JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000436

En fecha 3 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0240-13 de fecha 1º de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Meris Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.761, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.117.258, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de marzo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por la Abogada Meris Colina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 4 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día cuatro (04) (sic) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 08 (sic), 09 (sic), 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0801 mediante la cual, ordenó la reposición de la causa.
En fecha 4 de junio de 2013, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual ocurrió en esa misma fecha.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente judicial Nº 12-3173 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de haber dado cumplimiento a la decisión de esta Corte de fecha 9 de mayo de 2013.

En fecha 31 de marzo de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 31 de marzo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 21 de abril de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 21 de abril de 2014. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de enero de 2012, la Apoderada Judicial del ciudadano Douglas Alexander García Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “El Sargento Primero Douglas Alexander GarcíaRodríguez (sic) es un Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrante de la promoción 75, graduado el 01 (sic) de enero de 2.000 (sic), donde obtuvo la jerarquía de Guardia Nacional, ahora Sargento Segundo…” (Negrillas de la cita).

Que, “Entre los meses de junio, julio y agosto del año 2007, mi representado empezó a presentar unos dolores muy fuertes a la altura del tórax, por lo que acudió al servicio médico de la Policlínica Cabisoguarnac…”.

Que, “…los reposos que se describen en el presente escrito se hicieron llegar a la Unidad en su momento oportuno por diferentes vías, teniendo como destinatario al Comandante de la Tercera Compañía, quien para ese entonces era el ciudadano Teniente (GNB) Jairo Pinto Hidalgo…” (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha 6 de septiembre de 2.007 (sic) [y 14 de marzo de 2008] mi representado consignó dos carpetas contentivas de todos los documentos necesarios para la tramitación de la baja por propia solicitud con la finalidad que le fuese tramitada la misma…” (Corchetes de la Corte).

Que, luego de la consignación de una serie de escritos ante la Fiscalía Tercera Militar por parte del querellante se “…generó la iniciación de una averiguación administrativa que se apertura el día 25 de marzo de 2.008 (sic) y culminó el día 01 (sic) de julio de 2.010 (sic) con un Consejo Disciplinario presidido por el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (sic) ALIRIO JOSÉ RAMIREZ (sic). El 23 de febrero de 2.011 (sic), a través de la resolución No GN 11368 fue notificado la expulsión del Sargento Primero Douglas Alexander GarcíaRodríguez (sic) de la Fuerza Armada Nacional por razones disciplinarias” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El cuestionado acto administrativo, dictado por el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, fue dictado el 29 de noviembre de 2.010 (sic) y notificado mediante resolución No GN 11368, de fecha 29, de noviembre, de 2.010 (sic), suscrito por el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, a mi representado en fecha 23 de febrero de 2.011(sic)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…al momento de presentar los descargos administrativos, de conformidad con las leyes y reglamentos militares, se alegó la prescripción de la acción, tal argumento también fue invocado en los recursos administrativos referidos anteriormente, sin embargo no hubo en ninguno de los dos casos, respuesta alguna sobre el referido punto, el cual invocamos nuevamente en el presente recurso, por considerar que el referido punto es de orden público”.

Que, “…el acto administrativo que generó el ´PASE A SITUACION (sic) DE RETIRO´ de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, fue dictado sin que se verificaran los lapsos previamente establecidos, ni respetando los procedimientos administrativos vigentes para el momento en que supuestamente se generó el hecho, pero más aun, desconociéndole el derecho a mi mandante a tener un acto administrativo medianamente motivado, en donde se especificaran las razones detalladas sobre los hechos y el derecho que motivaron su pase a retiro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo de la resolución Nº 11368 de fecha 29 de noviembre de 2010, la reposición de la situación jurídica infringida (sueldos, primas por cargo, prima de alimentación, bono vacacional, prima por hijos, bono juguetes, bono útiles escolares, aguinaldos y demás emolumentos) y que fuera admitido y declarado con lugar el presente recurso.





II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Llegado el momento de resolver estima este Tribunal, que la presente querella tiene como objeto la nulidad de la Resolución Nº 11368 dictada el 29 de noviembre de 2010 por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se decidió separar por medida disciplinaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al hoy querellante. Ante esta pretensión el Tribunal observa que riela al folio 4 del expediente judicial (pieza Nº 3), oficio emanado de la Consultoría Jurídica del Organismo querellado, remitiendo copias certificadas de las Resoluciones Nros 020500 y 020501 de fechas 06 (sic) de diciembre de 2012 suscritas por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante las cuales se resolvió:
RESOLUCIÓN Nº 020500.
´Primero: ANULAR en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo signado con el Nº CR5-COSUR-CCS-SP:001-08, de fecha 25 de marzo de 2008 y la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, signada con el Nº GN-11368 de fecha 29 de noviembre de 2010, por medio de la cual se ordeno (sic) separar por medida disciplinaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Sargento primero DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA RODRIGUEZ (sic), C.I. Nº 12.117.258´.
RESOLUCIÓN Nº 020501
´ÚNICO: Pasar a la situación de RETIRO (PROPIA SOLICITUD), al Sargento Primero DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA RODRIGUEZ (sic), C.I. Nº 12.117.258´.
Igualmente observa este Tribunal que corre inserto a los folios 32 al 114 del expediente judicial (pieza Nº 1), recurso de reconsideración y jerárquico, mediante los cuales la abogada del querellante solicitó el cambio de calificación de baja por medida disciplinaria a baja por propia solicitud, de allí pues que considera este Tribunal que en la actualidad resultaría inútil cualquier pronunciamiento que pudiera hacer este Órgano Jurisdiccional sobre la nulidad del acto de retiro impugnado, ya que con ocasión a la documentación que fue consignada por la parte querellada, se constata que la situación planteada por el quejoso ya no existe, en virtud que la Administración querellada procedió a solicitud del propio querellante a anular en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo signado con el Nº CR5-COSUR-CCS-SP:001-08, de fecha 25 de marzo de 2008 y la Orden Administrativa suscrita por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº GN-11368 de fecha 29 de noviembre de 2010 y pasarlo a situación de retiro (propia solicitud). Por tanto, considera este Juzgador que en el caso bajo examen, se ha producido el decaimiento del objeto de la solicitud planteada, puesto que los actos que fueron impugnados han perdido vida jurídica y por consiguiente sus efectos se han extinguido en vista de que la propia Administración, como se dijo antes a solicitud del hoy querellante, procedió en vía administrativa a reconocer la nulidad absoluta de los actos que mediante la presente querella se impugnaron, y así se decide” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por la Abogada Meris Colina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 31 de marzo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 21 de abril de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 21 de abril de 2014, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó el escrito alegando en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su recurso de apelación.

Siendo ello así y visto que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por la Abogada Meris Colina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por el Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000436
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,