JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001085

En fecha 18 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1286 de fecha 9 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Mickel Enrique Amezquita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 97.648, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.281.639, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de mayo de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2007, por la Abogada Dulce Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.445, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de agosto de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte fundamentara la apelación interpuesta.

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de octubre de 2007.

En fecha 4 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el día 26 de noviembre de 2007.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se llevó a cabo el Acto de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrida y de la incomparecencia de la parte recurrente.

En fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes.

En fecha 9 de marzo de 2009, se practicaron las notificaciones.

En fecha 4 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2010, esta Corte dicto auto mediante el cual suspendió la presente causa por treinta (30) días continuos.

En fecha 20 de julio de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director de la Policía Metropolitana de Caracas y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los cuales fueron recibidos en fecha 16 de julio de 2010.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Carlos Manuel Mejía, el cual fue recibido en fecha 23 de julio de 2010.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2010.

En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente, a la Juez Ponente.

En fechas 28 de febrero y 9 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Joel Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.683, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales consignó poder que acredita su representación y solicitó copia certificada de la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 4 de marzo, 16 de mayo, 4 de junio, 19 de junio, 11 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Joel Aguilar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 24 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de marzo de 2006, el Abogado Mickel Amezquita, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Manuel Mejía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Es el caso ciudadano Juez, que mi patrocinado, comenzó a prestar sus servicios en la Policía Metropolitana en fecha 16 de Diciembre (sic) de 1990, desempeñando el cargo de Agente Regular, siendo su último salario normal de Bs. 873.910,00, con el cargo de Sargento Segundo; en fecha 24 de noviembre de 2005, Renuncio (sic) voluntariamente al cargo que venía desempeñando…”.

Que, “El derecho (sic) que le asiste se encuentra establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la disposición del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, todos concatenados con lo previsto en el artículo 8 ejusdem…”.

Que, “Siendo su último salario normal de Bs. 873.910, a su vez el salario diario de Bs. 29.130 que multiplicado por 30 días de vacaciones nos da como resultado Bs. 873.910 Por concepto de vacaciones…” (Negrillas de la cita).

Que, “Siendo su último salario normal de Bs. 873.910, a su vez el salario diario de Bs. 29.130, que multiplicado por 45 días, nos da como resultado Bs. 1.310.864, Por concepto de bono vacacional…” (Negrillas de la cita).

Que, “Siendo su último salario normal de Bs. 873.910, a su vez el salario diario de Bs. 29.130, que multiplicado por 90 días, nos da como resultado Bs. 2.621.729, Por concepto de bonificación de fin de año (…) Total de prestación de antigüedad (612 días) Bs. 14.252.509…” (Negrillas de la cita).

Que, “…tal y como se desprende del artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre (sic) de 1990, a mí patrocinado le correspondía hasta la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral, treinta (30) días de salario por cada año de servicio, sobre la base del salario devengado en el mes de Mayo (sic) de 1997, siendo su salario para esa fecha de Bs. 101.000, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 180 días de salario, lo cual nos da como resultado Bs. 605.999, por tal concepto…” (Negrillas de la cita).

Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a mí representado le corresponde treinta (30) días de salario por cada año de servicio, sobre la base del salario devengado en el mes de diciembre de 1996, siendo su salario para esa fecha de Bs. 101.000, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 180 días de salario, lo cual nos da como resultado Bs. 605.999, por tal concepto…”(Negrillas de la cita).

Que, “Cabe destacar que la demandada canceló la cantidad de Bs. 2.199.304, por concepto de pago de intereses sobre prestación de antigüedad los cuales serán descontados del petitorio final…” (Negrillas de la cita).

Que, “Con arreglo a todas las razones expuestas y, dado a que no se me ha pagado lo que en pleno derecho la corresponde a mi mandante, ocurro ante su competente autoridad para demandar a la Policía Metropolitana, a través de cualquiera de sus representantes legales, a fin de que convengan en el pago o en su defecto sean condenado a pagar por este digno Tribunal, la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs.25.565.639)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Por su parte, la representación judicial de la parte querellada esgrimió en la contestación de la demanda como único alegato, la inadmisibilidad de la acción por haber caducado su ejercicio. Pues bien, observa el Tribunal que como fundamento de ello establece dicha representación que la relación funcionarial culminó en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2005, razón por la cual al haber sido interpuesto el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) en fecha siete (07) (sic) de marzo del año 2006, el mismo es extemporáneo por haber transcurrido en su totalidad el lapso de tres (03) (sic) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante, debe advertir este Sentenciador que el inicio del lapso para el cómputo de la caducidad no debía iniciarse desde el momento en que el hoy querellante presentó su renuncia, sino a partir de la notificación de la aceptación de la misma, por parte de la autoridad competente, la cual riela al folio número veintiocho (28) del expediente principal, y que expresa textualmente que ‘se ha decidido Aceptar su carta de renuncia al cargo que venía desempeñando como: SARGENTO 2do, por tal motivo sus funciones cesarán a partir del día 10/12/05 (sic)’; fecha a partir de la cual, a juicio de este Juzgado, debe contarse el lapso de 3 meses al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que habiéndose interpuesto el recurso en fecha 07-03-05 (sic), el mismo resulta tempestivo. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, este Sentenciador procede seguidamente a resolver los alegatos de fondo expuestos en el escrito libelar.
Este Tribunal observa que la Administración querellada no aportó el expediente administrativo del caso, aún cuando el mismo fue requerido al momento del emplazamiento, de allí que estima este Sentenciador, que el expediente administrativo debió incorporarse a las actas procesales por previsión legal, por configurarse como un elemento probatorio fundamental para determinar la procedencia o no de las pretensiones aquí solicitadas, lo cual constituye una carga para la Administración, siendo que su no remisión, obra en contra de su propio interés, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, el Tribunal pasa a decidir con fundamento a los elementos que cursan en el expediente judicial y a tal efecto observa:
Solicita la representación judicial del querellante el pago a su representado de las cantidades de dinero correspondientes por vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año por el período comprendido entre los años 2004 al 2005, compensación por transferencia y prestaciones sociales, ello en razón de que, una vez culminada la relación funcionarial dichos conceptos no han sido cancelados. En ese sentido, examinado el escrito de contestación a la querella, este Juzgado pudo determinar que la defensa de la parte querellada no desestimó el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias aquí solicitadas, extinción de las mismas que además no se evidencia de autos.
Así las cosas, se observa que el querellante señala que la Policía Metropolitana concede a los funcionarios públicos por concepto de vacaciones, la cantidad de 30 días del salario; de 45 días de salario por concepto de bono vacacional y de 90 días de salario por concepto de aguinaldo de fin de año; sin embargo no se evidencia de autos tal aseveración. En este sentido, cabe advertir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y ante la falta de prueba por parte de la actora, de los beneficios consagrados en contratos o convenciones colectiva debe el Tribunal declarar que los conceptos que efectivamente le corresponden al querellante son los que se encuentran consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y al respecto debe el Tribunal determinar el número de días que le corresponde al actor por concepto de vacaciones, y al respecto, se observa que el querellante alega haber ingresado a la Policía Metropolitana el 16 de diciembre de 1990, lo cual no fue objeto de controversia por parte de la Administración, siendo que, como quedó establecido egresó del Organismo el 10 de diciembre de 2005, es decir, que se encontraba en el tercer quinquenio de servicios.
De lo anterior se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al querellante le corresponde por encontrarse en el tercer quinquenio de servicios, el derecho a disfrutar anualmente de veintiún días hábiles de vacaciones y cuarenta días de sueldo por concepto de bonificación anual por vacaciones, siendo que la remuneración base a tomar en cuenta a los fines de la determinación de la cantidad correspondiente para el pago de dichos conceptos será el sueldo normal percibido al mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, advirtiendo que el pago de tales conceptos debe realizarse de manera fraccionada una vez que al haber culminado la relación funcionarial en fecha diez (10) de diciembre del año 2005 no se cumplió en su totalidad el año de servicio necesario para el pago integro de dichos conceptos. De esa manera, no queda opción distinta para este Sentenciador que acordar el pago de los pasivos producidos por la prestación del servicio de conformidad con lo expuesto anteriormente. Así se declara.
Igualmente, con respecto a la bonificación de fin de año, debe el Tribunal señalar que al querellante le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una bonificación de fin de año equivalente a noventa días de sueldo integral. Así se declara.
Con respecto a la prestación de antigüedad que reclama la representación judicial del querellante, observa el Tribunal, que según lo expuesto en el escrito libelar; lo cual además no contradijo la representación judicial del querellado, éste último ingresó a prestar sus servicios para el organismo policial en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1990, por lo que para la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, tenía un tiempo de servicio de seis (06) (sic) años, siete meses (07) (sic) y dos (02) (sic) días. En este sentido, de acuerdo al literal ‘a’ del artículo 666 de dicho instrumento normativo, el querellante ostenta el derecho a de treinta (30) días de salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia la Ley por cada año de servicio, calculado conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al pago de la compensación por transferencia solicitada por la representación judicial del querellante, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce el derecho de todo funcionario público a percibir el pago por el mencionado concepto, así pues, este Sentenciador debe indicar que el querellante según lo expuesto en el escrito libelar, lo cual además no contradijo la representación judicial del querellante, ingresó al organismo policial en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1990, por lo que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente el querellante tenía un tiempo de antigüedad de seis (06) (sic) años, razón por la cual de conformidad con la norma señalada le corresponde treinta (30) días de salario normal devengado para el 31 de diciembre de 1996 por cada uno de esos años. Así se declara.
Así mismo, con respecto a la antigüedad acumulada con el nuevo régimen, es decir, a partir de junio de 97, observa este Juzgado que, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días (5) de salario por cada mes de servicio activo. Igualmente se entiende de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, que para calcular estos cinco días mensuales, se requiere establecer el salario diario del funcionario, siendo que las asignaciones vinculadas a la prestación efectiva del servicio como el bono vacacional y la bonificación de fin de año, serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que se paguen, independientemente de la fecha en que se causaron. Igualmente establece la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, concepto que se depositará y liquidará mensualmente, generando intereses, lo cual se pagará al término de la relación funcionarial. En consecuencia, debe este Sentenciador acordar el pago del concepto aquí solicitado. Así se declara.
Con relación a la pretensión mediante la cual se solicita conforme al artículo 108, literal ‘C’, una diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales, este Sentenciador debe indicar que ciertamente el cálculo de dichos intereses deben ser realizados conforme a la norma citada, siendo que a lo correspondiente por dicho concepto debe deducirle la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BS. 2.199.304,00), monto que según acepta la representación judicial del querellante le fue otorgado como anticipo, producto de los intereses aquí reclamados. Así se declara.
Así mismo, se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, razón por la cual se acuerda el pago de dicho concepto, que deberán ser calculados de conformidad con el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre el monto definitivo de la prestación de antigüedad del querellante y sus correspondientes intereses a la fecha de su egreso del organismo, fecha a partir de la cual se hacía exigible la deuda, hasta el momento del pago efectivo de la prestación de antigüedad. Así se declara.
Expuesto lo anterior, a los fines de la determinación de las cantidades correspondientes al querellante por los conceptos aquí otorgados, este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con un solo experto contable. Así se decide.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
En relación a la condenatoria en costas que solicita el querellante, este Juzgado advierte que visto que en el presente caso la Administración Municipal no resultó totalmente vencida en el presente proceso judicial, por lo que debe desestimar la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.
En atención a todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el abogado (sic) MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, con el carácter de apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano CARLOS MANUEL MEJIA, identificado en autos, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la Policía Metropolitana, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: De acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión el pago de las cantidades correspondientes por concepto de vacaciones, bono vacacional por el período comprendido entre los años 2004 al 2005, así como el bono de fin de año del año 2005.
2.- SE ORDENA el PAGO de la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, y los intereses que generaron las prestaciones sociales desde el momento de ser acumuladas mensualmente hasta el momento en que se hizo exigible la obligación, es decir, al momento del egreso del funcionario de la administración, a lo cual deberá deducírsele la cantidad otorgada por concepto de anticipo de los intereses del fideicomiso, intereses que deberán ser calculados conforme a la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar las prestaciones sociales al querellante, hasta la fecha que se realice el pago efectivo de las mismas, de conformidad con la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.-SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de las cantidades respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto contable.
5.- SE NIEGA el resto de las pretensiones pecuniarias de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2007, la Abogada Dulce Azuaje, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:


Que, “Esta representación Distrital difiere de la sentenciadora de la causa en cuanto al momento desde el cual se comienza a computar el lapso de caducidad de la acción intentada por la querellante por lo siguiente: Argumenta en la sentencia apelada, que el momento de la caducidad nace en el momento en que la administración acepta la renuncia al cargo que venía desempeñando el querellante, lo cual no encaja dentro del contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Que “El querellante presentó de manera voluntaria su renuncia en fecha veinticuatro (24) de Noviembre (sic) de 2005, por escrito, produciéndose desde ese mismo momento ‘un hecho’ que da origen a lo que ahora reclama la parte querellante, es decir, sus prestaciones sociales. La aceptación de la renuncia al cargo que venía desempeñando el querellante es un acto involuntario provocado por el hecho del mismo querellante y no por la administración. De modo tal que el lapso de la caducidad de la acción debe computarse desde la fecha antes indicada…”.

Que, “Por todos y cada uno de los razonamientos antes expresados, solicito respetuosamente a la Honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: PRIMERO: Que declare CON LUGAR la apelación interpuesta. SEGUNDO: Que revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y Declare la CADUCIDAD de la querella interpuesta por el ciudadano, MEJÍAS CARLOS MANUEL contra la Policía Metropolitano de caracas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).





IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dulce Azuaje, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Carlos Manuel Mejía y en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que “…el inicio del lapso para el cómputo de la caducidad no debía iniciarse desde el momento en que el hoy querellante presentó su renuncia, sino a partir de la notificación de la aceptación de la misma, por parte de la autoridad competente, la cual riela al folio número veintiocho (28) del expediente principal, y que expresa textualmente que ‘se ha decidido Aceptar su carta de renuncia al cargo que venía desempeñando como: SARGENTO 2do, por tal motivo sus funciones cesarán a partir del día 10/12/05 (sic)’; fecha a partir de la cual, a juicio de este Juzgado, debe contarse el lapso de 3 meses al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que habiéndose interpuesto el recurso en fecha 07-03-05 (sic), el mismo resulta tempestivo…” (Mayúscula de la cita)

Dicho lo anterior, se observa que la Abogada Dulce Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “El querellante presentó de manera voluntaria su renuncia en fecha veinticuatro (24) de Noviembre (sic) de 2005, por escrito, produciéndose desde ese mismo momento ‘un hecho’ que da origen a lo que ahora reclama la parte querellante, es decir, sus prestaciones sociales. La aceptación de la renuncia al cargo que venía desempeñando el querellante es un acto involuntario provocado por el hecho del mismo querellante y no por la administración. De modo tal que el lapso de la caducidad de la acción debe computarse desde la fecha antes indicada…”.

Ahora bien, vista la apelación presentada por la Representación Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, observa esta Corte que el fundamento principal es la caducidad del recurso interpuesto por el ciudadano Carlos Manuel Mejías, ello con base a la consignación de la renuncia del citado ciudadano en fecha 24 de noviembre de 2005, produciéndose así -a su decir- el hecho que dio origen a los reclamos realizados por el querellante.

Con relación a lo anteriormente expresado, de la revisión exhaustiva del expediente judicial verifica esta Alzada que corre inserto al folio veintiocho (28) del citado expediente, carta de “ACEPTACIÓN DE RENUNCIA” emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, en la cual expresa que “…se ha decidido Aceptar su Carta de Renuncia al Cargo que venía desempeñando como: SARGENTO 2do, por tal motivo sus funciones cesaran a partir del día 10/12/05 (sic)…” (Negrillas de la cita, subrayado de esta Corte).

Para decidir al respecto se hace necesario señalar, que la renuncia constituye uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Es así que en el ordenamiento jurídico venezolano la regla es que la renuncia sólo produce efectos una vez que ha sido aceptada. La vigencia de esa regla o principio, diseñado con el objeto de evitar que el órgano administrativo, por obra de la renuncia unilateral del funcionario, pueda quedar acéfalo, ha sido reconocida -de manera expresa- en la derogada Ley de Carrera Administrativa, artículo 53, numeral 1°, y actualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78, numeral 1 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002).

Así, se desprende que el mencionado artículo 78 ejusdem establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria debidamente aceptada (…)”.

Se observa entonces que la renuncia debe considerarse como un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario de no seguir laborando en la Administración Pública, es decir, tal acto radica en la manifestación de voluntad del funcionario de separarse del cargo y de la ruptura de la relación estatutaria entre éste y el ente u órgano al cual se encuentre adscrito, sometiendo esta manifestación de voluntad a una condición suspensiva, es decir, tal manifestación no surte efecto alguno hasta tanto la misma haya sido formalmente aceptada por parte de la Administración, lo cual tiene su justificación en la continuidad de la prestación del servicio público.

De tal modo, esa manifestación de voluntad que caracteriza a la figura de la renuncia reúne ciertos requisitos a saber: i) debe considerarse como una decisión libre, es decir, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; ii) es unilateral, carácter estrechamente relacionado con la voluntariedad de la misma, y se encuentra referida a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. iii) debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, iv) se destaca por la declaración voluntaria de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

Con base en la doctrina del derecho funcionarial, la figura de la renuncia ha sido definida como “la manifestación unilateral del funcionario, mediante la cual expresa su voluntad de separase definitivamente del cargo que ejerce. La renuncia, para producir efectos, debe ser aceptada. El funcionario tiene la facultad de retirar en cualquier momento su renuncia, mientras no se haya producido la aceptación de aquélla…” (LARES MARTÍNEZ, E.; Manual de Derecho Administrativo; Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela; Caracas; 2001; p. 396).

Es preciso entender entonces que la manifestación de voluntad que caracteriza a la renuncia tendrá eficacia una vez ésta sea aceptada por el jerarca, deduciéndose así, que antes de tal aceptación el funcionario se encuentra en plena facultad de retractarse de su decisión de renunciar, y por lo tanto de manifestar su intención de continuar prestando sus servicios en el cargo objeto de la renuncia.

Luego de lo expuesto, esta Corte observa que tal como quedó demostrado con la información traída a los autos por la partes intervinientes, el ciudadano Carlos Manuel Mejías, presentó su renuncia al cargo de Sargento Segundo ante el Comisario Jefe (PM) Franklin Arellano Director de Recursos Humanos, la cual fue recibida en fecha 24 de noviembre de 2005.

Asimismo, se desprende que mediante comunicación de fecha 24 de noviembre de 2005, emanada del Comisario Jefe (PM) Franklin Arellano Director de Recursos Humanos, se le notificó al hoy recurrente de la aceptación de la renuncia presentada y que sus funciones cesarían a partir de 10 de diciembre de 2005, lo que conlleva sin lugar a dudas a considerar la última fecha citada, como el hecho que da origen a la interposición del recurso.

En concordancia con lo anterior, considera esta Corte que el hecho que da lugar a la interposición de los reclamos realizados por la parte actora, no es otro sino la aceptación de la renuncia por parte de la Administración, desechando con ello la supuesta caducidad alegada por la parte Representación Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual esta Instancia Sentenciadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la mencionada Representación Judicial contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo expresado, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2007, por la Abogada Dulce Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL MEJÍAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, la sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001085
MEM/