JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000250

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 853-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Ramón Belandria Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.550, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MERCADOTÉCNICOS S.P.V.S., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005754 de fecha 24 de octubre de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble.

Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído ambos efectos en fecha 5 de noviembre de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2003, por el Abogado Ramón Belandria Contreras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Mercadotécnicos S.P.V.S., C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 3 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite de segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose en auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Edith Anselmi Rizo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.531, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil sin fines de Lucro Centro de Reflexión y Planificación Educativa (CERPE), mediante la cual solicitó la perención de la instancia en la presente causa y copias certificadas de la sentencia, asimismo, consignó el poder que acredita su representación.

En fecha 2 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijaría el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de junio de 2006, vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2006, esta Corte ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En esa misma oportunidad, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 8 de mayo de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día 8 de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 1º de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y 1º de junio de 2006…”. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se cumplió lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de julio de 2013, mediante la sentencia Nº 2013-1378 esta Corte Anuló parcialmente el auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2006 y Ordenó la reposición de la causa al estado que se notifican a las partes del inicio de la relación de la causa.

En fecha 7 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la cual fue practicada el día 3 del mismo mes y año.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la Asociación Civil Centro de Reflexión y Planificación Educativa (CERPE), en vista de la imposibilidad para ser practicada.

En fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Servicios Mercadotecnicos S.P.V.S., C.A., en vista de la imposibilidad para ser practicada.

En fecha 15 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada el día 10 de octubre de 2013.

En fecha 18 de diciembre de 2013, en vista de la imposibilidad de realizar las notificaciones a la Sociedad Mercantil Servicios Mercadotécnicos S.P.V.S., C.A. y a la Asociación Civil Centro de Reflexión y Planificación Educativa (CERPE), esta Corte ordenó librar boletas para ser fijadas en la sede del Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2014, el Secretario de esta Corte dejó constancia que fueron fijadas en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación dirigidas a la Sociedad Mercantil Servicios Mercadotécnicos S.P.V.S., C.A. y a la Asociación Civil Centro de Reflexión y Planificación Educativa (CERPE).

En fecha 30 de enero de 2014, el Secretario de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días a que se refieren las boletas fijadas en fecha 13 de enero de 2014.

En fecha 4 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 4 de febrero de 2014, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte, dejó constancia que “…desde el día cuatro (4) de febrero de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de febrero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2014”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en razón de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 22 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de agosto de 2010, el Abogado Ramón Belandria Contreras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Servicios Mercadotécnicos S.P.V.S., C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nº 005754 de fecha 24 de octubre de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “En relación con el procedimiento llevado a cabo en el expediente N 83.839-F3-Anexo, ante la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato, cabe señalar que en el mismo se violé el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber aplicado correctamente el procedimiento administrativo inquilinario regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto debido fundamentalmente a que el órgano regulador no cumplió con su obligación de someter sus actos a las prescripciones de la Ley, a objeto de
garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. Lo anterior se evidencia de la revisión del expediente administrativo en el cual se constata que en ningún momento mi representada fue notificada del procedimiento administrativo inquilinario, todo lo cual deviene en violaciones de derechos constitucionales, tales como el de defensa, el relativo al debido proceso, el de ser oído en cualquier clase de proceso, así como al derecho del respeto de las garantías constitucionales y legales”.

Señaló que, “De la misma forma, fueron infringidos estos derechos pero consagrados, ya no en la Carta Magna, sino en normas de rango legal consagradas específicamente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como son las contenidas en los artículos 67, 68 y 69 los cuales en su conjunto regulan la posibilidad de que las partes ejerzan el derecho a la defensa, garantizándose así un debido proceso por ante el Organismo regulador”.

Alego que, “La Resolución N° 005754 de fecha 24 de octubre de 2002, dictada por la Dirección General de Inquilinato, mediante la cual se fijó un canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble propiedad de la Asociación Civil sin fines de lucro ‘Centro de Reflexión y Planificación Educativa’ (CERPE), en la cantidad de Novecientos (sic) Dos (sic) Mil Quinientos (sic) Veinte (sic) Bolívares (sic) (Bs. 902.520.00) para el estacionamiento en la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 68.850.oo), adolece del vicio en la causa, el cual se origina al momento en que la Administración no cumple con su obligación de comprobar adecuadamente los hechos y calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza a la actuación, dicta actos fundados en hechos que no ha comprobado, bien porque el hecho no exista o porque esté inadecuadamente configurado, en tales circunstancias se estará en presencia del vicio denominado Falso Supuesto”.

Que, “Esta modalidad es en la que incurrió el órgano de la Administración al fijar el nuevo canon de arrendamiento, tal como se desprende del estudio de la Resolución N° 005754, de fecha 24 de octubre de 2002, en la cual se observa que la Administración apreció y valoró el informe de avalúo respectivo, el cual no se adapta a la realidad, por lo que al dictar dicho acto se fundamento en hechos distintos a los que ocurren en la realidad y que según la Ley están obligados a valorar. Así, el órgano administrativo encargado de elaborar el informe al determinar el valor del inmueble no efectúa determinaciones precisas del mismo, sino que sólo indica en forma somera ciertas características en cuanto a! metraje del inmueble para realizar el cálculo de la superficie, pero sin tomar en cuenta la distancia existente entre el inmueble y los centros de servicios. El informe en cuestión sólo menciona textualmente que ‘la zona cuenta con todos los servicios’, además en lo referente a la Vialidad señaló solamente ‘Av Santa Teresa de Jesús’, y en cuanto al servicio de transporte dice ‘Todos’, se observa pues como no especifica realmente cómo es la condición de los servicios en la zona, tales como transporte, etc”.

Agregó que, “A estas falsas apreciaciones, se suma el hecho de que no se consideró para la determinación del valor del inmueble, los desgastes del mismo, tales como:
- El Local N° 5, el cual fue inspeccionado, no posee ventanas, tiene aire acondicionado central por el cual, aunado a un aviso que se encuentra en la parte exterior, hay que pagar una determinada suma de dinero.
- El piso de granito está agrietado en la parte del medio.
- Asimismo, la arrendataria construyó dos (2) mezzaninas, las cuales son utilizadas como depósito de papelería”.

Que, “…el informe de avalúo no tomó en consideración uno de los factores expresamente señalados en el Parágrafo Único de la norma antes mencionada, cual es el referente a la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, lo cual comprende la suma de los últimos seis (6) recibos de pago por concepto de cuotas de condominio; de esto resultaría un promedio mensual a considerar para la fijación de la renta máxima mensual. Sin embargo, de la revisión del informe de avalúo en el punto N° 10 se observa que el renglón relativo a este particular de cuota de condominio, aparece en blanco, e igualmente aparece en blanco lo relativo a la estimación en Bolívares del promedio mensual del condominio del inmueble pagado por la arrendataria”.

Finalmente solicitó que, “…a) La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 005754 de fecha 24 de octubre de 2002, dictada por la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato en el expediente N° 83.839 (…) b) Que el Tribunal a su digno cargo disponga lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada a mi representada, la sociedad mercantil SERVICIOS MERCADOTÉCNICOS S.P.V.S., C.A., por parte de la actividad administrativa, fijando para ello, un nuevo canon de arrendamiento al Local N° 5 propiedad de la Asociación sin fines de lucro ‘Centro de Reflexión y Planificación Educativa’ CERPE (…)” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…denuncia que el apoderado judicial de la empresa recurrente que, la Dirección General de Inquilinato violó el procedimiento administrativo inquilinario regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues en ningún momento su representada (inquilina) fue notificada del inicio del mismo, lo cual deviene en violaciones del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de derechos constitucionales, tales como la defensa, el debido proceso y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, omisión que viola igualmente los artículos 67, 68 y 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para decidir al respecto el Tribunal revisa el expediente y constata lo siguiente: introducida la solicitud de regulación y admitida la misma (folio 101), la Administración ordenó la notificación de los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; consta al folio cien (100) del expediente administrativo el cartel de notificación del inicio del procedimiento de regulación, en el cual se indica la oportunidad para la comparecencia de los arrendatarios; al folio 99 riela el informe de la notificación realizada por el Fiscal de la Dirección de Inquilinato en cuyo texto se lee: ‘...fecha de la visita: viernes 24 de mayo de 20 hora 3:15 pm Interesados a ser notificados del inicio del procedimiento: inquilino del local #5 perteneciente al edificio CERPE ubicado en la avenida Santa Teresa de Jesús Urb. La Castellana. SI LA NOTIFICACIÓN POR CARTEL NO PUDIERE HACERSE SEÑALE LAS RAZONES Y CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES NO PUDO PRACTICARSE, se dejó constancia de la visita. Caracas, 24-5- 2002. El Inspector de Inmuebles Nombres y Apellidos Emiryen Rios Ced. de Id. No. 5.473.223. Código de Nómina: 2091...’, luego cursa al folio 98 auto en que se establece que visto que no fue posible la notificación de la empresa inquilina se ordena notificar mediante la publicación de un cartel en un Diario de mayor circulación, procediéndose a la expedición y publicación del cartel a costa del interesado, lo cual ocurrió en fecha 14 de junio de 2002, en el diario El Nacional, el cual fue debidamente consignado en el expediente respectivo (folio 95). De lo anterior se evidencia que la Administración fue diligente y cumplió con lo previsto en la Ley Especial, pues ordenó la notificación mediante un cartel entregado en el domicilio o residencia, para que la parte arrendataria pudiera comparecer al procedimiento y exponer lo que estimase pertinente, y al no poder lograr la misma, ordenó la publicación del cartel en prensa en un diario de mayor circulación, todo lo cual fue cumplido en aplicación de lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto se le garantizó el derecho a la defensa, a intervenir en el procedimiento y por ende al debido proceso, de allí que las denuncias de indefensión que alega resultan totalmente infundadas, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la empresa recurrente que, la Resolución impugnada incurrió en falso supuesto al fijar el nuevo canon de arrendamiento en base al informe de avalúo que se hiciera en esa sede, el cual no se adapta a los verdaderos valores que tiene el inmueble, es decir, se fundamentó en hechos distintos a los que ocurre en la realidad y que según la Ley están obligados a observarse, que no se tomó en cuenta la distancia existente entre el inmueble y los centros de servicios ni el deterioro del inmueble. Por su parte el apoderado judicial de la propietaria en la oportunidad de comparecer y hacerse parte alega que, efectivamente la Administración incurrió en falso supuesto, pues es cierto que no se tomaron en cuenta ciertos y determinados valores, circunstancias y elementos necesarios para la obtención del valor real del inmueble objeto de la regulación, mas ésta circunstancia trajo como consecuencia el hecho de que se le adjudicara al inmueble un valor totalmente inferior al que realmente tiene, pues no se tomó en cuenta que el edificio del que forma parte el inmueble está ubicado en la Urbanización La Castellana a una cuadra de las Avenidas Blandín, San Ignacio de Loyola y haciendo esquina con la prolongación de la Avenida Chaguaramos. Que está ubicación privilegiada se encuentra exactamente al lado del Centro Comercial San Ignacio.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la empresa inquilina recurrente, no promovió experticia de avalúo, no obstante haber denunciado en su libelo el vicio de falso supuesto, precisamente por no haber apreciado la Administración el verdadero valor del inmueble, lo que ocurrió porque no se tomó en cuenta el estado en que se encontraba el inmueble. Esto implica que la alegante no aportó al Juzgador los elementos probatorios que le permitieran determinar la existencia o no del vicio denunciado, esto obliga a concluir en la estimación de que la inquilina alegó y no probó. Ahora bien, siendo que el propietario, comparte la denuncia de falso supuesto y por las mismas razones y, teniendo en cuenta que éste si aportó a los autos la prueba idónea, cual es, la experticia sobre el inmueble del nuevo canon de arrendamiento, instrumento que -como ya se dijo- es el idóneo para demostrar que la Administración no tomó en cuenta las circunstancias y elementos exigidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, necesarios para la obtención del valor real del inmueble objeto de la regulación, debe este Tribunal analizar y decidir el falso supuesto denunciado por el propietario, quien es parte natural en el juicio, derivada de su condición de tal, y así se decide.

Atendiendo a lo precedentemente expuesto se observa; que la Administración realizó una inspección en el inmueble del cual se produjo el informe técnico del que discrepa el propietario, en el cual se dejó constancia del destino del inmueble sujeto a regulación; los servicios de los cuales dispone; su ubicación, plano descriptivo; cálculos de área, en los que no se determina la metodología utilizada; una pequeña descripción de los materiales de construcción y equipos, indica la clase de inmueble, las áreas de terreno y construcción, procediendo a establecer unos valores en metros cuadrados, pero no expresa de donde se obtienen los mismos; además no consta el valor fiscal declarado, así como tampoco el valor de los actos de transmisión de la propiedad ni precios medios de los últimos dos años.

A su vez, el artículo 30 de la Ley Especial sobre la materia, dispone que la Administración para la determinación del valor del inmueble debe considerar los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, los cuales se especificarán razonadamente; valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por los menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación así como los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles en los últimos dos (2) años.

En conclusión no aparecen razonados ni ponderados los elementos de juicio consideradas por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los valores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.

Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastar el informe hecho en la Administración con el informe pericial inserto a los folios 150 al 170, resultado de la experticia evacuada en esta Sede Judicial. En este último se determinó: el objeto del mismo; fecha de su elaboración; los factores de localización del inmueble, describiendo los mismos; ubicación del inmueble, documentación de propiedad; uso; zonificación; vialidad; zona de ubicación; servicios; cálculos y mediciones tanto de la construcción como del terreno; equipos y obras adicionales; características de la construcción; mantenimiento de la misma; formación de valores; valor fiscal declarado; valores establecidos en actos de transmisión de la propiedad realizados por los menos 6 meses antes a la fecha de solicitud de la regulación; precios medios de inmuebles similares en los últimos 2 años; análisis y selección de datos referenciales; apreciación de los peritos; cálculo del valor de la construcción depreciada por edad, vida útil probable y estado de conservación del inmueble; formación del valor mercado; determinación del valor del inmueble considerando los factores de Ley; determinación del porcentaje de rendimiento anual y cálculo de la renta mensual, todo ello debidamente motivado y precisada la metodología utilizada.

De manera que al haber sido evacuada ésta experticia en sede judicial con total sujeción a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada en modo alguno, y revisada como fue por este Juzgador, a la misma le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja esta experticia y los establecidos por la Administración corrobora la existencia de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues infringe los extremos prescritos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para su realización, lo que al mismo tiempo configura el falso supuesto denunciado, pues se fijó un canon de arrendamiento partiendo de unos valores que han quedado desvirtuados por la experticia que se evacuará en vía judicial, y así se decide.

Siendo que ha resultado procedente el vicio de falso supuesto que alegara el propietario, quien es parte en el recurso, al igual que lo era la inquilina recurrente, resulta procedente declarar con lugar la nulidad de la Resolución impugnada, aún cuando los alegatos de la recurrente originaria hayan sido declarados improcedentes, pues el propietario es parte natural y probó la existencia del falso supuesto, y al mismo tiempo pide le sea restablecida sus situación jurídica lesionada por la Resolución impugnada, y así se decide.

III
RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA

Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida que pidiera la parte arrendadora y propietaria, y en tal sentido observa:
En fecha 21 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desaplicó por inconstitucional el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al considerar que ‘…el párrafo segundo del artículo 79 del Decreto-Ley, amén de restringir los poderes del Juez contencioso-administrativo consagrados en el artículo 259 de la Constitución y en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se presenta como una negativa a la tute/a judicial efectiva consagrada constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución, toda vez que la norma niega al Juez contencioso administrativo el ejercicio de la potestad restablecedora en materia de regulación de alquileres..’, y a su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de marzo de 2003 consideró ‘que no es viola tono del derecho a la defensa, a! debido proceso y, en particular, al juez natural, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley [de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.

Por tanto, este Tribunal acoge los anteriores criterios, y conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos, y así decide.

En virtud de la decisión anterior, estudiada como ha sido detalladamente el informe pericial, correspondiente a la prueba de experticia evacuada en esta sede para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación, y habiéndose concluido que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables en la materia, este Tribunal le acuerda valor de plena prueba y resuelve proceder a fijar canon de arrendamiento, con base al valor estimado en la misma, el cual alcanza la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 239.651.651,44) por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento del 8% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.597.677,68) al local No 5 del Edificio CERPE, este valor incluye la renta del estacionamiento.





IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ramón Belandria Contreras, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MERCADOTECNICOS S.P.V.S., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005754 dictada en fecha 24 de octubre de 2002 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon máximo de arrendamiento al inmueble identificado con el No. 5 del Edificio CERPE, ubicado en la Avenida Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, acto administrativo cuya nulidad se declara, en los términos expresados en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se fija al inmueble antes identificado el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, en la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.597.677,68), este valor incluye la renta del estacionamiento.

TERCERO: Conforme lo exige el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo tendrán lugar desde la fecha eh que la misma quede definitivamente firme” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento es que se presenta la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas que encontraban en curso.

Ahora bien, visto que el presente recurso fue recibido en este Órgano Jurisdiccional el día 28 de mayo de 2009, momento en la cual el criterio imperante a los fines de determinar la competencia respecto de las apelación ejercidas contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, era el establecido mediante sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Por consiguiente, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesta contra un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo a que hace alusión el referido fallo, en ese sentido esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de febrero de 2014, exclusive, hasta el día 20 de febrero de 2014, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2014; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2003, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa que la parte recurrida es un órgano representado por la Procuraduría General de la República, por lo que debe forzosamente aplicarse lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé: “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Visto lo anterior, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable o no la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

Así, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la sentencia sometida a consulta declaró la nulidad de la Resolución Nº 005754 de fecha 24 de octubre de 2002, emitida por la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Vivienda y Hábitat.

De la lectura detenida del acto administrativo impugnado, se evidencia que el referido Órgano Administrativo resolvió “…Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble constituido por el Local 5, (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edifico denominado ‘CERPE’, ubicado en la Avenida Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado (sic) Miranda…”, lo cual había sido solicitado por el ciudadano Jorge Tami Maury, actuando con el carácter de Apoderado de la Asociación Civil CENTRO DE REFLEXIÓN Y PLANIFICACIÓN EDUCATIVA (C.E.R.P.E.) propietaria del referido inmueble, del cual era arrendatario la Sociedad Mercantil Servicios Mercadotécnicos S.P.V.S., C.A.

De lo anterior, se desprende que el acto administrativo impugnado y anulado por él A quo en la presente causa sólo afectó intereses particulares, es decir, de la Sociedad Mercantil Servicios Mercadotécnicos S.P.V.S., C.A, empresa ésta que resultó desfavorecida con la declaratoria de nulidad de la referida Resolución recurrida, sin que tal decisión afecte directa o indirectamente los intereses de la República.

En este contexto, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela), como se señala a continuación:

“…Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien es cierto que la sentencia recurrida modificó un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, lo cual resulta lógico concluir por cuanto los actos administrativos impugnados tienen su génesis en un conflicto entre particulares, razón por la cual no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo apelado. Así se declara…”.

Igualmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, en el expediente Nº AP42-N-2009-000204 (caso: Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA)) señaló lo siguiente:

“…esta Corte observa que aún en sentencias como la sometida a consulta que modifiquen o anulen un pronunciamiento de la Administración -como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo-, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba el Tribunal Superior revisar a través de la consulta las referidas sentencias, más aún cuando el acto administrativo no ha lesionado los intereses patrimoniales de la parte recurrente, sino que la ha favorecido.
Así tenemos, que dado que en el caso de autos la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida efectuada por el Juzgado a quo no afectó directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue el Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), empresa del Estado Venezolano cuyo capital social es propiedad en un noventa y nueve por ciento (99%) de la Compañía Anónima de Administración de Fomento Eléctrico (CADAFE), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, quien interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 51 de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos interpuesta por la ciudadana María del Carmen Márquez contra la mencionada empresa, no existiendo el supuesto de afectación del patrimonio de la República, que lleve a esta Corte a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 04 (sic) de noviembre de 2008, en vista que el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo fue anulado. Así se declara…”.

Tomando en consideración los criterios expuestos y lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que en el caso de autos la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida efectuada por el Juzgado a quo no afectó directa o indirectamente los intereses de la República, pues, no fue contraria a la excepción, defensa o excepción de la República, no existe el supuesto de afectación del patrimonio de la República, exigido en la norma contenida en el mencionado artículo 72, que lleve a esta Corte a revisar a través de la consulta el fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto dicha decisión sólo afectó intereses particulares. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2003, por el Abogado Ramón Belandria Contreras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVCIOS MERCADOTÉCNICOS S.O.V.S. C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005754 de fecha 24 de octubre de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2004-000250
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,