JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001415

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01609 de fecha 28 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTHA ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR, asistida por la Abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.910, contra el acto administrativo Nº 0018-1 de fecha 8 de febrero de 2007, dictado por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de noviembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2009, por la Abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 19 de diciembre de 2011, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 1º de febrero de 2012, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero de 2012 y el día 1º de febrero de 2012. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.898, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se elabore cómputo de los días transcurridos desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 1º de febrero de 2012.

En fecha 16 de febrero de 2012, en virtud de la diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual solicitó se elabore cómputo de los días transcurridos desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 1º de febrero de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho solicitados.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 19 de diciembre de 2011, inclusive, hasta el día 1º de febrero de 2012, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron once (11) días de despacho, correspondientes a los días 19 de diciembre de 2011; 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero de 2012 y el día 1º de febrero de 2012.
En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la Nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2011, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad y se Ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, notificara a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2009.

En fecha 9 de abril de 2012, se ordenó remitir el expediente al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1º de marzo de ese mismo año.

En esa misma fecha, se libró el oficio N° 2012-1276, dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de remitirle el presente expediente.

En fecha 24 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la remisión del expediente al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 27 de marzo de 2014 , se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00249-14 de fecha 24 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Martha Elena González Escobar, debidamente asistida por la Abogada Mónica Chávez, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, mediante decisión de fecha 1º de marzo de 2012.

En fecha 31 de marzo de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia.

En fecha 23 de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se reasignó la ponencia a la Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21 y 22 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de mayo de 2007, la Representación Judicial de la ciudadana Martha Elena González Escobar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso, que “Ingresé a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 16 de Febrero (sic) de 1990, en el cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cargo este que se encuentra debidamente clasificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, como CARGO DE CARRERA…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Señaló, que “…en fecha 05 (sic) de marzo de 2007, se me hizo entrega del Oficio (sic) N° CR-654, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. (sic) Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución N° 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004. (…)’, en el que me notificaba de la Resolución N° 0018-1, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, lng. (sic) Diosdado Cabello Rondón y refrendada por el Secretario General de Gobierno, Dr. (sic) Alirio Mendoza Galué, donde se me participó que había sido Removida (sic) de mi cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO I, Código de Cargo N° 35.231, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. En dicho Oficio se me informó que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esa Dirección General de Administración de Recursos Humanos procedería a realizar mi gestión reubicatoria en otros entes de la Administración Pública Regional, por lo que gozaría de un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicacián y que de ser infructuosa la misma se procedería a mi retiro” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Manifestó, que “El día 09 (sic) de abril de 2007, se me informó a través de la Carta de Retiro N° CR-654-6, de fecha 09 (sic) de abril de 2007, suscrita por el Lic. (sic) Francisco Vicente Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a Resolución N° 0002, de fecha 7 de Noviembre (sic) de 2004, (…), en la que me informa que habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mi RETIRO de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Destacó, que “Los actos administrativos de efectos particulares a ser impugnados mediante el presente recurso contencioso funcionarial se encuentran contenidos en la Resolución N° 0018-1, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, lng. (sic) Diosdado Cabello Rondón, mediante la cual se me removió del cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO I, Codigo de Cargo Nº 35231, a partir de la fecha de mi notificación, y en la Carta de Retiro N° CR-654-6, de fecha 09 (sic) de abril de 2007, suscrita por el Lic (sic) Francisco Vicente Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos, (…) en la que me informa que habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mi RETIRO de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Alegó los vicios de inmotivación, falso supuesto, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, “Del deber de inhibición por parte del secretario general de Gobierno…” y vicio en la notificación personal.
En cuanto al acto administrativo de retiro, denunció “La incompetencia del órgano que lo dictó…” así como el vicio de inmotivación de dicho acto.

Solicitó, que se declare con lugar la querella interpuesta y además se ordene la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo de “ESCRIBIENTE DE REGISTRO I…” y sea ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios socioeconómicos.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Procede en primer término este Juzgador a decidir el alegato contenido en el libelo, referido a la supuesta incompetencia del funcionario que practicó la notificación del acto de remoción impugnado, para lo cual, observa:

Afirma la accionante que el Oficio No.CR-654- de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual fue notificada de la Resolución No.0018-1 de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, fue suscrito por un funcionario incompetente. Señala que el Decreto No.0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Miranda No.0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, contentivo de la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos, prevé la firma de ciertos actos y documentos, pero no la delegación de atribuciones para efectuar la notificación del acto de remoción cuya nulidad pretende.

Ahora bien, jurisprudencial y doctrinariamente se ha venido señalando que la notificación de un acto administrativo debe responder a los principios generales que rigen en materia de procedimientos administrativos (específicamente lo referido a la indicación de recursos y el lapso para su ejercicio), razón por la cual, al existir un error por parte de la Administración en la notificación del acto, no puede ésta mermar la esfera de protección del administrado por errores o deficiencias sólo a ella atribuibles. Por ello se afirma que si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo para el cual esta (sic) destinada, esto es, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, permitiéndole acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener quedarían convalidados, no pudiendo en ese caso el accionante solicitar la nulidad de un acto porque haya sido notificado de manera defectuosa, siempre que se constate que el mismo cumplió con su objetivo, pues en todo caso, lo que produce una notificación defectuosa es que los lapsos para recurrir del acto no corren en contra del funcionario o particular afectado.

En el presente caso se observa, que la actora –a pesar de la supuesta existencia del vicio denunciado- pudo ejercer de manera tempestiva su querella el día 16 de mayo de 2007 y por ende, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación, tanto del acto de retiro como el de remoción (…), motivo por el cual se desestima el referido alegato como vicio que pudiese eventualmente acarrear la nulidad del acto impugnado, por haber quedado convalidado cualquier vicio mediante el ejercicio tempestivo del presente recurso por parte de la querellante. Así se decide.

Determinado lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Solicita la actora se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue removida del cargo que desempeñaba en el Ente querellado y posteriormente retirada de la Administración Pública, contenidos en la Resolución Nº 018-1, de fecha 8 de febrero de 2007 y en el acto signado con el No.CR-654-6, fechado 09 (sic) de abril de 2007, suscrito el primero por el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y el segundo por el Director General de Recursos Humanos de dicha Entidad Estadal.

Denuncia la presencia en el acto de remoción impugnado de los vicios de inmotivación, de falso supuesto de derecho, de incompetencia del funcionario que efectuó su notificación y de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y de estabilidad consagrados en los artículos 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en numerosas decisiones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 00169 del 14 de febrero de 2008), al decidir situaciones similares a la de auto, donde se denuncian simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, ha establecido que esto supone una contradicción:

(…)

Por ello concluye que es admisible la denuncia simultánea de ambos vicios siempre que los argumentos respecto al vicio de inmotivacion no estén referidos a la omisión de las razones que fundamentan el acto, pues deben estar dirigidos a resaltar una motivación contradictoria o ininteligible, verbigracia, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero de una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

En el presente caso la situación fáctica existente en autos no se subsume dentro de este último supuesto, pues se advierte que la Administración Estadal expresó en el acto de remoción impugnado las razones que lo fundamentan de manera correcta, no incidiendo negativamente dicha motivación en la valoración de los hechos, específicamente, en lo atinente a la medida de reducción de personal por motivos de reorganización administrativa que le sirvió de sustento al Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda para remover a la recurrente de su cargo y posteriormente retirarla de la Administración Pública, por haber resultado infructuosas las gestiones de reubicación llevadas a cabo, todo esto, según consta en autos, en la forma dispuesta en los artículos 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 Literal A) y C) y 5 del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006; subsumiendo dicho funcionario adecuadamente esos hechos en el derecho aplicado, motivo por el cual se desestima el alegato referido a la existencia en el acto administrativo de remoción de los vicios de inmotivacion y de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Por los mismos razonamientos se desestima a su vez la denuncia de inmotivación del acto de retiro, constatado como ha sido que ésta se sustenta en los mismos hechos que, a criterio de este Tribunal no determinan en el presente caso la existencia de ese vicio en el acto de remoción. Así se decide.

Denuncia asimismo la actora, que la Administración Estadal a los fines de dictar los actos impugnados prescindió del procedimiento legalmente establecido. Al respecto señala que los procedimientos y estudios técnicos elaborados en el proceso de reestructuración, no se ajustaron al contenido de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. A pesar de lo expuesto se observa que ambos actos se dictaron con motivo de la reducción de personal (debido a reorganización administrativa) acordada y decretada mediante Decreto Nº 0626, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006 medida ésta que afectó el cargo que desempeñaba la actora, quedando eliminado.

Esta forma de retiro de la Administración (por reducción de personal) está contemplada en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y puede manifestarse en cuatro supuestos distintos, a saber: por limitaciones financieras, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.

Para su ejecución nuestro ordenamiento jurídico exige que se cumplan ciertas formalidades, de ahí que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disposición aplicable al caso prevea que la solicitud de reducción de personal, independientemente del supuesto que la motive debe estar acompañada de un informe técnico que la justifique y de la opinión de la Oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada lo exigiere, debiendo expresarse en dicho informe cuales son los cargos que resultaran afectados por la medida, con su respectivo código y la identificación del funcionario.

Ahora bien, en las actas corre inserto a los folios 28 al 30 del expediente principal, el Decreto No.0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual creó una Comisión Reestructuradora encargada de elaborar la propuesta de reorganización a ser presentada ante el Consejo Legislativo de ese mismo Estado (sic).

Corre igualmente inserta a los folios 31 al 34 del expediente judicial, la trascripción del Acta Nro. 03 de fecha 05 (sic) de octubre de 2006, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado (sic) Miranda, en la cual se aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana del Estado (sic) Miranda. A los folios 38 al 74 del judicial, aparece inserto el Informe de Reestructuración 2006, en el cual se establece el impacto financiero de la reestructuración y el plan para la administración del cambio organizacional, señalándose claramente la necesidad de reestructurar las Prefecturas y Jefaturas Civiles, anexo al cual se presentó el Listado o Resumen de Expedientes Laborales a los fines de implementar la reducción de personal, en el que aparecen especificadas las fechas de ingreso de los funcionarios, los cargos afectados por la referida medida administrativa y específicamente al folio 59, el cargo de Escribiente de Registro I adscrita a la Prefectura del Municipio Sucre que desempeñaba la accionante, indicando su nombre, su número de cédula de identidad, la dependencia y unidad administrativa a la cual estaba adscrita, así como su fecha de ingreso a ese organismo.

Por su parte, al folio 135 del expediente judicial corre inserta la comunicación signada bajo el Nº 001-07 de fecha 23 de enero de 2007, mediante el cual la Presidenta y el Secretario General del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, le notifican al Gobernador de ese Estado (sic), Ingeniero Diosdado Cabello Rondón, que ese Consejo Legislativo en Sesión Ordinaria de Cámara efectuada en fecha 23 de enero de 2007, aprobó por mayoría el Informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración para llevar a cabo la reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana.

De la sucesión de actos supra descritos se evidencia que en el procedimiento llevado a cabo para acordar la reducción de personal en las citadas Direcciones Generales se cumplieron los requisitos contenidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al proceder el órgano legislativo estadal a aprobar por mayoría el Informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración, de la solicitud de reducción de personal y de la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana, constatándose además en autos que los cargos de Prefectos Civiles están en la lista de cargos afectados por dicha reorganización administrativa; que está plenamente justificada en el informe de reestructuración la necesidad de eliminar esos cargos de la estructura organizativa del mencionado organismo y que fueron verificados y analizados los años de servicio de cada funcionario, motivo por el cual se declara improcedente el alegato referido a la supuesta emisión de los actos administrativos impugnados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, Así se decide.

Denunció también la recurrente en el libelo la supuesta violación por parte del Ente querellado de los derechos al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 49 y 146 del Texto Constitucional. En tal sentido se observa, que dicha ciudadana fue afectada por una medida de reducción de personal, con motivo del proceso de reestructuración que llevó a cabo el organismo querellado, mecanismo que constituye una de las formas establecidas por el legislador para el retiro de un funcionario público, y que, como supra se indicó estuvo del todo ajustado a derecho, circunstancia con la cual queda a criterio de este Juzgador, desvirtuado el alegato referido a la supuesta violación de los derechos constitucionales antes especificados. Así se decide.

Por último alegó la querellante la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro impugnado, hecho que afirma lo vicia de nulidad absoluta. Al respecto señala que el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos en el numeral 5 del decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, pero no la atribución para retirar de la Administración a los funcionarios de carrera al servicio de ese Estado. Ahora bien, consta en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, el Decreto No.0002 mediante el cual el citado Gobernador delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, la firma de ciertos actos y documentos y la facultad de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndosele concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, de manera que, a criterio de este Juzgador resulta igualmente improcedente la denuncia en comento, por tener dicho funcionario atribuida en forma expresa la competencia para dictar el acto de retiro, mediante un Decreto emanado del Ejecutivo Estadal. Así se decide.

Desvirtuados como han sido los alegatos que le sirvieron de sustento a la actora para fundamentar su pretensión nulificatoria, lo procedente en derecho es declara improcedente su solicitud, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por la ciudadana MARTHA ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR, (…) contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0018-1, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado (sic) Miranda y en el Oficio (sic) N° CR-654-6 de fecha 09 (sic) de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración Recursos Humanos, de esa misma Entidad Estadal” (Mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone 1o siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2008. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de las ciudadanas querellantes, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 23 de abril de 2014, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21 y 22 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014).

De lo anterior, puede constatarse que dentro de dicho lapso, es decir, desde el 31 de marzo de 2014 hasta el 22 de abril de ese mismo año, la Representación Judicial de la parte querellante, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.







-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2009, por la Representación Judicial de la ciudadana MARTHA ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2008, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.





El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2011-001415
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,