JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000129
En fecha 10 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Raibel Ibarra Palacios y Miguel Pérez Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 148.070 y 12.539, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS PINTO ÁLVAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.228.286, contra el Acto Administrativo Nº SNAT/2014-0000199 de fecha 14 de enero de 2014, dictado por el ciudadano Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 14 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual consideró que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son los competentes para conocer de la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 7 de mayo de 2014, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de abril de 2014, los Abogados Raibel Ibarra Palacios y Miguel Pérez Dávila, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Pinto Álvarez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo Nº SNAT/2014-0000199 de fecha 14 de enero de 2014, dictado por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Expusieron que, “…presentamos formal Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) contra Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic) identificado con el Nº SNAT/2014-0000199 de fecha 14 de enero de 2014, (…) todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente en perfecta concordancia con los artículos 21, 26, 49, 257 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se ordena la destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, emanado de la Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el Acto Administrativo identificado con las siglas y números SNAT/2014-0000199 de fecha 14 de enero de 2014, fue notificada a mi representado en fecha 15 de enero de 2014 y visto, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual otorga para la impugnación de los actos de efectos particulares dictados por la Administración, un lapso de tres (3) meses a partir del día en que fue notificado, puede evidenciarse que CARLOS GUILLERMO PINTO ALVAREZ se encuentra dentro del lapso legal para el ejercicio del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic), y así solicito respetuosamente, sea declarado por ese competente Tribunal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegaron que, “En fecha 28-06-2012 (sic) la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT (sic)) inició la apertura de una averiguación disciplinaria a mi representado por la presunta comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, relacionadas con un permiso ‘sobrevenido’ que solicitó el día 28-06-20 12 (sic) para efectuar unos trámites personales en el IPSFA (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha 30 de julio de 2013, el Jefe (e) de la Oficina de Recurso Humanos del SENIAT (sic), emite acto administrativo sin número denominado Determinación de Cargos…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestaron que, “En fecha 08 (sic) de agosto de 2013 el Jefe (e) de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT (sic) emite correspondencia dirigida a mi representado e identificada con los números y siglas SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2013-004720 de fecha 08 (sic) de agosto de 2013 mediante la cual se procede a informar de la apertura de una averiguación disciplinaria por presunta comisión de faltas graves a las reglas del Servicio…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 22 de agosto de 2013, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT (sic) emite acto administrativo sin número denominado Formulación de Cargos, otorgándole cinco (5) días para presentar Escrito de Descargos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha 15 de enero de 2014, se lé notifica a mi representado el Acto Administrativo Nº SNAT/2014-0000199 de fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual después de indicar que es competente para emitir el referido acto administrativo contesta los descargos presentados por mi representado, basado en Memorándum Nº SNAT/GGSJ/GDA/DA/2013/1343 de fecha 26-12- 2013 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Denunciaron, “EL VICIO DE ABUSO DE PODER. De origen francés (…), el exceso o abuso de poder designa el acto dictado de manera injustificada, el ejercicio ‘abusivo’ de una determinada potestad. La potestad administrativa es el poder jurídico de actuación que el ordenamiento jurídico (la Ley) atribuye a la Administración, para la tutela y protección de los intereses públicos. Poder creado por ley, y sujeto a esta en su ejercicio concreto. La potestad o capacidad jurídica para que la Administración obre conforme a derecho, se fundamenta en títulos que la colectividad formaliza mediante normas jurídicas al objeto de regular hechos de trascendencia colectiva, y con ello, asegurar los fines supremos que la misma se propone alcanzar como cuerpo social organizado. Estos hechos y fines que trascienden la esfera privada de los particulares (por lo que se convierten en ‘hechos y fines colectivos’, razón o causa del ejercicio de la potestad de que se trate) deben insoslayablemente configurarse en la realidad, vale decir, pasar del plano abstracto, genérico e impersonal de la norma (de su existencia formal) al concreto, específico e individualizado (a su existencia circunstancial en términos de tiempo, lugar y actores), para que la actuación administrativa tenga causa, motivo y razón…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…significa entonces que mi representado es destituido por haber acompañado al funcionario Leonardo Enrique Rodríguez a visitar las empresas Grupo Run de Venezuela, C.A., y Corporación Ferrez C.A., las cuales no forman parte de la cartera habitual de trabajo ni del operativo especial que se llevaba a cabo en ese momento en la Región Central…”.
Que, “…la Administración basa tales afirmaciones en el dicho de sus superiores y de su compañero Leonardo Enrique Rodríguez Prato, es decir, se basan en un una afirmación de un compañero de trabajo que supuestamente lo acompañó a visitar las referidas empresas y sus superiores que no estuvieron presentes en la ‘visita’. No consta ningún otro elemento que pruebe el dicho de la Administración, es decir que actuó basada en rumores o suposiciones, supuestos de hecho irrefutables para que se perfeccione el vicio de abuso de poder ya descrito, y así solicito sea declarado por tan digno Tribunal…”.
Manifestaron que, “…tenemos que la Administración afirma que mi representado visito las empresas Grupo Run de Venezuela, C A, y Corporación Ferrex, C.A., acompañando al funcionario Leonardo Enrique Rodríguez Prato pero no indica por qué se encuentra incurso en las causales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: 1. Será que el simple hecho de visitar una o varias empresas constituyen causales de destitución conforme los artículos 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública?. 2. No existe en el expediente administrativo prueba alguna de que mi representado haya cometido delitos como: estafa, robo, hurto o cualquier otro delito de la Ley de Salvaguarda. Tampoco existe prueba en el expediente administrativo qué mi representado haya emitido resolución, acuerdo o decisión que haya causado un perjuicio a la Administración. Todas estas afirmaciones coadyuvan a que mi representado se encuentre en completo estado de indefensión al no poder percatarse cuál fue el delito o falta que cometió que ameritara su destitución. Por tales razones el acto administrativo se encuentra inmotivado y así solicito sea declarado…”.
Que, “No está probado en el expediente ningún acto que pueda estar inmerso en los supuestos de falta de probidad. 2. Mi representado no emitió jamás un acto administrativo que perjudique a la Administración. 3. La única prueba que esgrime la Administración para probar las supuestas faltas es el dicho de un funcionario que a pesar de haber acompañado a mi representado supuestamente a visitar las dos empresas ya identificadas no fue amonestado ni se le aplicó amonestación alguna a pesar de haber desempeñado la misma actividad que mi representado y el dicho de sus superiores que nunca estuvieron presentes cuando acontecieron los hechos que le imputan, razón por la cual el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta y así solicito sea declarado…”.
Finalmente solicitaron que “…se declare la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/2014-0000199 de fecha 14 de enero de 2014, (…) se reintegre a mi representado CARLOS GUILLERMO PINTO ÁLVAREZ, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14…” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DEL AUTO DE JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual consideró que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, son los competentes para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“En fecha 10 de abril de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Raibel Ibarra Palacios y Miguel Pérez Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.070 y 12.539, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Pinto Álvarez, contra el acto administrativo Nº SNAT/2014-0000199 de fecha 14 de enero de 2014, dictado por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por medio del cual impuso la sanción de destitución al referido ciudadano, prevista en artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su condición de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12.
De modo que, tal como se evidencia de la revisión de las actas procesales cursantes al presente expediente, el acto impugnado versa sobre la terminación de una relación de empleo público a través de un procedimiento administrativo de destitución, razón por la cual resultan aplicables competencialmente, los principios establecidos en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)’.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional estima con fundamento en la norma transcrita y en la sentencia Nº 176 de fecha 7 de marzo de 2012 (caso: Carmen Antonia Serrano), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del caso de autos, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso de apelación de la presente decisión.” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto se observa:
La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de abril de 2014, por los Abogados Raibel Ibarra Palacios y Miguel Pérez Dávila, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Pinto Álvarez, contra el Acto Administrativo Nº SNAT/2014-0000199 de fecha 14 de enero de 2014, dictado por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, observa esta Corte que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”. (Destacado de esta Corte).
Del mismo modo, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley” (Destacado de esta Corte).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 917 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Nancy Gregoria Romero González), estableció que:
“…el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”. (Destacado de esta Corte).
De las normas y la jurisprudencia transcrita, se desprende claramente que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de la relación de empleo que los vincula con la Administración, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que en primera instancia son competentes para conocer del mismo los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de abril de 2014, y por lo tanto, DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor, a quien se ORDENA remitir el presente expediente.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Raibel Ibarra Palacios y Miguel Pérez Dávila, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS PINTO ÁLVAREZ, contra el Acto Administrativo Nº SNAT/2014-0000199 de fecha 14 de enero de 2014, dictado por el ciudadano Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 22 de abril de 2014.
3. DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ejerza funciones de distribuidor.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ejerza funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2014-000129
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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