JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-001036

El 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Ramón Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.014, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ANDINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de mayo de 2012, bajo el Nº 17, tomo 12-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa signada bajo el Nº PRE-VPAI-CL-103214-12 de fecha 9 de octubre de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 6 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem; ordenó notificar al ciudadano Presidente y/o Director de la Sociedad Mercantil Andino C.A., al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Adicionalmente se ordenó solicitar el expediente administrativo al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual debía ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación.

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Ramón Obregón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Andino C.A., mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 19 de diciembre de 2012 y solicitó se proveyera lo conducentes para notificar a las partes.

En fecha 14 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de febrero de 2013.

En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al Presidente de la Sociedad Mercantil Andino C.A., la cual fue recibida en fecha 15 de febrero de ese mismo año.

En fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue recibida en fecha 26 de febrero de ese mismo año.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de 2013.

En fecha 3 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitó prórroga de diez (10) días de despacho a los efectos de consignar copia certificada de los antecedentes administrativos.

En fecha 8 de abril de 2013, vista la diligencia presentada en fecha 3 abril de 2013 por la Abogada Rebeca Roomers, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado.

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el oficio Nº PRE-VPAI-CJ 012529 de fecha 2 de abril de 2013, anexo al cual remitió antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 24 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio antes mencionado.

En fecha 8 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 21 de mayo de 2013, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, y se fijó para día 25 de junio de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, al igual de la comparecencia de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal con competencia ante estas Corte de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Ramón Obregón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Andino C.A., mediante la cual se opuso a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

En esa misma fecha, venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 9 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimando la oposición formulada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandante. En el mismo sentido, ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2013.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal presentado por la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.736, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas.

En fecha 13 de febrero de 2014, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 26 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, dándose en esa misma fecha cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de abril de 2014, esta Corte dictó auto difiriendo la oportunidad para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 5 de diciembre de 2012, el Abogado Luis Ramón Obregón Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Andino C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada bajo el Nº PRE-VPAI-CJ-103214-12 de fecha 9 de octubre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “[Acuden] a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN en contra de la actuación administrativa contenida en la Resolución identificada bajo las siglas N° PRE-VPAI-CJ-103214-12, de fecha 09 (sic) de octubre del 2012, dictado por el ciudadano MANUEL A. BARROSO ALBERTO, en su condición de PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (C.A.D.I.V.I.) (sic), y notificado posteriormente como consta en el respectivo expediente administrativo del caso, (…); todo esto con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, ordinal 5° del artículo 24, 27 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto sean aplicables…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, “[su] representada realizó a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) una serie de solicitudes para adquisición de divisas, signadas bajo los números 6945205, 6454731, 6404740, 6945133, 6454448, 6417917 y 6438123. Tales solicitudes constan en los correspondientes expedientes administrativos sustanciados por el ente demandado y así los refiere el propio acto impugnado…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, las “…afirmaciones del acto impugnado son absolutamente falsas; ya que las únicas comunicaciones recibidas por [su] representada en su cuenta de correo electrónico inscrita ante dicha Comisión, andino1998 @hotmail.com, son dos: La primera; a) de fecha 08 (sic) de noviembre de 2010, en la cual la Comisión solicita la certificación de deuda únicamente de la solicitud 10527470 (…); y la segunda: b) de fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual, sin acto previo que requiera dicha información previamente, niega la renovación de ADD para la solicitud 6454448, por la supuesta falta de consignación de certificado de deuda, y establece el lapso de quince días para ejercer recurso de reconsideración (contra que acto? Sin requerimiento previo de la información?)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “No existe ningún acto de requerimiento previo, ni solicitud hecha por la Administración accionada, con respecto a las solicitudes de autorización de Divisas objeto del acto impugnado, ya que obviamente ninguno de los supuestos actos enviados vía email, eran idóneos para que la Administración cambiaria toamara (sic) la decisión que [recurren], por su evidente desorden e incompleto contenido…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…para dejar más en evidencia si fuera posible la ilegalidad de la actuación administrativa impugnada, el acto impugnado, además, silencia un hecho más grave cual es que en fecha 27 de diciembre de 2010, fueron consignadas en la oficina de Correspondencia de CADIVI (sic), en original, todas y cada una de las certificaciones de deuda de cada una de las solicitudes de Renovación de Adquisición de Divisas, cuales son las designadas con los números 6945205, 6454731, 6404740, 6945133, 6454448, 6417917 y 6438123, tal y como [probaron] mediante la consignación en autos de los correspondientes recibos, sellados y firmados por dicha Oficina de Correspondencia de CADIVI (sic), (…) por lo cual ya el ente demandado tenía prueba en autos de la existencia de dichos compromisos de deuda, tal y como lo había solicitado [su] representada ante dicha Administración Cambiaria…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Que, “…la actividad desarrollada por la Administración Cambiaria demandada en el presente caso, dista mucho de ser la más idónea y viola claramente la más elemental garantía constitucional o legal de derecho a la defensa, información y debido proceso administrativo en contra de nuestra representada, amén de violar lo establecido en los artículos 12, 30 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que [su] representada SI CUMPLIÓ con los requerimientos de documentos, aun en los casos en que no les fue solicitado de forma alguna, y aun así, la Administración Cambiaria negó las solicitudes hechas, pese a que constaba en los autos de los expedientes administrativos que los certificados de deuda si fueron consignados por [su] representada. Todo lo cual vicia de la más radical nulidad el acto impugnado. Así [pidieron], sea declarado por parte de esta Corte…” (Negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Denunció la violación de “…los ordinales 1°, 2° y 3° Artículo 49 Constitucional, por vulnerar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso administrativo e Inversión de la Presunción de Inocencia en contra de nuestra represantada (sic)…”

Que, “…la conducta asumida por el ente demandado adolece de severos vicios de procedimiento que acarrean su inconstitucionalidad, pues claramente no hubo procedimiento administrativo de ningún tipo, solo una apariencia, una formalidad vacía absolutamente del contenido esencial del mismo. Esto se evidencia cuando claramente se observa que mientras [su] representada se encontraba esperando la respuesta a sus solicitudes y realizadas las consignaciones de los documentos probatorios de las deudas declaradas, cuando la administración cambiaria, sin fundamento alguno, NIEGA dichos pedimentos, pese a que consta en autos que dichas certificaciones de deuda fueron consignadas en Iso (sic) expedientes administrativos por lo que no se observaron las pautas mínimas que exige el Legislador ni el Constituyente para considerar válido un procedimiento, ya sea administrativo como judicial…” (Negrillas y subrayado del original y corchete de la Corte).

Que, “Además de existir la absoluta falta de procedimiento denunciado, reiteramos que el presente caso es una apología de la infracción de los tres primeros ordinales del artículo 49 constitucional. La administración Agraviante, hace caso omiso que [su] representada SI CONSIGNÓ LOS CERTIFICADOS DE DEUDA, casi dos años antes de la decisión administrativa, por lo tanto, viola las normas procesales más elementales y así [pidieron] sea declarado…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original y corchete de Corte).
Que, “Si la Administración Cambiaria hubiera cumplido con su obligación legal y constitucional de apreciar y valorar las pruebas consignadas en las actas administrativas, vista la oportuna consignación de los certificados de deuda por parte de [su] representada evacuar sus pruebas, se hubiera develado la verdad qu (sic) [su] representada si acreditó la existencia de sus compromisos de deuda en divisas y le correspondía la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de todas las solicitudes realizadas, a saber, las signadas bsajo (sic) los números 6945205, 6454731, 6404740, 6945133, 6454448, 6417917 y 6438123…” (Negrillas del original y corchete de Corte).

Denunció, igualmente la “Violación a los Derechos al Trabajo y a la Libertad Económica (artículos 87 y 112 Constitucionales). En el presente caso, claramente se violentan los derechos constitucionales a la Libertad Económica y al Trabajo de [su] representada y sus empleados, ya que por una actuación claramente inconstitucional, se le impide a ésta el ejercicio de su actividad económica lícita y a sus empleados el derecho y deber de realizar su trabajo y devengar su respectivo salario, privandólos (sic) de su fuente legítima de empleo…” (Negrillas del original y corchete de Corte).

Que, “…la administración cambiaria demandada bolqueó (sic) el acceso web a la pagina (sic) de CADIVI (sic) de [su] representada sin ninguna razón juridica (sic) ni de hecho que lo fundamente, lo hizo en forma arbitraria e inconstitucional, por lo que la actividad económica de [su] representada fue írritamente restringida sin razón jurídica alguna para ello. Se limitó en forma terminante su derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia sin haber motivo de hecho o de derecho alguno que pueda ser seriamente constatable por este órgano jurisdiccional, lo que constituye de suyo una limitación aleatoria, arbitraria y abusiva de la administración Cambiaria al derecho constitucional a la libertad económica, de [su] representada sin basamento alguno. Así [pidieron] sea declarado…” (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).
Que, “En lo que respecta al derecho al Trabajo de [sus] empleados, consider[ó] violentado en toda esta situación planteada por la aberrante actuación administrativa impugnada, el derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 Constitucional, por cuanto el acto impugnado implica una amenaza de hecho de paralización de las actividades laborales y comerciales (…), con las consiguientes pérdidas económicas considerables, así como el correspondiente eventual pérdida de empleo, ya que todo el personal contratado para el desarrollo de las actividades económicas (…), tiene que ser obligado a desarrollarlas en perores (sic) condiciones que otros administrados que si son beneficiados por el régimen especial de adquiicón (sic) de divisas. En consecuencia, considero que existe en el presente caso una clara limitación contraconstitucionem (sic) del derecho al trabajo, por parte del ente demandado y así [pidieron] sea declarado…” (Corchete de Corte).

Denunció, la “Infracción del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 eiusdem. Existencia clara e inobjetable del vicio de Falso Supuesto de hecho en el acto impugnado…” (Negrillas del original).

Que, “En el caso in commento, denunciamos la infracción del citado Artículo (sic) 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración no cumple con el claro mandato de dicha norma y agredió con su actuación los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia que debía cumplir, tal y como lo hemos expuesto a lo largo de este escrito. Es manifiesta la total y absoluta falta de adecuación con los hechos que afecta al acto impugnado, (sic) Esto se evidencia cuando claramente se observa que mientras [su] representada se encontraba esperando la respuesta a sus solicitudes y realizadas las consignaciones de los documentos probatorios de las deudas declaradas, cuando la administración cambiaria, sin fundamento alguno, NIEGA dichos pedimentos, pese a que consta en autos que dichas certificaciones de deuda fueron consignadas en Iso (sic) expedientes administrativos; por lo que no se observaron las pautas mínimas que exige el Legislador ni el Constituyente para considerar válido un procedimiento, ya sea administrativo como judicial…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Denunciaron, “…el vicio de falso supuesto de hecho del que se vale el funcionario que dicta el acto administrativo impugnado, pues se evidencia con meridiana claridad que la administración actuante incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, esto se evidencia cuando claramente se observa que mientras [su] representada se encontraba esperando la respuesta a sus solicitudes y realizadas las consignaciones de los documentos probatorios de las deudas declaradas, cuando la administración cambiaría, sin fundamento alguno, NIEGA dichos pedimentos, pese a que consta en autos que dichas certificaciones de deuda fueron consignadas en Iso (sic) expedientes administrativos; (…) Resulta evidente que en el presente caso, nos encontramos ante un Falso Supuesto de Hecho…” (Mayúsculas del original y corchete de Corte).

Que, “Así [solicitaron] que declare la nulidad de la Resolución recurrida, por incurrir la misma en una clara, evidente y flagrante Desviación de Poder, sancionada de nulidad por mandato de los Artículos 12, 20 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitaron que, “…se declare CON LUGAR el presente Recurso de anulación contencioso administrativo. SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso o Acción Contenciosa Administrativa de Anulación y que en consecuencia, SE ANULE el acto administrativo contenido en la la (sic) actuación administrativa contenida en la Resolución identificada bajo las siglas N° PRE-VPAI-CJ-103214-12 de fecha 09 de octubre del 2012, dictado por el ciudadano MANUEL A. BARROSO ALBERTO, en su condición de PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (C.A.D.I.V.I.. (sic) TERCERO: Solicitamos por último que el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación sea recibido, admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR en la sentencia…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original).

-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESETADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 25 de junio de 2013, la Abogada Pevir Machado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo las razones de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

Esgrimieron que, “En virtud de las atribuciones [conferidas a esa] Administración Cambiaria dictó la Providencia 066, que establece los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones, en fecha 24 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.114, en fecha 25 del mismo mes y año, vigente para el momento en que ANDINO, CA., realizó las seis (06) solicitudes de divisas…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “En el artículo 16 de la Providencia 066 se establece que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado…” (Mayúsculas del original).

Que, “…es importante destacar que a partir del 1° de Julio (sic) de 2008, las peticiones de renovación para las importaciones tramitadas bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), debían ser solicitadas a (sic) por el Operador Cambiario Autorizado (OCA), a través del correo electrónico seguimientoperativo@cadivi.gob.ve, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al vencimiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Operador Cambiario Autorizado (OCA) CORP BANCA, C.A., solicitó mediante correo electrónico la renovación de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes antes indicadas. Posteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de analizar la petición de renovación, solicitó el 08 (sic) de noviembre de 2010, mediante correo electrónico enviado de forma masiva, a la dirección andino-1998@hotmail.com, perteneciente a la sociedad mercantil ANDINO, C.A., la consignación a través de la Unidad de Correspondencia de la (sic) CADIVI, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la remisión del correo, Original del Certificado de Deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado y traducido por interprete público si tuviere en idioma distinto al castellano, con indicación del número de solicitud, nombre del proveedor, numero de factura y monto de la deuda” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, por lo tanto “…a partir del 09 (sic) de noviembre de 2010, comenzó el lapso otorgado por la Administración Cambiaria a los fines de que ANDINO, C.A., consignara la documentación antes descrita, finalizando el 29 de noviembre de 2010. Ello así, tal como lo reconoce la representación judicial de la demandante y como consta en las copias de los oficios s/n de fecha 21 de diciembre de 2010; la demandante consignó los certificados de deudas; que fueron recibidos en la sede de mi representada el 27 del mismo mes y año, es decir, transcurrido con creces los quince (15) días hábiles otorgados para presentar la documentación…” (Mayúsculas del original).

En virtud de ello, alegó que “…mal puede alegar quien demanda vicio alguno que afecte la validez del acto No. PRE-VPAI-CJ-103214-12, de fecha 09 (sic) de octubre de 2012, cuando la remisión de los documentos solicitados se realizó fuera del lapso otorgado por esta Administración, y así solicit[ó] se declare…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte)

Que, “…los requerimientos realizados por [su] representada, a los fines de comprobar y evaluar la procedencia de la renovación de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en aquellos casos en los cuales presuntamente existen obligaciones vencidas, tiene por objeto dar un adecuado cumplimiento al sistema cambiario nacional implementado desde poco más de 10 años, cuya finalidad consiste en regular oficialmente la compra y venta de divisas en el país; siendo que el Administrado no consignó la documentación solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…” (Mayúsculas del original).

Que, la Sociedad Mercantil Andino C.A., “no cumplió con términos bajo los cuales se realizó el requerimiento de los certificados de deudas; tal como se desprende de los argumentos expuestos por su representación judicial, por lo que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la demandante…”.

Esgrimió que, “…no existe por parte de [su] representada un requerimiento donde se le exija la consignación de los recaudos antes indicados. Sin embargo, la representación de ANDINO, C.A., alega haber recibido dos (02) notificaciones por parte de [su] representada, en fechas 08 (sic) de noviembre de 2010 y 17 de diciembre de 2010, relacionadas con la petición de renovación de los códigos de AAD (sic) de las solicitudes Nos. 10527470 y 6454448, respectivamente; siendo que estas fueron realizadas a través del sistema de notificación masiva de la CADIVI (sic)…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Que, “…casualmente dichas fechas se corresponden con las que [su] representada solicitó la documentación a los fines de analizar la petición de renovación de los códigos de AAD (sic) de las solicitudes Nos. 6945205, 6454731, 6404740, 6945133, 6454448 y 6417917 (08 de noviembre de 2012) y con la fecha en que se notifica la negativa de renovación de dichos códigos de AAD (sic) por incumplir con el plazo otorgado para consignar los certificados de deudas (17 de diciembre de 2010)…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Que, de allí “…llama poderosamente la atención, que siendo todas estas notificaciones practicadas en la misma fecha y bajo el sistema de ‘notificación masiva’, ANDINO, C.A., sólo reconozca estar en conocimiento de las relacionadas con las solicitudes Nos, 10527470 y 6454448. Además, de una lectura detallada de los seis (06) oficios s/n de fecha 21 de diciembre de 2010, consignados por la demandante ante la taquilla de correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), indica que la presentación de los certificados de deudas se realiza por cuanto las solicitudes Nos. 6945205, 6454731, 6404740, 6945133, 6454448 y 6417917 presentan estatus de ‘...negada por bienes y servicios hasta tanto sea presentada ante esta comisión el certificado de deuda...’, con lo que de manera implícita reconoce la existencia de un requerimiento previo por parte de [su] representada, y así solicit[ó] se declare…” (Mayúsculas y subrayado del original y Corchetes de la Corte).

Que, “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) permitió a ANDINO, C.A., formular la petición de renovación de códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); requiriendo posteriormente la consignación de certificados de deudas, con el fin verificar la vigencia de la deuda contraída con el proveedor en el exterior; recaudos que no fueron presentados dentro del lapso otorgado. Siendo así, mal puede argüir quien demanda la violación de la garantía constitucional al Debido Proceso, cuanto la Administración Cambiaria atendió la petición de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), solicitó a través de correo electrónico la consignación de Certificados de Deudas, otorgando quince (15) días hábiles para presentarlos; incumpliendo el Administrado con los términos en los que la CADIVI (sic) realizó el requerimiento; trayendo como consecuencia la negativa de renovación de los códigos de AAD (sic) de las solicitudes Nos. 6945205, 6454731, 6404740, 6945133, 6454448 y 6417917…” (Mayúsculas del original).

Que, “…que la negativa de renovar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes pertenecientes a la sociedad mercantil ANDINO, C.A., corresponde a una potestad de esta Comisión, que al verificar el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa cambiaria, está en la obligación de negar las autorizaciones de adquisición divisas, tal como lo señala el artículo 03 del Decreto 2.330 supra descrito, al indicar que es la CADIVI (sic) quien establece ‘…los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas...’, y así solicit[ó] se declare…” (Mayúsculas del original y corchete de la Corte).

Que, “En relación a la solicitud No. 6438123, se destaca que la misma presenta status de liquidada por el Banco Central de Venezuela, desde el 06 de marzo de 2008…”

Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 11 de febrero de 2014, la Abogada Pevir Machado actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas, presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo las razones de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
Señaló que ratifica todas y cada una de sus partes las defensas expuestas en la oportunidad de la audiencia de juicio, y que tal como se señaló, la normativa cambiaria, faculta a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.

Es por ello, que se dan por reproducidos todos los alegatos esbozados por la Representación Judicial de dicha Administración Cambiaria en el escrito de alegatos y promoción de pruebas.

-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FSCAL.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión, exponiendo lo siguiente:

Señaló que, “…el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones, Gerencia de Seguimiento y Control Operacional es el que certifica que se ‘se notificó mediante correo electrónico al usuario andino-1998@hotmaail.com (sic) a los fines que consignara ante esa Administración Cambiaria los Certificados de Deuda relacionados’; si bien el funcionario que la suscribe forma parte de CADIVI (sic), (principio de unidad administrativa) no consta en autos todos los correos impresos; que es la forma como deben promoverse para su valoración; por lo que no debe otorgársele valor probatorio a esa documental. Así como tampoco, el recurrente, no promovió como prueba de exhibición, que CADIVI (sic) consignara los correos enviados…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “En cambio consta en autos, (…), la solicitud de certificado de deuda de fecha 8 de noviembre de 2010, correspondiente a la solicitud Nº 10527470; la cual se le concede valor probatorio por ser consignada en autos; y el lapso de quince (15) días hábiles fenecía el día 29 de noviembre de 2010. En consecuencia, la empresa recurrente al aportar el certificado de deuda el día 27 de diciembre de 2010, lo hizo extemporáneamente; no cumplió con la Providencia Nº 85, para otorgarle la renovación de la liquidación de las divisas…”.

Por todo lo antes expuesto, dicha Representación del Ministerio Público, estimó “…que debe ser declarado SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-V-
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL PROCESO

I.- Pruebas de la parte demandante:
1. Pruebas acompañadas con el escrito de la demanda:
- Oficio Nº PRE-VPA-CJ-103214-12 de fecha 9 de octubre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual confirman las decisiones que niegan a la Sociedad Mercantil Andino C.A., las renovaciones de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). (Vid. Folio 17, 18, 19 del expediente judicial).

- Correo electrónico enviado a la dirección andino-1998@hotmail.com, de fecha 8 de noviembre de 2010, mediante el cual se le informa a la Sociedad Mercantil Andino C.A., en virtud de su petición de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas, asociada a la solicitud 10527470, que debía consignar a través de la Unidad de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), original de certificado de deuda actualizado. (Vid. Folio 20 del expediente judicial).

- Correo electrónico enviado a la dirección andino-1998@hotmail.com, de fecha 17 de diciembre de 2010, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas negó la solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a la solicitud Nº 6454448, por cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no se consignó el certificado de deuda requerido. (Vid. 21 del expediente judicial).

- Seis (6) comunicaciones emitidas por la Sociedad Mercantil Andino C.A. dirigidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante el cual realizan explicación pertinente en cuanto a las solicitudes 6454731, 6417917, 6945133, 6454448, 6945205, 6404740, consignando en esa oportunidad el certificado de deuda a los fines legales consiguientes.

III.- Pruebas de la parte demandada:
- Reporte de notificación de negación de fecha 8 de noviembre de 2010 a la Sociedad Mercantil Andino C.A.
-. Reporte de notificación de negación de fecha 17 de diciembre de 2010 a la Sociedad Mercantil Andino C.A.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a valorar el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, y a tal respecto se tiene que:

La presente acción ejercida por la Sociedad Mercantil Andino C.A., versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada bajo las siglas Nº PRE-VPAI-CJ-103214-12 de fecha 9 de octubre de 2012, dictado por el ciudadano Manuel Barroso Alberto, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Al respecto, se observo que dicha resolución decidió: Confirmar las decisiones mediante las cuales se niegan a la Sociedad Mercantil Andino C.A., las renovaciones de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas, correspondientes a las solicitudes Nros. 6945205, 6454731, 6404740, 6945133, 6454448, 6417917 y 6438123, lo cual, según tal decisión se traduce en el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia señaló que tiene la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad por ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A tal efecto, la Representación Judicial de la parte actora señaló que el acto impugnado adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo por inconstitucional e ilegal fundamentando en su libelo de demanda lo siguiente: i) violación a los ordinales 1º, 2º y 3º artículo 49 de la Constitución Nacional, por vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso administrativo e inversión de la presunción de inocencia; ii) violación al derecho al trabajo y a la libertad económica (artículo 87 y 112 de la Constitución Nacional); iii) vicio de falso supuesto de hecho del acto impugnado (infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); los cuales se estudiarán, a los fines de dictaminar su procedencia o no en esta Instancia Jurisdiccional, por lo que esta Corte procede a pronunciarse al respecto en la forma siguiente:

i) De la violación a los ordinales 1º, 2º y 3º artículo 49 constitucional, por vulnerar el derecho a la defensa, debido proceso administrativo e inversión de la presunción de inocencia.

En primer lugar, observa esta Corte que fue alegado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Andino C.A., que la conducta asumida por el órgano demandado adolece de severos vicios de procedimiento que acarrean su inconstitucionalidad, pues claramente según sus dichos no hubo procedimiento administrativo de ningún tipo, sólo una apariencia, una formalidad vacía absolutamente de contenido.

Igualmente, señaló la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Andino C.A., que “…mientras [su] representada se encontraba esperando la respuesta a sus solicitudes y realizadas las consignaciones de los documentos probatorios de las deudas declaradas, cuando la administración cambiaria, sin fundamento alguno, NIEGA dichos pedimentos, pese a que consta en autos que dichas certificaciones de deuda fueron consignadas en Iso (sic) expedientes administrativos por lo que no se observaron las pautas mínimas que exige el Legislador ni el Constituyente para considerar válido un procedimiento, ya sea administrativo como judicial…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Al respecto, la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas señaló que “…[tal organismo] permitió a ANDINO, C.A., formular la petición de renovación de códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); requiriendo posteriormente la consignación de certificados de deudas, con el fin verificar la vigencia de la deuda contraída con el proveedor en el exterior; recaudos que no fueron presentados dentro del lapso otorgado. Siendo así, mal puede argüir quien demanda la violación de la garantía constitucional al Debido Proceso, cuando la Administración Cambiaria atendió la petición de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), solicitó a través de correo electrónico la consignación de Certificados de Deudas, otorgando quince (15) días hábiles para presentarlos; incumpliendo el Administrado con los términos en los que la CADIVI (sic) realizó el requerimiento; trayendo como consecuencia la negativa de renovación de los códigos de AAD de las solicitudes Nos. 6945205, 6454731, 6404740, 6945133, 6454448 y 6417917…” (Mayúsculas del original y corchete de la Corte).

Que, “…la negativa de renovar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes pertenecientes a la sociedad mercantil ANDINO, C.A., corresponde a una potestad de esta Comisión, que al verificar el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa cambiaria, está en la obligación de negar las autorizaciones de adquisición divisas, tal como lo señala el artículo 03 (sic) del Decreto 2.330 supra descrito, al indicar que es la CADIVI (sic) quien establece ‘…los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas...’, y así solicit[ó] se declare…” (Mayúsculas del original y corchete de la Corte).

Respecto del derecho a la defensa y el debido proceso, es preciso señalar que constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Estos derechos contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Enrique Gordillo Delgado).

Al respecto, en sentencia N° 80 del 1º de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), interpretó el sentido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
(…Omissis…)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Para ello, es menester señalar que, tal como lo indicó este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2007-0807 del 8 de mayo de 2007, (caso: Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica Vs. Circuito Judicial Penal del estado Carabobo), del referido artículo 49 se desprende que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos y reiterados fallos a través de los años de vigencia de la Constitución de 1999.

Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

Ahora bien la presente demanda versa sobre solicitud de renovación de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nº 6945205, 6454731, 6404740, 6945133, 6454448, 6417917 y 6438123, realizada por la Sociedad Mercantil Andino C.A.

Ahora bien, es preciso indicar que para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.

En tal sentido, para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:

“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

CONSIDERANDO

Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO

Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.

CONSIDERANDO

Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.

CONSIDERANDO

Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.

CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS

(…Omissis…)

Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto…” (Negrillas de esta Corte).

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:

“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.

CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I

De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto. (Destacado de esta Corte)

De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas” (Énfasis de esta Corte).

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1º corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.

Asimismo, en el ejercicio de las facultades previstas anteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la Providencia Nº 066, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.114 de fecha veinticinco (25) de enero de 2005, normativa vigente para la fecha en que la Sociedad Mercantil Andino C.A., realizó las seis (6) solicitud de divisas, (Hoy vigente la Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.252 de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, en la que se establece los requisitos, controles y trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a las Importaciones), conforme a tales reglas la citada providencia N° 066 previó en su artículo 16 lo siguiente:

“Artículo 16. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de la notificación al solicitante. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado”.

De lo pautado se desprende que las Autorizaciones de Adquisiciones de Divisas (AAD) que otorga esta Administración Cambiaria deben estar limitadas a un tiempo de vigencia, esto a los efectos de garantizar que durante dicho lapso se cuente con la disponibilidad de las divisas autorizadas, para ser efectivamente liquidadas una vez satisfechos los requisitos para obtener la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).

De lo anterior se evidencia, que la Comisión de Administración de Divisas cuenta con la facultad de requerir la información que considere oportuna a los fines de comprobar y evaluar la procedencia de la renovación de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en aquellos casos en los cuales existan obligaciones presuntamente vencidas, todo ello a los fines de regular oficialmente la compra y venta de divisas en el país.

Así, la referida Comisión tiene la facultad de otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario, una vez verificados los requisitos y recaudos que deben presentar los usuarios.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa de la revisión del expediente judicial que junto con el libelo de la demanda se anexó correo electrónico de fecha 8 de noviembre de 2010, enviado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la dirección andino-1998@hotmail.com, mediante el cual se le informó a la Sociedad Mercantil Andino C.A., que en atención a la petición de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas asociada a la solicitud 10527470, debía consignar original del certificado de deuda. (Vid. 20 del expediente judicial).

Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2010, se evidencia nueva notificación mediante el correo electrónico antes mencionado, en el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) niega la solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a la solicitud Nº 6454448, por cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que la Sociedad Mercantil Andino C.A., no consignó el certificado de deuda contraído. (Vid. Folio 21 del expediente judicial).

En el mismo sentido, cursa en el expediente judicial, folio ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), el Reporte de Notificación enviado en fecha 8 de noviembre de 2010 y 17 diciembre de 2010, a la Sociedad Mercantil Andino C.A., en el cual se evidencia reporte de notificación de negación de seis (6) correos electrónicos enviados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), referidos a las solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 6945205, 6945133, 6454731, 6454448, 6417917 y 6404740.

Ello así, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) cuenta con potestades para establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, únicamente consignó el reporte de notificación de negación enviada el 17 de diciembre de 2010 y el 8 de noviembre de 2010.

Al respecto, es preciso indicar que la carga de la prueba es definida como el comportamiento necesario del sujeto para que un fin jurídico sea alcanzado. Partiendo de esa definición el autor venezolano Bello Lozano nos dice que la carga procesal “es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas pretensiones”, es decir es un poder disponible de las partes quizá un poco acercándose a la idea de la carga como un derecho subjetivo de aquellas. De acuerdo a los dichos del autor Rodrigo Rivero Morales más que un poder o facultad (subjetivo), debe ser un derecho (sustancial) de disponer del material de hecho para sustentar sus pretensiones. Esto significa que la necesidad de probar en juicio genera un derecho (disponer de la prueba) que está involucrado en uno más amplio como lo es el derecho a la defensa. (Morales Rivera, Rodrigo, Las pruebas en el derecho venezolano, 3era Edición, pág. 171).

En atención a ello, el artículo 506 del Código de Procedimiento establece lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el o el hecho extintivo de la obligación…” (Destacado de la Corte).

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera, Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

(...Omissis...)

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas” (Destacado de la Corte).

Ahora bien, tomando en cuenta las apreciaciones doctrinales y jurisprudenciales referidas se observa que, en el caso planteado, cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) alegó que efectivamente notificó a la Sociedad Mercantil Andino C.A., respecto al requerimiento de los certificados de deuda, debió consignar los correos electrónicos o el registro de recepción de los mismos conforme con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En este sentido, estima esta Corte señalar la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 4.- Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

Ello así, se observa que sólo se consignó por la parte actora el correo electrónico enviado en fecha 8 de noviembre de 2010, referido a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 105274470, (solicitud que no consta en el libelo de la demanda como parte de las solicitudes que se pretenden renovar), en el cual se notificó a la empresa demandante la obligación de presentar dentro de los 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que tuvo lugar la notificación, el certificado de deuda actualizado.

Posteriormente, consta nuevo correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2010, mediante el cual se notificó a la empresa indicada que fue negada su solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente únicamente a la solicitud Nº 6454448, por cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que la empresa Andino C.A., no consignó el certificado de deuda requerido.

Ahora bien, con respecto a las otras solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 6945205, 6454731, 6404740, 6945133, 6417917 y 6438123, no consta notificación mediante el cual se haya requerido certificado de deuda, sólo la negativa del mismo con respecto a la solicitud Nº 6454448. Constando únicamente como se señaló anteriormente, reporte de notificación de negación enviada en fecha 8 de noviembre de 2010 y 17 de diciembre de 2010 a la Sociedad Mercantil C.A., documentos que no detallan la información enviada a la parte demandante, por lo cual, no puede esta Corte, tener una fecha cierta en cuanto a la notificación efectuada por la Comisión de Administración de Divisas a la Sociedad Mercantil Andino C.A., a los fines de concluir si efectivamente la consignación de los certificados de deuda se realizó en tiempo oportuno.

En atención a lo anterior, concluye este Órgano Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas no demostró suficientemente en autos que efectivamente notificó a la empresa demandante, teniendo la carga de probar tal hecho, pues afirmó que efectivamente había efectuado la notificación a la Sociedad Mercantil Andino C.A., trayendo a los autos una prueba que no demostró la veracidad de tal afirmación, por lo cual, resulta forzoso para esta Corte ANULAR el acto administrativo de fecha 9 de octubre de 2012, en el cual se confirmaron las decisiones mediante las cuales se negaron las renovaciones de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las solicitudes Nros. 6945205, 6454731, 6404740, 6945133, 6454448, 6417917 y 6438123.

En el mismo sentido, atendiendo a lo sostenido por la parte demandante respecto a la consignación de los certificados de deuda, observa esta Corte de la revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como de los antecedentes administrativos que los mismos no constan en autos, sin embargo, si bien no constan en el expediente judicial ni administrativo, ambas partes reconocen la consignación de los mismos de forma extemporánea, y siendo que, esto no constituye un hecho controvertido, lo correspondiente en el caso de autos, es la continuación del trámite de las solicitudes realizadas con relación a la renovación de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a los Nros 6945205, 6454731, 6404740, 6945133, 6454448, 6417917 y 64381123. Así se decide.

Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar el presente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Ramón Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.014, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Andino C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-103214-12 de fecha 9 de octubre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual confirmó las decisiones mediante las cuales se negaron las renovaciones de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Ramón Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.014, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ANDINO C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-103214-12 de fecha 9 de octubre de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual confirmó las decisiones mediante las cuales se negaron las renovaciones de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).

2.- ANULA el acto administrativo de fecha 9 de octubre de 2012, en el cual se confirmaron las decisiones mediante las cuales se negaron las renovaciones de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las solicitudes Nros. 6945205, 6454731, 6404740, 6945133, 6454448, 6417917 y 6438123.

3.- ORDENA la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la continuación del trámite de las solicitudes realizadas con relación a la renovación de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a los Nros 6945205, 6454731, 6404740, 6945133, 6454448, 6417917 y 64381123.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________ (_____) días del mes de ________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-001036
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario