JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001519
En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0938 de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de resarcimiento patrimonial interpuesta por los Abogados Mariolga Quintero Tirado y Carlos La Marca Erazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.933 y 70.483, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.907.652, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud de lo acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.266 de fecha 2 de octubre de 2013, mediante la cual ordenó dictar nueva decisión de fondo en la presente causa, anulando consecuentemente, la decisión Nº 2013-0258 del 21 de marzo de 2013, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que había Anulado el fallo dictado por el A quo en fecha 4 de julio de 2012, que acordaba Parcialmente Con Lugar las pretensiones perseguidas por la parte demandante.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente conforme a lo ordenado.
En fecha 29 de enero de 2014, el Abogado Carlos La Marca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 21 de marzo de 2014, el Abogado Carlos La Marca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0725 de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de resarcimiento patrimonial interpuesta por los Abogados Mariolga Quintero Tirado y Carlos La Marca Erazo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Henry José Ramos, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Tal remisión, se había efectuado en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de julio de 2012, por los Abogados Mariolga Quintero Tirado y Carlos La Marca Erazo, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 4 de junio de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.
En fecha 18 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien correspondió conocer en segundo grado de jurisdicción. Se designó como Ponente del caso al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría su apelación.
En fecha 30 de julio de 2012, el Abogado Carlos José La Marca, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
El 8 de agosto de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
El 18 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la norma eiusdem, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara sentencia en la presente causa.
El 24 de septiembre del mismo año, se pasó el expediente de marras al Juez Ponente.
Tramitado íntegramente el procedimiento de segunda instancia, el 21 de marzo de 2013, la referida Corte dictó sentencia Nº 2013-0258, en la que Anuló la sentencia del Juzgado A quo y declaró Sin Lugar la demanda interpuesta en los términos siguientes:
“1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 2 de julio de 2012, por los abogados Mariolga Quintero y Carlos La Marca, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación;

3.- ANULA el fallo apelado y conociendo del fondo se declara:

4.- SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta, en consecuencia:

4.1.- IMPROCEDENTE el pago reclamado por concepto de indemnización de daños y perjuicios (daño material) estimados por el actor en la cantidad de Bs. 350.000,00, así como la indemnización por concepto de daño moral estimada en la cantidad de Bs. 350.000,00. Igualmente resulta improcedente: i) la solicitud de indexación por daños materiales; ii) la solicitud de capacitación para un empleo; iii) los gastos de asistencia médica y medicamentos que ocurran con ocasión a la secuela del accidente sufrido por el actor; y, iv) la solicitud del pago de las intervenciones quirúrgicas que requiera el actor…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 2 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Anuló la decisión Nº 2013-0258 de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenando se dictara nueva decisión de fondo en la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala por orden público constitucional en ejercicio de la competencia contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 109/13), procede a revisar de oficio la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de marzo de 2013, en la demanda por indemnización de daños y perjuicios que interpuso la parte hoy accionante contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la lectura de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de marzo de 2013, se advierte que la misma sostuvo respecto del fondo del asunto planteado a su conocimiento que ‘(...) se aprecia claramente que la Policía Metropolitana de Caracas procedió a la reincorporación del ciudadano Henry José Ramos al cargo de Agente Regular únicamente a los fines de otorgarle el mencionado beneficio de pensión por invalidez, ello en virtud de su incapacidad para el trabajo decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 1º de julio de 2008, y no como consecuencia del actuar doloso de la Policía querellada. Así pues, resulta evidente que nada tiene que ver el hecho de que se le haya otorgado una pensión de invalidez al ciudadano Henry José Ramos con un reconocimiento tácito de la Administración por algún tipo de actuar ilegal’ (Destacado de la Sala, folio 336, anexo 2) y sobre la base de tal afirmación, concluyó que:

‘(…) no se evidencia de las actas procesales anteriormente descritas, que los daños materiales invocados por la parte actora en su escrito libelar que alegó haber sufrido en su esfera patrimonial, esto es, los perjuicios materiales reclamados, que resultaron en los sueldos dejados de percibir por la imposibilidad de recibir tal remuneración desde el año 1984 hasta el 2011, hayan sido como consecuencia de la conducta omisiva o dolosa de la Administración, por cuanto no se evidencia que el actor hubiese quedado incapacitado para el trabajo para la época en que presentó su renuncia voluntaria al ente, siendo que no le correspondía a la Administración tramitar en su favor una pensión de invalidez en ese momento por cuanto no existía evidencia de su incapacidad para esa oportunidad. Así se establece’ (Destacado de esta Sala).

Los anteriores asertos, se fundamentan esencialmente en el análisis del punto de cuenta dirigido al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia del 13 de octubre de 2009, donde se solicita -según la sentencia objeto de revisión- ‘la REINCORPORACIÓN a la Policía Metropolitana del ciudadano: RAMOS HENRY JOSE (sic) […] con la jerarquía de AGENTE REGULAR; según Oficio Nº DAL 8370 DE FECHA 29/9/2009 (sic) donde se ordena su reincorporación inmediata a los fines de tramitarle su incapacidad, en virtud a que existen informe (sic) Médicos Psiquiátricos que indican que el antes identificado ciudadano no se encuentra apto para trabajar’, omitiéndose que la recomendación aprobada, fue la ‘REINCORPORACIÓN para dar cumplimiento al Oficio DAL N° 8370 de fecha 29/9/2009 (sic), emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia (sic)’ -folio 81, anexo 2- y que a partir de la referida aprobación (13/10/09) se reingresó al mencionado ciudadano el 16 de octubre del mismo año, tal como se evidencia de la ‘constancia de afiliación del seguro social obligatorio y HCM’ de la ‘Policía Metropolitana’ -folio 81, anexo 2-.

Sin embargo, la Corte prescindió de cualquier tipo de valoración en torno al contenido del referido Oficio Nº DAL 8370 suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia del 29 de septiembre de 2009, el cual formaba parte de la motivación del punto de cuenta mediante el cual se ordenó la reincorporación del demandante para ‘tramitarle su incapacidad’ y que estableció claramente, que ‘se evidencia para la fecha de su renuncia presentaba defecto intelectual o carecía de discernimiento alguno’, reiterando el contenido del Oficio N° 3708 del 12 de febrero del mismo año emanado del mismo órgano, el cual señaló ‘que no era su voluntad la de interponer renuncia por encontrarse bajo incapacidad mental’.

Con la omisión en la valoración de tales elementos de convicción, la Sala debe reiterar que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005-.

Así, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)’.

En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de revisión al omitir un análisis expreso en torno al alcance y contenido de los mencionados oficios, los cuales constituyen elementos fundamentales para la resolución de la causa, en la medida que son determinantes en el dispositivo del fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 21 de marzo de 2013, por cuanto la consideración respecto de la validez (por vicios en el consentimiento) y eficacia (aceptación) de la renuncia, constituyen elementos que condicionan el análisis de la legalidad de la actividad desarrollada por la Administración, particularmente en lo que se refiere a la posible declaratoria de ‘incapacidad’ y los efectos económicos de la misma.

Debe recordar esta Sala a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que desde hace más de medio siglo, la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa, ha señalado respecto a la motivación de los actos administrativos la validez de aquellos fundamentos ‘presupuestos’ o ‘determinantes’, previstos en la disposición que se aplica -por ejemplo- o cuando éstos se encuentran en dictámenes u oficios que la propia Administración elabora y que permiten en definitiva que el particular conozca las causas del acto, así como evitar la arbitrariedad en el ejercicio de las competencias por parte de los funcionarios (Cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, Gaceta Forense Núms. 36, 1632, pp. 164-165 y 50, 1965, p. 69).

En este sentido, se estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al no conocer y analizar el contenido de tales oficios de la Administración, obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, así como la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias citadas en el texto de la presente decisión incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, en consecuencia, se declara ha lugar la revisión ejercida, se anula dicha decisión y se ordena que se dicte nuevo fallo, con pronunciamiento de fondo sobre la causa, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: ‘Corpoturismo’ y ‘Alcido Pedro Ferreira’, respectivamente). Así se decide.

Finalmente, esta Sala con preocupación debe reiterar nuevamente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, que ‘(…) No puede considerarse (…) que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público (…)’ -Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 2.818/02 y 1.542/08-, nuestro sistema de responsabilidad debe siempre atender a parámetros de amplitud e integralidad, tal como se ha delimitado en las sentencias de esta Sala Constitucional núms. 2828/2002, 2359/2007, 1542/2008 y 189/10, lo cual debería tomar en consideración el órgano jurisdiccional que corresponda conocer el fondo de la presente causa. Por ello, corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, analizar en el marco de sus competencias, la procedencia de extender la indemnización -lucro cesante- a los años que ese funcionario (demandante) dejó de percibir la pensión que se le reconoce, así como la pretensión relacionada con el daño emergente como consecuencia del ‘daño sufrido’, siendo estos aspectos medulares de una pretensión que rebasa el pago de una pensión y alcanza la determinación de la responsabilidad del Estado en la omisión de no haber tramitado diligentemente la pensión de invalidez de un funcionario que sufrió un accidente en servicio de la Administración…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

-II-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
El 15 de febrero de 2011, los Abogados Mariolga Quintero Tirado y Carlos La Marca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Henry José Ramos, interpusieron demanda de resarcimiento patrimonial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, desde que el 13 de diciembre de 1981, el hoy demandante desempeñaba funciones propias de su cargo y mientras se trasladaba al Módulo de la Policía Metropolitana de Caracas, sufrió un accidente de tránsito en la motocicleta en la que se transportaba.
Arguyeron, que como resultado de dicho accidente, su representado padeció IDX (impresión diagnóstica), contusión cerebral, es decir, una lesión cerebral producto del traumatismo que se manifiesta con áreas de hemorragia microscópica y edema, lo cual ameritó su hospitalización por veintitrés (23) días en un centro clínico, recalcando que durante los primeros quince (15) días de su hospitalización estuvo inconsciente.
Manifestaron, que luego del accidente, su mandante comenzó a padecer lagunas de memoria y trastornos de conducta, lo cual le generó problemas en sus quehaceres cotidianos.
Expresaron, que posterior a este accidente siguió asignado a su puesto de trabajo en el Destacamento 23 de la Zona Policial Nº 2 de la Policía Metropolitana de Caracas y que por solicitud de sus supervisores fue sometido a una evaluación psicológica.
Afirmaron, que el Informe Psicológico evacuado el 9 de agosto de 1982, por la Psicóloga de la Zona Policial Nº 2, concluyó que el hoy demandante padecía una personalidad caracterizada por un inadecuado manejo emocional-social a un nivel intelectual promedio, con escaso control de impulsos y evidenciándose un trastorno de conducta, a cuyos efectos, recomendó que el demandante recibiera orientación psicológica.
Apuntaron, que como consecuencia de problemas de salud, el 14 de diciembre de 1982, su mandante fue arrollado por un camión recolector de basura cuando se dirigía a consulta médica. En dicha oportunidad, fue ingresado al centro de salud, en el servicio de otorrinolaringología, con IDX herida complicada en la cara (fractura de hueso propio de la nariz), lo que condujo a su hospitalización hasta el 22 de diciembre de ese mismo año.
Argumentaron, que actualmente sufre frecuentes dolores de cabeza sin patrones definidos, con poca respuesta a tratamiento analgésico; trastornos de la memoria; alteraciones de la sensibilidad del hemicuerpo derecho; disestesia (perversión de la sensibilidad) en tórax y, alteraciones para la marcha.
Refirieron, que el 1º de julio de 2008, el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrito a la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaró la incapacidad residual para el trabajo con un porcentaje de pérdida de sesenta y siete por ciento (67 %).
Explanaron, que esa situación de desamparo a la cual fue sometido, tuvo su cenit el 31 de julio de 1984, cuando fue constreñido a firmar una carta de renuncia que jamás redactó y peor aun, que no recuerda haber firmado.
Acotaron, que la carta cuestionada era una planilla prerredactada, elaborada en un tipo de máquina de escribir con los datos filiatorios de su mandante, y que el motivo de la renuncia, fueron redactados con una máquina distinta.
Enfatizaron, que su mandante no puede aseverar con convicción haber suscrito la carta de renuncia porque no tiene recuerdos claros de ese momento; lo que sí, es que dado su estado de salud, era deber insoslayable de sus superiores solicitar la incapacitación para el trabajo y ofrecer atención médica. Pero esto, no ocurrió, puesto que el demandante presuntamente habría sido abandonado a su suerte por sus superiores dentro de la Policía Metropolitana de Caracas.
Destacaron, que luego de su salida de la Policía Metropolitana de Caracas, el demandante trató de reingresar al servicio, pero le fue negada tal gracia, toda vez que en su historial se registraban más de cuarenta (40) días de suspensión del servicio (sanciones disciplinarias).
Acentuaron, que luego de una ardua labor ante distintas autoridades públicas, su poderdante logró que el Director General de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante el oficio DGPM-AYP 2612 de fecha 15 de diciembre de 2008, remitiera su caso al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio demandado, solicitándole pronunciamiento sobre el asunto, a cuyos efectos, le adjuntó un nuevo informe de la Oficina de Derechos Humanos de la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas.
Recalcaron, en que no fue sino hasta el 24 de abril de 2008, cuando la Policía Metropolitana de Caracas, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la tramitación “graciosa” de su incapacitación, luego de veinticuatro (24) años de atraso.
Abundaron, que en fecha 12 de febrero de 2009, a través de la comunicación DAL-3708, ordenaron la reincorporación del demandante a la nómina de la Policía Metropolitana de Caracas, para lo cual le solicitaron una serie de requisitos, alertando que tal orden fue acatada mucho después de esa fecha.
Esbozaron, que en fecha 8 de junio de 2009, su cliente consignó ante el despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, con la firme intención de llegar a un acuerdo amigable, siendo infructuosa cualquier conciliación.
Narraron, que en fecha 29 de septiembre de 2009, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, se dirigió al Director General de ese Cuerpo Policial, mediante comunicación DAL-N° 8370, a fin de notificarle que, una vez evaluado el caso, se ordenaba la reincorporación inmediata del hoy demandante con el objeto de tramitar su incapacitación, con lo cual se reconoció no solamente el derecho a la restitución en el cargo que detentó el demandante dentro del organismo, sino que para la fecha de su renuncia éste “…presentaba defecto intelectual o carencia de discernimiento alguno…”.
Adujeron, que el 8 de octubre de 2009, fue elaborado el Punto de Cuenta 5.815, con la finalidad de someter a consideración la reincorporación del demandante, el cual fue aprobado el 13 del mismo mes y año.
Agregaron, que el 19 de octubre de 2009, se emitió la constancia de su afiliación al Seguro Social Obligatorio y al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.
Fundamentaron, la presente demanda en los artículos 7, 25, 46, 73, 75, 76, 81, 84 al 87, 89, 139 al 141, 146 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 98 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 7, 10 de la Declaración de los Derechos de los Impedidos; 5, 6, 9 y 14 de la Ley para las Personas con Discapacidad; 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; 47 y 206 de la Constitución del año 1961; 13 de la Ley Orgánica de Administración Pública y 1.185 del Código Civil.
Dilucidaron, que si bien es cierto, el primer accidente no derivó de actuación alguna de parte de la Administración a pesar que se produjo durante la prestación del servicio, lo cual, en circunstancias normales sería achacado objetivamente al patrono, el segundo accidente, la terrible desatención de su patrono y el abandono de los cuales fue víctima por parte de funcionarios al servicio de la Policía Metropolitana de Caracas, sí afecta la conducta de la Administración y se materializó en su funcionamiento anormal.
Revelaron, que si su mandante hubiera sido incapacitado cuando era pertinente, si le hubieran prestado el servicio médico de manera oportuna, quizás los daños físicos serían menores y nada podría atribuírsele a la Administración. Sin embargo, infirieron que todos los daños y perjuicios que ha padecido y padece actualmente el demandante, son atribuibles a la República desde el momento en que le obligaron a renunciar a la Policía Metropolitana de Caracas.
Puntualizaron, que no se trata solamente de la discapacidad física que impide al demandante desarrollar su vida cotidiana, sino de la afectación de toda su vida a partir de la terminación abrupta de la relación de empleo público que mantuvo con la Policía Metropolitana de Caracas, porque durante todos estos años, no pudo velar por la estabilidad económica y moral de su familia, no obtuvo la atención médica adecuada, tendente a eliminar o paliar sus padecimientos, tampoco pudo acceder a un trabajo remunerado y porque no pudo estudiar ni siquiera una carrera técnica o prepararse para realizar algún trabajo manual.
Depusieron, que el daño moral se determinaba no solo de la lesión física, sino también, de la lesión que afectó la psique de su poderdante, puesto que no se trata únicamente del daño físico, -que en la especie lo hubo- de lo que se trata es de la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma, elaboración verbal o simbólica, es decir, supone una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos.
Describieron, que por causa de las lesiones sufrió una merma no sólo en su capacidad física, sino que no ha podido llevar una vida normal en los planos laboral, familiar, afectivo y, en general, en sus relaciones humanas, lo cual viene a corroborar la repercusión del accidente y la terminación de la relación laboral en su vida personal.
Analizaron los requisitos para que se configure la responsabilidad objetiva del Estado, señalando que el perjuicio estaba determinado en la falta de percepción de los salarios y demás beneficios socioeconómicos que debieron corresponderle al actor durante los años de servicio que estuvo fuera de la Policía Metropolitana de Caracas, hasta el momento en que debió producirse su jubilación, o en su caso, por todas las pensiones que le correspondían con ocasión a la incapacitación para el trabajo, ambas desde la fecha de la presunta renuncia, hasta la presente y los daños causados, en el agravamiento de los síntomas de las enfermedades que padece, producto de la imposibilidad de acceder a las intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos, terapéuticos y farmacológicos necesarios para restablecer su condición física, más los daños morales.
Reiteraron, que los daños y perjuicios son atribuibles a la Administración, toda vez que el primer accidente que padeció el actor se produjo durante la prestación del servicio, lo cual de suyo, ya es suficiente para atribuirlos a su patrono (la República), pero además, derivan del abandono a que fue sometido el demandante en la Policía Metropolitana de Caracas, cuando sufrió el primer accidente y de la renuncia que le hicieron firmar, dejándolo a su suerte, en lugar de solicitar su incapacitación para el trabajo.
Reseñaron, que no se trata de atribuir a la Administración la responsabilidad del primer accidente de tránsito, aunque lo padeció estando en servicio; el punto era, que si la Administración hubiera ordenado, al menos, el estudio de su incapacitación para el trabajo, su mandante, sin lugar a dudas, hubiere gozado de una pensión que le habría ayudado a solventar su situación económica. Además, de haber estado incapacitado para el trabajo, hubiera disfrutado desde hace tiempo de los tratamientos médicos, terapéuticos y farmacológicos dispensados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Solicitaron, que la presente demanda fuera declarada Con Lugar y en consecuencia, se condenase a la República a la indemnización de los daños y perjuicios causados al demandante, los cuales fueron estimados prudencialmente en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), pero que dejaron a justa determinación de expertos a través de una experticia complementaria del fallo, a fin que se establezcan los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos de un funcionario en la categoría del actor, calculados desde la fecha efectiva de su renuncia, hasta la fecha de pago de la indemnización, monto al cual solicitó la respectiva indexación monetaria.
Por último, requirieron la indemnización de los daños morales, los cuales estimaron prudencialmente en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs 350.000,00). Igualmente, se brinde la atención médica, medicamentos y las sesiones de rehabilitación que requiere el demandante con carácter de urgencia, así como que se le practiquen por cuenta de la República, las intervenciones quirúrgicas a que haya lugar y se le capacite para un trabajo que pueda realizar.

-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de resarcimiento patrimonial incoada, con fundamento en lo siguiente:
“Debe este Tribunal pronunciarse sobre la eventual responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, alegado por la parte actora, por lo que en primer lugar había que considerar un daño y revisar la relación que de existir, pudiera llevar a la responsabilidad de repararlo, sin que en la actualidad deba atenerse a los conceptos de culpa, sino en orden de garantizar la reparación de quien sufre el daño antijurídico, sin que sea necesario acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil, toda vez que la propia Constitución ha previsto la figura de la responsabilidad de la Administración, lo cual se basta a si (sic) misma sin necesidad de apoyarse en nuestra legislación civil, toda vez que tal situación implicaría analizar la situación bajo los parámetros y limitaciones que la propia legislación pudiera imponer, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad, tal como se desprende -entre otras- de las disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 3, 21, 30, 259 y en especial, el artículo 140 que dispone:

(…Omissis…)

Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, por falta o funcionamiento anormal o responsabilidad sin falta, si ésta ha causado un daño a un administrado, se debe responder patrimonialmente, estableciendo un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual, los administrados se vean resarcidos en los daños producidos por el funcionamiento propio de la Administración.

(…Omissis…)

De lo anterior se desprende que en materia de responsabilidad objetiva la víctima no tiene que probar la falta o funcionamiento anormal de la actividad administrativa, ya que ello resulta totalmente irrelevante, por cuanto la sola comprobación de la lesión, y la relación o nexo causal entre éste y la Administración, resultan suficientes para atribuir la responsabilidad y por tanto el resarcimiento del daño por parte del Estado, por cuanto lo que se pretende con tal resarcimiento no es sancionar una falta, o una actuación dolosa o con culpa, sino la restitución o reparación del daño causado al patrimonio de la víctima.

(…Omissis…)

Una vez señaladas las pruebas que anteceden, este Tribunal en el presente caso antes de entrar a conocer sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, necesariamente debe analizar lo relativo a la presunta renuncia del demandante, para lo cual se tiene que, si bien es cierto se desprende al folio 52 del presente expediente renuncia hecha por el actor de fecha 31-07-1984 (sic), con encabezado al ciudadano Jefe de la División de Personal de la Policía Metropolitana, no es menos cierto que, se evidencia al folio 70 del presente expediente en el Dictamen elaborado por la Oficina de Derechos Humanos de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en la cual se desprende en el punto 3.14 que:

(…Omissis…)

Ante lo indicado debe entenderse la Renuncia (sic) como la manifestación voluntaria y consciente que hace una persona de una cosa, de un derecho, de una acción o de un privilegio que se tiene adquirido o reconocido a su favor.

Igualmente la renuncia debe ser expresa, escrita y clara, mediante la cual se pueda desprender que el funcionario público manifestó su voluntad de retirarse del cargo que desempeñaba.

(…Omissis…)

Así, en el escrito libelar la parte actora señala no acordarse de haber firmado la renuncia, ello debido a su estado psicológico producto del accidente que había padecido, pudiendo entenderse entonces que hubo coacción para el momento en que firmó la renuncia, ya que no estaba en el 100% de su capacidad mental. Al respecto debe entenderse la coacción, como la violencia moral o física que supone un ataque a la libertad individual y a la libre determinación del individuo, conforme lo define el Diccionario Jurídico Venezolano, mientras que conforme el Código Civil, en su artículo 1.151 indica que el consentimiento se reputa arrancado con violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, o conforme con el artículo 1.152 eiusdem, cuando se ejerza contra la persona o los bienes del cónyuge, descendiente o ascendiente, sin embargo, dicho alegato en el caso de autos, se basa en que el demandante señala no acordarse de haber firmado la renuncia, a la vez que no se desprende de autos entre otras cosas que la misma hubiese sido aceptada.

(…Omissis…)

En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios, razón por la cual, el solo hecho de la presentación de la renuncia no configura plenamente la misma, ya que debe ser aceptada por la Administración, siendo que en el presente (sic) no se desprende que la misma fuese aceptada, y muchos (sic) menos podría darse cabida a ésta vista la situación de salud que tenía el demandante para el momento en que se supone presentó la misma, en cuyo supuesto, aún antes de entrada en vigencia de la vigente Constitución, y bajo el amparo y normas de la Constitución de 1961, ha de entenderse que priva el derecho a la salud.

Era tal el estado de salud del ahora actor, y de cuya condición conocía la administración (sic), que su renuncia nunca ha podido o debido ser aceptada, pues resultaba obvio que no representaba necesariamente la voluntad de quien se encuentra limitado a expresarla, a lo cual, si se le suma que algún superior le recomienda que renuncie y solicite su reingreso, lo hace bajo dicho supuesto, cuyas situaciones de hecho demostraban que ciertamente, no tenía intención de separarse de manera definitiva de la Institución.

Tal situación se intensifica, cuando se verifica que en definitiva la Administración reconoce el error o injusticia que se cometió con la persona, que pasados con creces 20 años, es reingresado a la Administración y se le tramita la incapacidad, reconociendo que ambas consecuencias procedían; la reincorporación y la incapacidad.

Así las cosas, en cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, debe señalarse que en el presente caso de las pruebas que constan en el presente expediente, específicamente de los informes médicos que rielan a los autos, se tiene que, el demandante en la actualidad padece las secuelas del accidente sufrido en el año 1981, cuando se desempeñaba como funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, lo cual le ha producido innumerables complicaciones en su estado de salud, en su vida personal y familiar; pese a las diversas diligencias que se realizaron tendentes a regularizar su situación, lo cual fue reconocido por la Administración, no es sino hasta el 30-05-2011 (sic) tal y como se desprende del oficio ORRHH N° 12946 de la misma fecha, cuando se puede apreciar que le fue otorgada la pensión de invalidez por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con un 70% del sueldo, por la cantidad de Bs. F 1.407,47, ello en virtud que la pensión no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como se desprende al folio 214 del presente expediente, no desprendiéndose que hubiese sido incapacitado antes de la fecha indicada, pese a evidenciarse de autos planilla de ‘INCAPACIDAD RESIDUAL’, del demandante de fecha 01-07-2008 (sic), suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se desprende que el actor padecía de ‘TRANSTORNO AFECTIVO ORGANICO (sic), TRANSTORNO COGNITIVO MODERADO POST TCE’, con un porcentaje de perdida (sic) de la capacidad para el trabajo del 67%, lo cual configura el daño a que fue sometido por la falta de actuación de la Administración ante su situación.

(…Omissis…)

De tal manera que, ante la situación planteada y el daño ocasionado al actor, cuando en vez de incapacitarlo por invalidez lo indujeron a renunciar, conformándose el acto írrito por parte de la Administración, es por lo que este Tribunal ante los daños y perjuicios causados, ordena de manera indemnizatoria el pago desde el 31-07-1984 (sic) fecha en la que se verificó la actuación arbitraria por parte de la Administración, hasta el 30-05-2011 (sic) fecha en que le fue otorgada la pensión de invalidez, ello en base al sueldo mínimo urbano generado anualmente, lo cual debe ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo fue solicitado por la parte actora. Así se decide.

(…Omissis…)

En cuanto al pedimento de brindarle atención médica, los medicamentos y las sesiones de rehabilitación a que haya lugar, y que se practiquen por cuenta de la República las intervenciones quirúrgicas necesarias, al respecto este Tribunal debe indicar que, tal situación debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien regula las situaciones y relaciones con ocasión a la protección y Seguridad Social de sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, es éste al que le corresponde a través del Estado prestar la asistencia médica integral requerida, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley del Seguro Social; asimismo la asistencia médica debe ser cubierta para los pensionados por invalidez, por vejez o sobrevivientes conforme a lo previsto en el artículo 7 literal b ejusdem, así las cosas, se ordena que la asistencia por la situación que padece o que pueda padecer el demandante producto del accidente ocurrido debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiendo al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mantener al ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS, como personal pasivo, bajo la inscripción del referido servicio, debiendo así mismo ordenarse, que mantenga al precitado ciudadano, en los planes de seguridad social que corresponda al personal en situación de pasivo, pensionado y jubilado por dicho Ministerio. Así se decide.

En relación a la indexación monetaria solicitada por el demandante, este tribunal debe señalar que, por cuanto se ordenó pagar de manera indemnizatoria los daños y perjuicios generados al actor, por la actuación arbitraria por parte de la Administración, este Tribunal niega la procedencia del pago de la indexación monetaria solicitada, toda vez que el monto que se ordena computar como monto de indemnización, no se ordena por obligación debida, como deuda líquida y exigible que su pago inoportuno, hubiere podido generar que se indexara, sino como monto determinado a los fines de fijar la indemnización correspondiente. Así se decide.

Referente a la solicitud del actor, que se le capacite para un trabajo que pueda realizar, este Juzgado no se puede pronunciarse (sic) al respecto, ya que ello depende de las diferentes evaluaciones psiquiátricas y físicas que se le practiquen, lo cual será determinado por los especialistas capacitados para ello, además tal pronunciamiento daría lugar a una situación futura e incierta que por otra parte colidiere con la noción de incapacidad a la que se encuentra sometido. Así se señala.

En relación a todo lo antes mencionado, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda de daños y perjuicios. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda (sic) por indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En consecuencia:

1.- Ordena de manera indemnizatoria el pago desde el 31-07-1984 (sic) fecha en la que se verificó la actuación arbitraria por parte de la Administración, hasta el 30-05-2011 (sic) fecha en que le fue otorgada la pensión de invalidez, ello en base al sueldo mínimo urbano generado anualmente, lo cual debe ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Se ordena que la asistencia por la situación que padece o que pueda padecer el demandante producto del accidente ocurrido debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

3.- Se niega la procedencia del pago de la indexación monetaria.

4.- En relación a la solicitud del actor, que se le capacite para un trabajo que pueda realizar, este Juzgado no puede pronunciarse al respecto, ya que ello depende de las diferentes evaluaciones psiquiátricas y físicas que se le practiquen, lo cual será determinado por los especialistas capacitados para ello, además tal pronunciamiento daría lugar a una situación futura e incierta”. (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).

-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2012, el Abogado Carlos La Marca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Henry José Ramos, fundamentó el recurso de apelación ejercido, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Indicó, que “…de la lectura de la decisión apelada no se evidencia pronunciamiento alguno del juez de la recurrida con respecto a lo alegado por esta representación judicial sobre la pretensión de indemnización o resarcimiento del daño moral. En efecto, nada dijo el ‘a quo’ acerca de dicho alegato y como consecuencia, violó los principios procesales a los cuales debía ceñirse, al no atender a la pretensión planteada que limitaba la controversia, motivo por el cual, incurrió en el vicio de incongruencia negativa del fallo, causal de nulidad de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento civil…”.
Estableció, que “…los jueces están obligados a pronunciarse expresamente sobre aquellas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes en sus escritos, que pudieran influenciar determinantemente el proceso, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia, y en específico, incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Más aún, cuando no resuelve sobre lo alegado y probado por las partes, atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión”.
Señaló, que “…el fallo recurrido al omitir el examen de la totalidad de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda (cuyos argumentos llevaban a la declaratoria con lugar del resarcimiento del daño moral), incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y con ello vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido y asimismo, el principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva…”.
Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar la apelación incoada y en consecuencia de ello, se anule la sentencia apelada única y exclusivamente en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte demandante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, demanda de resarcimiento patrimonial, cuyas pretensiones constituyeron las siguientes:
1.- Daños y perjuicios: (a) lucro cesante estimados en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), como consecuencia del cálculo prudencial y presuntivo de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos que hubiera podido percibir el demandante en servicio activo, o en su defecto, las pensiones de invalidez que le correspondían, calculados desde la fecha efectiva en que renunció a su cargo en la Policía Metropolitana de Caracas, hasta la fecha en que se realice el pago de la indemnización, a cuyos efectos, solicitó una experticia complementaria del fallo. Asimismo, se acuerde la “indexación o corrección monetaria” sobre el referido monto; (b) “daño emergente (futuro)” en el sentido que se obligue a la República a sufragar o financiar los costos que se generen por atención médica, medicamentos, rehabilitación e intervenciones quirúrgicas a las que pudiera ser sometido el demandante a causa de su condición médica;
2.- Daño moral estimado en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00);
3.- Que se obligue a la República a “capacitar al demandante para un trabajo” que pueda realizar tomando en cuenta su condición médica.
En tal sentido, se advierte que correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento correspondiente, declaró Parcialmente Con Lugar las pretensiones perseguidas, y a tal efecto, ordenó:
“(…) de manera indemnizatoria el pago desde el 31-07-1984 (sic) fecha en la que se verificó la actuación arbitraria por parte de la Administración, hasta el 30-05-2011 (sic) fecha en que le fue otorgada la pensión de invalidez, ello en base al sueldo mínimo urbano generado anualmente, lo cual debe ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Contra la referida decisión, la Representación Judicial de la parte demandante intentó el recurso de apelación, alegando la existencia del vicio de incongruencia negativa, por cuanto a su decir, el Juzgado A quo omitió pronunciamiento sobre el daño moral.
Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a pronunciarse en los términos siguientes:
De la apelación; vicio de incongruencia negativa.
Se observa que la Representación Judicial de la parte demandante, denunció el vicio de incongruencia negativa, toda vez que a su decir, “…no se evidencia pronunciamiento alguno del juez de la recurrida con respecto a lo alegado por esta representación judicial sobre la pretensión de indemnización o resarcimiento del daño moral…”.
Sobre el vicio delatado, debe precisarse que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
En otras palabras, el Juez está obligado a decidir sobre la base de lo alegado por las partes y medios probatorios aportados por ellas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, estaría quebrantando un aspecto de orden público que acarrearía inexorablemente la nulidad del fallo.
De allí entonces, que se esté en presencia del vicio de incongruencia, el cual se origina cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto, se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
En el caso concreto, tal como se indicara precedentemente, la parte apelante denunció el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento del Juzgador de Instancia sobre la reclamación que hiciere en cuanto al concepto de daño moral.
A tal efecto, de la revisión efectuada al escrito libelar, concretamente al folio treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente judicial, pudo constatar esta Instancia Jurisdiccional, que la parte demandante persiguió dentro del cúmulo de sus pretensiones, el resarcimiento de contenido patrimonial por concepto de daño moral, estimado en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
Sin embargo, se observa de una exhaustiva lectura dada al fallo sub examine que el Juzgado A quo en la oportunidad de realizar su silogismo y establecer su dispositiva, obvió por completo referirse sobre tal pretensión (Vid. Capítulo II del presente fallo).
En virtud de lo cual, resulta evidente que la decisión apelada no resolvió todo lo planteado, quedando configurado el vicio de incongruencia negativa tal como fuere denunciado, lo cual acarrea irremediablemente la nulidad de la sentencia apelada.
Siendo ello así, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora y consecuentemente, ANULA el fallo apelado por carecer del requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem. Así se declara.
Anulado el fallo apelado, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del fondo del asunto
En el presente caso, se tiene que la parte actora interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios, así como daño moral, contra la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, argumentando resumidamente lo siguiente:
Que, el demandante sostuvo una relación de empleo público con la extinta Policía Metropolitana de Caracas. Pero, que durante el ejercicio de sus funciones sufrió un accidente de tránsito, quedando afectado por diversas patologías, principalmente cerebrales.
Que, como consecuencia de esas patologías, sufrió un nuevo accidente de tránsito al ser arrollado por un camión, suceso que agravó su condición física y que afectó incuestionablemente su desempeño laboral.
Que, la Administración no tramitó su incapacidad, ni le prestó los más elementales auxilios laborales, sino al contrario, fue constreñido a renunciar.
Que, debido a su condición de salud nunca pudo conseguir un trabajo acorde a sus capacidades y que a raíz de haber sido constreñido a renunciar, no pudo proveer el sustento adecuado para su familia.
Que, a partir de los accidentes de tránsito no pudo volver a llevar una vida normal y, que la falta de atención médica oportuna y el transcurso del tiempo agravaron las patologías.
Que, esas lesiones le produjeron problemas económicos, afectivos, sociales y con su familia nuclear, todos ellos a su decir, atribuibles a la República desde el momento en que lo obligaron a renunciar al cargo que detentaba en la Policía Metropolitana de Caracas.
Que, si lo hubiesen incapacitado cuando era pertinente y prestado el servicio médico oportuno, quizá los daños físicos habrían sido menores y nada podría atribuírsele a la Administración.
Que, ha vivido en desasosiego desde la ocurrencia de los accidentes, no solamente porque no tuvo medios o ingresos económicos para enfrentar sus padecimientos, ni que recordara siquiera quién era, sino que además, porque no pudo proveer a su familia el sustento económico y el apoyo moral que necesitaban.
Que esa situación humana, aparte del sufrimiento físico y el dolor corporal, le ha ocasionado perturbación espiritual y sicológica, puesto que a su decir, no se trata solamente de la discapacidad física que le impide desarrollar su vida cotidiana, sino de la afectación de toda su vida a partir de la terminación abrupta de la relación de empleo público que mantuvo con la Policía Metropolitana de Caracas.
Que, todos los años posteriores a la fecha en que se materializó la renuncia, se vio impedido de velar por la estabilidad económica y moral de su familia, no obtuvo la atención médica adecuada, tendentes a eliminar sus padecimientos o a paliarlos en lo posible, y tampoco pudo acceder a un trabajo remunerado, no pudo estudiar ni siquiera una carrera técnica o prepararse para realizar algún trabajo manual.
Que, la República es responsable de ese daño desde que funcionarios a su servicio, en lugar de ejercer sus funciones como un buen pater familia, guiando a una persona discapacitada y protegiéndola de los rigores del desamparo, en lugar de solicitar su incapacitación y atención médica, lo constriñeron a firmar una supuesta renuncia en un momento en que ni siquiera recordaba quién era, aspectos que además, fueron reconocidos por la propia Policía Metropolitana de Caracas.
En razón de lo anterior, la parte demandante persigue como pretensión el resarcimiento de contenido patrimonial por los conceptos de daños y perjuicios estimados en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), como consecuencia del cálculo prudencial y presuntivo de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos que hubiera podido percibir el demandante en servicio activo, o en su defecto, las pensiones de invalidez que le correspondían, calculados desde la fecha efectiva en que renunció a su cargo en la Policía Metropolitana de Caracas, hasta la fecha en que se realice el pago de la indemnización, a cuyos efectos, solicitó una experticia complementaria del fallo, además de la indexación o corrección monetaria sobre este concepto.
Asimismo, se obligue a la República a sufragar o financiar los costos que se generen por atención médica, medicamentos, rehabilitación e intervenciones quirúrgicas a las que pudiera ser sometido el demandante a causa de su condición médica; se condene igualmente el daño moral, estimados en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y se obligue a la República a capacitar al demandante para un trabajo que pueda realizar tomando en cuenta su condición médica.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, infiere esta Corte que lo pretendido gira en torno a una presunta actuación ilegal de la Administración, que habría afectado el patrimonio del demandante al haber quedado privado de los sueldos y pensiones por invalidez que por derecho le correspondía percibir, si el patrono no lo hubiera constreñido a renunciar -en la Policía Metropolitana de Caracas- en una época en la que estuvo seria y severamente comprometida su capacidad de discernir, dadas las múltiples afecciones patológicas que padecía, como consecuencia de un accidente de tránsito acontecido mientras se trasladaba a su sitio de trabajo; situación que a su vez, desencadenó una perturbación espiritual y sicológica, al haberse visto impedido de velar por la estabilidad económica de su familia y prestarse las atenciones médicas requeridas para erradicar o paliar las secuelas de tales patologías.
En este contexto, cabe hacer referencia a la responsabilidad del Estado frente a los daños ocasionados a particulares, como consecuencia inmediata de la actividad desplegada por los funcionarios de la Administración Pública. En él se entiende abarcado, un espectro amplio que va desde el Estado propiamente dicho, entendido como entidad con personalidad jurídica independiente de los funcionarios que lo representan y también la de los mismos funcionarios, por los actos u omisiones de ellos en el ejercicio de sus funciones.
A tal efecto, conviene traer a colación el contenido del precepto estipulado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

En sintonía con la disposición constitucional in commento, se puede colegir que existe la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez, causado el perjuicio y sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio de la obligación de indemnizar.
De allí, que en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, “El Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable estipulado en los artículos 6 y 141 ejusdem, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano.
Empero, debe indicarse que este sistema se fundamenta también en una responsabilidad de carácter objetivo, es decir, que atiende a las circunstancias particulares del caso, donde además se deben verificar los extremos de procedencia exigibles y su ponderación en las cargas sociales existentes.
Ello así, se ha determinado jurisprudencialmente cuáles son los elementos que deben concurrir para que exista la responsabilidad del Estado, a saber: i) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y/o derechos; ii) Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, iii) Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente, entre otras).
Aunado a lo anterior, conviene destacar que, los supuestos de procedencia antes referidos deben ser probados por la parte demandante, es decir, quien pretenda un resarcimiento patrimonial deberá soportar la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños y que éstos, son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Nros. 1.452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).

En el mismo orden de ideas, debe precisarse que el daño ha de ser veraz y efectivo, es decir, real y actual, no eventual ni futuro. También, debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que en contraposición, el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, decisión Nº 1.542, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Ángel Nava).
Asimismo, se plantea doctrinalmente que, para que el daño sea resarcible se requiere que el detrimento del afectado sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, es decir, no sólo se necesita como presupuesto básico que la acción u omisión sea contradictoria a lo establecido en la Ley, sino que además no debe existir excepción en el ordenamiento jurídico que permita la materialización de dicha actuación en la esfera jurídica de un individuo en particular (Vid. ESTRENA Cuesta, Rafael, “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1976, p. 656).
Circunscribiéndonos al caso de autos, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que los hechos que han quedado probados en autos, de acuerdo a la documentación traída al expediente judicial, producto de la exclusiva actividad probatoria de la parte demandante, son los siguientes:
1.- Al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente judicial, riela la comunicación alfanumérica DG/551/06 de fecha 1º de noviembre de 2006, suscrita por el Director (Encargado) del Centro Clínico de la Policía Metropolitana, dirigido al Coordinador de la Comisión de Salud y Bienestar Social del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual dio respuesta a la solicitud hecha por ésta según oficio N° CSBSN/1106 1167 de fecha 2 de noviembre de 2006, relacionada con la Historia Clínica del demandante, en la cual se puede apreciar que: “1. El paciente estuvo hospitalizado en fecha 13 de diciembre de 1981, con IDX Contusión Cerebral, en el Servicio de Neurocirugía, egresando el 04 de enero de 1982. 2. Reingresa en fecha 14 de diciembre de 1982, al Servicio de Otorrinolaringología (O.R.L.) con IDX Herida Complicada en la Cara (Fractura en hueso propio de Nariz) egresando el 22 de diciembre de 1982. Asimismo, le informo que esta es una información fiel y exacta de los Libros De Ingresos De (sic) Hospitalización, ya que la Historia Clínica se encontraba en el Archivo Pasivo (desaparecido con todos los registros por inundación)”.
2.- Al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente judicial, consta el “Informe Psicológico” suscrito por la Psicólogo de la Zona Nº 2, Janette J. Alizo R., de fecha 9 de agosto de 1982, en la cual se considera, que el funcionario (demandante) puede permanecer en sus labores policiales, pero bajo una supervisión estricta y observación por parte de sus superiores, recomendando se le ubique en funciones de seguridad interna, y que debía seguir asistiendo al servicio de psicología para recibir orientación psicológica.
3.- Al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza del expediente judicial, se desprende renuncia hecha por el demandante de fecha 31 de julio de 1984, con encabezado al ciudadano Jefe de la División de Personal de la Policía Metropolitana.
4.- A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del expediente judicial, rielan insertas dos (2) solicitudes de fechas 12 de abril de 1985 y 14 de enero de 1985, respectivamente; la primera, suscrita por el Presidente de la Comisión Permanente de Economía del Consejo Municipal del Distrito Federal, dirigida al General de Brigada, Comandante de la Policía Metropolitana y; la segunda, suscrita por el Departamento de Reclutamiento y Selección, División de Personal de la Comandancia de la Policía Metropolitana, dirigida a la División de Personal al Oficial Jefe del Departamento de Disciplina de la mencionada Institución, en el mismo orden; relacionadas con el ingreso del demandante a la Policía, dándose respuesta a la última de las mencionadas según oficio N° DP-DM-025 de fecha 15 de enero de 1985, en la cual no se consideró procedente su reingreso a la Institución Policial por cuanto en su historial registraba más de cuarenta (40) días de suspensión del servicio.
5.- A los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del expediente judicial, se desprenden los oficios Nros. CPPI/1663-2006; 921; 1090 y CSBSN 1106 1167 fechados 1º de agosto, 9 de agosto, 20 de septiembre y 2 de noviembre de 2006; el primero, suscrito por la Secretaría de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, dirigido al Director de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó información sobre el status del actor; el segundo y tercero, suscritos por un Diputado de la Asamblea Nacional, dirigidos a la Adjunta al Director de Recursos Humanos Policía Metropolitana y al Director General de la Policía Metropolitana, mediante los cuales solicitó celeridad en el trámite de la incapacidad del actor ante el Seguro Social y el resarcimiento de sus derechos y, el último de los oficios mencionados, suscrito por el Coordinador de la Comisión de Salud y Bienestar Social del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido a la Directora del Centro Clínico de la Policía Metropolitana, Alcaldía Mayor, a través de la cual solicitó “Informe de historia clínica” del demandante a fin de analizar y considerar los hechos.
6.- A los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente judicial, riela inserto la comunicación de fecha 4 de octubre de 2006, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, considerando con relación a la renuncia del demandante que, “…fue por propia solicitud, evidenciándose que en ningún momento se le violentaron sus derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna. -Que si el ciudadano Henry Ramos, titular de la cedula (sic) de identidad NNºV.- (sic) 5.907.652, considero (sic) que se le habían lesionados sus Derechos Constitucionales (Derechos Humanos), debió haber agotado para el momento la vía administrativa, (…) -Igualmente se observa que desde la renuncia del exfuncionario ya descrito, ha transcurrido veintidós (22) años y dos (2) meses. -Que debido a que hubo una ruptura de la relación laboral por la renuncia (…) [la] Institución no es el Órgano competente para gestionar lo solicitado. Es importante hacer notar que el solicitante debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de tramitar la posible solución de su caso” (Corchetes de esta Corte).
7.- A los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente judicial, se constatan los informes médicos de fechas 11 de septiembre y 11 de octubre de 2007, de los Servicios de Neurología y Psiquiatría del Hospital Vargas de Caracas, de los cuales se desprenden entre otras cosas que, el ciudadano Henry José Ramos “padece de dolores de cabeza, trastornos de memoria, alteraciones de la sensibilidad de hemicuerpo derecho, disestesias en tórax y alteraciones para la marcha, encontrándose en el examen físico hallazgos de prueba de Weber lateralizada a la derecha e irregularidad a la palpación lateral izquierda de huesos nasales (…) [y] Síndrome post Contusional”; en la evaluación psiquiátrica “se concluye la presencia de un trastorno del humor orgánico mixto (depresivo ansioso), en tratamiento actual (…) y en la evaluación Psicológica, se evidenció, dificultad de concentración, déficit en la memoria decorativa y en la memoria visual de un 33%” (Corchetes de esta Corte).
8.- Se corrobora a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente judicial, el oficio N° 229 del 15 de febrero de 2008, suscrito por el Comisario Sub-Director General de la Policía Metropolitana y dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual solicita se tramite la incapacidad del demandante vista su condición de salud y su situación socioeconómica.
9.- Inserto al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente judicial, se desprende planilla de “Incapacidad Residual” del demandante de fecha 1º de julio de 2008, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se desprende que el actor padece de “TRANSTORNO AFECTIVO ORGANICO (sic), TRANSTORNO COGNITIVO MODERADO POST TCE”, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67 %).
10.- Se constata a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y tres (73) de la primera pieza del expediente judicial, el Dictamen elaborado por la Oficina de Derechos Humanos, de la Dirección General de la Policía Metropolitana dirigido al ciudadano Comisario (C.I.C.P.C.) Director General de la Policía Metropolitana, de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrito por el Jefe de la Oficina de Derechos Humanos de la Dirección General de la Policía Metropolitana, mediante el cual entre otras consideraciones, expresó que “…efectivamente el funcionario, renunció al cargo el día 31 de Julio (sic) de 1.984 (sic). No obstante, es importante acotar sobre este sentido que no existe ningún acto administrativo, refrendado por la Gobernación de Caracas, de su supuesta renuncia. (…) Vistas las irregularidades suscitadas, se considera que el procedimiento no fue el adecuado, ya que a este (Exfuncionario), por todo lo ocurrido debió ser INCAPACITADO para la fecha, (…) este beneficio le correspondía por derecho (…) se elaboró un pronunciamiento, (…) de parte de la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional, (…) sobre los daños ocasionados (…) en perjuicio del referido ciudadano (…) los cuales en su caso se encuentran plenamente vulnerados, tanto en materia de salud, económica y laboral ya que durante el transcurso de todos estos años el mismo, fue desprotegido por el Estado, al cual le laboraba enfermándose por un accidente en actos de servicio. (…) Consta en autos, que desde el 2.006 (sic) cuando la anterior administración (sic) no le dio curso al dictamen emitido por mi persona, el mismo, no ha cesado de buscar ayuda en nuestra dependencia y otras dependencias del Estado (…) Los cuales confirman lo establecido en autos que ciertamente el mismo tiene una deficiencia mental producto de los dos accidentes sufridos cuando laboraba en la Institución Policial…” (Mayúsculas y negrillas del original).
11.- Al folio setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente judicial, se evidencia el oficio N° 3708 del 12 de febrero de 2009, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos - División de Asesoría Legal, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dirigido al Comisario Sub-Director General de la Policía Metropolitana, mediante el cual se informa que evaluado el caso del demandante se ordenó su reincorporación inmediata a la Policía Metropolitana y a su vez, tramitarle de inmediato el beneficio de incapacidad, en virtud de los informes médicos que avalan que no está capacitado para trabajar, a la vez que se ordenó remitir el expediente del funcionario a la Dirección General de la Policía Metropolitana, a los fines de surtir sus efectos legales, ello en virtud de que no era su voluntad la de presentar su renuncia por encontrarse bajo incapacidad mental.
12.- A los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente judicial, riela inserto el oficio N° 8370 de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos - División de Asesoría Legal, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dirigido al Director General de la Policía Metropolitana, mediante el cual se ordena la reincorporación inmediata del hoy demandante para que se tramite su incapacidad, “…en virtud que existen Informes Médicos Psiquiátricos que indican que el antes identificado ciudadano no se encuentra apto para trabajar. Asimismo, se evidencia que para la fecha de su renuncia presentaba defecto intelectual o carencia de discernimiento alguno”.
13.- Se observa a los folios ochenta (80) de la primera pieza del expediente judicial, punto de cuenta Nº 5815 del 13 de octubre de 2009, presentado al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por el Director General de la referida Oficina y por el Director General de la Policía Metropolitana, en el cual aprueba “la REINCORPORACIÓN a la Policía Metropolitana del ciudadano: RAMOS HENRY JOSE (sic) (…) con la jerarquía de AGENTE REGULAR; según Oficio Nº DAL 8370 DE FECHA 29/9/2009 (sic) donde se ordena su reincorporación inmediata a los fines de tramitarle su incapacidad, en virtud a que existen informe (sic) Médicos Psiquiátricos que indican que el antes identificado ciudadano no se encuentra apto para trabajar”, aprobación otorgada “…para dar cumplimiento al Oficio DAL N° 8370 de fecha 29/9/2009 (sic), emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia” (Mayúsculas y negrillas del original).
14.- Al folio ochenta y uno (81) de la primera pieza del expediente judicial, riela inserta la constancia de afiliación del Seguro Social Obligatorio y Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por el Jefe de División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, donde se establece como fecha de reingreso del actor el 16 de octubre de 2009, con el cargo de “Uniformado Reincorporado Agente Regular”, firmada por el funcionario afiliado en fecha 28 de octubre de 2009.
15.- A los folios ciento veintitrés (123) y ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente judicial, se desprende estado de cuenta del demandante, donde se percibe que por las quincenas del 23 de junio de 2011 y 8 de julio del mismo año, percibió la cantidad de setecientos tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 703,74) y recibo de pago con encabezado de la República Bolivariana de Venezuela, Policía Metropolitana, correspondiente a la quincena del 16 de mayo al 31 de mayo de 2011.
De todo el acervo probatorio anteriormente descrito, se puede apreciar que efectivamente el ciudadano Henry José Ramos, padeció un accidente en fecha 13 de diciembre de 1981, ocurrido mientras se dirigía a cumplir con sus labores de Agente Policial en el módulo de la Policía Metropolitana ubicada en el sector caraqueño de Plan de Manzano, del cual resultó con “IDX Contusión Cerebral”, y posteriormente adoleció otro accidente en fecha 14 de diciembre de 1982 del cual devino “IDX Herida Complicada en la Cara (Fractura en hueso propio de Nariz)”.
Como secuela de ambos accidentes, el demandante “…padece de dolores de cabeza, trastornos de memoria, alteraciones de la sensibilidad de hemicuerpo derecho, disestesias en tórax y alteraciones para la marcha, encontrándose en el examen físico hallazgos de prueba de Weber lateralizada a la derecha e irregularidad a la palpación lateral izquierda de huesos nasales (…) [y] Síndrome post Contusional”; en la evaluación psiquiátrica “se concluye la presencia de un trastorno del humor orgánico mixto (depresivo ansioso), en tratamiento actual (…) y en la evaluación Psicológica, se evidenció, dificultad de concentración, déficit en la memoria decorativa y en la memoria visual de un 33%”; como consecuencia de ello, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) declaró su incapacidad residual por “TRANSTORNO AFECTIVO ORGÁNICO, TRANSTORNO COGNITIVO MODERADO POST TCE”, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67 %.
En el mismo orden de ideas, se advirtió que la Administración Pública reconoció expresamente que las secuelas de tales agravios ocurrieron mientras el demandante se trasladaba a su sitio de trabajo y que para la época en que se produjo la renuncia, el funcionario (demandante) no estaba en plenas facultades mentales para discernir, siendo lo correcto y ajustado a derecho, haber tramitado su incapacidad y no procesar su renuncia.
De modo pues, esta Corte colige que existe un daño generado en la esfera jurídica del demandante, esto es, la ocurrencia de un accidente que habría afectado las facultades mentales y de discernimiento, así como la indiligencia en tramitar oportunamente la incapacidad, pese de haber tenido conocimiento y elementos probatorios para actuar en ese sentido.
El daño inferido es imputable a la Administración, dado que ocurrió mientras el demandante se traslada a su sitio de trabajo y así fue reconocido por el organismo y porque además, en vez de tramitar la incapacidad a la que había lugar, decidió contrariamente, procesar la renuncia del funcionario que para entonces, veía comprometido severamente su capacidad mental y de discernir producto del propio accidente sufrido.
Por otra parte, existe una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido, puesto que a raíz de toda esa situación, la Administración no asumió la responsabilidad que devino primariamente del propio accidente, sino que por lo contrario, aceptó una renuncia del cargo detentado por el hoy demandante, privándolo de percibir un sueldo o una pensión de invalidez, cuando lo correcto, según lo dicho por el propio organismo, habría sido incapacitarlo, sin perjuicio además de resarcir patrimonialmente por el accidente en servicio.
Así las cosas, queda demostrado la concurrencia de los requisitos de procedencia para que prospere la responsabilidad del Estado en la presente causa, en razón de lo cual, esta Corte luego de verificar y determinar su existencia, debe condenar inexorablemente a la República para que repare patrimonialmente los daños ocasionados en la esfera jurídica del demandante. A tal efecto, se acuerdan las indemnizaciones siguientes:

-Daños y perjuicios
• Lucro cesante.
El concepto de lucro cesante, importa en sí mismo, una pérdida de opciones o disminución de ingresos, aspecto que en el caso de autos resulta patente, pues, el accidente de tránsito que sufrió el demandante primariamente, ocurrió mientras se trasladaba a su sitio de trabajo (Institución Policial) y porque a raíz del mismo, quedaron secuelas patológicas permanentes que afectaron gravemente la capacidad mental de la persona, quien en vez de haber recibido el trato correspondiente por parte de la Administración, en lo tendente a su incapacidad, fue egresado del organismo por renuncia.
Por tanto, su incapacidad tramitada y reconocida tardíamente por la Administración, constituyó una inminente causal de cese en las actividades de trabajo que venía realizando como funcionario activo –aún cuando la Administración no la tramitó diligente y oportunamente en la época en que correspondía-, circunstancia que acarreó como consecuencia lógica, una disminución de ingresos futuros, que eran ciertos para el momento de los hechos.
En tal sentido, esta Corte acatando la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a“…extender la indemnización –lucro cesante- a los años que ese funcionario (demandante) dejó de percibir la pensión…”; es por lo que se condena a la Administración al pago que corresponda indemnizar, por el equivalente de aquellas pensiones de invalidez que dejó de percibir el demandante por la indiligencia del organismo de tramitar la incapacidad oportunamente, esto es, desde la fecha en que se procesó la renuncia del demandante, vale decir, 31 de julio de 1984, hasta la fecha en que comenzó a recibir efectivamente dicha pensión, esto es, 30 de mayo de 2011 (Ver folio 214 de la primera pieza del expediente judicial), a cuyos efectos se acuerda una experticia complementaria del fallo, fijando como base de cálculo el sueldo mínimo urbano vigente para cada año. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, esta Corte acuerda el concepto, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 18 de febrero de 2011 (ver folio 91 de la primera pieza del expediente judicial), en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad. Así se declara.
• Daño emergente
Se advierte que la parte actora, exigió se condenara a la República a sufragar o financiar los costos que se generen por atención médica, medicamentos, rehabilitación e intervenciones quirúrgicas a las que pudiera ser sometido el demandante a causa de su condición médica derivada del accidente de tránsito mientras se trasladaba a su sitio de trabajo.
Al respecto, en aras de proteger la condición de salud del demandante y siendo que quedó probado la responsabilidad del Estado en los daños sufridos no sólo en su esfera económica y de trabajo, sino también de salud, esta Corte condena a la parte demandada a garantizar los servicios de atención para el diagnóstico, prevención, recuperación e intervenciones quirúrgicas del demandante que pueda requerir de ser el caso, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de las afecciones, en cualquier centro de salud del país -público o privado-, en el supuesto dado que la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y/o el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sean insuficientes para ello. Así se decide.
• Daño Moral
Esclarecido el punto anterior, esta Corte pasa a conocer seguidamente de la reclamación formulada por la parte demandante con respecto al daño moral, el cual fue estimado prudencialmente en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
Sobre tal particular, debe señalar esta Corte que ha sido establecida la responsabilidad del Estado frente al demandante por haber quedado incapacitado para trabajar como consecuencia tanto del accidente que sufrió mientras se traslada a su sitio trabajo, como por la indiligencia de la Administración de tramitar oportunamente la incapacidad cuando correspondía.
Así, aprecia esta Corte que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Tal indemnización, no persigue en modo alguno, sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el Legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya resultado dañado moralmente.
En el presente caso, tal daño moral debe estimarse por la indiligencia de la Administración en tramitar oportunamente la pensión de invalidez, pese de haber tenido pruebas de la condición especial del demandante, además de conocimiento de causa sobre el origen del accidente, el cual dejó no solo lesiones físicas, sino también, una alteración o modificación patológica del aparato psíquico que se manifiesta en su personalidad a través de inhibiciones, depresiones, bloqueos, lagunas mentales, dolores intermitentes, que lo incapacitaron durante gran parte de su vida útil, causándole un grave perjuicio moral y psicológico.
En este orden de ideas, es misión fundamental de esta Corte tutelar y garantizar estos derechos de trascendental importancia para el ser humano y, en consecuencia, hacer todo lo que considere oportuno para subsanar, en la medida de lo posible, los graves daños morales y psicológicos que la enfermedad le ha causado y que afectarán indefinidamente las condiciones de vida del actor.
Igualmente, es oportuno señalar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en casos precedentes en los cuales se ha pretendido una indemnización por concepto de daño moral, que el Juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se acuerda como reparación de los daños morales no responde a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que tiene el único propósito de otorgar un verdadero resarcimiento al daño generado en su esfera moral. (Vid. Sentencia Nº 00264 del 14 de febrero de 2007, caso: Arquímides Betancourt vs, Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Ahora bien, para la determinación del monto de la indemnización, esta Corte acuerda una reparación por tal concepto, equivalente a la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00). Así se declara.
• De la capacitación para el trabajo
Finalmente, en cuanto al pedimento referido a que se obligue a la República a capacitar al demandante para un trabajo que pueda realizar tomando en cuenta su condición médica, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolanas” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, tenemos que las personas con discapacidad gozan de un grupo de derechos que van dirigidos a la integración social, a la autonomía y a la dignidad, además de poder acceder a fuentes de empleo de conformidad con sus limitaciones y capacidades; es pues, una visión integracionista que se aleja de aquellas erradas actitudes egoístas, donde los derechos de los ciudadanos discapacitados, se circunscribía a un pago compensatorio que limitaba su acceso e integración social, ello a pesar de la disminución involuntaria de sus capacidades físicas o mentales, puesto que en muchísimos casos son aptos para integrarse a la sociedad, además de ejercer un oficio, procurándose así, su sustento y el de su familia de una forma autónoma e independiente dentro de las limitaciones, generando sin duda una gratificación material y espiritual.
De tal manera, debe señalarse que la responsabilidad de integración de las personas discapacitadas es compartida entre el Estado, la sociedad en general y los familiares de las personas discapacitadas, con el fin de facilitar su integración social, laboral y productiva. A tal efecto, resulta importante traer a colación el contenido de algunos artículos de la Ley para Personas con Discapacidad, los cuales se refieren a la atención integral, trato social, protección familiar, empleo y apoyo integral laboral, cuyo tenor son los siguientes:
“Políticas laborales.
Artículo 26. El ministerio con competencia en materia de trabajo, con la participación del ministerio con competencia en materia de desarrollo social, formulará políticas sobre formación para el trabajo, empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad, y lo que correspondan a los servicios
de orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, colocación y conservación de empleo para personas con discapacidad”.
“Formación para el trabajo.
Artículo 27. El Estado, a través de los ministerios con competencia en materia del trabajo, educación y deportes, economía popular y cultura, además de otras organizaciones sociales creadas para promover la educación, capacitación y formación para el trabajo, establecerán programas permanentes, cursos y talleres para la participación de personas con discapacidad, previa adecuación de sus métodos de enseñanza al tipo de discapacidad que corresponda”.
“Empleo para personas con discapacidad.
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública y privada, así como las empresas públicas privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras.
No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.
Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las trabajadoras con discapacidad no están obligados u obligadas a ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan”.
“Empleo con apoyo integral.
Artículo 29. Las personas con discapacidad intelectual deben ser integradas laboralmente, de acuerdo con sus habilidades, en tareas que puedan ser desempeñadas por ellas, de conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión y vigilancia. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia del trabajo formulará y desarrollará políticas, planes y estrategias para garantizar este derecho”.

“Inserción y reinserción laboral.
Artículo 30. La promoción, planificación y dirección de programas de educación, capacitación y recapacitación, orientados a la inserción y reinserción laboral de personas con discapacidad, corresponde a los ministerios con competencia en materia del trabajo, educación y deportes y economía popular, con la participación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad” (Negrillas de esta Corte).
Del anterior articulado, así como de la lectura detallada de todo el instrumento legal in commento, se desprende que las personas discapacitadas gozan de derechos constitucionales especiales en procura de su integración plena a la sociedad, especialmente en lo que respecta a la colocación de las personas discapacitadas en el área del trabajo, siempre en busca de un tratamiento no discriminatorio que les permita acceder a fuentes de empleo, por una parte, y por la otra, la protección especial a la estabilidad cuando la persona discapacitada posee un empleo, pues pensionarlo o romper de cualquier otra forma con la relación de trabajo va en contra los postulados constitucionales y legales analizados.
En consecuencia, esta Corte ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a que conforme con las disposiciones constitucionales y legales aquí señaladas, establezca y ejecute los mecanismos necesarios para capacitar al demandante en un oficio acorde a sus capacidades mentales, lo cual garantizará el respecto a su dignidad humana, en sintonía con los principios y preceptos de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se declara.
Con fuerza en las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2012, por los Abogados Mariolga Quintero Tirado y Carlos La Marca Erazo, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS, contra la decisión de fecha 4 de junio de 2012, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- CON LUGAR la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001519
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,