JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000986

En fecha 18 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-696 de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYDA DELL’ ANDRO ROA, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.506, debidamente asistida por la Abogada Eneida Flores Hernández y Alibeth Bello, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.214 y 50.561, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 2 de julio de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de ese mismo año, por la Abogada Eneida Flores Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Mayda Dell’ Andro Roa, debidamente asistida por el Abogado Danilo Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.440, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.

En fecha 18 de junio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar la notificación de las partes, indicando que una vez que constara en autos la ultima notificación de las partes comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, asimismo, se acordó librar boleta por cartelera a la ciudadana querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez vencido los referidos lapsos se fijaría el lapso para dar contestación al recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y boleta de notificación correspondiente.

En fecha 27 de junio de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fijó en la cartela de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la parte querellante, la cual fue retirada el 17 de julio de ese mismo año.

En fecha 17 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Danilo Montes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 18 de junio de ese mismo año.

En fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 15 de ese mismo mes y año, practicó la notificación de la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 30 de julio de ese mismo año, practicó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual venció el 30 de ese mismo mes y año.

En fecha 31 de octubre de 2013, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 16 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de enero de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 2 de abril de ese mismo año.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana Mayda Dell’ Andro Roa, debidamente asistida por la Abogada Eneida Flores Hernández y Alibeth Bello, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “Comencé a prestar servicio a la orden del entonces Distrito Metropolitano de Caracas, hoy Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01/10/2003 (sic), adscrito a la Prefectura del Municipio Libertador siendo asignada a la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao para posteriormente prestar servicio en el Registro Civil de la Parroquia Macarao ente perteneciente a la Alcaldía del Municipio Libertador en comisión de servicio...”.

Precisó, que “...recibí una comunicación Nº 8020 de fecha 16 de Mayo (sic) de 2011 suscrita por la (...) Directora de Registro Civil (E) de la Alcaldía de Caracas, en donde se me indicaba que todos aquellos funcionarios que nos encontraros (sic) prestando funciones en calidad de Comisión de Servicio en las diferentes Oficinas Subalternas de Registro, DEBERIAMOS (sic) REGRESAR A NUESTRA INSTITUCIÓN DE ORIGEN LO ANTES POSIBLE...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “...me es entregado un oficio s/n de fecha 01 (sic) de Junio (sic) de 2011, recibido por mi persona en fecha 22 de Junio (sic) de 2011, en donde se me notifica que CUMPLIDAS LAS GESTIONES REUBICATORIAS Y EN VIRTUD DE QUE LAS MISMAS RESULTARON INFRUCTUOSAS SE DECIDE RETIRARLA DEL CARGO DE (T1) TÉCNICO I, ADSCRITO A LA PREFECTURA...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció la prescindencia del procedimiento legalmente establecido así como la violación del debido proceso, manifestando que “Según la administración (sic) de la jefatura de Gobierno del Distrito Capital, la causa de mi retiro obedece a la SUPRESIÓN y consiguiente LIQUIDACIÓN de la prefectura de Caracas, así como de las veintidós (22) jefaturas Civiles del Municipio Libertador, pero es el caso que para que exista (...) una reducción de personal debido a la supresión de una dirección, división o unidad administrativa de un ente (...) se encuentra consagrado en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [que] debe existir previamente un INFORME TÉCNICO, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin (...) situación que en el caso in comento no se verificó o no se llevó a efecto y no existe constancia que se haya materializado...” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que “La administración (sic) del Distrito Capital ha basado sus actos de Supresión y Liquidación de la Prefectura y las Jefaturas Civiles parroquiales en lo que es conocido (...) como un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, (...) en el caso de marras cuando en el Acto Administrativo (...) se menciona al Artículo 86 del Reglamento General de la Carrera Administrativa que nos habla en relación al mes de disponibilidad y que la administración (sic) tomará las medidas necesarias para REUBICAR AL FUNCIONARIO situación ésta (sic) que como se puede apreciar no fue cumplida...” (Mayúsculas del original).

Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo establecido en los artículos 25, 49, 75, 87, 88, 89, 91, 93 y 146, numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los establecido en los artículos 3, 8, 13, 14, 15, 19, 71, 72, 78, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó “1) Se declare competente para conocer la presente querella Funcionarial; 2) Se declare la NULIDAD del acto administrativo S/N de fecha 01/06/2011 (sic) (...) 3) Como consecuencia (...) pido ser reincorporada a mi cargo como Técnico I (...) 4) De igual forma pido que me sean cancelados todos mis sueldos dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación con las variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, así como con todos los beneficios, bonos, tickets alimentación que se hayan generado...” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 01 (sic) de junio de 2011, suscrito por la ciudadana Jacqueline Farías Pineda, en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, por cuanto –según los dichos del accionante- nunca le fue informada la realización de las gestiones reubicatorias, y por cuanto antes de proceder a su retiro debió realizarse previamente un Informe Técnico, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en el cual el referido Ministerio estableciera las bases para evaluar, aprobar y controlar la aplicación de la supresión o liquidación del personal, situación que no se verificó en el presente caso, por lo que su retiro se efectuó sin cumplir con el procedimiento de ley, lo que le causó un gravamen irreparable, razón por la cual el acto administrativo objeto de impugnación debe ser declarado nulo con fundamento en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber obviado el cumplimiento de los procedimientos de ley.

Por su parte la representación judicial del ente querellado indicó que no es cierto que el acto administrativo antes mencionado esté impregnado de nulidad absoluta, por no estar conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo fue dictado por la autoridad competente, y además se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, encontrándose debidamente motivado y ajustado a derecho. Al efecto se observa:

En primer término debe indicarse que la obligación de la Administración en caso de supresión de un ente u órgano administrativo, se circunscribe a realizar de manera efectiva mediante solicitud escrita, las gestiones reubicatorias del funcionario afectado por tal supresión y dejar constancia de ello en el expediente administrativo del funcionario, mas no se encuentra obligada a notificar al funcionario la realización de todas y cada una de estas (sic). De modo que la falta de notificación al funcionario de la realización de las mismas, no supone una causal que implique la declaratoria de nulidad del acto impugnado, por lo que tal alegato se desecha. Así se decide.
En cuanto a la denuncia respecto a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para emitir el acto objeto de impugnación debe señalarse que efectivamente el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su numeral 5, que el retiro de la Administración Pública procede por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa o razones técnicas; y por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; de modo que la norma establece dos causales de retiro distintas: 1.- por reducción de personal, más sin embargo, en estos casos el órgano o ente subsiste; 2.- por supresión de la unidad administrativa de un órgano o ente.

De modo que es en el primer caso que procede la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y en el segundo caso, dado que no se trata de una reducción de personal, sino de la desaparición de la unidad administrativa, y en consecuencia la eliminación de la nómina de personal en su totalidad, lo correspondiente es realizar las respectivas gestiones reubicatorias, a fin de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, y luego, en caso de no ser posible la reubicación, proceder al retiro.

Del contenido del artículo 2 del Decreto Nro. 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nro. 024, de fecha 31 de diciembre de 2009, se desprende que en el caso bajo análisis lo ocurrido fue la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en una de las cuales prestaba servicio la funcionaria, hoy querellante. De modo que no se trató de una reducción de personal, sino de la supresión del órgano administrativo al cual se encontraba adscrita la querellante, de manera que a fin de garantizar su derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, lo procedente era la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes, y no el procedimiento previsto en los artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sobre todo por cuanto al ser el Distrito Capital un ente Político Territorial distinto a la República, las medidas de reorganización o supresión de alguno de sus entes u órganos, no se encuentra sometido a la aprobación o desaprobación por parte del Poder Ejecutivo (Consejo de Ministros), ni sometidas al imperio de la aprobación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Por lo anterior a consideración de quien decide, la Administración no incurrió en el vicio denunciado, y por tanto no procede la nulidad del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Alega la recurrente que la Administración a pesar de haber invocado el artículo 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no cumplió con su contenido en cuanto se refiere a las gestiones reubicatorias, viciando al acto de falso supuesto de derecho, al efecto se indica:

El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en la errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; en el caso de autos in comento el acto de retiro de la querellante fue dictado con base en lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe este Juzgado verificar si el contenido de los artículos invocados fue efectivamente cumplido por la Administración.

De la revisión y análisis tanto del expediente administrativo, como del expediente judicial este Juzgado observa que a los folios 69 al 89 del expediente judicial, corren insertas las gestiones reubicatorias realizadas por el Gobierno del Distrito Capital y sus respectivas respuestas, en las cuales se verifica que la Administración intentó ubicar a la querellante en la Banda Marcial de Caracas, en la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, y en el Servicio Autónomo Lotería de Caracas, siendo tales trámites infructuosos, con lo cual queda evidenciada la efectiva realización de las gestiones reubicatorias a favor de la recurrente.

En este sentido vale indicar que una vez revisadas y analizadas las pruebas correspondientes a la exhibición de la nómina de Protección Civil, Cuerpo de Bomberos, Prefectura y Jefaturas adscritas al Distrito Capital, y de la Sub Secretaría de Educación de Obreros y Maestros, se observa que efectivamente en dichos órganos para el año 2009 existían vacantes en el cargo de Técnico I, mismo ocupado por la querellante al momento de su retiro, sin embargo el retiro de la querellante ocurrió en junio de 2011, por tanto dicha prueba resulta inadecuada e impertinente, a fin de probar la existencia de vacantes al momento de haber sido dictado el acto objeto de impugnación. Por lo que al haber sido probada la realización de las gestiones reubicatorias, y no existiendo prueba de la existencia de cargos de Técnico I vacantes al momento del retiro de la querellante, resulta forzoso desechar el alegato en referencia. Así se decide.

Por último, alega el recurrente que la decisión de liquidar la Prefectura de Caracas fue tomada de forma unilateral, sin cumplir con el procedimiento de ley, lo que le causó un gravamen irreparable, al efecto se observa:

La Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, en su artículo 8 prevé lo siguiente:

(...Omissis…)

En el mismo sentido, el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital señala:

(...Omissis…)

De acuerdo a lo anterior, es la propia ley la que reconoce al Jefe de Gobierno del Distrito Capital la facultad no solo para reorganizar los entes y órganos adscritos y transferidos al Distrito Capital, sino además para ejecutar todas las medidas necesarias para la supresión de los mismos. De modo que contrario a lo señalado por la parte recurrente, los Decretos de Supresión Nros. 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, y 082 de fecha 21 de febrero de 2011, fueron dictados con fundamento en una potestad legal reconocida y atribuida únicamente a la Jefa de Gobierno en los términos antes expuestos. Por lo que no resulta contrario a derecho que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital de manera unilateral y sin autorización de algún otro órgano o ente administrativo, decidiera la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Libertador, y el consecuente retiro de la querellante. Además es pertinente señalar que en virtud de la entrada en vigencia de otras leyes, estos órgano (sic) perdieron totalmente razón de ser y funcionalidad, motivo por el cual se desestima el alegato en este sentido. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, y siendo que este Juzgado no observa vicio que por afectar el orden público deba ser revisado de oficio por este Juzgado, y desechados como han sido los argumentos expuestos por la parte accionante, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella. Así se decide...”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de julio de 2012, la Abogada Eneida Flores Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “Dice el jurisdiccente (sic) de instancia que no es cierto que a mi mandante se le hayan violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, por la no aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Carrera Administrativa...”.

Expresó, que “...el art. (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es expreso al afirmar que a los efectos de la reducción de personal por SUPRESIÓN de una Unidad del órgano o ente, debe ser AUTORIZADA POR EL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS, y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente vigente consagran que el ente administrativo que llevará a cabo la reducción de personal, debe presentar UN INFORME TÉCNICO QUE JUSTIFIQUE LA MEDIDA Y LA OPINIÓN DE LA OFICINA TÉCNICA, así como también, debe remitirse al CONSEJO DE MINISTROS por lo menos seis (6) meses de anticipación un resumen del expediente del funcionario afectado por la medida...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “...no esta (sic) en discusión si la Ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital tenía o no tenía competencia o facultad para realizar los trámites administrativos referidos a la Organización de un ente, Dirección o División, ya que el legislador la facultó para realizar los referidos tramites es decir que podía realizar la supresión de ciertas dependencias, pero lo que si tenía que observar de una manera estricta era el cumplimiento del proceso legalmente establecido...”.

Resaltó, que “...el Juez de instancia en su sentencia [indicó] que la falta de notificación ‘NO SUPONE UNA CAUSAL QUE IMPLIQUE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, POR LO QUE TAL ALEGATO SE DESECHA. ASÍ SE DECIDE’; Al respeto (sic) difiero de tal criterio en virtud de que nuestro derecho positivo concretamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y 74 establece los requisitos para una correcta notificación, lo cual no fue realizado por la administración (sic) Distrital al momento de informa (sic) a mi patrocinada de que comenzaba el mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias...” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “...el Juez Superior (...) no interpretó correctamente el artículo 78 num. (sic) 5to ya que la reducción de personal es una sola y se verifica de cuatro (4) maneras, las cuales son: 1) Por limitaciones financieras; 2) Por cambios en la organización Administrativa; 3) Por razones técnicas; y 4) Por Supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa del Órgano o ente...”

Precisó, que “...la administración (sic) NO CONSIGNÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NI EL JUDICIAL, y solo se limitó a exhibir las solicitudes de cargos a varios entes adscritos al Distrito Capital a instancias nuestras y dicho sea de paso esas gestiones reubicatorias que presuntamente realizó la administración (sic) del Distrito Capital, NO LE FUERON NOTIFICADAS A MI PATROCINADA, es decir, desconocía las mismas, y según el propio decir de las sustitutas de la Procuraduría General de la República, SI EXISTÍAN CARGOS VACANTES Y DISPONIBLES EN VARIOS ENTES ADSCRITOS AL DISTRITO CAPITAL...” (Mayúsculas del original).

Resaltó, que “En la Sentencia aquí impugnada, el jurisdiccente (sic) de instancia señala que (...) se desprende que para el año 2009 si existían vacantes para el cargo de Técnico I, perteneciente a la querellante (...) pero que el retiro de mi patrocinada ocurrió en 2011 por lo que resulta inadecuadas e impertinentes dichas probanzas (...) por lo que si la administración (sic) consignó los movimientos correspondientes al 2009 es una falta atribuible al Distrito Capital...”.

Finalmente, precisó que “Por todos los argumentos tanto de hecho como de derecho, (...) pido que sea declarada con lugar la presente formalización de la apelación realizada y se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior...”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte y a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho considera este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar hacer las siguientes consideraciones, en tal sentido, se observa que:

i) De la alegada violación al procedimiento legalmente establecido.

La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó, que “Dice el jurisdiccente (sic) de instancia que no es cierto que a mi mandante se le hayan violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, por la no aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Carrera Administrativa...”.

En ese sentido, expresó, que “...el art. (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es expreso al afirmar que a los efectos de la reducción de personal por SUPRESIÓN de una Unidad del órgano o ente, debe ser AUTORIZADA POR EL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS, y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente vigente consagran que el ente administrativo que llevará a cabo la reducción de personal, debe presentar UN INFORME TÉCNICO QUE JUSTIFIQUE LA MEDIDA Y LA OPINIÓN DE LA OFICINA TÉCNICA, así como también, debe remitirse al CONSEJO DE MINISTROS por lo menos seis (6) meses de anticipación un resumen del expediente del funcionario afectado por la medida...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “...no esta (sic) en discusión si la Ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital tenía o no tenía competencia o facultad para realizar los trámites administrativos referidos a la Organización de un ente, Dirección o División, ya que el legislador la facultó para realizar los referidos tramites es decir que podía realizar la supresión de ciertas dependencias, pero lo que si tenía que observar de una manera estricta era el cumplimiento del proceso legalmente establecido...”.

Por su parte, el Tribunal de Instancia precisó que “Del contenido del artículo 2 del Decreto Nro. 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nro. 024, de fecha 31 de diciembre de 2009, se desprende que en el caso bajo análisis lo ocurrido fue la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en una de las cuales prestaba servicio la funcionaria, hoy querellante. De modo que no se trató de una reducción de personal, sino de la supresión del órgano administrativo al cual se encontraba adscrita la querellante, de manera que a fin de garantizar su derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, lo procedente era la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes, y no el procedimiento previsto en los artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sobre todo por cuanto al ser el Distrito Capital un ente Político Territorial distinto a la República, las medidas de reorganización o supresión de alguno de sus entes u órganos, no se encuentra sometido a la aprobación o desaprobación por parte del Poder Ejecutivo (Consejo de Ministros), ni sometidas al imperio de la aprobación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas...”.

Delimitado lo anterior, estima esta Corte necesario advertir que por hecho público, notorio y comunicacional, se tiene conocimiento del proceso de supresión por el que atravesó el Distrito Capital, el cual fue acordado en el Decreto Nº 041, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024, de fecha 31 de diciembre de 2009, cuyo contenido acordó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.

En ese sentido, debe aclarar este Tribunal que la reorganización administrativa de un Ente, difiere de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el Ente u Órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, aprecia esta Corte que el procedimiento de reducción de personal al que aludió la Representación Judicial del recurrente, comprendido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es un trámite administrativo procedimental el cual no es aplicable al caso bajo análisis, dado que lo que se llevó a cabo fue una supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, que se realizó de acuerdo a las competencias atribuidas a la Jefa de Gobierno de esa Entidad, donde no se requiere ni de un informe ni tampoco de una opinión técnica, sino que basta con tener el decreto que ordena la supresión, esto así por cuestiones de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia.

En atención a lo anteriormente expuesto, puede entender esta Corte que en el caso de marras, no se requiere de los requisitos que se expresan en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en razón que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, llevó a cabo la supresión en el ejercicio de sus atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, que dispone lo siguiente:

“Artículo 2. Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio del transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley.

Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional.
El Jefe o Jefa de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los Reglamentos.
El Jefe o Jefa de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución…”.

En virtud de la disposición in commento, por cuanto la Jefa de Gobierno fue facultada para llevar a cabo si así lo considerare, una estructura organizativa del Estado, es por lo que se concluye que el proceso se llevó a cabo conforme a esta disposición y no con las establecidas en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión de una oficina centralizada, en atención a las competencias administrativas que le confiere la Ley Especial a la Jefa de Gobierno, se concluye que no era necesaria la consumación del procedimiento de reestructuración, tal como lo señaló el Tribunal A quo, en virtud que lo que hay en el caso bajo estudio, es una supresión con consecuencias diferentes y trato especial, razón por la cual esta Corte desecha el referido alegato. Así se decide.

ii) De la presunta falta de notificación.

La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación resaltó, que “...el Juez de instancia en su sentencia [indicó] que la falta de notificación ‘NO SUPONE UNA CAUSAL QUE IMPLIQUE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, POR LO QUE TAL ALEGATO SE DESECHA. ASÍ SE DECIDE’; Al respeto (sic) difiero de tal criterio en virtud de que nuestro derecho positivo concretamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y 74 establece los requisitos para una correcta notificación, lo cual no fue realizado por la administración (sic) Distrital al momento de informa (sic) a mi patrocinada de que comenzaba el mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias...” (Mayúsculas del original).

Por su parte, el Tribunal de instancia precisó que “En primer término debe indicarse que la obligación de la Administración en caso de supresión de un ente u órgano administrativo, se circunscribe a realizar de manera efectiva mediante solicitud escrita, las gestiones reubicatorias del funcionario afectado por tal supresión y dejar constancia de ello en el expediente administrativo del funcionario, mas no se encuentra obligada a notificar al funcionario la realización de todas y cada una de estas (sic). De modo que la falta de notificación al funcionario de la realización de las mismas, no supone una causal que implique la declaratoria de nulidad del acto impugnado, por lo que tal alegato se desecha...”.

En ese sentido, esta Corte, en primer lugar, debe precisar que el Tribunal de Instancia, indicó que la Administración Pública, en materia de gestiones reubicatorias, se encuentra obligada a dejar constancia de todas aquellas actuaciones que tuvieron a lugar a los fines de garantizar la estabilidad de los funcionarios, mas que no existe la obligación de notificarles a los funcionarios cada una de la actuaciones que se realizaron en relación a dichas gestiones, criterio que comparte este Órgano Jurisdiccional.

Delimitado lo anterior, este Despacho Judicial debe precisar que la parte querellante mediante su escrito de fundamentación de la apelación, pretende cuestionar la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por cuanto presuntamente la ciudadana Mayda Dell’ Andro Roa, nunca fue notificada del acto de remoción.

En tal sentido, esta Alzada observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte querellante, no indicó ante el Tribunal de la causa, que nunca fue notificada del acto de remoción que tuvo a lugar en virtud de la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.

Ello así, esta Corte debe entender que dicho alegato no fue esgrimido ante el Tribunal A quo, en consecuencia, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).

Resulta claro entonces la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que al momento de fundamentar el recurso de apelación, quien pretenda enervar los efectos de la sentencia proferida en primer grado jurisdiccional de la instancia, no puede adicionar al contradictorio nuevos elementos que no hayan sido incorporados al proceso ante el A quo, toda vez que ello, por demás, constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte. En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar los argumentos aportados por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

iii) De la alegada errónea interpretación.

Esgrimió, que “...el Juez Superior (...) no interpretó correctamente el artículo 78 num. (sic) 5to ya que la reducción de personal es una sola y se verifica de cuatro (4) maneras, las cuales son: 1) Por limitaciones financieras; 2) Por cambios en la organización Administrativa; 3) Por razones técnicas; y 4) Por Supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa del Órgano o ente...”.

Por su parte, el Tribunal A quo indicó que “En cuanto a la denuncia respecto a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para emitir el acto objeto de impugnación debe señalarse que efectivamente el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su numeral 5, que el retiro de la Administración Pública procede por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa o razones técnicas; y por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; de modo que la norma establece dos causales de retiro distintas: 1.- por reducción de personal, más sin embargo, en estos casos el órgano o ente subsiste; 2.- por supresión de la unidad administrativa de un órgano o ente...”.

En tal sentido, la parte querellante ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, aduciendo la presunta configuración del vicio de errónea interpretación de la norma.

Así las cosas, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 313. “…Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.

Al respecto, esta Corte debe advertir que la norma transcrita es aplicable al recurso de casación, el cual no es procedente en los procesos que se ventilan por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, de conformidad con los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, esta Corte pasa a conocer de lo alegado por la parte apelante en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, se debe precisar que el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil configura el vicio de errónea interpretación de la Ley que existe cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha precisado el criterio referente a lo que debe entenderse como errónea interpretación de una norma jurídica. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Fisco Nacional Vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) al establecer lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

En ese sentido, esta Corte debe precisar que en el caso de marras, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, llevó a cabo la supresión en el ejercicio de sus atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y no conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de modo que en nada aplicaba este supuesto normativo para la decisión del A quo, de manera que en ningún momento el Tribunal de Instancia erró en la interpretación de dicha norma, por lo cual debe forzosamente este Órgano Judicial desestimar el alegado vicio de errónea interpretación de la norma de conformidad con lo estipulado en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

iv) De las gestiones reubicatorias.

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, precisó que “...la administración (sic) NO CONSIGNÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NI EL JUDICIAL, y solo se limitó a exhibir las solicitudes de cargos a varios entes adscritos al Distrito Capital a instancias nuestras y dicho sea de paso esas gestiones reubicatorias que presuntamente realizó la administración (sic) del Distrito Capital, NO LE FUERON NOTIFICADAS A MI PATROCINADA, es decir, desconocía las mismas, y según el propio decir de las sustitutas de la Procuraduría General de la República, SI EXISTÍAN CARGOS VACANTES Y DISPONIBLES EN VARIOS ENTES ADSCRITOS AL DISTRITO CAPITAL...” (Mayúsculas del original).

En ese mismo orden de ideas, resaltó, que “En la Sentencia aquí impugnada, el jurisdiccente (sic) de instancia señala que (...) se desprende que para el año 2009 si existían vacantes para el cargo de Técnico I, perteneciente a la querellante (...) pero que el retiro de mi patrocinada ocurrió en 2011 por lo que resulta inadecuadas e impertinentes dichas probanzas (...) por lo que si la administración (sic) consignó los movimientos correspondientes al 2009 es una falta atribuible al Distrito Capital...”.

Por su parte, el Tribunal de la causa señaló que, “De la revisión y análisis tanto del expediente administrativo, como del expediente judicial este Juzgado observa que a los folios 69 al 89 del expediente judicial, corren insertas las gestiones reubicatorias realizadas por el Gobierno del Distrito Capital y sus respectivas respuestas, en las cuales se verifica que la Administración intentó ubicar a la querellante en la Banda Marcial de Caracas, en la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, y en el Servicio Autónomo Lotería de Caracas, siendo tales trámites infructuosos, con lo cual queda evidenciada la efectiva realización de las gestiones reubicatorias a favor de la recurrente...”.

En ese sentido, esta Corte debe precisar, que la ciudadana Mayda Dell’ Andro Roa, alegó ser una funcionaria de carrera que ocupaba el cargo de Técnico I y que su ingreso fue en fecha 1º de octubre de 2003.

Ello así, esta Corte debe resaltar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Negrillas de esta Corte).

De lo expuesto, que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera.

En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la referida norma, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:

“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.

Ello así, esta Corte debe precisar que en las actas que corren insertas en el presente expediente, no consta documento alguno del cual se desprenda que la recurrente haya ingresado mediante concurso público a la carrera administrativa, razón por la cual se debe concluir que la ciudadana Mayda Dell’ Andro Roa no gozaba de la condición de funcionario de carrera, pues no se evidencia de autos que haya participado en concurso alguno que la hiciera acreedora de la cualidad de funcionaria de carrera, más aún cuando para la fecha de su ingreso al órgano querellado ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige la celebración de concurso para el ingreso a la carrera, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.

No obstante, lo anterior esta Corte debe precisar que en el caso concreto, la Administración señala haber dado cumplimiento a las referidas gestiones reubicatorias, y así lo afirma en el contenido del acto administrativo impugnado.

En tal sentido, esta Corte debe precisar que se evidencia que la Representación Judicial de la parte querellada en fecha 7 de febrero de 2012, consignó en autos copias certificadas de las distintas actuaciones que realizó la Gobernación del Distrito Capital a los fines de lograr la reubicación de la ciudadana Claudia Pereira Guerrero, (Vid. folios 69 al 89 del presente expediente judicial).

En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que el Gobierno del Distrito Capital, en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de la ciudadana Mayda Dell’ Andro Roa, a pesar de que no gozaba de la condición de funcionario de carrera, cumplió con lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues realizó de manera cierta y efectiva las diligencias y trámites tendentes a encontrar la reubicación de la recurrente, demostrando objetivamente la intención de reubicar a la misma, no resultando posible su reubicación en ninguno de los organismos adscritos al Gobierno del Distrito Capital, tal como se evidenció de los elementos cursantes en autos, razón por la cual, resultaba procedente su retiro del ente recurrido. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eneida Flores Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYDA DELL’ ANDRO ROA, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2012-000986
MEM/