JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2007-000008

En fecha 13 de noviembre de 2007, en cumplimiento de lo ordenado mediante auto dictado por este Órgano jurisdiccional en esa misma fecha, se abrió el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.622, mediante el escrito de fecha 22 de febrero de 2006, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 34-A, de fecha 1º de septiembre de 1964, modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social al actual, según consta en el mismo Registro bajo el N° 59, Tomo 134-A Sgdo, en virtud de la demanda de nulidad interpuesto por el señalado Abogado en su carácter de Apoderado Judicial de la supra identificada Entidad de Ahorro y Préstamo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 322.05 de fecha 20 de junio de 2005, notificada mediante el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10216, de la misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que se pronuncie acerca de la remisión el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma oportunidad, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre de 2009, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se acordó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 9 de octubre de 2013, se dejó constancia del error cometido al designar como Ponente a la Juez María Eugenia Mata, razón por la cual se revocó el auto de fecha 5 de octubre de 2009, y se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de noviembre de 2013, mediante sentencia Nº AMP-2013-199, esta Corte “…en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 6 años), sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna en el expediente, esta Corte consider[ó] conveniente notificar a la parte actora, es decir, al Abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, en su condición de intimante por honorarios profesionales, para que en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que const[ara] en autos el recibo de su notificación, manifiest[ara] su interés en que [fuere] sentenciada la presente causa, así como también para que aleg[ara] las razones que justifi[caran] su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia…” (Corchetes de esta Corte).

En fecha 26 de noviembre de 2013, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre del mismo año, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Rafael Hernández Mendible.

En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber resultado infructuosa la entregada de la boleta de notificación dirigida al aludido ciudadano.

En fecha 11 de marzo de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2013 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Víctor Rafael Hernández Mendible, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la referida boleta de notificación.

En fecha 17 de marzo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la aludida boleta de notificación, dejándose constancia en fecha 3 de abril de 2014, que en fecha 31 de marzo del mismo año, venció el término de diez (10) días de despacho establecidos en la misma.

En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte, DE fecha 28 de abril de 2014, notificada como se encontraba la parte de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó a pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 4 de agosto de 2005, el ciudadano Víctor Rafael Hernández Mendible, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 322.05 de fecha 20 de junio de 2005, notificada mediante el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10216, de la misma fecha, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, interpuso demanda de nulidad sobre la base a los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que la parte demandada, presuntamente determinó la existencia de situaciones de tipo administrativo o gerencial que el condujeron a dictar la Resolución SBIF-II-GGI-15668, de fecha 2 de noviembre de 2004.

Indicó, que en fecha 23 de noviembre de 2004, mediante el oficio Nº SBIF-GGI-GI3-16870, la referida parte comunicó a su representado, la designación del funcionario Gerson Omaña, para que asistiera a las reuniones de junta.

Explanó, que en virtud de ello, se presentó el Plan de Recuperación, el día 17 de noviembre de 2004, cuya implementación se efectuó de inmediato, habiendo sido autorizada su ejecución por la demandada, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días.

Manifestó, que posteriormente, la demandada mediante un oficio de fecha 15 de abril de 2005, dictó acto en el cual señaló que su representada habría incumplido con las circulares Nros. SBIF-GNR-DEST-6941, SBIF-GTNP-DEST-5409, SBIF-GNR-DEST-6520 de fechas 29 de julio de 1999, 28 de julio de 2000 y 7 de septiembre de 2001, respectivamente, al no consignar durante los primeros doce (12) días de cada uno de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2004, así como los meses de enero y febrero de 2005, los formularios que contenían información estadística de frecuencia mensual y trimestral.

En virtud de ello, señaló que su representado, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2005, presentó escritos de descargo, donde solicitó que tal procedimiento administrativo en contra de ellos se cerrara y se ordenara su archivo.

Al respecto, manifestó que la demandada mediante la Resolución Nº 322.05 de fecha 20 de junio de 2005, notificada mediante el acto de SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10216, de la misma fecha resolvió sancionar a su representado por la suma de ocho millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 8.150.000. 00) de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Concretamente, consideró que la antes referida Resolución se encontraba viciada de desviación de poder, de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 259 del Texto Constitucional y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues omitió la razón por la cual designaron al ciudadano Gerson Omaña como veedor con el objeto de visitarlos de manera permanente, afectando la esfera jurídica de su representada con las nuevas medidas administrativas que obstaculizaron el ejercicio de sus actividades financieras e imponiéndole sanciones que afectaban su patrimonio.

Estableció, que la Resolución de la cual solicita su nulidad, violó el principio de proporcionalidad y racionalidad de la decisión administrativa por cuanto al momento de imponer la multa se justificó la proporcionalidad que fue considerada para ello, lo que constituyó un supuesto de arbitrariedad contrariando los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 404 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Denunció, la violación de la Ley por negarle la aplicación y vigencia de las atenuantes y no valorar el escrito de descargos, ignorando lo contemplado en el artículo 409 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a lo cual se le debió aplicar una sanción menos gravosa que tal multa.

Afirmó, que la Resolución que solicitó sea anulada, violó el principio de globalidad de la decisión al no existir un análisis de cuya consideración se debió partir, no verificándose pronunciamiento sobre la totalidad de los alegatos presentados en su defensa y que estaban relacionados con el criterio del organismo demandado, resultando obvio que la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio no guardaban congruencia con el acto impugnado pues hizo caso omiso de todos los hechos que precedieron el expediente, así como las normas jurídicas realmente aplicables al caso, incurriendo en la flagrante violación de los artículos 53, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció, que fue vulnerado el principio de buena fe, pues las declaraciones de su representado debieron presumirse como ciertas y la demandada, a su decir, la demandada debió abstenerse de imponer la sanción de multa recurrida, desconociendo que se encontraba en plena fase de ejecución el Plan Recuperación exigido por ella misma, para solventar las presuntas situaciones administrativas o gerenciales que pudieron generar retardo en la remisión de información.

Afirmó, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto dio por establecida una situación que no fue probada plenamente, lo que demostró una flagrante falsa suposición de los hechos que deben justificar la decisión administrativa recurrida afectando de nulidad la referida resolución.

Evidenció, un falso supuesto de derecho pues el acto que impugna, aplicó el numeral 1 del artículo 422 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras a su representada incorrectamente, considerando que en el supuesto negado de haberse probado indubitablemente que el presunto retardo en la remisión de los documentos e información efectivamente se produjo en los meses señalados en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, para aplicar dicha norma la Administración tenía la carga probatoria lo cual no se evidencia del expediente administrativo que haya hecho.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 322.05, de fecha 20 de junio de 2005, notificada mediante el acto SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10216, de la misma fecha, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en consecuencia, la declaratoria de nulidad por estar afectados por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada y aceptada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº AMP-2013-199 de fecha 14 de noviembre de 2013, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la presente causa, para lo cual considera necesario realizar con carácter previo las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº AMP-2013-199, mediante la cual en virtud de “…haber transcurrido un tiempo considerable (más de 6 años), sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna en el expediente, esta Corte consider[ó] conveniente notificar a la parte actora, es decir, al Abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, en su condición de intimante por honorarios profesionales, para que en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que const[ara] en autos el recibo de su notificación, manifiest[ara] su interés en que [fuere] sentenciada la presente causa, así como también para que aleg[ara] las razones que justifi[caran] su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, en fecha 26 de noviembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la aludida decisión este Órgano Jurisdiccional libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Rafael Hernández Mendible, la cual no fue lograda por el ciudadano Alguacil de esta Corte, por la imposibilidad de localizar al demandante (Vid. folio 51 del expediente judicial).
En ese sentido, en fecha 11 de marzo de 2014, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil de esta Corte, para practicar la notificación del ciudadano Víctor Rafael Hernández Mendible, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, en fecha 17 de marzo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la aludida boleta de notificación, dejándose constancia en fecha 3 de abril de 2014 que el día 31 de marzo de 2014, que venció el término de diez (10) días de despacho establecidos en la misma.

Ello así, evidencia esta Alzada que la parte apelante, dentro del lapso de (10) días de despacho siguientes a que constara en auto su notificación ordenada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2014, ni con anterioridad al mismo, manifestó su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte señalar que los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la igualdad y de acceso que tiene toda persona ante los Órganos de Administración de Justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso, ello como un medio de expresión del interés procesal, que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, a juicio de esta Corte resulta necesario destacar con relación a la figura de la pérdida del interés, que cuando la causa se paraliza en estado de sentencia (lo cual no produce la perención), sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009, caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano).

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en aquellos casos en los cuales la causa se ha mantenido paralizada por inacción de la parte actora, a los fines de poder declarar la pérdida del interés, resulta indispensables notificar a la misma, para que en un lapso perentorio manifieste su interés o no en continuar la tramitación de la litis, tal como ocurrió en el caso de autos (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 1.566 de fecha 19 de diciembre de 2012, caso: Francisco José Freites).

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, sin que la parte accionante haya manifestado su interés en que sea decidido el presente asunto, resulta forzoso para esta Corte declarar la extinción del proceso por PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 322.05 de fecha 20 de junio de 2005, notificada mediante el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10216, de la misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AB41-X-2007-000008
MB/12

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,