JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000153

En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2014000217 de fecha 23 de abril de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Luis Risek e Iván Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.512 y 7.513, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARCIAL ENRIQUE RAMÍREZ MUÑÓZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.384.739, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 6 de mayo de 2013, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 22 de noviembre de 2011, los Abogados Luis Risek e Iván Bolívar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Marcial Enrique Ramírez Muñoz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Expusieron que, “Nuestro representado es un funcionario con más de seis (06) años de servicios prestados a la nación venezolana y a la administración pública en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los largos años de servicios prestados a la institución jamás ameritó que se le hiciesen ningún tipo de sanciones de ninguna especie…”.

Que, “…en fecha del día 24 de marzo de 2011, el jefe de la Región (…) le asigna la averiguación policial de un delito tipo Homicidio la cual se inició en fecha 21 de marzo de 2011, es decir ese día se sucedió el hecho penal (Homicidio) que determinó el inicio de la investigación correspondiente, la cual como anteriormente señalamos se asignó a la Brigada Especial de la cual formaba parte nuestro representado…”.

Alegaron, “…la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado, previsto en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, el funcionario que dictó el acto administrativo lesivo ´Presidenta del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas´, carece de la competencia para ello…”.

Que, “…la ciudadana Presidenta del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al dictar el acto y determinar con su firma un acto de carácter sancionatorio (Destitución), transgredió la norma del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, máxime cuando no consta que el acto administrativo cuestionado estuviera precedido de una decisión emanada de la autoridad competente, vale decir, el Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

Manifestaron que, “…del análisis del controvertido e impugnado Acto Administrativo de Destitución se observa con meridiana claridad que el mismo no contiene una narración de los hechos que se le imputan a nuestro representado y menos aún cuál es la conducta que a juicio de la Presidenta del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentra subsumida dentro de los extremos de la normativa sancionatoria alegada así como tampoco cómo (sic) encuadra o por qué tal conducta a juicio de la Comisión se encuentra subsumida en el precepto legal esgrimido…”.

Finalmente, solicitaron que “…se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución del cargo que desempeñaba nuestro representado de AGENTE DE INVESTIGACIÓN II, adscrito a la División de Investigaciones de la Delegación San Juan de los Morros del estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acto administrativo contenido en la Decisión Nº 13 de fecha 1 de agosto de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificado válidamente en fecha 23 de agosto de 2011 (…) se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reincorporar al querellante en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de AGENTE DE INVESTIGACIÓN II, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde el 6 de abril de 2011 y hasta la fecha de su efectiva reincorporación…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Siendo la competencia materia de orden público y en consecuencia, revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En 22 de noviembre de 2011 el ciudadano MARCIAL ENRIQUE RAMÍREZ CARRASQUEL, representado de Abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra acto administrativo Nº 13 de fecha 01 (sic) de agosto de 2011 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
A los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, este Juzgado advierte que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010 sostuvo lo siguiente:
(…)
Del criterio jurisprudencial antes referido, se desprende que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser un órgano distinto a los mencionados en los artículos 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El aludido criterio ha sido acogido por las referidos Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello se evidencia en la sentencia dictada en el expediente Nº AP42-G-2012-000412 del 10 de octubre de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como en el fallo contenido en el expediente Nº AP42-R-2012-001102 de fecha 01 de noviembre de 2012 dictada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se sostuvo lo siguiente:
(…)
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado declara su incompetencia sobrevenida para seguir conociendo del presente asunto y, en consecuencia, ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se determina.
Vista la declaratoria anterior este órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el juez natural y debido proceso ordena notificar a las partes del presente fallo y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, remitirá el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el presente caso, los Abogados Luis Risek e Iván Bolívar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Marcial Enrique Ramírez Muñoz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Al respecto es preciso indicar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 810 dictada en fecha 10 de julio de 2013, (caso: CICPC), declaró:

“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala se dejó sentado lo siguiente:
‘(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa’.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
(…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede distribuidora, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide” (Negrillas de la sentencia y subrayado de esta Corte).

El anterior criterio fue ratificado mediante decisión Nº 861 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2013, (caso: CICPC), en la cual dicha Sala declaró:

“Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia, previstos en el artículo 26 y numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficial de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia N° 00167 del 09 de febrero de 2011).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Jailer Nilfren Cabello Rivero, fue destituido del cargo de Agente de Investigación I adscrito a la Sub Delegación Guasdualito del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el acto administrativo contenido en la Decisión N° 03-2009 de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del referido cuerpo policial.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. Así se declara” (Negrillas de la sentencia y subrayado de esta Corte).

En atención a lo anterior, y visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad contenida en la Decisión N° 9700-274-024, de fecha 1º de agosto de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2013. Así se decide.

Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, por lo que ineludiblemente así se declara.

Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.

En efecto, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.

En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el tribunal común a ambos Órganos Jurisdiccionales, se ordena la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante decisión de fecha 6 de mayo de 2013, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Luis Risek e Iván Bolívar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARCIAL ENRIQUE RAMÍREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.384.739, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

3. Ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2014-000153
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,