del presente fallo, fue declarada la existencia de una diferencia salarial, razón esta que lleva a concluir que el querellante tiene derecho a un recálculo de los conceptos analizados a través del presente punto, vale decir, de la antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales causadas por la relación funcionarial que existió entre las partes, tomando en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte. Así se decide.

.- Artículo 666, literales ‘A’ y ‘B’

(…)

En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, señalar que conforme al fundamento legal aludido, la parte querellante pretende el pago por concepto de la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal in comento.

Ante ello, señala esta Sentenciadora que, de la revisión de las actas procesales se constata que el querellante ingresó a laborar para la Administración Pública en fecha 1º de mayo de 1995, por lo que si le resultaría aplicable lo dispuesto en el referido artículo. De tal razonamiento deriva que, al no constar en los autos instrumento alguno que acredite el pago efectuado por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; le resulta forzoso a esta Sentenciadora ordenar el pago de los mismos conforme lo prevé el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997. Así se decide.

.- Prima por hogar
Con relación a la prima por hogar solicitada desde el año 2002 al 2010, se observa que tal beneficio deviene de las Convenciones Colectivas suscritas por el Estado (sic) Portuguesa; debiendo precisar que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según su Cláusula Nº 55.

De esta manera, se tiene que las cláusulas aplicables a tal concepto, señalan lo siguiente:

.-Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
‘La Gobernación del Estado (sic) Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención de Trabajo, las primas que a continuación se especifican:
Primas por hogar: 1.000 mensual
...Omissis...
La prima por hogar será cancelada al Trabajador independiente de su estado civil. Así mismo, estas primas le serán otorgadas a las madres solteras y a las que vivan en situación de concubinato’.
.-Cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
‘El Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00)’.

Tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en las Convenciones Colectivas suscrita entre los Trabajadores del Estado (sic) Portuguesa, se debe entrar a revisar su oportuna cancelación.

Así, de la revisión de los autos, se observa que fueron traídos por parte del ente querellado, diversos recibos nómina (folios 9 al 61) emitidos a favor del querellante de autos, debiendo concluir indicando que al no constatar de los mismos elemento probatorio alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, es forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago; sin embargo no por el período solicitado, pues el mismo no se corresponde con el tiempo laborado. En todo caso se acuerda el pago solicitado por concepto de ‘prima de hogar’ desde el año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha ésta en la cual el querellante egresó de la Administración Pública; excluyendo en consecuencia la ‘prima de hogar’ solicitada para el año 2010. Así se decide.

.- Prima por antigüedad
En cuanto a la prima por antigüedad solicitada desde el año 2005 hasta el año 2009; se observa que se trata de un beneficio que encuentra previsto en la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa, se corresponde con lo siguiente:

‘CLÁUSULA Nº 11
PRIMA POR ANTIGÜEDAD
El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005) (sic), de acuerdo al siguiente esquema’:
Años de Servicio Porcentaje del sueldo
1 a 5 años 05%
6 a 10 años 10%
11 a 15 años 15%
16 a 20 años 20%
21 años a 25 años 25%
26 años en adelante 30%

Por ello, tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en la II Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Estado (sic) Portuguesa, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública, aún y cuando remitió el expediente administrativo del querellante, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto, y siendo que se constata de autos la prestación efectiva del servicio durante más de catorce (14) años; es forzoso para este Tribunal acordar su pago, desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, conforme fue solicitado. Así se decide.

.- ‘Diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se canceló 90 y no 120 días’
Por otra parte fue solicitada la ‘diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se le canceló 90 y no 120 días’ para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. En tal sentido, este Juzgado debe reiterar que corresponde al mismo fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
En base a lo anterior, primeramente debe advertir este Juzgado que, para el caso en concreto, si bien el querellante no trajo a los autos los recibos que acreditasen el pago ‘erróneamente’ efectuado por tal concepto por parte de la Administración, de la revisión minuciosa de los antecedentes administrativos logra desprenderse los mismos.

Ahora bien, como segundo punto en relación a tal solicitud ha de señalarse que, en el escrito libelar consignado se hace alusión a la cláusula Nº 15 de la Convención Colectiva, la cual en uso del principio iuria novit curia, se constata corresponde al beneficio de ‘Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año’, sin embargo, en el escrito de pruebas consignado la parte actora utiliza como fundamento para el pago diferencial aquí analizado, el ‘Decreto Nº 2211 de fecha 31 de octubre de 2008, emitido por la Gobernación del estado Portuguesa (...) [que] indica (...) que los funcionarios Policiales cobraran a partir de esa fecha 120 días de aguinaldos y la querellada pago solamente 90 días (...)’. De esta manera, constatando que, el ente querellado basó su contestación en los argumentos esbozados en el escrito inicialmente presentado, y en resguardo del derecho a la defensa, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar esta Sentenciadora tal solicitud, en base a los términos originales bajo los cuales fue dispersamente solicitado tal concepto. Así se establece.

Por ello, se trae a colación el contenido de la cláusula Nº 15 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, que prevé que:
‘El Ejecutivo Regional conviene durante la vigencia de esta convención, en otorgar a los trabajadores del ejecutivo regional amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de fin de año de ciento veinte (120) días para los años 2005-2006 para los trabajadores administrativos dependientes del ejecutivo regional. Este beneficio será extensivo a los jubilados y pensionados’.

Bajo este contexto, se evidencia que la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según su Cláusula Nº 55.

Paralelamente, se verifica al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, el pago efectuado bajo el concepto de ‘Bonificación de Fin de Año’ para el año 2005, por la cantidad actual de Un Mil Quinientos Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.509,21), siendo que, para la fecha, el salario devengado por el querellante era de Quinientos Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 503,07) (folio 20). Es decir, para el año 2005, se le pagó al querellante por concepto de bonificación de fin de año, lo correspondiente a tres (03) meses de asignaciones.

En similares circunstancias, para el año 2006 se le canceló por tal concepto Un Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Bs. 1.735,59 (folio 33), siendo que para esa fecha el salario mensual se correspondía con Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 578,53) (folio 32). Es decir, para el año 2006, se le pagó al querellante por concepto de bonificación de fin de año, lo correspondiente a tres (03) meses de asignaciones.
Respecto al año 2007 se observa que se le canceló al querellante por tal concepto Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.437,21) (folio 47), siendo que para esa fecha el salario mensual se correspondía con setecientos Treinta y un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 731,16) (folio 46). Es decir, para el año 2007, al querellante se le canceló por concepto de bonificación de fin de año, menos de tres (03) meses de asignaciones.

Ahora bien, respecto a los años 2008 y 2009, se evidencia que la parte querellada le canceló al querellante -conforme a los documentos que rielan en el expediente administrativo, los cuales hacen plena prueba por no haber sido objetados- por tal concepto actuales Bs. ‘3.509,60’ para cada año (folios 55 y 60); cuando el salario mensual se correspondía con actuales Bs. ‘877,40’ (folios 54 y 59); por tanto, para estos períodos se evidencia que el Ente querellado canceló conforme a los términos convenidos en el Contrato Colectivo.

Señalado lo anterior, concluye esta Sentenciadora indicando que resulta procedente ordenar el recálculo de la bonificación de fin de año para los períodos 2005, 2006 y 2007, con el consecuente pago del diferencial que de ello derive; y por otra parte negar el pago del diferencial solicitado respecto a los años 2008 y 2009. Así se decide.

.- ‘Dif. Vacaci (sic) se cancelo (sic) sin incidencia prima antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fin de año’
Por otra parte, se constata que fue solicitada la ‘Dif. Vacaci (sic) se cancelo (sic) sin incidencia prima antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fin de año’, por los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

De esta manera, en aplicación del principio iuria novit curia, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante como fundamento (folio 04) concatenado con los períodos aludidos, señalan lo siguiente:

.-Cláusula Nº 9 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
‘La Gobernación del Estado (sic) conviene en cancelar a cada uno de sus Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, vacaciones remuneradas conforme al salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho a dichas vacaciones, al cumplir un (01) año de servicio ininterrumpido según la siguiente escala’:
PERIODO (sic) DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN
01 a 05 años 15 21
06 a 10 años 18 25
11 a 15 años 21 30
16 años y mas 25 35

.-Cláusula Nº 10 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
‘El Ejecutivo Regional conviene en incrementar a cada uno de sus trabajadores (as) amparados por la presente Convención Colectiva, vacaciones remuneradas al salario integral devengado por sus servicios según la siguiente escala’:
PERIODO (sic) DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN 2005 DÍAS DE BONIFICACIÓN 2006
01 a 05 años 18 45 47
06 a 10 años 21 45 47
11 a 15 años 24 45 47
20 (sic) años y mas (sic) 28 45 47

Así, se reitera que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005.

Ahora bien, de antemano se advierte que, sobre la ‘Dif. Vacaci (sic)’ solicitada, no podría considerarse la ‘incidencia (...) [por] vacaciones’, pues se trata del mismo concepto.

Por su parte, de lo anterior se evidencia que al haber sido acordada una diferencia salarial, y su vez el pago por concepto de ‘prima por hogar’ y ‘prima por antigüedad’, lo cual incide sobre el cálculo a efectuar respecto a las vacaciones; es forzoso concluir señalando que deben ser recalculadas las vacaciones solicitadas, y cancelar la diferencia que de ello derive; advirtiendo que los cálculos deberán hacerse conforme lo establece la Convención Colectiva vigente para el momento que se originó el derecho, es decir, para los períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2004 conforme al ‘salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho’, y para los períodos subsiguientes, conforme al ‘salario integral devengado’ -incluyendo la incidencia de la bonificación de fin de año-. Así se decide.

.- Intereses Moratorios
En cuanto a los intereses de mora, considerando que la parte querellante egresó de la Administración Pública en fecha 31 de diciembre de 2009 (Vid. folios 14 y 15), este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago del salario y de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales (05 (sic) de mayo de 2011) y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Elix José Colmenares, supra identificados, contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIX JOSÉ COLMENARES, ambos ya identificados; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de: diferencia salarial; indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997; ‘prima de hogar’ 2002-2009 y prima por antigüedad; de igual modo, se ordena la cancelación de los intereses moratorios, todo sometido a los términos expuestos en el presente fallo.
2.2 Se ORDENA el recálculo de los conceptos de: antigüedad e intereses, bonificación de fin de año para los períodos 2005, 2006 y 2007 y vacaciones, con el correspondiente pago del diferencial que de ello derive; bajo los lineamientos contenidos en la presente decisión.
2.3. Se NIEGA la procedencia de los conceptos de ‘PAGO DOBLE de las prestaciones sociales’, ‘prima de hogar’ para el año 2010, ‘Diferencia de aguinaldo’ para los períodos 2008 y 2009 y ‘Dif. Vacaci (sic) (...) [por la] incidencia (...) [por] vacaciones’.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Portuguesa, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Portuguesa, por Órgano de la Gobernación del mismo estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos causados y presuntamente incumplidos al ciudadano Elix José Colmenares Velásquez, egresado de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, Dirección adscrita a la Secretaría de Seguridad ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 31 de diciembre de 2009, en virtud de habérsele concedido la pensión de incapacidad.

Dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo decidido por el Juzgado de instancia, el cual, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2013, ordenó lo siguiente: “…la cancelación de los conceptos de: diferencia salarial; antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº5152, de fecha 19 de junio de 1997; ‘prima de hogar’2002-2009 y ‘prima por antigüedad’; de igual modo, se ordena la cancelación de los intereses moratorios, todo sometido a los términos expuestos en el presente fallo…”.

Asimismo, la referida sentencia ordenó “… el recálculo del concepto de vacaciones, con el correspondiente pago del diferencial que de ello derive; bajo los lineamientos contenidos en la presente decisión”.

Siendo así, corresponde a esta Corte revisar los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la Gobernación del estado Portuguesa, específicamente, la procedencia de los pagos ordenados: i) diferencia salarial; ii) antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; iii) indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997; iv) prima de hogar 2002-2009 y prima de antigüedad; v) intereses moratorios y vi) diferencia de vacaciones.

-De la diferencia salarial:

Con respecto a la solicitud de la parte recurrente en referencia al pago de la diferencia derivada “del pago incompleto hecho en contravención al salario mínimo”; la sentencia consultada estableció: “…se observa que el querellante fue jubilado (sic) ‘a partir del 31/12/2009 (sic)’, (…) oportunidad para la cual, a través del Decreto N° 6.660, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151, de fecha 1º de abril de 2009, fue reformado el salario mínimo y pensiones de jubilación, obligatorios, de la manera siguiente: I.- A partir del 1º de mayo de 2009, Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 879,15) mensuales y a partir del 1º de septiembre de 2009: Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 959,08), por lo que al observarse que para dicha oportunidad el ciudadano Cipriano González Villegas, devengada (sic) un ‘Sueldo’ básico de Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 858,47), (…) se constata que efectivamente existe una diferencia que debe ser cancelada al querellante por tal concepto …”.

De esta manera, se observa de la lectura del escrito libelar que la parte demandante denunció la existencia de una diferencia salarial en relación con el salario mínimo para la fecha de su retiro, razón por la cual, el Juzgado A quo, luego del análisis de los elementos probatorios, resolvió la procedencia de tal pretensión.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al presente expediente, esta Alzada denota que no se evidencia medio probatorio alguno de los cuales se desprenda la base de cálculo utilizada por la Gobernación recurrida a los fines de establecer el monto a pagar al recurrente por concepto de prestaciones sociales, resultando imposible para este Órgano Jurisdiccional estimar el sueldo, así como el monto de los restantes conceptos sobre los cuales se fundamentó dicho pago.

En este sentido, debe esta instancia jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. De esta manera, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por otra parte, el artículo in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Es por esto, que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resulta infundada.

De allí que, en el presente caso estima esta Corte, dado que el recurrente de autos denunció una diferencia en el monto del sueldo integral percibido por él para el momento en que se hizo efectiva su incapacidad, con relación al salario mínimo establecido para la fecha, lo que -a su juicio-generó una diferencia para el pago de los demás conceptos laborales, y, siendo que la querellada negó las afirmaciones del aludido ciudadano, este debía suministrar la documentación que probara dicha excepción, no obstante ello, se debe señalar que en el decurso del presente proceso, la Administración no aportó elemento probatorio alguno que demostrara el sueldo sobre el cual efectuó el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, así como tampoco la base de cálculo de las mismas.

Precisado lo anterior, se observa que para la fecha en la cual se hizo efectiva la incapacidad del recurrente, esto es, 31 de diciembre de 2009 -según se verifica de la Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nro. 70-B Extraordinario de fecha 9 de noviembre de 2009 que riela a los folios doce (12) al dieciséis (16) del expediente judicial, se encontraba vigente el Decreto Nro. 6.660, de fecha 1º de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.151, corregido mediante Gaceta Oficial Nro. 39.153, de fecha 3 de ese mismo mes y año, en el cual se fijó el monto mínimo del salario a partir del 1º de mayo de 2009 por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30) y a partir del 1º de septiembre de ese mismo año, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50).

En este sentido, evidencia esta Corte que para el 31 de diciembre de 2009, fecha en que se hizo efectiva la incapacidad del ciudadano Elix José Colmenares Velásquez, este devengaba por concepto de sueldo básico la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 835,52), tal como se evidencia del recibo de pago emanado de la Gobernación del estado Portuguesa a nombre del recurrente para el Periodo Nro. 12, del 1º de diciembre de 2009 al 31 del mismo mes y año (Folio 17 del expediente judicial).

De lo antes expuesto, tomando en consideración las pruebas aportadas por la parte querellante en el decurso del proceso llevado en primera instancia, se infiere que la Gobernación del estado Portuguesa al momento de llevar a cabo el cálculo y posterior pago de las prestaciones sociales del demandante, lo hizo con base a un salario inferior al salario mínimo vigente para la fecha, por lo que esta Corte declara ajustado a derecho lo establecido por el Juez de Instancia con relación a la procedencia de la diferencia salarial alegada. Así se decide.

De la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia (artículos 108 y 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997).

En referencia a la pretensión de la parte querellante, con respecto al pago de la antigüedad y sus intereses, la sentencia en consulta señaló que: “para el caso en concreto, se evidencia que a través del presente fallo, fue declarada la existencia de una diferencia salarial, razón esta que lleva a concluir que el querellante tiene derecho a un recálculo de los conceptos analizados a través del presente punto, vale decir, de la antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales causadas por la relación funcionarial que existió entre las partes, tomando en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997 …”.

De igual manera, en cuanto a la compensación por transferencia, establecida en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el Juzgado A quo resolvió lo siguiente: “…de la revisión de las actas procesales se constata que el querellante ingresó a laborar para la Administración Pública en fecha 1º (sic) de mayo de 1995, por lo que le resultaría aplicable lo dispuesto en el referido artículo. De tal razonamiento deriva que, al no constar en los autos instrumento alguno que acredite el pago efectuado por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; le resulta forzoso a esta Sentenciadora ordenar el pago de los mismos conforme lo prevé el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Con respecto a este particular, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “… las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”.

En este orden de ideas, considera necesario esta Corte traer a colación lo establecido en los artículos 108 y 666, literales “a” y “b” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis:

“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. (…)”.
“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”.

De las normas transcritas, se desprende que con la promulgación del régimen de prestaciones sociales de 1997, el pago por concepto de prestación de antigüedad se dividió en antiguo régimen y nuevo régimen, razón por la cual le correspondía al patrono al momento de realizar el cálculo de la antigüedad, hacerlo por separado, calculando el antiguo régimen conforme al transcrito artículo 666 eiusdem, esto es, a un (1) mes de salario por cada año de servicio, con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y el nuevo régimen conforme al citado artículo 108 ibídem.

Concluye esta Alzada que i) para la cancelación de la prestación de antigüedad con respecto al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se aplicará el salario integral; y ii) para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem, se hará en base al salario normal.

Aclarado lo anterior, se observa de los folios 12 al 18 de los autos, Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nro. 70-B Extraordinario, contentiva del Decreto Nro. 227-M, marcada con la letra “C”, consignada por el ciudadano Elix José Colmenares Velásquez, -parte recurrente-, verificándose en la misma la concesión de la pensión por incapacidad otorgada al referido ciudadano por parte de la Gobernación del estado Portuguesa con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2009.

Ahora bien, al respecto se advierte que, la parte demandante al solicitar la diferencia por concepto de “Antigüedad” -en el “Cuadro Resumen”- no señaló el fundamento bajo el cual consideraba procedente tal diferencia; así como tampoco indicó el argumento para considerar procedente los intereses derivados de la misma; sin embargo, tomando en consideración que para el caso en concreto, fue declarada la existencia de una diferencia salarial, concluye quien aquí decide que al recurrente lo asiste el derecho a un recálculo de los conceptos analizados a través del presente punto, vale decir, de la antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la compensación por transferencia establecida en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, una vez evidenciado que el ciudadano Elix José Colmenares Velásquez, ingresó a la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 15 de mayo de 1995, tal como se desprende de la Certificación de Ingreso suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la referida Gobernación (folio 11), le corresponderá al órgano querellado calcular la prestación de antigüedad del querellante correspondiente al antiguo régimen, desde la señalada fecha, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, con base en el salario devengado en el mes de mayo del año 1997. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte estima conducente declarar la procedencia de dichos conceptos, tal como lo estableció el Juzgado de Instancia en la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

-Del pago de la prima de hogar y prima por antigüedad:

En referencia a las primas de hogar y prima por antigüedad, el Tribunal de instancia acordó el pago de los mismos señalando que, “Con relación a la prima por hogar solicitada desde el año 2002 al 2010 (…) al no constar de los mismos elemento probatorio alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, razón esta que hace forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago; sin embargo no por el período solicitado, pues el mismo no se corresponde con el tiempo laborado. En todo caso se acuerda el pago solicitado por concepto de ‘prima de hogar’ desde el año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha ésta en la cual el querellante egresó de la Administración Pública…”.

De igual manera expuso: “En cuanto a la prima por antigüedad solicitada desde el año 2005 hasta el 2009 (…) tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en la II Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Estado Portuguesa, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto, y siendo que se constata de autos la prestación del servicio durante más de veintiún (21) años; es forzoso para este Tribunal acordar su pago, desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009 …”.

En este contexto, esta Corte considera que para emitir el pronunciamiento definitivo sobre la procedencia o no del pago de las mencionadas primas acordadas por el A quo, es indispensable traer a colación lo establecido en la referida Convención Colectiva.

Así, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (Vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, este Juzgado por notoriedad judicial constata que en el expediente identificado con el número AP42-Y-2013-000130, nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Geremias Barrios, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, fueron remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las copias certificadas de la II Convención Colectiva de los Empleados al Servicio de la Gobernación del estado Portuguesa, aplicable al caso de autos, de la cual se desprende, específicamente de las cláusulas 11 y 12, lo siguiente:

“CLÁUSULA Nº 11.
PRIMA POR ANTIGÜEDAD.
El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración (sic) pública (sic) sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005), de acuerdo al siguiente esquema:
Años de servicio Porcentaje del sueldo
1 a 5 años 05%
6 a 10 años 10%
11 a 15 años 15%
16 a 20 años 20%
21 a 25 años 25%
26 en adelante 30%
CLÁUSULA Nº 12.
PRIMA DE HOGAR
El Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de dos mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 2.500, 00)”.

De las cláusulas transcritas, se infiere que la Gobernación recurrida, se obligó al pago de los mencionados beneficios a los funcionarios públicos que prestaban servicio “…en el Ejecutivo del Estado, en las Prefecturas del Estado, Defensa Civil, y CEAMIL, Comandancia General de Policía…”, entre otros, de conformidad con lo señalado en la cláusula Nro. 28 de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, extensiva a la II Convención Colectiva.

De esta manera, a los fines de efectuar su pronunciamiento esta Corte ha de guiarse, como siempre lo ha hecho, en los principios y valores reconocidos por la Carta Magna y en una interpretación constitucionalizada de la situación de hecho existente.

En esa línea de pensamiento, es menester señalar que en fecha 1º de diciembre de 2009, la Asamblea Nacional sancionó la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, preceptuándose en el artículo 1 y 9 numeral 2 de la misma, lo siguiente: ‘Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal’, ‘Artículo 9. El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios: (…). 2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulado o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza ’.

En este contexto, entonces, visto que el Estado a través de la precitada Ley ha establecido un marco general que regirá únicamente las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios policiales y las diferentes administraciones, como lo son: la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y que cualquier derecho laboral y de seguridad social que no estuviere en la precitada Ley sería regulado mediante sus reglamentos y resoluciones, estima esta Corte que la Cláusula Nº 28 de la I Convención Colectiva bajo estudio, es aplicable a los mismos hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.

Vista la anterior decisión emanada de esta Corte y tomando en consideración que el recurrente prestaba sus servicios como funcionario policial, específicamente como Agente en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, hoy adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, y dado que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende elemento probatorio alguno que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación recurrida haya pagado de forma efectiva dichas primas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, acordar el pago de los beneficios de prima por hogar y prima por antigüedad, establecidos en la II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009.

En razón de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho la procedencia del pago ordenado por el Juzgado de Instancia, no obstante, se debe precisar que a diferencia del lapso establecido por el A quo para el cálculo del pago de tales conceptos, se acuerda al pago de la prima de hogar desde el año 2002 y de la prima por antigüedad desde el año 2005, ambas hasta el 7 de diciembre de 2009, fecha de la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Policial. Así se declara.

De la incidencia de la prima de antigüedad, prima de hogar y bonificación de fin de año en las vacaciones pagadas desde el año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Con respecto a este particular, se observa que el Juzgado A quo, en la sentencia consultada resolvió lo siguiente “…al haber sido acordada una diferencia salarial, y a su vez el pago por concepto de ‘prima por hogar’ y ‘prima por antigüedad’, lo cual incide sobre el cálculo a efectuar respecto a las vacaciones; es forzoso concluir señalando que deben ser recalculadas las vacaciones solicitadas, y cancelar la diferencia que de ello derive; advirtiendo que los cálculos deberán hacerse conforme lo establece la Convención Colectiva vigente para el momento en que se originó el derecho, es decir, para los períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2004 conforme al ‘salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho’, y para los períodos subsiguientes, conforme al ‘salario integral devengado’ -incluyendo la incidencia de la bonificación de fin de año- …”.

En este orden de ideas, se observa que las cláusulas 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, respectivamente, señalan que:

“CLAUSULA Nº 9. La Gobernación del Estado conviene en cancelar a cada uno de sus Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, Vacaciones remuneradas conforme al salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho a dichas vacaciones al cumplir un (01) año de servicio ininterrumpido según la siguiente escala: (…)
CLAUSULA Nº 10. El Ejecutivo Regional conviene en incrementar a cada uno de sus trabajadores (as) amparados por la presente Convención Colectiva, vacaciones remuneradas al salario integral devengado por sus servicios según la siguiente escala…”

Precisado lo anterior, debe indicar esta Corte, que aún cuando no resulta un hecho controvertido el pago de las vacaciones anuales del accionante, no consta en el presente expediente recibo de pago alguno que logre demostrar que la Gobernación pagó a favor del recurrente las vacaciones de los años 2002 al 2010 con la incidencia de las primas de hogar y por antigüedad, cuyo pago fue declarado procedente en párrafos anteriores, así como tampoco la incidencia de la bonificación de fin de año a partir del año 2005.

Ahora bien, esta Alzada encuentra ajustado a derecho que el juzgado A quo haya ordenado el pago de la diferencia de las vacaciones anuales por la omisión de la incidencia de la prima de hogar y por antigüedad, con la modificación del rango de tiempo que debe ser pagado, esto es, la prima por hogar desde el año 2002 y la prima de antigüedad desde el año 2005, ambas hasta el 7 de diciembre de 2009, fecha de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.

De los intereses moratorios.

En cuanto a los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y acordado en la sentencia objeto de la presente consulta, considera imperioso esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Conforme a la precitada norma, se infiere claramente que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en el pago de las mismas generará intereses, constituyendo de esta manera deudas de valor que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, manteniendo un equilibrio económico que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda.

En razón de lo expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante por lo tanto, la Gobernación del estado Portuguesa deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.

Ahora bien, circunscribiendo lo anterior al caso concreto, siendo evidente que el ciudadano Elix José Colmenares Velásquez, egresó de la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 31 de diciembre de 2009, y constando al folio dieciocho (18) del presente expediente Cheque Nro. 77870649 del Banco Bicentenario de fecha 5 de mayo de 2011, a favor del ciudadano Elix José Colmenares Velásquez, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, (Bs. 18.453,18), por concepto de “adelanto de prestaciones sociales”, según se desprende de lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, concluye esta Alzada que tal pago resulta un pago parcial de las prestaciones sociales del administrado, incurriendo de esta manera la Administración en un retardo en el pago de las mismas, lo cual generó intereses de mora que deberán ser pagados al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada a la Gobernación del estado Portuguesa -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual se hizo efectiva la incapacidad, hasta el 5 de mayo de 2011, fecha del pago parcial de las prestaciones sociales, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente rationae temporis, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con las modificaciones expuestas, en referencia al rango de tiempo que deberá tomar en cuenta la Administración para el pago de los beneficios otorgados por la aplicación de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual resultó aplicable a los funcionarios policiales, hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario el 7 de diciembre de 2009. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIX JOSÉ COLMENARES VELAZQUEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con las modificaciones expuestas, en referencia al rango de tiempo que deberá tomar en cuenta la Administración para el pago de los beneficios otorgados por la aplicación de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual resultó aplicable a los funcionarios policiales, hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario el 7 de diciembre de 2009.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000143
MEM/