JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000054
En fecha 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9ºCARCSC2012/067 de fecha 17 de enero de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEIDA MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.444, debidamente asistida por la Abogada Romy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 124.389, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de enero de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2011, por la Abogada Neida González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.962, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 6 de octubre de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín Rodríguez, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2012, la Abogada Romy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 23 de febrero de 2012.
En fecha 24 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de abril de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2012, se dejó constancia que el 25 de ese mismo mes y año, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de julio de 2013, la Abogada Neida González, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual dejó sin efecto la representación judicial que ejercía la Abogada Romy Rojas.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de enero de 2011, la ciudadana Neida María González, debidamente asistida por la Abogada Romy Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso, que “En fecha 25 de mayo de 2010, el Coronel Oscar Calzada Coussin, Decano del Núcleo Caracas, convocó a un Consejo Extraordinario, donde su único punto a tratar era la orden VERBAL que según el ciudadano DECANO traía de su GENERAL RECTOR de que mi asistida NEIDA GONZÁLEZ le entregara la Coordinación que venía desempeñando como Coordinadora hace más de 4 años al ciudadano Coronel Técnico JOSÉ RAMÓN PEREIRA BASTIDAS ´y que además ella no tenía derecho a decir nada, porque ese era una Orden del General Wilmer Barrientos (Rector)´, a lo que ella le dijo que podía ser una orden del Rector, pero que se la diera por escrito y esta debía ser autorizada por Consejo Universitario…” (Mayúsculas del original).
Que, “…por no acatar mi asistida una orden verbal ilegal la sometieron hasta el día 02/11/2010 (sic) a humillaciones, burlas y acosos de parte de autoridades de la UNEFA (sic)…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “En fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano WILMER BARRIENTOS RECTOR DE UNEFA (sic) emitió una ORDEN ADMINISTRATIVA Nº 0259, donde por disposición de él mismo designa al ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREIRA BASTIDA, Coordinador de la Carrera de Administración de Desastres desde el 25 de Mayo (sic) de 2010. Es importante resaltar que la ORDEN ADMINISTRATIVA expresa que se deroga toda Orden Administrativa que colida con la Nº 0259…” (Mayúsculas del original).
Que, “…no expresa dicha Orden Administrativa 0259, a quién sustituía este ciudadano José Pereira y cuáles eran las funciones que iba a cumplir mi asistida de esa fecha en adelante, es evidente que esa Orden fue un despido indirecto desde ese momento para mi asistida…”.
Alegó que, “El ciudadano Rector ignorando o desconociendo que la primera instancia que debe decidir o autorizar abrir un Procedimiento Disciplinario a su Personal Docente es el Consejo de Núcleo y no una Decisión Unilateral del Rector o Decano. Además de ORDENAR LA VIOLACIÓN DE UNA PUERTA Y CAMBIARLE LA CERRADURA, dejando secuestradas todas las pertenencias de mi asistida sin NOTIFICACIÓN Y SIN PROCEDIMIENTO LEGAL ALGUNO…” (Mayúsculas del original).
Que, “…después de allanarle su oficina en fecha 11/6/2010 (sic) y secuestrarle hasta la fecha todos sus bienes y cosas institucionales, personales y confidenciales, ordena el ciudadano Wilmer Barrientos en fecha 14/7/2010 (sic) abrir una averiguación administrativa para destituir a mi asistida…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió que, “…desde el día viernes 11 de junio de 2010, mi asistida ha venido cumpliendo con sus funciones de Coordinadora de la Carrera de Licenciados en Administración de Desastres en los pasillos y Sala de Espera del piso 4, (…) y hasta la fecha del 02/11/2010 (sic) estuve cumpliendo con mi deber sin que ninguna autoridad hasta esa fecha, tuviera que ver con el caso de mi asistida. Ahora bien, después de estar mi asistida más de un mes en fecha 14/7/2010 (sic) llega el ciudadano WILFREDO MALDONADO con dos ciudadanas en la Sala de Espera del Piso 4 (…) delante de todo el público presente, con ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO comenzó a decirle a mi asistida que ella debía de retirarse de la Universidad por encontrársele involucrada en varios delitos…” (Mayúsculas del original).
Que, “…las autoridades de la UNEFA (sic) aprovechándose de la facilidad que le dan sus grados militares y abusando del poder que le otorgan sus cargos, violaron flagrantemente los Derechos Constitucionales de mi asistida, concernientes al DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…SE DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN CON MEDIDA CAUTELAR, emanada de la autoridad de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) DE ACUERDO A PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº REC/0001 del 22 de octubre del 2010, publicada en fecha 3 de noviembre de 2010 (…) se restablezca la situación jurídica infringida y se le cancelen los sueldos y demás beneficios que deje de percibir…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 6 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Vistos como fueron expresados los términos en que quedaron expresados los alegatos de las partes, se hace necesario para esta instancia señalar que debe existir una identidad entre los alegatos de las partes, el derecho reclamado y lo peticionado, de modo que en la sentencia definitiva, el Juez pueda, si así fuere procedente, restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se menciona, por cuanto visto los hechos denunciados, el derecho reclamado, lo peticionado por la parte y las excepciones y defensas opuestas por el querellado, se observan una serie de situaciones diversas, que no van encaminadas a la nulidad del acto por el cual se destituye a la hoy recurrente, contra el cual se acciona, ni tienen que ver de forma directa con el procedimiento generador de éste.
Dicho esto, a los fines de tomar en cuenta cada uno de los alegatos y defensas opuestas, así como de las actas que conforman el expediente, procede esta instancia a referir cronológicamente una serie de hechos relatados por las partes en la querella y en la contestación, con el objeto de lograr una mayor comprensión de lo debatido en autos. Así tenemos en primer término que según expresan las partes, la ciudadana Neida Maria González parte querellante, suficientemente identificada en autos, se desempeñaba como Coordinadora de la Carrera de Licenciatura en Administración de Desastres, y en fecha 25 de mayo le informan que debe entregar la Coordinación, que posteriormente el 31 de mayo de 2010 mediante orden administrativa Nº 0259 se produce la designación de un nuevo Coordinador, respecto de la designación del nuevo Coordinador la querellante expone que se trató de una orden verbal, que el Rector no estaba facultado para tal designación, que adicionalmente la persona designada no cumple con los requisitos para ejercer el cargo, que desde entonces fue objeto de burlas y atropellos, que en fecha 02 de junio la UNEFA (sic) requirió información consistente en expediente administrativo al Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Libertador, lo que señala como lesivo de su derecho a la privacidad, hasta que en fecha 11 de junio le fue allanada su oficina, sin que hasta la fecha tenga conocimiento del paradero de sus bienes, que ante tal circunstancia acudió a distintos organismos con el objeto de denunciar la situación sin que obtuviera respuesta, que en fecha 20 de julio se ordenó sacarle un aviso en prensa que la somete al escarnio público, y finalmente consta en autos que en fecha 14 de julio de 2010 fue notificada del inicio del procedimiento que culminó con el acto mediante el cual se le destituye, por encontrar suficientes elementos para considerar que se encontraba incursa en las causales estipuladas en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades.
Precisado lo anterior, esta instancia debe aclarar que tal y como se desprende del petitum de la querella interpuesta, el objeto del juicio versa sobre la nulidad del procedimiento y consecuentemente del acto por el cual se le destituye del cargo de Docente a Tiempo Completo; en tal sentido el ´procedimiento´ que produjo el acto atacado; se inició con el auto de apertura de procedimiento disciplinario dictado en fecha 13 de julio de 2010, por lo cual, esta instancia debe circunscribirse a analizar las actuaciones que conforman dicho procedimiento, y no aquellas ocurridas de manera anterior, paralela o posterior al transcurso y desarrollo de dicho procedimiento y emisión del acto cuya nulidad se demanda, que en nada guarden relación con el procedimiento que generó la destitución, analizando únicamente aquellas circunstancias y hechos que se vinculen con el mismo, y que hayan servido a la Administración para dar por demostrada la participación de la querellante en actos que configuren las causales por las cuales se determina procedente la destitución. Así se declara.
En atención a lo señalado tenemos que la parte actora fundamenta su petición de nulidad argumentando la transgresión del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 del código Civil, incompetencia de las autoridades que ordenaron el inicio del procedimiento de destitución, pues a su decir, el Reglamento General de la institución no faculta ni al Rector ni al Decano para ello, lo que los hace incurrir a criterio de la querellante en lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Administración Pública relativo a la responsabilidad de los funcionarios, afectando de nulidad el acto conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y que con esta conducta se viola el artículo 138 de la Constitución, así como los artículos 203, 220 y 221 del Código Penal, atentando en contra de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Señala de forma enfática la violación al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído en cualquier clase de proceso.
Dicho esto, a los fines de determinar o no la procedencia de las denuncias de la parte actora, conviene revisar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de apreciar la forma en que fue seguido en procedimiento; así tenemos que corre inserto al folio 487 del expediente administrativo la aprobación por unanimidad del Consejo Universitario, previa solicitud del Decano de Núcleo Caracas, de la apertura de procedimiento disciplinario de destitución a la ciudadana Neida González, parte querellante en la presente causa, suficientemente identificada, según acta de Consejo Universitario Nº 006-2010 de fecha 22 de junio de 2010. Con fundamento a lo aprobado en el referido Consejo, en fecha 13 de julio de 2010, se dicta Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario, mediante el cual se le da inicio al procedimiento administrativo de destitución en virtud de su presunta participación en diversos hechos que a criterio de la Administración pudieran constituir las sanciones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley de Universidades, hechos relatados de forma específica en el referido auto en los párrafos identificados del primero al sexto.
Del referido Auto de Apertura se libra la correspondiente notificación, ajustada a los parámetros legalmente establecidos, dirigida a la ciudadana Neida González, suficientemente identificada en autos; seguidamente se aprecia acta levantada en fecha 14 de julio de 2010, en la que el Director de Recursos Humanos, conjuntamente con dos ciudadanos más, dejan constancia de la negativa de la querellante a firmar la notificación, por lo que en fecha 20 de julio de 2010 se libra cartel de notificación, a los fines de que sea publicado en prensa. De igual manera se observa solicitud copias del expediente de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana Neida González, del mismo modo se aprecia actuación de fecha 21 de julio mediante la cual la Administración acuerda lo solicitado.
Se observa en el expediente administrativo circular que deja constancia del período vacacional de dicha institución desde el 31 de julio de 2010 al 14 de septiembre de ese año, ambas fechas inclusive, reseñando que se reiniciarían labores al día 15 de septiembre. En los folios 596 y siguientes se aprecia formulación de cargos en fecha 15 de septiembre de 2010, igualmente mediante auto de fecha 30 de septiembre se deja constancia del vencimiento de lapso probatorio, luego en los folios 593 y siguientes se evidencia opinión emitida por la Consultoría jurídica de la UNEFA (sic) en la que considera procedente la destitución de la hoy querellante, y finalmente en los folios 615 y sucesivos, se aprecia la Providencia Nº REC/0001/10 de fecha 22 de octubre de 2010 que determina la destitución de quien hoy recurre.
Visto lo anterior, y en atención a las denuncias de la parte actora, debe señalarse en primer lugar, que el inicio del procedimiento que conllevó a la destitución de la querellante, no respondió a una orden del Decano o del Rector, como lo señaló la recurrente, sino que, fue producto de la aprobación por unanimidad del Consejo Universitario, previo informe emanado del Decano, tal y como se desprende de los folios 487 y 488 del expediente administrativo, por lo cual esta instancia desecha el vicio denunciado. Así se declara.
En cuanto a los vicios relativos a la violación al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia y derecho a ser oído, señalando que la transgresión de tales derechos se materializa en los hechos vinculados al presunto allanamiento de la oficina en la que funciona la Coordinación de la Licenciatura en Administración de Desastres, que ocupaba en virtud del ejercicio de tal cargo, acaecido según expone en fecha 11 de junio de 2010. En relación al referido hecho conviene acotar, que si bien el mismo ocurrió mucho antes de que se diera inicio al procedimiento administrativo, forma parte de aquellos en los que determinó la Administración procedente la destitución de la hoy querellante.
Así tenemos que el acto administrativo contenido en la Providencia REC/0001/10, considera que existen elementos suficientes que demuestran la participación de la hoy querellante en hechos que se enmarcan dentro de las causales contenidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, específicamente las indicadas en los numerales 2 y 3, que en su contenido dispone lo siguiente:
´Articulo 110. Los Profesores, Agregados, Asociados y Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:
(…)
2. Cuando participen o se solidaricen activa o pasivamente con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o cualquiera de sus miembros.
3. Por notoria mala conducta pública o privada.´
Las referidas causales dan lugar a la destitución conforme al artículo 111 del mencionado instrumento normativo, y según expresa el acto que resuelva la destitución, se encuentran demostradas por cuanto incurrió en agresiones verbales a sus superiores, compañeros de trabajo y alumnos, otorgamiento de constancias de culminación de estudios, siendo que no es autoridad competente para ello, sino que es atribución del Secretario General de la referida casa de estudios, que presuntamente participó y lideró activamente un foro dirigido a estudiantes en el cual se realizaron cobros ilegales, que existen evidencias que recibía más de un destino público, y que incurrió en desacato a sus superiores jerárquicos, al negarse a entregar la Coordinación de la Carrera de Administración de Desastres.
En relación a los hechos inherentes a la entrega de la oficina, conviene reseñar que se evidencia de las actas procesales que en fecha 31 de mayo de 2010 se emitió nombramiento de un nuevo Coordinador de la carrera de administración de Desastres, seguidamente se observa en los folios 135 y siguientes acta de fecha 11 de junio de 2010, en la cual representantes de la Consultoría Jurídica, del departamento de Informática, de Auditoría, de Infraestructura, de Bienes Nacionales, el Centro de Control de Seguridad Integral, con distintos testigos, en la cual claramente señala que se le ordenó a la hoy querellante la entrega de la oficina al nuevo Coordinador, y visto que la ciudadana Neida González se negó a hacer entrega de manera amistosa se procedió a abrir la oficina con intervención de un cerrajero, levantando paralelamente acta en la que dejan constancia de los bienes allí encontrados.
Visto lo anterior, debe esta instancia indicar de manera enfática, que más allá de las observaciones que respecto del nombramiento de un nuevo Coordinador de la Licenciatura de Administración de Desastres pudiera tener la querellante, dicho nombramiento constituye un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y conlleva ejecutoriedad, por tanto la querellante debía entregar el espacio físico que era asiento de la Coordinación, más cuando tal entrega constituye una obligación estipulada en la Resolución Nº 01-00-000162, de fecha 27 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial el 28 de julio de ese año, en la que se dictan las Normas que Regulan la Entrega de los Órganos y Entidades de la Administración, y de sus Respectivas Oficinas o Dependencias, que prescribe de manera detallada la forma en que debe realizarse dicha entrega, indicando además en el artículo 9 que en caso de que no se produzca entrega formal mediante acta al servidor público entrante, o persona designada por el máximo jerarca procederá a recibirla, dejando constancia de los asuntos y bienes allí encontrados.
En consecuencia, queda claro que lo que la querellante califica como allanamiento de su oficina, no fue otra cosa que la actuación que correspondía conforme lo pautan las normas específicas sobre la materia, en caso de que no se produjera la entrega formal del referido espacio físico, esto es, Normas que Regulan la Entrega de los Órganos y Entidades de la Administración, y de sus Respectivas Oficinas o Dependencias , actuación que además conforme se desprende del acta suscrita a tal efecto, se llevó a cabo en adecuación a los parámetros indicados en la norma referida.
En consecuencia, tal y como lo relatara la representación judicial de la parte querellada, los hechos acaecidos en fecha 11 de junio de 2010, lejos de constituir violaciones al debido proceso, pueden calificarse como el producto de actuaciones no probas realizadas por la querellante, al no hacer entrega formal del cargo, pues más allá de las acciones que pudiera haber ejercido contra su remoción del cargo de Coordinadora y consecuente nombramiento de un nuevo ciudadano para el ejercicio de tal función, (actuaciones respecto de las cuales conviene reseñar que no constituyó su salida de la Institución, sino únicamente le removió de un cargo administrativo, conservando su cualidad de Docente a Tiempo Completo) debía la recurrente entregar la referida oficina, más cuando no se evidencia medida que suspendiera la designación del nuevo coordinador. Ello así se desecha las denuncias realizadas. Así se declara.
Adicionalmente, de las actas que conforman el expediente judicial, consignadas por la propia querellante, en las que se evidencian una serie de actuaciones, como actas levantadas por ella (folios 86 y siguientes del expediente judicial) posteriores al nombramiento de un nuevo Coordinador de la Carrera de Administración de Desastres, en las que señala de manera expresa que por las actuaciones del 11 de junio debió atender a los profesores de la carrera de Administración de Desastres, que debían dar clase y requerían servicios de la Coordinación en las instalaciones del pasillo del piso 4, suscribiendo dichas actas identificándose a si misma como Coordinadora de la Carrera Licenciatura en Administración de Desastres, haciendo constar en ellas su asistencia y la atención de la referida Coordinación, suscrita por diferentes personas. Dichas actas se extienden desde el 14 de junio hasta el 29 de octubre, las mismas revelan preocupante situación contumaz de la hoy querellante que posterior al nombramiento de un nuevo Coordinador, suscribe como si aún estuviera en ejercicio de dicho cargo, y declara conforme al contenido de dichas actas, realizar atención de profesores y alumnos y en general realizar actividades inherentes al ejercicio del cargo de Coordinadora, que ya no le correspondía, indicando además en las referidas actas que su situación obedecía a actuaciones de las Autoridades de la UNEFA (sic) que le habían cambiado la cerradura, con lo que solidarizaba a los firmantes de las referidas actas (profesores y alumnos) a sus apreciaciones de los hechos, situación que indubitablemente constituye atentado a la Integridad de la Institución.
Igualmente consta al folio 465 del expediente constancia de terminación académica, expedida a favor de un estudiante de la mencionada casa de estudios, con lo que claramente usurpa funciones que corresponden a la Secretaría General de la Universidad, de la cual tiene conocimiento el Decano de núcleo en mayo de 2010, según consta al Folio 467 del expediente administrativo. Igualmente de los folios 162 y siguientes del expediente Administrativo se evidencian distintos informes y entrevistas en las que diversas personas, en su totalidad estudiantes dejan constancia de las actitudes no probas de la ciudadana que hoy recurre, documentos que si bien son consignados en copia simple, al no ser impugnados en la oportunidad legal correspondiente han de tenerse por ciertos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior, conlleva a esta Juzgadora a determinar, que visto de manera integral el procedimiento que produjo el acto por el cual se destituye a la ciudadana Neida González de su cargo de Docente a Tiempo Completo de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, con el objeto de determinar si se produjo o no las transgresiones al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído y presunción de inocencia a lo largo del procedimiento administrativo, y no solo en lo que se refiere al hecho puntual relatado por la querellante, deduce esta instancia conforme a lo explicado en los párrafos que anteceden que a la querellante se le siguió el procedimiento legalmente establecido, operando la notificación presunta del auto de apertura, (conforme se aprecia del expediente administrativo) Igualmente se observa que posterior a los actos que permiten dar por sentada su notificación, se produjo la formulación de cargos y consecuente apertura a lapso probatorio, sin que se observe que la hoy recurrente hubiere presentado escrito de descargo ni tampoco actuó en fase de pruebas.
Ello así dado que ´(…) para que efectivamente exista violación del derecho alegado -derecho a la defensa y al debido proceso- la Administración debió dictar un acto con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues se reitera al querellante se le garantizó su participación de manera activa dentro del procedimiento administrativo sancionatorio´ (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, 31 de enero de 2011, Nº 000102), esta Juzgadora, observa que en cuanto al procedimiento y consecuente acto de destitución, sobre el cual se centra la controversia que aquí discurre, no encuentra procedente los vicios denunciados por la querellante.
En consecuencia, a razón de las consideraciones efectuadas debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide. …” (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2012, la Abogada Romy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “se le violó a mi representada el derecho a la defensa, en cuanto se le señaló desde un principio como culpable, sin presumir en ningún momento su inocencia”.
Que, “Reposa en la presente causa, documentos que demuestran que mi representada fue objeto de humillación, acoso y ensañamiento por parte de las autoridades de la UNEFA (sic) (…) documentos donde demostramos la violación constitucional del derecho al debido proceso, por cuanto mi representada en fecha 20 de julio de 2010, entregó comunicación dirigida al ciudadano WILFREDO MALDONADO, Jefe de la Dirección de RRHH (sic) de la UNEFA (sic) solicitándole su expediente administrativo y el mismo fue negado, cercenándole así el derecho a ser oído. No hay pronunciamiento alguno en el fallo apelado…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que, “…sea admitida y sustanciada esta fundamentación de la apelación y sea declarada Con Lugar…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en que “…visto de manera integral el procedimiento que produjo el acto por el cual se destituye a la ciudadana Neida González de su cargo de Docente a Tiempo Completo de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, con el objeto de determinar si se produjo o no las transgresiones al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído y presunción de inocencia a lo largo del procedimiento administrativo, y no solo en lo que se refiere al hecho puntual relatado por la querellante, deduce esta instancia conforme a lo explicado en los párrafos que anteceden que a la querellante se le siguió el procedimiento legalmente establecido, operando la notificación presunta del auto de apertura, (conforme se aprecia del expediente administrativo) Igualmente se observa que posterior a los actos que permiten dar por sentada su notificación, se produjo la formulación de cargos y consecuente apertura a lapso probatorio, sin que se observe que la hoy recurrente hubiere presentado escrito de descargo ni tampoco actuó en fase de pruebas. Ello así dado que ´(…) para que efectivamente exista violación del derecho alegado -derecho a la defensa y al debido proceso- la Administración debió dictar un acto con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues se reitera al querellante se le garantizó su participación de manera activa dentro del procedimiento administrativo sancionatorio´ (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, 31 de enero de 2011, Nº 000102), esta Juzgadora, observa que en cuanto al procedimiento y consecuente acto de destitución, sobre el cual se centra la controversia que aquí discurre, no encuentra procedente los vicios denunciados por la querellante. En consecuencia, a razón de las consideraciones efectuadas debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide…”.
Ahora bien, la Representación Judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…Reposa en la presente causa, documentos que demuestran que mi representada fue objeto de humillación, acoso y ensañamiento por parte de las autoridades de la UNEFA (sic) (…) documentos donde demostramos la violación constitucional del derecho al debido proceso, por cuanto mi representada en fecha 20 de julio de 2010, entregó comunicación dirigida al ciudadano WILFREDO MALDONADO, Jefe de la Dirección de RRHH (sic) de la UNEFA (sic) solicitándole su expediente administrativo y el mismo fue negado, cercenándole así el derecho a ser oído. No hay pronunciamiento alguno en el fallo apelado…” (Mayúsculas del original).
Igualmente que, “se le violó a mi representada el derecho a la defensa, en cuanto se le señaló desde un principio como culpable, sin presumir en ningún momento su inocencia”.
Ello así, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe a la denuncia del vicio de silencio de pruebas.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien sean de hecho o de derecho, infracción que acarrea la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando a las partes sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01868 de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A.), ratificó la sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala, (caso: Banco de Venezuela), relativa al silencio de pruebas, en la cual señaló que:
“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, la prueba pasa a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el contencioso administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo del acto- como el juez en el contencioso debe buscar la verdad material.
En este orden de ideas, considera esta Corte que el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.
Señalado lo anterior, esta Corte estima menester precisar que en el ámbito de las garantías constitucionales, entre las manifestaciones del debido proceso se encuentra la tutela del derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, contempladas en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa contiene un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Gordillo, de fecha 30 de julio de 2007).
De la misma forma, respecto a la presunción de inocencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1397 de fecha 7 de octubre de 2001, (caso: Alfredo Esquivar Villarroel), destacó que:
“…la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan.
(…)
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
(…)
La garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ´cargos´ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
(…)
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de fase probatoria, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Precisado lo anterior, aprecia esta Corte que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo y judicial se observa lo siguiente:
Riela a los folios cuatrocientos sesenta y nueve (469) al cuatrocientos setenta y cinco (475) del expediente administrativo, Informe de fecha 18 de junio de 2010, emanado del ciudadano Oscar Calzada Coussin, Decano de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), en relación al comportamiento sostenido por la funcionaria Neida María González, señalando al respecto, que:
“…se han venido suscitando situaciones reiteradas en las que la ciudadana NEIDA GONZÁLEZ (…) ha agredido verbalmente a sus compañeros de trabajo, utilizando un lenguaje soez, no acorde con el que debería mantener un docente de una institución universitaria.
Es hecho de mi conocimiento que en fecha 31 de julio del 2009, la mencionada docente suscribió una CARTA DE CULMINACIÓN ACADÉMICA, incurriendo en usurpación de funciones de una autoridad universitaria, siendo que tales aprobaciones deben emanar de la Secretaría General de la Universidad (…) su ingreso en el Núcleo Caracas se efectúa durante el lapso que su esposo o concubino (…) ejerció el cargo de Decano (…) en estos momentos entre los docentes adscritos a dicha Coordinación, se encuentran dando clases su señor concubino o esposo y su hija (…) configurando tal situación NEPOTISMO.
Que en reiteradas ocasiones ha incitado al cuerpo de alumnos a violar flagrantemente las disposiciones reglamentarias de esta Casa de Estudios, al conminarlos a firmar en conjunto las comunicaciones que han dirigido a las autoridades de la universidad.
Que se ha dirigido por escrito a otros Coordinadores en términos carentes de respeto y amenazantes.
(…)
Habiéndose observado tales circunstancias, se procedió a efectuar un Consejo de Núcleo Extraordinario en fecha 25 MAY 2010 (sic) donde previa autorización de la autoridad correspondiente, léase, Vicerrector Académico, se informó la designación del ciudadano Coronel JOSÉ RAMÓN PEREIRA para ejercer las funciones de Coordinador de la Carrera de Administración de Desastres, y se le instruyó a la tantas veces identificada ciudadana que debería proceder a hacer entrega formal del cargo.
(…)
Se me informó que la misma profesora había agredido verbalmente a una Docente del Programa de Defensa Integral, exponiéndola al escarnio público al igual que el ciudadano Cnel. Adolfo de Jesús Rosales Rosales
(…)
RECOMENDACIÓN
En virtud de los hechos anteriormente expuestos, muy respetuosamente, se solicita:
PRIMERO: Someter a consideración tanto del Vicerrectorado Académico, como de la Dirección de Asesoría Legal de esta Institución el presente caso a fin de que sea emitida la opinión correspondiente.
SEGUNDO: Someter el presente caso ante el Consejo Universitario a fin de proceder a la remoción del cargo de Docente Ordinario a Dedicación Exclusiva, de la ciudadana NEYDA GONZÁLEZ…” (Resaltado de esta Corte).
Consta a los folios cuatrocientos noventa y uno (491) al cuatrocientos noventa y tres (493) del expediente judicial, que el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), en fecha 13 de julio de 2010, ordenó “la apertura de un procedimiento disciplinario para lo cual se aplicará el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89, Capítulo III del Título VI, en concordancia con el artículo 90 del título VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, al considerar que la ciudadana Neida María González incurrió en “…Expedición de una Constancia de Culminación de Estudios, en fecha 31 de julio de 2009, al ciudadano José Antonio García, función esta que no le estaba atribuida al cargo que desempeñaba (…) en reiteradas ocasiones ha utilizado la firma de los alumnos para enviar comunicaciones de su interés en términos irrespetuosos y amenazantes (…) Desacato a sus superiores jerárquicos al negarse a entregar la Coordinación de la Carrera de Administración de Desastres al Coronel José Ramón Pereira…”.
Asimismo, se observa que el señalado auto de apertura de procedimiento disciplinario se fundamentó en “…el informe presentado por el ciudadano Oscar Calzada Coussin, Decano del Núcleo Caracas de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), el cual fue analizado por el Consejo Universitario, encontrando suficientes méritos para ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario…”.
Riela a los folios quinientos noventa y cinco (595) al seiscientos quince (615) del expediente administrativo, Providencia Nº REC/001/10 de fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) destituyó a la ciudadana Neida María González del cargo de Docente a Tiempo Completo “por estar incursa en las faltas previstas en los numerales 1º, 2º, 3º y 8º del artículo 110 de la Ley de Universidades”.
Ahora bien, observa esta Corte que el auto de apertura del procedimiento disciplinario llevado a cabo contra la ciudadana Neida María González fue dictado con fundamento en el Informe de fecha 18 de junio de 2010, emanado del ciudadano Decano de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA). Informe que señala, sin la utilización de un lenguaje presuntivo, que la prenombrada ciudadana incurrió en una serie de conductas que conllevarían a su destitución, realizando tales aseveraciones sin garantizarle a la parte actora su derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.
Ello así, siendo que el auto de apertura del procedimiento disciplinario iniciado contra la parte actora fue dictado con fundamento en un acto que le violó el derecho a la defensa y la presunción de inocencia a la parte actora, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCA el fallo apelado y ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Nº REC/0001 del 22 de octubre de 2010 emanada del Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA). Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de la parte querellante de que “…se restablezca la situación jurídica infringida y se le cancelen los sueldos y demás beneficios que deje de percibir…”.
Ello así, se aprecia que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida debe valorarse la posibilidad de reincorporar a la hoy recurrente en el cargo que venía ocupando en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA).
Ahora bien, esta Corte considera necesario citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2005, (caso: Orlando Alcantara Espinoza), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Ha podido observarse que el Constituyente dedicó dos normas a la regulación de las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, con lo que reveló suficientemente su interés sobre el particular, por completo comprensible si se repara en que el Estado cumple sus fines a través de sus funcionarios, con frecuencia llamados por ello servidores.
El desorden en el ejercicio de la función pública sólo puede traer como consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad. De allí la necesidad de celo por parte del Constituyente, riguroso en la determinación de la posibilidad de que una persona ocupe más de un cargo público, sabido como es que la dispersión de esfuerzos puede llevar a resultados indeseables, salvo contados casos explicados sólo por la excepcionalidad del sujeto concreto, capaz de atender lo que otros no podrían. Las reglas, sin embargo, se hacen para la generalidad: la dificultad que implica ocuparse de diferentes asuntos a la vez.
No se trata de una originalidad de nuestro Derecho. Por el contrario, el rigor en la determinación de las compatibilidades para el ejercicio de diversos cargos públicos es la regla en muchos ordenamientos, llegándose a conocer casos en que se prohíbe cualquier forma de ejercicio simultáneo, incluso para actividades que, para nuestra tradición jurídica, lucen totalmente conciliables.
(…) esta Sala considera correcto emprender su análisis a partir del principio general contenido en la Constitución: el del artículo 148, en el que se dispone:
‘Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.
El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ´nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado´. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.
El caso de la actividad educativa es, para la Sala, especialmente ilustrativo de la última afirmación del párrafo precedente, siendo el nuestro un país que con dificultad podría permitirse excluir de las nóminas docentes del sector público a personas que ocupan cargos en otras dependencias oficiales. La dedicación parcial a la educación es, entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental.
Por supuesto, tanto el principio como la excepción deben ser analizados con lógica y, precisamente, el artículo 148 de la Constitución responde a ello. El principio es la incompatibilidad (con la consecuencia de la presunción de renuncia al cargo original). La excepción es la doble aceptación o ejercicio simultáneo para ciertas actividades. La conciliación del principio y la excepción implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior.
El principio constitucional contenido en el transcrito artículo 148 ha sido recogido por el Legislador nacional, prácticamente repitiendo las palabras del Constituyente. Así, se lee en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
´Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal´.
´Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste´.
Como se ve, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones.
Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.
(…) De esta manera, la Constitución es absolutamente clara también para el caso de los Diputados al órgano deliberante nacional: la aceptación o ejercicio de otro cargo público implica la pérdida de su investidura, salvo que se trate de algunas de las actividades para las que ello se permite por excepción: docentes, académicas o asistenciales, así como cualquier otra que tenga carácter accidental, siempre que, además, no supongan dedicación exclusiva. De esta manera, por ejemplo, un Diputado podrá ser profesor universitario en un centro público siempre que lo sea a tiempo convencional, pues la dedicación exclusiva a la docencia sí afectaría necesariamente el ejercicio de su otro cargo.
Como se observa, no existe diferencia entre los artículos 191 y 148 de la Constitución. En ambos se prevé una incompatibilidad general para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos (remunerados, se precisa en el artículo 148), se regula la consecuencia de esa situación (renuncia es el término para el caso de los funcionarios en general; pérdida de investidura es la expresión para el de los Diputados) y, por último, se prevén las excepciones (las mismas en los dos casos). (Negrillas de este Despacho).
De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que la sentencia de la Sala Constitucional, realiza un análisis preciso del contenido de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, su incompatibilidad, la consecuencia jurídica que genera el hecho, las excepciones al mismo, y la finalidad de dichas normas de rango constitucional.
Así, en primer lugar la sentencia citada ha sido muy enfática al señalar que, frente a la prohibición expresa del ejercicio de dos cargos públicos por parte de un funcionario, la excepción a dicho postulado resulta específica, siendo que, los únicos cargos que puede ejercerse mientras se desempeña un cargo público se encuentran referidos a docencia, académicos o asistenciales.
Asimismo, cabe destacar que mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-776 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Mercedes Violeta Rodríguez De Delgado vs. Dirección de Educación de la Gobernación del estado Miranda), estableció lo siguiente:
“Al respecto, se estima pertinente reproducir el artículo 148 de la Carta Magna, el cual dispone que:
‘Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.
El artículo citado establece tres principios generales con sus respectivas salvedades: (i) Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; (ii) La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en ese artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; y (iii) Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Sobre el particular, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 698 del 29 de abril de 2005, (caso: Orlando Alcántara Espinoza), interpretó la primera parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la prohibición de desempeñar dos cargos públicos, a menos que sean accidentales, asistenciales o docentes e igualmente hizo alusión de los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del modo que sigue:
(…)
La justificación de la prohibición de ejercer simultáneamente dualidad de cargos públicos, tiene como finalidad garantizar el correcto ejercicio de la función pública. El fundamento de la norma es obtener un óptimo desempeño del funcionario en el trabajo, impidiéndole el desempeño simultáneo de actividades que disminuyan el rendimiento eficiente requerido, trayendo como consecuencia lógica un daño funcional y patrimonial al Estado.
En concordancia con el criterio que se acaba de exponer, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.634 del 22 de noviembre de 2006, (caso: Xiomara Carmen Portillo y otros Vs Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), afirmó que ‘existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial’; y agregó que la ‘Administración puede por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación’, bajo los siguientes argumentos:
‘En nuestro ordenamiento jurídico se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La razón de ello la encontramos explanada en la Exposición de Motivos de la Constitución al señalar expresamente que a fin de ‘evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley’ En virtud de lo antes expuesto se desprende, por una parte, que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente.
Por otro lado, es de observar que la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad por inconstitucionalidad justamente en la aludida excepción, y que aun cuando en los términos de la norma se habilite el ejercicio simultáneo de cargos en determinados casos, ello no quiere decir que tal habilitación (excepcional, se insiste) no pueda ser, a su vez, restringida. En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la excepción in commento implica límites interpretativos (…), por lo que ‘sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior’; de modo que, siendo la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos una norma cardinal dentro de nuestro sistema constitucional, cualquier excepción por interpretación de lo dispuesto en la propia norma prohibitiva, debe atender en definitiva a la posibilidad de que la aludida simultaneidad no implique perjuicios para el Estado. Las consideraciones que anteceden llevan a sostener entonces, que existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial; pero que, a su vez, la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación’. (Resaltado de la Sala). (Este criterio fue ratificado en la decisión de esa Sala N° 2.881 de fecha 13 de diciembre de 2006).
(…)
En atención a los lineamientos interpretativos expuestos en las decisiones precedentemente transcritas, cabe afirmar que únicamente el análisis de las particularidades de cada caso en concreto es lo que permitirá determinar si tal circunstancia es subsumible en la excepción a que alude la primera parte del artículo 148 de la Constitución, debiendo tomarse en cuenta, adicionalmente, si la Administración por razones de interés social, utilidad pública, o de oportunidad y conveniencia, ha dictado alguna regulación al respecto” (Resaltado de esta Corte).
A modo conclusivo, vemos que de la jurisprudencia citada se plantea claramente que existen excepciones las cuales están referidas a situaciones que no puedan ser atendidas por otro funcionario y que la finalidad de la normativa constitucional esta destinada a la prohibición de ejercicio de dos (2) cargos públicos. Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional establece una triple finalidad la cual se encuentra referida a: 1) “…no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí…”; 2) “… evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público)”; y 3) “… una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales…”.
Ahora bien, atendiendo a las particularidades del caso objeto de estudio debe en primer lugar, observarse que no es un hecho controvertido dentro de la causa, ello según los alegatos y documentación consignados por las partes que corren insertos en el expediente judicial, que la hoy recurrente ostentaba dentro de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) el cargo de Docente a Dedicación Exclusiva designada como Coordinadora de la Carrera de Licenciados en Administración de Desastres del Régimen Nocturno.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo establecido en el Capítulo II de la Ley de Universidades, relativo a las incompatibilidades en el ejercicio de cargos correspondientes a estas entidades y así tenemos las siguientes disposiciones:
“Artículo 162.- Los cargos de Rector, Vice-Rector. Secretario, Decano y Directores de Escuela e Institutos Universitarios, son de Tiempo Completo. Dichas funciones y las de Profesor de Tiempo Completo son incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias. Corresponde al Consejo Universitario la calificación pertinente.
Artículo 163.- Los Profesores de dedicación exclusiva no podrán realizar ninguna otra actividad remunerada” (Resaltado de la Corte).
Visto lo anterior, constata esta Corte por ser hecho notorio judicial que mediante sentencia Nº 2013-2222 de fecha 5 de diciembre de 2013, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual ordenó la “…inmediata reincorporación al cargo de Abogada que ostentaba [la hoy recurrente desde el año 2006] en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución…”.
En consecuencia, vista la orden judicial de reincorporación a su cargo de Abogada en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y vista la limitación taxativa contenida en el artículo 163 de la Ley de Universidades, mal podría ordenarse su reincorporación a dicho cargo, pese a haberse determinado precedentemente la violación al principio del debido proceso y de presunción de inocencia en el procedimiento llevado a cabo para destituirla como docente en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada. No obstante, dicho cuerpo normativo no prevé limitaciones para el ejercicio del cargo como docente o profesor a medio tiempo o tiempo convencional, cargos estos previstos en el artículo 104 eiusdem, por lo tanto debe ordenarse su reincorporación al cargo de docente a medio tiempo. Así se decide.
En cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir, reclamados por la querellante se hace necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto al carácter indemnizatorio de estos. En este sentido, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-890 de fecha 22 de mayo de 2008, formuló los siguientes planteamientos:
“…esta Corte mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) precisó que:
‘Los salarios dejados de percibir, a juicio de esta Corte, constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto alguna persona, tal determinación ha sido utilizada como una medida indemnizatoria, para con ello significar que la indemnización que debe pagarse al trabajador será igual al importe de los salarios que habría devengado el trabajador durante el tiempo retirado, por la imposibilidad en que se encuentra el trabajador de generar la remuneración que la separación de su trabajo le produjo como consecuencia del retiro injusto o ilegal del que fuere objeto’.
De igual forma esta Corte confirmó en la sentencia mencionada ut supra lo plasmado en sentencia Número 2007-00934 de fecha 25 de mayo de 2007, (caso: Blas José Reina García vs. DEM), en la cual se estableció que:
‘(…) el querellante tiene derecho a que le sean cancelados todos los conceptos laborales dejados de percibir -que no impliquen prestación efectiva del servicio- durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración como consecuencia de su inconstitucional destitución, lo cual forma parte de la indemnización económica que le corresponde a todo funcionario público afectado por un acto administrativo que decida su egreso de la Administración Pública sin observar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y que posteriormente sea declarada su inconstitucionalidad y/o ilegalidad por un Órgano Jurisdiccional, como sucedió en el presente caso.
Sucede pues, que el pago en referencia tiene un carácter indemnizatorio, por constituir una manera de resarcir el daño causado al querellante producto de la emisión de tan írrito acto administrativo por parte de la Administración. (Ver sentencia Número 1633 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2001)
Ahora bien, entendiendo la naturaleza jurídica de los sueldos dejados de percibir como una indemnización al daño que un acto administrativo írrito produjo en la esfera patrimonial del administrado, la misma solo es procedente siempre y cuando exista un daño causado por la Administración que tenga que repararse.
En tal sentido, ese carácter indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir tiene su fundamento en la función compensatoria que debe cumplir la responsabilidad patrimonial de la Administración, al respecto el autor Oriol Mir Puigpelat, en su libro ‘La Responsabilidad Patrimonial de la Administración hacia un nuevo Sistema’ destaca que ‘(…) No hay duda, (…) de que la función primordial de la institución de responsabilidad patrimonial de la Administración- (…) es y debe ser la reparación de daños que produce el giro o tráfico administrativo. Así lo entiende, pacíficamente, la doctrina administrativista española, cuando afirma que dicha institución persigue, ante todo, asegurar la integridad patrimonial-la garantía patrimonial- de los particulares. No cabe en efecto, concebir una responsabilidad administrativa que no tenga como objetivo prioritario la compensación de daños, la indemnización de las víctimas. Que la responsabilidad de la Administración nazca sólo cuando se haya producido un daño, que la medida de la cantidad de dinero que esta deberá satisfacer venga determinada por el alcance del daño y que dicha cantidad de dinero sea entregada a la víctima, son algunas de las características de (…) responsabilidad administrativa que ponen de relieve la función compensatoria de la misma (…)’ (Op. Cit. Pág. 144).
Ello así, y entendiendo el pago de los salarios caídos en los términos antes expuestos, esto es, como una indemnización, como una compensación para el administrado por habérsele privado de su sustento diario por una acto írrito de la Administración, tenemos que tal carácter indemnizatorio se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo que en se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se estaría generando un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide ese doble pago, de manera que se estaría atentado y desvirtuando la función primordial de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como lo es compensar un daño, cierto y actual producido al administrado por un acto administrativo írrito emanado de ésta.
Por consiguiente, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, se enriquezca indebidamente con la percepción de los salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, ‘De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió’ además que ‘el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’’ (Vid. Marlon Meza Salas, Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias).
Visto lo anterior y tomando en cuenta el análisis previo realizado en torno a la prohibición de ejercicio de dos (2) cargos públicos, siendo una de las premisas de dicha prohibición “…que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales…”, y tomando en cuenta que mediante la mencionada sentencia Nº 2013-2222 de fecha 5 de diciembre de 2013, este mismo Órgano Jurisdiccional, confirmó “…el pago de los sueldos que dejó de percibir…” la hoy querellante desde su ilegal destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación en el cargo de abogado en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mal podría ordenarse el pago de sueldos dejados de percibir en la presente querella ya que el mismo se constituiría en un pago doble, desvirtuando así el carácter indemnizatorio de éste, por lo tanto se niega dicho pago. Así se decide.
Ello así, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, ORDENA a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), reincorporar a la ciudadana Neida María González al cargo de Docente a Medio Tiempo y se niega el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2011, por la Abogada NEIDA MARÍA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada Abogada contra la UNIVERSAL NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000054
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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