JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001389

En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1465 de fecha 25 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MÁXIMA ESBELIA MUÑOZ MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.863, asistida por la Abogada Tibisay Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.361, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 25 de octubre de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2013, por el Abogado José Tirado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.489, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, contra el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho y seis (6) días continuos como término de la distancia para que el apelante fundamentara la apelación ejercida.

En fecha 2 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de seis (6) días continuos del término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de apelación, el cual venció en fecha 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 10 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y conforme con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de febrero de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del 21 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de abril de 2012, la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute, asistida por la Abogada Tibisay Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que el 1º de enero de 1982, ingresó a prestar servicios para la Dirección de Educación Estadal. Asimismo, indicó que el 25 de agosto de 2010, por disposición del ciudadano Gobernador del estado Bolívar, fue incapacitada, según Decreto Nº 1.890, siendo su último cargo el de Docente V.

Señaló, que su pensión de incapacidad es el equivalente al cien por ciento (100 %) del monto de su última remuneración, que asciende a la suma de dos mil doscientos diecisiete bolívares con doce céntimos (Bs. 2.217,12), monto que comenzó a cancelarse a partir del 30 de julio de 2010.

Que, sobre dicha remuneración se calcularon sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, las cuales fueron cobradas por su persona en fecha 27 de enero de 2012, mediante orden de pago Nº 902, de fecha 26 de enero de 2012, por un monto total de treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 35.479,58).

Esgrimió, que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable y el retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios y su respectiva corrección monetaria, conforme a lo previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explicó, que fue incapacitada el 25 de agosto de 2010, mediante Decreto Nº 1.890 y no fue sino hasta el 27 de enero de 2012, según la referida orden de pago, que le pagaron sus prestaciones sociales, lo que produjo “…un largo e injusto retardo de un (1) año y cuatro (4) meses…” (Negrillas del original).

Adujo, que por concepto de intereses moratorios le corresponde la cantidad de nueve mil sesenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 9.064,15) y por concepto de indexación monetaria, la suma de catorce mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 14.758,31).

Por lo anterior, pidió que el ente querellado proceda a pagarle lo siguiente: “(…) La suma de VEINTITRES (sic) MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 23.822,46), por los conceptos (…) de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria (…) Los intereses moratorios que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela devengue la suma demandada hasta su definitivo pago (…) Las costas y costos que genere este proceso” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute ejerció demanda por cobro de bolívares derivados de la relación funcionarial en virtud de los servicios docentes prestados en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, pretendiendo que se le ordene judicialmente al mencionado organismo que le cancele los siguientes conceptos: 1) Los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales las cuales cobró el 27 de enero de 2012 por la cantidad de Bs. 35.479,58, cantidad que aduce debió pagársele desde el mes de julio de 2010 oportunidad en que comenzó a cancelársele la pensión de incapacidad que calcula en la cantidad de Bs. 9.064,15 y, 2) La corrección monetaria o indexación judicial del monto que le fue pagado por concepto de prestaciones sociales que calcula en Bs. 14.758,31 y las costas procesales. La pretensión deducida fue negada su procedencia por la representación judicial del estado Bolívar.
II.2. Conforme la síntesis de la controversia precedentemente expuesta, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de pago por la Administración Estadal de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 9.064,15 desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de enero de 2012, oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 35.479,58, causadas por la prestación de servicios docentes adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, se cita lo expuesto al respecto:
(…Omissis…)
La representación judicial del Estado (sic) Bolívar admitió los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute prestó servicios en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, desempeñando el cargo de Docente V desde el primero (1º) de enero de 1982 hasta el primero (1º) de julio de 2010, oportunidad en que se le concedió pensión por invalidez permanente, 2) Que le fue cancelada la totalidad de sus prestaciones sociales mediante orden de pago Nº 000000902 emitida el veintiséis (26) de enero de 2012 por un monto de Bs. 35.469,58. No obstante, negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios con fundamento en el principio de legalidad presupuestaria, que en caso de ser procedente el pago de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales debe computarse desde la fecha en que se dictó la resolución que otorgó la pensión de incapacidad el 25/08/2010 (sic) y no desde el mes de julio de 2010, que tales intereses se causan respecto al monto cancelado por prestación de antigüedad y no por el pago del ajuste salarial, se cita la defensa planteada al respecto:
(…Omissis…)
Realizado por este Juzgado la respectiva valoración de las pruebas documentales relevantes para la resolución de la controversia, considera que fueron hechos admitidos y demostrados en el proceso los siguientes: 1) Que mediante Decreto Nº 1.890 dictado el veinticinco (25) de agosto 2010 por el Gobernador del Estado (sic) Bolívar, se le otorgó a la demandante pensión por invalidez permanente, correspondiente al 100% por ciento del último sueldo devengado con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010, 2) Que mediante Orden de Pago Nº 000000902 emitida el veintiséis (26) de enero de 2012 la Gobernación del Estado (sic) Bolívar le canceló a la demandante la cantidad Bs. 35.479,58, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, tales hechos se evidencian de las siguientes pruebas constitutivas de documentos administrativos dotados de plenos valor probatorio, a saber:
1) Oficio SED-Nro. DE-200-141-2010 emitido el primero (1º) de julio de 2010 por la Secretaria de Educación de Gobernación del Estado (sic) Bolívar, dirigida a la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute, mediante el cual le informó del Decreto Nº 1.890 dictado por el Gobernador del Estado (sic) Bolívar, que le otorgó pensión por invalidez permanente por la cantidad de Bs. 2.215,12, efectivo a parir (sic) del primero (1º) de julio de 2010, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 06 (sic) y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 108, asimismo, fue producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 91.
2) Decreto Nº 1.890 dictado el veinticinco (25) de agosto 2010 por el Gobernador del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual le otorgó a la demandante pensión por invalidez (sic) permanente, correspondiente al 100% por ciento del último sueldo devengado, el cual tendría vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 07 (sic) al 09 (sic) y con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 109 al 11, asimismo fue producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 69 al 71.
3) Orden de Pago Nº 000000902 emitida el veintiséis (26) de enero de 2012 por la Gobernación del Estado (sic) Bolívar a favor de la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute, por la cantidad Bs. 35.479,58, por concepto de ‘…liquidación de prestaciones sociales egreso por incapacidad al personal docentes año 2010 que le corresponde por haber desempeñado el cargo de docente V Art. (sic) 77 (33 Horas(sic) ), adscrita a la Dirección de Educación, según punto de cuenta Nº SAF-002-01-12 Dictamen 1953…’ producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 10, con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 112 y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 101.
4) Planilla de liquidación de cuentas emitida el veintiuno (21) de junio de 2011 por la División de Relaciones Funcionariales, Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar a favor de la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute, por la cantidad Bs. 35.479,58, por concepto de prestaciones sociales y cuadro anexo con el cálculo de la prestación de antigüedad, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 12 al 16 y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 64 al 68.
5) Constancia de trabajo emitida el veintitrés (23) de mayo de 2012 por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual hace constar que la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute prestó sus servicios en dicho organismo desde el primero (1º) de enero de 1982 hasta el primero (1º) de julio de 2010, desempeñando el cargo de Docente V, adscrita a la Dirección de Educación y que actualmente se encuentra jubilada percibiendo la cantidad de Bs. 3.325,68 mensual, producida en original por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 88.
6) Recibos de pago de la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de junio de 2010 por un monto de Bs. 788,11 cada uno, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 89.
7) Declaración jurada de patrimonio de la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute debido a cesar en el ejercicio de funciones públicas en la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, recibida por la actora el veinticuatro (24) de mayo de 2011, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 90.
8) Oficio Nº PGEB100-135-1953/11 emitido el 13 de julio de 2011 por el Procurador General del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual declaró procedente el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales de la demandante por la cantidad de Bs. 35.479,58, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 92 al 94.
9) Certificación presupuestaria emitida por la Gobernación del Estado (sic) Bolívar por un monto de Bs. 35.479,58 por concepto de liquidación de prestaciones sociales de la demandante, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 95.
10) Punto de cuenta emitido el primero (1º) de diciembre de 2010 por el Secretario de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, dirigido al Secretario General de Gobierno, mediante el cual recomendó proceder a la cancelación de la deuda por concepto de liquidaciones de cuentas al personal docente, obrero semanales, administrativo contratado, obrero de educación, uniformado y obrero de servicios generales correspondientes a los años 2009 y 2010 por un monto de Bs. 1.735.027,27, las cuales poseen dictámenes de reconocimiento de deuda emitidos por la Procuraduría General del Estado (sic) Bolívar y punto de cuenta emitido en la misma fecha en donde el Secretario General de Gobierno aprueba la solicitud efectuada por la Administración de Finanzas, relativa a la liquidación de cuentas del mencionado personal, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 96 al 98.
11) Punto de cuenta Nº SAF-002-2012 emitido el cinco (05) (sic) de enero de 2012 por la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, en el cual se reflejan las deudas por concepto de liquidaciones de cuentas que posee el referido organismo con el personal docente, obrero semanales, administrativo contratado, uniformado y obrero de servicios generales, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 99 al 100.
12) Orden de Pago Nº 02767 emitida por la Gobernación del Estado (sic) Bolívar a favor de la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute, por la cantidad Bs. 1.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, suscrita por la recurrente el dieciocho (18) de mayo de 2000, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 102.
13) Orden de Pago Nº 000033239 por la Gobernación del Estado (sic) Bolívar a favor de la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute, por la cantidad Bs. 15.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, suscrita por la actora el dieciocho (18) de diciembre de 2009, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 103.
14) Planilla de anticipo de prestaciones sociales emitida el dieciocho (18) de abril de 2008 por la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, a favor de la demandante por un monto de Bs. 15.000,00, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio104.
15) Constancia de trabajo emitida el ocho (08) (sic) de enero de 2013 por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual hace constar que la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute prestó sus servicios en dicho organismo desde el primero (1º) de enero de 1982 hasta el primero (1º) de julio de 2010, desempeñando el cargo de Docente V, adscrita a la Dirección de Educación y que actualmente se encuentra jubilada percibiendo la cantidad de Bs. 3.658,25 mensual, producida en original por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 113. Congruente con los hechos demostrados en el proceso, que la demandante recibió el pago de las prestaciones sociales el 26 de enero de 2012, a pesar que le fue otorgada pensión de incapacidad mediante acto dictado el 25 de agosto de 2010 y con vigencia a partir del 1º de julio de 2010, observa este Juzgado que el procedimiento para el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos se encuentra previsto en los artículos 38, 39, 40, 42 y 43 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen:
(…Omissis…)
Conforme al procedimiento establecido en el reglamento estatutario el pago de las prestaciones sociales debe ser cancelado al funcionario tan pronto se produzca su egreso de la Administración, dicho lapso no podrá exceder de un mes, por aplicación analógica del artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el estado Bolívar al cancelar las prestaciones sociales a la demandante diecisiete (17) meses después incurrió en un retardo que generó intereses moratorios según la previsión constitucional establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
(…Omissis…)
De conformidad con el citado artículo 92 constitucional, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, en consecuencia, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, aplicando tal premisa al caso de autos, este Juzgado desestima el alegato de la representación de la demandada que se excluya del pago de los intereses moratorios el ajuste salarial que le fue cancelado a la demandante por la cantidad de Bs. 2.069,31, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el monto total cancelado a la demandante de Bs. 35.479,58, desde la fecha de emisión de la resolución que acordó otorgarle pensión de incapacidad a la demandante el 25 de agosto de 2010 hasta la fecha de emisión del cheque respectivo el 26 de enero de 2012, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.
En esta línea argumentativa, se observa que la demandante calculó los intereses moratorios conforme a la referida tasa desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de enero de 2012, se cita el cuadro referido:
(…Omissis…)
Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos efectuados por la representación judicial de la parte demandante se realizaron en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), no obstante, observa este Juzgado que el Decreto Nº 1.890, mediante el cual se le otorgó pensión por invalidez permanente, fue dictado el veinticinco (25) de agosto de 2010 (folio 69 al 71), en consecuencia, se excluyen del cálculo referido el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2010 hasta el 25 de agosto de 2010, en consecuencia, se ordena al mencionado Organismo Estadal el pago de la cantidad de ocho mil noventa y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 8.099,69) a la demandante por concepto de intereses moratorios causados desde el 25 de agosto de 2010 hasta el 26 de enero de 2012. Así se establece.
II.3. Finalmente, con relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.
II.4. Conforme la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute contra la Gobernación del estado Bolívar, en consecuencia, se le ordena cancelar a la demandante de cantidad de ocho mil noventa y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 8.099,69) por concepto de intereses moratorios causados desde el 25 de agosto de 2010 –fecha en que se dictó el acto que le otorgó pensión de invalidez permanente- hasta el 26 de enero de 2012 –fecha en que se le pagaron las prestaciones sociales. Así se establece.
(…Omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana MÁXIMA ESBELIA MUÑOZ MATUTE contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA al mencionado organismo cancelarle a la demandante la cantidad de ocho mil noventa y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 8.099,69) por concepto de intereses moratorios causados desde el 25 de agosto de 2010 hasta el 26 de enero de 2012.
No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2013, el Abogado José Tirado, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, apeló y fundamentó -de forma anticipada- su recurso de apelación ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar contra el fallo dictado el 28 de junio de 2013, por el referido Juzgado, con base en lo siguiente:

Denunció, que el fallo apelado “…adolece del vicio de incongruencia negativa, por haber omitido realizar pronunciamiento expreso sobre la defensa opuesta por la representación judicial el Estado (sic) Bolívar, respecto a la no exigibilidad de los intereses de mora, amparándose esta entidad político territorial en el principio de legalidad presupuestaria ex Articulo (sic) 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual, el retraso en el pago de las prestaciones sociales no fue resultado de una conducta irresponsable o arbitraria de la Administración Publica (sic) estadal, sino que por el contrario, es el resultado directo del régimen legal presupuestario, y los controles administrativos obligatorios a los que se encuentra sujeta” (Negrillas y subrayado del original).

Por lo antes expuesto, solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se Revoque la sentencia apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, es menester para este Órgano Jurisdiccional delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute, consistente en que la Gobernación del estado Bolívar pague, por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria, la cantidad de veintitrés mil ochocientos veintidós bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 23.822,46), así como “Los intereses moratorios que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela devengue la suma demandada hasta su definitivo pago [y] Las costas y costos que genere este proceso” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concediendo, solamente, los intereses moratorios “…desde la fecha de emisión de la resolución que acordó otorgarle pensión de incapacidad a la demandante el 25 de agosto de 2010 hasta la fecha de emisión del cheque respectivo el 26 de enero de 2012, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT)…”.

En virtud de lo anterior, el Abogado José Tirado, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, apeló de la referida decisión, denunciando el vicio de incongruencia negativa.

Delimitado lo anterior, pasa este Órgano Judicial a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrida y para ello, observa lo siguiente:

• Del vicio de incongruencia negativa.-

Sobre este particular, evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrida denunció el vicio de incongruencia negativa, puesto que -a su decir- el Juzgado de Instancia, omitió pronunciamiento respecto “…a la no exigibilidad de los intereses de mora, amparándose esta entidad político territorial en el principio de legalidad presupuestaria ex Articulo (sic) 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado del original).

Respecto al denunciado vicio, debe esta Corte señalar que de acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (vid., ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Así, para cumplir con tal requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso (vid. sentencia Nº 1996/2001, del 29 de septiembre, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Branfema, S.A.,).

Estas exigencias, como requisitos fundamentales e impretermitibles de las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues la sentencia omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Hechas las consideraciones anteriores y con el objeto de verificar si el fallo apelado cumplió con los extremos exigidos en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, evidencia esta Alzada, del escrito de contestación a la querella interpuesta (vid., folio 60 del expediente), que la Representación Judicial de la parte recurrida esgrimió lo siguiente:

“En cuanto a los intereses de mora, contradecimos que deban cancelarse, amparados en el principio de legalidad presupuestaria, que conforme jurisprudencia del máximo Tribunal de la República representa, igual que el derecho a la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales, un mandato Constitucional (…) no resulta el retraso en el pago de antigüedad un capricho de la administración (sic) o el producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad legal burocrática, un régimen jurídico presupuestario, y unos controles administrativos que deben atenderse, so pena de incurrir en ilícitos administrativos e incluso delitos de corrupción” (Negrillas del original).

Ahora bien, esta Corte constata, luego de revisar la sentencia apelada, que efectivamente el Juzgado A quo omitió pronunciamiento respecto al alegato planteado por la parte recurrida, consistente en que el retraso en el pago de las prestaciones de la querellante se debió al régimen legal presupuestario al cual se encuentra sujeto el ente querellado, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia apelada se configura el vicio de incongruencia negativa.

Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, sobre aspectos denunciados en la presente causa, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2013, por la Representación Judicial de la recurrida; en consecuencia, se ANULA el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2013. Así se decide.

• Del mérito del asunto.-

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 25 de abril de 2012, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, observa:

Tal y como fue señalado ut supra, el presente caso se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Máxima Esbelia Muñoz Matute, consistente en que la Gobernación del estado Bolívar pague, por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria, la cantidad de veintitrés mil ochocientos veintidós bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 23.822,46), así como “Los intereses moratorios que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela devengue la suma demandada hasta su definitivo pago [y] Las costas y costos que genere este proceso” (Corchetes de esta Corte).

Así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa, en los términos siguientes:

a) De los intereses moratorios.-

Al respecto, la parte recurrente señaló que fue incapacitada el 25 de agosto de 2010, mediante Decreto Nº 1.890 y no fue sino hasta el 27 de enero de 2012, según orden de pago Nº 902, de fecha 26 de ese mismo mes y año, que le pagaron el monto de treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 35.479,58), por concepto de prestaciones sociales.

Asimismo, adujo que por concepto de intereses moratorios le corresponde la cantidad de nueve mil sesenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 9.064,15).

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida señaló que “En cuanto a los intereses de mora, contradecimos que deban cancelarse, amparados en el principio de legalidad presupuestaria, que conforme jurisprudencia del máximo Tribunal de la República representa, igual que el derecho a la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales, un mandato Constitucional (…) no resulta el retraso en el pago de antigüedad un capricho de la administración (sic) o el producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad legal burocrática, un régimen jurídico presupuestario, y unos controles administrativos que deben atenderse, so pena de incurrir en ilícitos administrativos e incluso delitos de corrupción” (Negrillas del original).

No obstante, esgrimió que “…en todo caso no correspondería el pago de intereses de mora por el periodo indicado por la recurrente, dado que los mismos deben computarse desde la fecha del acto administrativo que determinó la finalización de la relación laboral, vale decir, el decreto Nº 1890 dictado en fecha 25 de Agosto (sic) de 2010; que si bien dispone retroactivamente como vigencia del mismo el 01 (sic) de julio de 2010, dicha fecha debe ser sólo a los efectos del inicio de la incapacidad más no del nacimiento del derecho al cobro de las prestaciones sociales acumuladas (antigüedad) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); en virtud de que efectivamente la relación de trabajo finalizó el día en que se dictó el acto administrativo, y por tanto, es desde esa fecha que puede considerarse la deuda liquida y exigible”.

Igualmente, explicó que “…en lo que respecta a los conceptos que generan intereses de mora, debe observarse que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Jurisprudencia patria, sólo genera intereses de mora lo correspondiente a la antigüedad, y no otros conceptos laborales adeudados. Así (…), en la presente demanda resulta indebido utilizar la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 9.064,15) como base para el cálculo de los intereses demora, ya que como puede observarse de la planilla de Liquidación consignada por la parte actora, ese monto incluye un ‘AJUSTE SALARIAL CLAUSULA 173 CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE’ que debe excluirse” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, a los fines de resolver los alegatos planteados por las partes en la presente causa, debe esta Corte señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono (Estado) pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, una vez finalizada la relación de empleo público, por lo que el retraso en el pago de las mismas generará intereses moratorios.

En efecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación de empleo público, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.

Así, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza del patrono en cancelar las prestaciones sociales y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (vid., sentencia N° 607/2004, del 4 de junio dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En definitiva, al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los Órganos Jurisdiccionales están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora de la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrida, manifestó que el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, encuentra su fundamento en el principio de legalidad presupuestaria, consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, debe advertirse que dicha limitación en modo alguno exime de responsabilidad al organismo recurrido de cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago las prestaciones sociales de la recurrente, ello derivado de un mandato expreso consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Corte desecha el argumento sostenido por la recurrida. Así se decide.

Por otra parte, arguyó la recurrida que “…en lo que respecta a los conceptos que generan intereses de mora, debe observarse que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Jurisprudencia patria, sólo genera intereses de mora lo correspondiente a la antigüedad, y no otros conceptos laborales adeudados. Así (…), en la presente demanda resulta indebido utilizar la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 9.064,15) como base para el cálculo de los intereses demora, ya que como puede observarse de la planilla de Liquidación consignada por la parte actora, ese monto incluye un ‘AJUSTE SALARIAL CLAUSULA 173 CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE’ que debe excluirse” (Mayúsculas del original).

Del argumento antes transcrito, se desprende que la parte recurrida pretende que del cálculo de los intereses moratorios se excluya el concepto de “ajuste salarial clausula 173 convención colectiva vigente”, concepto que aparece reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Departamento de Obligaciones Laborales de la parte recurrida (vid., folio 12 del expediente) sin embargo, tal como fue señalado preliminarmente, el salario y las prestaciones sociales son derechos de exigibilidad inmediata y su demora en el pago de los mismos, genera intereses moratorios, razón por lo cual, considera esta Corte que excluir el concepto salarial antes descrito, del cálculo de los referidos intereses de mora, sería contrariar lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, por lo cual, se desestima dicho alegato. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales de la recurrente debió efectuarse al culminar la relación de empleo público con la Administración Estadal, lo que no se desprende de las actas del presente expediente, debe ordenarse dicho pago, dado que la recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, se ordena el pago de los intereses moratorios desde el 25 de agosto de 2010, fecha en que la parte recurrente fue incapacitada mediante Decreto Nº 1.890 (vid., folio 6 al 9 del expediente judicial) hasta el 27 de enero de 2012, oportunidad en la cual le cancelaron el monto de treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 35.479,58), por concepto de prestaciones sociales, según orden de pago Nº 902 (vid., folio 10 del expediente), los cuales deberán ser calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis. Así se decide.

Igualmente y a los fines de determinar el monto correspondiente, se ordena la experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que bajo ninguna circunstancia operará el sistema de capitalización de intereses. Así se decide.

b) De la indexación o corrección monetaria.-

Sobre dicho particular, evidencia esta Corte que la parte recurrente solicitó la indexación monetaria, siendo que por tal concepto le corresponde -a su decir- la suma de catorce mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 14.758,31), lo cual fue rechazado por parte la recurrida.
Ahora bien, es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, señalar que la indexación o corrección monetaria no se encuentra prevista en la Ley; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación de empleo público, tales deudas no son susceptibles de indexación y, por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que lo permita, debe entenderse que sólo en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales resulta aplicable el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, no es procedente la solicitud de indexación solicitada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual, esta Corte desecha tal pedimento (Vid. sentencias de fechas 22 de junio de 2011 y 26 de abril de 2012, Exp. Nros. AP42-R-2009-000569 y AP42-N-2009-000539, respectivamente, dictadas por esta Corte). Así se decide

Finalmente, no hay condenatoria en costas por ser el recurrido un organismo de la Administración Pública Estadal, quien goza de las prerrogativas procesales de que goza la República, a tenor de lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008) en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, del 17 de marzo de 2009). Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2013, por el Abogado José Tirado, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MÁXIMA ESBELIA MUÑOZ MATUTE, asistida de Abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrida.

3.- ANULA el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia:

5.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios desde el 25 de agosto de 2010 hasta el 27 de enero de 2012, calculados según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis. Igualmente y a los fines de determinar el monto correspondiente, se ORDENA la experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que bajo ninguna circunstancia operará el sistema de capitalización de intereses.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-001389
MEBT/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,