JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000495

En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro Yturriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 9.779, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, bajo el Nº 33, folio 36 e inscrita posteriormente ante el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última reforma la que consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo, contra la Resolución s/n de fecha 16 de marzo de 2007, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy día, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 23 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2007-8773 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de la remisión del expediente administrativo y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que “Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenándose pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, incurriéndose en un error en tal reasignación del ponente, toda vez que del Sistema Juris2000, se evidencia que la ponencia no le correspondía a la mencionada Juez; esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente el aludido auto y deja sin efecto la nota de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), en consecuencia, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente...”

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez VicePresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez EFRÉN NAVARRO., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 6 de febrero de 2014, esta Corte dicto auto por medio del cual ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que manifestara, en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, su interés en que fuera admitida la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

En fecha 19 de febrero de 2014, esta Corte libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

En fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, la cual fue recibida en fecha 14 de marzo de 2014.

En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Dayana Castellano Santoni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 138.561, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, mediante la cual manifestó su interés procesal en la presente causa, y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de abril de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Abogado Álvaro Yturriza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución s/n de fecha 16 de marzo de 2007, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con base en los alegatos siguientes:

Indicó que, “…acudo a fin de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución S/N de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el expediente signado 007610-2005-0101, notificada en fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de mayo de 2006, dictado por el Presidente del referido Instituto, que a su vez confirmó la decisión dictada en fecha 13 de marzo 2006, por medio del cual decidió sancionar a nuestro representado con multa por la cantidad de Mil Ochocientas Unidades Tributarias (1.800 U.T.), por presuntamente haber infringido los artículos 18, 92 y 122 de la de la (sic) Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República...” (Mayúsculas del original).

Denunció, “…la falta de representación del Sr. Esteves. En la comunicación dirigida al Indecu (sic), el Sr. Esteves dice actuar en representación de la Cliente, representación ésta que pretende acreditar a través de un Poder notariado en fecha 3 de agosto de 2005 ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital y mediante una carta dirigida a este Instituto suscrita por las ciudadanas Leonor Rodríguez Esteves, (…) y Auristela Torres Esteves (…) De lo anterior se evidencia, que el Poder faculta a los referidos ciudadanos para administrar y disponer de los bienes de la Cliente siempre y cuando ejerzan su representación en forma conjunta, es decir, que en el caso que uno de los apoderados pretenda actuar en representación de la Cliente sin estar acompañado de los otros apoderados, dicha actuación carecería de validez…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “…el Sr. Esteves pretende desvirtuar las disposiciones del Poder mediante la presentación de una carta en la cual las otras dos apoderadas lo autorizan para que realice ‘los trámites requeridos para salvaguardar los intereses de nuestra tía señora Antonieta Esteves de Morrison, titular de la C.I. 251.645’, la cual a todas luces carece de validez frente al Poder por ir flagrantemente en contra de lo dispuesto por la Poderdante (…) En virtud de lo anterior, no reconocemos la representación que el Sr. Esteves se atribuye por no actuar conjuntamente con los otros apoderados, toda vez que la carta de autorización consignada carece de validez frente al Poder. Lo anterior fue debidamente argumentado por el Banco en vía administrativa, sin embargo, el Indecu (sic) omitió pronunciarse sobre el particular...”.

Que, “…con base en el artículo 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil que regula la falta de cualidad del representante del actor, solicitamos muy respetuosamente que esta Corte se sirva declarar la improcedencia de la denuncia presentada por el Sr. Esteves ante el Indecu (sic), por haber sido presentada por una persona no facultada para actuar en representación de la Cliente, lo cual traería como consecuencia la revocatoria automática de la multa impuesta por ese Instituto, debiendo reponerse el procedimiento administrativo al estado de subsanar la mencionada falta, y así solicitamos se declare...” (Mayúsculas del original).

Que, “Violación a la presunción de inocencia. El Derecho a la Presunción de Inocencia se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución, (…) Del contenido del acto recurrido se desprende entonces una flagrante violación al derecho a la presunción de inocencia del Banco, pues basó su decisión únicamente en la declaración de la denunciante, limitándose a indicar la existencia de una supuesta deficiencia en nuestros mecanismos de seguridad, a pesar que quedó plenamente probado que los retiros objetados fueron realizados por la Cliente, que siempre ha tenido en su poder la libreta asignada, con la cual se efectuaron los retiros objetados, y las planillas de retiros poseen la firma del puño y letra de la Cliente, tal como se evidenció en la Prueba Pericial Grafotécnica y de Dactiloscopia practicada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “Ahora bien, el Banco no ha pretendido trasladar responsabilidades a la Cliente, sino que simplemente hemos afirmado y demostrado que ésta siempre ha tenido en su poder los medios necesarios para efectuar los retiros objetados. No obstante lo anterior, el Indecu considera que la Cliente no es responsable por los débitos efectuados, con lo cual se está vulnerando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de nuestro representado, ya que el referido pretende que el Banco demuestre su inocencia, cuando, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional y según doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, correspondía al Indecu (sic) plasmar en la decisión los hechos y pruebas de los cuales se evidencia el supuesto ilícito cometido…”.

Manifestó que, “De esta forma, se pretende que el Banco se haga responsable por las transacciones realizadas, a pesar de que las mismas se realizaron con la libreta que le fue entregada a la Cliente, la cual siempre ha tenido en su poder (…) Aunado a ello, el Sr. Esteves no aportó prueba alguna de la cual se pudiera presumir actuación irregular alguna por parte del Banco, limitándose únicamente a denunciar una serie de hechos que no se encuentran respaldados por prueba alguna, simplemente desconociendo unas transacciones realizadas con cargo a la cuenta de la Cliente, lo cual bastó para que el referido Instituto diera por probado una supuesta actuación ilícita de nuestro representado y lo sancionara por ello, cuando lo correcto, tanto legal como constitucionalmente, es que el Indecu (sic) hubiese desechado la denuncia presentada y ordenado el cierre del expediente administrativo, ya que la misma carece de cualquier tipo de elemento probatorio, estando presente únicamente el decir del Sr. Esteves respecto de unas transacciones, quedando demostrado que las mismas se efectuaron con la libreta que le fue asignada por el Banco, la cual la Cliente tenía en su poder para el momento de formalizar el reclamo…”.

Arguyó que, “Con base en lo anterior, muy respetuosamente solicitamos a ese Despacho, se sirva declarar la nulidad absoluta de La Resolución, por haber infringido la norma constitucional prevista en el numeral 2° del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental…”.

Que, “Del Falso Supuesto. El vicio de falso supuesto es aquél en que incurre la Administración cuando fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, caso en el cual estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, o cuando el acto administrativo se basa en una norma que o no le es aplicable al caso concreto o ha sido interpretada erróneamente, en el caso del falso supuesto de derecho…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…de acuerdo con nuestros registros electrónicos, los montos debitados en la cuenta de la Cliente, que han sido objetados, se efectuaron con la libreta -asignada, lo cual es indicación indubitable de que los mismos fueron efectuados por la Cliente en taquillas del Banco, mediante la presentación no sólo de la libreta sino también de su cédula de identidad laminada (…) Es por ello, que la Cliente es quien posee todos los elementos necesarios para la realización de las mencionadas operaciones, y en el caso que nos ocupa, las transacciones objetadas se realizaron con la libreta que le fue entregada a la Cliente y que siempre ha estado en su poder. Por lo que, mal podría hacerse responsable al Banco por un hecho cuya responsabilidad recae total y exclusivamente en la Cliente…”.

Indicó que, “Si bien es cierto que los bancos deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público, como en efecto los mantienen, no es menos cierto que los clientes deben velar por el resguardo de sus instrumentos financieros pues no es posible hacer responsables a los bancos por hechos causados por negligencia de los clientes en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de guarda y custodia de los mismos. (…) En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber incurrido en la aplicación de normas jurídicas inaplicables al presente caso, exigiendo a mi representado el cumplimiento una normativa que no resulta aplicable al caso concreto, ya que, para que se configurara el supuesto previsto en el artículo 92 de la LPCU (sic), era necesario que el Indecu (sic) verificara fehacientemente los extremos previstos en el artículo 18 ejusdem, lo cual en este caso se obvió, al aplicar erróneamente la Presunción de Buena Fe del Ciudadano en su Denuncia prevista en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos…”.

Alegó que, “…el Indecu (sic) basa su decisión en el presunto incumplimiento del artículo 43 de la Ley de Bancos, y ha quedado plenamente demostrado que tal incumplimiento no existe, ya que mal podría hacerse responsable al Banco por un hecho cuya responsabilidad recae totalmente en la Cliente, al ser ésta la que tiene en su poder la libreta asignada…”.

Que, “…si la Administración al dictar un acto administrativo aprecia erróneamente los hechos o supuestos fácticos que originaron el actuar del órgano administrativo se consolida el vicio de falso supuesto de hecho, y ello debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, y así solicitamos se declare…”.

Que, “De la Presunción de Buena Fe del Ciudadano en su Denuncia. En el supuesto negado de que ese Instituto no reconozca el error en la interpretación de la Presunción de Buena Fe del Ciudadano en su Denuncia desarrollado en el punto anterior, (…) Los artículos transcritos consagran el Principio de Presunción de Buena Fe del Ciudadano, y prevén que la declaración del administrado será tomada siempre como cierta, salvo que se aporten pruebas que la desvirtúen…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “…el Banco, como persona jurídica, sería un ‘administrado’ en sus relaciones con la Administración Pública, siendo un ejemplo de una de esas relaciones, precisamente las que se desarrollen con entes como el Indecu, el cual, a tenor de lo dispuesto por el artículo 108 de la LPCU (sic), es un Instituto Autónomo ‘con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, financiera, organizativa, administrativa y funcional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor...’, Es por ello pues, que resulta fundamental que ese Organismo aplique los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, toda vez que, gozando el Banco de la calificación de ‘administrado’ le resultan extensibles los beneficios establecidos en esos artículos, referentes al Principio de Presunción de Buena Fe del Ciudadano, y por lo cual ese Organismo deberá ‘tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario’ (…)

Que, “…la declaración suministrada por el Banco en el curso del procedimiento administrativo, se debe tomar como cierta, ya que el Sr. Esteves no aportó prueba alguna que contradigan los hechos y pruebas presentados, y por ello, el Indecu (sic) se encontraba en la obligación legal de eximir de responsabilidad a mi representado, y en consecuencia, revocar la multa impuesta, lo cual muy respetuosamente solicitamos realice esa Corte…”.

Denunció que, “Falsa Aplicación de una Norma Jurídica. La falsa aplicación de una norma jurídica consiste en el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, los cuales en principio han sido correctamente establecidos por el Juez, y el supuesto de hecho de la norma, lo cual lleva a que se aplique una norma jurídica que no rige el hecho concreto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La Resolución se encuentra viciada de Falsa Aplicación de una Norma Jurídica, ya que el Indecu (sic) ha aplicado una norma cuyo supuesto de hecho no se enmarca dentro de los hechos planteados en el reclamo presentado por el Sr. Esteves ni resulta aplicable al Banco, al prever la mencionada norma que su aplicación estará limitada exclusivamente a los fabricantes e importadores de bienes…”.

Solicitó que, “…reconozca la presencia del vicio de Falsa Aplicación de una Norma Jurídica previsto el ordinal 20 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordene la emisión de un nuevo fallo que se encuentre ajustado a derecho, tal como lo establece el artículo 322 ejusdem…”.

Finalmente solicitó, que “…el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y tramitado conforme a derecho, y que previo al pronunciamiento de fondo, la Corte provea favorablemente nuestro petitorio cautelar, acordando la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución S/N del 16 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor del Usuario (INDECU), mientras se tramita y decide el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) Declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado...” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo analizar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado el Abogado Álvaro Yturriza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra la Resolución S/N de fecha 16 de marzo de 2007, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Álvaro Yturriza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra la Resolución S/N de fecha 16 de marzo de 2007, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que impuso multa de mil ochocientas Unidades Tributarias (1.800 U.T.) a la prenombrada Sociedad Mercantil.

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Abogado Álvaro Yturriza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra la Resolución S/N de fecha 16 de marzo de 2007, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que impuso multa de mil ochocientas Unidades Tributarias (1.800 U.T.) a la prenombrada Sociedad Mercantil.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal...”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nacional, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Igualmente, se observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, por lo que se evidencia que el referido Instituto no se corresponde con alguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente. Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encontraba atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Por lo tanto, y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), esta Corte declara Su COMPETENCIA en primer grado de jurisdicción para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional hacer mención que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de ello, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que el fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aun por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, al obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que el supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Publico, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationes temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, La oposición a medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”. (Resaltado propio).

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse de esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro Yturriza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución s/n de fecha 16 de marzo de 2007, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy día, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), que impuso multa de mil ochocientas Unidades Tributarias (1.800 U.T.) a la prenombrada Sociedad Mercantil.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3. ORDENA de ser procedente se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2007-000495
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,