JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001001

En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano Palacios, Alfredo Abou-Hassan, Álvaro Prada y Graciela Yazawa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.998, 52.054, 58.774, 65.692 y 56.504, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil, SURAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo Sgdo., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Guayana en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo A-61, folios 272 al 281, contra la decisión Nº PRE-VECO-GCP 004043 de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 22 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 3 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitir los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 23 de enero de 2013, la Abogada María Carolina Solórzano Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.054, consignó la diligencia adjuntando el poder que la acredita como Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la consignación del oficio de notificación Nº 1577-12, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 8 de enero de 2013.

En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-004417 de fecha 7 de febrero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente el 15 de febrero de 2013.

En fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó solicitarle a la Sociedad Mercantil Sural, C.A., consignara la documentación de la cual se evidencie la fecha de notificación del acto administrativo impugnado.
En fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa, declaró la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). En esa misma oportunidad, acordó abrir cuaderno separado a los fines que este Órgano Jurisdiccional emitiera pronunciamiento con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado bajo la nomenclatura propia de este Órgano Jurisdiccional Nº AW41-X-2013-00011.

En fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República, el 20 de marzo de 2013.

En fecha 2 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el 25 de marzo de 2013.

En fecha 6 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República el 22 de abril de 2013.

En fecha 27 de mayo de 2013, notificada como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 28 de mayo de 2013.

En fecha 4 de junio de 2013, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó para el 9 de julio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 3 de julio de 2013, la Abogada María Carolina Solórzano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante sustituyó poder en los siguientes Abogados Ángel Gabriel Viso, Víctor Vilacha, Verónica Rojas, Gabriel Morales y Frank Mariano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.671, 98.923, 138.521, 162.234 y 112.915, respectivamente.

En fecha 9 de julio de 2013, oportunidad fijada previamente para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Víctor Vilacha, actuando con el carácter de Representante de la parte actora y por la parte demandada el Abogado Pevir Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.736, así como de la Abogada Sorsiré Fonseca inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con la disposición establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, el Abogado Pavir Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes.
En fecha 16 de julio de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas consignó escrito de opinión fiscal.

En esa misma fecha, el Abogado Gabriel Antonio Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sural, C.A., consignó escrito de informes.

En fecha 18 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de agosto de 2013, se agregó a las actas la copia certificada de la decisión que recayó en el asunto AW41-X-2013-000011.

En fecha 15 de octubre de 2013, esta Corte en virtud del número de causas por sentenciar acordó diferir el lapso para dictar la decisión de mérito.

En fecha 10 de diciembre de 2013, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con la previsión establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

En fecha 7 de enero de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 8 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En sesión de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 29 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 21 de noviembre de 2012, los Abogados Alexander Preziosi, María Carolina Solorzano Palacios, Alfredo Abou-Hassan, Alvaro Prada y Graciela Yazawa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sural, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión Nº PRE-VECO-GCP 004043 de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relataron, que en fecha 8 de enero de 2008, su representada solicitó la admisión de la mercancía que pretendía ingresar al país con base al régimen de admisión temporal, la cual fue aprobada por la Gerencia Aduanera de Puerto Cabello, en fecha 15 de enero de 2008, mediante el oficio Nº SNAT/INA/APPC/DT/URA/AT/2008-000084, teniendo como consecuencia la suspensión de pagos de los impuestos arancelarios aplicables a la importación de la mercancía.

Que, su mandante solicitó la corrección del oficio del 15 de enero de 2008, el cual fue acordado por la Administración Aduanera.

Arguyeron, que su representada se inscribió ante el Registro de Usuarios para la importación perteneciente a la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), el 28 de marzo de 2008 y en esa misma fecha, el Banco Provincial recibió la solicitud para la tramitación de la adquisición de divisas por un monto de cuarenta mil setenta dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con sesenta centavos (US$ 40.070,60), requerimiento que fue aprobado por la Comisión demandada el 4 de diciembre de 2008.

Agregaron, que el 21 de marzo de 2011, la Gerencia de Control Posterior de la Comisión de Adquisición de Divisas, envió un correo electrónico a su representada solicitando la devolución de las divisas motivado a que presuntamente la mercancía no había sido nacionalizada, situación que fue aclarada por la empresa por medio de un escrito consignado en fecha 26 de abril de 2011, conjuntamente con los elementos de prueba respectivos.

Que, posteriormente la Administración Cambiaria inició un procedimiento administrativo, cuyo resultado fue notificado a su representada por parte de la Dirección General de Inspección del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 28 de mayo de 2012.

Denunciaron, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho en virtud que la Administración interpretó erróneamente la base legal aplicable a los hechos contenidos en el expediente administrativo generando un acto viciado que obliga a su representada a efectuar el reintegro ante el operador cambiario de la cantidad de cuarenta mil setenta dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con sesenta centavos (US$ 40.070,60) y confirma la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), entre otras, cuando lo cierto es que su representada no incumplió norma alguna, sino por el contrario actuó en todo momento apegado a la normativa que rige la materia.

Indicaron, que al analizar “…pormenorizadamente los regímenes jurídicos aplicables al caso concreto, resulta importante destacar que, las tres operaciones aduaneras son la importación, la exportación y el tránsito. En principio, cuando ingresan mercancías al país, lo usual es que las mismas sean nacionalizadas, es decir, que sean importadas. Por ello, la importación es ‘…el acto jurídico mediante el cual las mercancías extranjeras adquieren la nacionalidad del país a las cuales van destinados con carácter definitivo’…”.

Que, “La admisión temporal es un régimen suspensivo, en el cual la mercancía ingresa al territorio venezolano sin ser nacionalizada, en principio, contando con un plazo de seis meses o un año, según el caso, para ser reexpedido a territorio extranjero”.

Las admisiones temporales estaban reguladas para el momento en que ingresaron “…los seiscientos cincuenta (650) carretes de madera que fueron reexpedidas…”, por la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la época, concretamente por los artículos 95 al 101 y por el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Régimen de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual además en su artículo 31 define a la admisión temporal en los términos antes señalados.

Que, atendiendo a lo consagrado por el artículo 31 del señalado Reglamento “…de no ser reexpedida en dicho plazo, la mercancía debería ser nacionalizada, es necesario constituir una garantía suficiente a (…) favor del Fisco Nacional con la finalidad de garantizar que en la hipótesis de que la mercancía se quede en el territorio nacional, los impuestos de importación sean pagados por el importador…”, por lo que en la generalidad de los casos resulta una verdadera erogación para el que ingresa la mercancía al país no implica un reverso de la operación de compra venta en el exterior de la mercancía involucrada, una vez reexportada y en consecuencia una devolución del precio que traiga como consecuencia la devolución de las divisas al Banco Central de Venezuela aún cuando existan excepciones, como “…habiéndose traído las mercancías al país bajo régimen temporal, por muchas razones, éstas podrían no ser reexportadas, como sería el caso de mercancías traídas para exhibición, que eventualmente podrían ser vendidas en el país, en cuyo caso, el proveedor del exterior exigirá el pago del precio. En ese supuesto, el legislador prevé que se deberán pagar los impuestos de importación, pero desde el punto de vista de las obligaciones de pagar los bienes adquiridos en el exterior…”.

Esgrimió, que “…la actuación de CADIVI (sic) al requerir la nacionalización cuando la admisión temporal cumplió su finalidad natural, cual es la reexpedición reconocida por la aduana, está desvirtuando la finalidad de la Providencia 85 (…) en concordancia con las normas relativas al régimen suspensivo de admisión temporal, lo cual constituye el vicio de falso supuesto de derecho…” y atenta contra los principios de igualdad y libertad económica.

Manifestaron, la ilicitud del objeto del acto jurídico, pues la decisión contenida en el acto impugnado es de imposible ejecución por impedimento material al objeto perseguido, como lo es el reintegro de la cantidad de cuarenta mil setenta dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con sesenta centavos (US$ 40.070,60), divisas que fueron obtenidas en estricto apego a la normativa cambiaria, pues se estaría contraviniendo la normativa especial que rige la materia para este tipo de régimen especial, en virtud que la Administración estaría realizando una interpretación sesgada de tales normativas, desconociendo el régimen de admisión temporal de mercancías y en consecuencia, el derecho constitucional a la libertad económica, de no discriminación, así como de la propiedad privada, respectivamente.

Denunciaron, que existen vicios en la notificación del acto impugnado pues en fecha 5 de septiembre de 2011, la Gerencia de Control Posterior de la Comisión de Administración de Divisas, envió una comunicación electrónica en respuesta al escrito presentado por la actora en fecha 12 de agosto de 2011, posteriormente, el 29 de diciembre de 2011, la Administración remitió un correo electrónico a la dirección “ventas@almetalco.com”, notificando del mérito del procedimiento administrativo, pero la señalada dirección no corresponde con la señalada por su representada.

Que, en fecha 28 de mayo de 2012, su representada se enteró del contenido de la decisión enviada de manera errónea a la dirección “ventas@almetalco.com”, en virtud de una comunicación remitida por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, solicitando su comparecencia ante ese despacho. Siendo ello así, la Comisión de Administración de Divisas, nunca notificó del contenido de dicho acto, lo que resulta contrario al derecho a la defensa.

Insistieron, que el acto impugnado está viciado por notificación defectuosa el cual denota una violación adicional del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que contraviene lo establecido en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Administración logró subvertir el procedimiento incumpliendo las normas y principios que rigen dicho proceso causando un desorden en el orden lógico legal en que rige el proceso de notificación del acto impugnado, causando a su representada un alto grado de inseguridad jurídica al punto de crear dos (2) procedimientos paralelos, uno ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y otro ante el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas.

Solicitaron, medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión Nº PRE-VECO-GCP 004043 de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), indicando al respecto que la presunción de buen derecho se encuentra materializada en el presente caso en virtud que “…El Presidente de CADIVI (sic) al dictar el acto impugnado incurrió en una flagrante y grosera violación de derecho a la libertad económica y el de no discriminación de nuestra representada, toda vez que dicho órgano administrativo al dictar EL ACTO objeto del presente recurso le impuso obligaciones y sanciones a nuestra representada en (sic) base a una interpretación errada de la normativa aplicable, según lo cual obliga a LA EMPRESA a realizar una devolución no prevista en ninguna disposición aplicable al caso y la deja al margen del mercado de divisas, al contrario de los importadores ordinarios y demás participantes del mercado de divisas” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron, que el peligro en la infructuosidad del fallo se materializa en virtud, que los “…daños económicos que se le ocasionaren a nuestra mandante, por el hecho de estar suspendida del RUSAD (sic) y tener que efectuar el reintegro ante el operador cambiario (…) de acuerdo a lo establecido en EL ACTO, los mismos no podrán ser reparados debido a la gravedad de éstos…”, en virtud de lo cual “…ya no posee en sus haberes en cumplimiento de sus (sic) propia normativa aplicable y por la naturaleza de la operación aprobada por CADIVI (sic), implicaría un lapso de tiempo considerable durante el cual mi mandante tendría una falta de patrimonio de cuarenta mil setenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta centavos de Dólar (USD 40.070,oo) (sic) y demás cantidades de dinero generadas de la no obtención de divisas para operaciones comerciales regulares…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que sea admitida, declarada procedente la medida cautelar solicitada, e igualmente con lugar la presente demanda de nulidad interpuesta.

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10 de julio de 2013, el Abogado Pevir Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Expuso, que la Providencia 085 dictada por su representada expone los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones, y que en los artículos 6 y 27 eiusdem se establecen los pasos para la tramitación de adquisición de divisas para importar seiscientos cincuenta (650) carretes de madera desarmados, valorados en cuarenta mil setenta dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (US$ 40.070,60), bajo el régimen de admisión temporal.

Expuso, que al “…aprobar un código de AAD para una importación bajo el Régimen especial como el de la Admisión Temporal se impone al usuario la obligación de nacionalizar la mercancía por cuanto resulta ilógico otorgar divisas para la adquisición de bienes que serán posteriormente reexpedidos. De tal modo, debe indicarse la importación es el ingreso al territorio nacional, para su uso o consumo DEFINITIVO, siendo la actuación desplegada por la sociedad mercantil SURAL C.A., contraria a los intereses que debe proteger la Administración Cambiaria a través de las Providencias que regulan las importaciones” (Mayúsculas y negritas del original).

Agregó, que la demandante alega “…que las divisas obtenidas a través de la solicitud Nº 7566985, fueron utilizadas para el pago de la compra de los seiscientos cincuenta (650) carretes de madera desarmados, sin embargo, llama poderosamente la atención a esta Administración que del mismo modo alegue que reexpidió la mercancía, resultando estos alegatos opuestos”.

Que, el acto no adolece del falso supuesto de hecho ni de derecho por cuanto el usuario incumplió con la obligación de consignar los documentos que demuestran la nacionalización de la mercancía.

Manifestó, que el reintegro solicitado debe realizarse en bolívares, así lo ha plasmado en diversas sentencias la jurisdicción contencioso administrativa por lo que el acto PRE-VEGO-GCP-004043 de fecha 25 de noviembre de 2011, se encuentra debidamente fundado en hechos y derecho, y su objeto es de posible ejecución.

Por último, expuso la necesidad de señalar que las decisiones de la Administración Cambiaria se originan de la normativa que regula la Comisión y su actividad autorizatoria. Así en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el estado.

Finalmente, solicitó que sea declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad.



-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 16 de julio de 2013, el Abogado Gabriel Antonio Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sural, C.A., consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Expuso, que en fecha 5 de septiembre de 2011, la Gerencia de Control Posterior de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), envió un correo electrónico a su representada en respuesta del escrito presentado el 12 de agosto de 2011, en el mismo se le informó el incumplimiento con la disposición establecida en el literal b), del artículo 27 de la Providencia Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, debido a la falta de nacionalización de la mercancía que ingresó bajo el régimen de admisión temporal.

Que, en fecha 29 de diciembre de 2011, la señalada Gerencia de Control Posterior, envió un correo electrónico cuyo destinatario era Sural, C.A., sin embargo dicha comunicación fue remitida a la dirección: ventas@almetalco.con, la cual es errónea, no recibiendo el contenido de dicha misiva la demandante.

Agregó, que en fecha 28 de mayo de 2012, se enteró su representada del contenido de dicha comunicación transmitida erradamente por la Comisión de Administración de Divisas, en virtud que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, actuando por medio de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, envió una comunicación solicitando la comparecencia de la empresa ante el Ministerio señalado.

Insistió, en el hecho que la Comisión de Administración de Divisas no notificó a su representada del acto impugnado, pues tal como se indicó con carácter previo fue el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, quien notificó a su patrocinada del acto impugnado situación que es ilegal y contraria al derecho a la defensa de su patrocinada.

Denunció, la materialización del falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente la base legal aplicable a los hechos contenidos en el expediente administrativo, generando en consecuencia un acto viciado que obliga a la empresa a efectuar el reintegro ante el operador cambiario de la cantidad de cuarenta mil setenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta centavos (US$ 40.070,60).

Arguyó, que la admisión temporal de mercancías es un régimen suspensivo en el que ingresa la mercancía al territorio nacional sin ser nacionalizada, contando con un plazo de seis (6) meses a un (1) año para ser reexpedido a territorio extranjero, agregando que las admisiones temporales estaban reguladas por la Ley Orgánica de Aduanas, concretamente en los artículos 95 al 101 y el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Expuso, que dichas normas establecen que de no ser reexpedida la mercancía ingresada debe ser nacionalizada y “…es necesario constituir una garantía a favor del fisco nacional para garantizar en la hipótesis que estas mercancías queden en el territorio nacional, los impuestos de importación sean pagados por el importador, por lo que considera que el hecho imponible no se considera realizado si se reexpide la mercancía…”, por el contario se genera esta situación al producirse la condición esto es, que el plazo para la reexpedición transcurra sin que la reexpedición tenga lugar.
Insistió, que debe ser tomado en cuenta que el régimen suspensivo de admisión temporal, es que la mercancía permanezca un cierto tiempo en el país, y que luego dentro de un plazo previsto en el Reglamento, sea reexpedido hacia el extranjero, lo excepcional es que la mercancía sea sujeta al régimen de admisión temporal y sea nacionalizada.

Que, la interpretación debe realizarse de forma tal que la normativa sea racional y conforme al ordenamiento jurídico, pues de analizarse de una forma contraría haría que el literal b) del artículo 27 de la Providencia Nº 85 antes referida, sea inconstitucional.

Esgrimió, que pretender desvirtuar la figura de admisión temporal y exigir que la mercancía que ha ingresado al país bajo régimen suspensivo tenga que ser nacionalizada es un contrasentido, pues va en contra de la propia naturaleza de ese régimen especial, cuya consecuencia natural es la reexpedición de la mercancía que ha ingresado al país temporalmente.

Agregó, que sería absurdo el hecho que su representada haya solicitado para la admisión temporal ciertas divisas y haya demostrado la reexpedición de las mismas, fue liberada la fianza que presentó su representada para garantizar los derechos ante el fisco nacional y en consecuencia se le haya otorgado el finiquito correspondiente y después se solicite la devolución de las divisas otorgadas, bajo el pretexto que no fueron nacionalizadas, cuando el propósito del ingreso bajo el régimen temporal es la reexpedición de las mercancías.

Denunció, que el acto impugnado es de imposible o ilegal ejecución lo que genera consecuencialmente la nulidad del mismo, pues las divisas fueron otorgadas con estricto apego a la normativa cambiaria y utilizada para pagarle al proveedor, el precio de la mercancía sujeta al régimen de admisión temporal ya fue pagado al vendedor por lo que tratándose de una venta firme, el proveedor no estaría dispuesto a devolver las divisas entregadas en su oportunidad por la Comisión demandada.

Que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pretende exigir la nacionalización de la mercancía justamente cuando no corresponde, de acuerdo a lo establecido por el literal b) del artículo 27 de la Providencia Nº 85, pues la Administración tenía en conocimiento que la solicitud de autorización de divisas desde sus inicios era para “…adquirir una mercancía sujeta a régimen suspensivo…” y en consecuencia de ello fueron autorizadas.

Expuso, que la orden de devolución de las divisas y la suspensión del registro de usuarios son el producto de una interpretación sesgada de las disposiciones aplicables al caso, desconociendo en todo sentido el contenido del acto impugnado el espíritu y propósito del régimen de admisión temporal, así como de sus derechos y obligaciones que este tipo de consignación de mercancías genera para las personas que le es aplicable dicho régimen.

Por último, solicitó se declare Con Lugar la demanda de nulidad y se anule el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-004043 de fecha 25 de noviembre de 2011, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas.
-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 16 de julio de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión en los siguientes términos:

Expuso, que “…la normativa cambiaria permite conceder a los importadores el código AAD (sic) en los casos de regímenes especiales tal como es el de admisión temporal, no obstante, el usuario para obtener la liquidación de las divisas, deberá nacionalizar la mercancía. En el caso de que la mercancía haya sido reexpedida hacia otro país, la administración no otorgará el código ALD (sic), toda vez que es contrario a los intereses del estado conceder divisas preferenciales a una empresa por una mercancía que en definitiva no va a permanecer en el territorio nacional”.

Agregó, que la Comisión de Administración de Divisas autorizó erróneamente la liquidación de las divisas a la empresa demandante, pues las mercancías no fueron previamente nacionalizadas y es en virtud de ello, que la Administración Cambiaria debe solicitar el reintegro de la cantidad liquidada.

Que, la Comisión demandada no interpretó de manera errada la normativa cambiaria, toda vez que al verificarse la reexpedición de las mercancías por parte de Sural, C.A., no procedía la liquidación de las divisas solicitadas y que la señalada Sociedad Mercantil no cumplió con la orden relativa al reintegro de las divisas, lo que justifica las acciones tomadas por la Administración Cambiaria, dentro de las que se encuentra la suspensión del Registro de Usuarios de Adquisición de Divisas (RUSAD), y la remisión del expediente al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, por lo que desestimó el alegato de falso supuesto de derecho.

Esgrimió, con relación al alegato de imposibilidad de ejecución del acto impugnado, que “…podía liberarse de la obligación a través del pago en bolívares, al tipo de cambio oficial que estime la Comisión de Administración de Divisas. En consecuencia, se desestima el alegato de imposible ejecución formulada”.
Que, “…la parte recurrente argumenta la existencia del vicio en la notificación del acto, por considerar CADIVI, nunca lo notificó del acto administrativo impugnado, sino que lo hizo posteriormente la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas el 28 de mayo de 2012, al hacerle entrega de la Resolución definitiva de la Comisión”.

Arguyó, que en el caso de autos se desprende que si bien la Administración Cambiaria, notificó defectuosamente a la Sociedad Mercantil Sural, C.A., de la Resolución que la suspende del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas, en virtud que dirigió el correo electrónico a una dirección electrónica incorrecta, no es menos cierto que la empresa ejerció el correspondiente recurso de nulidad ante el Tribunal competente en contra del acto que lo afecta, dentro del lapso establecido por la Ley, convalidando con ello el defecto de la notificación, haciendo eficaz el contenido del mismo, no verificándose en consecuencia afectación en su derecho a la defensa, desestimando el alegato sostenido en ese sentido.

Por todo lo anterior, solicitó que se declare Sin Lugar la demanda interpuesta.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2013, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sural, C.A., se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-004043 de fecha 25 de noviembre de 2011, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que concluye el procedimiento administrativo iniciado, confirmó la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas, por lo que obliga “…a LA EMPRESA a efectuar el reintegro ante el operador cambiario (Banco Provincial) de Cuarenta Mil Setenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta Centavos de Dólar (USD 40.070,oo) (sic); (…) CONFIRMAR la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al usuario SURAL, C.A…”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sural, C.A., relativos a: i) falso supuesto de derecho y ii) vicio en el objeto del acto por ser de imposible ejecución y iii) vicio en la notificación del acto impugnado.

Del vicio de falso supuesto de derecho

Denunciaron los Apoderados Judiciales de la parte demandante, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho en virtud, que la Administración Cambiaria interpretó erróneamente la base legal aplicable a los hechos contenidos en el expediente administrativo que obliga a su representada a efectuar el reintegro ante el operador cambiario de la cantidad de cuarenta mil setenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta centavos (US$ 40.070,60) y confirmó la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), entre otras.

Indicaron, que al analizar “…pormenorizadamente los regímenes jurídicos aplicables al caso concreto, resulta importante destacar que, las tres operaciones aduaneras son la importación, la exportación y el tránsito. En principio, cuando ingresan mercancías al país, lo usual es que las mismas sean nacionalizadas, es decir, que sean importadas. Por ello, la importación es ‘…el acto jurídico mediante el cual las mercancías extranjeras adquieren la nacionalidad del país a las cuales van destinados con carácter definitivo’…”, por su parte “La admisión temporal es un régimen suspensivo, en el cual la mercancía ingresa al territorio venezolano sin ser nacionalizada, en principio, contando con un plazo de seis meses o un año, según el caso, para ser reexpedido a territorio extranjero”.

Precisaron que las admisiones temporales estaban reguladas para el momento en que ingresaron “…los seiscientos cincuenta (650) carretes de madera que fueron reexpedidas…”, por la Ley Orgánica de Aduanas, concretamente por los artículos 95 al 101 por el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Régimen de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual además en su artículo 31 define a la admisión temporal.

Por su parte la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en relación al anterior alegato señaló que al “…aprobar un código de AAD para una importación bajo el Régimen especial como el de la Admisión Temporal se impone al usuario la obligación de nacionalizar la mercancía por cuanto resulta ilógico otorgar divisas para la adquisición de bienes que serán posteriormente reexpedidos. De tal modo, debe indicarse la importación es el ingreso al territorio nacional, para su uso o consumo DEFINITIVO, siendo la actuación desplegada por la sociedad mercantil SURAL C.A., contraria a los intereses que debe proteger la Administración Cambiaria a través de las Providencias que regulan las importaciones” (Mayúsculas y negritas del original).

Agregó, que la demandante alega “…que las divisas obtenidas a través de la solicitud Nº 7566985, fueron utilizadas para el pago de la compra de los seiscientos cincuenta (650) carretes de madera desarmados, sin embargo, llama poderosamente la atención a esta Administración que del mismo modo alegue que reexpidió la mercancía, resultando estos alegatos opuestos”.

Asimismo, el Ministerio Público al respecto refirió que la Comisión demandada no interpretó de manera errada la normativa cambiaria, toda vez que al verificarse la reexpedición de las mercancías por parte de Sural, C.A., no procedía la liquidación de las divisas solicitadas y que la señalada sociedad mercantil no cumplió con la orden relativa al reintegro de las divisas, lo que justifica las acciones tomadas por la Administración Cambiaria, dentro de las que se encuentra la suspensión del Registro de Usuarios de Adquisición de Divisas (RUSAD), y la remisión del expediente al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, por lo que desestimó el alegato de falso supuesto de derecho.

Al respecto, esta Corte considera oportuno indicar que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión signada bajo el Nº 1062 de fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Precision Drilling de Venezuela, C.A.), sostuvo que el indicado vicio “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene...”, asimismo la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1286 de fecha 9 de diciembre de 2010 (caso: Lucas Guillermo Rodríguez), sostuvo que “…el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de determinar esta Corte si en el caso bajo análisis se configuró el señalado vicio, considera menester este Órgano Jurisdiccional indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), expresó en el acto impugnado que riela del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51) del presente expediente, lo siguiente:

“El Cuerpo Colegiado en reunión Ordinaria Nº 887 de fecha 16/06/2011 (sic), acordó iniciar el procedimiento administrativo y suspender preventivamente el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la sociedad mercantil SURAL, C.A. RIF J-000946906; debido a que se verificó la documentación consignada por el usuario, se observó que la mercancía ingresó al país bajo el régimen de Admisión Temporal y le fue otorgado la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) sin haber nacionalizado la mismas, incumpliendo la normativa cambiaria.
En fecha 29/07/2011 (sic), se, notificó al representante legal de la sociedad mercantil SURAL, C.A., RIF J-000946906, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Así mismo, en fecha 12/08/2011 (sic), el usuario antes mencionado, consignó escrito de alegatos y pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la citada Ley.
Posteriormente, en fecha 05/09/2011 (sic), se notificó al referido usuario a los fines de que realizara el reintegro de las divisas asociadas a la Solicitud de Autorización de adquisición de Divisas Nº 7566985, en virtud de que el mismo solicitó divisas para el ingreso al país de mercancías bajo el régimen de Admisión Temporal. En ese sentido, en fecha 12/09/2011 (sic), la sociedad mercantil SURAL, C.A, consignó escrito de alegatos en respuesta a la notificación anteriormente mencionada.
Antes de iniciar el correspondiente análisis, es oportuno señalar las facultades conferidas a la Administración Cambiaria a través del Convenio Cambiarlo N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 de marzo del mismo año. Al respecto, dentro del marco legal antes indicado, el Ejecutivo Nacional por medio del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y el Banco Central de Venezuela, previeron de manera expresa en el artículo 2, como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, el Decreto Nº 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de fecha 6 de marzo de 2003, mediante el cual el ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3 numerales 6 y 12 establece lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, los artículos 10 y 11 del referido Decreto, establecen:
(…omissis…)
Así pues, la norma antes descrita le otorgan a la Administración Cambiaria, la atribución para ejercer el control Posterior sobre las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas otorgadas por esta Comisión y la consecuente suspensión de ser necesario, a los fines de velar tanto por el cumplimiento de las normas que establecen el régimen de administración de divisas como comprobar el correcto uso de las mismas.
Ahora bien, en virtud del procedimiento iniciado el usuario consignó escritos en fechas 12/08/20 11 (sic) y 12/09/2011 (sic) respectivamente, alegando lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con lo antes indicado, los alegatos presentados por la empresa SURAL, C.A RIF N° 3-000946906, referente a la importación realizada bajo el régimen de Admisión Temporal, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 7566985, no desvirtúan la decisión adoptada por esa Administración Cambiaria; en virtud del siguiente análisis:
Se efectuó la revisión a los soportes de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 7566985, observándose que fue tramitada bajo el régimen de Admisión Temporal, para ingresar al país un total de seiscientos cincuenta (650) carretes de madera desarmados, correspondientes al código arancelario 4415.10.00, por un monto total de Cuarenta Mil Setenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta Centavos de Dólar (USD. 40.070,60), cuyo proveedor es ALUSERVE ELECTRICAL PRODUCTS INC., ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica.
Por consiguiente, se comprobó en la documentación presentada por el usuario, que el ingreso de las mercancías al país se realizó por la Aduana Principal Oficina de Verificación Aduanal (OVA) de Puerto Cabello bajo el régimen de Admisión Temporal, en ese sentido, fueron cotejados los siguiente elementos:
(…omissis…)
Por otra parte, se observó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…) luego de realizar las verificaciones correspondientes procedió a conceder el Finiquito para realizar la REEXPEDICIÓN de las mercancías, por lo que se puede citar textualmente lo siguiente:
‘(...) visto y analizado el expediente, se verificó que se ha cumplido con la previsión reglamentaria de la oportuna REEXPEDICIÓN de las mercancías objeto del régimen aduanero indicado, tal como lo consagran el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes Aduaneros de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, amparada la admisión de las mismas amparada (sic) por la declaración, única de aduanas AT-5 C-334941 de fecha 07/05/2008 (sic), y realizadas su reexpediciones a través de las DUA N° E.X-1 29352, 29354, 25321, 25742, 24155, y 6666 de fechas 21/04/2009, 07/ 4/2D09 y 26/01/2009 (sic), por tanto esta Gerencia de Aduanas en uso de las atribuciones legales procede a conceder el FINIQUITO del contrato de Fianza in comento, y ordena su archivo (...)’
Así pues del análisis practicado se evidenció que la sociedad mercantil SURAL, CA, adquirió divisas para el ingreso al país de mercancías bajo el régimen de Admisión Temporal, las cuales no se nacionalizaron, incumpliendo lo establecido en el artículo 27 y literal b) de la Providencia N° 085 de fecha 30/01/2008 (sic), la cual señala lo siguiente
(…omissis…)
Ahora bien; con relación a la normativa descrita anteriormente, se puede señalar que la empresa SURAL, C.A., no presentó copia del oficio emanado por la autoridad aduanera competente para la nacionalización de las mercancías, por lo que; se evidenció que realizó la reexpedición de las mismas habiendo obtenido la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Por lo tanto, de todo lo anterior se puede señalar, que el usuario realizó la reexpedición de las mercancías conforme a la normativa que rige la Admisión Temporal, en el que solicitó a la autoridad aduanera competente, en este caso, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concluir la operación, (...) la autorización del Finiquito del contrato de fianza Nº 16-1-67550, mediante el cual se dio cumplimiento a las condiciones para la autorización del régimen de Admisión Temporal.
En consecuencia, en fecha 05 de septiembre de 2011, (…) se notificó al usuario SURAL, C.A., el otorgamiento de un plazo de quince (15) días hábiles conforme lo contemplado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que efectuara el reintegro ante el Operador Cambiario (Banco Provincial) de Cuarenta Mil Doscientos Setenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta Centavos de Dólar (USD. 40.070,00) relacionados a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 7565985.
Seguidamente, en fecha 05 de octubre de 2011 (...) se solicitó a la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional, verificar si el usuario SURAL, C.A., cumplidos los quince (15) días hábiles correspondientes, efectuó el reintegro relativo a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro.7566985, quienes (...) informaron lo siguiente: ‘le informo que esta Gerencia procedió a verificar en nuestras bases de datos vinculadas con el Banco Central de Venezuela y se pudo constatar que la referida solicitud no presenta reintegro asociado’, situación que confirma el incumplimiento del citado usuario, a lo solicitado por esta Administración Cambiaria.
Así pues, del análisis realizado se demostró que el usuario SURAL, C.A RIF J-000946906, (…) incumplió con el reintegro asociado a dicha solicitud, por tal motivo se considera conveniente realizar las acciones pertinentes ante el organismo competente en materia administrativa” (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).

Del acto supra citado, se colige que la Administración Cambiaria, realizó la fundamentación del acto impugnado con base a lo establecido principalmente en los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, pues constituye el basamento legal sobre el cual se erige la atribución de ejercer el control posterior sobre las Solicitudes de Adquisición de Divisas, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a fin de dar cumplimiento a las normas que regulan dicho régimen de control de divisas.

En razón de ello, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el contenido de ambos artículos que son del tenor siguiente:

“Artículo 10: Para velar por el cumplimiento de las normas que rigen el régimen de administración de divisas, la Comisión de Administración de Divisas establecerá los documentos y demás recaudos que deberán presentar los adquirentes de divisas para comprobar la utilización de las mismas y podrá realizar la verificación física o contable correspondiente…”

“Artículo 11: La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender, mediante Providencia motivada, el registro y tramitación de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva…”.

Así, el artículo 11 del referido Decreto de fecha 6 de marzo de 2003, establece que la Comisión demandada podrá suspender, mediante Providencia motivada, el registro y tramitación de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva, observando del contenido de esta norma que, dentro de las atribuciones legales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra velar por el cumplimiento de las disposiciones que fundamentan el régimen de administración de divisas, y es en virtud de ello, que ésta podrá suspender la tramitación de adquisición de divisas de un usuario que contravenga la normativa especial en garantía del correcto uso de las divisas autorizadas y que hayan sido liquidadas.

Expuesto lo anterior, resulta importante hacer referencia que la restricción de circulación de divisas en el territorio nacional tiene su origen en el Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625, de fecha miércoles 5 de febrero de 2003, al cual hizo referencia la demandada en el acto impugnado, mediante el cual se dictó el Régimen para la Administración de Divisas destinado a la protección de las reservas internacionales y el adecuado control de los mercados monetarios y financieros, siendo su objeto limitar la libre convertibilidad entre la moneda nacional y extranjera, centralizando la compra y venta de divisas en el país en el Banco Central de Venezuela, así como establecer los actos normativos que lo desarrollen y los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio del ramo y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.

De tal modo, vale recordar que el control de cambio se configura en un conjunto de normas de carácter legal y sub-legal que regulan el acceso de los administrados a los mercados internacionales de divisas, por razón de su nacionalidad o domicilio, dado que el sistema de control de cambio regula y restringe los movimientos de capital, todas las transacciones donde los nacionales adquieren divisas extranjeras y, todas las operaciones a la vista que se realicen en el país en moneda extranjero, se encuentran sujetas a la determinación del tipo de cambio fijo (entendido éste como la cotización o precio de una moneda determinado por el Banco Central).

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional con respecto al caso de autos, del acto administrativo impugnado y de los propios argumentos de las partes intervinientes, que tras el cotejo de datos como el número de solicitud, número de factura, documento de transporte, número de control, entre otros, el ingreso de las mercancías al territorio se hizo bajo la modalidad de admisión temporal, siendo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posterior a la verificación correspondiente constató la reexpedición de las mercancías ingresadas por la demandante.

Partiendo del estudio de tales elementos probatorios, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno precisar que, la admisión temporal es un régimen que consiste en la introducción al territorio aduanero nacional, por tiempo y fin determinado y bajo régimen de suspensión de impuesto de importación, de mercancías para ser reexpedidas sin modificación alguna (SEQUERA, Carlos. Derecho Aduanero, segunda edición. Editorial Buchivacoa, Caracas, 2002).

En ese sentido, el régimen de admisión temporal de mercancías al territorio aduanero nacional en lo que respecta a la materia cambiaría se encuentra regulado en el caso sub examine para la fecha de la solicitud de las divisas, esto es el 28 de marzo de 2008, por la Providencia Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 del 31 de enero de 2008, la cual indica en su artículo primero que “...Las definiciones de los regímenes especiales a que se refiere esta Providencia, serán aquellas expresadas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales”, razón por la cual se debe precisar que en materia de régimen especial de admisión temporal de mercancías serán estas normas las que regularán dichas situaciones, esto es, la aludida Providencia y la referida Ley.

Es así, como el régimen especial de admisión temporal de mercancías se encuentra regulado por la normativa especial a que hace referencia la señalada Providencia Administrativa de fecha 30 de enero de 2008, en ese sentido, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.353 Extraordinario de fecha 17 de junio de 1999, establece lo siguiente:

“Artículo 31: (…) se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna”.

Asimismo, el artículo 34 eiusdem establece con respecto a las mercancías admitidas conforme a este régimen, que su reexpedición deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de introducción, salvo que se trate de bienes de capital y equipos industriales, sus repuestos, partes y accesorios cuando vengan en el mismo embarque para la ejecución de algún proyecto, y de aquellas que por su naturaleza las autorice el Ministerio del Poder Popular de Finanzas, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Respecto al régimen de admisión temporal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 957 de fecha 6 de octubre de 2010 (caso: Internacional Marítima, C.A.), expuso lo siguiente:

“Al respecto, esta Alzada considera oportuno iniciar su análisis a partir del criterio sostenido de manera reiterada por esta Sala Político-Administrativa sobre la naturaleza jurídica del régimen especial de admisión temporal de mercancías, según el cual en los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente en los denominados Regímenes de Suspensión entre los que se encuentra la admisión temporal simple, se pueden introducir al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada con la condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996). Asimismo, es preciso referir que dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).
A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.
En tal sentido, para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización a la Administración Aduanera antes de la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana; dicha autorización tendrá, en principio, vigencia por un año, pudiendo ser prorrogada, y la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso o su posterior prórroga. Una vez cumplida la finalidad para la cual fue introducida al país la mercancía, ésta deberá ser reexpedida fuera del territorio aduanero nacional, cumpliendo con los requisitos reglamentarios establecidos a tales fines…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional, bajo este régimen gozan de una suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, esta entrada de bienes tiene la condición de que sean reexpedidas fuera del territorio nacional luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna, cumpliendo con los requisitos reglamentarios a tales fines.

Así las cosas, partiendo de la situación fáctica expuesta en el caso sub examine, resulta importante precisar que el carácter fundamental de este régimen de admisión de mercancías es la suspensión del pago de los impuestos de importación y/u otros recargos adicionales que fueren aplicables.

Por su parte el artículo 12 de la Providencia Administrativa Nº 085, dispone que el consignatario no podrá ordenar el despacho o embarque de las mercancías desde el lugar de procedencia, antes de haberle sido otorgado la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), salvo que se trate de una consignación de mercancías bajo regímenes aduaneros especiales, en cuyo caso deberá obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), previa nacionalización de las mercancías ingresadas en el territorio nacional.

Por tanto, la misma normativa cambiaria permite conceder a los consignatarios de mercancías su ingreso bajo el régimen de admisión temporal, sin embargo el usuario para obtener la liquidación de divisas deberá nacionalizar las mercancías. En caso que las mercancías hayan sido reexpedidas la Administración Cambiaria no otorgará el Código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), pues resulta contrario a los intereses del Estado conceder divisas preferenciales a una sociedad mercantil para el ingreso de bienes que no serán nacionalizados para su permanencia en el territorio nacional, tomando en consideración la situación actual de nuestro país que mantiene un régimen de control cambiario.

A los fines de ahondar sobre de lo anterior, es de interés para este Órgano Jurisdiccional precisar dos aspectos de suma importancia; por una parte debemos atender a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 95: El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión (...) temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas (...), dentro del término que señale el Reglamento” (Subrayado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador condicionó el otorgamiento de la admisión temporal de mercancía, bajo el supuesto de que sea luego reexpedida dentro del término legal o reglamentario correspondiente.

En tal sentido, se evidencia conforme a la ley, que las obligaciones y condiciones bajo las cuales se autoriza o se permite la aplicación del régimen especial de suspensión y liberación de gravámenes, establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, son la de reexpedir o reexportar, en los términos señalados en la misma. Por lo tanto, la intención del legislador con este régimen es ciertamente la posibilidad de ingresar y luego egresar la mercancía sin que sea obligatoria la nacionalización de la misma.

Sin embargo, existe la posibilidad de facultar a aquellos beneficiarios del régimen de admisión temporal, de nacionalizar la mercancía, entendida como el ingreso en forma definitiva de la misma, lo cual se traduce en su nacionalización. Ante tal supuesto, es preciso llevar a cabo el análisis de lo establecido en los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, los cuales disponen, respectivamente, lo siguiente:

“Artículo 99. Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta ley, que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes...”. (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 101: El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición” (Negrillas de esta Corte).

De las normas supra señaladas, se desprenden las siguientes consecuencias: i) el establecimiento de un lapso o término dentro del cual deba realizarse la nacionalización de la mercancía; ii) cuando la ley hace alusión al cumplimiento de las respectivas formalidades, a los fines de llevar a cabo la nacionalización, se refiere a aquellas formalidades establecidas en la Ley y al término que señala el Reglamento.

No obstante, el otro aspecto a considerar, es el relativo a un régimen de control cambiario como el nuestro, donde si bien es posible el ingreso de mercancía bajo la modalidad de admisión temporal, a los fines de gozar del beneficio de liquidación de divisas, el interesado deberá obligatoriamente nacionalizar la mercancía, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

En efecto, en el caso bajo estudio la mercancía ingresó en el país por la Aduana Principal de Puerto Cabello en fecha 7 de mayo de 2008, bajo el régimen de admisión temporal, de acuerdo a la Declaración Única de Aduanas (DUA), AT-5 C-33494 (vid. folio 28 del expediente administrativo), asimismo, en la planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Nº 080433494 de fecha 22 de mayo de 2008, del que se evidencia la realización del pago de cuatrocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 432,59), por concepto de Tasa por Servicio de Aduanas (vid. folio 30 del expediente administrativo).

Se observó igualmente que riela al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, la Declaración Andina de Valor Nº 0075062, en la que se indicó que ingresaron al territorio nacional 650 carretes de madera desarmados por la Aduana Principal de Puerto Cabello, por su parte al folio treinta y tres (33), cursa el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Nº 24879684 en la que se expresa que la mercancía ingresó bajo el régimen de admisión temporal según oficio emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº SNAT/INA/APPC/DT/URA/AT/2008-000084 de fecha 15 de enero de 2008, y su corrección efectuada mediante oficio Nº SNAT/INA/APPC/DT/URA/C/2008-000580 del 12 de febrero de 2008.

Esta Corte igualmente verificó a partir del folio setenta y cinco (75) al ciento veintinueve (129) a la Declaración Única de Aduanas, las facturas de ventas realizadas por la Sociedad Mercantil Sural, C.A., en las que se encuentran incluidas las seiscientos cincuenta (650) piezas de carretes de madera asociadas a la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 7566985 del que se evidencia que la mercancía fue reexpedida de conformidad con el lapso establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes Aduaneros de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Por otra parte el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el oficio Nº SNA-INA-APPC-DR-UCG-2010-00010670 de fecha 29 de octubre de 2010, que riela al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, dejó constancia que la Sociedad Mercantil Sural, C.A., “…ha cumplido con la previsión reglamentaria de la oportuna REEXPEDICIÓN de las mercancías objeto del régimen aduanero indicado, tal como lo consagran (sic) el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes Aduaneros de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales…”, razón por la que esa Gerencia Aduanera de Puerto Cabello, procedió a conceder el finiquito del contrato de fianza que fue suscrito, a los fines de la tramitación del ingreso de las mercancías, bajo la modalidad de la admisión temporal, dándose con ello cumplimiento a las condiciones para la autorización del régimen de admisión temporal.

Así, se observó de los elementos que constituyen el presente expediente que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como se indicó con carácter previo dejó constancia que la Sociedad Mercantil demandante cumplió con la previsión reglamentaria de la oportuna reexpedición de las mercancías que ingresaron al territorio nacional aduanero bajo el régimen de admisión temporal, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Aduanas; no obstante incumplió con la previsión establecida en el literal b) del artículo 27 de la Providencia Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En relación a la aplicación de tal normativa se tiene que la actora aduce para su incumplimiento que en este tipo de régimen tal requisito no es necesario; sin embargo quedó probado que en estos casos, era menester la nacionalización de la mercancía, para que la Administración Cambiaria proceda a la Autorización de Liquidación de las Divisas solicitada.

Así las cosas, observado cómo fue por este Órgano Jurisdiccional que la Sociedad Mercantil Sural, C.A., procedió a la reexpedición de las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional, bajo el régimen de admisión temporal dentro del lapso previsto por la autorización otorgada en fecha 15 de enero de 2008, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y verificada la omisión en la que incurrió respecto al trámite de nacionalización de la mercancía, observa esta Corte que en el caso bajo análisis no se materializó el vicio de falso supuesto de derecho en el acto dictado por la Administración Cambiaria, pues la consecuencia jurídica que establece esta norma se equipara a los hechos sobre los cuales se aplicó la sanción, en virtud de haber faltado la demandante con el aludido trámite.

Por lo tanto, si bien la norma utilizada por la Administración Cambiaria para fundamentar el inició y conclusión del procedimiento administrativo, prevé este tipo de admisión de mercancías, no lo es menos que la situación fáctica que plantea, consagra que el consignatario una vez que las mercancías ingresen al territorio aduanero nacional debe nacionalizarlas. Sobre la base de lo antes expuesto, resulta desestimada en el presente caso la materialización del vicio de falso supuesto de derecho, alegado por la demandante en su escrito libelar, pues la interpretación dada a la normativa tomada en cuenta para fundamentar el acto por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), resulta la correcta. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del alegato expuesto por la parte actora relacionado con que el acto impugnado resulta de imposible ejecución, fundamentado en que materialmente es imposible el reintegro de las divisas que fueron obtenidas “en estricto apego a la normativa cambiaria”; al respecto se observa que:

Partiendo sobre la base del alegato expuesto por la demandante con relación a la imposibilidad de devolver las divisas liquidadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es de resaltar que la normativa cambiaria es de orden público y atiende a todas las operaciones comerciales o no que hayan de realizarse en el territorio nacional que involucre intercambio de moneda nacional, resultando un hecho público y notorio que el sistema de control cambiario que imperaba en el sistema financiero venezolano en el que se regulaba y restringen los movimientos de capital, las transacciones en las que los nacionales adquieren divisas, así como las operaciones a la vista que se realicen en moneda extranjera, se encontraban sujetas a un esquema cambiario de tipo fijo que lo determinaba el Banco Central de Venezuela y demás autoridades económicas que regían la materia, motivo por el cual los pagos en moneda extrajera se cancelaban salvo convención especial con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago, según la previsión establecida en el artículo 128 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.419 del 7 de mayo de 2010.

Sin embargo, resulta de vital importancia para la resolución de lo aquí debatido, referir que mediante Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario del 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, Institución con carácter de ente descentralizado, adscrita a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, siendo que según lo establecido en su artículo 20, entretanto se aplique dicha normativa la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), aquí demandada, y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarían bajo el control directo del aludido Centro Nacional de Comercio Exterior.

Siendo que conforme al Convenio Cambiario Nº 27 de fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40368 de esa misma fecha, se estableció la posibilidad de realizar transacciones en divisas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), administrado por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, referidas a operaciones de compra y venta en moneda nacional –esto es, en bolívares-, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero, inscritos y que tengan cotizaciones en los mercados internacionales.

Así, tanto personas naturales o jurídicas del sector privado podrán adquirir divisas en efectivo o títulos en moneda extranjera mediante transacciones realizadas con posiciones provenientes de fuentes lícitas mediante la presentación de ofertas para su adquisición por ante Petróleos de Venezuela S.A y por el Banco Central de Venezuela, así como por cualquier otro ente público expresamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, por intermedio de los Bancos, Instituciones o cualquier otro Ente o sujeto autorizado.

Por tanto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional no existe imposibilidad material de cumplir con la devolución de las divisas liquidadas en moneda extranjera, pues a los efectos de que la parte actora restituya al Banco Central de Venezuela, el monto de las divisas autorizadas, basta con realizar las transacciones para su adquisición a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II).

Sobre la base del análisis que antecede, se desecha el vicio denunciado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sural, C.A., relativo a que el acto impugnado es de imposible ejecución dada la imposibilidad de reponer las divisas liquidadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con ocasión del ingreso de la mercancía bajo el régimen de admisión temporal, desechándose igualmente el argumento relacionado con que tal reposición atenta contra el principio de igualdad y libertad económica. Así se decide.

Así las cosas, corresponde a la Sociedad Mercantil Sural, C.A, realizar la devolución del monto correspondiente liquidado por la Administración Cambiaria en la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 7566985 por la cantidad de cuarenta mil setenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta centavos ($ 40.070,60). Así se decide.

Por último, con respecto al argumento expuesto por la parte demandante relacionado con la notificación defectuosa, es importante referir que si bien la Administración Cambiaria, notificó defectuosamente a la Sociedad Mercantil Sural, C.A., de la Resolución que la suspende del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas, en virtud que dirigió el correo electrónico a una dirección electrónica incorrecta, dicha empresa ejerció el correspondiente recurso de nulidad ante el Tribunal competente en contra del acto administrativo que lo afecta, dentro del lapso establecido por la Ley, convalidando con ello el defecto de la notificación, haciendo eficaz el contenido del mismo, no verificándose en consecuencia afectación en su derecho a la defensa, desestimando de esta manera el alegato sostenido en ese sentido. Así se decide.

En virtud, de lo precedentemente expuesto esta Corte declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el oficio de notificación Nº PRE-VECO-GCP 004043 de fecha 25 de noviembre de 2011, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado en vista que en el presente caso la Administración Cambiaria procedió a liquidar las divisas erróneamente a la accionante de autos, sin percatarse previamente del cumplimiento de la obligación de nacionalizar la mercancía ingresada bajo el régimen especial de admisión temporal, lo cual como quedó probado no fue cumplido y en virtud de haberse comprobado la reexpedición de la mercancía; considera prudente EXHORTAR a la Comisión de Administración de Divisas a los fines de un cumplimiento debido a la normativa cambiaria, en especial para que en casos como el de autos, antes de proceder a la Autorización de Liquidación de Divisas verifique el cumplimiento de la nacionalización de la mercancía ingresada bajo admisión temporal. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Alexander Preziosi, María Carolina Solorzano Palacios, Alfredo Abou-Hassan, Álvaro Prada y Graciela Yazawa, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil, SURAL C.A., contra la decisión Nº PRE-VECO-GCP 004043 de fecha 25 de noviembre de 2011, dictado por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2012-001001
MT/11


En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario,