JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000018

En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1576-08, de fecha 12 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARILEIVA JUGO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.406.179, debidamente asistida por el Abogado Mario Alí Dávila Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 4.927, contra el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de diciembre de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Abogada Elba Paredes Yéspica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.872, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la parte recurrente, debidamente asistida por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.596.

En fecha 3 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de marzo de 2009.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 11 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 26 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de encontrarse vencido el lapso previsto en el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009.

En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 1º de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó en cuanto al escrito de pruebas presentado en fecha 18 de marzo de 2009, en su capítulo I denominado del Mérito Favorable, que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno y en las pruebas documentales promovidas en el capítulo II denominado Jurisprudencia, las admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de mayo de 2009.

En fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 9 de junio, 8 de julio, 6 de agosto, 1º y 27 de octubre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte fijó para el día 17 de noviembre de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte celebró la Audiencia Oral de Informes, dejando constancia de la comparecencia de las partes en la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes suscrito por la parte recurrente, debidamente asistida por la Abogada Elba Paredes Yéspica.

En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2010, transcurrido el lapso fijado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente, debidamente asistida por la Abogada Aracelis Acosta Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 12.818, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2012, 22 de abril de 2013 y 12 de marzo de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la parte recurrente, debidamente asistida por los Abogados José Borges Martínez, Luis Barreto y Alberto Rossi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.950, 162.076 y 19.717, respectivamente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 15 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de agosto de 2006, la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, debidamente asistida por el Abogado Mario Alí Dávila Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “…desde el día 15 de marzo de 1985, vengo prestando mis servicios al Poder Judicial, como empleada subalterna en distintos tribunales unipersonales, siendo el último el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Expresó, que “…en fecha 23 de agosto de 2004 el ‘Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas’, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me aperturó de oficio un procedimiento administrativo, con base a la supuesta exposición realizada en esa misma fecha por los ciudadanos ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ y HUMBERTO TORREALBA, Secretaria del Despacho la primera nombrada y el segundo Asistente de Tribunal” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “Dicho procedimiento fue decidido por el señalado Juzgado Superior, el 1º de junio de 2006, declarando mi destitución al cargo que venia (sic) desempeñado como Asistente de Tribunal”.

Enunció, que “La referida decisión me fue notificada en esa misma fecha donde se me hizo saber que contra la referida decisión podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e igualmente que podía ejercer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la referida decisión, el cual fue declarado sin lugar por el referido juzgado mediante decisión del 20 de junio de 2006” (Negrillas del original).

Arguyó, que “…el articulado anteriormente señalado previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es aplicable a los funcionarios y funcionaria públicos al servicio del Poder Judicial, tal exclusión se encuentra contenida en el Parágrafo único del artículo 1 de la mencionada ley, por lo que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error de aplicación al señalar en su notificación que podía ejercer el recurso previsto en los artículos anteriormente señalados”.

Estableció, que “Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 91 y 100 facultan para imponer sanciones correctivas o disciplinarias a los empleados de los tribunales, al juez presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso, en el presente caso, se puede observar que tanto la tramitación como, en el contenido de la sanción de destitución que me impuesta (sic), el órgano que tramitó y decidió fue el Juzgado (Tribunal) y no el Juez, por lo que, los impugno por encontrarse viciados de nulidad absoluta, por cuanto, al Tribunal por ley no le está atribuida función disciplinaria alguna, pues, la función o competencia que le está atribuida por la ley en cumplimiento de la reserva legal que la Constitución ordena, es netamente jurisdiccional y no disciplinaria o administrativa”.

Alegó, que “Tal proceder del Tribunal en la tramitación y decisión del procedimiento que siguió en mi contra, me violó los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, por cuanto la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún (sic) existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Señaló, que “Los actos impugnados se encuentra viciados, por falta de motivación por cuanto el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 18 numeral 5 que los actos administrativos deberán contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Implica esta norma, a la luz del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el acceso a la prueba, que el acto administrativo debe contener, los fundamentos legales de la prueba, de los hechos admitidos y el proceso de análisis de las pruebas presentadas en el respectivo procedimiento administrativo, siendo la decisión administrativa por necesidad como acto sublegal (sic) y fundado en la ley, de la misma estructura lógica de la decisión judicial”.

Agregó, que “Igualmente ha de tener, en efecto, dos partes, una fundada en los hechos jurídicos del proceso, esto es, los actos de alegación y de prueba producidos en el curso del mismo y sus consecuencias probatorias conforme a las normas legales que rigen la apreciación de la prueba, para así establecer los hechos de la causa, los que a su vez se subsumen en los supuestos de hecho de la norma de la que se ha de decidir las consecuencias legales concretas de tales hechos de la causa de en primer termino (sic)”.

Añadió, que “…la decisión impugnada transcribe el acta levantada en fecha 23 de agosto de 2004, donde los ciudadanos ELIZABETH RUÍZ GOMEZ y HUMBERTO JOSÉ TORREALBA MORENO, comparecieron sin juramento alguno en forma conjunta, ante el Juez a fin de informarle sobre un hecho acaecido el día 18 de marzo de 2004, el cual el tribunal tomó como prueba constitutiva para el inicio del procedimiento administrativo que siguió en mi contra” (Mayúsculas del original).

Asimismo emitió, que “Esta solemnidad del juramento es prescindidle (sic) en toda investigación como un medio apto para apremiar a quien lo presta, a fin de que diga la verdad, por lo tanto el juramento debe considerarse como un verdadero y propio medio de investigación, por lo que la falta del mismo debe acarrear la nulidad del acto…”.

Por otra parte informó, que “El Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me inició el inconstitucional procedimiento administrativo el día 23 de agosto de 2004, y dictó la decisión definitiva el día 1º de junio de 2006, es decir: 1 año, 9 mese (sic) y 28 días, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone, que la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses, por lo que tal inobservancia del Tribunal para tramitar y resolver el recurso en el lapso establecido por la ley, se debe considerar que el mismo fue resuelto negativamente, tal como lo disponen los artículos 4 al 6 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.

Consideró, que “…las irregularidades en que incurrió el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el tramite y decisión del procedimiento seguido en mi contra, conculcándoseme igualmente los numerales 1, 2 y 4 del artículo 90, y los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mis derechos como empleada tribunalicia que ostentaba hasta el día 1º de junio de 2006, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta tal como lo dispone el artículo 25 eiusdem (...). En consecuencia, se evidencia que la decisión impugnada así como las actuaciones que motivaron las mismas, se hizo descansar sobre violaciones del debido proceso y la errónea aplicación del contenido en las leyes aplicables para tales efectos…”.

Invocó, que “…el principio de irrenunciabilidad de los derechos que como trabajadora tribunalicia me corresponden, así como el principio de favor o de aplicación de la norma que mas me favorezca; el principio indubio pro operario, que obliga a la aplicación de la interposición más favorable al trabajador; el principio de conservación de la condición laborable más favorable y en general todos los principios consagrados en beneficio del trabajador por la normativa nacional y los tratados suscritos por la República”.

Concluyó, que “…todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo”.

Culminó, en que “…la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente solicitó, que “…sea declarado CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se declaren NULAS de nulidad absoluta las actuaciones de fechas 23 de agoto (sic) de 2004, 1º de junio de 2006 y 20 junio de 2006 que confirmó la sanción de destitución que me impuso el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación en sus funciones, por cuanto usurpó la función del Juez del Tribunal, quien era el órgano competente. En consecuencia, ORDENE; (…). Que se me reincorpore de inmediato en el cargo que venía ejerciendo (…). Que se me cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento que se me impuso la sanción de destitución el 10 del junio de 2006 hasta mi reincorporación (…). Que se me cancele el beneficio de cesta tique (sic) dejados de percibir desde el 1º de junio de 2006 hasta la (sic) mi reincorporación (…). Que a las cantidades de dinero a cancelárseme por los salarios dejados de percibir se le aplique corrección monetaria desde el día 1° de junio de 2006, hasta mi reincorporación, en base al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“A la actora se le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 43 literal b del Estatuto del Personal Judicial, referido a la falta de probidad. Al efecto se le imputa que: ‘procedió a desprender del expediente N° 4.723 de la nomenclatura de es(e) Tribunal, en el cual se sustancia el juicio de tercería incoado por Irene Gamardo de Arismendi contra la Sucesión del de cujus Jacinto Rafael Parra Silva, el escrito de informes de fecha 16 de marzo de 2004, constante de catorce (14) folios útiles, el cual fue consignado por la abogada Irene Gamardo de Arismendi, con el objeto de reproducir en copias simples fuera del recinto tribunalicio dicho escrito de informes…’.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Denuncia la querellante que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error de aplicación al señalarle en la notificación de contentiva del acto de destitución que contra dicho acto podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, -a su decir- los funcionarios del Poder Judicial, están excluidas (sic) del ámbito de aplicación de dicha Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 parágrafo único ejusdem. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que la notificación que hiciera el órgano disciplinario a la ciudadana Marileiva del Carmen Jugo Segovia, del acto administrativo de destitución que la afectó, cumple con todos los requisitos a que alude el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que contiene el texto íntegro de dicho acto, así como los recursos que contra éste podía interponer, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, con expresión clara de los órganos y lapsos para ejercerlos. Que cualquier vicio en la notificación constituye un defecto de forma que altera exclusivamente la eficacia del acto administrativo, sin que afecte en modo alguno su validez; inclusive, si el interesado ejerce el recurso correspondiente en el lapso previsto, cualquier vicio en la notificación queda convalidado. Que mal puede pretender la querellante invalidar el acto administrativo recurrido por un presunto vicio en la notificación, máxime cuando se evidencia que en un tiempo real ejerció el recurso de reconsideración, y luego dirigió su pretensión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; cuyos órganos contrariamente a lo también sostenido por la recurrente, si resultan competentes para conocer de la presente querella a tenor de lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 93 ejusdem. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la querellante fue destituida del cargo de Asistente de Tribunal en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido se observa que la destitución afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01666 dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, caso Enrique José Carruyo Zambrano, contra el acto administrativo emanado del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘En el presente caso, el apoderado judicial de la parte solicitante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo emanado del Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por medio del cual se procedió al traslado del ciudadano Enrique José Carruyo Zambrano del cargo de Director Administrativo Regional del Estado (sic) Zulia a Director Administrativo Regional del Estado (sic) Trujillo, -a decir del actor- sin su consentimiento.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que reiteradamente esta Sala ha establecido que el conocimiento de las acciones o recursos intentados por los jueces u otros funcionarios judiciales de alto rango contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura corresponde a esta Sala Político-Administrativa; por el contrario, cuando se trate de reclamaciones formuladas por funcionarios distintos a los mencionados supra, la jurisprudencia ha establecido que su conocimiento correspondía al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional (véase, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Juzgados Superiores Contencioso Regionales, expresándose en las Disposiciones Transitorias lo siguiente:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.
Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa’.
De acuerdo a lo expuesto, al tratarse el caso de autos de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Enrique José Carruyo Zambrano contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, derivado de la relación de empleo público que existe entre esta última y el actor, es evidente que el conocimiento del caso de autos le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de que el accionante ejerce sus funciones en el Estado (sic) Zulia. Así se decide’.
Aplicando el criterio jurisprudencial al caso de autos, estima el Tribunal que el alegato de error de aplicación que argumenta la parte actora al señalarle que podía ejercer el recurso contenido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta infundado, pues los Tribunales Contencioso Administrativos son los competentes para dirimir cualquier conflicto que se susciten con ocasión del egreso de un funcionario judicial, por cuanto tal como se mencionara anteriormente la relación jurídica existente entre la querellante y el ente para el que prestaba servicio, era netamente funcionarial, el hecho que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluya de su aplicación a los funcionarios al servicio del Poder Judicial, tal exclusión sólo está referida a su contenido estrictamente sustantivo y disciplinario, mas no en lo atinente a lo jurisdiccional, por ello resulta viable desde todo punto de vista que ante cualquier situación en la que se considere menoscabado los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, al ser una relación funcionarial el Órgano Jurisdiccional competente será el especial con competencia en lo funcionarial, por consiguiente la denuncia resulta infundado, y así se decide.
Alega la querellante que en el presente caso ‘…el órgano que tramitó y decidió fue el Juzgado (Tribunal) y no el Juez, por lo que, los impugn(a) (sic) por encontrarse viciados de nulidad absoluta, por cuanto, al Tribunal por ley no le está atribuida función disciplinaria alguna, pues, la función o competencia que le está atribuida por ley en cumplimiento de la reserva legal que la Constitución ordena, es netamente jurisdiccional y no disciplinaria o administrativa’. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en los Tribunales de la República, los jueces tienen la competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones, por tanto, los mencionados funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o del Juez respectivo, quien está facultado para imponer la sanción correspondiente, como ocurrió en el caso sub iudice. Que por tal razón el acto administrativo por el cual se destituyó a la querellante y el acto que confirma dicha decisión están conforme a derecho, dado que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del ciudadano Doctor José Daniel Pereira Medina, quien ostenta el cargo de Juez en dicho Órgano Jurisdiccional, es el competente por Ley para imponer sanciones correctivas o disciplinarias tanto a Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales conforme lo establecen los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial.
Para decidir al respecto el Tribunal revisa el expediente disciplinario que se le instruyera a la querellante, el cual riela a los folios 18 al 70 del expediente judicial, constatando que el procedimiento disciplinario que concluyó con su destitución, se ajustó a derecho de conformidad con el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, tal como lo aduce la sustituta de la Procuradora General de la República, habida cuenta que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la persona del Doctor José Daniel Pereira Medina, quien es el Juez en el referido Órgano Jurisdiccional es el competente para imponer sanciones correctivas o disciplinarias a los funcionarios adscritos al referido Juzgado, amén de ello se observa que dicho Juez es quien suscribe todo el procedimiento disciplinario que terminó con la destitución de la querellante, de allí que cuando la norma contenida en el artículo 37 ejusdem hace referencia que los funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Juez Presidente del Tribunal o el Juez respectivo; cuando el Juez como persona natural actúa en representación del ente moral, ello significa que está interviniendo bajo las potestades o facultades que le confiere el ordenamiento jurídico como titular del Órgano y en la sustanciación del procedimiento disciplinario lo hace como Juez representante de dicho ente y por ostentar dicho cargo es la autoridad competente para sustanciar e imponer las sanciones disciplinarias legalmente aplicables a los funcionarios adscritos al Tribunal respectivo, razón por la cual la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Denuncia la querellante que en el procedimiento disciplinario que se le instruyera se violaron los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, por cuanto la Ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, en consecuencia no le es permitido ni a los particulares ni a los Jueces modificar sus trámites. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todo momento garantizó el derecho a la defensa y debido proceso a la querellante, al iniciar e instruir el procedimiento disciplinario que culminó con su destitución del cargo de Asistente de Tribunal, siendo prueba de ello el expediente disciplinario que sustanció, en el cual se evidencia que la hoy querellante en todo momento estuvo a derecho; pudo ejercer sus defensas en tiempo hábil; tuvo acceso al expediente así como a las actas que lo conforman; contestó en tiempo real; promovió pruebas y de la notificación del acto de destitución que la afectó, pudo tener conocimiento de los recursos que podía ejercer contra éste y el lapso para interponerlo.
Para decidir al respecto estima el Tribunal luego de revisar las actas que conforman el expediente disciplinario que consignara la querellante cursante a los folios 18 al 70 del expediente judicial, que tal como es aducido por la abogada de la República, a la actora se le instruyó el debido procedimiento, que el mismo fue sustanciado con participación de la querellante ya que la misma fue notificada de la apertura del procedimiento (folio 23); ejerció sus defensas (folio 24); promovió pruebas (folio 35); en suma estima este Juzgador que a la querellante se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, amén de ello observa el Tribunal que la denuncia es totalmente indeterminada, pues no señala como se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en tal razón la denuncia resulta infundada; además se observa que en el presente caso, no se ha configurado la violación del derecho a la defensa y debido proceso alegada por la recurrente, ya que el sólo hecho de que el acto de destitución dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de junio de dos mil seis (2006), haya cumplido con el procedimiento previsto en el Estatuto del Personal Judicial, el cual, con la finalidad de garantizar el debido proceso en sede administrativa es perfectamente aplicable, asegura la legalidad y constitucionalidad del acto y así se decide.
Denuncia la querellante que ‘los actos impugnados’ están inmotivados de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que los mismos deben contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, razonamiento que no contiene el acto impugnado. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza argumentando que la motivación señalada en el acto de destitución que afectó a la querellante, fue suficiente, pues contiene los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se aplicó la mencionada sanción disciplinaria y, ello se evidencia de una simple lectura del referido acto; así como de la interposición de los recursos que ejerció contra éste tanto en vía administrativa como en esta instancia jurisdiccional.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que en el acto recurrido se le señalaron en forma expresa a la querellante los fundamentos legales que lo sustentan, cual es el literal b) del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial (norma aplicable a su caso), e igualmente se le indica con toda claridad que la razón de hecho es que ‘procedió a desprender del expediente N° 4.723 de la nomenclatura de es(e) Tribunal, en el cual se sustancia el juicio de tercería incoado por Irene Gamardo de Arismendi contra la Sucesión del de cujus Jacinto Rafael Parra Silva, el escrito de informes de fecha 16 de marzo de 2004, constante de catorce (14) folios útiles, el cual fue consignado por la abogada Irene Gamardo de Arismendi, con el objeto de reproducir en copias simples fuera del recinto tribunalicio dicho escrito de informes…’, de allí que el acto de destitución si señala las razones de hecho y de derecho por tanto el vicio de inmotivación resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la querellante que en la decisión impugnada se transcribe el acta levantada en fecha 23 de agosto de 2004, donde los ciudadanos Elizabeth Ruiz Gómez y Humberto José Torrealba Moreno, comparecieron sin juramento alguno en forma conjunta, ante el Juez a fin de informarle sobre un hecho acaecido el día 18 de marzo de 2004, lo que el Tribunal tomó como prueba constitutiva para el inicio del procedimiento administrativo que se le siguió. Que el juramento es imprescindible en toda investigación, como un medio apto para apremiar a quien lo presta, a fin que se diga la verdad, por lo tanto el juramento debe considerarse como un verdadero y propio medio de investigación, por lo que la falta del mismo debe acarrear la nulidad del acto. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que el alegato de la querellante carece de sustento jurídico válido, por cuanto de las declaraciones cursantes a los folios 15 y 16 del expediente disciplinario se evidencia que los ciudadanos llamados por ley a declarar con relación a los hechos que se sucedieron el día 18 de marzo de 2004, en el recinto del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente rindieron su testimonio bajo juramento. Que la propia querellante como se observa al folio cuatro (4) del escrito libelar reconoce el cumplimiento del juramento cuando afirma que: ‘(…) ni rindieron testimonio alguno sobre tale (sic) hechos una vez juramentados (…)’.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, riela a los folios 33 y 34 del expediente judicial las declaraciones de los ciudadanos Elizabeth Ruiz Gómez y Humberto José Torrealba, de las cuales se evidencia que los ciudadanos antes mencionados declararon bajo juramento ratificando el contenido del Acta de fecha 23 de agosto de 2003, amén de ello, observa este Juzgador que según el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración está obligada a buscar de oficio toda la información y actuaciones que sean necesarias para el conocimiento del asunto que deba decidir, sin que exija dicha norma el cumplimiento de formalidades de juramentación de aquellos que son llamados en la búsqueda de la verdad en la investigación que se persiga, igualmente observa el Tribunal que a fin de evacuar tales testimoniales, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó hora y fecha para dicho acto, al cual bien pudo haber acudido la querellante hacerse presente en el mismo y proceder a repreguntar a los testigos y sin embargo no lo hizo, es decir, se le otorgó oportunidad cierta de controlar dicha prueba, siendo así el alegato resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la querellante que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas le inició el procedimiento administrativo el día 23 de agosto de 2004, y dictó la decisión definitiva el 01 (sic) de junio de 2006, es decir: 1 año, 9 meses y 28 días, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que, la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses, por lo que se debe considerar que el mismo fue resuelto negativamente, tal como lo disponen los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza argumentando que el alegato de la querellante es genérico e indeterminado por cuanto la actora no expone de qué manera la ‘supuesta’ demora de la administración en dictar el acto de destitución en su contra la afectó.
Para resolver al respecto observa el Tribunal por lo que se refiere al exceso del lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que ello por si sólo no constituye vicio que pueda sustentar una nulidad absoluta como erradamente ha sido aducido en el presente caso. Por otra parte el lapso de instrucción en los procedimientos disciplinarios no es el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunque puede en determinados casos aplicarse dicha Ley de forma supletoria, sino el establecido en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, y su desconocimiento sólo va a tener entidad anulatoria, cuando produzca menoscabo al derecho de defensa del denunciante, indefensión que no ha sido argumentada ni mucho menos probada en este caso, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide.
Alega la querellante que las irregularidades en que incurrió el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el trámite y decisión del procedimiento seguido en su contra conculcan sus derechos contenidos en los artículos 89 y 90 ‘numerales 1, 2 y 4’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos como empleada Tribunalicia que ostentaba hasta el día 01 (sic) de junio de 2006. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que la querellante no señala cómo ni por que (sic) los artículos invocados por la querellante fueron vulnerados, razón por la cual tal argumento resulta genérico e indeterminado. Para decidir al respecto el Tribunal estima que ciertamente esa denuncia de normas amalgamadas, sin razonar el supuesto de hecho que causó la infracción, resulta genérica y como tal se desecha, amen (sic) de ello tales normas constitucionales no pueden ser violadas por el acto impugnado (destitución) en razón de que a la querellante, según ya se decidió, se le siguió el procedimiento legalmente establecido, respetándosele sus derechos constitucionales, y así se decide.
A mayor abundamiento observa el Tribunal, al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, cursa diligencia realizada por la querellante dirigida al Dr. José Daniel Pereira Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la reconsideración de la sanción que le fue aplicada mediante la decisión de fecha primero (1º) de junio de dos mil seis (2006), donde se procedió a destituirla del cargo que venía desempeñando como asistente de dicho Juzgado, en la cual manifestó que ‘aun cuando se (l)e haya declarado que (s)e encuentr(a) (sic) incursa en la causal prevista en el literal b) del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, le solicito respetuosamente considere (l)e sea impuesta cualquiera otra de las sanciones contenidas en el artículo 99 del referido Estatuto de Personal y no así la de destitución’, admitiendo de esta manera haber incurrido en los hechos que le fueron imputados, de lo que deriva este Tribunal que la sanción de destitución que le fuera aplicada se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
Por otra parte observa el Tribunal que en fecha 17 de noviembre de 2008, la abogada Elba Paredes Yéspica, Inpreabogado Nº 3.872, actuando como apoderada judicial de parte querellante consignó escrito de conclusiones, esto es, luego de celebrada la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que estima este Juzgado que el mismo fue presentado vencido el lapso preclusivo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para esgrimir sus alegatos, razón que le impide a este Tribunal entrar a analizar el contenido de dicho escrito de conclusiones, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de marzo de 2009, la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, debidamente asistida por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:

Señaló, que el Juzgado A quo incurrió “…en el defecto de forma contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no expreso (sic) lo (sic) motivos de hechos y derecho en que fundamento (sic) su decisión, es decir, el Sentenciador debe reconstruir los hechos sobre la base del análisis de todas las pruebas que obran en los autos…” puesto que a su decir “…se desprende el silencio del valor probatorio que aportan las actas, tales como; el acta de la denuncia formulada en mi contra y la inspección judicial, practicada por el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la primera nombrada arroja que los testigos que actuaron en la denuncia no fueron juramentados, por lo tantos (sic) sus dichos carecen de veracidad, y en la otra, se dejó constancia que no me encontraba incursa en la causal que se me acusaba, por cuanto, no se me desprendió del manejo del expediente donde cursaban las actuaciones mencionada en la acusación; pruebas estas aportadas en el procedimiento que obran en los autos, por lo que su silencio, la recurrida violo el principio de exhaustividad que le corresponde propiamente al análisis del material probatorio…”.

Denunció, que en la decisión recurrida “…no dio cumplimiento con el contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es congruente, ya que omitió pronunciamiento, por cuanto el sentenciador, no resolvió los puntos contenidos en el recurso de nulidad, ya que no se pronuncio acerca de: 1) la falta de juramento de los sedicientos (sic) testigos, en el acto de la denuncia interpuesta en mi contra en fecha 23 de agosto de 2003; 2) La inspección judicial evacuada, donde se dejó constancia que a la acusada de autos, no se le desprendió del manejo del expediente signado con el N° 4.723 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, probanza está que demuestra que al no desprenderme del manejo del expediente, no se me puede imputar el haber incurrido en falta de probidad, por lo que el silencio sobre dichas probanzas son determinantes para poder resolver la controversia planteada”.

Indicó, que en la sentencia recurrida se resolvieron “…puntos que no se habían planteado en la controversia, como lo son: 1) las actuaciones cursante a los folios 33 y 34 del expediente consistente de las declaraciones rendidas por ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ y HUMBERTO JOSÉ TORREALBA MORENO, donde ratifican bajo juramento el acta de fecha 23 de agosto de 2003, ratificación que no convalida la falta de juramento de los declarantes en el acto de la denuncia, por lo que (…) adolece del defecto de incongruencia mixta, es decir, el sentenciador incurrió en decidir cosa diversa a los (sic) planteado y probado en el proceso bajo su examen. 2) En el mismo sentido se pronuncio (sic) cuando decide que los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no son aplicables en el procedimiento seguido en mi contra, sino los contenidos en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, 3) La supuesta admisión de los hechos, contenida en el recurso de reconsideración; defensas estás que no habían sido invocadas en el proceso, por lo que (…) incurrió en; ne eat ultra petita partium (…). Cuando me refiero a todo lo anterior es porque, la sentencia (…) se extendió más allá del thema decidendum, que le fue sometido, por lo que, se incurrió en el defecto de incongruencia negativa” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…la sentencia impugnada se encuentra viciada de infracciones de leyes de orden público, por cuanto el sentenciador no garantizó sus funciones que eran garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdad, ya que solamente acogió como ciertos los alegatos esgrimidos por la representante de la demandada. 1) Aplicó el contenido de una jurisprudencia que no es vinculante al presente caso, ya que ese caso refiere a un cargo de Director Administrativo Regional, que presta su (sic) funciones en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero en el presente caso, se trata de un cargo de Asistente de Tribunal adscrito a un Tribunal unipersonal, por lo que las funciones que desempeñan no son las mismas, por último los funcionarios adscritos a los Tribunales, los rige la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el Estatuto de Personal Judicial, por lo que erró al acoger dicha jurisprudencia ya que nada vincula con el caso en autos”.

Alegó, que “La sentencia recurrida adolece del vicio en el elemento causal del acto administrativo, al incurrir en una serie de contradicciones y graves errores de interpretación del ordenamiento jurídico vigente, tomando como fundamento el contenido en una norma inexistente, e inaplicable al caso concreto, ya que en el presente caso se esta (sic) accionando contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, como erradamente lo señala la recurrida, por lo que ese error de juzgamiento hace la sentencia nula…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “La recurrida adolece de error de juzgamiento, por cuanto afirma que ‘...el acto de destitución dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los funcionarios adscritos al referido Juzgado...’, cabe señalar que el Juzgado mencionado su competencia es netamente en materia Civil, Mercantil y Tránsito y no administrativa”.

Enunció, que “La recurrida igualmente se encuentra incursa en error inexcusable de juzgamiento, al valorar las actuaciones que conforman el procedimiento que culminó en destitución, como un procedimiento ajustado a derecho, sin darle valor a que las actuaciones realizadas en el procedimiento seguido en mi contra, adolecen del vicio de usurpación de función, por cuanto fue el Juzgado Superior Décimo quien encabezó todas las actuaciones y bajo su furor fueron dictadas, siendo lo correcto, que es el Juez a cargo, el que debe encabezar las actuaciones y por autoridad que le confería la ley dictar las sanciones que dieran a lugar, nada tiene que ver el Juzgado con el procedimiento, por cuanto es un procedimiento de carácter administrativo…”.

Mencionó, que “La recurrida se encuentra incursa en causal de nulidad por cuanto violó normas de rango constitucional, al referir que la decisión que acordó mi destitución si señaló en forma expresa los fundamentos que lo sustentaban”.

Agregó, que “…la decisión de destitución me impuso de una sanción, como así lo califica el literal d) del artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es la destitución. De acuerdo con el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal judicial (sic), son causas de destitución, la ‘falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interes (sic) del Poder Judicial o de la República. La parte in fine de esta regla de derecho contempla que ‘la destitución la hará el Presidente del Tribunal, el Juez o el Defensor Público de Presos...’, omisis ‘... igualmente, transcribió el contenido de los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así lo dejó asentado la decisión destitutoria (sic), quien desaplicó las referidas normas, por cuanto fue el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, quien encabezó y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dictó los actos sancionatorios y no el Juez, sin determinar, si la misma se trata de un delito, de una falta preexistente en la leyes, por lo tanto, las actuaciones se encuentran viciadas de nulidad…”.

Arguyó, que “…la recurrida no garantizó una tutela judicial, por cuanto cometió una serie de omisiones, donde se evidencia su interés por confirmar las actuaciones dictadas por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, mercantil (sic) y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó fuera de su competencia, con abuso de autoridad, ya que violó los lapsos establecidos en los procedimientos administrativos y alegremente estableció los suyos propios, menoscabándose el derecho a la defensa”.
Argumentó, que “La recurrida afirma, que la sentencia de destitución se encuentra ajustado a derecho, me violó flagrantemente el derecho a una justicia imparcial, por cuanto el Estatuto del Personal, no es un acto normativo que pueda clasificarse como una Ley preexistente, que pueda definir hechos como delitos, faltas o infracciones de ninguna índole para fundamentar una sanción por ningún órgano judicial ni administrativo, más aún las definiciones que hubiese hecho tal instrumento de infracciones merecedoras de sanción disciplinaria, quedaron derogadas en virtud de la disposición derogatoria única de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por resultar contradictorias a las (sic) disposición constitucional anotada en el numeral 6 del artículo 49 de la nuestra Carta Magna”.

Consideró, que “…que la recurrida me violó la garantía de ser oída en cualquier clase de proceso por un tribunal imparcial, contemplado en el mismo artículo 49, en su numeral 3…”.

Finalmente solicitó, que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, la nulidad de la sentencia apelada.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2009, la Abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:

En relación a los alegatos de la parte apelante referidos en que “…el fallo recurrido incurrió en el defecto de forma contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil 1) Al no haber expresado los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó su decisión; 2) Por el ‘silencio del valor probatorio que aportan (...) el acta de la denuncia formulada en (su) contra y la inspección judicial, practicada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas’, pues -a su decir-, los testigos no fueron juramentados y no se encontraba incursa en la causal que se le imputó al no habérsele desprendido del manejo del expediente según se desprende de la inspección judicial. Asimismo alegó que el referido silencio de pruebas violó el principio de exhaustividad en materia del análisis probatorio como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

Señaló, que “…se desprende de autos (folios 304 al 318) que el a quo, examinó punto por punto las denuncias realizadas por la querellante así como los alegatos de defensa de la sustituta de la Procuraduría General de la República y estableció los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados en la resolución de cada delación, que en definitiva llevaron al Juez Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo (sic) de la Región Capital, a la convicción para declarar SIN LUGAR del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente manifestó, que el Juzgado A quo “…no incurrió en la supuesta falta de otorgamiento de ‘valor probatorio’ a la actas que conformaban el expediente administrativo, específicamente, al auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de fecha 23 de agosto de 2004, pues estableció que de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, si bien el órgano disciplinario estaba obligado a cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto a decidir, no es menos cierto que dicha norma no exige el cumplimiento de la formalidad de juramentación, y en todo caso se constató que la juramentación de los testigos se realizó en la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, al cual tuvo acceso la investigada para ejercer el control y contradicción de la prueba en cuestión”.

De igual manera, expresó que “…de la inspección judicial practicada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nada alegó la querellante en su escrito libelar, por lo que mal puede pretender en esta instancia judicial hacer valer un supuesto silencio de pruebas de un acta de la cual nada se alegó en esa oportunidad procesal…”.

En referencia sobre las exposiciones del escrito de fundamentación en relación “…que el fallo no es congruente por omitir resolver los puntos del recurso de nulidad haciendo nuevamente mención a la falta de juramento de los testigos en el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de ‘fecha 23 de agosto de 2003’ y la inspección judicial evacuada, de donde se constató que no se le desprendió del manejo del expediente, de lo cual la actora deduce que no se le puede imputar falta de probidad” indicó, que ratificaba sobre este punto lo expresado anteriormente para rebatir el presunto silencio de pruebas.

Del mismo modo, en cuanto a que la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de incongruencia negativa debido que “ …en su parte motiva resolvió puntos no planteados o diversos a los planteados y probados en la controversia relativos a: 1) Las declaraciones de los ciudadanos ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ y HUMBERTO JOSÉ TOREALBA (sic), (…) 2) La no aplicabilidad de los lapsos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino los contenidos en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial; y 3) Al emitir pronunciamiento sobre una supuesta admisión de los hechos contenida en el recurso de reconsideración, defensas éstas que no habían sido invocadas por la defensa, concluye su alegato alegando que el a quo ‘se extendió más allá del thema decidendum…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “…en el vicio de incongruencia alegado por la formalizante (sic), (…) existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, sin modificar la controversia judicial debatida, pues además de resolver sólo lo pretendido por las partes y pronunciarse sobre todas las pretensiones o defensas expresadas por éstas, ejerció un perfecto control de la legalidad de la actividad administrativa, para la búsqueda de la verdad, según las funciones que le establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En la denuncia de la parte apelante que “…la sentencia impugnada se encuentra viciada por infracción de normas de orden público por no garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas pues -a su decir-, solo acogió como ciertos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada, aplicó el contenido de una jurisprudencia que no es vinculante al caso, al estar referida la misma a un Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y no a una Asistente de Tribunal adscrita a un Tribunal Unipersonal, según el cargo desempeñado por la actora”.

Consideró, que “…el Juez de la Primera Instancia determinó la certeza de los alegatos de la querellada y el apego a derecho del acto administrativo impugnado en virtud de los principios aplicables al recurso contencioso- administrativo como lo es el principio de la comunidad de la prueba, que propugna que una vez aportado por las partes al proceso un medio probatorio…”.

Además formuló, que “…el Juez contencioso cuenta con diversas formas de actuación de oficio entre las que destaca su amplio poder inquisitivo en materia probatoria, que muestra que la actuación del juez en el campo de la prueba debe tener presente el principio inquisitivo, el cual le impone a dicho funcionario el deber de esclarecer oficiosamente la realidad fáctica en litigio, para garantizar de esa manera que sus decisiones de fondo sean adoptadas en forma justa. Resulta así que el juez no puede quedarse en la simple aplicación de las leyes ante un material probatorio aportado, sin posibilidad alguna, motu propio, de adelantar inquisiciones que lo lleven a formar su convicción necesaria para resolver el litigio planteado”.

De igual forma enunció, que “…la legislación contencioso administrativa le impone al juez el deber de solicitar en el auto de admisión, los antecedentes administrativos del acto recurrido, (…) de los cuales formó su convicción, pues se evidencia del mismo, que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impuso la sanción de destitución a la ciudadana MARILEIVA JUGO SEGOVIA, al haberse demostrado su falta de probidad en la conducta desplegada que comprometió el decoro y el buen nombre del Servicio Público de Administración de Justicia, al haber desprendido catorce (14) folios de un expediente de ese Tribunal un día en que éste había decidido no despachar, y sin autorización de su superior, con el objetivo de reproducir en copias simples los mismos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con ocasión al punto sobre, que “…el fallo impugnado incurre en una serie de contradicciones y graves errores de interpretación del ordenamiento jurídico vigente, tomando como fundamento el contenido en una norma inexistente e inaplicable al caso en concreto. Asimismo, afirma que el a quo incurrió en error de juzgamiento al establecer que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era el competente para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los funcionarios adscritos al mismo, pues -en su criterio-, es el juez quien encabeza las actuaciones no el Juzgado por lo que concluye que existió usurpación de funciones. Señaló asimismo que el Estatuto del Personal Judicial no es un acto normativo que pueda calificarse como una norma preexistente que pueda establecer delito, faltas o infracciones”.

Estimó, que “…como lo afirmó el a quo, los funcionarios judiciales están sometidos al poder disciplinario del Juez Presidente o del Juez del respectivo Tribunal, que como personal natural, actúa en representación de un ente moral y bajo potestades que le confiere el ordenamiento jurídico, específicamente los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como titular del Órgano en la sustanciación del procedimiento disciplinario, razón por la cual los razonamiento de la querellante resultan totalmente infundados y así solicito sea declarado”.

Por último, respecto al “…alegato de la querellante según el cual la sentencia recurrida le violó su derecho al trabajo y su garantía de ser oída en cualquier clase de proceso por un tribunal imparcial, observa esta representación que los mismos fueron expuestos de forma genérica e imprecisa, pues no señaló la querellante en qué forma el a quo incurrió en la supuesta violación de los referidos derechos constitucionales, pues durante la sustanciación de la Primera Instancia se les permitió a las partes en igualdad de circunstancias, realizar las defensas que a bien tuvieren para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así dicha denuncia resulta totalmente infundada por lo que solicito en definitiva a esta honorable Corte de lo Contencioso-Administrativo declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirme en todos y cada uno de sus puntos el fallo impugnado. Así solicito sea declarado”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Abogada Elba Paredes Yéspica, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente recurso, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del mismo, lo constituye la solicitud de la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, en la nulidad de las actuaciones de fechas 23 de agosto de 2004, 1º y 20 de junio de 2006, en el procedimiento administrativo levantado en su contra por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual confirmaron la sanción de destitución en el cargo que desempeñaba de Asistente de Tribunal en el referido Juzgado, por representar una evidente falta de probidad, de conformidad en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.

Ahora bien, esta Corte pasa a analizar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, debidamente asistida por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, en torno al vicio de incongruencia negativa en la decisión recurrida, ya que a su decir “…no dio cumplimiento con el contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es congruente, ya que omitió pronunciamiento, por cuanto el sentenciador, no resolvió los puntos contenidos en el recurso de nulidad, ya que no se pronuncio (sic) acerca de: 1) la falta de juramento de los sedicientos (sic) testigos, en el acto de la denuncia interpuesta en mi contra en fecha 23 de agosto de 2003 (sic)…”.

Por otra parte, la Abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegó que “…se desprende de autos (folios 304 al 318) que el a quo, examinó punto por punto las denuncias realizadas por la querellante así como los alegatos de defensa de la sustituta de la Procuraduría General de la República y estableció los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados en la resolución de cada delación…”.

Con respecto al vicio de incongruencia, debe esta Corte señalar que, en la medida en que el objeto del proceso, en cuanto a sus elementos subjetivos (partes) u objetivos (petitum) resulte alterado en la sentencia, la solicitud en que consista la tutela habrá sido indebidamente satisfecha, como cuando se da más de lo pedido (ultrapetita), menos de lo admitido (infrapetita) o se otorga cosa distinta (extrapetita). La incongruencia se mide, pues, por la adecuación entre los razonamientos de la parte dispositiva y las alegaciones de las partes; o lo que es lo mismo, entre el petitum y el fallo. La adecuación que comentamos debe extenderse tanto al resultado que los recurrentes pretenden obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que pueda, por tanto, modificarse la causa petendi.

En este sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas de esta Corte).

De igual manera, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:

Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

En el mismo sentido, se advierte que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, a fin de resolver sobre el vicio de incongruencia negativa aprecia esta Corte que una de las denuncias ejercidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la querellante solicitó que “…el acta levantada en fecha 23 de agosto de 2004, donde los ciudadanos ELIZABETH RUÍZ GOMEZ y HUMBERTO JOSÉ TORREALBA MORENO, comparecieron sin juramento alguno en forma conjunta, ante el Juez a fin de informarle sobre un hecho acaecido el día 18 de marzo de 2004, el cual el tribunal tomó como prueba constitutiva para el inicio del procedimiento administrativo que siguió en mi contra (…) Esta solemnidad del juramento es prescindidle (sic) en toda investigación como un medio apto para apremiar a quien lo presta, a fin de que diga la verdad, por lo tanto el juramento debe considerarse como un verdadero y propio medio de investigación, por lo que la falta del mismo debe acarrear la nulidad del acto…” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, conviene señalar que en la sentencia apelada el Juzgado de instancia sostuvo que “…riela a los folios 33 y 34 del expediente judicial las declaraciones de los ciudadanos Elizabeth Ruiz Gómez y Humberto José Torrealba, de las cuales se evidencia que los ciudadanos antes mencionados declararon bajo juramento ratificando el contenido del Acta de fecha 23 de agosto de 2003 (sic), amén de ello, observa este Juzgador que según el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración está obligada (sic) a buscar de oficio toda la información y actuaciones que sean necesarias para el conocimiento del asunto que deba decidir, sin que exija dicha norma el cumplimiento de formalidades de juramentación de aquellos que son llamados en la búsqueda de la verdad en la investigación que se persiga, igualmente observa el Tribunal que a fin de evacuar tales testimoniales, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó hora y fecha para dicho acto, al cual bien pudo haber acudido la querellante hacerse presente en el mismo y proceder a repreguntar a los testigos y sin embargo no lo hizo, es decir, se le otorgó oportunidad cierta de controlar dicha prueba, siendo así el alegato resulta infundado, y así se decide”.

Ahora bien, riela en el folio trece (13) de la primera pieza del expediente judicial copia certificada del acta de fecha 23 de agosto de 2004, mediante la cual expresa lo siguiente:

“En el día de hoy veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), comparecen ante el juez (sic) de este tribunal los ciudadanos ELIZABETH RUIZ GÓMEZ Y HUMBERTO JOSÉ TORREALBA MORENO, Secretaria del Despacho y Archivista respectivamente, (…), con el objeto de informarle lo siguiente: 1) Que en horas de la tarde del día jueves 18 de marzo de 2004, día en que este Juzgado dispuso no despachar, la ciudadana MARILEIVA JUGO SEGOVIA, (…), quien se desempeña en este Juzgado como ‘Asistente de Tribunal’ procedió a desprender del expediente Nº 4.723 de la nomenclatura de este tribunal (…), el escrito de informes de fecha 16 de marzo de 2004, constante de catorce (14) folios útiles, el cual fue consignado por la abogada (sic) Irene Gamardo de Arismendi, con el objeto de reproducir en copias simples fuera del recinto tribunalicio dicho escrito, percatándose de lo sucedido por encontrar el expediente sin los folios 72 al 85, y que minutos más tarde regresó la ciudadana MARILEIVA JUGO SEGOVIA a la sede del tribunal portando el escrito de informes señalado, procediéndose en el acto a incorporarlo al expediente, motivo por el cual la primera de los nombrados le llamó la atención a dicha asistente en forma verbal…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente judicial las actas de pruebas testimoniales de los ciudadanos Elizabeth Ruíz Gómez y Humberto José Torrealba, respectivamente, mediante la cual expresan lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, diecinueve (19) de Octubre (sic) de dos mil cuatro (2004), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad y hora fijadas por este tribunal para que tenga lugar la testimonial de la ciudadana ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ, se anunció dicho acto conforme a la Ley por el Alguacil titular de este tribunal ciudadano FIDEL ESTACIO CHIRA y al mismo compareció la ciudadana ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ, (…) impuesta de las generales de Ley manifestó no tener impedimento alguno para declarar, quien fue debidamente juramentada. Acto seguido, el ciudadano Juez de este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. José Daniel Pereira Medina procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ratifica lo plasmado en el acta de fecha 23 de agosto de 2004, cursante al folio uno del presente expediente, con relación a los hechos sucedidos el día 18 de marzo de 2004, cuyo contenido se le pone de manifiesto?. Respondió: Sí lo ratifico, es todo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

“En horas de Despacho del día de hoy, diecinueve (19) de Octubre (sic) de dos mil cuatro (2004), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad y hora fijadas por este tribunal para que tenga lugar la testimonial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ TORREALBA, se anunció dicho acto conforme a la Ley por el Alguacil titular de este tribunal ciudadano FIDEL ESTACIO CHIRA y al mismo compareció el ciudadano HUMBERTO JOSÉ TORREALBA, (…) impuesto de las generales de Ley manifestó no tener impedimento alguno para declarar, quien fue debidamente juramentado. Acto seguido, el ciudadano Juez de este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. José Daniel Pereira Medina procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ratifica lo plasmado en el acta de fecha 23 de agosto de 2004, cursante al folio uno del presente expediente, con relación a los hechos sucedidos el día 18 de marzo de 2004, cuyo contenido se le pone de manifiesto?. Respondió: Sí lo ratifico, es todo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En atención a ello, evidencia esta Corte, que la sentencia recurrida, no se pronunció en cuanto a lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar, en relación a la nulidad del acta levantada en fecha 23 de agosto de 2004 en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual generó que se iniciara un procedimiento disciplinario de destitución en contra de la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, quien desempeñaba el cargo de Asistente de Tribunal en el referido Juzgado; dando lugar al incumplimiento del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ANULA la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Aunado a lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás fundamentos de la apelación dado el vicio constatado. Así se declara.

Ahora bien, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa lo siguiente:

En primer lugar denuncia la recurrente, que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error de aplicación al señalarle en la notificación que podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra el acto de destitución dictado en fecha 1º de junio de 2006, pues -a su decir- los funcionarios del Poder Judicial, están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 parágrafo único ejusdem.

Por otra parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que la notificación que hiciera el órgano disciplinario a la ciudadana Marileiva del Carmen Jugo Segovia, del acto administrativo de destitución que la afectó, cumple con todos los requisitos a que alude el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que contiene el texto íntegro de dicho acto, así como los recursos que contra éste podía interponer, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, con expresión clara de los órganos y lapsos para ejercerlos. Que cualquier vicio en la notificación constituye un defecto de forma que altera exclusivamente la eficacia del acto administrativo, sin que afecte en modo alguno su validez; inclusive, si el interesado ejerce el recurso correspondiente en el lapso previsto, cualquier vicio en la notificación queda convalidado. Que mal puede pretender la querellante invalidar el acto administrativo recurrido por un presunto vicio en la notificación, máxime cuando se evidencia que en un tiempo real ejerció el recurso de reconsideración, y luego dirigió su pretensión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; cuyos órganos contrariamente a lo también sostenido por la recurrente, si resultan competentes para conocer de la presente querella a tenor de lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 93 ejusdem.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el acto administrativo objeto de impugnación, que riela en el folio cuarenta (40) de la primera pieza del expediente judicial, la copia certificada de la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2006, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró en la dispositiva lo siguiente:

“…este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESTITUYE a la ciudadana MARILEIVA JUGO SEGOVIA, (…) del cargo de Asistente de Tribunal que venía desempeñando en este Juzgado. Se acuerda participar esta decisión a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia así como enviarle copia certificada de este expediente, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese de este pronunciamiento a dicha ciudadana, haciéndosele saber que contra el mismo puede interponer, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación ante el funcionario que dictó el acto, y de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002), el cual disponen lo siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De manera que, considera esta Alzada que la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92), consagra que los actos administrativos dictados en ejecución de dicha ley agotaran la vía administrativa y sólo se podrá ejercer contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, a partir de su notificación o publicación al interesado, ello así, en su artículo 94 establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del referido recurso.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales, debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, normas que son del siguiente tenor:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. (…Omissis…)”

Por otra parte, las Disposiciones Transitorias de la referida Ley establecen:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
(…Omissis…)”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al presente ha expresado que la competencia para conocer de estos recursos, corresponde a los Juzgados Superiores en materia funcionarial. En efecto, en sentencia Nº 1299 del 29 de octubre de 2002, (caso: Yula María Moreno) y ratificada mediante decisión Nº 1200 del 6 de agosto de 2009, (caso: José Rodolfo Díaz), se dejó sentado dicho criterio, en los términos siguientes:

“Para decidir la Sala considera necesario, en primer término, precisar su competencia y referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso y en tal sentido observa, que la recurrente fue destituida del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Secretaría en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, situación que según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente:
Artículo 71.-‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’.
Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Una vez considerado el régimen aplicable se observa que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial en el cual se señala:
Artículo 46.- ‘La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución’.
Ciertamente, el artículo arriba trascrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene ratificando la doctrina y la jurisprudencia, no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, esos actos son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.
No obstante lo expuesto observa esta Sala, que la recurrente ha impugnado la decisión (acto administrativo de efectos particulares) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 25 de marzo de 1999, mediante la cual fue destituida del cargo de Auxiliar de Secretaría que desempeñaba en ese Tribunal.
En este sentido, la Sala considera que dicha remoción afectó la ‘situación funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
(…Omissis…)
En consecuencia, a criterio de este Máximo Tribunal, hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como es el caso del Estatuto del Personal Judicial y en virtud de la exclusión que expresamente hace la Ley en referencia de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1) y hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, son los competentes para conocer, en primera instancia, de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo anterior, al tratarse el caso de autos de una querella derivada de la relación de empleo público entre la ciudadana Marileiva Jugo Segovia y el Poder Judicial, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues los Tribunales Contencioso Administrativos son los competentes para dirimir cualquier conflicto que se susciten con ocasión del egreso de un funcionario judicial, por lo tanto, el hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluya de su aplicación a los funcionarios al servicio del Poder Judicial, tal exclusión sólo está referida a su contenido estrictamente sustantivo y disciplinario, mas no en lo atinente a lo jurisdiccional, por lo que considera esta Corte que el alegato de error de aplicación que argumenta la parte recurrente resulta improcedente. Así se decide.

En segundo lugar manifiesta la recurrente, que la “Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 91 y 100 facultan para imponer sanciones correctivas o disciplinarias a los empleados de los tribunales, al juez presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso, en el presente caso, se puede observar que tanto la tramitación como, en el contenido de la sanción de destitución que me impuesta (sic), el órgano que tramitó y decidió fue el Juzgado (Tribunal) y no el Juez, por lo que, los impugno por encontrarse viciados de nulidad absoluta, por cuanto, al Tribunal por ley no le está atribuida función disciplinaria alguna, pues, la función o competencia que le está atribuida por la ley en cumplimiento de la reserva legal que la Constitución ordena, es netamente jurisdiccional y no disciplinaria o administrativa”.

Por otra parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en los Tribunales de la República, los jueces tienen la competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones, por tanto, los mencionados funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o del Juez respectivo, quien está facultado para imponer la sanción correspondiente, como ocurrió en el caso sub iudice. Que por tal razón el acto administrativo por el cual se destituyó a la querellante y el acto que confirma dicha decisión están conforme a derecho, dado que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del ciudadano Doctor José Daniel Pereira Medina, quien ostenta el cargo de Juez en dicho Órgano Jurisdiccional, es el competente por Ley para imponer sanciones correctivas o disciplinarias tanto a Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales conforme lo establecen los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial.

En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1798 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de octubre de 2004, caso: Mercedes Chocrón; en la cual se señaló lo siguiente:

“En primer lugar, es menester acotar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. En ese sentido, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede presumirse sino que debe constar expresamente en la norma legal. Se ha dicho en tal sentido que determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado” (Negritas de esta Corte).

Visto lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe precisar que el “Estatuto de Personal Judicial” dictado mediante Resolución N° 313 de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439, de fecha 29 de marzo del mismo año, determinó en su texto lo concerniente al establecimiento de la responsabilidad de carácter disciplinario de los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, siendo que conforme al mismo el Juez actúa ajustado a derecho al ejercer la potestad disciplinaria para destituirlos, con base en una competencia que le ha sido expresamente atribuida.

Ello así, resulta oportuno traer a colación los artículos 19 y 37 del referido Estatuto de Personal Judicial, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 19- Los miembros del personal judicial tienen la obligación de cumplir los deberes que les incumbe, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial, las demás normas legales y reglamentarias y las disposiciones que dentro de sus facultades, dicten el Consejo de la Judicatura y los titulares de los despachos a los que estén adscritos sus servicios”.

“Artículo 37- En base a lo previsto en los Artículos 113, Ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando comentan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente”.

En este contexto y por remisión expresa del “Estatuto del Personal Judicial”, es necesario traer a colación lo consagrado en los artículos 71, 91, 98 y 100 de la “Ley Orgánica del Poder Judicial”, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 71.- Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

“Artículo 91.- Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
(...Omissis…)
3.- A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el Tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”.

“Artículo 98.- Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores”.

“Artículo 100.- Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionados por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso”.

Como se desprende de las normas jurídicas ut supra transcritas, se observa una clara facultad relativa al poder disciplinario que le está atribuida al Presidente de Tribunal o el Juez respectivo según sea el caso, como autoridad competente para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio.

Ahora bien, esta Corte luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que rielan a los folios dieciocho (18) al setenta (70) de la primera pieza, se observa toda la tramitación del procedimiento disciplinario así como la copia certificada de la decisión mediante la cual concluyó en la destitución de la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, constatando que las actuaciones del referido procedimiento levantadas en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, están suscritas y firmadas por el ciudadano José Daniel Pereira Medina, en su condición de Juez del mencionado Órgano Jurisdiccional.

Visto lo anterior, no queda duda para esta Instancia que el procedimiento disciplinario levantado contra la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, se encuentra ajustado a derecho, pues el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es quien suscribió y firmó el procedimiento disciplinario que terminó con la destitución de la recurrente, actuando en pleno ejercicio de la potestad disciplinaria que tienen todos los Jueces de la República para imponer sanciones correctivas o disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, con base en una competencia expresamente atribuida tanto en el Estatuto de Personal Judicial y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual esta Corte considera que la denuncia realizada por la parte recurrente resulta infundada. Así se decide.

En tercer lugar, indica la recurrente que en el procedimiento disciplinario que se le instruyera se violaron los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, por cuanto la Ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, en consecuencia no le es permitido ni a los particulares ni a los Jueces modificar sus trámites.
Por otra parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todo momento garantizó el derecho a la defensa y debido proceso a la querellante, al iniciar e instruir el procedimiento disciplinario que culminó con su destitución del cargo de Asistente de Tribunal, siendo prueba de ello el expediente disciplinario que sustanció, en el cual se evidencia que la hoy querellante en todo momento estuvo a derecho; pudo ejercer sus defensas en tiempo hábil; tuvo acceso al expediente así como a las actas que lo conforman; contestó en tiempo real; promovió pruebas y de la notificación del acto de destitución que la afectó, pudo tener conocimiento de los recursos que podía ejercer contra éste y el lapso para interponerlo.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser informado de la acusación en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Resaltado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, es conveniente indicar que dentro del derecho constitucional a la defensa se encuentra comprendido el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se está siendo investigado en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento administrativo, y que este derecho alude a la inalterabilidad de los hechos imputados. Asimismo está referido al mandato obvio de poner en conocimiento de quien se ve sometido al ejercicio del ius puniendi del Estado la razón de ello, presupone la existencia de la imputación misma y es a su vez, instrumento imprescindible para poder ejercer el derecho a la defensa pues representa una garantía para evitar la indefensión que resultaría del hecho de que alguien pueda ser sancionado por cosa distinta de la que se le cargue y de la que consecuencialmente no haya podido defenderse.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el procedimiento llevado en contra de la recurrente se violentó su derecho la defensa, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de los documentos que rielan en el expediente observa lo siguiente:

Cursa en el folio veinte (20) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 23 de agosto de 2004, suscrito por el ciudadano José Daniel Pereira Medina, en su condición Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se inició procedimiento administrativo disciplinario.

Cursa del folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la primera pieza del expediente judicial, el oficio N° 2004-374 de fecha 23 de agosto de 2004, suscrito por el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se notificó a la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, el día 30 del mismo mes y año, del procedimiento disciplinario aperturado en su contra.

Cursa en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente judicial, el escrito de descargos presentado en fecha 17 de septiembre de 2004, por la ciudadana Marileiva Jugo Segovia.

Cursa en el folio veinticinco (25) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 6 de octubre de 2004, suscrito por el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló que se comenzara a correr el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, una vez que se encuentre notificada la ciudadana recurrente.

Cursa del folio veintiséis (26) al veintiocho (28) de la primera pieza del expediente judicial, el oficio N° 2004-443 de fecha 6 de octubre de 2004, suscrito por el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se notificó a la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, el día 7 del mismo mes y año, que se comenzara a correr el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial.

Cursa en el folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 15 de octubre de 2004, suscrito por el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló que estando dentro de la oportunidad probatoria, se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la recurrente, a los fines de que los ciudadanos Elizabeth Ruíz Gómez y Humberto José Torrealba, declararan acerca de los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2004.

Cursa del folio treinta (30) al treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente judicial, el oficio N° 2004-455 de fecha 15 de octubre de 2004, suscrito por el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se notificó a la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, en esa misma fecha, que estando dentro de la oportunidad probatoria, se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara su notificación, a los fines de que los ciudadanos Elizabeth Ruíz Gómez y Humberto José Torrealba, declararan acerca de los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2004.

Cursa en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente judicial, las actas de pruebas testimoniales de los ciudadanos Elizabeth Ruíz Gómez y Humberto José Torrealba, de fecha 19 de octubre de 2004, mediante la cual ratificaron el acta de fecha 23 de agosto de 2004, que generó la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana Marileiva Jugo Segovia de los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2004.

Cursa en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente judicial, el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, en fecha 19 de octubre de 2004.

Cursa en el folio treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 20 de octubre de 2004, suscrito por el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión a la prueba contenidas en el Capítulo I y en cuanto a las contenidas en el Capítulo II del referido escrito, fue admitida, por lo que acordó evacuar inspección judicial en fecha 20 de octubre de 2004 al expediente signado con el Nº 4723.

Cursa en el folio treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente, la inspección judicial de fecha 20 de octubre de 2004, realizada al expediente signado con el Nº 4723, por el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa del folio cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza del expediente judicial, decisión de fecha 1º de junio de 2006, suscrita por el ciudadano José Daniel Pereira Medina, en su condición Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Marileiva Jugo Segovia del cargo Asistente de Tribunal, adscrita al referido Juzgado, por incurrir en la causal de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 43, literal “b” del Estatuto del Personal Judicial por presentar una conducta evidente a la falta de probidad.

Cursa del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de la primera pieza del expediente judicial, boleta de notificación de fecha 1º de junio de 2006, suscrita por el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se notificó en esa misma fecha, a la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, de su destitución del cargo de Asistente de Tribunal adscrita al referido Juzgado, con indicación de los recursos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los previstos en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa en el folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente judicial, el escrito de reconsideración presentado en fecha 2 de junio de 2006, por la ciudadana Marileiva Jugo Segovia.

Cursa en el folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 6 de junio de 2006, suscrito por el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó librar oficio a la División de Servicios al Personal, a los fines de notificarle de la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2006, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Marileiva Jugo Segovia del cargo de Asistente de Tribunal adscrita al referido Juzgado.

Cursa del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del expediente judicial, los oficios Nros. 2006-236 y 2006-237, de fecha 6 de junio de 2006, suscritos por el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se notificó a los ciudadanos Director de la División de Servicios al Personal y al Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, de la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2006, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Marileiva Jugo Segovia del cargo de Asistente de Tribunal adscrita al referido Juzgado.
Cursa en el folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente judicial, decisión de fecha 22 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano José Daniel Pereira Medina, en su condición Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado por la ciudadana Marileiva Jugo Segovia en fecha 2 de junio de 2006, contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2006, que acordó destituir del cargo de Asistente de Tribunal a la referida ciudadana.

Cursa del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente judicial, boleta de notificación de fecha 22 de junio de 2006, suscrita por el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se notificó en fecha 27 de junio de 2006, a la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, de la decisión de fecha 22 de junio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado en fecha 2 de junio de 2006.

Establecido lo anterior, y aplicando al caso de autos el dispositivo legal contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, garantizó el derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, en el procedimiento que concluyó con el acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo de Asistente de Tribunal, toda vez que en el transcurso del mismo, ya que fue oportunamente notificada sobre el inicio del procedimiento disciplinario, garantizándole, igualmente, todas y cada una de las etapas del procedimiento, a los fines de que presentara oportunamente su escrito de descargos y de promoción de pruebas, como en efecto lo hizo, y se le notificó sobre la decisión dictada por el órgano instructor, haciéndole indicación expresa de los recursos que podía ejercer contra la misma.

En virtud de tales razonamientos, mal podría configurase violación alguna del derecho a la defensa y debido proceso en el caso sub iudice, ni en modo alguno pudiera considerarse que el acto de destitución está viciado de nulidad absoluta, razón por la cual debe ser desestimado el referido alegato. Así se decide.

En cuarto lugar, denuncia la recurrente que “Los actos impugnados se encuentra viciados, por falta de motivación por cuanto el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 18 numeral 5 que los actos administrativos deberán contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

Por otra parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza argumentando que la motivación señalada en el acto de destitución que afectó a la querellante, fue suficiente, pues contiene los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se aplicó la mencionada sanción disciplinaria y, ello se evidencia de una simple lectura del referido acto; así como de la interposición de los recursos que ejerció contra éste tanto en vía administrativa como en esta instancia jurisdiccional.

A este respecto, esta Corte considera necesario señalar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece como requisitos del acto administrativo los siguientes: 1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2.- Nombre del órgano que emite el acto; 3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieres sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes; 6.- La decisión respectiva, si fuere el caso; 7.- Nombre del Funcionario o Funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia; 8.- El sello de la oficina.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si el acto administrativo impugnado de fecha 1º de junio de 2006, contiene los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, a tal efecto observa lo siguiente:

Con respecto a los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8, estos son que contenga el nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto, nombre del órgano que emite el acto, lugar y fecha donde el acto es dictado, nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia y el sello de la oficina. En este sentido, esta Corte observa que la resolución impugnada contiene el nombre en el encabezado del Órgano que emite el acto, este es, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala que es dictada en Caracas al 1º de junio de 2006, suscrito por el ciudadano José Daniel Pereira Medina, en su condición Juez del referido Juzgado Superior y se evidencia el sello del Órgano Jurisdiccional. De tales indicaciones se infiere claramente que se cumplió con estos requisitos.

En relación al cuarto requisito, esto es, que contenga el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, esta Corte observa que se destituye a la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, titular de la cédula de identidad Nº 5.406.179, del cargo de Asistente de Tribunal y se acordó notificar del pronunciamiento a dicha ciudadana que en efecto se realizó por boleta de notificación en fecha 1º de junio de 2006, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que no incumplió con este requisito.

Con respecto al quinto requisito, esto es, que el acto contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes; esta Corte observa que la resolución impugnada expresa que “…la conducta observada por la ciudadana MARILEIVA JUGO SEGOVIA el día 18 de marzo de 2004 es subsumible dentro del supuesto normativo del literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial. Concretamente, su conducta representa una evidente falta de probidad, que lesiona el buen nombre del Poder Judicial, pues, no otra cosa puede significar separar actuaciones de un expediente judicial, sin autorización del superior, y sacarlas del recinto tribunalicio para reproducirlas, especialmente cuando no se tiene ningún interés personal en la causa, lo que sugiere el concierto de terceros, hechos éstos plenamente demostrados con las declaraciones de los ciudadanos ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ y HUMBERTO JOSÉ TORREALBA MORENO (…). Con fundamento a lo expuesto (…) estima que la ciudadana MARILEIVA JUGO SEGOVIA se ha hecho merecedora de la sanción disciplinaria de destitución…” (Mayúsculas del original).

Ello así, esta Corte concluye que la Resolución impugnada contiene la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, razón por la cual cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto el vicio de inmotivación resulta improcedente. Así se decide.

En quinto lugar, denuncia la recurrente que “…la decisión impugnada transcribe el acta levantada en fecha 23 de agosto de 2004, donde los ciudadanos ELIZABETH RUÍZ GOMEZ y HUMBERTO JOSÉ TORREALBA MORENO, comparecieron sin juramento alguno en forma conjunta, ante el Juez a fin de informarle sobre un hecho acaecido el día 18 de marzo de 2004, el cual el tribunal tomó como prueba constitutiva para el inicio del procedimiento administrativo que siguió en mi contra” (Mayúsculas del original).

Asimismo emitió, que “Esta solemnidad del juramento es prescindidle (sic) en toda investigación como un medio apto para apremiar a quien lo presta, a fin de que diga la verdad, por lo tanto el juramento debe considerarse como un verdadero y propio medio de investigación, por lo que la falta del mismo debe acarrear la nulidad del acto…”.

Por otra parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que el alegato de la querellante carece de sustento jurídico válido, por cuanto de las declaraciones cursantes a los folios 15 y 16 del expediente disciplinario se evidencia que los ciudadanos llamados por ley a declarar con relación a los hechos que se sucedieron el día 18 de marzo de 2004, en el recinto del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente rindieron su testimonio bajo juramento. Que la propia querellante como se observa al folio cuatro (4) del escrito libelar reconoce el cumplimiento del juramento cuando afirma que “…ni rindieron testimonio alguno sobre tale (sic) hechos una vez juramentados…”.

Ante tal planteamiento, esta Corte considera pertinente indicar que el procedimiento administrativo de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación que en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alfredo Esquivar Villarroel, precisó que en toda averiguación sancionatoria de la Administración podían distinguirse tres (3) fases, y a tal efecto se señaló lo siguiente:

“En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo (sic) siguiente:
‘El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...’.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados” (Negrillas del original).

Del precitado fallo se puede colegir, que la primera fase constituye una fase preparatoria donde la Administración ya sea de oficio o por medio de una denuncia, da inicio a una fase investigativa en la cual podrá determinar la suficiencia de indicios que comprometan o puedan comprometer la responsabilidad del funcionario investigado, de darse este supuesto la Administración deberá proceder a formular los cargos respectivos para que el funcionario investigado ejerza su derecho a la defensa, es allí donde surge la segunda fase, en la que el actuar no está reservado sólo a la Administración, sino que también el funcionario investigado tendrá la posibilidad de desvirtuar los hechos de los que presuntamente es o pueda ser responsable, por lo que tales cargos deberán ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa, con todas las garantías de un proceso debido, y la garantía de una etapa probatoria, en la cual pueda éste último promover medios de prueba concretos, pertinentes y legales, de modo que una vez garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso del funcionario investigado se pasará a la fase de resolución donde la Administración de ser el caso declarará la responsabilidad del funcionario y aplicará las sanciones consagradas expresamente en la Ley.

En este sentido, cabe destacar que respecto de las declaraciones realizadas en la fase de investigación o instrucción preliminar en el procedimiento administrativo disciplinario, este Órgano Jurisdiccional señala que las mismas se corresponden a “entrevistas preliminares”, las cuales deben ser asentadas en el Acta respectiva, pero no requieren de las formalidades esenciales como de la prueba de testigo, es decir, no es necesario el juramento de los entrevistados, su valor es sólo de “indicio” no de prueba. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2005-03080, de fecha 22 de septiembre de 2005, caso: Juana Rosa Salcedo Saez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social).

Aclarado lo anterior, esta Corte observa que el acta levantada en fecha 23 de agosto de 2004, que riela en el folio trece (13) de la primera pieza del expediente judicial, la cual generó que se iniciara un procedimiento disciplinario de destitución en contra de la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, quien desempeñaba el cargo de Asistente de Tribunal en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se corresponde a una entrevista preliminar que no requiere de formalidades esenciales como es el juramento de los entrevistados, pues su valor es sólo de indicio y no de prueba, razón por la cual debe ser desestimada la denuncia alegada por la recurrente. Así se decide.

En sexto lugar, denuncia la recurrente que “El Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me inició el inconstitucional procedimiento administrativo el día 23 de agosto de 2004, y dictó la decisión definitiva el día 1º de junio de 2006, es decir: 1 año, 9 mese (sic) y 28 días, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone, que la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses, por lo que tal inobservancia del Tribunal para tramitar y resolver el recurso en el lapso establecido por la ley, se debe considerar que el mismo fue resuelto negativamente, tal como lo disponen los artículos 4 al 6 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.

Por otra parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza argumentando que el alegato de la querellante es genérico e indeterminado por cuanto la actora no expone de qué manera la supuesta demora de la administración en dictar el acto de destitución en su contra la afectó.

Ahora bien, debe esta Corte señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 799 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).

En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, sino que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.

Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:

“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras (…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, porque es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa…” (Negrillas de esta Corte).

Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.

Así pues, conforme al principio de flexibilidad de los lapsos y de formalismo moderado, el procedimiento administrativo quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como un principio de informalidad administrativa, que acertadamente recoge la legislación procedimental, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba (flexibilidad probatoria) el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros. (Vid. ARAUJO JUÁREZ, José: “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela, 1989. Pp 102).

Conforme a lo anterior, la preclusión en el procedimiento administrativo no rige con el mismo rigor que en el proceso civil, entendiéndose entonces, que tanto los interesados como la Administración, pueden formular alegatos y aportar pruebas durante todo el período de tramitación y sustanciación del procedimiento, siempre que no se hubiera dictado la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento.

Por otra parte, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.

Determinado lo anterior, esta Corte en virtud de haberse resuelto anteriormente la denuncia de la recurrente referente al derecho a la defensa y debido proceso, ya que fue oportunamente notificada sobre el inicio del procedimiento disciplinario, garantizándole, igualmente, todas y cada una de las etapas del procedimiento, a los fines de que presentara oportunamente su escrito de descargos y de promoción de pruebas, como en efecto lo hizo, y se le notificó sobre la decisión dictada por el órgano instructor, haciéndole indicación expresa de los recursos que podía ejercer contra la misma, esta Corte evidencia que efectivamente el procedimiento de destitución objeto de estudio, se le dio apertura y fue decidido, aunado a que tal como fue analizado con anterioridad, la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la Ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo, y por tanto, no genera su nulidad, motivo por el cual, se debe desestimar el alegato de prescripción planteado. Así se decide.

Asimismo, en relación del alegato de la recurrente respeto que “…se debe considerar que el mismo fue resuelto negativamente, tal como lo disponen los artículos 4 al 6 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”, esta Corte señala que la figura del silencio administrativo negativo ha sido considerada desde vieja data por las jurisprudencias del más alto Tribunal de la República como una garantía para el particular, en el sentido de que interpuestos los recursos administrativos que agotan la vía administrativa y no habiendo obtenido respuesta por parte de la Administración éste tiene la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional a impugnar el acto recurrido en sede administrativa, es decir, que la vía contenciosa administrativa queda abierta para solicitar la nulidad de la actuación administrativa. (Vid. Sentencias dictadas en fechas 22 de junio de 1982, caso Ford Motors de Venezuela; 11 de agosto de 1983, caso Inversiones Bedal; 6 de febrero 1986, caso Industrial Pampero, C.A. y 21 de abril de 1988, caso Nelly María Parilli Araujo; citadas por Allan R. Brewer-Carías y Luis A. Ortiz Álvarez, en: Las Grandes decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa (1961-1996). Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2007. Pp. 729-751).

Ahora bien, esta Corte evidencia que cursan a los folios cuarenta (40) al sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente judicial, un acto administrativo expreso en fecha 1º de junio de 2006, que destituyó del cargo que desempeñaba a la recurrente (que resulta atacable por vía contenciosa) y una decisión del 22 de junio de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado por la ciudadana Marileiva Jugo Segovia en fecha 2 de junio de 2006, en consecuencia, en el presente caso no opera el silencio administrativo negativo, por lo tanto, resulta infundada la denuncia alegada. Así se declara.

En séptimo lugar, denuncia la recurrente que “…las irregularidades en que incurrió el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el tramite y decisión del procedimiento seguido en mi contra, conculcándoseme igualmente los numerales 1, 2 y 4 del artículo 90, y los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mis derechos como empleada tribunalicia que ostentaba hasta el día 1º de junio de 2006, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta tal como lo dispone el artículo 25 eiusdem (...). En consecuencia, se evidencia que la decisión impugnada así como las actuaciones que motivaron las mismas, se hizo descansar sobre violaciones del debido proceso y la errónea aplicación del contenido en las leyes aplicables para tales efectos…”.

Por otra parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que la querellante no señala cómo ni porque los artículos invocados fueron vulnerados, razón por la cual tal argumento resulta genérico e indeterminado.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que tal solicitud se hizo de manera genérica e indeterminada pues no precisó en el libelo con exactitud cuáles son los supuestos de hechos que causó la infracción, e igualmente en relación que “…se hizo descansar sobre violaciones del debido proceso…”, esta Corte señala que quedó demostrado anteriormente que no hubo violaciones al trámite que afecten el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto se desecha el referido alegato. Así se decide.

En octavo lugar, denuncia la recurrente que “…la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si fueron comprobados los hechos que se le imputaron a la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, la cual dieron como consecuencia que se le destituyera del cargo de Asistente de Tribunal en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto observa que en la resolución impugnada se expresó que “…la conducta observada por la ciudadana MARILEIVA JUGO SEGOVIA el día 18 de marzo de 2004 es subsumible dentro del supuesto normativo del literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial…” (Mayúsculas del original).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, señala:

“Artículo 43- Son causales de destitución:
(…Omissis…)
b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República”.

Sobre este particular, debe esta Corte acotar que “probidad”, atendiendo a lo descrito por el Diccionario de la Real Academia Española, es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta que contraríe a tales principios revela falta de probidad.

Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-305, de fecha 9 de febrero de 2007, caso: (Fabiola Aguirre Chacín), reiteró lo estimado en la sentencia Nº 97-1000, de fecha 30 de julio de 1997, caso: (Alfredo Cañizales Bello), en los términos siguientes:

“De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…” (Negrillas de esta Corte).

Se tiene entonces que, la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto, comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, incluso, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, esto es, se realicen conductas que la sociedad, en su conjunto, tenga como reprochables (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).

En el ámbito de la Administración Pública, debe esta Corte señalar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo (probidad, rectitud, integridad, honradez en el obrar). Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de ésta, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).

Ahora bien, del contenido del acto impugnado se evidencia que la sanción de destitución de la recurrente se generó en virtud que, ésta separó “…actuaciones de un expediente judicial, sin autorización del superior, y sacarlas del recinto tribunalicio para reproducirlas, especialmente cuando no se tiene ningún interés personal en la causa, lo que sugiere el concierto con terceros, hechos éstos plenamente demostrados con las declaraciones de los ciudadanos ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ y HUMBERTO JOSÉ TORREALBA MORENO…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, observa esta Corte en el folio treinta y cinco (35) de la primera pieza del expediente judicial que dichos argumentos, fueron contradichos por la querellante al indicar que “…de la revisión exhaustiva de las actas realizadas ante esta Alzada, se puede constatar fehacientemente que me fueron asignadas innumerables tareas a los fines de proveer sobre pedimentos de las partes, así como providencias ordenadas por este Juzgado, y si fuese el caso de que me encontraba incursa en la supuesta falta, desde 16 de marzo de 2004, se debió suspenderme de seguir manejando el señalado expediente”.

De manera que, esta Corte estima oportuno hacer referencia a algunas actuaciones y documentos que conforman el expediente judicial y al respecto, se observa:

Cursa en el folio trece (13) de la primera pieza del expediente judicial copia certificada del acta de fecha 23 de agosto de 2004, mediante la cual expresa lo siguiente:

“En el día de hoy veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), comparecen ante el juez (sic) de este tribunal los ciudadanos ELIZABETH RUIZ GÓMEZ Y HUMBERTO JOSÉ TORREALBA MORENO, Secretaria del Despacho y Archivista respectivamente, (…), con el objeto de informarle lo siguiente: 1) Que en horas de la tarde del día jueves 18 de marzo de 2004, día en que este Juzgado dispuso no despachar, la ciudadana MARILEIVA JUGO SEGOVIA, (…), quien se desempeña en este Juzgado como ‘Asistente de Tribunal’ procedió a desprender del expediente Nº 4.723 de la nomenclatura de este tribunal (…), el escrito de informes de fecha 16 de marzo de 2004, constante de catorce (14) folios útiles, el cual fue consignado por la abogada (sic) Irene Gamardo de Arismendi, con el objeto de reproducir en copias simples fuera del recinto tribunalicio dicho escrito, percatándose de lo sucedido por encontrar el expediente sin los folios 72 al 85, y que minutos más tarde regresó la ciudadana MARILEIVA JUGO SEGOVIA a la sede del tribunal portando el escrito de informes señalado, procediéndose en el acto a incorporarlo al expediente, motivo por el cual la primera de los nombrados le llamó la atención a dicha asistente en forma verbal…” (Mayúsculas del original).

Cursa en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente judicial, las actas de pruebas testimoniales de los ciudadanos Elizabeth Ruíz Gómez y Humberto José Torrealba, de fecha 19 de octubre de 2004, mediante la cual ratificaron el acta de fecha 23 de agosto de 2004, que generó la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana Marileiva Jugo Segovia de los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2004.

Cursa en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente judicial, el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, en fecha 19 de octubre de 2004, mediante el cual expresa lo siguiente:

“(…Omissis…)
Promuevo inspección judicial en el expediente signado con el Nº 4723 de la nomenclatura de este Despacho, contentivo del juicio de tercería seguido por Irene Gamardo de Arismendi contra la Sucesión del De Cujus Jacinto Rafael Parra. A fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que se deje constancia por vía de inspección judicial si el expediente signado con el Nº 4723, existe error en su foliatura.
SEGUNDO: Que se deje constancia por vía de inspección judicial de las actuaciones donde aparezcan las iniciales ‘mj’…” (Mayúsculas del original).

Cursa en el folio treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 20 de octubre de 2004, suscrito por el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión a la prueba contenidas en el Capítulo I y en cuanto a las contenidas en el Capítulo II del referido escrito, fue admitida, por lo que acordó evacuar inspección judicial en fecha 20 de octubre de 2004 al expediente signado con el Nº 4723.

Cursa en el folio treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente, la inspección judicial de fecha 20 de octubre de 2004, realizada al expediente signado con el Nº 4723, por el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expresa lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad y hora fijadas por este juzgado para que tenga lugar la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la ciudadana MARILEIVA JUGO en su escrito de fecha 19 de octubre de 2004, se constituyó este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el archivo del mismo. El ciudadano Juez de este tribunal Dr. José Daniel Pereira Medina, luego de la revisión que efectuara al libro de causas que lleva este juzgado, pudo verificar que ciertamente existe una causa distinguida con el número 4723 de esta nomenclatura en cuya tercera pieza se sustancia el juicio de tercería intentado por la ciudadana Irene Gamardo de Arismendi contra la Sucesión del de –cuyos Jacinto Rafael Parra Silva. Acto seguido, el Juez de este Tribunal Dr. José Daniel Pereira Medina, por vía de inspección judicial pudo constatar lo siguiente: PRIMERO: Que la tercera pieza del juicio de tercería que se sustancia en el expediente número 4723 consta de trescientos sesenta y cinco (365) folios útiles, el cual no presenta errores en su foliatura. SEGUNDO: Por vía de inspección judicial se constató que al folio ciento treinta y seis (136) cursa auto de fecha 7 de mayo de 2004 y al pié de página del mismo se lee: ‘JDP/ERG/mj’. Que al folio ciento treinta y ocho (138) cursa auto de fecha 11 de mayo de 2004 y al pie de página se lee: ‘JDP/ERG/mj’. Consta que al folio ciento cuarenta y cinco (145) cursa auto dictado el 8 de junio de 2004 y al pié de página existen unas iniciales así: ‘JPM/ERG/mj’. Se pudo verificar igualmente, que al folio ciento setenta y siete (177) cursa auto de fecha 22 de junio de 2004 y al pié de página se lee: ‘JDP/ERG/mj’. Que al folio ciento ochenta y dos (182) cursa auto de fecha 8 de julio de 2004 y al pié de página se lee: ‘JDP/ERG/mj’. Que a los folios ciento ochenta y siete al ciento noventa (187 al 190) cursan autos de fechas 15 de julio de 2004 y al pié de página de los mismos se lee: ‘JDP/ERG/mj’. Que al folio trescientos sesenta y uno (361) cursa auto de fecha 28 de julio de 2004 y al pié de página se lee: ‘JDP/ERG/mj’. Que al folio trescientos sesenta y tres (363) cursa auto de fecha 29 de julio de 2004 y al pié de página se lee: ‘JDP/ERG/mj’. Que al folio trescientos sesenta y cinco (365) cursa auto de fecha 5 de agosto de 2004 y al pié de página se lee: ‘JDP/ERG/mj’. Seguidamente el tribunal dá por concluida la presente Inspección Judicial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Cursa del folio cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza del expediente judicial, decisión de fecha 1º de junio de 2006, suscrita por el ciudadano José Daniel Pereira Medina, en su condición de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Marileiva Jugo Segovia del cargo Asistente de Tribunal, adscrita al referido Juzgado, por incurrir en la causal de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 43, literal “b” del Estatuto del Personal Judicial por presentar una conducta que evidencia falta de probidad.

Asimismo, del contenido del acto impugnado se observa la conclusión que expresa del Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que expresa lo siguiente:

“…el juez que decide estima que la ciudadana MARILEIVA JUGO SEGOVIA se ha hecho merecedora de la sanción disciplinaria de destitución (…)
No enerva el anterior parecer la circunstancia de que la secretaria del tribunal, el día de los hechos, de forma puramente fáctica, le haya llamado la atención a la nombrada funcionaria, pues, en rigor, ello no configuró un juzgamiento y por ende no puede generar una cosa juzgada, como lo pretende la funcionaria encausada.
Tampoco desnaturaliza la conclusión a que ha llegado el juzgador, el hecho de que luego del episodio que motivó la apertura de este procedimiento disciplinario la secretaria del tribunal, quien es la persona que distribuye el trabajo que ha de cumplirse, no haya separado a la funcionaria de todo manejo del expediente, como en verdad lo revela la aparición de sus iniciales en providencias posteriores, según la inspección judicial (…). Esto es así, por cuanto la falta se consumó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas con lujo de detalles por los testigos, resultando indiscutible que las consecuencias jurídicas del acto consumado no pueden desaparecer en razón de habérsele confiado a la funcionaria algún proveimiento, ya que eso en nada prejuzga acerca de la conducta que hoy se le incrimina…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, esta Corte, una vez revisado el expediente judicial, constató que a través del acta levantada en fecha 23 de agosto de 2004, se le informó al Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, “…en horas de la tarde del día jueves 18 de marzo de 2004 (…) procedió a desprender del expediente Nº 4.723 de la nomenclatura de este tribunal (…), el escrito de informes de fecha 16 de marzo de 2004, constante de catorce (14) folios útiles (…) con el objeto de reproducir en copias simples fuera del recinto tribunalicio dicho escrito, (…) y que minutos más tarde regresó (…) a la sede del tribunal portando el escrito de informes señalado, procediéndose en el acto a incorporarlo al expediente”, de esta manera se inició el procedimiento administrativo por la presunción de los hechos ut supra transcritos.

Igualmente, evidencia esta Corte que en las actas de pruebas testimoniales de los ciudadanos Elizabeth Ruíz Gómez y Humberto José Torrealba, de fecha 19 de octubre de 2004, que ratifican la referida acta de fecha 23 de agosto de 2004, corrobora la presunción de los hechos bajo juramento.

De igual modo, en la inspección judicial se observa que existían en el expediente actuaciones con las iniciales de la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, que si bien es cierto estaba trabajándolo, tenía la obligación de vigilar, conservar y salvaguardar el expediente confiado a su guarda, en virtud de lo establecido en el numeral “d” del artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial, por lo tanto, es una falta desprender unos documentos de un expediente y sacarlos del recinto tribunalicio para reproducirlos sin autorización de su supervisor, ya que es su deber poner en conocimiento a su superior inmediato las iniciativas que se ejecutarán en el manejo de cualquier expediente.

En tal sentido, esta Corte aprecia que la ciudadana Marileiva Jugo Segovia, asumió una conducta contraria a los principios de rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, lo cual comprende una falta de probidad, ya que procedió a desprender unos documentos de un expediente y sacarlos del recinto tribunalicio para reproducirlos sin autorización de su supervisor, por lo que debió salvaguardar la integridad del expediente confiado a su guarda en todo momento. Por lo tanto resulta improcedente la referida denuncia. Así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de agosto de 2006, por la ciudadana Marileiva Jugo Segovia. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Elba Paredes Yéspica, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARILEIVA JUGO SEGOVIA, contra el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000018
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,