JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000216
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0210-12 de fecha 15 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YROHANICK ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 13.069.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.116, actuando en su propio nombre y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 15 de febrero de 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de ese mismo mes y año, por el Abogado Jesús Pérez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron dos (2) correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Jesús Pérez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Yrohanick Aranguren, actuando en su propio nombre y representación.
En esa misma fecha, concluyó el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de mayo de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 26 de julio de 2012.
En fechas 18 de septiembre y 22 de noviembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Yrohanick Aranguren, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 28 de enero, 6 de mayo y 6 de agosto de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Yrohanick Aranguren, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 febrero de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-209 mediante la cual declaró: i) Su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; ii) Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; iii) Revoca la decisión apelada; iv) Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y v) Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria.
En fecha 18 de febrero de 2014, se acordó practicar la notificación de las partes. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Yrohanick Aranguren, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada.
En fecha 6 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 26 de febrero de 2014, practicó la notificación del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 21 de marzo de 2014, practicó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana querellante, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2014, se dio por notificada.
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Aurelio de Jesús Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.069, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, mediante el cual solicitó la ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el 11 de febrero de 2014.
En fecha 15 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE
AMPLIACIÓN DE SENTENCIA
En fecha 14 de abril de 2014, el Abogado Aurelio de Jesús Goncalves, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito mediante el cual solicitó la ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el 11 de febrero de 2014, en los siguientes términos:
Indicó, que “...esta (...) Corte en su sentencia de fecha 11 de febrero de 2014 ordenó el pago de las prestaciones sociales que correspondan a la ciudadana YROHANICK AMALOA ARANGUREN, determinado que el cálculo de los intereses moratorios generados desde el día 15 de diciembre de 2010, ‘fecha en la cual fue notificada (...) del acto de remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva cancelación’, deberá realizarse conforme a lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “...conviene destacar que desde cuando la ciudadana YROHANICK AMALOA ARAGUREN fue removida y retirada del cargo que desempeñaba en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (el 15 de diciembre de 2010) y hasta la fecha en que se ha (sic) materialice el pago de sus prestaciones sociales, lo correspondiente era que el sentenciador en su fallo ordenara el pago de los intereses moratorios calculados de la manera siguiente: i) desde el 16 de diciembre de 2010- día siguiente a la fecha de egreso de la actora- hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ del encabezamiento de la Ley Orgánica del Trabajo, (...); y ii) desde el 7 de mayo de 2012 -fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras -hasta el momento en que efectivamente se honre el pago de esas prestaciones sociales...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, “...solicito la ampliación del fallo en virtud que quedó evidenciado que esta (...) Corte no o (sic) precisó la forma de cálculo de los intereses moratorios generados con ocasión en el retardo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandadas...”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la ampliación solicitada por la Apoderada Judicial de la parte querellada en fecha 14 de abril de 2014 y a tal respecto, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que tienen lugar el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Del mismo modo, la sentencia Nº 2302 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2006, indicó sobre el lapso para interponer aclaratorias lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’ (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”.
Conforme a lo indicado en el fallo parcialmente transcrito, el lapso para interponer aclaratorias será igual al establecido para ejercer el recurso de apelación conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, criterio que posteriormente fue ratificado mediante sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, (caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)), lapso que además debe computarse atendiendo lo expresado por la Sala Constitucional en el fragmento transcrito en este mismo fallo (ratificado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 25 de abril de 2012, Nº 506 caso: Omar Enrique García), esto es, luego de dictada la sentencia si esta hubiere sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, o luego de verificada su notificación, en caso de que se hubiere proferido fenecido el mismo.
Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el día 11 de febrero de 2014.
En este sentido, se observa que la decisión dictada por esta Corte ordenó la notificación de las partes, corresponde verificar si la solicitud de aclaratoria fue interpuesta dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir de su notificación, ello conforme a lo establecido en la jurisprudencia analizada ut supra.
Así, observa esta Corte que en fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 21 de marzo de 2014, practicó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Asimismo, se observa que el 14 de abril de 2014, el Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito mediante le cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2014.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente.
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República...” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, esta Corte evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra transcrito, en los juicios que sea parte la República se entenderá por notificada una vez transcurrido el término de ocho (8) días y que una vez cumplido dicho termino comenzaran a transcurrir los lapsos que para interponer los recursos que hubiera hubieran a lugar.
Ello así, y siendo que dicho término concluyó el 3 de abril del presente año, y que la Representación Judicial de la parte querellada interpuso la solicitud de ampliación al quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento del término antes indicado, esta Corte considera que la solicitud de ampliación efectuada fue hecha tempestivamente. Así se declara.
Con relación al segundo requisito esto es, que el objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial; se observa que la Representación Judicial de la parte querellada solicitó “...la ampliación del fallo en virtud que quedó evidenciado que esta (...) Corte no o (sic) precisó la forma de cálculo de los intereses moratorios generados con ocasión en el retardo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandadas...”.
Siendo ello así, de la revisión de la sentencia identificada bajo el Nº 2014-209, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria relativa al pago de las prestaciones sociales de la querellante, así como los intereses moratorios generados, en los siguientes términos:
“Ello así, esta Alzada debe señalar que no constan en autos que a la recurrente se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue notificada la ciudadana Yrohanick Araguren del acto de remoción y retiro, hasta la fecha efectiva de su cancelación. Así se decide.
En ese orden de ideas, se ordena que dicho cálculo sea realizado con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.
De los extractos del fallo antes transcrito, se observa que se omitió ordenar establecer la forma en que deberán ser calculados los intereses moratorios correspondiente al viejo régimen, a saber, lo correspondiente al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, dado que la querellante egresó de la Administración Pública durante la vigencia del referido texto normativo.
De este modo, resulta procedente la ampliación solicitada y en ese sentido se establece lo siguiente:
“...se ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 15 de diciembre de 2010, fecha en que el querellante egresó del órgano querellado, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 7 de mayo de 2012, hasta la fecha efectiva de su cancelación conforme al literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...”.
Señalado lo anterior, y efectuada por este Órgano Jurisdiccional la ampliación solicitada, téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 11 de febrero del presente año. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2014, solicitada la Representación Judicial de la parte querellante.
2. PROCEDENTE la ampliación solicitada.
3. TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° 2014-209 que dictó esta Corte el 11 de febrero de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-000216
MEM
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