JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000739

En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Juan José Suárez Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.704, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13 de octubre de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 22-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CNC-RS-003-12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se sirviera remitir a esta Instancia Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, para la cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio respectivo y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de reforma de la demanda de nulidad interpuesta.

Mediante decisión Nº 2012-1448 de fecha 14 de agosto de 2012, esta Instancia Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la causa y de ser conducente, continuara con el procedimiento de Ley. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado del expediente, a los fines que se tramitara la medida cautelar de suspensión de efectos presentada.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 8 de octubre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional el 14 de agosto de ese mismo año, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Nueva Esparta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a dicha parte, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Presidente de la Comisión demandada.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la parte actora y los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y a la Procuradora General de la República.

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió de la Comisión demandada el oficio Nº CNC-CJ-2012-824 de fecha 8 de ese mismo mes y año, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos los precitados antecedentes administrativos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados, lo cual se cumplió en esa misma oportunidad.

En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de agosto de ese mismo año y solicitó que fueran practicadas las notificaciones ordenadas.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al precitado Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 2 de abril de 2013.

En fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Presidente de la Comisión demandada, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de determinadas actuaciones que cursan en el expediente. Del mismo modo, acordó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Finalmente, dejó establecido que una vez contaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el presente expediente con el fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En esa misma oportunidad, se abrió el cuaderno separado signado bajo el Nº AW41-X-2013-000028.

En fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., diligencia a través de la cual solicitó que fueran practicadas las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y al Presidente de la Comisión demandada.

En fecha 9 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 19 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo establecido en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional el 8 de abril de 2013, el precitado Órgano Sustanciador ordenó remitir a esta Corte el expediente, ello a los fines de que fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.

En esa misma fecha, se remitió a este Tribunal el presente expediente.

En fecha 25 de junio de 2013, se fijó para el 23 de julio de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, esto en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de julio de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio en el presente caso, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados Juan José Suárez, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, Jesús Alexander Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.006, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada y Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de que la parte demandante consignó escrito de pruebas y la parte demandada escrito de alegatos y de pruebas, los cuales se ordenó agregar a los autos del expediente.

En esa misma fecha, celebrada la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la respectiva Audiencia.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal.

En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional recibió de esta Corte el expediente. Asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a la precitada fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 1º de agosto de 2013, venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 7 de agosto de 2013, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora el 23 de julio de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acerca de las pruebas previstas en el Capítulo Primero del mismo adujo que correspondería a este Tribunal la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto, en cuanto al Capítulo Segundo, admitió las pruebas y para la evacuación de las mismas, ordenó notificar al ciudadano Presidente de la Comisión demandada para que compareciera por sí o por medio de sus Apoderados Judiciales, ante dicho Juzgado de Sustanciación al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República, para que tuviera lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en cuanto al Capítulo Tercero, acordó oficiar al ciudadano Presidente del Servicio Autónomo Nacional de Calidad, Metrología y Reglamento Técnicos (SENCAMER), para que remitiera la información requerida en el plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir del recibo del oficio que se ordenaría librar. Igualmente, en relación a la solicitud de la parte actora referida a que los ciudadanos Alvaro Carnero y Carlos Murillo suministraran información sobre los particulares planteados en el escrito de pruebas presentado, fue declarada Inadmisible. De la misma manera, respecto al Capítulo Cuarto admitió las pruebas promovidas, por tal motivo, acordó para su evacuación comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, concediendo para ello cinco (5) días de despacho para la ida y la vuelta. En virtud de todo lo anterior, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional admitió las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y en consecuencia, ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

En esa misma oportunidad, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Presidente del Servicio Autónomo Nacional de Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos y al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.

En fecha 23 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el oficio Nº 1249-13 de fecha 24 de octubre de ese mismo año, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 8 de octubre de 2012.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a los autos las precitadas resultas.

En fecha 21 de noviembre de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejando constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Servicio Autónomo Nacional de Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos.

En fecha 16 de diciembre de 2013, en virtud de la designación de la ciudadana Yoleidy Rodríguez Monzón como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la referida Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ello de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de la oportunidad para la recusación de la misma, y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la precitada fecha.

En fecha 14 de enero de 2014, se libró el oficio dirigido a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 21 de enero de 2014, se recibió del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el oficio Nº 9157-653 de fecha 20 de noviembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 7 de agosto de 2013.

En fecha 22 de enero de 2014, se agregó a los autos las precitadas resultas.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas y Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora la diligencia a través de la cual solicitó el desglose de la comisión conferida y que se procediera a remitir nuevamente dicho despacho al Juzgado indicado.

En fecha 10 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición por parte del ciudadano Presidente de la Comisión demandada, promovida por el Apoderado Judicial de la parte actora, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes interesadas en el presente juicio, ni por sí mismos ni por medio de Apoderados debidamente acreditados, en consecuencia se declara desierto el acto.

En fecha 10 de marzo de 2014, vista la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 4 de febrero de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que la respectiva comisión para la evacuación de la prueba fue librada el 7 de agosto de 2013 y recibida en el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 31 de octubre de 2013, la solicitud formulada mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2014, no debió realizarse ante el Órgano Sustanciador de esta Corte si no ante el precitado Juzgado, en el lapso correspondiente, a los fines de que esta Instancia Sentenciadora fijara la oportunidad para evacuar la prueba testimonial, razón por la cual, en virtud de que el lapso de promoción y evacuación de pruebas finalizó y fueron recibidas las resultas de la comisión librada, esta Instancia Sustanciadora negó la solicitud formulada.

En fecha 12 de marzo de 2014, terminada como había sido la sustanciación del expediente y por cuanto no habían más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora, el aludido Juzgado ordenó su remisión a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 19 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de marzo de 2014, celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes relacionados con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2014, se recibió de la Abogada Gaudimar Belzares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 147.122, actuando en su condición de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 3 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 27 de julio de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fue reformada en fecha 13 de agosto de 2012, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CNC-RS-003-12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual le impuso una sanción equivalente a treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.), por haber presuntamente incumplido con determinados deberes formales previstos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Manifestó, que su representada es titular de una licencia para la operación y explotación del establecimiento denominado Bingo Caribe Plaza, asimismo, precisó que en fecha 14 de febrero de 2012, funcionarios de la Comisión demandada practicaron una inspección en el mismo, a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales exigidos en la respectiva Ley.

Que, una vez efectuada la inspección, los funcionarios dejaron constancia de la existencia de diversos incumplimientos, violentando de esta manera el derecho a la defensa del administrado, al dar de una vez por sentado los hechos supuestamente constatados, generando con ello un juicio anticipado e inconstitucional del asunto sometido a su actuación.

Arguyó, que sin que “…existiera un acto administrativo de apertura del procedimiento, y sin considerar el término de la distancia, toda vez que [su] representada se encuentra domiciliada en el estado Nueva Esparta, en la misma acta de inspección se le concedió un lapso de diez (10), días hábiles para presentar su escrito de defensa, violentando de esta manera las normas aplicable (sic) al debido proceso y al procedimiento administrativo previstas en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, sin embargo, señaló que el 1º de marzo de 2012, su mandante presentó escrito de descargos, igualmente, sostuvo que el 21 de mayo de ese mismo año, la Comisión demandada dictó el acto impugnado sin ninguna clase de actividad probatoria, ni de investigación, sancionando a su representada con una multa de treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.) por haber supuestamente violentado determinados deberes formales establecidos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (Corchetes de esta Corte).

Que, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “…declara los incumplimientos de forma ilegal e inconstitucional, toda vez que: 1) No resuelve las defensas expuestas por [su] representada, ya que las desecha sin ningún razonamiento de derecho, ni fundamentación ni fáctica o legal; 2) Se inicia un procedimiento con base a un acta, sin que se haya dictado un acto de apertura en donde se haya realizado una formulación de cargos, previo una actividad investigativa de la Comisión; 3) Se imputó en el acta una serie de hechos, y se sancionó con base a incumplimientos, sin señalar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las supuestas faltas, sólo con base al criterio injustificado de los funcionarios actuantes; 4) Se sancionó de forma discrecional e indiscriminada sin atender a las circunstancias particulares de cada imputación y a las normas aplicables” (Corchetes de esta Corte).

Del vicio de incompetencia

Sostuvo la parte actora que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia, en tanto que “El procedimiento administrativo se inicia con el acta de inspección levantada por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, en fecha 14 de febrero de 2012, signada con el No. CNC-IN-AL-2012-06, y en dicho instrumento se otorga al administrado un lapso de 10 días hábiles para defenderse, obviando la emisión del acto administrativo que abre el procedimiento administrativo, por medio del cual la Administración después de un análisis de los hechos, debía realizar la imputación formal de las presuntas faltas e iniciar formalmente el procedimiento”.

Arguyó, que el auto de apertura del procedimiento se encuentra únicamente suscrito por “…los funcionarios actuantes y no por los integrantes del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, como órgano colegiado, por lo que considerando que las actuaciones administrativa (sic) se rigen por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no por la normativa tributaria, es por ello que, los funcionarios actuantes no tenían competencia para iniciar procedimientos administrativos sancionatorios, de donde es evidente la incompetencia manifiesta de los funcionarios que suscribieron el acta que dio inicio al procedimiento causando la nulidad del procedimiento administrativo…”.

Manifestó, que los funcionarios actuantes tenían la facultad de revisar únicamente los deberes formales, estos son, los de naturaleza tributaria, los cuales tienen un procedimiento previsto en los artículos 127, 145 y 146 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, verificaron también el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza administrativa, las cuales se encuentran previstas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Sostuvo, que no puede dársele valor a la respectiva acta de inspección cuando los funcionarios se extralimitaron en sus funciones, razón por la cual, a su juicio, se le violentó a su mandante el debido proceso.

De la lesión al principio de legalidad y tipicidad

Por otra parte, destacó que “…el acto administrativo transgrede el principio de la tipicidad, y de la legalidad sancionatoria previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución, (…) lo cual se obvia en el presente caso, en donde la Comisión Nacional de Casinos sanciona al administrado por el presunto incumplimiento de las Providencias Administrativas 1 y 6, las cuales son de rango sublegal (…) lo cual implica una inconstitucionalidad del procedimiento y del acto que imponga la sanción”.

Que, “…si bien la Comisión tiene la potestad normativa, no tiene así la competencia para crear faltas, razón por la cual sólo serán sancionables aquellos incumplimientos previstos como faltas…”, ello en atención a lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Expuso, que en el presente caso, nos encontramos ante el incumplimiento de supuestas obligaciones administrativas contenidas en actos administrativos “…infracciones que no se encuentra (sic) previstas como faltas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles y en su Reglamento, no tiene sustento la aplicación de una potestad sancionatoria, puesto que esto transgrede el principio de la legalidad sancionatorio (sic) y el derecho al debido proceso, lo cual causa la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 21, 25 y 49 eiusdem y 19, numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso

Precisó, que en el caso de autos, se obvió la emisión del acto que abre el procedimiento administrativo y realiza la imputación de los cargos, todo ello en inobservancia de lo previsto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “…tal actuación vulneró fases esenciales del procedimiento administrativo, tal es el caso que a [su] representada no se le otorgó el término de la distancia a pesar de que se encuentra domiciliada en PORLAMAR, y la sede de la comisión (sic) se encuentra en Caracas, vulnerando en consecuencia, su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual causa la ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento administrativo, al haber causado una restricción del lapso para su defensa, además de haber aplicado un procedimiento distinto al previsto legalmente…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujo, que la Comisión demandada aplicó un procedimiento similar al que se encuentra en el Código Orgánico Tributario pero de forma ilegal, por cuanto el lapso que debió otorgársele a su mandante era mayor a diez (10) días hábiles, razón por la cual, a su juicio, se evidencia la prescindencia absoluta del procedimiento administrativo.

Del prejuzgamiento alegado

Arguyó, que desde el inicio del procedimiento administrativo, y en el acta de inspección que dio inicio al mismo, se incurrió en un prejuzgamiento, violentando el derecho al debido proceso y a la defensa del administrado.

Alegó, que la Comisión demandada dejó constancia de las faltas cometidas de forma categórica “…en franca violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia del administrado, es que siquiera se habla de presunciones, sino de hecho (sic) comprobados, por manera (sic) que la Administración dejó constancia y da por sentado una serie de hechos, que incluso requerían de la actuación de un experto, tales como el supuesto reciclaje, la manipulación del porcentajes (sic) de retornabilidad de las maquinas (sic), entre otras, que no podían ser determinados a priori por los funcionarios actuantes, o por lo menos debían dejar constancia de los métodos para su determinación”.

De la lesión al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva

Agregó, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no resolvió la defensa esgrimida por su representada relativa a “…la incorporación de maquinas (sic) (…) traganíqueles, (…) que [su] representada había presentado diversas solicitudes a la Comisión, sin que ésta se pronunciara al respecto, por manera que, no se le puede imputar a [su] representada una responsabilidad por un hecho u omisión imputable al referido organismo” (Corchetes de esta Corte).

Que, tampoco se pronunció la Comisión demandada sobre las defensas que su mandante realizó acerca de la movilización de las máquinas dentro del respectivo establecimiento, ni sobre la no posesión del Plano Actualizado de la Ubicación de las Máquinas, ni la falta del Certificado de Eficiencia Electrónica correspondiente, ni respecto a la imputación de que no se presentaron dos (2) auditorías anuales en materia de legitimación de capitales, así como la no presencia de un empleado interino en el lugar y la falta de un área de reparación de las máquinas.

Adujo, que el precepto establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse como el derecho que tiene el administrado de que se le oigan todos sus alegatos y se le resuelvan con la debida valoración de los mismos, razón por la cual, señaló que el acto impugnado violentó el principio de exhaustividad o globalidad.



De la violación al derecho a la defensa y al derecho a la propiedad

Sostuvo, que el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles prevé que la Comisión demandada puede imponer sanciones desde dos mil hasta diez mil unidades tributarias (2.000 a 10.000 U.T.), asimismo, arguyó que el organismo establece penas de seis mil y de tres mil unidades tributarias (6.000 y 3.000 U.T.) afirmando “…en algunos casos que es reincidente, pero en otros que es infractora primaria, tal es el caso de la infracción contenida en el numeral décima (sic) segunda referente a la supuesta existencia de un área destinada a la reparación de maquinas (sic) traganíqueles, que aun siendo infractora primaria según el acto, le aplica la misma infracción de 3.000 U.T. (sic) de otras infracciones donde supuestamente es reincidente, de donde la imposición injustificada de sanciones sin respetar la debida determinación y valoración de la falta, causa una violación del derecho a la defensa, a la propiedad y al debido proceso”.

Denunció, que el acto administrativo “…no señala por qué es la supuesta reincidencia?, ¿ que (sic) debe entenderse a nivel de reincidencia? mas (sic) aún cuando la misma ley no contempla, ni define tal circunstancia”, es por ello que, en su opinión, la Administración Pública infringió el principio de la proporcionalidad y adecuación de la actividad administrativa, ello a tenor de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del falso supuesto de hecho

Indicó, que “El acto administrativo sanciona a [su] representada por que (sic) supuestamente no poseía un Plano Actualizado de la Ubicación de las Maquinas (sic), lo cual no es cierto ya que, dicho plano se consignó con el escrito de descargos” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…se evidencia el falso supuesto de hecho, puesto que [su] representada si (sic) poseía los planos, y fueron presentados a la Comisión con el escrito de descargos…” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “Con relación a la presunta falta del ‘Certificado de Eficiencia Electrónica emitido por SERCAMER’ (sic), [su] representada alegó que había presentado la solicitud al referido organismo, por lo que no le era imputable la omisión por parte de dicho órgano (…) [en consecuencia] existe un falso supuesto de hecho, cuando se sanciona a [su] representada por un hecho que escapa de su actuación, pues la no emisión de certificado no le es imputable” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Resaltó, que “…cuando el acto administrativo sanciona al administrado por actuaciones, omisiones o abstenciones que son imputables a organismos de la Administración, se incurre en una violación a los principios de seguridad y confianza legitima (sic), y es pretender que el administrado que tiene una actividad debidamente autorizada queda atado a la inactividad del órgano para realizar el giro norma (sic) de la actividad…”.

Señaló, que se sanciona a su representada debido a que “…no había realizado dos (2) auditorias (sic) anuales en materia de legitimación de capitales, al respecto en el escrito de descargos se consignaron las referidas auditorias (sic), lo cual fue desechado, sin análisis, ni consideración por la Comisión afirmando el incumplimiento de la obligación del administrado (…) [en consecuencia, el órgano demandado incurrió] en un falso supuesto de hecho…” (Corchetes de esta Corte).

Consideró, que “…según el artículo 41 de la Providencia No- DE-11-011, corresponde a los auditores externos remitir a la Comisión el informe semestral y no a [su] representada, incurriendo además en un falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la referida norma…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que, sanciona a su representada “…por no poseer un Oficial de Fiel Cumplimiento en materia de Prevención de la Legitimación de Capitales, obviando que en el escrito de descargos se alegó que la persona designada era ‘interino’, un empleado de la empresa regido por la normativa laboral y que se encontraba de vacaciones”.

Agregó, que “El acto administrativo establece que en la inspección se observaron nueve (9) chapas de identificación de maquinas (sic) adulteradas, es decir, una chapa con serial sobre chapa original, por lo que se presume reciclaje de maquinas (sic), en tal sentido yerra el acto al afirmar tal falta por: 1-. No existe en los autos pruebas que demuestre la manipulación de las maquinas (sic), tal como lo señala el acta; 2-. Incluso la circunstancia que establece el acta, no demuestra el reciclaje de las maquinas (sic), ya que reciclaje implica: desincorporar maquinas (sic), desechar maquinas (sic) y transferir sus componentes y otras circunstancias que no fueron acreditadas por el acto administrativo, evidenciándose el falso supuesto de hecho…”.

Adujo, que “El acto administrativo afirma que ‘Se pudo evidenciar la manipulación de maquinas (sic) con relación al porcentaje de retornabilidad de la maquina (sic)’, lo cual es un hecho incierto, y no comprobado en el procedimiento administrativo, lo cual evidencia el falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración al afirmar tal circunstancia únicamente con base al criterio injustificado e ilegal del funcionario actuante…”.

Que, “El acto afirma que ‘existe un espacio para la reparación de maquinas (sic)’, hecho este que fue negado expresamente en el escrito de descargos, además por la improcedencia y falta de condiciones o características del referido espacio no era susceptible de ser utilizado para tal fin…”.

Del falso supuesto de derecho

Señaló, que el órgano demandado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que afirmó que la empresa Euxon Inversiones Turísticas C.A., modificó las condiciones bajo las cuales les fueron otorgadas las licencias para trabajar en materia de envite y azar, incurriendo con ello en una errónea interpretación del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Manifestó, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles omite indicar el horario en el que supuestamente está permitida la licencia.

Además, sostuvo que la parte demandada impuso dos (2) multas por tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) cada una, por lo que aplicando lo contenido en el artículo 88 del Código Orgánico Tributario “…el monto no da 33.000 U.T. sino da la suma de 19.500 U.T. (sic), lo cual se determina así: la primera multa de 6.000 U.T. (sic), tomada en su totalidad y las restantes de 3.000 U.T. (sic) tomadas la mitad de cada una quedaban es decir, por un monto de 1.500 U.T. (sic) cada una, lo cual suma 13.500 U.T. (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “…yerra el acto administrativo cuando dice aplicar el (…) [artículo 81 del Código Orgánico Tributario] pero toma las multas en su totalidad es decir, 3.000 U.T. (sic), cuando debió tomar la mitad de cada una de ellas que eran 1.500 U.T. (sic) conforme a la norma citada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Es por ello que, en su opinión, la Administración Pública erró al imponer una multa de treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.) cuando lo procedente era una multa de diecinueve mil quinientas unidades tributarias (19.500 U.T.), ello en atención a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

En ese mismo sentido, expresó que la Comisión demandada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando aplicó erróneamente los artículos 44 y 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dado que se sanciona el supuesto “…incumplimiento de obligaciones que no se encuentran tipificadas como faltas en el artículo 44 eiusdem, el cual tiene una enumeración taxativa de las faltas, que no puede ser relajada, ni interpretada de forma extensiva por el acto administrativo impugnado, pues la materia de tipificación de las faltas es de reserva legal conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Del acto de ilegal ejecución

Denunció, el vicio de ilegal ejecución del acto impugnado por cuanto el mismo “…choca con el principio de proporcionalidad, ya que se sancionan supuestos incumplimientos que por su magnitud, son sancionados con unas penas desproporcionadas, obviando que: 1- La desincorporación de una (1) maquina (sic) traganíqueles, de un parque de mas (sic) de cien (100) maquinas (sic), mas aun cuando la normativa establece la desincorporación sin autorización, la maquina (sic) seguirá causando tributos, con lo cual no se causa ningún daño al estado (sic), y por el contrario se establece una medida contra el establecimiento; 2- La supuesto (sic) movilización de maquinas (sic) dentro del establecimiento, imputación respecto a la cual no fue establecida las proporciones de la movilización, y que implicaran (sic) un incumplimiento de aspectos esenciales para la normativa, pero igualmente fue severamente sancionado; 3- La falta de respuestas de los organismos competentes, hecho que no es imputable a la recurrente; 4- La necesidad de realizar actuaciones operativas por la dinámica de la actividad, entre otra serie de hechos que demuestran la severidad y falta de proporcionalidad del acto…”.

De la ausencia de culpabilidad

De la misma manera, denunció que en el caso de autos, la inexistencia de culpabilidad, debido a que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no aportó elementos probatorios que demostraran la culpabilidad de su mandante, todo ello en franca violación a lo dispuesto en los artículos 25 y el numeral 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




De la graduación de la sanción

Al respecto, solicitó que se graduara el monto de la sanción a su límite inferior debido a que en la presente controversia no concurren circunstancias agravantes, esto según lo que reza el artículo 37 del Código Penal, razón por la cual, a su decir, “…las sanciones deben aplicarse en su límite mínimo 2.000 U.T. (sic) salvo circunstancias agravantes que no determina el acto administrativo, por lo que mal pueden ser invocadas a posteriori” (Mayúsculas del original).

Asimismo, sostuvo que no se estableció la base sobre las cuales se aplicó el porcentaje de la sanción impuesta, en consecuencia, en su opinión, la misma fue exorbitante, discriminatoria y desproporcionada.

De las cautelares solicitadas

Solicitó, “De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [ejerce] la presente Demanda de Nulidad, conjuntamente con una Acción de Amparo Cautelar a los fines que se acuerde la suspensión de los efectos del acto contenido en (…) la Resolución CNC-RS-003-12, de fecha 21 de Mayo de 2012, emanada de la COMISION (sic) NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS (sic) TRAGANIQUELES (sic), por medio de la cual se le impuso una sanción pecuniaria (…) toda vez que es lesivo del derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al derecho a la propiedad, al principio de legalidad, a los principios de seguridad y confianza legitima, previstos en los artículos 49, 115, 116, 137, 139 y 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En cuanto a la presunción de buen derecho, ratificó los derechos constitucionales anteriormente alegados.
Por su parte, en relación al daño que puede sufrir su mandante, adujo que el mismo puede devenir de la multa que tendría que pagar su representada, la cual generaría un grave perjuicio a su patrimonio, incluso pudiendo comprometer su actividad económica.

Dadas las consideraciones precedentes, solicitó que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sea declarada Con Lugar.

-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 23 de julio de 2013, la Representación Judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, presentó escrito de alegatos, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, que el 14 de febrero de 2012, determinados funcionarios adscritos a su mandante realizaron una inspección al establecimiento comercial propiedad de la parte actora, en la cual constataron diversas infracciones a las disposiciones previstas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es por ello que, su representada decidió sancionar a la empresa demandante con una multa equivalente a treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.).

Manifestó, que a través de la Providencia Administrativa signada bajo la nomenclatura Nº CNC/IN/2012-007 emitida por la Comisión demandada el 6 de febrero de 2012, facultó a determinados funcionarios a realizar la respectiva inspección a la empresa Euxon Inversiones Turísticas, C.A., facultades previstas en los artículos 121, 127, 128, 129, 130, 131, 145 y 178 del Código Orgánico Tributario, a verificar las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 145 ejusdem, referidas al período comprendido entre el mes de junio del año 2009, hasta el mes de diciembre del año 2011.
Que, no le está dado a la Administración Pública “…desconocer disposiciones normativas de rango legal, salvo que existan decisiones judiciales precedentes que hayan desaplicado en forma difusa normas por inconstitucionalidad…”, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, a su decir, no le es aplicable a los períodos verificados en la inspección, por encontrarse los mismos sometidos a lo estipulado en el Código Orgánico Tributario.

Esgrimió, que el acto impugnado no violó el principio de legalidad, debido a que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, actuó en estricto acatamiento de lo establecido en los artículos 7, 20 y 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como lo previsto en el numeral 4 del artículo 5 del Reglamento de la referida Ley.

Que, su representada fundamentó su actuación en la mencionada Ley y conforme a esas atribuciones sustanció el respectivo procedimiento, concediéndole a la parte actora presentar sus alegatos y defensas, motivo por el cual, a su decir, el acto impugnado no violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Señaló, que no existe violación a la presunción de inocencia debido a que del contenido “…de las imputaciones formuladas se observa que el Acta de Inspección Nº CNC-IN-AIL-2012-06 de fecha 14 de febrero de 2012 y sus respectivos anexos que forman parte integrante de dicha Acta, fue suscrita y sellada por la Apoderada del establecimiento ciudadana Reina Romero, (…) sin que dicha ciudadano (sic) hubiera formulado observación, disconformidad o salvedad alguna a los hechos allí constatados”.

Indicó, que toda movilización de máquinas traganíqueles debe ser debidamente autorizada por su representada, esto según lo establecido en los artículos 7 y 20 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el numeral 5 del artículo 4 del Reglamento de la referida Ley, en el artículo 2 de la Providencia Administrativa Nº 1 y lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la Providencia Nº 6.

Adujo, que su mandante no autorizó de manera expresa “…la incorporación de las treinta y nueve (39) máquinas traganíqueles ni la desincorporación de una (1) máquina traganíquel (sic) y visto que la Licenciataria no formuló escrito de descargo manifestando alguna observación u oposición a las infracciones evidenciadas por parte de esta Comisión quedando evidenciado que EUXON INVERSIONES TURISTICAS (sic), C.A., pudo ejercer el debido control y derecho a la defensa de las referidas actuaciones…” (Mayúsculas del original).

Apuntó, que en la Inspección realizada el 14 de febrero de 2012, no presentó el plano actualizado de las máquinas y demás requerimientos señalados en la Constancia de Requerimiento signada bajo la nomenclatura Nº CNC-IN-2012-007, ello en contravención de lo previsto en el numeral 4 del artículo 4 de la Providencia Nº 1, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.590 de fecha 26 de noviembre de 1998, reformada parcialmente por la Providencia Administrativa Nº 6, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.310 de fecha 9 de noviembre de 2005.

Que, en la referida Acta de Inspección se dejó constancia que en el establecimiento comercial no se encontraba actualizado el plano de ubicación de las máquinas traganíqueles y las mesas de juego existentes, motivo por el cual, en su opinión, la parte actora violentó lo establecido en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y el artículo 32 de su Reglamento, respectivamente.

Adujo, que en virtud de los hechos cometidos, correspondería “…como término medio de la sanción de multa aplicable, el equivalente a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) que es el término medio obtenido entre los límites de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) y diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)…” fijados en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Que, establecido el término medio, corresponde la reducción “…de dicho término medio hasta el límite inferior, o su aumento hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”, esto fundamentado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano.

En virtud de las consideraciones precedentes, solicitó que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos por la parte demandante contra su mandante sea declarada Sin Lugar.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 2 de abril de 2014, la Representación Judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en su escrito de alegatos de fecha 23 de julio de 2013.

-IV-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 2 de abril de 2014, la Abogada Gaudimar Belzares, actuando en su condición de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito de alegatos presentado por la parte demandada en fecha 23 de julio de 2013.



-V-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 8 de octubre de 2013, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:

Indicó, que en el presente caso, la empresa demandante fue notificada del acto impugnado, otorgándosele un lapso de diez (10) días más ocho (8) días continuos como término de distancia, contados a partir de su notificación, para presentar sus defensas, por tal motivo, desestimó la violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia.

Manifestó, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles constató el incumplimiento de diversas disposiciones normativas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Precisó, que la parte demandante en su escrito de descargos alegó que en múltiples oportunidades han presentado escritos de incorporación y desincorporación de máquinas traganíqueles y su respectiva movilización, no obstante, el organismo administrativo no las ha respondido.

Insistió, en que la parte actora no solicitó autorización para movilizar, incorporar y desincorporar máquinas traganíqueles, es por ello que, en su opinión, no puede pretender la empresa Euxon Inversiones Turísticas C.A., con fundamento en el derecho de petición y a obtener una respuesta oportuna, lograr un derecho a su favor.

Resaltó, que en el Acta de Inspección levantada por la Comisión demandada el 14 de febrero de 2012, se dejó constancia que la parte demandante se encontraba laborando en un horario distinto al autorizado por la Administración Pública, además de evidenciarse que el plano respecto a la ubicación e identificación de las máquinas traganíqueles.

En ese mismo sentido, sostuvo que no ha quedado desvirtuado ni en sede administrativa, ni judicial la existencia de la respectiva autorización para movilizar las máquinas traganíqueles.

Que, la parte demandada estableció un término medio de la sanción impuesta, es por ello que, consideró que el acto impugnado guardó la debida proporcionalidad y razonabilidad.

Finalmente, indicó que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos por la parte actora, debería declararse Sin Lugar.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional mediante decisión Nº 2012-1448 dictada por este Órgano Colegiado el 14 de agosto de 2012, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., se circunscribe en obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CNC-RS-003-12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se impuso multa a la parte actora por treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., relativos a: i) Del vicio de incompetencia alegado; ii) De la violación al principio de legalidad y tipicidad sancionatoria; iii) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; iv) De la violación al principio de globalidad administrativa; v) De la violación a la presunción de inocencia; vi) De la violación al derecho a la propiedad; vii) Del vicio de falso supuesto de hecho; viii) De la supuesta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica; ix) Del vicio de falso supuesto de derecho; x) Del vicio de ilegal ejecución; xi) De la presunta contravención al principio de razonabilidad y proporcionalidad, respectivamente.

i) Del vicio de incompetencia alegado

El Representante Judicial de la empresa Euxon Inversiones Turísticas, C.A., manifestó que el Acta de Inspección Nº CNC-IN-AL-2012-06 de fecha 14 de febrero de 2012, acto que da inicio al procedimiento, se encuentra únicamente suscrita por “…los funcionarios actuantes y no por los integrantes del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, como órgano colegiado, por lo que considerando que las actuaciones administrativa (sic) se rigen por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no por la normativa tributaria, es por ello que, los funcionarios actuantes no tenían competencia para iniciar procedimientos administrativos sancionatorios, de donde es evidente la incompetencia manifiesta de los funcionarios que suscribieron el acta que dio inicio al procedimiento causando la nulidad del procedimiento administrativo…”.

Manifestó, que los funcionarios actuantes tenían la facultad de revisar únicamente los deberes formales, estos son, los de naturaleza tributaria, los cuales tienen un procedimiento previsto en los artículos 127, 145 y 146 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, verificaron también el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza administrativa, las cuales se encuentran previstas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, razón por la cual, a su juicio, no puede dársele valor a la respectiva acta de inspección cuando los funcionarios se extralimitaron en sus funciones.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles manifestó que a través de la Providencia Administrativa signada bajo la nomenclatura Nº CNC/IN/2012-007 emitida por la Comisión demandada el 6 de febrero de 2012, facultó a determinados funcionarios a realizar la respectiva inspección a la empresa Euxon Inversiones Turísticas, C.A., facultades previstas en los artículos 121, 127, 128, 129, 130, 131, 145 y 178 del Código Orgánico Tributario, a verificar las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 145 ejusdem, referidas al período comprendido entre el mes de junio del año 2009, hasta el mes de diciembre del año 2011.

Delimitada la denuncia expuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., referida al vicio de incompetencia presuntamente incurrido por los funcionarios que actuaron en la inspección de fecha 14 de febrero de 2012, adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:

Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Subrayado de la Corte).


En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, dado que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

En este orden de ideas, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia, el resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones, o la más grave, una usurpación de funciones.

Precisado lo anterior y a los fines de resolver la denuncia presentada por la parte actora referida a la supuesta incompetencia incurrida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al momento de dictar el acto aquí impugnado, por cuanto, a su decir, la respectiva Acta de Inspección debió estar suscrita por los integrantes del Directorio de la mencionada Comisión, además de indicar que los funcionarios actuantes no tenían la competencia para iniciar procedimientos administrativos sancionatorios, estima pertinente traer a colación el contenido de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.254, de fecha 23 de julio de 1997, específicamente, su artículo 1º, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela”.

De la norma ut supra transcrita, se colige que la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles regula todas las actividades efectuadas por los distintos casinos de nuestro país, así como lo relacionado con las sanciones impuestas y las autorizaciones otorgadas al establecimiento correspondientes.

De igual manera, resulta pertinente señalar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es el órgano rector de la actividad objeto de la Ley para el Control de los Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, facultado para regular las actividades, funcionamiento, régimen de fiscalización y control concernientes a Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establecidos en el país, ello en atención a lo establecido en el artículo 7 de la respectiva Ley.

Ahora bien, aprecia esta Corte que la Ley objeto de análisis no establece supuestos normativos algunos relacionados al procedimiento administrativo aplicable a los procesos de fiscalización y control que son practicados a los establecimientos que desarrollan este tipo de actividades.

No obstante, la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, contiene una remisión expresa a otros textos normativos a los fines de subsanar dicha problemática, así pues, el artículo 50 eiusdem dispone:

“Artículo 50: La instrucción de los expedientes que se inicien por las infracciones previstas y la aplicación de la sanción correspondiente, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables”.

Ahora, es importante aclarar que el legislador estableció un claro paralelismo de normas entre el procedimiento administrativo genérico establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el previsto en el Código Orgánico Tributario, ambos aplicables subsidiariamente cuando la ley especial falle en abarcar las materias especificadas.

En ese sentido, acerca de las potestades de verificación y fiscalización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles conviene traer a colación lo establecido en los artículos 121 numeral 2 y 127 del Código Orgánico Tributario, que establecen lo siguiente:

“Artículo 121: La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
(…Omissis…)
Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo”.

“Artículo 127: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Dichas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización” (Negrillas de la cita).

De este modo, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como órgano administrativo desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, está plenamente facultado a la revisión del cumplimiento de diversas obligaciones tributarias, potestad derivada de la remisión antes referida, en este caso referida a la fiscalización y control de las obligaciones establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En virtud de lo anterior y a los fines de conocer si efectivamente los funcionarios que suscribieron el Acta de Inspección Nº CNC-IN-AL-2012-06 de fecha 14 de febrero de 2012, tenían la competencia para iniciar procedimientos administrativos sancionatorios, y en consecuencia, la respectiva Acta debía estar suscrita por los integrantes del Directorio de la Comisión, resulta pertinente examinar el contenido de la Providencia Administrativa N° CNC/IN/2012-007 de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (folio 1º del expediente administrativo), donde señaló lo siguiente:

“Quien suscribe, NESTÓR LUIS REVEROL TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-7.844.507, actuando en mi carácter de Presidente Encargado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, designado mediante Resolución Ministerial Nº 309 de fecha 29 de diciembre de 2010 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.583 de la misma fecha, en cumplimiento de las atribuciones de vigilancia, supervisión y control de las actividades relacionadas con el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la presente providencia administrativa y de conformidad con el artículo 7 y 8 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.254 de fecha 23 de julio de 1997, artículo 4 numeral 4 y artículo 5 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.523 de fecha 24 de agosto de 1998 y el artículo 5 numeral 14, artículo 8 numerales 7, 11 y 13 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.637 de fecha 18 de marzo de 2011 y de igual manera conforme a las facultades previstas en los artículos 121, 127, 128, 129, 130, 131, 145 y 178 del Código Orgánico Tributario, relativos a las facultades de fiscalización y determinación de las obligaciones establecidas en los artículos 9, 11, 12 y 41 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 12 y 42 de la mencionada Ley, autoriza a los ciudadanos Pablo Pérez Mediomundo, Alberto Alexander Matheus Meléndez, Carmen Glood Aristigueta, Juan Carlos Flores, María Angélica Pineda, Juan Carlos Rojo, Isabel Angarita, Rayner Toro, Shirley A. Chacón M, Yusmar A. Morón V., Yenny J. Rondón Q., Rafael Ángel Salih C., (…) adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para que procedan a efectuar una inspección y revisión del cumplimiento de los deberes formales exigidos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y demás normativa que regula la materia, al establecimiento denominado ‘BINGO CARIBE PLAZA’, operado por la sociedad (sic) mercantil (sic) EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., con Licencia CNB-B-07-048, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30746558-1 y ubicada en Calle Jesús María Patiño, cruce con Calle Malave, Sector Genovés, Municipio Mariño, Porlamar, estado Nueva Esparta y asimismo, se sirvan practicar una fiscalización al mencionado establecimiento para determinar las obligaciones tributarias referidas a Contribuciones Especiales y Regalías, señaladas con anterioridad, correspondientes al período comprendido entre el mes de junio de 2009 hasta el mes de diciembre de 2011. En casos de incumplimientos se procederá de conformidad con las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 eiusdem.
A los fines legales que puedan corresponder, se emite la presente Providencia Administrativa en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder de la licenciataria en señal de haber sido notificada” (Subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior se desprende, que el ciudadano Presidente (E) de la Comisión Nacional de Casinos en virtud de las facultades fijadas en el Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y el Reglamento Interno de la mencionada Comisión, en concordancia con lo previsto en los artículos 121, 127, 128, 129, 130, 131, 145 y 178 del Código Orgánico Tributario dictó la Providencia Administrativa citada ut supra, mediante la cual autorizó a determinados funcionarios de la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de fiscalizar e inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los artículos 9, 11, 12 y 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Así, tal como se desprende de los autos, el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos basó su decisión en los artículos ut supra señalados, los cuales autorizan de forma general al órgano administrativo a realizar todas las verificaciones y fiscalizaciones correspondientes de forma general y amplia de los deberes fiscales de la persona jurídica – en el caso de marras Euxon Inversiones Turísticas, C.A.- siempre y cuando exista una Providencia Administrativa -tal como el presente caso- en la cual se observa que existe un acto administrativo que habilita a determinados funcionarios públicos a proceder a la fiscalización de los deberes relacionados con la obligaciones fiscales, lo cual, trae como consecuencia el inicio de un procedimiento administrativo efectuado por los mismos, es decir, el ciudadano Presidente de la Comisión al dictar la Providencia Administrativa N° CNC/IN/2012/007 otorgó a los funcionarios actuantes un amplio margen de potestades para verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que tienen como efecto inmediato la respectiva apertura del procedimiento, así como las respectivas obligaciones tributarias. Así se decide.

Asimismo, observa esta Instancia Sentenciadora que si bien es cierto, tal como lo alegaron los Representantes Judiciales de la parte demandante en su escrito libelar, el Acta de Inspección signada bajo el Nº CNC-IN-AL-2012-06 de fecha 14 de febrero de 2012, no se encuentra suscrita por todos los integrantes del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sino únicamente por los funcionarios actuantes en la controversia cursante en autos, al respecto, considera esta Corte que, tal como se precisó en acápites anteriores, los respectivos funcionarios se encontraban plenamente facultados para verificar los deberes formales correspondientes, y en consecuencia, abrir el procedimiento administrativo sancionatorio, razón por la cual, para este Juzgador, basta que la mencionada Acta de Inspección estuviera suscrita por los mismos, puesto que, son éstos los que verifican de manera directa si los establecimientos comerciales dedicados a las actividades de envite y azar cumplen con sus obligaciones legales, es decir, son los que realizan actuaciones preliminares, ello con la finalidad de que todas las situaciones de hecho evidenciadas en sus inspecciones puedan ser subsumidas en determinadas normas jurídicas.

Además, considera este Tribunal que si la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para levantar un Acta de Inspección debe esperar a que esté suscrita por todos los integrantes de su Directorio, generaría una grave dilación al procedimiento administrativo, dado que esto es de carácter preliminar, a los fines de proceder a aplicar las sanciones administrativas a que hubiere lugar, es por ello que, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

ii) De la violación al principio de legalidad y tipicidad sancionatoria

El Representante Judicial de la parte demandante manifestó que el acto aquí impugnado, a saber, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CNC-RS-003-12 de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “…transgrede el principio de la tipicidad, y de la legalidad sancionatoria previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución, (…) lo cual se obvia en el presente caso, en donde la Comisión Nacional de Casinos sanciona al administrado por el presunto incumplimiento de las Providencias Administrativas 1 y 6, las cuales son de rango sublegal (…) lo cual implica una inconstitucionalidad del procedimiento y del acto que imponga la sanción”.

Además, señaló que “…si bien la Comisión tiene la potestad normativa, no tiene así la competencia para crear faltas, razón por la cual sólo serán sancionables aquellos incumplimientos previstos como faltas…”, ello en atención a lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Expuso, que en el presente caso, nos encontramos ante el incumplimiento de supuestas obligaciones administrativas contenidas en actos administrativos “…infracciones que no se encuentra (sic) previstas como faltas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles y en su Reglamento, no tiene sustento la aplicación de una potestad sancionatoria, puesto que esto transgrede el principio de la legalidad sancionatorio (sic) y el derecho al debido proceso, lo cual causa la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 21, 25 y 49 eiusdem y 19, numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Al respecto, el Apoderado Judicial de la Comisión demandada sostuvo que en ningún momento se violentó el principio de legalidad debido a que su representada actuó en estricto acatamiento de lo establecido en los artículos 7, 20 y 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como lo previsto en el numeral 4 del artículo 5 del Reglamento de la referida Ley.

En virtud de la denuncia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., referida a la supuesta violación incurrida por la Comisión demandada al momento de dictar el acto impugnado respecto al principio de legalidad y tipicidad sancionatoria, resulta pertinente para este Juzgador acotar que dicho principio en el ámbito sancionador comporta la necesidad de una Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.

Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.

En virtud de los planteamientos que anteceden, es menester señalar que, tal como se precisó en la denuncia anterior, la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, contiene una remisión expresa a otros textos normativos, tales como, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, cuando la Ley que concierne la presente materia no tipifique la respectiva conducta, es por ello que, las potestades de verificación y fiscalización de los funcionarios adscritos a la Comisión demandada se encuentran en el mencionado Código, ello de conformidad con el artículo 50 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora referidas además a la presunta actividad de incorporación y desincorporación de máquinas traganíqueles, es necesario para este Órgano Colegiado traer a consideración el contenido de los artículos 44 y 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los cuales rezan lo siguiente:

“TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 44.- Se consideran infracciones a esta Ley:

1. Modificar sin autorización las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias;
2. Ceder y traspasar las acciones de las compañías beneficiarias de licencias, sin autorización otorgada por la Comisión;
3. Reducir el capital de las compañías beneficiarias de las licencias, por debajo del límite establecido;
4. Practicar dentro de los establecimientos, juegos no autorizados;
5. Aportar datos e informaciones falsas;
6. Publicitar y promocionar el establecimiento;
7. Permitir el ingreso a los establecimientos de las personas inhabilitadas para hacerlo;
8. Intimidar o coaccionar a los jugadores o apostantes, así como manipular los juegos;
9. No exhibir en el establecimiento el Reglamento Interno correspondiente;
10. Fabricar, importar, exportar, comercializar, mantener y distribuir equipos y material de juegos en contravención de lo dispuesto en la normativa vigente;
11. Participar como jugadores o apostantes el personal empleado o directivo de los establecimientos;
12. No aportar la contribución especial a que están obligados por esta Ley;
13. Manipular los estados contables y financieros;
14. Omitir el rellenado de los formularios, a los que se hace referencia en el artículo 59 de esta Ley, así como la remisión correspondiente;
15. Incumplir con las demás obligaciones que le imponen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 45.- Las infracciones serán sancionadas por la Comisión con multa que irán desde dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), hasta el equivalente a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), vigentes en la República para el momento de su imposición.
Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.
Parágrafo Único: En caso de reincidencia el monto de la multa será el doble de la impuesta originalmente”.

De las disposiciones normativas transcritas, se observa que los establecimientos comerciales cuyas actividades económicas se encuentren destinadas a los juegos de envite y azar alteren sin previa autorización las modalidades por las cuales les fue otorgada la licencia para ejercer dicha actividad, además de practicar juegos que no se encuentren autorizados por la Comisión demandada o que aporten informaciones falsas a la misma, tendrán como sanción multas que van desde las dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) hasta las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

De la misma forma, se desprende del referido articulado que, las Salas de Bingo y de Máquinas Traganíqueles que manipulen los estados financieros de dicho establecimiento, o que realicen algunas de las actuaciones citadas en el artículo 44 eiusdem, también se les impondrá una sanción, la cual, será mayor en aquellos en los que dichos establecimientos reincidan en las faltas cometidas.

Por otra parte, es menester señalar que de conformidad con la Providencia Nº 1 dictada por la Comisión demandada, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.590 el 26 de noviembre de 1998, referida a las normas sobre posesión, operación y transporte de máquinas traganíqueles en el territorio nacional y sobre el funcionamiento de las salas de máquinas situadas en establecimientos en los cuales funcionen casinos y salas de bingo, con licencia otorgada por la autoridad correspondiente, la cual fue reformada parcialmente en la Providencia Nº 6, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.310 el 9 de noviembre de 2005, hacen mención a que en aquellos casos en que los establecimientos comerciales dedicados a las actividades de envite y azar quieran incorporar, desincorporar o reexplotar las respectivas máquinas traganíqueles, deben ser autorizadas por la parte demandada, ello en concatenación con lo establecido en los artículos 7 y 20 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Ello así, estima esta Corte que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a través de sus Providencias regula ciertos supuestos de hechos referidos a las actividades de envite y de azar, los cuales serán sancionados de conformidad con lo establecido en la Ley in commento, por cuanto ésta última no regula todas las situaciones que puedan subsumirse en faltas administrativas.

Siendo esto así, se aprecia que en fecha 14 de febrero de 2012, los Inspectores Nacionales de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, levantaron el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2012-06 mediante la cual dejaron constancia de presuntas infracciones realizadas por la parte demandante, a saber, la incorporación y desincorporación de máquinas traganíqueles sin la debida autorización de la mencionada Comisión, el horario de trabajo distinto conforme al permitido en el momento de la otorgación de la licencia de funcionamiento, la movilización de las máquinas traganíqueles sin previa autorización, el no mantenimiento de un plano actualizado de las mismas, la presencia de puntos de venta electrónicos en el establecimiento, la falta de presentación de las auditorías para la evaluación de su sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección, la falta de presentación del Oficial de Cumplimiento ni de los libros de contabilidad ni el Certificado de Eficiencia Electrónica, la manipulación de máquinas con relación al porcentaje de retornabilidad de máquinas, la falta de pago de regalías y el reciclaje de máquinas, las cuales se encuentran establecidas en el prenombrado artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (Vid. Folios 2 y 3 del expediente administrativo).

Es por ello que, el 21 de mayo de 2012, la aludida Comisión dictó la Resolución Administrativa Nº CNC-RS-003/12 a través de la cual se observa que –explícitamente- el ente administrativo sancionó a la parte actora por cada una de las infracciones cometidas, fundamentándose principalmente en el artículo 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (Folios 25 al 41 del expediente administrativo).

Es decir, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consideró que la parte actora alteró las condiciones bajo las cuales le fue otorgada la respectiva licencia, por cuanto, movilizó treinta y nueve (39) máquinas traganíqueles sin la previa autorización de la Comisión demandada, ello en atención a lo establecido en la mencionada Providencia Nº 1, posteriormente reformada por la Providencia Nº 6.

En consecuencia, este Juzgador constata que la Administración Pública lo que hizo fue subsumir el supuesto de hecho realizado, previsto en las aludidas Providencias, en las faltas dispuestas en el artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por ser éste el cuerpo normativo que contempla las faltas administrativas en casos como el de marras, sin embargo, tal como se dejó sentado en acápites anteriores, dicha Ley no comprende todos los hechos que pueden acarrear las sanciones que el organismo puede imponer, razón por la cual, no se están creando faltas nuevas a través de las mencionadas Providencias, sino que la parte demandada acude a las mismas, a los fines de regular las conductas de dichos establecimientos comerciales.
En ese mismo sentido, se observa que a los efectos de la determinación de la sanción aplicable y el cálculo definitivo de la multa, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles atendió a las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 50 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Al respecto, se observa que la Resolución impugnada resolvió lo siguiente:

“En ese de orden de ideas esta Comisión Nacional cumple en informar; que la licenciataria en inspecciones anteriores, ha incurrido en infracciones contempladas en el Art. 44 de la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tal y como se puede evidenciar en el Acta de Inspección y Verificación N° CNC-IN-Al-2012-06 de fecha 14 de febrero de 2012. Por las evidencias encontradas y demostradas por el documento antes señalado, la licenciataria pierde la condición de Infractora Primaria ya que la estipulación de las sanciones va dirigida a la conducta de la licenciataria, mas no a una disposición específica, establecida en la Ley supra señalada, su Reglamento y demás Providencias emanadas por esta Institución.
1) Para la infracción prevista en la infracción primera (Incorporación y desincorporación de máquinas traganíqueles) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor reincidente se le impone la multa establecida en un término medio, equivalente a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).
2) Por la infracción prevista en la infracción segunda (Modificación de horario distinto al autorizado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor reincidente, se la impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
3) Por la infracción prevista en la infracción tercera (Movilización de máquinas traganíqueles dentro del establecimiento, sin la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y maquinas Traganíqueles) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor reincidente, se impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
4) Por la infracción prevista en la infracción cuarta (No mantuvo un plano actualizado de las máquinas traganíqueles) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor reincidente, se impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
5) La infracción quinta se desecha por las razones de hecho y derecho expuestas en el punto número 5.
6) Por la infracción prevista en la infracción sexta (No presentó las dos (2) auditorías externas anuales para la evaluación de su sistema de control interno de riesgos en materia de prevención, control y detección) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor reincidente, se impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
7) Por la infracción prevista en la infracción séptima (No presentó Oficial de Cumplimiento) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor reincidente, se impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
8) La Infracción octava será sustanciada y decidida a través de un procedimiento de fiscalización de acuerdo al Código Orgánico Tributario.
9) Por la infracción prevista en la infracción novena (Se observaron nueve (9) chapas de identificación de máquinas, adulteradas) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor reincidente, se impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
10) Por la infracción prevista en la infracción decima (sic) (No presentó el Certificado de Eficiencia Eléctrica emitido por el Servicio Autónomo Nacional, de Calidad y Metrología y Reglamentos Técnico) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor reincidente, se impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
11) Por la infracción prevista en la infracción decima (sic) primera (Se evidenció la manipulación de las máquinas con relación de retornabilidad de máquinas) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor reincidente, se impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
12) Por la infracción prevista en la infracción decima (sic) segunda (Se evidencio un área destinada a la reparación de máquinas traganíqueles) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor primario, se le impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
13) La Infracción decima (sic) tercera será sustanciada y decidida a través de un procedimiento de fiscalización de acuerdo al Código Orgánico Tributario.
Adicionalmente, en virtud de la existencia en el presente procedimiento de varias infracciones administrativas sancionadas con pena pecuniaria, para el cálculo definitivo de la multa se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicable por vía supletoria, según lo señalado supra, el cual establece:

‘…Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes…’.
En el presente caso, deberá ser considerada en su totalidad la sanción por seis mil unidades tributarias (6.000 U. T.) aumentada con la mitad de las nueve (9) sanciones restantes, quedando éstas definitivamente equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) cada una, para un total de treinta y tres mil unidades tributarias (33000 U. T.)” (Subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Así, en virtud de que durante el procedimiento administrativo cuestionado la demandante incurrió en diversas infracciones que fueron sancionadas con pena pecuniaria, la Comisión recurrida realizó el cálculo definitivo de la multa atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia, por cuanto reincidió en las faltas cometidas (artículo 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), el órgano supervisor sumó el monto de la falta de mayor gravedad más nueve (9) de las sanciones cometidas, sumadas a la mitad de su monto originario, motivo por el cual, esta Corte no evidencia violación alguna al principio de legalidad y tipicidad sancionatoria, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

iii) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso

Al respecto, el Apoderado Judicial de la parte actora arguyó que en el presente caso “…se obvia la emisión del acto que abre el procedimiento administrativo, y realiza la imputación de los cargos, omitiendo además la realización de una fase de instrucción y verificación de las supuestas faltas, e inobservando las normas del procedimiento administrativo ordinario previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, la actuación de la Comisión de Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “…vulneró fases esenciales del procedimiento administrativo, tal es el caso que a [su] representada no se le otorgó el término de la distancia a pesar de que se encuentra domiciliada en PORLAMAR, y la sede de la comisión (sic) se encuentra en Caracas, vulnerando en consecuencia, su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual causa la ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento administrativo, al haber causado una restricción del lapso para su defensa, además de haber aplicado un procedimiento distinto al previsto legalmente…”, todo ello en inobservancia de lo previsto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujo, que la Comisión demandada aplicó un procedimiento similar al que se encuentra en el Código Orgánico Tributario, pero de forma ilegal, por cuanto el lapso que debió otorgársele a su mandante era mayor a diez (10) días hábiles, razón por la cual, a su juicio, se evidencia la prescindencia absoluta del procedimiento administrativo.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada sostuvo que su mandante no autorizó de manera expresa “…la incorporación de las treinta y nueve (39) máquinas traganíqueles ni la desincorporación de una (1) máquina traganíquel (sic) y visto que la Licenciataria no formuló escrito de descargo manifestando alguna observación u oposición a las infracciones evidenciadas por parte de esta Comisión quedando evidenciado que EUXON INVERSIONES TURISTICAS (sic), C.A., pudo ejercer el debido control y derecho a la defensa de las referidas actuaciones…” (Mayúsculas del original).

En relación a esta denuncia, la Representación Fiscal del Ministerio Público señaló que la empresa demandante fue notificada del acto impugnado, otorgándosele un lapso de diez (10) días más ocho (8) días continuos como término de la distancia, contados a partir de su notificación, para presentar sus defensas, por tal motivo, desestimó la violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, respectivamente.

Precisado lo anterior, es menester señalar que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos, como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Aunado a ello, ha previsto el legislador la obligación del funcionario administrativo de notificar al contribuyente o responsable del inicio del procedimiento, ello como condición de eficacia del mismo, pues siendo el procedimiento de fiscalización un procedimiento administrativo, por medio del cual la Administración afecta la esfera jurídica de los administrados, debe el legislador garantizar a éste, el respeto y cuidado de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues es jurídicamente inaceptable que un particular sea investigado por la Administración, sin, participar en tal procedimiento, de modo que, se configura la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

En concatenación con lo precedente, es pertinente referirse al procedimiento contenido el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas de esta Corte).


En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

No obstante, cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad.

Ahora bien, en atención a los criterios precedentes y a los fines de resolver la denuncia expuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante por cuanto, a su juicio, no se aplicó el procedimiento legalmente establecido, sino que se aplicó un procedimiento similar al del Código Orgánico Tributario, esta Corte estima pertinente determinar cuál es el procedimiento aplicable al caso de marras, por lo cual, se hace necesario reiterar que el artículo 50 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, remite a la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por ello, en acatamiento de lo previsto en la referida norma, es importante traer a colación el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.818, de fecha 1° de julio de 1981, que dispone lo siguiente:

“Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

De lo anterior se deduce, que los procedimientos previstos en las leyes especiales son de aplicación preferente a las regulaciones generales de la ley, sin embargo, a falta de procedimiento previsto en la norma especial –tal como ocurre en el caso de marras- se aplica el dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que por mandato legislativo esta es la que establece los diversos procedimientos que se adoptan en aquellos casos donde la legislación especial no determine el procedimiento aplicable.

En base de lo precedente, añadido a la remisión expresa contenida la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, resulta obvio que el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es el aplicable al asunto administrativo objetado en esta Instancia Jurisdiccional.

Aclarado lo anterior, observa esta Corte que se desprende del folio 74 del expediente judicial, la Providencia Administrativa signada bajo la nomenclatura Nro. CNC-IN-2012-007 dictada el 6 de febrero de 2012, por el ciudadano Néstor Luis Reverol Torres, actuando en su condición de Presidente Encargado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual facultó a determinados ciudadanos adscritos a dicho órgano, a los fines de efectuar una inspección y revisión del cumplimiento de los deberes formales exigidos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al establecimiento denominado Bingo Caribe Plaza operado por la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A.

Asimismo, se evidencia que en fecha 14 de febrero de 2012, los aludidos funcionarios levantaron el Acta de Inspección y Verificación signada bajo la nomenclatura CNC-IN-AI-2012-06, mediante la cual se dejó constancia de presuntas irregularidades cometidas por la parte actora tales como la incorporación, desincorporación y movilización de máquinas traganíqueles sin la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, falta de presentación de las dos (2) auditorías externas anuales para la evaluación del sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección, del Oficial de Cumplimiento, de los libros de contabilidad, de documentos emitidos por el Servicio Autónomo Nacional, de Calidad y Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER), del pago de regalías correspondientes desde el mes de mayo del año 2009, hasta enero de 2011, así como la manipulación de máquinas con relación al porcentaje de retornabilidad de dichas máquinas, entre otras; advirtiéndole que se le otorgaba un lapso de diez (10) días hábiles para presentar su escrito de descargos ante el órgano fiscalizador (Véase. Folios 52 al 58 del expediente judicial).

Igualmente, riela a los folios 59 al 63 del expediente judicial, escrito de defensas presentado en fecha 1º de marzo de 2012, por el ciudadano Aurelio Crisafulli, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa Euxon Inversiones Turísticas, C.A., ante la Comisión demandada.

Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2012, una vez analizado el precitado escrito de descargos, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dictó la Providencia signada bajo la nomenclatura Nº CNC-RS-003/12 a través de la cual sancionó con multa al aludido establecimiento comercial por una suma equivalente a treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.), en virtud de las infracciones que, a decir, de la Administración Pública fueron cometidas (Véase. Folios 35 al 51 del expediente judicial).

Siendo ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como máximo jerarca en materia de control y fiscalización en los juegos de envite y azar, realizó una inspección en el establecimiento denominado Bingo Caribe Plaza, propiedad de la empresa Euxon Inversiones Turísticas, C.A., en la cual, a través de sus funcionarios autorizados evidenció supuestas faltas incurridas por la parte demandante, es por ello que, se le otorgó a ésta última un lapso determinado de tiempo a los fines de que presentara sus defensas y expusiera las razones que evidenciaban la improcedencia de los hechos atribuidos.

En atención a lo anterior, esta Corte no aprecia en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, ni tampoco se observa la aplicación de un procedimiento que no se encontraba en la respectiva Ley, por cuanto, la Administración Pública en todo momento cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo sancionatorio que se aplica en controversias como la de autos, además de dársele la oportunidad al administrado de esgrimir y presentar sus alegatos y defensas, todo ello en respeto a los referidos derechos constitucionales, por tal motivo, se desecha el presente alegato. Así se decide.

En ese mismo sentido, en cuanto al alegato esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte demandante referido a que su representada “…no se le otorgó el término de la distancia a pesar de que se encuentra domiciliada en PORLAMAR, y la sede la Comisión encuentra en Caracas, vulnerando en consecuencia, su derecho a la defensa y al debido proceso…”, al respecto considera este Juzgador que si bien es cierto no se desprende de las actas que rielan en el expediente judicial y administrativo que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le haya otorgado a la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., el respectivo término de distancia, ésta última presentó el aludido escrito de descargos, a los fines de exponer sus alegatos y defensas, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide, resulta incoherente el alegato esgrimido por dicha representación, puesto que se evidencia que el establecimiento demandado tuvo la oportunidad de mostrar sus pruebas y sus defensas, no viéndosele vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

iv) De la violación al principio de globalidad administrativa

El Apoderado Judicial de la parte actora, señaló que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no resolvió la defensa esgrimida por su representada relativa a “…la incorporación de maquinas (sic) (…) traganíqueles, (…) que [su] representada había presentado diversas solicitudes a la Comisión, sin que ésta se pronunciara al respecto, por manera que, no se le puede imputar a [su] representada una responsabilidad por un hecho u omisión imputable al referido organismo” (Corchetes de esta Corte).

Que, tampoco se pronunció la Comisión demandada sobre las defensas que su mandante realizó acerca de la movilización de las máquinas dentro del respectivo establecimiento, ni sobre la no posesión del Plano Actualizado de la Ubicación de las Máquinas, ni la falta del Certificado de Eficiencia Electrónica correspondiente, ni respecto a la imputación de que no se presentaron dos (2) auditorías anuales en materia de legitimación de capitales, así como la no presencia de un empleado interino en el lugar y la falta de un área de reparación de las máquinas.

Adujo, que el precepto establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como el derecho que tiene el administrado de que se le oigan todos sus alegatos y se le resuelvan con la debida valoración de los mismos, razón por la cual, señaló que el acto impugnado violentó el principio de exhaustividad o globalidad administrativa.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, indicó que su mandante en ningún momento autorizó la incorporación de máquinas traganíqueles en el establecimiento comercial propiedad de la parte demandada, ni tampoco autorizó la desincorporación de las mismas.

En cuanto a esta denuncia, la Representación Fiscal sostuvo que en el Acta de Inspección levantada por la Comisión demandada el 14 de febrero de 2012, se dejó constancia que la parte demandante se encontraba laborando en un horario distinto al autorizado por la Administración Pública, además de evidenciarse que el plano respecto a la ubicación e identificación de las máquinas traganíqueles.

Que, no ha quedado desvirtuado, ni en sede administrativa, ni judicial la existencia de la respectiva autorización para movilizar las máquinas traganíqueles.

Ante tal planteamiento, es pertinente señalar que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem asienta que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicialización hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Expuesto lo precedente y a los fines de resolver la denuncia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, observa esta Corte del acto aquí impugnado, a saber, la Resolución signada bajo la nomenclatura Nº CNC-RS-003/12 dictada por la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2012, el cual riela a los folios 35 al 51 del expediente judicial, que la referida Comisión señaló la inexistencia de una autorización en materia de incorporación y desincorporación de máquinas traganíqueles, resolvió el punto sobre el horario distinto conforme al permitido en el momento del otorgamiento de la licencia de funcionamiento, así como el referido al no mantenimiento de un plano actualizado de las precitadas máquinas, además de resolver el alegato referido a las auditorías relacionadas para la evaluación del sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección.

Asimismo, constata este Órgano Colegiado de la prenombrada Resolución que la Comisión demandada tomó en consideración el alegato en torno al Oficial de Cumplimiento y al Certificado de Eficiencia Electrónica emitido por el Servicio Autónomo Nacional, de Calidad y Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER).

Ahora bien, precisado lo anterior, observa este Juzgador que si bien es cierto, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no señaló de manera expresa los alegatos presentados por la parte actora, tales como, la solicitud de incorporación y movilización de máquinas traganíqueles, la presencia de un empleado interino y la falta de un área de reparación de máquinas, no obstante, fundamentó su decisión mediante un análisis global de los referidos alegatos.

Es por ello que, a juicio de quien aquí decide, la Administración Pública resolvió y examinó de forma global los alegatos del caso, aunque en sentido contrario a los pretendidos por la hoy actora, a los fines de analizar la conducta investigada de la controversia, sustentando así la decisión bajo consideraciones que efectivamente tomaron en cuenta los planteamientos de la empresa actora, y que si bien no fueron acogidos, no por ello significa que el órgano supervisor haya incurrido en la violación del principio de globalidad administrativa. Así se decide.

v) De la violación a la presunción de inocencia

El Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó que desde el inicio del procedimiento administrativo, y en el acta de inspección que dio inicio al mismo, se incurrió en un prejuzgamiento, violentando el derecho al debido proceso y a la defensa del administrado.

Que, la Comisión demandada dejó constancia de las faltas cometidas de forma categórica “…en franca violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia del administrado, es que siquiera se habla de presunciones, sino de hecho (sic) comprobados, por manera (sic) que la Administración dejó constancia y da por sentado una serie de hechos, que incluso requerían de la actuación de un experto, tales como el supuesto reciclaje, la manipulación del porcentajes (sic) de retornabilidad de las maquinas (sic), entre otras, que no podían ser determinados a priori por los funcionarios actuantes, o por lo menos debían dejar constancia de los métodos para su determinación”.

Además, señaló la inexistencia de culpabilidad debido a que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no aportó elementos probatorios que demostraran la culpabilidad de su mandante, todo ello en violación a lo dispuesto en los artículos 25 y el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En contraposición de lo anterior, el Apoderado Judicial de la Comisión demandada indicó que no existe violación a la presunción de inocencia debido a que del contenido “…de las imputaciones formuladas se observa que el Acta de Inspección Nº CNC-IN-AIL-2012-06 de fecha 14 de febrero de 2012 y sus respectivos anexos que forman parte integrante de dicha Acta, fue suscrita y sellada por la Apoderada del establecimiento ciudadana Reina Romero, (…) sin que dicha ciudadano (sic) hubiera formulado observación, disconformidad o salvedad alguna a los hechos allí constatados”.

Vista la denuncia presentada por la Representación Judicial de la empresa demandante, referida a la supuesta violación a la presunción de inocencia incurrida por la Administración Pública, estima este Tribunal necesario señalar que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no de la persona, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción administrativa, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que la persona pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

Ahora bien, en atención a lo expuesto anteriormente, observa esta Instancia Jurisdiccional que, tal como se señaló en acápites precedentes, el 14 de febrero de 2012, la Comisión demandada levantó el Acta de Inspección signada bajo el Nro. CNC-IN-AI-2012-06, dejando constancia de presuntas faltas incurridas por la parte actora, las cuales transgredían disposiciones normativas previstas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Además, se evidencia que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le otorgó a la parte demandante diez (10) días hábiles para que presentara sus defensas, razón por la cual, el 1º de marzo de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., presentó su escrito de descargos (Vid. Folios 59 al 63 del expediente).

De la misma manera, se aprecia que una vez analizado el referido escrito de descargos, la Administración Pública mediante Resolución Nro. CNC-RS-003/12 de fecha 21 de mayo de 2012, sancionó a la parte actora con una multa equivalente a treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.), por haber infringido el artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Siendo ello así, evidencia este Órgano Colegiado que posterior a que la Comisión demandada realizara cada una de las fases del procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la parte actora había violentado el contenido del mencionado artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es decir, la responsabilidad en el caso de autos estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.

En efecto, constata este Juzgador que el órgano demandado efectuó un procedimiento, a los fines de verificar la responsabilidad de la parte actora, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia el establecimiento comercial demandante, aunado a que de una revisión exhaustiva de los folios que rielan en el expediente judicial y administrativo, no se aprecia elemento probatorio alguno que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación.

Es por ello que, insiste esta Corte que no se aprecia que desde el inicio del procedimiento administrativo la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., fuera declarada culpable, dado que, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le otorgó un lapso para presentar sus pruebas a los fines de que probara su inocencia, motivo por el cual, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

vi) De la violación al derecho a la propiedad

En torno a esta denuncia, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., manifestó que el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, prevé que la Comisión demandada puede imponer sanciones desde dos mil hasta diez mil unidades tributarias (2.000 a 10.000 U.T.), asimismo, arguyó que el organismo establece penas de seis mil y de tres mil unidades tributarias (6.000 y 3.000 U.T.), afirmando que “…en algunos casos que es reincidente, pero en otros que es infractora primaria, tal es el caso de la infracción contenida en el numeral décima (sic) segunda referente a la supuesta existencia de un área destinada a la reparación de maquinas (sic) traganíqueles, que aun siendo infractora primaria según el acto, le aplica la misma infracción de 3.000 U.T. (sic) de otras infracciones donde supuestamente es reincidente, de donde la imposición injustificada de sanciones sin respetar la debida determinación y valoración de la falta, causa una violación del derecho a la defensa, a la propiedad y al debido proceso”.

Denunció, que el acto administrativo “…no señala por qué es la supuesta reincidencia?, ¿ que (sic) debe entenderse a nivel de reincidencia? mas (sic) aún cuando la misma ley no contempla, ni define tal circunstancia”.

En virtud de la denuncia presentada por el Apoderado Judicial del establecimiento comercial demandado, referido a la presunta violación del derecho a la propiedad, resulta oportuno señalar que en atención a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propiedad se encuentra sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la ley.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00343 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:

“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:
(…)
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que el derecho a la propiedad, no se puede considerar como un derecho absoluto, puesto que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que, tal como se señaló en las denuncias precedentes, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través de las inspecciones realizadas en el establecimiento comercial propiedad de la parte demandada, se dejó constancia de la incorporación, desincorporación y movilización de máquinas traganíqueles sin la respectiva autorización de la precitada Comisión, así como de otras actividades sin la mencionada autorización.

Además, de constatarse la falta de presentación de las dos (2) auditorías externas anuales para la evaluación del sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección, del Oficial de Cumplimiento, de los libros de contabilidad, de documentos emitidos por el Servicio Autónomo Nacional, de Calidad y Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER), del pago de regalías correspondientes desde el mes de mayo del año 2009 hasta enero de 2011, así como la manipulación de máquinas con relación al porcentaje de retornabilidad de dichas máquinas, entre otros.

Es por ello que, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles inició un procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., el cual finalizó con el acto aquí impugnado, a través del cual, se le impuso a la parte actora una multa equivalente a treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.), ello en virtud de la subsunción de los hechos verificados mediante acta de inspección, en los supuestos establecidos en la Ley como infracciones, dado que durante el procedimiento administrativo la parte actora no logró desvirtuar los hechos que dieron origen al mismo.

Ello así, resulta importante para esta Corte traer a colación la definición de “Máquinas Traganíqueles” prevista en el artículo 1° del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.523 de fecha 24 de agosto de 1998, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1º: A los fines de este Reglamento se entiende por:
4) Máquinas Traganíqueles: Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico que siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de banco de curso legal, tarjetas magnéticas o mediante cualquier otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o azar, instalados y explotados”.

De lo anterior, entiende esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que las máquinas traganíqueles son aparatos que se activan a través de la introducción de determinadas fichas, con el fin de ejecutar juegos de azar instalados en la referida máquina.

Expuesto lo precedente, aprecia esta Corte del Acta de Inspección Nro. CNC-IN-AI-2012-06 de fecha 14 de febrero de 2012, inserta a los folios 52 al 58 del expediente judicial, que la Administración Pública constató que la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., no mantenía un plano actualizado de las máquinas traganíqueles, no presentaron dos (2) auditorías externas para la evaluación de su sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección, no presentó los libros de contabilidad, manipulación de máquinas, área destinada a la reparación de dichas máquinas sin tener la autorización correspondiente, así como la falta de presentación de los pagos de regalías desde mayo del año 2009, hasta el mes de enero del año 2011, en consecuencia, mediante la Resolución Administrativa aquí impugnada, se procedió a sancionar a la parte actora en virtud de las infracciones cometidas, es por ello que, quien aquí juzga, aprecia que dicha sanción fue impuesta por las conductas realizadas por el establecimiento comercial.

Por tal razón, observa este Juzgador que la Comisión demandada realizó el cálculo definitivo de la multa con base a lo presentado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y en virtud de la reincidencia en las faltas cometidas, tal como se señaló en el extenso de la presente decisión, el organismo fiscalizador sumó el monto de la falta de mayor gravedad más nueve (9) de las sanciones cometidas, sumadas a la mitad de su monto originario, motivo por el cual, esta Corte no evidencia violación alguna al derecho constitucional de la propiedad, por cuanto la sanción impuesta tuvo como base la conducta cometida por la parte demandante, la cual legalmente se encuentra facultada para ello. Así se decide.

vii) Del vicio de falso supuesto de hecho

Al respecto, el Apoderado Judicial de la empresa Euxon Inversiones Turísticas, C.A., manifestó que “El acto administrativo sanciona a [su] representada por que (sic) no poseía un Plano Actualizado de la Ubicación de las Maquinas (sic), lo cual no es cierto ya que, dicho plano se consignó con el escrito de descargos” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “Con relación a la falta del ‘Certificado de Eficiencia Electrónica emitido por SERCAMER’ (sic), [su] representada alegó que había presentado la solicitud al referido organismo, por lo que no le era imputable la omisión por parte de dicho órgano (…) [en consecuencia] existe un falso supuesto de hecho, cuando se sanciona a [su] representada por un hecho que escapa de su actuación, pues la no emisión de certificado no le es imputable” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señaló, que se sanciona a su representada debido a que “…no había realizado dos (2) auditorias (sic) anuales en materia de legitimación de capitales, al respecto en el escrito de descargos se consignaron las referidas auditorias (sic), lo cual fue desechado, sin análisis, ni consideración por la Comisión afirmando el incumplimiento de la obligación del administrado (…) [en consecuencia, el órgano demandado incurrió] en un falso supuesto de hecho…” (Corchetes de esta Corte).

Que, además se sanciona a su representada “…por no poseer un Oficial de Fiel Cumplimiento en materia de Prevención de la Legitimación de Capitales, obviando que en el escrito de descargos se alegó que la persona designada era ‘interino’, un empleado de la empresa regido por la normativa laboral y que se encontraba de vacaciones”.

Agregó, que “El acto administrativo establece que en la inspección se observaron nueve (9) chapas de identificación de maquinas (sic) adulteradas, es decir, una chapa con serial sobre chapa original, por lo que se presume reciclaje de maquinas (sic), en tal sentido yerra el acto al afirmar tal falta por: 1-. No existe en los autos pruebas que demuestre la manipulación de las maquinas (sic), tal como lo señala el acta; 2-. Incluso la circunstancia que establece el acta, no demuestra el reciclaje de las maquinas (sic), ya que reciclaje implica: desincorporar maquinas (sic), desechar maquinas (sic) y transferir sus componentes y otras circunstancias que no fueron acreditadas por el acta administrativo, evidenciándose el falso supuesto de hecho…”.

Adujo, que “El acto administrativo afirma que ‘Se pudo evidenciar la manipulación de maquinas (sic) con relación al porcentaje de retornabilidad de la maquina (sic)’, lo cual es un hecho incierto, y no comprobado en el procedimiento administrativo, lo cual evidencia el falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración al afirmar tal circunstancia únicamente con base al criterio injustificado e ilegal del funcionario actuante…”, además señaló que “El acto afirma que ‘existe un espacio para la reparación de maquinas (sic)’, hecho este que fue negado expresamente en el escrito de descargos, además por la improcedencia y falta de condiciones o características del referido espacio no era susceptible de ser utilizado para tal fin…”.

En contraposición de lo anterior, la Representación Judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adujo que toda movilización de máquinas traganíqueles debe ser debidamente autorizada por su representada, esto según lo establecido en los artículos 7 y 20 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el numeral 5 del artículo 4 del Reglamento de la referida Ley, en el artículo 2 de la Providencia Administrativa Nº 1 y lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la Providencia Nº 6.

Apuntó, que en la Inspección realizada el 14 de febrero de 2012, no presentó el plano actualizado de las máquinas y demás requerimientos señalados en la Constancia de Requerimiento signada bajo la nomenclatura Nº CNC-IN-2012-007, ello en contravención de lo previsto en el numeral 4 del artículo 4 de la Providencia Nº 1, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.590 de fecha 26 de noviembre de 1998, reformada parcialmente por la Providencia Administrativa Nº 6, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.310 de fecha 9 de noviembre de 2005.

Asimismo, señaló que en la referida Acta de Inspección se dejó constancia que en el establecimiento comercial no se encontraba actualizado el plano de ubicación de las máquinas traganíqueles y las mesas de juego existentes, motivo por el cual, en su opinión, la parte actora violentó lo establecido en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y el artículo 32 de su Reglamento.

En relación a esto, la Representación Fiscal señaló que la parte actora no pudo desvirtuar las infracciones que le fue imputada por la Comisión demandada, además, sostuvo que en el presente caso, no existió autorización otorgada por el organismo administrativo referida a la movilización, incorporación y desincorporación de máquinas traganíqueles.

Delimitada la denuncia presentada por la Representación Judicial de la parte demandante, observa esta Corte que la misma se ciñe a afirmar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles incurrió supuestamente en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, a su decir, es falso que su representada no tenía un plano actualizado de la ubicación de las máquinas traganíqueles, ni el certificado de oficial y fiel cumplimiento en materia de prevención de la legitimación de capitales (esto imputable a la parte demandada por no haber emitido el certificado correspondiente), ni la existencia del reciclaje de máquinas, además, sostiene que su mandante no manipuló el porcentaje de retornabilidad de las referidas máquinas, aunado a aseverar que sí existe en el establecimiento comercial un espacio para la reparación de las mismas, asimismo, indicó que si se realizaron las auditorías relacionadas en materia de legitimación de capitales.

Siendo ello así y a los fines de poder resolver la denuncia expuesta, es importante para este Juzgador destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos (2)manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.

Vista la denuncia expuesta por la parte actora referida al vicio de falso supuesto de hecho presuntamente incurrido por la Administración Pública al dictar el acto aquí impugnado, y en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, constata esta Corte que en fecha 14 de febrero de 2012, mediante Acta de Requerimiento signada bajo el Nº CNC-IN-2012-007, la Comisión demandada autorizó a determinados funcionarios adscritos a dicho organismo, a verificar el cumplimiento de deberes formales previstos en las respectivas Leyes y Resoluciones.

Es por ello que, en esa misma oportunidad, a saber, el 14 de febrero de 2012, los funcionarios correspondientes procedieron a realizar una inspección fiscal al establecimiento Bingo Caribe Plaza propiedad de la empresa Euxon Inversiones Turísticas, C.A., en la cual dejaron constancia de lo siguiente (Vid. Folios 2 al 23 del expediente administrativo):

“El establecimiento no mantiene un plano actualizado de las máquinas traganíqueles por lo que no se pudo identificar el metraje ocupado de las mismas con relación a la distribución del bingo.
Se observaron dos (02) (sic) puntos de venta electrónicos: Provincial y Del Sur, mediante los cuales los jugadores pueden obtener efectivo a través de sus tarjetas de debito (sic) y/o crédito.
No presento (sic) las dos (2) auditorías externas anuales para la evaluación de su sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección, providencia administrativa 28.
No presento (sic) OFICIAL DE CUMPLIMIENTO contraviniendo lo estipulado en la providencia administrativa Nº 28.
No presento (sic) los libros de contabilidad, establecidos como obligatorio en el Código de Comercio.
Durante la toma de inventario se observaron nueve (09) (sic) chapas de identificación de maquinas (sic), adulteradas es decir una chapa con serial sobre chapa original, por lo que se presume el reciclaje de maquinas (sic), Articulo (sic) 35 LCSByMT (sic).
No presento (sic) Certificado de Eficiencia Eléctrica emitido por el Servicio Autónomo Nacional, de Calidad y Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER).
Se pudo evidenciar la manipulación de las maquinas (sic) con relación al porcentaje de retornabilidad de la maquina (sic).
Dentro de las instalaciones del bingo se encuentra un área destinada a la reparación de maquinas (sic) traganíqueles.
No se presentaron pagos de regalías, desde Mayo (sic) de 2009 a enero de 2011” (Mayúsculas del original).

Del Acta de Inspección ut supra, constata esta Corte que de conformidad con lo evidenciado por los funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el establecimiento denominado Bingo Caribe Plaza, operado por la empresa Euxon Inversiones Turísticas, C.A., para el momento de la inspección realizada, esto es, el 14 de febrero de 2012, no mantenía el plano actualizado de las máquinas traganíqueles que se encontraban en el lugar, tenía dos (2) puntos de venta electrónicos, no presentó las auditorías externas correspondientes, ni el oficial de cumplimiento, ni los libros de contabilidad, además de manipular el porcentaje de retornabilidad de las máquinas, tener reciclaje de las mismas, no presentar el Certificado de Eficiencia Eléctrica y que dentro del establecimiento comercial existía una área de reparación de los mencionados aparatos.

En ese mismo contexto, evidencia esta Instancia Sentenciadora de los anexos insertos al Acta de Inspección Nº CNC-IN-AI-2012-06 de fecha 14 de febrero de 2012, la cual riela a los folios 16 al 22 del expediente administrativo, que el prenombrado establecimiento comercial no se encuentra en una edificación hotelera, ni a menos de doscientos metros (200 mts) de distancia de un centro de educación, templos y centros de salud, tal como lo establecen los artículos 23 y 26 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y el artículo 26 de su Reglamento.

De la misma manera, aprecia esta Corte que en virtud de la prenombrada Acta de Inspección, en fecha 1º de marzo de 2012, la empresa demandante presentó sus alegatos y defensas (Vid. Folios 59 al 63 del expediente judicial), los cuales fueron valorados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en el acto aquí impugnado, por medio del cual se sancionó a la parte actora con una multa equivalente a treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.), ello en virtud de haber infringido el contenido de determinadas disposiciones normativas previstas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado no observa elemento probatorio alguno que se encuentre inserto en los folios del expediente judicial y administrativo, que demuestre que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles haya incurrido en el vicio alegado, por cuanto no se evidencia que la parte actora tuviese al momento de ser fiscalizada (14 de febrero de 2012) un plano actualizado de la ubicación de las máquinas traganíqueles, ni el certificado de oficial y fiel cumplimiento en materia de prevención de la legitimación de capitales, ni tampoco se observa alguna prueba que demuestre el que no se estuviera reciclando máquinas, ni manipulando el porcentaje de retornabilidad de las referidas máquinas, además de no apreciarse la existencia del área de reparación en el establecimiento, ni la realización de las respectivas auditorías.

Aunado a lo anterior, se observa del escrito libelar presentado por los Apoderados Judiciales del establecimiento demandante, que los mismos afirmaron que la falta del Certificado de Eficiencia Electrónica le era imputable al órgano demandado, por ser éste el encargado de emitir el mismo, es decir, dicha Representación sostuvo que no tenía el precitado Certificado al momento de que se realizó la respectiva fiscalización, además, de admitir que su “…representada si (sic) poseía los planos, y fueron presentados a la Comisión con el escrito de descargos…”, por tanto, entiende este Juzgador, que tampoco tenían los aludidos planos en el momento de la inspección.

Siendo ello así, este Juzgador no aprecia elemento probatorio alguno que haga presumir que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, más bien observa este Tribunal que la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas C.A., la cual se encontraba operando el establecimiento comercial denominado Bingo Caribe Plaza, no cumplió con todos los deberes contenidos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es por ello que, esta Instancia Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho toda vez que el órgano demandado, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció cómo era la conducta desplegada por la referida empresa concluyendo que no cumplió con las obligaciones previstas en la respectiva Ley, lo cual es avalado en este fallo. Así se decide.

viii) De la supuesta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica

El Apoderado Judicial de la parte demandante sostuvo que la falta del Certificado de Eficiencia Electrónica le era imputable al órgano demandado, dado que éste es el encargado de emitir el mismo, por tanto, “…cuando el acto administrativo sanciona al administrado por actuaciones, omisiones o abstenciones que son imputables a organismos de la Administración, se incurre en una violación a los principios de seguridad y confianza legitima (sic), y es pretender que el administrado que tiene una actividad debidamente autorizada queda atado a la inactividad del órgano para realizar el giro norma (sic) de la actividad…”.

En virtud de la denuncia expuesta, es menester indicar que mediante sentencia Nro. 578 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2007 (Caso: María Elizabeth Lizardo Vs. Bariven S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A.), relativa a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, estableció lo siguiente:

“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima (sic) de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que los principios de confianza legítima y seguridad jurídica se encuentran relacionados, debido a que las normas emanadas del ordenamiento jurídico tienen la característica de la certeza, es decir, la aplicación de las mismas deben estar destinadas a generar confianza en todos los ciudadanos.

Expuesto lo precedente, y de una revisión exhaustiva de los folios que rielan en el expediente judicial y administrativo, considera este Juzgador que no se evidencia que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles haya realizado alguna conducta antijurídica, ni que la misma haya efectuado alguna acción que con el tiempo genere un menoscabo al establecimiento comercial demandante, además, no se observa que la empresa Euxon Inversiones Turísticas, C.A., haya traído a esta Instancia Colegiada elemento probatorio que demuestre la supuesta omisión incurrida por la Comisión demandada en cuanto a la falta de emisión del Certificado de Eficiencia Electrónica correspondiente, ni alguna prueba que haga dudar a esta Corte que efectivamente fueron violados los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por tal razón, se desecha el alegato propuesto por la parte en su escrito libelar, atinente a la violación de los referidos principios constitucionales. Así se decide.

ix) Del vicio de falso supuesto de derecho

En relación a la presente denuncia, el Apoderado Judicial de la parte actora sostuvo que la parte demandada impuso dos (2) multas por tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) cada una, por lo que aplicando lo contenido en el artículo 88 del Código Orgánico Tributario “…el monto no da 33.000 U.T. sino da la suma de 19.500 U.T. (sic), lo cual se determina así: la primera multa de 6.000 U.T. (sic), tomada en su totalidad y las restantes de 3.000 U.T. (sic) tomadas la mitad de cada una quedaban es decir, por un monto de 1.500 U.T. (sic) cada una, lo cual suma 13.500 U.T. (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “…yerra el acto administrativo cuando dice aplicar el (…) [artículo 81 del Código Orgánico Tributario] pero toma las multas en su totalidad es decir, 3.000 U.T. (sic), cuando debió tomar la mitad de cada una de ellas que eran 1.500 U.T. (sic) conforme a la norma citada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Es por ello que, en su opinión, la Administración Pública erró al imponer una multa de treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.) cuando lo procedente era una multa de diecinueve mil quinientas unidades tributarias (19.500 U.T.), ello en atención a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

En ese mismo sentido, expresó que la Comisión demandada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando aplicó erróneamente los artículos 44 y 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dado que, se sanciona el supuesto “…incumplimiento de obligaciones que no se encuentran tipificadas como faltas en el artículo 44 eiusdem, el cual tiene una enumeración taxativa de las faltas, que no puede ser relajada, ni interpretada de forma extensiva por el acto administrativo impugnado, pues la materia de tipificación de las faltas es de reserva legal conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por su parte, la Representación Judicial de la Comisión demandada señaló que en virtud de los hechos cometidos, correspondería “…como término medio de la sanción de multa aplicable, el equivalente a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) que es el término medio obtenido entre los límites de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) y diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)…” fijados en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En virtud de la denuncia esbozada por la Representación Judicial de la parte actora, resulta pertinente para esta Corte señalar que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En atención a lo expuesto anteriormente y a los fines de resolver la denuncia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, esta Corte pasa a conocer la misma de la siguiente forma:

a. De la errónea interpretación de los artículos 44 y 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Apoderado Judicial de la empresa Euxon Inversiones Turísticas, C.A., se ciñe a afirmar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando interpretó de manera equivocada los artículos 44 y 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por cuanto se sanciona a su mandante por el incumplimiento de diversas obligaciones que no se encuentran en el referido artículo 44, siendo éste de contenido taxativo.

Siendo ello así, observa esta Corte de la Resolución signada bajo el Nº CNC-RS-003/12 dictada por la Comisión demandada el 21 de mayo de 2012, que la misma sancionó a la parte actora con una multa equivalente a treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.) por no mantener el plano actualizado de las máquinas traganíqueles que se encontraban en el lugar, tenía dos puntos de venta electrónicos, no presentó las auditorías externas correspondientes ni el oficial de cumplimiento ni los libros de contabilidad, además de manipular el porcentaje de retornabilidad de las máquinas, tener reciclaje de las mismas, no presentar el Certificado de Eficiencia Eléctrica ni contener dentro del establecimiento comercial un área de reparación de los mencionados aparatos.

Además, constata esta Instancia Jurisdiccional que según se desprende del acto impugnado, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consideró que la parte actora había incorporado treinta y nueve (39) máquinas traganíqueles, y desincorporado una (1) máquina traganíquel, sin la correspondiente aprobación por parte de la respectiva Comisión, esto en contravención a lo establecido en el artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, es menester para esta Corte traer señalar que según lo establecido en los artículos 44 y 45 de la referida Ley, son consideradas como infracciones aquellas conductas efectuadas por los establecimientos comerciales cuya actividad sea los juegos de envite o azar que tiendan a modificar, ceder y traspasar las autorizaciones emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en relación a la labor efectuada por las respectivas empresas, no exhibir el Reglamento del lugar, aportar información falsa, amedrentar a los apostantes, realizar juegos que no tengan la debida licencia para ser practicados, intervención del personal de la empresa como jugador, no aportar los impuestos previstos en la Ley, manipular los libros de contabilidad, promocionar las actividades ejecutadas por la empresa e incumplir con las demás obligaciones previstas en la Ley.

Es decir, entiende este Juzgador, que aún cuando la prenombrada disposición normativa establece algunos supuestos como infracciones que pueden realizar los establecimientos cuyo objeto gire en torno a los juegos de envite y azar, no es menos cierto que la misma establece un marco amplio que contempla todas las obligaciones que se encuentren en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por tanto, no únicamente las transgresiones expresamente señaladas en la referida Ley son por las que se le puede sancionar a un establecimiento comercial, todo esto teniendo como sanción multas equivalentes desde los dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) hasta las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

Siendo esto así, esta Corte no evidencia que la Comisión demandada haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 44 y 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, puesto que, tal como se precisó en acápites anteriores, dichos articulados prevén un margen amplio en cuanto a las infracciones en las que pueden incurrir los establecimientos comerciales que tengan por objeto los juegos de envite y de azar. Así se decide.

a. Del vicio de falso supuesto de derecho incurrido por la parte demandada al imponer la sanción impuesta

El Apoderado Judicial de la parte actora adujo que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles impuso erró al imponer una multa de treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.) cuando lo procedente era una multa de diecinueve mil quinientas unidades tributarias (19.500 U.T.), ello en atención a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.


Al respecto, evidencia esta Corte que tal como se señaló en líneas anteriores, el artículo 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece que todos aquellos establecimientos que incumplan con las infracciones previstas en el artículo 44 ejusdem, así como las restantes que se encuentren en dicho cuerpo normativo serán sancionados con multas que van desde las dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.),1 hasta las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

Ello así, en virtud de los supuestos de hecho que consideró la parte demandada como violatorios de la mencionada Ley, estos son, la incorporación, desincorporación y movilización de máquinas traganíqueles sin la autorización respectiva, el uso de un horario distinto al otorgado en la licencia de funcionamiento, la falta de actualización de los planos de los aludidos aparatos, la presencia de puntos de venta electrónicos, la no presentación de las auditorías para la evaluación del sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección, la no presentación del oficial de cumplimiento ni de los libros de contabilidad, el reciclaje de máquinas, la falta de presentación del certificado de Eficiencia Electrónica emitido por la autoridad correspondiente, la manipulación del porcentaje de retornabilidad de la máquina y la falta de pago de las regalías desde el mes de mayo del año 2009, hasta el mes de enero del 2011, se le impuso a la parte actora una multa equivalente a treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.).

En ese contexto, es importante señalar que la multa impuesta fue ejecutada mediante un cálculo definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de la reincidencia cometida, por cuanto en varias oportunidades el establecimiento comercial incurrió en las precitadas infracciones, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sumó el monto de la falta de mayor gravedad más nueve (9) de las sanciones cometidas, todo esto sumado a la mitad de su monto originario.

Es por ello que, este Juzgador no evidencia que en el presente caso el organismo supervisor haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la respectiva sanción, por cuanto, la sanción impuesta, esta es, treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.) tuvo como fundamento las infracciones cometidas por el Bingo Caribe Plaza operado por la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., razón por la cual, esta Corte desecha la presente denuncia. Así se decide.

x) Del vicio de ilegal ejecución

El Apoderado Judicial de la parte demandante denunció el vicio de ilegal ejecución del acto impugnado por cuanto el mismo “…choca con el principio de proporcionalidad, ya que se sancionan supuestos incumplimientos que por su magnitud, son sancionados con unas penas desproporcionadas, obviando que: 1- La desincorporación de una (1) maquina (sic) traganíqueles, de un parque de mas (sic) de cien (100) maquinas (sic), mas aun cuando la normativa establece la desincorporación sin autorización, la maquina (sic) seguirá causando tributos, con lo cual no se causa ningún daño al estado, y por el contrario se establece una medida contra el establecimiento; 2- La supuesto (sic) movilización de maquinas (sic) dentro del establecimiento, imputación respecto a la cual no fue establecida las proporciones de la movilización, y que implicaran (sic) un incumplimiento de aspectos esenciales para la normativa, pero igualmente fue severamente sancionado; 3- La falta de respuestas de los organismos competentes, hecho que no es imputable a la recurrente (sic); 4- La necesidad de realizar actuaciones operativas por la dinámica de la actividad, entre otra serie de hechos que demuestran la severidad y falta de proporcionalidad del acto…”.

Ahora bien, vista la denuncia esgrimida por la parte actora, es importante destacar que del vicio de imposible ejecución del acto se ha manifestado la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01217 de fecha 12 d agosto de 2009 caso: “Corporación Siulan, C.A., contra Ministerio de la Producción y el Comercio”, la cual estableció lo siguiente:

“Con relación a esta denuncia conviene precisar que el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por ‘violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta’, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim)” (Corchetes de esta Corte).

De acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita, se define a la imposible ejecución del acto como una imposibilidad, material o jurídica, de dar cumplimiento al contenido del acto, el cual es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta.

Asimismo la imposibilidad jurídica está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, mientras que la imposibilidad material se relaciona con la indeterminación en el objeto del acto con lo cual no puede ser ejecutado.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de imposible ejecución del acto administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estila necesario volver a señalar que a través de la inspección realizada por la Comisión demandada en fecha 14 de febrero de 2012, quedó constatado que la empresa Euxon Inversiones Turísticas, C.A., cometió diversas infracciones contenidas en el artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, motivo por el cual, el organismo público inició un procedimiento administrativo en su contra el cual finalizó con el acto aquí impugnado.

Siendo ello así, no se evidencia que la Resolución Nº CNC-RS-003/12 dictada por la Comisión demandada el 21 de mayo de 2012, sea de ilegal ejecución, dado que, a diferencia de lo alegado por la parte actora referido a que los supuestos de hecho, fueron sancionados con multas desproporcionadas por cuanto a su decir la movilización y desincorporación de las máquinas traganíqueles no requieren de autorización alguna, así como la supuesta falta de respuestas de los organismos competentes, al respecto, tal como fue constatado en el extenso de la presente decisión, los funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles comprobaron que la parte demandante se encontraba inmersa en las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En ese sentido, evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la empresa demandante no presentó pruebas, ni alegatos que permitieran a este Órgano Jurisdiccional, al menos presumir, la existencia de algún hecho que generara que su representada no pudiera cumplir con los deberes que la Ley le establece y en consecuencia, que la sanción impuesta sea desproporcionada, por tanto, aprecia esta Instancia Sentenciadora que el acto administrativo objeto de impugnación podía perfectamente ejecutarse, es decir, materialmente era posible su ejecución, motivo por el cual, se desecha la denuncia efectuada. Así se decide.

xi) De la presunta contravención al principio de razonabilidad y proporcionalidad

El Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó que se graduara el monto de la sanción a su límite inferior, debido a que en la presente controversia no concurren circunstancias agravantes, esto según lo que reza el artículo 37 del Código Penal, razón por la cual, a su decir, “…las sanciones deben aplicarse en su límite mínimo 2.000 U.T. (sic) salvo circunstancias agravantes que no determina el acto administrativo, por lo que mal pueden ser invocadas a posteriori” (Mayúsculas del original).

Asimismo, sostuvo que no se estableció la base sobre las cuales se aplicó el porcentaje de la sanción impuesta, en consecuencia, en su opinión, la misma fue exorbitante, discriminatoria y desproporcionada.

En contraposición de lo anterior, la Representación Judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sostuvo que en virtud de los hechos cometidos, correspondería “…como término medio de la sanción de multa aplicable, el equivalente a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) que es el término medio obtenido entre los límites de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) y diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)…” fijados en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Que, establecido el término medio, corresponde la reducción “…de dicho término medio hasta el límite inferior, o su aumento hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”, esto fundamentado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano.

Por su parte, la Representación Fiscal manifestó que la parte demandada estableció un término medio de la sanción impuesta, es por ello que, consideró que el acto impugnado guardó la debida proporcionalidad y razonabilidad.

Al respecto, se observa que la proporcionalidad de las sanciones se encuentra tipificada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.


Con relación al señalado principio de proporcionalidad de la sanción, el autor José Peña Solís, en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” expone lo siguiente:

“…el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales. (…) la proporcionalidad como contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, es un instrumento de relevante importancia para el control que deben ejercer los ciudadanos sobre la actividad del Parlamento y sobre todo de la Administración Pública en materia sancionatoria. Por eso consideramos conveniente resumir las reglas básicas que según SANTAMARÍA (1999), deben regular la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, a saber: a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva (…); b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contenciosos administrativos. Pensamos nosotros que esa regla además de revelar el indicado control, impone a la Administración el deber –dentro de su potestad discrecional- de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial; y, c) la regla de control judicial sustitutivo, que aparece estrechamente relacionada con la anterior, ya que implica, como indicamos antes, que toda imposición de sanción, y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la Administración dentro de una escala graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad…”.


De lo anterior, se infiere que el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el órgano administrativo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial.

En virtud de lo anterior, aprecia este Tribunal del Acta de Inspección Nro. CNC-IN-AI-2012-06 de fecha 14 de febrero de 2012, levantada por la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que se dejó constancia de la incorporación, desincorporación y movilización de máquinas traganíqueles sin la respectiva autorización de la referida Comisión y de la falta de presentación de las dos auditorías externas anuales para la evaluación del sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección, del Oficial de Cumplimiento, de los libros de contabilidad, de documentos emitidos por el Servicio Autónomo Nacional, de Calidad y Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER), del pago de regalías correspondientes desde el mes de mayo del año 2009 hasta enero de 2011, así como la manipulación de máquinas con relación al porcentaje de retornabilidad de dichas máquinas, entre otros.

Es por ello que, la parte demandante impuso la sanción pecuniaria por un monto de treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.), esto tal como se precisó en las denuncias precedentes, la Comisión demandada realizó el cálculo definitivo de la misma incluyendo el monto de la falta de mayor gravedad más nueve (9) de las sanciones cometidas sumadas a la mitad del monto originario, por tal razón, para esta Corte la sanción impuesta a la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., fue estimada con una debida ponderación, tomando en cuenta la gravedad de la situación, es por ello, que en virtud de las presuntas infracciones cometidas la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procedió a sancionar a dicha empresa.

Por tanto, considera este Juzgador que la multa impuesta así como el procedimiento administrativo incoado se ve reflejado en la normativa de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte actora relacionada a la proporcionalidad y razonabilidad de las actuaciones administrativas. Así se decide.

Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Juan José Suárez Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CNC-RS-003-12, de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Juan José Suárez Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CNC-RS-003-12, de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2012-000739
MB/20


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.