JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001152

En fecha 17 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 05-0433 de fecha 18 de marzo de 2005, anexo proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo el cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MOISÉS ANTONIO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 5.595.770, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 18 de marzo de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 6 de enero de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sonia de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 40.445, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia simple del poder que le acredita.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-0293 de fecha 1° de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente administrativo del ciudadano Moisés Antonio Brito.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y visto el oficio ut supra descrito se ordenó agregarlo a las actas y abrir las correspondientes piezas separadas.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fechas 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente casusa.

En fechas 18 de septiembre de 2012 y 20 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada María Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 96.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1° de agosto de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observo, que en fecha 2 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se fijó el procedimiento de segunda instancia, siendo lo conducente notificar a las partes en virtud del tiempo transcurrido desde que se oyó la apelación hasta que se fijó el procedimiento correspondiente, en consecuencia este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, revocó parcialmente el referido auto, sólo en lo referente a la relación de la causa, en razón a ello de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a los ciudadanos Moisés Antonio Brito, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador y Procurador del aludido estado, indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones libradas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 ejusdem. Asimismo, transcurrido los lapsos fijados en el presente auto y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en el artículo 90, 91 y 92 de la mencionada Ley.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Moisés Antonio Brito, y los oficios Nros. 2013-5702, 2013-5703 y 2013-5704, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador y Procurador del referido estado, respectivamente.

En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación dirigida al ciudadano Moisés Antonio Brito, en fecha 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado los oficios N° 2013-5708, 2013-5704 y 2013-5703, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, al Procurador y Gobernador del referido estado, los cuales fueron recibido en fecha 15 de octubre de 2013.

En fecha 20 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 1° de agosto de 2013, y vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R.

En fecha 12 de diciembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 20 de noviembre de 2013, dictado por este Órgano Jurisdiccional, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó el pase del presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó que “...desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y los días 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 09 (sic) y 10 de diciembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) (sic) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 21 de noviembre de dos mil trece (2013)”. Igualmente, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de febrero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 22 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de mayo de 2014, transcurridos el lapso fijado en el auto de fecha 22 de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurrido para la fundamentación de la apelación, asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de abril de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Moisés Antonio Brito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 15 de junio de 1981, ingresó su representado a la Policía del estado Miranda, donde permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en la cual pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del referido estado, permaneciendo “...como un funcionario serio y responsable, pertenecientes al cuerpo, siempre dedicado a su importante obligación”.

Señaló, que del oficio N° 215/01 de fecha 1° de octubre de 2001, la ciudadana Comisaria General María Teresa Seíjas, Directora de Personal y el ciudadano Hermes Rojas Perálta, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de la Policía Bolivariana de Miranda, le notificaron a su poderdante su destitución del cargo que venía desempeñando (...) “...negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales, en leyes preexistentes y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece [la] Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que del contenido del acto administrativo impugnado, se deprende “...el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales...”.

Argumentó, que “...la fecha de apertura de averiguación y la fecha en que el Organismo (sic), finalmente toma la decisión por demás inconstitucional e ilegal de destituir al funcionario, en fecha 01 (sic) de octubre del año 2001, se encuentra a NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, o cual está en clara contravención con todas las normas que rigen administrativa...” (Mayúsculas del original).

Destacó, que el Instituto recurrido “...no cumplió con los lapsos establecidos en las leyes y peor aún, de su propio Reglamento, modificado y ‘AJUSTADO’ (de acuerdo al segundo Considerando del Decreto reformado) a la normativa administrativa, ya que el excedente de tiempo, es de mucho más de cuatro meses, límite que establece la ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos...” asimismo, indicó que “Desde la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, es decir el cinco (5) de enero del año 2001, hasta el 01 (sic) de octubre del año 2001 fecha de la destitución, han transcurrido ocho (8) meses, y veintiún (21) días” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que su mandante “...contó con dos (2) oportunidades para declarar, desde la fecha de los presuntos hechos; la primera fue el 03 (sic) de julio del año 2001, a seis (6) meses, de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y la segunda oportunidad el 02 (sic) de agosto del año 2001, casi siete meses de la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, y a veintisiete (27) días de 1a primera ilegal declaración tomada al funcionario, sin evidencia de asistencia jurídica alguna”.

Precisó, que se le notificó a su representante que comenzaría “...a correr el lapso de diez (10) días hábiles, para alegar lo que fuere necesario en su defensa, considero necesario demostrar que la notificación no revistió las formalidades de ley, tal y como se evidencia de recibo de pago correspondiente a la quincena del 16/08/2001 (sic) al 30/08/2001 (sic) (...). Sin embargo, no fue entregado al recurrente, un oficio o notificación formal y expresa, en la cual se concedieran los lapsos legales para presentar el escrito de defensa, o en su descargo, como lo establece en su artículo 112 de la Ley de Carrera Administrativa...”.

Arguyó, que la averiguación disciplinaria instruida en contra de su mandante “...tuvo dos ocasiones de imposición de apertura de averiguación administrativa: La (sic) primera el 06 (sic) julio del año 2001, Carmen Elena Ramírez, cualidad legal para es la Directora de la averiguación administrativa (...); La (sic) segunda en fecha 03 (sic) de septiembre de 2001, de acuerdo a lo plasmado por el instituto en el número 3 del acto administrativo de destitución”.

Indicó, “...que [en] la segunda oportunidad ni siquiera, se cursó una notificación, aunque estuviere mal instruida (como la del 06 (sic) de julio del año 2001), sino que se hizo a través de un recibo de pago, donde no consta la causa, es decir, la falta presuntamente cometida, y que da pie a la averiguación administrativa, ni mucho menos la persona o la autoridad, para hacer tal notificación, esto constituye otra violación al debido proceso” (Corchetes de esta Corte).

En razón a ello, invocó lo previsto en “...los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, artículos 18, 48, 51, 73, 74, 75 de la Ley Orgánica Administrativos, y los del Reglamento de la Ley de Carrera de Administrativa”.

Apuntó, el Reglamento del organismo recurrido lesiona “...gravemente los derecho del recurrente, toda vez, que solo atribuye tres (3) días hábiles para promover las pruebas, cuando legalmente le corresponden, quince días, tal y como lo establece el citado reglamento. A mayores males, la apertura del lapso probatorio, no fue notificado formalmente, mediante escrito, tal y como fue señalado ut supra (...) sino a través de otro recibo de pago. El perjuicio al recurrente, se vuelve a evidenciar en el número 5, del acto administrativo, donde se expresa que el funcionario no promovió pruebas en su descargo. Obviamente el funcionario no pudo promover pruebas en su favor, en razón de la aplicación del ilegal Reglamento, de la falta de notificación ya referida, de la violación de los lapsos legales, suficientes y oportunos, que le permitiera desvirtuar las faltas que se le imputaron, lo que sí es necesario destacar, es que el funcionario, nunca aceptó las faltas que le fueron imputadas”.

Recalcó, que se evidencia “...una grave confusión por parte del órgano instructor en cuanto a la aplicación de normas y la vigencia de unas, y la derogatoria de otras, se coloca a [su] representado en una situación de indefensión total y absoluta, que viene a agravar las lesione e intereses, ya que supuesto de hecho, se encuentra presuntamente incurso el funcionario” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que lo transcrito por la Administración Pública en el acto de destitución de su poderdante, referente al artículo 52 de su Reglamento “...no se corresponde con el contenido del artículo 52, vigente, es decir, del Reglamento del 20 de agosto del año 2001, y del cual se le entregó una copia al funcionario, para que lo tomara en cuenta...”, por lo cual -a su entender- “Tal situación [colocó] a [su] representado en una situación de confusión y de indefensión, ya que no se sabe ciertamente cuál fue el fundamento legal aplicado en el acto administrativo” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que el acto recurrido “...es nulo de nulidad absoluta, y tal afirmación la hago sobre lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 y 19, numerales 1° y 4°, además de los preceptos invocados, los cuales dejan sin ninguna clase de dudas, al descubierto, el carácter de nulo en el que se encuentra el Acto Administrativo (sic) de Destitución (sic) contenido en el Oficio (sic) N° 215/01 de fecha 01 (sic) de octubre del año 2001”, ya que -a su entender- “...desconocen cuáles fueron los hechos que dieron lugar a que [su] representado se le iniciara una averiguación administrativa (...); porque la División de Asuntos Internos no pudo comprobar la participación de [su mandante] en la presunta toma del cinco (5) de enero del año 2001 (...); porque la División de Asuntos Internos, como instructor de la averiguación administrativa, no demostró ni comprobó, ni determinó cuál fue el comportamiento no cónsono con el cargo de Detective que desempeñaba [su] representado (...), porque el instructor no pudo determinar, cuáles eran las instrucciones que debía cumplir el recurrente, pero tenía que hacerlo oportunamente, es decir, notificarlo al funcionario durante el procedimiento (...); porque el expediente se instruyó violentando los lapsos legales, violentando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos que no fueren calificados como tales en leyes preexistentes; [que] todas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso; tal y como pretende hacerlo tal y como lo señala el instructor en el numero (sic) 05 (sic) del acto administrativo (...), [además] El instructor no señala ni comprueba, cuál fue la conducta indisciplinada en la que presuntamente incurrió [su poderdante], tal y como lo señala el instructor en el número 06 (sic) del acto administrativo” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que su poderdante hizo uso “...de los recursos tipificados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso el Recurso de Reconsideración por ante el Director Presidente del Organismo, y la respuesta obtenida (...) vulnera los derechos del mismo, toda vez que ratifica el acto administrativo de destitución, el cual fue decidido sin causa comprobada, hecho que puedo firmar por las mismas expresiones del instructor, tal y como se evidencia de la página tres (3) del Oficio (sic) N°.015 de fecha 26 de octubre de 2001, recibido en fecha 01 (sic) de noviembre de 2001...”.

Destacó, “...que en el contenido de la respuesta dada al Recurso, el instructor reconoce que es funcionario de carrera, al invocar la ley de Carrera Administrativa y La Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Miranda, con lo que se ve constatado el hecho de que debía subsumirse a un procedimiento legal ajustado a las normas que ellos mismos (Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda) invocan”.

Asimismo, indicó “El ciudadano Gobernador en su respuesta dada al Recurso (sic) Jerárquico, (sic) conculca de manera grosera los derechos del funcionario. Es el caso, que transcurrido un lapso muy largo, es cuando deciden dar respuesta al recurso interpuesto por el recurrente y lo que es más grave, la respuesta dada a través del oficio N° 0536 de fecha 28 de febrero del 2002, ratifica la violación de los derechos del funcionario”.

Alegó, que su representante “...ha perdido su trabajo y ha sido lesionado gravemente en su honor y reputación por un procedimiento violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica...”.

Expuso, que “El Instituto querellado modificó el Reglamento disciplinario, el 20 de agosto del año 2001, pero practicando un análisis minucioso del mismo, continua vulnerando derechos de los funcionarios, en cuanto a procedimiento, defensa, lapsos, asistencia jurídica, ya que aplica según le convenga el Reglamento del 15 de mayo de 1996 o la Reforma (sic) del mismo de fecha 20 de agosto del año 2001 (un procedimiento administrativo que concluye en la destitución de un trabajador, de un servidor público, de un agente de policía, no puede obedecer a los caprichos de un Estado perverso. Nuestra Constitución Nacional, establece en su Artículo (sic) 49...” el derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 215/01 de fecha 1° de octubre del año 2001, dictado por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le informó al ciudadano Moisés Brito Antonio de su destitución, por estar incurrir en los supuestos de hechos establecidos en los numerales 1 y 8 del artículo 46, así como lo previsto en el ordinal 18° del artículo 48 del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía de estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 52 y 55 ordinal 7° ejusdem, en consecuencia su reincorporación al cargo que venía ejerciendo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“En la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgado a balizar (sic) los argumentos esgrimidos por las partes procesales y al respecto señala:
La presente querella tiene por objeto la nulidad del acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio N° 215/01 emanado del Instituto Autónomo de Policía Estado (sic) Miranda mediante el cual se destituye al ciudadano MOISÉS ANTONIO BRITO (...), del cargo de Detective.-
En aras de una tutela judicial efectiva y tomando en consideración la función del Contencioso Administrativo, de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, contando para ello con las mas (sic) amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso, esta Juzgadora en el presente caso se limitará a los medios probatorios que cursan a los autos así como también las actas que cursan en el expediente administrativo del mencionado ciudadano.
En cuanto al alegato esgrimido por la representante judicial de la parte querellada referido a que a su representado le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales, en leyes preexistentes. Con respecto a este punto se hace necesario señalar por el tribunal que con la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 4 consagrada que ‘el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas’ por lo que esta Juzgadora pasa a revisar si en el presente caso se llevo a cabo un procedimiento administrativo correctamente, para lo cual observa:
En la pieza número 1 del expediente administrativo del ciudadano BRITO MOISÉS ANTONIO, se evidencia expediente N° 01/010 en el cual se señala:
Investigado: funcionarios adscritos a las Divisiones de orden público y seguridad interna.
Agraviados: Personal (sic) Policial, (sic) técnico y administrativo que laboran en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda con sede en los Teques.
Hechos objetos de investigación: la toma armada de las instalaciones policiales y la investigación a la subordinación del personal. -
Auto de apertura de averiguación administrativa: 10 de enero de 2001.-
En fecha 03 (sic) de julio de 2001, el querellante se dio por notificado tal come se evidencia en el folio 302 del expediente disciplinario en su parte I, teniendo éste conocimiento de la averiguación administrativa que el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda estaba llevando a cabo, pudiendo el mismo ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa el cual implica tanto la promoción de pruebas como su respectiva evacuación y como se observa del expediente administrativo disciplinario el querellante no hizo uso de tal derecho, en consecuencia concluye esta Juzgadora que en el presente caso no se violaron garantías ni derechos constitucionales.- Así se decide.
Ahora bien, se evidencia de los folios 256 al 273 del expediente disciplinario en su II parte, que la División de Asuntos Internos recomendó a la superioridad adoptar medidas dentro de las cuales se encontraba la destitución del querellante por ser un funcionario participe de la toma armada de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda de fecha 05 (sic) de enero de 2001, por lo tanto se observa que la conducta del querellante es considerada como falta, la cual se encuentra prevista en los artículos 38. 46, 48 y 52 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Miranda. Dicha recomendación contó con el acuerdo del ciudadano HERMES RO.JAS PERALTA, Comisario General. Director General I.A.P.E.M, (sic) tal como se evidencia de folio 274 del referido expediente disciplinario.
En cuanto al alegato de la representante judicial de la parte querellante referido a que ‘no lite (sic) debidamente comprobada la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran los efectos legales. Con respecto a este punto el Tribunal señala que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1996, aplicable al presente caso, consagra en su artículo 46 las faltas contra la obediencia debida dentro de las cuales se encuentra: ‘incumplir ordenes relativas al servicio e irrespeto al superior’, en consecuencia por encontrarse el querellante ocupando el cargo de detective y siendo Jefe de de un grupo de seguridad interna para ese momento, debió acatar las ordenes (sic) que les fueran impartidas por su superior, en consecuencia se indica que el procedimiento disciplinario llevado a cabo arrojó la participación del querellante en los hechos ocurrido en fecha 05 (sic) de enero de 2001, lo tanto la destitución realizada por el organismo querellado fue conforme a la ley. Así declara.
DECISION (sic)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Sin Lugar la querella interpuesta por la Abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, (...), actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISÉS ANTONIO BRITO (...), en contra del acto Administrativo, contenido en el oficio N° 215/01 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo ut supra señalado, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 5 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Moises Antonio Brito, contra el fallo dictado en fecha 5 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1.013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, efectuado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, que “...desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y los días 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 09 (sic) y 10 de diciembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) (sic) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 21 de noviembre de dos mil trece (2013)”, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante hubiese consignado escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.

Siendo ello así, y visto que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 15 de marzo de 2004.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En este sentido, es preciso traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra mencionado, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez (sic) de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas´, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Moisés Antonio Brito, contra la sentencia dictada en fecha 5 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por consiguiente FIRME la referida decisión. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la referida Abogada actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MOISÉS ANTONIO BRITO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente y remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-001152
MB/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.