JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001582

En fecha 24 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0148 de fecha 27 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Porfirio César Gómez Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.282, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.774, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 27 de junio de 2005, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2004, por la Abogada Zaima Erenestina Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.126, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 13 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa. Igualmente, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oswaldo Ríos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.470, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Rojas, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, asimismo consignó copia simple del poder que acreditara su representación en la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2006, en virtud que se encontraba vencido el lapso fijado en el auto de fecha 21 de septiembre de 2005, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de septiembre de 2005, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 3 de marzo de 2006, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005); 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil seis (2006); 1, 2 y 3 de marzo de dos mil seis (2006)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 22 de junio, 8 de agosto, 21 de septiembre y 18 de octubre de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Oswaldo Ríos Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Rojas, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 31 de enero y 18 de abril de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Oswaldo Ríos Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Rojas, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eduardo Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.096, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Rojas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.

En fecha 7 de diciembre de 2011 se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de mayo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 30 de abril de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró la Nulidad del auto de fecha 21 de septiembre de 2005, emitido por este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, se ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte a los fines que realizara las actuaciones necesarias para la notificación de las partes.

En fecha 16 de julio de 2012, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada de fecha 10 de mayo de ese mismo año, se libró boleta dirigida a la ciudadana María Rojas y los oficios Nros. 2012-3801, 2012-3802, 2012-3803 y 2012-3804, dirigidos al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Juzgado Primero de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al ciudadano Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, respectivamente.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 408 de fecha 13 de agosto de 2012, proveniente del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 9475-12 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2012.

En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas las referidas resultas remitidas por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº 196, de fecha 2 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 17374 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esa Corte en fecha 16 de julio de 2012.

En fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 15 de octubre de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana María Auxiliadora Rojas, para ser fijada en la sede de este Despacho de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta ordenada.

En fecha 28 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en autos que en fecha 13 de noviembre de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 28 de octubre de 2013.

En fecha 18 de noviembre de 2013, por cuanto se encontraban notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se concedieron tres (3) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud que se encontraba vencido el lapso fijado en el auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 10 de diciembre de 2013, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido; igualmente, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (03) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20 y 21 de noviembre de dos mil trece (2013)”. De igual manera, en esta fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de febrero de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 22 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 5 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de agosto de 2001, el Abogado Porfirio Cesar Gómez Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “Mi representada es funcionario de Carrera Administrativa, habiendo ingresado a la administración (sic) pública (sic) municipal (sic) en fecha 22 de Noviembre (sic) de 1999, en el cargo de SECRETARIA, adscrita al Concejo Municipal del querellado (…), cargo que desempeñó cabal e idóneamente hasta la ilegal terminación de su relación de empleo público…” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

Indicó, que “El acto administrativo sanciona torio (sic) contentivo de la DESTITUCIÓN de mi representada adolece de los siguientes vicios de ilegalidad: VIOLACIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL CASO: Vicio de nulidad absoluta normado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordando para el presente caso por (sic) los artículos 53 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, estableciendo estos últimos señalados, el procedimiento administrativo previo, para la terminación de la relación de empleo público, cuya estabilidad es de rango constitucional (artículo 145 C.R.B.V). Es así, como la administración (sic) pública (sic) luego de determinar los supuestos de hecho y de derecho que darán lugar a dicha terminación, según la naturaleza de ésta, se encuentra obligada a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, en caso de reducción de personal o reestructuración administrativa, se iniciará por el estudio técnico de los supuestos fácticos y jurídicos, estudio de cada uno de los expedientes administrativos de los funcionarios a los fines de determinar su afectación o no, remoción, mes de disponibilidad, gestión reubicatoria, y finalmente el retiro, resolución del procedimiento en cuestión. En caso de tratarse de un procedimiento administrativo sanciona torio (sic), (por (sic) presunta realización de alguna actuación irregular o ilegal por el funcionario, debe sujetarse a las garantías constitucionales de todo proceso o procedimiento, es decir, asegurarle al funcionario, su oportunidad de defensa (…), y todas las oportunidades procedí mentales (sic) tendentes a el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva...” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

Alegó, “VICIOS EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Regulados por los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Por cuanto] el acto administrativo sanciona torio (sic) de la referida destitución, carece de causa de hecho y de derecho, [ya que] solo se le notifica a mi representada que la Municipalidad prescindió de sus servicios, y en el mismo texto, se utilizan indistintamente los términos DESPIDO, SEPARACIÓN DEL CARGO y PRESCINDENCIA DE SERVICIOS, constituyendo cada uno de dichos términos una causa de derecho diferente y cuyo tratamiento jurídico es lógicamente distinto. Máxime cuando las causas de terminación de la relación de empleo público de carrera administrativa se encuentran previstas taxativamente en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 53, y su implementación en los artículos 118 y 119 de su reglamento, no pudiendo la administración (sic) pública (sic) Municipal forjar una causa no prevista en la normativa citada, como ocurrió en el presente caso ciudadano Juez, toda vez que el querellado pretende por vía de Decreto, y obviando las mas elementales normas del derecho administrativo crear lo que llamo `ESTADO DE EMERGENCIA ADMINISTRATIVA´ y además estableciendo su extensión `por tiempo indefinido´, causa o motivo de derecho que no existe en nuestro ordenamiento jurídico (…), por lo que debe refutarse y así solicito este tribunal lo aprecie como un acto de CAUSA INEXISTENTE” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

Alegó, “VICIO EN EL FIN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: El principio de la finalidad de los actos administrativos lo podemos encontrar en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Nuestra jurisprudencia ha establecido que este vicio se produce cuando el funcionario competente, que debe tomar una decisión en una situación fáctica y de derecho concreta, la adopta, pero no para cumplir los fines previstos en la norma sino para la obtención de otros fines. En el presente caso, ciudadano Juez, el Municipio ha (sic) pesar de que motivó el despido de mi mandante en el hecho de (sic) que lo asignado para el Ejercicio fiscal del año 2001 `se hace insuficiente con el pago de la nómina de personal Empleados y Obreros Tanto fijo como Contratado por lo que no alcanza para lo destinado al treinta por ciento (30%) correspondiente a la aplicación de gastos de inversión en obras y gastos para el funcionamiento de la Institución según lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal´ procedido (sic) luego de los despidos a realizar diversas asignaciones de personal cumpliendo funciones propias de funcionarios de carrera en sustitución de los despidos dentro de los cuales se encuentra mi mandante, con lo cual se demuestra un fin diferente al establecido en la norma, conformado solo por la voluntad del funcionario que dictó el acto de burlar los derechos y status de funcionario de carrera de mi representado alejándolo de su cargo, solo para introducir personas al servicio de su conveniencia personal, y no de la institución municipal. Solicito así se declare” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

Por último, solicitó que “...DECLARE CON LUGAR, la presente QUERELLA DE NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Definitivo emanado del MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, (…), que declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 01 (sic) de febrero de 2001 contra el Acto Administrativo de fecha 15 de enero de 2001, contentivo de la DESTITUCIÓN del cargo de SECRETARIA adscrita al concejo municipal del municipio Rómulo Gallegos del Estado (sic) Cojedes de mi representada (…) y en consecuencia ordene su reincorporación definitiva a dicho cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales desde su ilegal DESPIDO hasta la reincorporación definitiva del mismo” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

El acto impugnado en esta sede judicial, esta (sic) referido al acto por medio del cual se retiro (sic) a la querellante del cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado (sic) Cojedes, contra el mismo, la querellante ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, el cual confirmó el acto por medio del cual se retira a la querellante de su cargo.

Expresa la recurrente que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a (sic) expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del (sic) 2001).

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, habría que determinar cual (sic) fue el procedimiento que siguió la administración (sic) para retirar a la querellante de su cargo, y se observa que la prueba fundamental del mismo, constituida por el expediente administrativo, no fue consignado, y siendo el mismo de carácter obligatorio, hace concluir que la administración (sic) no siguió el procedimiento establecido en la ley, por el contrario en el escrito de promoción de pruebas, la Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado (sic) Cojedes, quiere hacer valer los documentos que se acompañan al libelo de demanda, como prueba del procedimiento seguido (vuelto del folio 60), para retirar a la querellante de su cargo.

Pretende la parte querellada, que al existir un estado de emergencia presupuestaria, se pueda retirar a los funcionarios sin que medie procedimiento alguno, violando de esta manera su derecho a la estabilidad, por cuanto de existir tal situación de emergencia, la vía idónea era seguir el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época de los hechos y por el cual se tramito (sic) todo el procedimiento), relativo a la reestructuración administrativa por limitaciones financieras o presupuestaria, una vez decretada tal reestructuración, proceder a remover a los funcionarios cuyos cargo vayan a ser eliminados, para posteriormente, iniciar las gestiones reubicatorias, y en caso de (sic) que las mismas resultaren infructuosas, proceder a retirar a la funcionaria de la administración (sic), este es en rasgos generales, el procedimiento a seguir para utilizar como causa de destitución las limitaciones financieras o presupuestarias, en el caso de autos la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, no cumplió con ninguno de ellos, en consecuencia el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe prosperar y así se declara.

Igualmente, se observa que el acto por medio del cual se retira a la querellante de su cargo, utiliza la terminología `Prescindir de sus servicios´, tal figura no esta (sic) contemplada dentro de las relaciones jurídico funcionariales, que rigen entre la administración (sic) y sus funcionarios, ahora bien, si el procedimiento que pretendió utilizar la administración (sic) era la destitución el procedimiento que debió haber seguido es completamente distinto al ya explicado, en virtud de (sic) que en primer término se debió haber establecido cual (sic) era la causal de destitución, cometida por la funcionaria para el (sic) iniciar el procedimiento, las cuales están establecidas taxativamente en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 62), y una vez establecido ello, correspondía iniciar el procedimiento garantizándole a la funcionaria su derecho a la defensa y al debido proceso. Esta conducta no fue la realizada por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado (sic) Cojedes, en consecuencia, igualmente en este sentido debe prosperar este vicio. Así se decide.

Por otra parte, llama la atención de este Juzgador la cantidad de términos utilizados por la Alcaldía querellada, en el acto por medio del cual contesta el recurso de reconsideración interpuesto, para denominar el retiro de la recurrente de su cargo, los cuales son consecuencia de la ausencia del procedimiento legalmente establecido, en virtud que no se sabe en definitiva, porque (sic) motivos y en base a que (sic) procedimiento la Alcaldía retiro de la Administración a la querellante, por lo que para tratar de explicar lo inexplicable, se incurre en confusiones tan graves como confundir la figura de la destitución, con la separación del cargo, por poner un ejemplo, con lo cual se pone en evidencia la procedencia de este vicio.

La declaratoria de este vicio implica la nulidad absoluta del acto, es decir, tiene efectos ex tum, esto es como si nunca hubiera existido. En consecuencia, no tiene sentido continuar analizando los demás vicios alegados, cuando su objetivo ya ha sido logrado, el cual no era otro que conseguir la nulidad del acto impugnado.

Ahora bien, alega la Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado (sic) Cojedes, que el acto cuya nulidad se demanda, es el acto dictado con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración y no el decreto D-08-2000 de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2000, por medio del cual la Alcaldía en referencia procedió a decretar el estado de emergencia administrativa, observa el Tribunal que en efecto la recurrente no solicita la nulidad de dicho decreto, en consecuencia tiene plena validez y así se declara.

Por todo lo anterior, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria, adscrito al Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado (sic) Cojedes, en consecuencia, proceden los salarios y demás bonificaciones dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. Así se declara”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Zaima Erenestina Tovar, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que se dé inicio la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de noviembre de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 10 de diciembre de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2013 y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de 2013; asimismo, transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana María Rojas contra el Consejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por el Consejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, contra la cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana María Rojas, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, establecía en su artículo 102 lo siguiente:

“Artículo 102: El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…”

Ahora bien, dicha declaración por parte del legislador tenía por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización del Poder Público Nacional.

En el caso de autos, cabe destacar que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por el A quo en fecha 13 de septiembre de 2004, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.

Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, la presente consulta se circunscribirá, exclusivamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, así como a las consecuencias que de ello se sustraen, vale decir, la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba al momento de su retiro, así como el pago de los sueldos y demás bonificaciones dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar la procedencia de tales alegatos.

Así pues, observa esta Corte en primer orden, que la parte actora en su escrito libelar, solicitó el pago de “otros conceptos laborales”, sin especificarlos o determinarlos.

Ahora bien, cabe indicar que en todo escrito libelar, el querellante debe precisar y detallar las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre sus solicitudes, en caso de una sentencia favorable, es decir, debe describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada, ello a los fines que el Juez al dictar la sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual-, y de igual forma, poder determinar los efectos de dicha sentencia y el alcance de lo acordado en la misma.

Sin embargo, observa esta Corte que, si bien el A quo se pronunció sobre cada una de las defensas opuestas por la representación de la Alcaldía querellada, acordó el pago de los “otros conceptos laborales” solicitados por la Representación Judicial de la recurrente, sin observar lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...Omissis...)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable -como el caso de marras- son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde a la funcionaria afectada por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (Resaltado de la Corte).

Partiendo de la anterior premisa, este Órgano Jurisdiccional constata que la solicitud de pago de la querellante de “…otros conceptos laborales desde su ilegal DESPIDO hasta la reincorporación definitiva del mismo…” fue formulada de manera genérica e indeterminada, pues no precisó en el libelo cuáles eran los “…otros conceptos laborales…” ni determinó los montos que debió percibir por los mismos, en consecuencia, el juez A quo no debió otorgar tal solicitud, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-0108, de fecha 30 de enero de 2007 caso: Ana Adelina Avancine Vs. Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes”). Así se declara.

Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a analizar el fondo del presente asunto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:

Como punto previo se procede a emitir pronunciamiento sobre la impugnación del poder y la perención de la instancia alegada por la parte querellada, y a tal efecto se tiene que:

-De la impugnación del poder.

En primer lugar, el Municipio querellado en la contestación de la querella, impugnó “…la copia fotostática del Poder presentado en este juicio de conformidad a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Poder conferido por la demandante ciudadana MARÍA ROJAS, al abogado Porfirio César Gómez, (…) el cual fue presentado en copia fotostática insuficiente para representar en juicio, por lo que [solicitó] se tenga como no presentada la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Definitivo” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Respecto a la impugnación del poder conferido por la ciudadana María Rojas al abogado Porfirio César Gómez por constar en copias simples el referido instrumento, esta Corte trae a colación la decisión Nº 353 del 26 de febrero de 2002 (caso: Pdvsa Petróleo y Gas) emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se precisó lo siguiente: “…los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil …”.

En el presente caso el prenombrado Abogado consignó en copia certificada el poder que le acredita como Apoderado Judicial de la parte demandante (el cual riela a los folios 91 al 99) en fecha 1º de septiembre de 2004, estando el procedimiento de primera instancia en la etapa de decisión. Ahora bien, no obstante que la consignación de la copia certificada se realizó después de los cinco (5) días a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte quien impugnó el poder no volvió a hacer mención alguna en el procedimiento de tal omisión ni ratificó su impugnación presentada en la contestación de la querella, ni ante el A quo, ni ante esta instancia, y dado que dicho poder data del 31 de agosto de 2004, esto es, antes de la interposición de la querella, esta Corte declara que las actuaciones realizadas en primera instancia fueron convalidadas al ser consignado en copia certificada el poder (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-0108, de fecha 30 de enero de 2007 caso: Ana Adelina Avancine Vs. Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes). Así se decide.

-De la perención de la instancia.

En segundo lugar, la parte recurrida en su contestación alegó “…la Perención Previa de la Instancia: De conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, (…) y en el caso que nos ocupa, efectivamente [su] representada recibió la notificación del Tribunal el 15/01/02 (sic), configurándose el supuesto del ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley citada Supra, por cuanto entre la fecha de la admisión de la querella es decir el 14 de agosto de 2001 y la fecha en que se hicieron las notificaciones respectivas fue el 15 de enero del (sic) 2002, transcurrieron cinco (5) meses, es decir ciento cincuenta días (150) después de la admisión de la demanda incumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el artículo in comento…” (Negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

En este sentido el artículo 267, ordinal 1° de nuestro Código adjetivo prevé que se extinguirá la instancia “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Cabe destacar, que la Sala Político-Administrativo en Sentencia Nº 05671 de fecha 20 de septiembre de 2005 (caso: Gobernación del estado Yaracuy Vs. Tecno Industrias S.G.P. C.A., y Seguros Altamira C.A.), se pronunció sobre la perención breve destacando lo siguiente:

“…operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con ‘las obligaciones’ destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; supuesto en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas ‘perenciones breves’.

En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que ‘las obligaciones’ a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya que cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal…”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata que al folio siete (7) del expediente judicial que la querellante aportó la dirección del órgano recurrido, por lo que la querellante sí cumplió con las obligaciones que le impone la ley para realizar las respectivas notificaciones, por lo que la presente denuncia no procede la perención breve, en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se decide.

Realizadas las consideraciones precedentes, esta Corte entra a analizar las denuncias esgrimidas por la parte recurrente quien alegó que el acto administrativo está viciado de nulidad por adolecer del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1842, de fecha 14 de abril de 2005 (caso: Efrén José González Gamarra vs Ministerio del Interior y Justicia), ha señalado con respecto al vicio enunciado lo siguiente:

“Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuesto estos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa. Es por ello, que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, D.I.S.I.P., resulta nulo. Así se decide”.

Dentro de este orden de ideas, la parte querellada en su contestación indicó que el derecho a la estabilidad contenido en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a la prohibición de nombrar y remover a los funcionarios públicos en virtud de su orientación política, y no refiere en ningún momento a las razones presupuestarias que motivaron a su representada a prescindir de los servicios de la querellante, asimismo alegó que el acto está motivado y “…se basó en el estado de Emergencia Administrativa por no estar prevista en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que la Ley citada Supra prevé en el precitado artículo, la causal de retiro de la administración (sic) pública (sic) debido a limitaciones financieras, como quedó establecido en el Decreto 08-2000 emanado de [su] representada y actuó en virtud del privilegio de autotutela que se le reconoce a la administración (sic) pública (sic) en el ordenamiento jurídico vigente” (Corchetes de esta Corte).
En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto que se impugna es el acto de fecha 15 de enero de 2001, en el cual se le informa a la recurrente que en virtud del Decreto Nº 08-2000 dictado en fecha 26 de diciembre de 2000, por el Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, se acordó “destituirla” del cargo de Secretaria; y el acto de fecha 14 de febrero de 2001, suscrito por el Presidente de la Cámara Municipal mediante el cual “Se confirma el contenido del oficio (Carta de Despido) de fecha 15 de Enero (sic) del (sic) 2001, (…) según el cual [esa] Institución prescindía de los servicios de la ciudadana como Secretaria, adscrita a la Cámara Municipal; en vista de la situación económica que atraviesa [esa] Institución (Decreto Nº D-08-2000), de fecha 26-12-2.000 (sic), (…) mediante el cual fué (sic) usted separada del cargo …”.

En tal sentido, esta Corte observa luego de revisados los actos administrativos de fecha 15 de enero y 14 de febrero de 2001, que efectivamente la Administración querellada, utilizó inapropiadamente términos tales como “destitución”, “despido”, “prescindencia de los servicios” y “separación del cargo”, cuando cada uno de dichos términos constituyen una causa diferente de egreso, cuyo tratamiento es jurídicamente distinto.

Cabe destacar que cada uno de dichos términos son Instituciones Jurídicas independientes por lo tanto tienen procedimientos y consecuencias jurídicas distintas. En tal sentido, es importante señalar que la figura del despido y prescindencia de servicio no están contemplados en la relación funcionarial y de empleo público que pueda existir entre la Administración y el administrado, razón por la que mal podía el Consejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes “prescindir de los servicios” por medio de una “carta de despido” emanada del órgano querellado, siendo que los supuestos de retiro de la Administración Pública, se encuentran previstos en los artículos 53 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente causa, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;
4. Por estar incurso en causal de destitución.

Artículo 62.- Son causales de destitución:
Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año;
Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República;
Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República;
Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes;
Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República;
Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público;
Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos. de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario;
Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña, salvo que el funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión;
El desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 29 de esta Ley”.

Los artículos citados supra establecen los diferentes motivos de retiro de un funcionario de la Administración Pública, bien sea por renuncia, por haberse decretado una reducción de personal, por haber sido jubilado o por haberse destituido previo a un procedimiento disciplinario. En el presente caso, el Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes en el acto administrativo que hoy se impugna fundamentó el retiro de la ciudadana María Rojas como Secretaria, adscrita a la Cámara Municipal, en virtud de “…la situación económica por la que atraviesa [esa] Institución”, la cual fue declarada a través del Decreto Nº D-08-2000, sin embargo, en ese mismo acto se expresó que se confirmaba “…el contenido del Oficio (Carta de Despido) de fecha 15 de enero de 2001”, y paralelamente manifestaba que la recurrente era objeto de una destitución.

Con fundamento en todo lo anterior, esta Corte considera que la Administración recurrida en la presente causa erró en el uso de los referidos términos y, en virtud de tal confusión de términos y figuras, se constata que no aplicó ningún procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, para poner fin a la relación de empleo público que mantenía la ciudadana María Rojas con el Consejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quebrantando su derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, prospera el vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido y en consecuencia, la nulidad del acto impugnado. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte ORDENA la reincorporación de la ciudadana María Rojas al cargo de Secretaria adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de “…los otros conceptos laborales…” requeridos en el escrito recursivo, tal solicitud se hizo de manera genérica e indeterminada pues no precisó cuáles eran los “…otros conceptos…” de su relación de empleo público, ni determinó los montos que debió percibir, razón por la cual debe negarse tal solicitud. Así se decide.

Decidido lo anterior, a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el acto írrito de la Administración, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de “Secretaria”, en el Consejo Municipal del Municipio Rómulo Gallego del estado Cojedes, -el cual desempeñaba para la fecha de separación del cargo- u otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio, para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana María Rojas contra el Consejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Zaima Erenestina Tovar, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Porfirio César Gómez Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ROJAS, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación.

3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de septiembre de 2004.

5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2005-001582
MEBT/7

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.