JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000565

En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 214-03-5966 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN RAMÓN CHACÓN PACHECO, titular de cédula de identidad Nº 5.790.275, contra el oficio s/n de fecha 15 de enero de 2001, emanado del Director de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de enero de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2003, por el Abogado Ramón Humberto Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.093, actuando con el carácter de Procurador General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Luisa Esthela Morales Lamuño, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 13 de marzo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Abogada Yasmín Molina Suárez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida.

En fecha 27 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, la cual venció el 8 de abril de 2003.

En fecha 9 de abril de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de informes, presentado por el Abogado Ramón Hernández Camacho, actuando en su carácter de Procurador General del estado Trujillo.

En fecha esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ana Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.971, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se reactivara la causa.

En fecha 29 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedó integrada la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de mayo de 2001, las Abogadas Naila Marín y Martha González, antes identificadas, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Juan Ramón Chacón Pacheco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Trujillo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron, que en fecha 15 de noviembre de 1986, el ciudadano Juan Ramón Chacón Pacheco ingresó a la Administración Pública y que mediante oficio s/n de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por el Director de Recursos Humanos, fue destituido del cargo que ostentaba como reportero gráfico, adscrito a la oficina de Comunicaciones e Imagen Corporativa de la Gobernación del estado Trujillo.

Señalaron, que los fundamentos legales en que se basó dicho acto de destitución, como lo es el artículo 10 del Decreto Nº 60 de fecha 20 de diciembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo bajo el Nº 28 Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2000, “…no se corresponde con causal alguna de destitución, consecuentemente no hay una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado; igualmente en el mencionado oficio no se indica la causa, motivo o razón que dio origen a la destitución…” (Negrillas del original).

Que, “Del Acto Administrativo contentivo de la destitución, se evidencia la trasgresión a una serie de normas de carácter constitucional y legal, que afecta la validez y eficacia del mismo, lesionando los intereses legítimos, personales, directos de nuestro representado, convirtiéndolo en NULO de NULIDAD ABSOLUTA…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “En cuanto a la autoridad que dictó el acto (Director de Recursos Humanos) es relevante destacar el contenido del Parágrafo Primero de Artículo (sic) 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo que reza (…) ‘La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste, previo estudio del expediente elaborado por la Oficina Estadal Central (…) Asimismo, los Artículos (sic) 6 y 45 ejusdem establecen cuáles son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos en el Poder Ejecutivo Estadal (Gobernador del Estado (sic), Prefectos de los Distritos) y en el supuesto negado que hubiese actuado por delegación, debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia (Artículo (sic) 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); pues todo órgano para actuar válidamente en derecho debe poseer capacidad para obrar o poder jurídico atribuido por la Ley, (…) el acto impugnado es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo el Artículo (sic) 19 ordinal 4º de la mencionada Ley…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Igualmente, indicaron la existencia del vicio de “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido puesto que previo a dicha destitución, la Administración Pública Estadal – en el supuesto negado de haber incurrido en causal de destitución- debió cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa de Estado (sic) Trujillo en concordancia con los Artículos (sic) 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo…” (Negrillas del original).

Que, “…el derecho a la defensa es extensible en su aplicación a los procedimientos administrativos y cualquier violación flagrante del derecho a la defensa para la emisión de un acto administrativo lo vicia de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el Artículo (sic) 19 Ord. (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por demás se traduce en abuso de poder (Art. (sic) 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación por cuanto los hechos y las razones de fundamentos legales “…no se corresponden con la decisión; es decir, con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo, trasgrediendo los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).

Que, “…el referido oficio vulnera el derecho a ser notificado, pues todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos o intereses legítimos, personales y directos de los funcionarios públicos, debe ser notificados conforme a los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el texto íntegro del acto, los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales para interponerlos. De la simple lectura del acto administrativo impugnado se constata que la Gobernación del Estado (sic) Trujillo omitió los indicados requisitos consecuentemente dicha notificación es defectuosa e ineficaz a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del original).

Que, “…la Administración Pública Estadal por órgano de la Dirección de Recursos Humanos se extralimitó el ejercicio de sus poderes, puesto que privó a nuestro mandante del ejercicio de su cargo sin mediar procedimiento alguno infringiendo el contenido del artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Trujillo…”.

Asimismo, adujeron que “…dicho acto es Absolutamente Nulo por ser de ilegal ejecución según ordinal 3 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que para mayor gravamen, al momento de la destitución, (…) gozaba de Inamovilidad Funcionarial prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrilla del original).

Igualmente, fundamentaron su recurso con base a los artículos 25, 26, 49, 87, 89, 93, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 15, 74, 75 y 77 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Trujillo; 9, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por último, los artículos 121, 131 y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, solicitaron que el presente recurso se declarara Con Lugar, en consecuencia “…ordene la reincorporación al cargo para el cual fue designada o a otro de igual o similar jerarquía, con el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como la corrección monetaria, puesto que dichos emolumentos deben cancelarse con valores actualizados a la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Fijados los términos de la litis en la forma expuesta, este tribunal para decidir observa:
Este Juzgador, tiene conocimiento Judicial, cual se citó supra que en otros juicios y este no es la excepción, la representante legal de Estado (sic) Trujillo ha dejado establecido, que conforme a los artículos 10 y 14 del Decreto 60, hubo una delegación en los funcionarios allí nombrados para organizar el despacho de cada uno de las respectivas Direcciones, pasando el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondían a la Coordinación, a formar parte integrante del acervo Patrimonial del Ejecutivo del Estado (sic) Trujillo y de igual forma se refiere en el artículo 11 al patrimonio y obligaciones del Instituto Trujillano del Deporte; en el artículo 12 al Instituto Trujillano de Turismo; en el artículo 13 al Centro de Desarrollo de la Artesanía, Microempresa y Pequeña Industria del Estado (sic) Trujillo (CEDANTRU); en el artículo 15 al Fondo Especial Para el Desarrollo de la Infancia; en el artículo 16 al Instituto de la Cultura del Estado (sic) Trujillo; en el artículo 17 a la Corporación Trujillana de Desarrollo (CORPOTRUJILLO); en el artículo 18 se deroga al Instituto Trujillano de la Vivienda; en el artículo 19 se deroga el Instituto de Vialidad del Estado (sic) Trujillo (INVIAT); en el artículo 20 se deroga al Programa para el Mejoramiento de la Educación del Estado Trujillo (PROMET); en el artículo 21 que se deroga el Gabinete Social; artículo que establece:
(…)
En el artículo 22 que deroga la Comisión Asesora para la Modernización del Estado (sic) Trujillo (CAMET), también denominada Comisión para la Reforma del Estado (sic) Trujillo (COPRET); y de todos los órganos derogados, este Tribunal no sabe si fueron creados por Ley, algunos de ellos o no, es lo cierto, que el Ejecutivo del Estado (sic) Trujillo adquiere para si (sic) el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias, dinero en efectivo y todos los bienes que según el respectivo inventario, correspondan a los organismos así derogados.
Al asumir para sí el patrimonio de los organismos derogados, el Ejecutivo del Estado (sic) Trujillo está asumiendo todos los activos y pasivos de carácter económico integrante de dicho patrimonio; en efecto, el patrimonio es una universalidad de bienes, de carácter pecuniario que tiene como centro de imputación normativa, a una persona determinada, por lo que dentro del concepto patrimonio, están inmersas las relaciones de trabajo o las relaciones estatutarias, en su forma activa y pasiva y según el Decreto en cuestión, el ejecutivo los asumió para sí, lo que conlleva dos consecuencias fundamentales, la primera es que del análisis del decreto, no aparece ninguna delegación de firma o de funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado (sic) Trujillo y que la derogatoria de los entes, fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no esta (sic) dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente, el personal de dichas dependencias, pasó íntegramente a las dependencias con el nuevo nombre por mandato expreso de dicho Decreto 60.
La mejor prueba de que la eliminación de una dependencia administrativa no implica bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa una reestructuración, está en el hecho de que en la nueva Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, que entraría en vigencia el 13 de marzo del presente año (Le fue acordada una vacatio Legis) , y que es solo a partir de su entrada en vigencia, cuando derogara la Ley de Carrera Administrativa, que al tratar la reestructuración administrativa, agregaron como causal, la eliminación del ente público o del departamento de que se trate.
Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ de parte recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos; en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que (sic) no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro (sic) y 4to(sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento; pero además, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto administrativo contenido en el Oficio S/N° de fecha 15-01-01 (sic) es nulo de nulidad absoluta, al ser dictado por funcionario incompetente para ello, como lo es el T.S.U JORGE ELIECER (sic) SAEZ CHACON (sic) en su condición de DIRECTO (sic) DE RECURSOS HUMANOS de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no trajo a los autos la prueba de la Delegación de Funciones o Firma del Gobernador del Estado (sic) Trujillo.
Para reforzar la anterior tesis, este tribunal trae a colación diversos fallos tanto de la Sala Político Administrativo como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que arrojan luz sobre el punto:
(…)
Por otra parte, al analizar exitosamente la incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo, hace innecesario el análisis del resto del material probatorio, por cuanto, nada que se pruebe podrá cambiar la aludida incompetencia y así se decide.
Pero a pesar de no haber sido alegados, la desviación y el abuso de poder, conviene citar al Dr. Henrique Mier, cuando en su ‘TEORÍA DE LAS NULIDADES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO’ (Editorial Alva S.R.L. Caracas, 2001), plantea lo siguiente:
(…)
En cuanto a la prueba de la desviación de poder, se habla de dos niveles de análisis de la legalidad, el primero: primario, objetivo y directo, se refiere a los elementos tangibles del acto administrativo, tales como la competencia, el objeto y el procedimiento.
Así, cuando existe incompetencia manifiesta, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o cuando el acto declara un objeto de ilegal ejecución, estaremos en presencia del nivel primario, objetivo y directo de la desviación de poder.
Pero la prueba en comento exige, según los doctrinantes (sic), un segundo nivel de exigencias, llamado nivel secundario, indirecto o mediato que dice relación con aquellos elementos del acto administrativo, que cuando existen, no se revelan en un examen superficial, por requerir una acuciosa labor judicial y tal sucede cuando se plantea la desviación de la finalidad y la causa del acto.
Entra aquí el problema del mérito de los actos y de su discrecionalidad, opuestos a la racionalidad técnica y la discrecionalidad administrativa.
En el sublite, el acto de destitución del recurrente fue hecho por un funcionario totalmente incompetente, cual quedó demostrado, no hubo un procedimiento de destitución, como lo demuestra la no existencia de los antecedentes administrativos que fueron solicitados por este tribunal oportunamente y el acto declara un objeto de ilegal ejecución, en efecto, de la trascripción parcial del mismo se establece que:
(…)
Es decir, que con los actos administrativos de destitución se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo que es un objeto de ilegal ejecución, por consistir en un FRAUDE A LA LEY, ENTENDIDO ESTE, COMO LA ALIENACIÓN DE LA FINALIDAD DE LA NORMA PARA LOGRAR U OBTENER LA APLICACIÓN DE OTRA NORMA, QUE NO NOS CORRESPONDE, PERO PRETENDEMOS SE NOS APLIQUE, CON EL OBJETO DE BURLAR LA PRIMERA, CUAL LO HA ESTABLECIDO ESTE JUZGADOR EN ANTERIORES OPORTUNIDADES.
Hasta aquí hemos analizado el objeto directo de la desviación de poder y para el nivel secundario, se observa que es evidente la intención del Gobernador del Estado de eludir la normativa de reorganización Administrativa, prevista en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento General, ya que dicha entidad Federal, en lugar de ceñirse a las normas legales sobre la materia, dictó una legislación autonómica, que pretende desconocer la existencia de los empleados públicos y sus respectivas relaciones estatutarias, dado que primero, el Gobernador derogó una serie de Institutos y caído en cuenta del desafuero, la Comisión Legislativa decretó la Ley que acompañó la Procuradora del Estado, que no tomó en cuenta el personal de los entes suprimidos, por lo que se evidencia que la actuación administrativa fue más allá de la simple cuestión de mérito, cual anteriormente lo dictaminó este tribunal, sino que pretendió burlar los derechos funcionariales consagrados constitucionalmente en los artículos 144 y siguientes, en concordancia con las competencias nacionales previstas en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que es de la competencia nacional legislar sobre la materia de empleos de Carrera, en virtud del fin social que persigue la estabilidad absoluta de la Carrera y la pretensión del empleado público de obtener una jubilación, materias estas, que no pueden ser dejadas como en el pasado al arbitrio de las Cámaras Municipales ni a los Consejos Legislativos, sino que es materia privativa del poder nacional.
Y por esta razón, las autoridades del estado Trujillo, están incursas en el nivel secundario de la desviación o abuso de poder y sobre esta base se declara nulo el acto de destitución del recurrente y así se decide.
Como consecuencia de la incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento e ilegalidad del objeto, causales todas previstas en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la desviación y abuso de poder, configurados por el vicio en la causa y finalidad del acto administrativo arriba demostrados, se declara la NULIDAD del acto administrativo d,e destitución de la recurrente, Oficio S/N° de fecha 15-01-01 (sic), suscrito por la Dirección de ese Despacho, se estableció lo siguiente ‘Siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del estado Trujillo Doctor Gilmer Vitoria y a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo (sic) 10 del Decreto 60 de fecha 20 de Diciembre (sic) del año 2000...(Omissis)...cumplo en notificarte que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Presupuesto para el ejercicio Fiscal para el año 2001 y el Registro de Asignación de Cargo de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, el cargo que usted ha venido desempeñado de REPORTERO GRAFICO (sic) y que estaba adscrito a la OFICINA DE COMUNICACIONES E IMAGEN CORPORATIVA, de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, no aparece en la referida ley antes señalada por lo que en consecuencia las funciones que usted desempeñaba cesaron..’ (Sic.), suscrito por el T.S.U JORGE ELIECER (sic) SAEZ CHACON (sic) en su condición de DIRECTO (sic) DE RECURSOS HUMANOS de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo quien destituyó a la parte recurrente JUAN RAMON (sic) CHACON (sic) PACHECO, venezolano, mayor de edad, provisto de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Personal (sic) N° 5.790.275 y domiciliado en Trujillo, Estado (sic) Trujillo, por lo cual se ordena reincorporarla a su cargo, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, por haber dicho Ejecutivo dictado el acto administrativo con violación de su causa y finalidad cual se explicó supra y por vía de consecuencia, se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 15/01/01 (sic) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente, Oficio S/N° de fecha 15-01-01 (sic), suscrito por la Dirección de ese Despacho” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2003, la Abogada Yasmín Molina Suárez, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que para la fecha “…23 de Mayo (sic) de 2.001 (sic), en que el recurrente interpuso la querella era aplicable la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, la cual establecía en su Artículo (sic) 15 Parágrafo (sic) Único (sic), como requisito sine quanom de acceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el previo agotamiento por el funcionario público de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento…” (Negrillas del original).

Que, “…no consta en autos que el recurrente haya agotado la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, ni vía administrativa, circunstancias (sic) estas que son de orden público, considerando que el Juzgado de la causa omitió dar un pronunciamiento a este respecto, los cuales son requisitos indispensables para la admisibilidad de la querella (…) trasgrediendo de igual manera el principio de legalidad establecido en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho…” (Negrillas del original).

Asimismo, alegó la existencia del vicio de incongruencia por cuanto “…el Juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones y argumentos de hechos no alegados” ello en virtud, de que “la Representante Legal de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, impugnó la fotocopia de la Inspección Judicial (…) por ser presentada en copia simple; es de destacar que las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario (…) no siendo por el caso de autos, ya que el Juez valora ésta prueba basándose en que la fidelidad de ésta le consta a este Juzgador por hecho notorio judicial, en los diferentes juicios que se han llevado por esta Instancia; es decir, se violenta el principio de legalidad al basar su Sentencia en alegatos probados en otros expedientes y no en el caso que nos ocupa (…) por lo tanto debe decir (sic) conforme a lo alegado y probado en autos…” (Subrayado del original).

Por último, solicitó se declara Con Lugar la apelación y se revocara la sentencia impugnada, “…en virtud de que existen vicios de incongruencia, de conformidad con lo dispuesto (sic) 244 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así como también vulnera el principio de legalidad establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).

-IV-
COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Humberto Hernández, actuando con el carácter de Procurador General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, no obstante, se debe realizar las siguientes consideraciones:

La parte apelante indicó, que para la fecha “…23 de Mayo (sic) de 2.001 (sic), en que el recurrente interpuso la querella era aplicable la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, la cual establecía en su Artículo (sic) 15 Parágrafo (sic) Único (sic), como requisito sine quanom de acceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el previo agotamiento por el funcionario público de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento…” (Negrillas del original).

Que, “…no consta en autos que el recurrente haya agotado la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, ni vía administrativa, circunstancias estas que son de orden público, considerando que el Juzgado de la causa omitió dar un pronunciamiento a este respecto, los cuales son requisitos indispensables para la admisibilidad de la querella…”.

Asimismo, también señaló que la sentencia apelada es incongruente, por cuanto el Juez A quo no decidió en base a todo lo alegado y probado en autos, en virtud que su Representación “impugnó la fotocopia de la Inspección Judicial (…) por ser presentada en copia simple; es de destacar que las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario (…) no siendo por el caso de autos, ya que el Juez valora ésta prueba basándose en que la fidelidad de ésta le consta a este Juzgador por hecho notorio judicial, en los diferentes juicios que se han llevado por esta Instancia” (Subrayado del original).

Considera oportuno esta Instancia, señalar que el vicio de incongruencia se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.

En ese sentido, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).

Asimismo, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció respecto a la notoriedad judicial lo siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos que son del conocimiento del Juez dentro de la esfera de sus funciones, por lo tanto, las decisiones dictadas por otros jueces, son del conocimiento de ellos, entonces no forman parte del mundo de la prueba, y por lo tanto, no se hace necesario la consignación de los mismos en el expediente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que no puede hablarse de incongruencia, cuando el Juez basa su decisión en virtud de la notoriedad judicial.

Ahora bien, observa esta Corte que riela del folio veintisiete (27) al treinta (30) del expediente judicial, copia simple de la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se verifica la inexistencia de la Junta de Avenimiento en la Gobernación del estado Trujillo, siendo esta situación un hecho notorio, descartándose así el vicio de incongruencia alegado por el apelante. Así se declara.

Igualmente, es oportuno señalar que el artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Trujillo, establece la obligatoriedad del cumplimiento del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del ente u órgano contra quien se pretenda incoar un recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual debe ser aplicada con preferencia a la Ley de Carrera Administrativa, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, caso: Raúl Guillermo Díaz Valencia).

Así, se debe precisar que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden asemejarse y menos aún sustituirse uno por otro, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

Debe expresarse que en el caso bajo estudio, se trata de la aplicación de un criterio jurisprudencial que se encontraba vigente al momento en que la parte querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María López Sánchez), lo que a continuación se expone:

“El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.

(…)

A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.

En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.

(…)

Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.

Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra…” (Negrillas de esta Corte).

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 15 de enero de 2001, fecha en la cual se encontraba vigente el criterio establecido por esta Corte relativo a que era innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, este Órgano Jurisdiccional en resguardo al principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, considera innecesario en el caso de autos verificar el agotamiento de la gestión conciliatoria como causal de inadmisibilidad, razón por la cual se desecha el alegato expuesto por la parte apelante. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Humberto Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por en fecha 8 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Naila Marín y Martha González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN RAMÓN CHACÓN PACHECO, contra el oficio s/n de fecha 15 de enero de 2001, emanado del Director de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por en fecha 8 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2003-000565
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario