JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001506

En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1413 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.489.593, en su condición de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAÚL LEONI del estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Díaz Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.541, contra el Acuerdo Nº 2 de fecha 3 de octubre de 2005, emanado del CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO RAÚL LEONI DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de septiembre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, por la ciudadana Barbarita Rocca, titular de la cédula de identidad Nº 15.376.577, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado José Cadenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.937, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 6 de julio de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 17 octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 6 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado José Cadenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Barbarita Rocca, Síndica Procuradora Municipal.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 23 de noviembre de 2007.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Darielba Sánchez Alcocer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.482, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rubén González, en su condición de Presidente del Consejo Municipal, mediante el cual solicitó se declare “...formalmente NO PRESENTADO EL RECURSO DE APELACIÓN y como consecuencia de ello la Corte SE ABSTENGA DE ANALIZAR Y VALORAR EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE PRETENDE FUNDAMENTAR DICHO RECURSO”.

En fecha 30 de noviembre de 2007, se fijó para el día 11 de febrero de 2008, la celebración de la audiencia oral de informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 9 de octubre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, a los fines que se practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, al ciudadano Alcalde del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar y al Síndico Procurador del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia y posteriormente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 307-2013 de fecha 4 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2013.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 15 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 27 de octubre de 2005, el ciudadano Rubén González, debidamente asistido de Abogado y actuando en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el “Acuerdo Nº 2” de fecha 3 de octubre de 2005, dictado por el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, el “…‘Acuerdo Nº 2’, dictado por el Consejo local de planificación Pública en fecha 03-10-05 (sic) y suscrito por el Alcalde Gilberto Villarroel (…) en su carácter de Presidente de ese organismo que tiene a su cargo la función de planificación municipal (…) mediante el cual fueron aprobados tres (3) créditos adicionales, financiados con recursos provenientes del Ministerio del Interior y Justicia, por un monto de Ciento (sic) Treinta (sic) y Ocho (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic)Ochocientos (sic) Nueve (sic) bolívares con Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 138.559.809,08) destinados a la ‘Adquisición de equipos de computación para el fortalecimiento tecnológico de la Coordinación de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía… Adquisición de equipos de computación para el fortalecimiento tecnológico de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía… y Mejoras del Liceo Lino Maradey Donato de Ciudad Piar’, según dice el numeral Primero del citado acto administrativo, de donde se desprende una flagrante violación del debido proceso previsto en el artículo 49 y la inobservancia de los artículos 137 y 138 de la Carta Fundamental; así como del numeral 19 del artículo 249 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, configurándose así una grosera, aberrante y grotesca usurpación de funciones por abuso de poder y violación de la Constitución y la ley, que se concreta en el hecho de haberse dictado este acto absoluta y total prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la aprobación legislativa de esta clase de solicitudes”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “Igualmente, en el numeral Tercero de este insólito acto administrativo, se lee textualmente que se acordó: ‘Reconocer y ratificar la autoridad legítima del Dr. José Luis Contreras, titular de la cédula de identidad N° 8.870.308 como Síndico Procurador Municipal... actualmente en funciones’, violentándose el mecanismo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica citada para la designación de dicho funcionario, dándose así otra manifestación absurda de irrespeto a la Constitución, y por tanto, contraria a derecho, por atentar contra el estricto cumplimento del Debido proceso” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “El artículo 49 de la Constitución es norma rectora, y por ende, de preeminente aplicación en todas las actuaciones administrativas que se realicen en los Municipios, sometidos como están a las reglas del Debido Proceso, en virtud de su condición de organismo del Poder Público (…) En materia de créditos adicionales, son las normas constitucionales las que sientan las bases y el fundamento jurídico de las disposiciones legales que regulan las actuaciones administrativas a todos los niveles territoriales y jerárquicos, en este caso los artículos 311 y siguientes, del Capítulo II, referido al Régimen Fiscal y Monetario, del título VI, relacionado con el Sistema Socioeconómico de la República”. (Negrillas del original).

Que, “En este contexto constitucional encontramos el artículo 314, que dice: ‘No se hará ningún tipo de gasto que haya sido previsto en la Ley de Presupuesto’. Esta ley en el Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar es la Ordenanza Anual de Presupuesto conforme a lo establecido en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenando el artículo 232 que la ejecución de dichos gastos debe regirse por las normas de esta ley, por las demás Ordenanzas y por las leyes aplicables a la materia…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “Al observarse el numeral Primero del ya referido ‘Acuerdo Nº 2’ aprobado por el Consejo local de Planificación, es notoriamente elocuente que el Alcalde Gilberto Villarroel que lo suscribe, violentó en forma grosera el Debido Proceso e incurrió en usurpación de funciones, por haber violado la Constitución y la ley, y que en consecuencia, sus actuaciones son absolutamente nulas, carentes de toda validez y sin efectos legales ni administrativos, y solicito que este Tribunal expresamente así lo declare, en virtud de que la vigencia y ejecución de dicho Acuerdo subvierte todo el vigente bloque de legalidad, manifestándose en toda su crudeza la infracción más severa del Debido Proceso, tanto en el asunto de los tres (3)créditos adicionales ya referidos, como en la designación del Síndico Procurador Municipal al que se ha hecho referencia” (Negrillas del original).

Que, “…los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establecen un novedoso mecanismo para la designación de este funcionario, puesto que en la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada el asunto estaba reservado exclusivamente al Concejo Municipal. El mecanismo prevé un verdadero procedimiento en el cual actúan en forma concurrente y sucesiva el Alcalde, por un lado, y el Concejo Municipal por el otro…” (Negrillas del original).

Que, “…el acto de instalación de la nueva Cámara Municipal indicaba con toda precisión la fecha de la sesión ordinaria más inmediata para activar el mecanismo precitado, infiriéndose que el Síndico Procurador Municipal en funciones había perdido su investidura por mandato expreso del legislador, y que no podía permanecer en el cargo sino el tiempo máximo de dos (2) semanas que han debido transcurrir desde el señalado acto de instalación de la Cámara, a los fines de entregar el Despacho al funcionario que se designara con autorización del Concejo Municipal, a menos que fuera reelegido” (Negrillas del original).

Que, “…el Alcalde Gilberto Villarroel lejos de darle cumplimiento a dicho procedimiento, ha de imponerle al Concejo Municipal el nombre de un personaje que la Cámara rechaza tajantemente habiendo razones para ello, en virtud de su notoria falta de imparcialidad, por haber manifestado en todas sus actuaciones un inusitado interés personal y directo solo en lo en lo que concierne a la gestión del Alcalde, oponiéndose sin fundamentos legales a las actuaciones de los concejales, siendo ésta la causa principal de su anómalo comportamiento en el cargo durante los pasados cuatro (4) años y medio, habiéndose ocupado, entre otras cosas, de atribuirse funciones de Contralor Municipal para censurar las funciones de los concejales y librar ordenes de retención de pago de sus remuneraciones, aprovechándose de la circunstancia de no haber sido creada dicha institución en el Municipio Raúl Leoni del Estado (sic) Bolívar, a pesar de que la Ordenanza respectiva fue oportunamente sancionada, sin que haya sido posible publicarla hasta ahora por faltarle el Ejecútese del Alcalde, a causa de la complicidad de ambos personajes, puesto que no les interesa ni les importa tal cosa”. (Subrayado del original).

Que, “…observamos en el numeral Tercero del indicado ‘Acuerdo N° 2’, que el Alcalde Gilberto Villarroel que lo suscribe, le ha dado un zarpazo brutal a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues ha tomado por propia mano el atajo más reprochable que se pueda concebir, jurídicamente hablando, para ‘Reconocer y Ratificar la Autoridad Legítima del Dr. José Luis Contreras... como Síndico Procurador Municipal...’, como dice textualmente el acto objeto del presente recurso de nulidad, observándose que a tales efectos, la inobservancia del procedimiento legalmente establecido en este otro caso, constituye una más, una elocuente violación del Debido Proceso, incurriendo de paso en usurpación de funciones que en el mecanismo establecido para la designación de este funcionario le competen al Concejo Municipal, tipificado como un hecho evidente de abuso de poder y de la Constitución y la ley, que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y por ello, solicito a este Tribunal que así expresamente le declare” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “La ilegalidad del ya señalado ‘Acuerdo N° 2’, deviene del hecho de haber sido dictado por un organismo total y manifiestamente incompetente, añadido a la masiva violación de disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal precedentemente indicadas” (Negrillas del original).

Que, “A tales efectos solicito respetuosamente a este Tribunal que para demostrar la legitimidad del organismo utilizado por él para realizar la actuación que estamos impugnando, exija al Alcalde Gilberto Villarroel presentar los antecedentes administrativos del acto que estoy cuestionando, incluyendo los recaudos que prueben la constitución y ulterior renovación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Raúl Leoni del Estado (sic) Bolívar, y al respecto, que de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 7, 9 y 16 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública, exhiba los siguientes documentos:1. El acta de la reunión que menciona el ‘Acuerdo N° 2’, para constatar el número y la identificación de los miembros de la sociedad civil organizada que integran el organismo y el numero e identificación de dichos miembros presentes durante la aprobación de dicho acto. 2. La convocatoria, el Reglamento Interno y el acta de las elecciones que han debido celebrarse en los diversos sectores sociales del Municipio para elegir los miembros de la sociedad civil organizada que lo forman. 3. Las actas constitutivas de dichas organizaciones civiles. 4. La convocatoria y las actas de las elecciones vecinales celebradas cada dos (2) años en el Municipio, con la finalidad de renovar la composición del Consejo Local de Planificación Pública, de modo que se constate si los asistentes a la reunión precitada están actualizados o si tienen su mandato vencido, en cuyo caso, se han de considerar inhabilitados para votar, dada la flagrante violación del artículo 7 de la Ley especial que lo rige, imputable al Alcalde Villarroel en su carácter de Presidente. 5. Las actas de las reuniones que trimestralmente, por lo menos, ha debido celebrar el Consejo de Planificación, para demostrar que el Acuerdo fue aprobado por un organismo activo, y no por una institución inerte, que se reúne esporádica o casualmente. 6. Constatar si de los recaudos que se consignen se desprende que el Consejo Local de Planificación Pública ha cumplido las funciones y las obligaciones que le señalan los artículos 5 y 6 de la ley especial” (Negrillas del original).
Que, “El pedimento que antecede tiene fundamento en el hecho de que si se ha usado al Consejo realizar actos administrativos que no le competen, como ha ocurrido en este caso, se hace imprescindible verificar la legalidad de su constitución y su funcionamiento rutinario,, ante la posibilidad de que actuaciones similares le hayan causado en el pasado reciente perjuicios institucionales o patrimoniales al Municipio”.

Que, “…aún cuando el Consejo Local de Planificación Pública estuviera funcionamiento conforme a la ley y la Ordenanza que lo rige, resulta de una notoriedad alarmante que carece en absoluto de competencia para aprobar créditos adicionales, así como para autorizar, ratificar o de algún lo intervenir en asuntos relacionados con la designación de algún funcionario del Municipio, pues ni siquiera tiene atribuciones para nombrar a los integrantes de la Sala Técnica, que depende de la Alcaldía, ni para nombrar a los auxiliares de la Secretaría que le deben servir de apoyo, de conformidad con el Reglamento de este Servicio, que el Alcalde ha debido dictar desde que entró en vigencia la Ordenanza a que se contrae el artículo 28 de la ley especial ya señalada. La veracidad de esta afirmación puede observarse de la definición establecida por el artículo 182 de la Constitución, de la regulación contenida en los artículos 110 al 114 de la Ley Orgánica (…) del Poder Público Municipal y de la enumeración de funciones que el Consejo de Planificación Local tiene, según el artículo 5 de la ley especial que lo rige, y del especial que lo rige, y del dispositivo del artículo 5 ejusdem, referido a las obligaciones que se les asignan al Alcalde, concejales, miembros de Juntas Parroquiales y representantes de la sociedad civil organizada que lo integran, en el sentido de ajustar su funcionamiento a los intereses colectivos, crear y mantener vínculos permanentes de relación con la red con la red de Consejos Parroquiales y de los Consejos Comunales…” (Subrayado y negrillas del original).

Que, “…los actos legislativos emanados de la Cámara no admiten los recursos de reconsideración y jerárquicos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino los que establezcan sus Reglamentos Internos, como lo señalan los artículos 5, aparte único, y 53 aparte único de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, o en todo caso, las solicitudes que se dirijan para levantar la sanción del acto aprobado previamente. Por las razones expuestas, dichas consideraciones no necesitan alegato alguno para que sea desestimadas, puesto que es absurdo también que se consideren ilegales las sesiones de Cámara realizadas fuera del recinto del salón de reuniones ubicado en su sede, ya que esa no es una formalidad esencial prevista en las Ordenanzas ni en los Reglamentos de funcionamiento del Concejo Municipal” (Negrillas del original).

Que, “…sí revelan esas consideraciones, es que ni el Alcalde del Municipio Raúl Leoni ni sus asesores se han enterado que desde el ocho de Junio del presente Año, Gilberto Villarroel ya es el Presidente del Concejo, y por ello tampoco saben, que bajo su cualidad de Jefe de la Administración no puede continuar manejando la Cámara Municipal a su antojo, usándola para satisfacer sus caprichos, al margen de la ley, cercenando la autonomía que deviene de la propia Constitución vigente, la cual, al dejar establecida la Separación Orgánica señalada por los artículos 174 y 175, desarrollados por el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, impulsa la creación de una estructura organizativa interna que responda a la naturaleza propia de las funciones legislativas, y como consecuencia de ello, aunque no le guste al Alcalde Gilberto Villarroel, tiene que admitir, respetar y acatar que los concejales no son subalternos suyos” (Negrillas del original).

Que, “En virtud de la grave situación de anormalidad institucional que el ‘Acuerdo’ tantas veces nombrado, dado que sin escrúpulo alguno el Alcalde Gilberto Villarroel ha subvertido el orden normativo que rige en el Municipio Raúl Leoni del Bolívar, creando un ambiente de inseguridad jurídica intolerable, y por cuanto se desprende del texto precedente que la vigencia y ejecución de dicho ‘Acuerdo’ y el reconocimiento contrario a derecho de la autoridad que no le ha sido otorgada ni conferida formalmente a quien ilegalmente actúa como Síndico Procurador Municipal, están causando severos daños institucionales y patrimoniales al Fisco Municipal y a la colectividad en general, por estarse ejerciendo una gestión fundada en la usurpación de funciones, como ha quedado fehacientemente demostrado, habiéndose violado de modo recurrente el Debido Proceso, solicito que de manera urgente se decrete Amparo Cautelar, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida suspendiendo los efectos del mal habido ‘Acuerdo Nº2’…” (Negrillas del original).

Que, “…el Fomus Bonis luris y el Perículum In Mora que justifican la medida cautelar solicitada, pues la continuidad de la lesión que se produciría con la ejecución de este curioso acto administrativo, hasta que se dicte sentencia definitiva en este juicio, agraviaría considerablemente las consecuencias nefastas de la anormalidad institucional creada inexplicablemente por el prenombrado Alcalde, y lo peor, alentaría el riesgo de que actos como éste se repitan en forma consecutiva, en perjuicio oneroso de la majestad y preeminencia de la Constitución y la ley, y del respeto que se merecen mutuamente las instituciones municipales” (Negrillas del original).

Que, “En todo caso, si este Tribunal no acordara el amparo cautelar solicitado, pido que en su lugar se acuerde Medida Cautelar Innominada conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se ordene al Alcalde Gilberto Villarroel lo siguiente: 1. Suspender inmediatamente la ejecución del ‘Acuerdo N° 2’ aprobado en fecha 03-10- 2005 por el Consejo Local de Planificación Pública y abstenerse en lo sucesivo de utilizar dicho organismo para dictar actos no comprendidos en su marco de competencias. 2. Restituir al Fisco Municipal y mantener bajo custodia, sin que se pueda movilizar, el monto total de los créditos adicionales a los cuales hace referencia dicho ‘Acuerdo’, y en caso de haberse invertido alguna parte o fracción de dicho monto, recuperarlo, por haberse ejecutado en forma ilegal, hasta el Concejo Municipal se pronuncie al respecto, previo cumplimiento de las regulaciones que rigen la materia presupuestaria. 3. Suspender y dejar sin efecto la declaración proferida en el ‘Acuerdo’ sobre el reconocimiento de la legitimidad y la autoridad del funcionario que actúa como Síndico Procurador Municipal, quien deberá abstenerse de intervenir en los asuntos del Despacho, hasta tanto el Alcalde cumpla el procedimiento establecido en la ley para designarlo. 4. Someterse a las instrucciones y a las actuaciones que realice en la Alcaldía, en el Consejo Local de Planificación Pública y en el Concejo Municipal, el Juzgado del Municipio Raúl Leoni con sede en Ciudad Piar, Estado (sic) Bolívar, a quien se le librará comisión para que supervise oportunamente el cumplimiento estricto de las medidas anteriormente enumeradas y rinda informe detallado y pormenorizado a este Tribunal, mensualmente, sobre los resultados que se hubieren producido”.
Finalmente, solicitó que se admite le presente recurso de nulidad, se tramite y se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar el presente recurso.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Tal como se narró precedentemente alega la parte recurrente, el ciudadano RUBEN GONZALEZ, en su condición de Presidente del Concejo del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, que el Acuerdo Nº 02, dictado por el Consejo Local de Planificación Pública, en fecha tres (03) de octubre de 2005, mediante el cual fueron aprobados tres (3) créditos adicionales al presupuesto y reconoció la legitimidad de la designación del Abogado José Luis Contreras como Síndico Procurador Municipal, se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurrió en usurpación de sus funciones.

III. 2. Observa este Juzgado que el vicio de nulidad por manifiesta incompetencia previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el ordenamiento de asignación y distribución de competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos, consagrado en el ordenamiento positivo, de conformidad con los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional y cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, definiendo la Constitución y la ley las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. En este sentido la CSJ/SPA en las sentencia de fechas 19/10/89 (caso: Edgar Guillermo Lugo Valbuena) y 31/01/90 (Caso: Farmacia Unicentro), definen la incompentencia manifiesta como aquella que aparece a los ojos del juzgador sin necesidad de particulares esfuerzos interpretativos, esto es, cuando en forma patente se comprueba que otro órgano es el competente para dictar el acto, o que el ente que lo dictó no estaba legalmente habilitado (facultado) para ello.
(…)
En este orden de ideas, el acto administrativo puede violar directa o indirectamente el orden constitucional (usurpación de autoridad o de funciones), o el orden legal de las competencias (extralimitación de atribuciones), así lo ha determinado reiteradamente la jurisprudencia, dictaminando que en cuanto al vicio de incompetencia, pueden distinguirse tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. La usurpación de funciones comprende la situación en la que determinados órganos administrativos con investidura pública ejercen funciones igualmente públicas, atribuidas a otro Poder del Estado. Finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa (SPA, 19/10/89 caso: Edgard Guillermo Lugo).

En el caso de autos alega el recurrente que el acto impugnado dictado por el Consejo Local de Planificación Pública, usurpó sus funciones, ya que la potestad para aprobar créditos adicionales sólo le esta conferida al órgano legislativo municipal, de conformidad con el artículo 95.19 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como la de aprobar la designación del Síndico Procurador Municipal, conforme lo establecido en los artículos 119 y 120 eiusdem, y por ende viciado de nulidad al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

III.3. Para dirimir la controversia planteada observa este Juzgado que el acto impugnado, constituido por el Acuerdo Nº 02, dictado por el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Raúl Leoni, en fecha tres (03) de octubre de 2005, acordó: ‘PRIMERO: Aprobar la solicitud de créditos adicionales, financiados con recursos provenientes del Ministerio de Interior y de justicia, a través de la Ley de asignaciones Económicas Especiales (LAEE), por un monto de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.168.93755), DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.394.82636) y NOVENTA Y NUEVE MILLONES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 99.996.04517), correspondiente a la Ejecución de los Proyectos ‘Adquisición de Equipos de Computación para el Fortalecimiento Tecnológico de la Coordinación de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar’, ‘Adquisición de Equipos de Computación para el Fortalecimiento Tecnológico de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar’, y ‘Mejoras del Liceo Lino Maradey Donato, de Ciudad Bolívar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar”, respectivamente’.

Observa este Juzgado, que el Poder Público en la República Bolivariana de Venezuela, se divide en Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional, teniendo cada una de las ramas del Poder Público sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí, en la realización de los fines del Estado (artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En lo que respecta al Municipio, el gobierno y la administración corresponderán al Alcalde o Alcaldesa (174 CRBV), la función legislativa corresponde al Concejo (175 CRBV), y a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales (176 CRBV), y por mandato constitucional se crea el Consejo Local de Planificación Pública (182 CRBV), el cual tiene las atribuciones conferidas en la Ley respectiva, siendo el referido Consejo Local de Planificación Pública, el órgano encargado de integrar al gobierno municipal y a las comunidades organizadas en el proceso de planificación e instrumentación del desarrollo del Municipio y su funcionamiento se regirá por lo establecido en la ley especial y en la respectiva ordenanza, de conformidad con la normativa de planificación correspondiente (artículo 110 LOPPM). Ahora bien las funciones del referido Consejo, están previstas en al artículo 5 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (Gaceta Oficial N° 37.463 del 12 de junio de 2002), y enumeradas así:
(…)
De los 22 numerales citados, que contienen las funciones de los Consejos Locales de Planificación Pública, no se desprende que a este se le haya otorgado la facultad legislativa de autorizar créditos adicionales, por el contrario tal atribución está expresamente conferida al Concejo Municipal, en el numeral 19 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone: ‘Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal: 19. Autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero del Municipio’, en consecuencia, el Acuerdo Nº 02, dictado por el Consejo Local de Planificación Pública, en fecha tres (03) de octubre de 2005, que decidió: ‘Aprobar la solicitud de créditos adicionales, financiados con recursos provenientes del Ministerio de Interior y de justicia, a través de la Ley de asignaciones Económicas Especiales (LAEE), por un monto de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.168.93755), DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.394.82636) y NOVENTA Y NUEVE MILLONES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 99.996.04517), correspondiente a la Ejecución de los Proyectos ‘Adquisición de Equipos de Computación para el Fortalecimiento Tecnológico de la Coordinación de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar’, ‘Adquisición de Equipos de Computación para el Fortalecimiento Tecnológico de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar’, y ‘Mejoras del Liceo Lino Maradey Donato, de Ciudad Bolívar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar’, respectivamente’ (sic), está viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 95.19 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por haber usurpado la función legislativa conferida al Concejo Municipal de aprobar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero del Municipio. Así se decide.
III.4. En este mismo sentido procede este Juzgado a pronunciarse en relación a lo decidido en el Acuerdo N° 02, dictado por el Consejo Local de Planificación Pública, en fecha tres (03) de octubre de 2005, en relación a: ‘TERCERO: Reconocer y ratificar la autoridad legítima del Dr. JOSE LUIS CONTRERAS…como Síndico Procurador Municipal del Municipio Rául Leoni del Estado Bolívar, actualmente en sus funciones’, ya que, dentro de las funciones citadas y conferidas en el artículo 5 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, no se encuentra la de autorizar o aprobar la designación del Síndico Procurador Municipal, facultad que solamente le está conferida al Concejo Municipal de conformidad con los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establecen la facultad del alcalde o la alcaldesa de designar al síndico procurador o síndica procuradora, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible, cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado, en cuyo caso el alcalde o alcaldesa deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados, en consecuencia, el acuerdo impugnado está viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por haber usurpado la función legislativa conferida al Concejo Municipal de aprobar la designación del Síndico Procurador Municipal. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de noviembre de 2007, el Abogado José Cadenas Sivira, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana Barbarita Rocca, Síndica Procuradora del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…el a quo no hace mención a ninguna de las pruebas que fueron promovidas por mi mandante, y que vienen agregadas en las piezas que conforman este expediente, silencia el valor que mi mandante solicito fuera apreciado por el Juez”.

Que, “…se observa que en la parte referida a los límites de la controversia, en lo que se refiere a la Contestación de la Pretensión (…) la Jueza de la causa solo se limita a referir de manera sintetizada los argumentos que fueron los medios de prueba que promovió a su favor”. (Negrillas y subrayado del original).

Que, “En la parte relacionada con los FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN el a quo procede a realizar un análisis formal de argumentos, de disposiciones de derecho y hace consideraciones sobre la causa sin señalar cuales (sic) son los hechos y las pruebas en las que sustenta su apreciación, declara nulo el acto recurrido solo con los argumentos de la recurrente y no explica por que (sic) no considera los argumentos de mi mandante, y lo más grave aún, no valora ni desecha ninguna de las pruebas promovidas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…cursa en el expediente (…) las siguientes pruebas documentales relacionadas con el acto recurrido: Oficio No. AMRL-0197-05, folios del 142 al 162, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Raúl Leoni del Estado (sic) Bolívar. 2. Oficio No. AMRL-0417-06, de fecha 22/09/2006 (sic), emanado del despacho de la Dirección de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar. 3. Oficio No. AMRL-0194-05, de fecha 19/09/2005 (sic), folios del 173, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Raúl Leoni del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual solicita al Consejo Municipal Crédito Adicional. 4. Oficio No. 00972, de fecha 03/08/2005 (sic), emanado del despacho del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual transfiere recursos por la cantidad de Bs. 15.811.212,69. 5. Oficio No. AMRL-0195-05, de fecha 19/09/2005, folios del 178 al 179, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, mediante presenta exposición de motivos al Concejo Municipal para solicitar Crédito Adicional…”

Que, “Todas y cada uno de los documentos que se encuentran en la pieza No. 02 nunca fueron ni siquiera señalados por el a quo, menos valorados, y en todo caso, en cumplimiento del deber de decidir en acatamiento a las normas que regulan el proceso, si consideraba que los mismos eran impertinentes o ilegales así lo ha debido indicar, desechándolas una a una de manera motivada, tal y como la Ley adjetiva lo establecido, y no asumir una conducta omisiva en perjuicio del derecho a la defensa de mi mandante, lo cual constituye una infracción de la ley”.

Que, “…en el caso que nos ocupa, el a quo dejó contancia que mi mandante a través del ciudadano José Luís Contreras, quien ejercía las funciones de Síndico Procurador Municipal por designación del Concejo Municipal en fecha 12/12/2000 (sic), quien estando presente en la Audiencia Preliminar, ratificó y promovió las documentales, las cuales expresamente fueron admitidas, pero más fueron ni mencionadas por el a quo en la sentencia”.

Solicitó, que se restablezca el derecho a la defensa y al debido proceso infringido en la sentencia apelada.

Que, “…el Juzgado de la causa incurre en el vicio de falso supuesto en la motivación de la sentencia al dar por cierto que el Consejo Local de Planificación Pública incurrió en usurpación de funciones al aprobar la designación del (…) ciudadano[José Luís Contreras] como Síndico, ya que del texto del acuerdo citado no se contiene tal designación” (Corchetes del original).

Que, “…a quo incurre en error de juzgamiento en la apreciación de los hechos tal como ocurrieron, y entra a dar por cierto una supuesta designación del ciudadano José Luis Contreras como Sindico Procurador Municipal, lo cual jamás ocurrió, ya que como se ha señalado el Acuerdo objeto del presente recurso contiene una declaración que busca ratificar y reconocer la autoridad en el cargo del ciudadano José Luís Contreras como Síndico Procurador Municipal, cargo que para el momento ejercía por haber sido designado para el periodo correspondiente a los años 200-2005, y en el cual se mantenía en vista de la negativa del Concejo Municipal no había designado al nuevo síndico o sindica, no pudiendo abandonar el cargo, pero en ningún momento se trato de una nueva designación, ya que del texto del acuerdo nada dice al respecto…” (Negrillas del original).

Que, el Juzgado de Instancia “…vició la sentencia en motivarla en un falso supuesto de hecho, lo cual claramente se podrá determinar con la verificación y valoración de los hechos a través de la documental relacionada con la credencial del ciudadano José Luís Contreras, que le fue presentada al Tribunal oportunamente”.

Que, “…la valoración que hace el Juzgado a quo del texto del Acuerdo No. 02 (sic) de fecha 03 (sic) de octubre de 2005 no es la realidad, es errado decir que se produjo una designación del ciudadano José Luís Contreras como Síndico Procurador Municipal por parte del Consejo Local de Planificación, ya que el mismo venía desempeñando el cargo desde el año 2000, época en la que fue designado, hecho que se configura del contenido de la credencial que el referido ciudadano presentó ante el Tribunal, y que continuaba en ejercicio por la falta de designación de un nuevo síndico o sindica por parte del Concejo Municipal, apreciación errada del a quo quien así lo hace prescindiendo de los demás elementos probatorios cursantes en los autos, los cuales a pesar de haber sido promovidos y admitidos en la Audiencia Preliminar no fueron mencionados en el texto de la sentencia definitiva que recurrimos y menos valoradas”.

Que, “…el a quo no participó, ni notificó al Consejo Local de Planificación Pública mediante oficio u otro medio similar que le permitiera tener conocimiento que el acuerdo objeto del presente recurso de nulidad estaba siendo recurrido, lo cual le impide al Consejo Local, en calidad de interesado, asumir sus derechos e intereses, independientemente que en el caso de autos se haya publicado el Cartel al cual hace referencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se haya citado al Síndico Procurador Municipal, ya que el acto administrativo recurrido emanó de ese despacho, y en tal sentido por lo menos tuvo que tener conocimiento de ello. Tal omisión es considerada como una violación al derecho a la defensa que por ser de rango constitucional…”.

Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia dictada por Juzgado de Instancia.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 2, de fecha 3 de octubre de 2005, emanado del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales” (resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito aplicable a la fecha de interposición del presente recurso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que provisoriamente declaró la admisibilidad de la acción principal de nulidad contenida en el escrito de reforma y en consecuencia Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, por la ciudadana Barbarita Rocca, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal, debidamente asistida por el Abogado José Cadenas Sivira, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:

El objeto principal del presente recurso contencioso administrativo gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 02 de fecha 3 de octubre de 2005, dictado por el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio, mediante el cual fueron aprobados tres (3) créditos adicionales y se reconoció la legitimidad de la designación del Abogado José Luis Contreras como Síndico Procurador Municipal de dicha entidad Municipal.

Ahora bien, como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto al escrito de fecha 23 de noviembre de 2007, presentado por la Representación Judicial del ciudadano Rubén González, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, mediante la cual solicitó a esta Corte abstenerse de pronunciarse de la apelación, toda vez, que consideró la ilegitimidad de la Sindico Procurador del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar para actuar en la presente causa, en virtud que no se está accionando contra el Municipio.

Ello así, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado José Díaz Jiménez contra el Consejo Local de Planificación Pública del mismo Municipio.

Ahora bien, riela al folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente judicial la apelación ejercida en fecha 17 de septiembre de 2007, por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado José Antonio Cadenas Sivira, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2007, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 02, dictado por el Consejo Local de Planificación Pública, en fecha 3 de octubre de 2005.

Respecto a ello, es menester señalar que el Consejo Local de Planificación es un órgano encargado de integrar al gobierno municipal y a las comunidades organizadas en el proceso de planificación e instrumentación del desarrollo del Municipio, así lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, aplicable rationae tempori.

Asimismo, dicho Consejo Local de Planificación estará integrado por el Alcalde, -quien lo preside- los Concejales, los Presidentes de la Juntas Parroquiales y los representantes electos por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas pertenecientes a las organizaciones civiles debidamente registradas en los órganos competentes, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ordenanza del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar sobre Consejo Local de Planificación Pública.

Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 121, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, aplicable rationae temporis, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 121.- Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Consejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes…”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Síndico Procurador Municipal representa y defiende los intereses del Municipio recibiendo instrucción del Alcalde como del Concejo Municipal.

Así pues, en el presente caso observa esta Corte que el Síndico Procurador Municipal cuya representación judicial se impugnó, aun teniendo la facultad para representar al Consejo Local de Planificación, no debió representarlo judicialmente, toda vez, que conforme los principios para el ejercicio de la abogacía no podía actuar contra un órgano que por mandato legal le corresponde la defensa sus intereses, como sería el caso del Concejo Municipal.

Del mismo modo, es pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 34 y 40 de la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública, aplicable rationae tempori, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 34. El Consejo Local de Planificación Pública tendrá una Asamblea, una Presidencia, una Secretaría Ejecutiva, Una Sala Técnica, Comisiones y los Consejos Parroquiales y Comunales que funcionarán, de conformidad con lo establecido en esta Ordenanza.

Artículo 40.- El Consejo Local de Planificación Pública tendrá una Sala Técnica que estará conformada por un total de siete (07) profesionales egresados de la Educación Superior, que residan en el Municipio, bajo la responsabilidad de uno de ellos, que será el Coordinador General, uno cumplirá las funciones de Consultor Jurídico, cada uno de los cinco (5) restantes coordinador técnicamente las cinco (5) comisiones permanentes” (Destacado de esta Corte).

Visto lo anterior, se desprende que el Consejo Local de Planificación Pública estará constituido por una Sala Técnica que a su vez se encuentra integrada por siete (7) profesionales, uno de ellos será el Coordinador General, otro ejercerá las funciones de Consultor Jurídico y el resto serán Coordinadores técnicos de las cinco (5) comisiones permanentes.

En este sentido, siendo que el Consejo Local de Planificación cuenta dentro de su estructura con un Consultor Jurídico, éste debió ejercer la Representación Judicial o en su defecto los Abogados a quienes el Alcalde, como máxima autoridad de ese Órgano haya otorgado poder y no la Síndico Procuradora Municipal como consta en las actas del presente expediente judicial.

De allí, considera este Órgano Jurisdiccional que la Representación de la ciudadana Barbarita Rocca, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Raúl Leoni, es contraria a la ética del abogado por cuanto debió abstenerse de actuar en juicio al tener atribuido por la Ley la representación de los intereses del Municipio bajo la instrucción del Alcalde y del Concejo Legislativo, Órganos que se encuentran en contraposición de intereses. Así se decide.

En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Corte declarada como ha sido la falta de legitimidad del Síndico Procurador Municipal para actuar en el presente caso, esta Corte declara NULA todas las actuaciones procesales realizadas por el Síndico Procurador del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, incluyendo el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, contra la decisión emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 6 de julio de 2007, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En consecuencia, por las razones expuestas, esta Corte declara la presente apelación como NO EJERCIDA y visto que no se desprende del texto del fallo dictado por el Juzgado A quo, que se haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara FIRME la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 6 de julio de 2007.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, por la ciudadana Barbarita Rocca, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado José Cadenas, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO RAÚL LEONI DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- PROCEDENTE la impugnación de la Representación del Síndico Procurador del Municipio Raúl Leoni, efectuada por el ciudadano Rubén González, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Municipal, en fecha 23 de noviembre de 2007.

3.- NULAS todas las actuaciones realizadas Síndico Procurador del Municipio Raúl Leoni.

4.- NO EJERCIDO el recurso de apelación intentado por la ciudadana Barbarita Rocca, Síndico procuradora del Municipio Raúl Leoni en fecha 17 de septiembre de 2007 contra la decisión emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 6 de julio de 2007.

5.- FIRME la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2007-001506
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.