JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000824

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Yraima Aguilarte y José Miguel Peña Aguilarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 15.935 y 115.453, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 566-A-VIII, de los libros llevados por la mencionada Oficina de Registro, y de la Sociedad Mercantil CONSORCIO 3006, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de Diciembre de 1.998, bajo el N° 48, Tomo 529-A-sgdo, de los libros llevados por el mencionado Registro; contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 9 de septiembre de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se sirviera remitir a esta Instancia Sentenciadora los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, para que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto recurrido.

Mediante decisión Nº 2012-1719 de fecha 25 de octubre de 2012, esta Instancia Sentenciadora declaró su competencia para conocer del presente asunto, Improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara acerca de la admisión de la causa y de ser conducente, continuara con el procedimiento de Ley y se realizara la apertura del cuaderno correspondiente para la sustanciación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conforme con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Instancia Sentenciadora en fecha 25 de octubre de ese mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a las Sociedades Mercantiles Promociones Lagunita Vista Real, C.A., y Consorcio 3006, C.A., y los oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y a la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió del Apoderado Judicial de las empresas demandantes diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de ese mismo mes y año, asimismo, solicitó que se notifique a las demás partes intervinientes.

En esa misma fecha, se recibió del Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Consorcio 3006, C.A., y Promociones Laguna Vista Real, C.A., diligencia a través de la cual solicitó que se envíe el oficio de notificación de la Procuraduría General de la República a la Oficina de Alguacilazgo de esta Instancia Sentenciadora a los fines de que la misma fuera practicada.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió el oficio signado bajo el Nº DP/CJ Nº 163-2012 de fecha 19 de ese mismo mes y año, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos los respectivos antecedentes administrativos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Instancia Colegiada dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida a la parte actora.

En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Sentenciador dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió el mencionado expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora.

En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole a éste último el término de diez (10) días continuos conforme a la norma mencionada, remitiéndole a dichos funcionarias copias certificadas de determinadas actuaciones cursantes en el expediente. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano Xaiver Tovar Jaimes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, igualmente, se acordó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada según lo establecido en el artículo 105 de la referida Ley. Finalmente, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el expediente a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Xaiver Tovar Jaimes y los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En esa misma oportunidad, se abrió el cuaderno separado signado bajo el Nº AW41-X-2013-000022.

En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

Mediante decisión Nº 2013-0731 de fecha 24 de abril de 2013, esta Instancia Sentenciadora declaró Parcialmente Procedente la medida solicitada, ordenó la remisión del cuaderno separado a la Secretaría de este Órgano Colegiado a los fines de continuar la tramitación de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y se ordenó agregar copia certificada de dicha decisión al presente expediente.

En fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto recurrido.

En fecha 21 de mayo de 2013, visto el oficio de fecha 9 de ese mismo mes y año, emanado de este Tribunal, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en el respectivo cuaderno separado el 24 de abril de 2013, en consecuencia, se acordó agregar a los autos el aludido oficio y su anexo.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Xaiver Tomás Jaimes.

En fecha 3 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de marzo de ese mismo año, el precitado Juzgado acordó remitir el expediente a este Órgano Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Instancia Sentenciadora.

En fecha 15 de julio de 2013, se fijó para el 1º de octubre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, ello en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió del Abogado Flavio Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 186.097, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las empresas Promociones Lagunita Vista Real, C.A., y Consorcio 3006, C.A., diligencia mediante la cual consignó los originales del poder que acredita su representación.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió de la Abogada Kimberlyn Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 151.695, actuando en su condición de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia a través de la cual consignó el original del poder que acredita su representación.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el ciudadano Xaiver Jaimes, otorgó poder apud acta a la Abogada Uby Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.497.

En fecha 1º de octubre de 2013, se celebró en esta causa la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, de la Apoderada Judicial de la parte demandada, de la Abogada Uby Medina, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Xaiver Tomás Jaimes y de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, asimismo, se dejó constancia que tanto la parte demandante como la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República consignaron escrito de alegatos y pruebas y el tercero interesado escrito de pruebas, los cuales se ordenaron agregar a los autos.

En esa misma fecha, celebrada la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida Audiencia.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al precitado Juzgado de Sustanciación.

En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió el mencionado expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado.

En fecha 15 de octubre de 2013, visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Xaiver Tovar Jaimes, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte adujo sobre el Capítulo I del mismo no tener materia de la cual pronunciarse, por tanto, correspondería a este Tribunal la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto, del Capítulo II, admitió las pruebas promovida y en el Capítulo referido a la prueba de informes, el aludido Órgano Sustanciador acordó para la evacuación de la misma, oficiar al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Crédito (BNC), a los fines que remitiera la información requerida en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación. Además, se ordenó oficiar al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, en virtud del escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló no tener prueba sobre la cual pronunciarse, razón por la cual, indicó que es a esta Instancia Jurisdiccional la que le correspondería valorar los autos cuando le toque dictar la respectiva decisión. Asimismo, ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

En esa misma oportunidad, visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora señaló no tener materia de la cual pronunciarse, por tanto, correspondería a este Tribunal la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto, es por ello que, ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

En ese mismo día, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió de la Abogada Uby Medina, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Xaiver Torres Jaimes, diligencia mediante la cual sustituyó el poder que le fuere otorgado en la Abogada Blanca Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.689.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Crédito (BNC).

En fecha 13 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 22 de enero de 2014, terminada como había sido la sustanciación del expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó remitir el expediente, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a este Tribunal.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Miriam Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 27 de enero de 2014, esta Instancia Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se recibió del Apoderado Judicial de las empresas demandantes, escrito de informes.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a esta Corte del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial del ciudadano Xaiver Tovar Jaimes, como tercero interesado, escrito de informes.

En fecha 4 de febrero de 2014, esta Instancia Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió de la Representación Fiscal, escrito de opinión fiscal y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 12 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 4 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, para que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, ello en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de septiembre de 2012, los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Promociones Lagunita Vista Real, C.A., y Consorcio 3006, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 9 de septiembre de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresaron, que el procedimiento administrativo constitutivo del acto impugnado inició en razón de la denuncia presentada contra su mandante en fecha 29 de enero de 2009, por el ciudadano Xaiver Tovar Jaimes, quien alegó haber contratado con la Sociedad Mercantil Promociones Lagunita Vista Real, C.A., en fecha 28 de septiembre de 2006, para la adquisición de una vivienda la cual se desarrollaría en la Urbanización Lagunita Vista Real, Carretera La Unión, siendo que –a la fecha de la denuncia- no se ha entregado tal vivienda debido a que no había material para culminarla, siendo que en dicho contrato se especificó prórrogas de tres (3) meses en los términos allí señalados.

Indicaron, que en su denuncia, el respectivo usuario sostuvo que “…por parte de la empresa no se le esta (sic) realizando el cobro de IPC (sic) ni el de INPC (sic), solo el retraso de los intereses moratorios, ahora bien el denunciante alega que según contrato se establecía por mora y no rescindir el contrato, el cual el usuario alega que se ha atrasado con varias cuotas debido a que se había paralizado la mencionada obra lo cual ellos decidieron rescindir del contrato por atraso de pago por cuotas, el cual no esta (sic) establecido en el contrato el rescindir del mismo por tal motivo solicita los buenos oficios del INDEPABIS (sic) como ente conciliador y de igual manera solicita una aclaratoria amplia asimismo la consecución del contrato, más la aceptación de las cuotas vencidas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que consta en el acta de no acuerdo entre las partes, que la demandante compareció a la audiencia de conciliación celebrada en fecha 27 de marzo de 2009, siendo que en la misma la Sociedad Mercantil Promociones Lagunita Vista Real C.A., ofreció la devolución del dinero aportado hasta esa fecha por el denunciante y asimismo, consignó escrito en el cual expresaron las razones que motivaron a efectuar tal oferta, entre otras: graves fallas en los pagos –las cuales habían sido admitidas por el denunciante- que en varias oportunidades se intentaron solventar mediante correspondencias y gestiones efectuadas por su representada.

Alegaron, que en el acto administrativo impugnado la Administración omitió todo lo referido anteriormente y dejó sentado que la Sociedad Mercantil Promociones Lagunita Vista Real C.A., no compareció a la audiencia de descargo ni al acto conciliatorio.

De igual manera, denunciaron la violación del principio de tipicidad de las sanciones, expresando que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) fundamentó su decisión en la presunta transgresión de los artículos 8, numerales 2, 3 y 18, 74 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo que el artículo 125 de la precitada Ley establece taxativamente las sanciones que pueden ser impuestas en caso que se demuestre la infracción de alguna de las normas de la referida Ley entre las cuales, no se encuentra ordenar la protocolización de un documento definitivo de compraventa de un inmueble; ello así, consideraron que la violación del principio de tipicidad de las sanciones administrativas se materializa debido a que ante la convicción de las infracciones presuntamente cometidas por la empresa demandante, se podían imponer las siguientes sanciones: 1) multa de cien a cinco mil unidades tributarias (100 a 5000 UT) o 2) clausura temporal hasta por noventa días.

Igualmente, expresaron que el ente recurrido incurrió en extralimitación de sus funciones al ordenar la entrega inmediata del inmueble objeto de denuncia, mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa al denunciante.

Por otro lado, denunciaron la presunta usurpación de funciones en que incurrió el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al dictar el acto administrativo impugnado, alegando que la Ley de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no faculta a este ente con competencia para ordenar la entrega de inmuebles en los términos que lo hizo en el acto impugnado, ni detenta la atribución de poder ordenar la protocolización de un contrato de compraventa.

Alegaron, el vicio de falso supuesto de hecho del acto pues, el denunciante no probó que los hechos ocurridos infringieran las normas de protección de las personas al acceso a los bienes y servicios, por el contrario, lo que hizo el ciudadano Xaiver Tovar Jaimes fue confesar que incumplió las obligaciones contractuales que tenía con la parte demandante en virtud de los contratos de opción de compra celebrados.

Que, el acto administrativo impugnado no tomó en cuenta en su decisión que entre el denunciante y su representada se suscribió un contrato de opción de compraventa y que no obstante el incumplimiento del denunciante, se dejó sin efecto y se suscribió una nueva escritura, fijando un nuevo precio y demás condiciones, lo que en modo alguno constituye violación de las normas de protección, aduciendo que no es oferta engañosa y mucho menos comporta violación a las condiciones existentes.

Expusieron que, el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto las características de los contratos suscritos entre la parte demandante y el ciudadano Xaiver Tovar Jaimes no son las de un contrato de adhesión, y aún así el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) efectuó una interpretación de las cláusulas de estos y además fundamentó su decisión en la presunta transgresión de un artículo cuya aplicación se encuentra reservada únicamente a los contratos de esta clase.

Que, la Administración al omitir la notificación de la empresa propietaria infringió severamente el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual violó el principio de globalidad de la decisión, por cuanto, a su decir, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios tenía conocimiento de la cualidad de propietaria que ostentaba la empresa Consorcio 3006, C.A., sin embargo, presuntamente “…no consta en el expediente administrativo que se hubiere notificado a la empresa propietaria de la apertura del procedimiento sancionatorio, lo que configura la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues según lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, era obligación del INDEPABIS (sic) notificar al presunto infractor para dar inicio al procedimiento administrativo, lo cual no sucedió en este caso, pues no se notificó a la empresa CONSORCIO 3006, C.A. aún cuando así fue solicitado por el propio denunciante, en aras de procurar la estabilidad y seguridad del proceso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, la multa impuesta es improcedente ya que quien incumplió sus obligaciones fue el denunciante.

Solicitaron, amparo cautelar a los fines de la suspensión de los efectos del acto impugnado, alegando como fumus boni iuris, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural, pues consideraron que el ente sancionador incurrió en exceso de poder, tergiversando los hechos, aplicando erróneamente el derecho extralimitándose en sus funciones, atribuyéndose competencias estrictamente reservadas a los órganos del poder judicial en materia civil, lo que ocasionó el vicio de usurpación de funciones por parte de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (IINDEPABIS). Asimismo, expresaron que el ente demandado no respetó los principios de separación de poderes y de legalidad, establecidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trajo como consecuencia un acto viciado de incompetencia.

Con respecto al periculum in mora, invocaron que el otorgamiento de la medida cautelar es indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca a la recurrente perjuicios de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, si luego el acto administrativo es declarado nulo, toda vez que si se cumpliese con lo ordenado por la Providencia Administrativa que se demanda la cantidad pagada por concepto de multa sería de difícil repetición o devolución por parte del Fisco Nacional.

Que, en el caso de declararse improcedente el amparo cautelar, subsidiariamente solicitan la suspensión de los efectos del acto con fundamento en los motivos alegados para la procedencia del amparo.

Solicitaron que se declare Con Lugar la demanda de nulidad, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 1º de octubre de 2013, el Apoderado Judicial de las empresas Promociones Lagunita Vista Real, C.A., y Consorcio 3006, C.A., presentó escrito de alegatos, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad.
-III-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 1º de octubre de 2013, la Abogada Kimberlyn Flores Polanco, actuando en su condición de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de alegatos en el cual señaló lo siguiente:

Manifestó, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) tiene atribuida legalmente la potestad para iniciar procedimientos administrativos y sancionar a quienes se encuentren al margen de la Ley especial que lo rige.

Que, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat dictó la Resolución Nº 98, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, a través de la cual “…prohibió el cobro del Índice Nacional de Precios al consumidor, monto por ajuste por inflación o cobro de intereses de financiamiento, después de la fecha originalmente pactada para la culminación de la obra y para la protocolización del documento, salvo que el retardo de ese cumplimiento sea imputable al comprador”.

Indicó, que el Instituto demandado sancionó a las empresas demandantes por cuanto evidenció la transgresión de los derechos del denunciante, a saber, el ciudadano Xaiver Tomás Jaimes, razón por la cual, aplicó la sanción prevista en los artículos 125, 126, 128, 129 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Esgrimió, que la parte demandada es el Instituto competente para velar por los derechos e intereses de los consumidores “…tal como lo define en sus artículos 1 y 4 de la Ley que regula la actividad administrativa de dicho organismo, igualmente se desprende de autos que la administración al dictar el acto bajo impugnación constato (sic), todos los instrumentos traídos al procedimiento, actuando siempre bajo la esfera de la legalidad…”, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que descartó el vicio de usurpación de funciones.

Precisó, que la denunciada fue notificada en sede administrativa para que “…compareciera a ejercer su derecho a la defensa de la cual no hay constancia en autos que haya hecho presencia ni por si ni por apoderado (sic) judicial (sic), es decir, que dejo (sic) a la libre convicción de la Administración de que tomara la decisión con los elementos aportados por la parte denunciante…”, razón por la cual, no se incurrió en falso supuesto de hecho.

Arguyó, que en atención a lo establecido en los artículos 8 y 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el Instituto demandado concatenó los hechos con el derecho, es por ello que, a su juicio, no existe el vicio de falso supuesto de derecho.

Que, se observa que “…el acto administrativo S/N [es] de fecha 9 de septiembre de 2011, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación para ambas partes, las cuales fueron practicadas en fecha 30 de noviembre de 2011 cursan en autos en el expediente administrativo, se evidencia que en el mismo no se incurrió en defecto o error en la notificación por cuanto reúne los requisitos exigidos en la Ley que rige la materia, notificándosele de los preceptos de hecho por los cuales se le sanciona, así como la sanción aplicable y los recursos que podría ejercer en contra de dicha decisión…”, ello a tenor de lo previsto en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En último lugar, solicitó que se declare Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Representantes Judiciales de las empresas Promociones Lagunita Vista Real, C.A., y Consorcio 3006, C.A.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 27 de enero de 2014, los Representantes Judiciales de las Sociedades Mercantiles Promociones Lagunita Vista Real, C.A., y Consorcio 3006, C.A., consignaron escrito de informes, en el cual reprodujeron los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad.

-V-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

En fecha 3 de febrero de 2014, la Apoderada Judicial del ciudadano Xaiver Tovar Jaimes, en su condición de tercero interesado, presentó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que el 29 de enero de 2009, el ciudadano Xaiver Tovar Jaimes presentó denuncia ante el Instituto demandado contra la empresa Promociones Lagunita Vista Real, C.A., por cuanto la precitada empresa le prometió una vivienda para el último semestre del año 2007, sin embargo, dicha promesa no fue cumplida.

Que, el Instituto demandado tramitó las notificaciones y se levantó un acta en el acto conciliatorio en fecha 27 de marzo de 2009, donde no llegaron a ningún acuerdo, asimismo, señaló que el representante de la parte actora indicó que su mandante trajo una oferta de devolución de dinero por un monto de ciento veintiún mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 121.868,62), sin embargo, el ciudadano Xaiver Tovar Jaimes lo rechazó, ya que, a su juicio, el contrato firmado por las partes el 28 de septiembre de 2006, establece en su Cláusula Quinta, específicamente literal “f” que aquellas cuotas no canceladas oportunamente serán calculadas con intereses moratorios y ofrecieron nuevamente cancelar “…EL SALDO RESTANTES (sic) DEL INMUEBLE PARA LOS FINES DE ADQUIRIR EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO Y NOS REHUSAMOS A REFINANCIAR EL INMUEBLE POR LA CANTIDAD BS.F. 1.004.500,00, QUE FUE LA PROPUESTA (que presento (sic) la Empresa) DE FECHA 05-02-2009 (sic) Y NOS NEGAMOS A QUE EN SU DEFECTO SEA RESCINDIDO DICHO CONTRATO, TODA VEZ QUE EN DICHO CONTRATO LAS PARTES DE MUTUO ACUERDO PREVIERON LAS MEDIDAS A TOMAR EN CASO DE ATRASOS DE LAS CUOTAS TAL Y COMO LO SEÑALA EL LITERAL F DE LA CLAUSULA (sic) QUINTA DEL CONTRATO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Arguyó, que en virtud de que no se llegó a ningún acuerdo, se dictó un auto de remisión a sustanciación en fecha 30 de marzo de 2009, para el inicio del respectivo procedimiento administrativo, ello en atención a lo previsto en el Capítulo IV de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y el 16 de abril de ese mismo año, se dio inicio al procedimiento.

Que, consta en el expediente administrativo la “…notificación de la empresa denunciada Promociones Lagunita Vista Real. C.A., en fecha 06-05-2009 (sic), inicio del procedimiento administrativo que cursa en su contra por ante INDEPABIS (sic), bajo el expediente Nº DEN-001163-2009-0101” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que el 19 de mayo de 2009, se dictó Acta de Audiencia de Descargo en la que sólo compareció el denunciante, no obstante, la parte actora no acudió “…por lo que se valorara como indicio de los hechos que se le atribuyen según lo contemplado en el Art. (sic) 121 (…) [de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios]” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Manifestó, que se realizó el respectivo procedimiento administrativo, el cual culminó con el acto aquí impugnado.

Indicó, que en la Audiencia de Juicio, dicha representación negó y rechazó los argumentos presentados por la parte actora, ya que, a su juicio, el acto dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no adolece de vicio alguno.

Esgrimió, que en todo momento se le respetó a las recurrentes el derecho a la defensa y al debido proceso, además sostuvo que de las actas del expediente administrativo se evidencia que “…la empresa denunciada (presunta infractora) no asistió a la audiencia de descargo, siendo los efectos de Ley, que se valorará como indicio de los hechos que se le atribuyen, igualmente no consigno (sic) prueba alguna que le favorezca, por el contrario en la audiencia de conciliación, demostró una conducta contraria a derecho, y violatoria de los derechos que le asiste a [su] representado, negándose la infractora a protocolizar el documento de venta y recibir el pago que restaba [su] representado del monto total pactado en el contrato y le (sic) ofrecer (sic) devolver parte de lo pagado por [su] representante y rescindir unilateralmente el contrato, porque [su] representado no acepto (sic) una nueva oferta que presento (sic) donde tendría que pagar un monto muchísimo mayor al fijando (sic), y bajo otras condiciones estipuladas, que a todas luces son desventajosas y lesionan sus derechos, imponiendo condiciones abusivas y bajo esa negativa injustificada, el Ente Administrativo (…) actuó dentro del ordenamiento jurídico vigente, dentro de sus facultades conferidas por la Ley para Defensa de las personas (sic) en el Acceso de Bienes y servicios (sic), a dictar el acto administrativo, sancionando a la infractora por transgresión de los artículos 8, ordinal 2º y 3º; 18 y 78 y se sanciona conforme a los artículos 125, 126, 128, 129 y 135 ejusdem” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Representantes Judiciales de las empresas Promociones Lagunita Vista Real, C.A., y Consorcio 3006, C.A., sea declarada Sin Lugar.

-VI-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 5 de febrero de 2014, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Manifestó, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) es un órgano que tiene como finalidad verificar, inspeccionar y fiscalizar los establecimientos comerciales así como las actividades realizadas por los prestadores de servicios, todo ello para constatar que éstos cumplan con las disposiciones previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Arguyó, que la parte demandada se encuentra facultada de imponer las sanciones que considere pertinentes cuando se violen las disposiciones normativas previstas en la respectiva Ley, dentro de las cuales se encuentran “…el cierre temporal de almacenes de comercios, la clausura temporal de establecimientos y comercios, ocupación temporal de almacenes y comercios y la sanción de multa de acuerdo a la gravedad de la infracción, no obstante, la referida ley no establece en disposición alguna como sanción ‘la entrega del inmueble, mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa…’”, tal como ocurrió en el caso de autos, razón por la cual, a su juicio, se violó el principio de tipicidad de las sanciones.

Que, la “…entrega de un inmueble mediante la protocolización del documento de compra-venta, lejos de constituir una sanción administrativa, constituye una orden que sólo puede provenir de un órgano jurisdiccional luego de tramitado el debido procedimiento judicial. En el caso de autos, el INDEPABIS (sic) actuando fuera de su competencia, ordenó la entrega del inmueble mediante la protocolización del documento de compra-venta, sin siquiera supeditar dicha entrega a la cancelación por parte del denunciante de la deuda contraída con la empresa PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A., con lo cual incurre en el vicio de usurpación de funciones” (Mayúsculas del original).

Indicó, que el Instituto recurrido además de imponer una sanción, ordenó a la parte actora la entrega del bien a través de la protocolización del documento de compra-venta, es decir, actuó fuera de su competencia al imponer una sanción no prevista en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En virtud de lo anterior, solicitó que sea declarada Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Representantes Judiciales de las empresas Promociones Lagunita Vista Real, C.A., y Consorcio 3006, C.A.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2012-1719 dictada por esta Instancia Sentenciadora en fecha 25 de octubre de 2012, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre las denuncias realizadas en la presente causa, y para ello constata, que el objeto de impugnación en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Promociones Lagunita Vista Real C.A., y Consorcio 3006, C.A., lo constituye el acto administrativo S/N dictado en fecha 9 de septiembre de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por los Representantes Judiciales de las Sociedades Mercantiles Promociones Lagunita Vista Real C.A., y Consorcio 3006, C.A., relativos a: i) La violación al principio de tipicidad y legalidad de las sanciones; ii) La usurpación de funciones; iii) El vicio de falso supuesto de hecho; iv) El vicio de falso supuesto de derecho; y v) La falta de notificación de la empresa propietaria del inmueble y prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo.

i) De la violación al principio de tipicidad y legalidad de las sanciones

Los Representantes Judiciales de las empresas demandantes denunciaron la violación del principio de tipicidad de las sanciones, expresando que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) fundamentó su decisión en la presunta transgresión de los artículos 8, numerales 2, 3 y 18, 74 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo que el artículo 125 de la precitada Ley establece taxativamente las sanciones que pueden ser impuestas en caso que se demuestre la infracción de alguna de las normas de la referida Ley y entre las cuales, no se encuentra ordenar la protocolización de un documento definitivo de compraventa de un inmueble; ello así, consideraron que la violación del principio de tipicidad y legalidad de las sanciones administrativas se materializa debido a que ante la convicción de las infracciones presuntamente cometidas por la empresa demandante, sólo se podían imponer las siguientes sanciones: 1) multa de cien a cinco mil unidades tributarias (100 a 5000 UT) o 2) clausura temporal hasta por noventa días.

En contraposición de lo anterior, la Representación Judicial del Instituto demandado manifestó que su mandante es el ente encargado de velar por los intereses de los consumidores y tiene la facultad legalmente atribuida para iniciar procedimientos administrativos y sancionar a quienes se encuentren al margen de la Ley que los rige.

Que, su mandante sancionó a las empresas demandantes por cuanto evidenció la transgresión de los derechos del denunciante, a saber, el ciudadano Xaiver Tomás Jaimes, razón por la cual, aplicó la sanción prevista en los artículos 125, 126, 128, 129 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Por su parte, la Apoderada Judicial del ciudadano Xaiver Tomás Jaimes sostuvo que el respectivo Instituto “…actuó dentro del ordenamiento jurídico vigente, dentro de sus facultades conferidas por la Ley para Defensa de las personas (sic) en el Acceso de Bienes y servicios (sic), a dictar el acto administrativo, sancionando a la infractora por transgresión de los artículos 8, ordinal 2º y 3º; 18 y 78 y se sanciona conforme a los artículos 125, 126, 128, 129 y 135 ejusdem”.

En relación a esta denuncia, la Representación Fiscal señaló que la parte demandada se encuentra facultada de imponer las sanciones que considere pertinentes cuando se violen las disposiciones normativas previstas en la respectiva Ley, dentro de las cuales se encuentran “…el cierre temporal de almacenes de comercios, la clausura temporal de establecimientos y comercios, ocupación temporal de almacenes y comercios y la sanción de multa de acuerdo a la gravedad de la infracción, no obstante, la referida ley no establece en disposición alguna como sanción ‘la entrega del inmueble, mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa…’”, tal como ocurrió en el caso de autos, razón por la cual, a su juicio, se violó el principio de tipicidad y legalidad de las sanciones.

Vista la denuncia expuesta por los Representantes Judiciales de las empresas demandantes, observa esta Instancia Sentenciadora que la misma se ciñe a afirmar que el artículo 125 de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establece de manera taxativa las sanciones que el precitado Instituto puede imponer, no obstante, supuestamente entre las referidas sanciones no se encuentra el ordenar la protocolización de un documento definitivo de compraventa de un bien inmueble, razón por la cual, a su juicio, la parte demandada violó el principio constitucional de tipicidad y legalidad de las sanciones.

Siendo ello así, resulta pertinente para esta Corte acotar que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de una Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.

Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.

En ese mismo contexto, es de indicar que, el desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:

“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa”.

Tal como se puede observar de las consideraciones que esta Corte ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.

Ahora bien, visto lo anterior y a los fines de resolver la denuncia presentada por las empresas demandantes referida a la presunta violación de los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas, resulta importante traer a consideración un extracto del acto aquí impugnado, este es, el acto administrativo S/N dictado en fecha 9 de septiembre de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual determinó la transgresión por parte de la empresa demandante de los artículos 8 ordinales 2° y 3°, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, referidas a las obligaciones que tienen los proveedores de respetar las condiciones o modalidad convenidos con los usuarios para entregar el bien o prestar el servicio y su responsabilidad cuando no cumplan con las mismas, en razón de lo cual ordenó lo siguiente:

“Una vez evaluadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidenció que la empresa denunciada transgredió los artículos 8 numerales 2, 3, 18, 74 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en consecuencia este Instituto en uso de sus atribuciones legales ORDENA a la infractora sociedad (sic) mercantil (sic) PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A., C.A. (sic), proceda de inmediato a la entrega del inmueble objeto de la denuncia mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa al denunciante identificado en autos.
Igualmente, este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126, 128, 129 y 135 ejusdem; DECIDE sancionar a la empresa PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A., con multa de CINCO MIL (5000) UNIDADES TRIBUTARIAS C.A., equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs.275.000,00) calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39 127 de fecha 2 de febrero de 2009, siendo ésta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor (Negrillas y mayúsculas del original)(Resaltado de la Corte).


Lo anterior, denota que las normas en las cuales el referido órgano administrativo fundamentó la imposición de las sanciones antes mencionadas, estas son, la entrega del respectivo inmueble a través de la protocolización del documento definitivo de compraventa al usuario Xaiver Tomás Jaimes y una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a las empresas demandantes, fueron los artículos 125, 126, 128, 129 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, motivo por el cual, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional traer a consideración los precitados artículos, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 125: Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley, El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará en consideración la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según el caso, las siguientes sanciones:
1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán exceder de sesenta horas, ni ser menor de treinta, distribuidas conforme así lo disponga la decisión administrativa.
2. Imposición de multa.
3. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un lapso de hasta noventa días.
4. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un lapso de hasta noventa días.
5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
En caso de incumplimiento, por parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación prevista en el numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de Cien Unidades Tributarias (100 UT), salvo que demuestre fundados y justificados motivos o razones de su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. A tal efecto, el infractor o infractora deberá presentar ante el órgano competente un escrito anexando las pruebas que considere pertinentes dentro de los tres días hábiles siguientes a su inasistencia y el Instituto deberá resolver lo conducente en un lapso de cinco días hábiles, prorrogables por el mismo periodo. Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última declaración del ejercicio fiscal anual. Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores o infractoras sancionadas de que se le exija la respectiva responsabilidad civil o penal. En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el patrono continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la autoridad laboral competente.

Sanciones por incumplimiento a los derechos de las personas

Artículo 126. Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 7, de la presente Ley, será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días.
(…Omissis…)

Sanciones por incumplimiento de la protección de los intereses económicos y sociales

Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días.

Sanciones por incumplimiento a los deberes correspondientes a la prestación de los servicios

Artículo 129. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo IV, artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días.
(…Omissis…)
Sanciones por incumplimiento a las responsabilidades del proveedor

Artículo 135. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días” (Negrillas del original).

De las normas anteriormente transcritas, se colige que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) como máximo ente en materia de protección y salvaguarda de los derechos de los consumidores, tenía la potestad de imponer sanciones a los comerciantes o proveedores que incumplan las disposiciones normativas previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Al respecto, resulta importante señalar que los precitados artículos precisan que el Instituto demandado podía aplicar a los transgresores de la respectiva Ley sanciones tales como la imposición de una multa, clausura de almacenes, ocupaciones temporales o cierres de los mismos, y asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas o cursos sobre la materia vulnerada.

Ahora bien, en atención a lo establecido en las mencionadas disposiciones normativas, evidencia esta Corte que ante las presuntas infracciones cometidas por las empresas Promociones Lagunita Vista Real, C.A., y Consorcio 3006, C.A., el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) podía imponer como sanción una multa de cien a cinco mil Unidades Tributarias (100 a 5000) o la clausura temporal del establecimiento comercial hasta por noventa (90) días.

No obstante lo anterior, constata esta Instancia Sentenciadora que el mencionado Instituto además de imponer a las empresas demandantes una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) ordenó que la parte actora “proceda de inmediato a la entrega del inmueble objeto de la denuncia mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa al denunciante…”.

Ello así, es menester indicar que si bien la ocupación temporal se encuentra establecida en el catálogo de sanciones de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tal medida, es decir, la entrega del bien a través de la protocolización del mismo, no se encuentra prevista como sanción para infracciones que se le atribuyen a las empresas Promociones Lagunita Vista Real, C.A., y Consorcio 3006, C.A., ya que, tal como se precisó en acápites anteriores, sólo podía imponérseles una multa pecuniaria o la clausura temporal hasta por noventa (90) días, ello a tenor de lo contenido en el numeral 3 del artículo 125 de la referida Ley.
En consecuencia, considera este Órgano Colegiado que cuando el Instituto demandado impuso a la parte actora que “proceda de inmediato a la entrega del inmueble objeto de la denuncia mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa al denunciante…”, aplicó una sanción que no se encontraba establecida en el artículo 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, motivo por el cual, a juicio de quien aquí decide, el respectivo organismo incurrió en la violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, motivo por el cual, este Juzgador declara Parcialmente Nulo el acto administrativo impugnado, únicamente en lo que respecta a la entrega del bien inmueble objeto de la denuncia mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa al denunciante, motivo por el cual, este Juzgador insta al ciudadano Xaiver Tomás Jaimes a presentar la respectiva demanda ante el Tribunal Civil correspondiente, por ser éste el competente para ordenar la entrega del respectivo bien inmueble. Así se decide.

Dilucidado lo anterior y por cuanto el acto impugnado de igual manera estableció sanción de multa a la parte actora, es por lo que, esta Instancia Jurisdiccional pasa de seguidas a conocer los alegatos restantes presentados por los Representantes Judiciales de la empresa Promociones Lagunita Vista Real, y de la Sociedad Mercantil Consorcio 3006, C.A., y a tal efecto se observa lo siguiente:

ii) De la presunta usurpación de funciones

Los Apoderados Judiciales de las empresas demandantes denunciaron la presunta usurpación de funciones en que incurrió el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al dictar el acto administrativo impugnado, alegando que la Ley de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no faculta a este ente con competencia para ordenar la entrega de inmuebles en los términos que lo hizo en el acto impugnado, ni detenta la atribución de poder ordenar la protocolización de un contrato de compraventa.
Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada sostuvo que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) tiene atribuida legalmente la potestad para iniciar procedimientos administrativos y sancionar a quienes se encuentren al margen de la Ley.

Esgrimió, que la parte demandada es el Instituto competente para velar por los derechos e intereses de los consumidores “…tal como lo define en sus artículos 1 y 4 de la Ley que regula la actividad administrativa de dicho organismo, igualmente se desprende de autos que la administración al dictar el acto bajo impugnación constato (sic), todos los instrumentos traídos al procedimiento, actuando siempre bajo la esfera de la legalidad…”, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En contraposición de lo anterior, la Representación Judicial del Ministerio Público adujo que la “…entrega de un inmueble mediante la protocolización del documento de compra-venta, lejos de constituir una sanción administrativa, constituye una orden que sólo puede provenir de un órgano jurisdiccional luego de tramitado el debido procedimiento judicial. En el caso de autos, el INDEPABIS (sic) actuando fuera de su competencia, ordenó la entrega del inmueble mediante la protocolización del documento de compra-venta, sin siquiera supeditar dicha entrega a la cancelación por parte del denunciante de la deuda contraída con la empresa PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A., con lo cual incurre en el vicio de usurpación de funciones” (Mayúsculas del original).

Visto lo anterior, por cuanto la denuncia referida busca enervar los efectos del acto impugnado en relación a la entrega del inmueble de autos, esta Corte estima necesario señalar que una vez anulado parcialmente el acto impugnado, en lo que respecta a la entrega del bien inmueble, a través de la protocolización del documento definitivo de compraventa, ello en virtud de que no existe norma que faculte al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a ordenar la protocolización del mismo, esta Instancia Colegiada considera inoficioso resolver la denuncia referida a la usurpación de funciones alegada. Así se decide.

iii) Del vicio de falso supuesto de hecho

Los Apoderados Judiciales de las empresas Promociones Lagunita Vista Real, C.A., y Consorcio 3006, C.A., alegaron el falso supuesto de hecho, ya que a su decir el denunciante no probó que los hechos ocurridos infringieran las normas de protección de las personas al acceso a los bienes y servicios, por el contrario, lo que hizo el ciudadano Xaiver Tovar Jaimes fue confesar que incumplió las obligaciones contractuales que tenía con la parte demandante en virtud de los contratos de opción de compra celebrados.

Que, el acto administrativo impugnado no tomó en cuenta en su decisión que entre el denunciante y su representada se suscribió un contrato de opción de compraventa y que no obstante el incumplimiento del denunciante, se dejó sin efecto y se suscribió una nueva escritura, fijando un nuevo precio y demás condiciones, lo que en modo alguno constituye violación de las normas de protección, aduciendo que no es oferta engañosa y mucho menos comporta violación a las condiciones existentes.

Por su parte, la Apoderada Judicial del Instituto demandado señaló que su mandante sancionó a las empresas demandantes por cuanto evidenció la transgresión de los derechos del denunciante, a saber, el ciudadano Xaiver Tomás Jaimes, razón por la cual, aplicó la sanción prevista en los artículos 125, 126, 128, 129 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Que, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat “…prohibió el cobro del Índice Nacional de Precios al consumidor, monto por ajuste por inflación o cobro de intereses de financiamiento, después de la fecha originalmente pactada para la culminación de la obra y para la protocolización del documento, salvo que el retardo de ese cumplimiento sea imputable al comprador”.

En virtud de la denuncia planteada, estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:

“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra.

Vista la denuncia expuesta por los Representantes Judiciales de las empresas Promociones Lagunita Vista Real C.A., y Consorcio 3006, C.A., referida al vicio de falso supuesto de hecho presuntamente incurrido por la Administración al dictar el acto aquí impugnado y en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, constata esta Corte que en fecha 9 de septiembre de 2011, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó el acto administrativo S/N mediante el cual además de ordenar a la actora la entrega del respectivo inmueble a través de la protocolización del documento definitivo de compraventa al usuario Xaiver Tomás Jaimes y le impuso una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a las empresas demandantes, ello en virtud de que, a su juicio, las mismas habían supuestamente violado lo previsto en los numerales 2, 3 y 18 del artículo 8, y los artículos 74 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Asimismo, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que según se desprende del acto administrativo anteriormente citado, el Instituto demandado evidenció la responsabilidad de la parte actora por haber presuntamente estipulado un interés o cuota adicional contraviniendo lo dispuesto en la Resolución Nº 110 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat el 10 de junio de 2009, y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197.

Siendo ello así, resulta pertinente traer a consideración lo previsto en los numerales 2, 3 y 18 del artículo 8, y los artículos 74 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, los cuales establecen lo siguiente:
“Derechos
Artículo 8. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
(…Omissis…)
2. La adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.
3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.
(…Omissis…)
18. Los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios.
(…Omissis…)

Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión
Artículo 74. Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:
(…Omissis…)
7. Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe.
(…Omissis…)

Responsabilidad de la proveedora o proveedor
Artículo 78. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral” (Negrillas del original).


De las normas anteriormente transcritas, se observa que los consumidores tienen el derecho de que sus proveedores o prestadores de servicios les informen de manera oportuna y clara sobre las cualidades y contraindicaciones del respectivo bien o servicio, ello a los fines de que se satisfagan sus necesidades, asimismo, se desprende de las referidas disposiciones normativas que no pueden existir cláusulas en los contratos de adhesión que generen un trato injusto o le genere indefensión al usuario por cuanto las mismas se considerarían nulas, además, se establece la responsabilidad del proveedor y de sus dependientes o auxiliares cuando contravengan algún articulado de la Ley in commento.

En ese mismo sentido, es menester traer a consideración lo establecido en la Resolución Nº 110, específicamente en su artículo 1º, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat el 10 de junio de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197, el cual es del tenor siguiente:

“En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta noma. La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat” (Mayúsculas del original).


De lo ut supra, se aprecia que todos aquellos contratos suscritos entre los usuarios y los contratantes referidos a un bien que se esté construyendo, construido, o que pueda construirse no se puede establecer ninguna clase de cláusula que incremente el valor del inmueble objeto de convenio.

Ahora bien, expuestas las consideraciones precedentes, y a los fines de conocer si efectivamente en el presente caso la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por los Representantes Judiciales de las empresas Promociones Lagunita Vista Real, C.A. y Consorcio 3006, C.A., es menester para este Juzgador como rector del proceso y en aras de buscar la justicia en la controversia planteada, referirse a las actas del expediente administrativo, del cual se desprende de los folios 65 al 68 copia simple del contrato de compra venta efectuado entre la Sociedad Mercantil Promociones Lagunita Vista Real, C.A., y los ciudadanos Susan López y Xaiver Tovar Jaimes, el cual versaba sobre un bien inmueble por un monto de trescientos sesenta y siete mil trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 367.398.074,00).

Al respecto, resulta pertinente señalar que la Cláusula Quinta del referido contrato prevé la cantidad que deben pagar los aludidos ciudadanos por el bien inmueble, incluyendo para ello “…la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 138.339.326,00), el cual será pagado al momento de la adjudicación del inmueble por ante las autoridades competentes, pudiendo efectuar abonos sucesivos a capital durante el proceso de construcción del Edificio, previa solicitud aprobada por LA MANDATARIA. El saldo aquí indicado esta (sic) sujeto a la aplicación de Inflación Acumulada, utilizando como única fórmula para la base del cálculo los índices de Precios al Consumidor (IPC) de la Construcción, de acuerdo a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela durante la vigencia de este contrato. (…) SI EL INVERSIONISTA no cancela oportunamente cualquiera de las cuotas referidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su vencimiento, LA MANDATARIA tendrá Derecho a aplicar intereses moratorios calculados estos a la tasa que establezca el BCV (sic) y en caso que el pago se haya realizado en Cheque y el mismo sea devuelto por la entidad financiera correspondiente, se cobrarán gastos administrativos equivalentes al uno por ciento (1%) del monto devuelto” (Mayúsculas y negrillas del original).

Además, la Cláusula Novena del mencionado contrato expresamente indica que “El Edificio se encuentra en estos momentos en etapa de construcción y la Empresa Constructora CONSORCIO 3006, C.A. (…), se obliga a concluir la construcción del mismo del cual es parte integrante el inmueble objeto de este contrato, a obtener los permisos de habitabilidad por etapas y a otorgar el Documento de Condominio correspondiente a la etapa que culmine, aproximadamente para el ultimo (sic) semestre de 2007. En caso de que ello no fuere posible habrán prorrogas (sic) automáticas de tres (3) meses cada una, las que fueren necesarias para el feliz termino (sic) de la construcción del mismo, contadas estas a partir del termino (sic) aquí establecido” (Negrillas de esta Corte y mayúsculas del original).

De la misma manera, se observa del folio 25 del expediente administrativo, la “RESERVA PROVISIONAL” realizada en fecha 28 de septiembre de 2006, por los ciudadanos Susan López y Xaiver Tovar Jaimes a la empresa Lagunita Vista Real C.A., mediante la cual, se dejó constancia de la entrega de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), ello a los fines de reservar el respecto bien inmueble.

Asimismo, se observa en el folio 1 del expediente administrativo, la denuncia presentada por el ciudadano Xaiver Tovar Jaimes ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual señaló “…haber contratado con la (…) empresa denominada Promociones Lagunita vista (sic) Real, C.A. en fecha 28 de Septiembre (sic) de 2006, para la adquisición de una vivienda la cual se desarrollaría en la urbanización (sic) Lagunita Vista Real, Carretera La Unión, Cancelando (sic) la cantidad de Bs. 122.499,75 por concepto de inicial mas (sic) cuotas para dicha adquisición. Así mismo alega que los representantes de la mencionada empresa le prometieron que para el último semestre del año 2007, se entregaría la vivienda, es el caso que hasta la fecha no se ha entregado debido a que no había material para culminar la misma…”.

Además, se evidencia del folio 19, que en esa misma fecha, a saber, el 29 de enero de 2009, los mencionados ciudadanos le manifestaron a la empresa Promociones Lagunita Vista Real, C.A., su “…intención de cancelación del CIEN POR CIENTO (100%) del Saldo de Culminación de la Obra, monto que asciende a BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTE Y SIETE CON 91 (Bs. 274.337,91) más los intereses de moras (…) el cual incluye los Compromisos Vencidos No Pagados BOLIVARES (sic) OCHETA (sic) Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA CON 69 (Bs. 85.630,69) más los Compromisos No Vencidos BOLIVARES (sic) CIENTO OCHETA (sic) Y OCHO MIL SETECIENTOS SIETE CON 21 (Bs. 188.707,21), extinguiendo así la totalidad de los compromisos de pagos aceptados por nuestra parte…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, se aprecia de los folios 47 y 59, comunicaciones efectuadas por la parte actora, dirigida a los ciudadanos Susan López y Xaiver Tovar Jaimes en la cual les expresa que no habían pagado todas las cuotas del bien inmueble, motivo por el cual, resolvió finiquitar el contrato, es por ello que, el Instituto demandando inició un procedimiento administrativo en contra de la parte actora el cual culminó con el acto aquí impugnado.

Ahora bien, de las documentales anteriormente expuestas, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el año 2006, los ciudadanos Susan López y Xaiver Tovar Jaimes suscribieron un contrato de compraventa con las empresas Promociones Lagunita Vista Real, C.A., y Consorcio 3006, C.A., referido a un bien inmueble, asimismo, constata esta Corte que dicho contrato establecía además del monto del valor del bien, diversas cuotas de pago que tendrían como base los Índices de Precios al Consumidor (IPC) e intereses moratorios, es decir, que aparte de los trescientos sesenta y siete mil trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 367.398.074,00) que pagarían los usuarios, debían pagar cuotas extras basadas en la inflación de la moneda existente al momento en que se entregaría el bien.

Igualmente, evidencia este Órgano Sentenciador que las precitadas empresas se comprometieron a entregar el bien inmueble para el último semestre del año 2007, y en caso de que no pudiese entregarse el mismo, existirían prórrogas para tal fin; sin embargo, para el momento en que el ciudadano Xaiver Tovar Jaimes presentó la denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no se le había entregado el objeto en cuestión.

Ello así, y visto el incumplimiento incurrido, el Instituto demandado como máximo garante de los derechos de los consumidores en nuestro país, inició un procedimiento administrativo en su contra, ello a los fines de que los respectivos usuarios satisfagan sus necesidades primordiales, tal como en el caso de autos lo es el derecho a tener una vivienda digna.

Aunado a lo anterior, de una revisión exhaustiva de los folios que rielan en el expediente judicial y administrativo, esta Corte no evidencia elemento probatorio alguno que haga presumir a este Juzgador que las empresas Promociones Lagunita Vista Real, C.A., y la Constructora Consorcio 3006, C.A., efectivamente tenían la voluntad de cumplir con lo pactado con los respectivos usuarios, asimismo, resulta pertinente indicar que si bien es cierto los mencionados ciudadanos se encontraban atrasados en las cuotas, los mismos emitieron un comunicado manifestando su interés de pagar con todo lo adeudado, sin embargo, las empresas demandantes prefirieron finiquitar el contrato sin tomar en cuenta que ellos no habían entregado el bien inmueble en el lapso correspondiente y cobrando intereses moratorios, causando indefensión a los aludidos consumidores, es por ello que, resulta forzoso para esta Instancia Sentenciadora desechar el presente alegato. Así se decide.

iv) Del vicio de falso supuesto de derecho

Las empresas demandantes manifestaron que el acto impugnado se ve infectado del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto las características de los contratos suscritos entre la parte demandante y el ciudadano Xaiver Tovar Jaimes no son las de un contrato de adhesión, y aún así el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) efectuó una interpretación de las cláusulas de estos y además fundamentó su decisión en la presunta transgresión de un artículo cuya aplicación se encuentra reservada únicamente a los contratos de esta clase.

Al respecto, la Apoderada Judicial de la parte demandada adujo que en atención a lo establecido en los artículos 8 y 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, su representado concatenó los hechos con el derecho, es por ello que, a su juicio, no existe el vicio de falso supuesto de derecho.
Ahora bien, en virtud de la denuncia esbozada por los Representantes Judiciales de las empresas demandantes, resulta pertinente para esta Corte señalar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, por tanto, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Precisado lo anterior y a los fines de resolver la denuncia presentada por las empresas demandantes referida a que las cláusulas del contrato suscrito con los respectivos usuarios no son las de un contrato de adhesión, resulta pertinente señalar que en dichos contratos queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno sólo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 962, de fecha 1° de julio de 2003, caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.), en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas.

Ahora bien, expuesto lo precedente y circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Corte que, tal como se señaló en acápites anteriores, la parte actora celebró un contrato de compraventa con los ciudadanos Susan López y Xaiver Tovar Jaimes el cual tenía por objeto un bien inmueble.

Ello así, se aprecia del referido contrato, el cual riela en los folios 101 al 104 del expediente administrativo, que en el mismo se establecieron los mecanismos y condiciones en los que se haría el pago del bien inmueble, así como la aplicación del “…interés calculado a la tasa del diez coma ochenta y nueve por ciento (10,89%) anual fijo”, además de utilizar el saldo que debía pagarse al momento de entrega del mismo sujeto a “…la aplicación de Inflación Acumulada, utilizando como única fórmula para la base del cálculo los Índices de Precios al Consumidor (IPC) de la Construcción, de acuerdo a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela durante la vigente de este contrato”.

Asimismo, se evidencia del mencionado contrato que las empresas demandantes dispusieron que el bien inmueble sería entregado en el último semestre del año 2007, asimismo, establecieron que en el caso en que los usuarios no pagaran las cuotas establecidas, las contratistas tendrían el derecho a “…aplicar intereses moratorios calculados estos a la tasa que establezca el BCV (sic) y en caso que el pago se haya realizado en Cheque, y, el mismo sea devuelto por la entidad financiera correspondiente, se cobraran (sic) gastos administrativos equivalentes al uno por ciento (1%) del monto devuelto” (Mayúsculas del original).

Además, se observa de su Cláusula Décima Segunda que se dejó sentado que “EL INVERSIONISTA conviene y acepta expresamente que LA MANDATARIA podrá considerar unilateralmente resuelto este Contrato de pleno derecho y sin necesidad de sentencia judicial alguna cuando se produzcan cualquiera de los siguientes eventos: a) Caso fortuito o fuerza mayor; y b) Por disposiciones o decretos emanados de los Organismos Nacionales o Municipales que hagan imposible el cumplimiento de este Contrato. En cualquiera de estos casos, LA MANDATARIA deberá notificar a EL INVERSIONISTA su decisión de resolver este Contrato, el cual quedará sin ningún efecto ni valor. En este caso LA MANDATARIA solo esta (sic) obligada a devolver las cantidades recibidas de EL INVERSIONISTA a la fecha, sin que exista ningún otro recurso, acción o reclamación por parte de estos contra LA MANDATARIA” (Subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
De todo lo anterior, entiende este Juzgador que en el presente contrato se dispuso diversas cuotas e intereses moratorios que debían pagar los respectivos usuarios, ello a los fines de que se les adjudicara el bien inmueble, asimismo, constata esta Corte que la parte actora, a saber, las empresas Promociones Lagunita Vista Real, C.A., y Consorcio 3006, C.A., podían resolver el contrato por causales taxativas sin que existiera acción o recurso alguno que pudiesen interponer los consumidores contra dicha resolución, generando con esto una grave indefensión a los mismos.

Ello así, evidencia esta Instancia Colegiada que en el presente caso quedó excluida la autonomía de voluntad de los contratantes por cuanto las cláusulas fueron preestablecidas por las demandantes, limitándose a los ciudadanos Susan López y Xaiver Tovar Jaimes a aceptar las condiciones fijadas por la parte actora, no existiendo en lo absoluto una discusión sobre las obligaciones contraídas, amoldándose esto a lo establecido en el numeral 7 del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue citado en la denuncia anterior, referido a la nulidad de las cláusulas de los contratos de adhesión cuando establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y a la buena fe, por tanto, a juicio de quien aquí decide, el contrato suscrito se apega a los contratos de adhesión.

Aunado a lo anterior, se aprecia de las actas que rielan insertas en el expediente judicial y administrativo, que para el momento en que el ciudadano Xaiver Tovar Jaimes presentó su denuncia, esto es, el 29 de enero de 2009, no se le había entregado su inmueble, es decir, no respetó los términos, plazos, fechas, condiciones y modalidades que habían sido pactados al momento del contrato, todo ello en contravención de lo establecido en el artículo 18 de la mencionada Ley.

Siendo ello así, esta Corte no evidencia la existencia del vicio de falso supuesto de derecho tal como lo alegan los Representantes Judiciales de las empresas Promociones Lagunita Vista Real, C.A., y Consorcio 3006, C.A., motivo por el cual, este Órgano Colegiado desecha la presente denuncia. Así se decide.

v) De la falta de notificación de la empresa propietaria del inmueble objeto de denuncia y de la presunta prescindencia del procedimiento administrativo

Los Representantes Judiciales de las empresas Promociones Lagunita Vista Real, C.A., y Consorcio 3006, C.A., indicaron que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios tenía conocimiento de la cualidad de propietaria que ostentaba la empresa Consorcio 3006, C.A., sin embargo, presuntamente “…no consta en el expediente administrativo que se hubiere notificado a la empresa propietaria de la apertura del procedimiento sancionatorio, lo que configura la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues según lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, era obligación del INDEPABIS (sic) notificar al presunto infractor para dar inicio al procedimiento administrativo, lo cual no sucedió en este caso, pues no se notificó a la empresa CONSORCIO 3006, C.A. aún cuando así fue solicitado por el propio denunciante, en aras de procurar la estabilidad y seguridad del proceso”, motivo por al cual, en su opinión, se les violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de globalidad de la decisión (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte, el Instituto demandado señaló que la denunciada fue notificada en sede administrativa para que “…compareciera a ejercer su derecho a la defensa de la cual no hay constancia en autos que haya hecho presencia ni por si ni por apoderado (sic) judicial (sic), es decir, que dejo (sic) a la libre convicción de la Administración de que tomara la decisión con los elementos aportados por la parte denunciante…”.


Que, se observa que “…el acto administrativo S/N de fecha 9 de septiembre de 2011, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación para ambas partes, las cuales fueron practicadas en fecha 30 de noviembre de 2011 cursan en autos en el expediente administrativo, se evidencia que en el mismo no se incurrió en defecto o error en la notificación por cuanto reúne los requisitos exigidos en la Ley que rige la materia, notificándosele de los preceptos de hecho por los cuales se le sanciona, así como la sanción aplicable y los recursos que podría ejercer en contra de dicha decisión…”.

En ese mismo sentido, la Apoderada Judicial del tercero interesado adujo que el Instituto demandado tramitó las notificaciones y se levantó un acta en el acto conciliatorio en fecha 27 de marzo de 2009, donde no llegaron a ningún acuerdo, motivo por el cual, se inició un procedimiento administrativo.

Que, consta en el expediente administrativo la “…notificación de la empresa denunciada Promociones Lagunita Vista Real. C.A., en fecha 06-05-2009 (sic), inicio del procedimiento administrativo que cursa en su contra por ante INDEPABIS (sic), bajo el expediente Nº DEN-001163-2009-0101” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que el 19 de mayo de 2009, se dictó Acta de Audiencia de Descargo en la que sólo compareció el denunciante, no obstante, la parte actora no acudió “…por lo que se valorara como indicio de los hechos que se le atribuyen según lo contemplado en el Art. (sic) 121 (…) [de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios]” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

De acuerdo con la denuncia esgrimida por la parte actora, esta Corte aprecia que la misma se encuentra circunscrita al vicio de procedimiento en el que incurrió la Administración Pública al presuntamente no notificar a la empresa Consorcio 3006, C.A., del inicio del procedimiento administrativo, motivo por el cual, a su juicio, se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.

En virtud de lo anterior, resulta pertinente señalar que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.

En concatenación con los anteriores criterios, es pertinente citar el contenido del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta Corte que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Precisado lo anterior y a los fines de resolver la denuncia presentada por la parte actora, es menester traer a consideración lo establecido en los artículos 115, 117 y 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales rezan lo siguiente:

“Del inicio del procedimiento
Artículo 115. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, iniciará el procedimiento de oficio o a solicitud de persona interesada. Los Órganos y Entes del Estado que tuvieren conocimiento de la presunta comisión de una infracción prevista en la presente Ley, sus reglamentos, informará inmediatamente al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios a fines que se inicie el procedimiento correspondiente, remitiendo las actuaciones que hubiere realizado, si fuere el caso.
Las solicitudes podrán ser presentadas de manera escrita u oral, caso en el cual, será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales de la misma.
(…Omissis…)

Acta de inicio
Artículo 117. Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de una infracción a la normativa prevista en la presente Ley, las funcionarias o los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, deberán iniciar el correspondiente procedimiento administrativo a través de acta, la cual contendrá la siguiente información:
1. La identificación del o la denunciante, su domicilio o residencia, sólo para los casos de denuncia y demás datos que faciliten su ubicación.
2. Identificación de las presuntas infractoras o presuntos infractores, así como del respectivo establecimiento de la cadena de distribución, producción y consumo, o de servicio, que corresponda, así como el transporte.
3. Presunto domicilio del establecimiento de la cadena de distribución, producción y consumo, que corresponda, y ubicación geográfica del transporte.
5. Narración de los hechos y formulación previa de los cargos que dieron origen al procedimiento.
6. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la comisión del hecho, si los hubiere.
7. Identificación de las funcionarias o funcionarios autorizados para sustanciar el procedimiento.

De la sustanciación del expediente
Artículo 118. Al día siguiente del inicio del procedimiento se ordenará la notificación de la presunta infractora o presunto infractor. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, se fijará mediante auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Adicionalmente, la funcionaria o el funcionario podrá ordenar la práctica de un informe técnico, asimismo podrá dictar todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o medidas de sustanciación que considere conveniente”.


De acuerdo a los artículos transcritos, aprecia esta Corte que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDEPABIS) como órgano competente para defender los intereses de todos los consumidores, puede de oficio o por denuncia de la parte perjudicada o de un ente en representación de ésta abrir un procedimiento administrativo en virtud de las violaciones a las disposiciones normativas contempladas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que realicen aquellos proveedores que sean personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes en la economía de nuestro país o bien sea porque prestan servicios públicos que satisfacen las necesidades del interés colectivo.

De igual forma, la aludida Ley establece que cuando el referido Instituto inicia un procedimiento administrativo tiene el deber de notificar al presunto infractor, para que así dentro de los dos (2) días siguientes a la misma se fije la oportunidad de la Audiencia de Descargos, todo ello a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, aprecia esta Corte que en el presente caso el Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –órgano de la Administración Pública competente para defender los intereses de los consumidores- adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio inició un procedimiento administrativo en contra de la empresa Promociones Lagunita Vista Real, C.A., en fecha 16 de abril de 2009, del cual fue notificada la precitada compañía en fecha 23 de ese mismo mes y año (Véase. Folios 75 al 78 del expediente administrativo).

Igualmente, se observa de los folios 79 y 80 del expediente administrativo, oficios S/N emitidos por la parte demandada en los cuales dejó constancia que la celebración de la Audiencia de Descargo fue fijada para el 19 de mayo de 2009, no obstante, no se evidencia la presencia de la parte actora.

Asimismo, se aprecia de los folios 111 al 118 del expediente administrativo, el inicio del lapso probatorio en sede administrativa, además, se observa que posteriormente, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, se dictó el acto S/N el 9 de septiembre de 2011, el cual fue notificado a la empresa Promociones Lagunita Vista Real C.A., el 27 de junio de 2012.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a la denuncia presentada por el ciudadano Xaiver Tovar Jaimes, esta Corte evidencia que la misma va dirigida contra la empresa Promociones Lagunita Vista Real C.A., por ser esta la que suscribió el contrato con el precitado ciudadano, por tanto, si bien es cierto, tal como lo alegó la contratante en su escrito libelar que la empresa Consorcio 3006, C.A., es la propietaria de los lotes de terreno en los que fue construido el respectivo bien inmueble, no es menos cierto que, es a la contratante a la que el usuario puede reclamarle el incumplimiento del contrato y no a la dueña del terreno, por tal razón, y visto que la empresa contratante en todo momento fue notificada de las diversas etapas del procedimiento administrativo iniciado en su contra por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Corte considera que las partes hicieron uso de su derecho a la defensa además de constatar que el Instituto Autónomo cumplió cada una de las fases del referido procedimiento contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por tanto, en virtud de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia presentada. Así se decide.

Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Ymara Aguilarte y José Miguel Peña Aguilarte, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Promociones Lagunita Vista Real C.A., y Consorcio 3006, C.A., contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 9 de septiembre de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), anulando el acto impugnado únicamente en lo que respecta a la entrega del bien inmueble objeto de la denuncia mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa al denunciante. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Ymara Aguilarte y José Miguel Peña Aguilarte, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A., y CONSORCIO 3006, C.A., contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 9 de septiembre de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. PARCIALMENTE NULO el acto administrativo impugnado, únicamente en lo que respecta a la entrega del bien inmueble objeto de la denuncia mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa al denunciante.

3. CONFIRMA PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado en todos los puntos restantes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero interesado. Déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000824
MB/20


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.