JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000065
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo solicitada en el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado José Candelario Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.544, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISMAEL PÉREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.724.174, contra la SOCIEDAD ANÓNIMA PETRÓLEOS DE VENEZUELA GAS COMUNAL (PDVSA GAS).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de julio de 2013, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de embargo.
En fecha 6 de agosto de 2013, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de marzo de 2014, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2014-0021, mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante a los fines que aclarara las razones sobre las cuales fundamenta dicha pretensión.
En fecha 14 de marzo de 2014, esta Corte acordó librar la notificación ordenada. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 26 de ese mismo mes y año, se practicó la notificación del demandante.
En fecha 2 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual aclaró el objeto específico sobre el cual se debe decidir.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la sentencia correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En fecha 22 de julio de 2010, el Abogado José Candelario Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ismael Pérez Molina, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA) Gas Comunal, en los siguientes términos:
Indicó, que “…mi representado (…) padre de ISMAEL MATEO (hoy fallecido), (…) en fecha veintiséis (26) de Mayo (sic) del año Dos Mil Nueve (2009), adquirió a las 8:30 am aproximadamente, una bombona de gas licuado producto del petróleo al conductor de un camión chato con las siguientes características marca Toyota, Modelo DINA, placas 89U-MVF, número de control 1504, de la Empresa Vengas S.A., conducido por el ciudadano JOSÉ JAVIER DUARTE (…) acompañado por JOHAN GABRIEL USECHE GONZÁLEZ (…), quien funge como ayudante del camión…” (Mayúsculas y negrillas del original)
Precisó, que “…el veintisiete (27) de Mayo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009) cuando mi representado procedía a instalar la bombona de gas noto (sic) que tenia (sic) una leve fuga de gas, por lo cual decidió (…) comunicarle el inconveniente al distribuidor oficial de Vengas en la zona; el día veintiocho (28) de Mayo (sic) del (sic) Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009), pasa de nuevo el camión de la compañía Vengas y mi representado lo detiene con el fin de informarle sobre la irregularidad presentada con la bombona de gas (…) le solicito (sic) que se trasladara de inmediato a la casa (…) a los fines de verificar la fuga de gas que presentaba la bombona (…) y cuando estaba en el lugar (…) el chofer (…) noto (sic) que había una fuga de gas y le pidió a mi representado (…) le diera un paño húmedo y con el mismo la golpeo (sic) (…) dejando la misma de fugar gas temporalmente…” (Negrillas del original).
Asimismo, manifestó que “…mi representado le dijo que por favor procediera a cambiarle la bombona de gas, y el conductor del vehículo (…) le manifestó que no le daba la gana de cambiársela porque esa estaba buena, que eso no era gas que se estaba fugando si no simplemente aire…”.
Señaló, que “…en fecha cuatro (04) (sic) de Junio (sic) del (sic) año Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009), (…) la esposa de mi representado (…) fue a abrir la llave de la bombona para prender el quemador de la cocina, acompañada de su hijo (…) y es en ese momento cuando se produce el fatal accidente donde (…) producto de las quemaduras de segundo (II) y tercer (III) grado el niño ISMAEL MATEO recibiendo asistencia médica [fallece]…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…del trabajo de investigación de Siniestros, en la Inspección ocular se pudo observa (sic) (…) como causa del incendio y deflagración a la de tipo imprudencia, por falta de seguridad por la empresa, al dejar el cilindro contendor de gas licuado del petróleo, en condiciones defectuosas en el área de válvula de servicio, sumándose a esto la falta por parte del repartidor de la zona al surtir estos cilindros de forma inadecuada ya que no instalo (sic) el cilindro al sistema de gas allí ubicado…”.
Destacó, que “…desde el mismo momento que el hijo de mi representado paso (sic) por el sufrimiento, dolor, angustia y agonía hasta llegar a el (sic) momento de su fallecimiento, comenzó el intenso dolor incurable en el corazón de la madre y del padre que es mi representado el cual permanecerá por todo el resto de sus vidas…”.
Alegó, que “Estando en presencia de los elementos de los hechos ilícitos como lo son: el daño moral, la culpa, el vinculo (sic) de causalidad entre el acto culposo y el daño sufrido, basta que se produzca el daño para que la Empresa (…) independiente de la graduación de la culpa queda obligada a indemnizar por daño moral y perjuicios totalmente a la victima (sic) naciendo la responsabilidad derivada de la Negligencia, Imprudencia, por parte de la Empresa Distribuidora Petróleos de Venezuela ‘Comunal Gas’ S.A…”.
Asimismo, estimó la demanda por un monto de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
Fundamentó, su pretensión conforme con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil.
De igual forma, señaló que “A los fines de garantizar las resultas del procedimiento a objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo solicito de conformidad con el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala el artículo 588 de este Código, el tribunal (sic) puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1) El Embargo de bienes muebles e inmuebles. 2) El secuestro de bienes determinados y 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles sobre bienes que sean propiedad de la parte demandan y que indicaremos en su debida oportunidad con precisión…”.
Finalmente, expresó que “Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y fundamentando en los derechos y principios sociales consagrados en la Constitución (…) en representación del ciudadano ISMAEL PÉREZ MOLINA, demando como en efecto lo hago formalmente a la EMPRESA DISTRIBUIDORA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, (P.D.V.S.A.) COMUNAL GAS S.A. Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: A pagar la indemnización por resarcimiento por los daños morales ocasionado como consecuencia de la muerte del hijo de mi representado el cual estimamos por la cantidad de Dos Millones Bolívares (Bs. F. 2.00.000) (sic). SEGUNDO: Solicito una experticia complementaria del fallo de la sentencia definitiva que sobre ella recaiga. TERCERO: Solicito la indexación corrección monetaria sobre el monto de la demanda una ves (sic) que haya quedado definitivamente firme…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de embargo mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:
En ese orden ideas, se desprende que el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó “A los fines de garantizar las resultas del procedimiento a objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo solicito de conformidad con el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala el artículo 588 de este Código, el tribunal (sic) puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1) El Embargo de bienes muebles e inmuebles. 2) El secuestro de bienes determinados y 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles sobre bienes que sean propiedad de la parte demandan y que indicaremos en su debida oportunidad con precisión…”.
Asimismo, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2014, la parte demandante expresó que “...es de señalarle a este Honorable tribunal que el bien sobre el cual se solicita que se dicte Medidas Cautelares es La Empresa ‘PDVSA COMUNAL GAS, S.A.’ [y que] a manera ilustrativa me permito señalarle a este honorable tribunal que existen doctrinas en las cuales se señala que puede acordarse medidas cautelares específicamente de bienes muebles o inmuebles que posea esta Sociedad Mercantil que no se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, sus valores o títulos representativos del capital de esta Sociedad que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general...” (Mayúsculas y negrillas del original y Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “...todo esto con la finalidad de que una vez que en la presente causa exista una sentencia definitivamente firme se puedan garantizar las resultas del procedimiento a objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se solicito (sic) de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente procedimiento se inicio en el año Dos Mil Nueve (2009)...”.
Así, se debe precisar que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
En ese sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares en general serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Al efecto, señala esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, entendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión principal del demandante, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia de la presunción del derecho que se reclama.
En atención al periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. sentencia No. 355, de fecha 7 de marzo de 2008, caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de embargo preventivo, debe esta Corte analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa esta Corte a realizar el análisis de los requisitos, iniciando por el relativo al periculum in mora, en tal sentido observa que la actora acompañó a su libelo los siguientes recaudos:
1. Resumen del Historial Clínico del paciente Ismael Mateo Pérez Douglas, expedido por el Hospital Central San Cristóbal del estado Táchira, del cual se evidencia que el mismo ingresó en fecha 22 de junio de 2009, presentando quemaduras de segundo grado.
(Vid. Folio 45).
2. Certificado de Defunción del hijo del demandante, expedido por la Dirección de Información Social y Estadística del Ministerio de Salud, del cual se evidencia como fecha de fallecimiento el 14 de julio de 2009. (Vid. Folio 46).
3. Informe Nº 136 de fecha 30 de julio de 2009, suscrito por el Coronel (B) Giovanny Antonio Moreno, en su carácter de Primer Comandante (E) del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, relativo a la inspección ocular, efectuada en el sitio donde ocurrió el siniestro, el cual determina “…como causa del incendio y deflagración a la del tipo IMPRUDENCIAL, por falta de seguridad por la empresa, al dejar el cilindro contendor de Gas Licuado del Petróleo, en condiciones defectuosas en el área de válvula de servicio, sumándose a esto la falta por parte del repartidor de la zona de surtir estos cilindros, de forma inadecuada ya que no instalo (sic) el cilindro al sistema de gas allí ubicado, sumándose a esto el degaste del émbolo de la llave del maneral (sic) de servicio, produciendo la fuga constate de gas…” (Mayúsculas y negrillas del original). (Vid. Del Folio 47 al 58).
Vistos los elementos de prueba acompañados por la parte recurrente junto a su escrito libelar, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Asimismo, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el temor fundado de que la demandada pudiera quedar en estado de inobservancia que pudiera impedir la ejecución del fallo en el caso de declararse Con Lugar la demanda, situación que resulta improbable al tratarse de una filial de la empresa estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA, S.A.), aunado al hecho que el solicitante se limitó con solicitar la medida cautelar de embargo sin realizar un análisis exhaustivo de las razones de hecho y de derecho que permiten su procedencia, en esta etapa cautelar.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la medida cautelar de embargo solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2013-000290. Asi se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por el Abogado José Candelario Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISMAEL PÉREZ MOLINA, contra la SOCIEDAD ANÓNIMA PETRÓLEOS DE VENEZUELA GAS COMUNAL (PDVSA GAS).
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2013-000290.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AW41-X-2013-000065
MEM/
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