JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000282

En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0260 de fecha 18 de marzo del 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.804, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA AUXILIADORA CHACÓN JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.332.087, contra el hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de marzo de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2014, por la Abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.162, actuando en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Tabatta Borden, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.603, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de abril de 2014.

En fecha 15 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 18 de enero de 2013, el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Auxiliadora Chacón Jaimes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del hoy día Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, ingresó el 7 de diciembre de 1985, como aspirante a alumna al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, ente adscrito a la hoy extinta Gobernación del Distrito Federal, en condiciones de dependencia, subordinación, percibiendo una remuneración y con un horario permanente, es decir, internada en dicho Instituto a tiempo completo mientras durara el período de entrenamiento hasta la fecha de su juramentación como funcionario público, el cual se extendió hasta el 1 de junio de 1986, cuando se le asignó la jerarquía de agente regular, pasando a prestar las labores propias de su cargo, con horario variable a lo largo del tiempo según la reasignación de sus funciones, permaneciendo igualmente supeditada a la dependencia y subordinación ante su patrono, percibiendo a cambio remuneración salarial.

Señaló que, la relación de trabajo que su representada mantuvo en la Policía Metropolitana se extendió hasta el día 16 de marzo de 2011, fecha en la que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia le otorgó la jubilación con la jerarquía de sargento mayor, según Resolución N° 47 de esa misma fecha; es decir, que la actora trabajó en forma ininterrumpida durante de veinticinco (25) años, tres (3) meses y nueve (9) días, recibiendo por ello el pago de ciento veintidós mil trescientos seis bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (BsF. 122.306,51), según los conceptos indicados en el “Resumen General de Prestaciones”, calculados por el patrono en dos períodos, de la siguiente manera: “…1. Pago de antigüedad, desde el 01 de junio 1986 hasta el 18 de junio de 1997 la cantidad de 2.052,96 Bs.F. 2. Descuento o anticipo de prestaciones sociales entre el 01 de junio 1986 hasta el 18 de junio de 1997 a cantidad de 150,00 Bs.F. 3. Pago de intereses de las prestaciones sociales entre el 01 de junio 1986 hasta el 18 de junio de 1997 la cantidad de 17.372,18 Bs.F. 4. Anticipo de intereses de las prestaciones sociales entre el 01 de junio 1986 hasta el 18 de junio de 1997 la cantidad de 1.812,67 Bs F. Sub total antiguo régimen, comprendido entre el 01 de junio 1986 hasta el 18 de junio de 1997: 17.462,47 Bs.F” (Negrillas del original).

Asimismo, “…5. Pago de las prestaciones sociales del período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011, la cantidad de 49.163,89 Bs.F. 6. Descuento por anticipo de la prestación de antigüedad en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011, la cantidad de 18.700,62 Bs.F. 7. Pago de intereses de la prestación de antigüedad, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011, la cantidad de 75.768,15 Bs.F. 8. Descuento por anticipo de intereses de la prestación de antigüedad, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011, la cantidad de 1.387,38 Bs.F. Sub total nuevo régimen, comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011: 104.844,04 Bs.F. Total recibido por ambos períodos considerados para el cálculo, que en su conjunto quedan comprendidos entre el 01 de junio de 1986 hasta el 15 de marzo de 2011: 122.306,51 Bs.F” (Negrillas del original).

Describió que, “…para el momento en que se produjo la terminación de la relación laboral, la actora devengaba un salario mensual de dos mil trescientos dieciocho bolívares fuertes con dos céntimos (Bs F 2.318,02), es decir la cantidad de Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs.F. 77,02) diarios, con un salario integral diario de Ciento Cinco Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs.F. 105,17), una utilidad diaria de Diecinueve Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (19,32 Bs.F.); en consecuencia, le corresponde el pago de cuarenta (40) días de bono vacacional, según el Art. 24 Ley Estatuto Función Pública; y, el pago de noventa (90) días de Utilidad, según el Art. 25 ejusdem”.

En virtud de lo anterior, denunció la existencia de “…las siguientes diferencias existentes entre el pago adeudado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con el que efectivamente se le pagó: A) La ciudadana FRANCISCA CHACÓN JAIMES nunca llegó a solicitar ni recibir anticipo de prestaciones sociales entre el 01 de junio 1986 hasta el 18 de junio de 1997, por lo tanto, el descuento que se le hizo de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150) es improcedente y debe reintegrársele incluidos los intereses moratorios, calculados según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2011, hasta la interposición de la presente demanda, arrojando por éste concepto un monto total de Ciento Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (197,12 Bs. F). B) Los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al período transcurrido desde el 01 de junio 1986 hasta el 18 de junio de 1997, son en realidad de Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 75.433,85) y en su lugar le cancelaron solo Diecisiete Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (17.372,18 Bs.F.) por lo cual, solo por éste concepto se le adeudan aún Cincuenta y Ocho Mil Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (58.061,67 Bs.F)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Igualmente, “…C) La demandante nunca solicitó, ni recibió, anticipo de intereses de las prestaciones sociales en el período comprendido entre el 01 de junio 1986 y el 18 de junio de 1997, por lo tanto, el descuento que se le hace de Un Mil Ochocientos Doce Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 1.812,67) es improcedente y debe reintegrársele, incluidos los intereses moratorios, calculados según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2011 hasta la interposición de la presente demanda, arrojando por éste concepto un monto total de Dos Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (2.382,14 Bs.F.). D) No se le pagó el Bono por Transferencia, previsto en el literal ‘b’ del Art. 666 de la LOT (sic), el cual es de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (180,00 Bs.F). E) No le pagaron los intereses del bono de transferencia, previstos en el Parágrafo Segundo Art. 668 de la LOT (sic), cuyo monto, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, asciende a Tres Mil Ochocientos Cinco Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (3.805,02 Bs.F.)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Así como, “…F) La prestación de antigüedad correspondiente al período transcurrido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011, son en realidad de Ochenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs F 86.765,25Bs.F.), es decir, cinco (05) días de salario integral por cada mes, conforme estableció la LOT (sic) vigente durante ese lapso, y en su lugar le cancelaron solo Cuarenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (49.163,89 Bs.F.) por lo cual, solo por éste concepto, se le adeudan Treinta y Siete Mil Seiscientos Un Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (37 601,36 Bs F” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Aclaró que, “…G) (…) no recibió anticipo de la prestación de antigüedad en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011, como erróneamente se señala en el ‘Resumen General de Prestaciones’ emitido por el patrono, por lo tanto, el descuento que se le hizo de Dieciocho Mil Setecientos Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F. 18.700,62) es improcedente y debe reintegrársele, incluidos los intereses moratorios, calculados según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2011 hasta la interposición de la presente demanda, arrojando por éste concepto un monto total de Veinticuatro Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (24.575,59 Bs.F.). H) Los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al período transcurrido desde el 01 de junio 1986 hasta el 18 de junio de 1997, son en realidad de Ciento Treinta y Tres Mil Setecientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (133.716,89 Bs.F.) y en su lugar le cancelaron solo Setenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (75.768,15 Bs.F.) por lo cual, solo por éste concepto se le adeudan Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (57.948,74 Bs.F)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Aseveró que, “…I) La demandante tampoco recibió anticipo de intereses de la prestación de antigüedad en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011, como erróneamente se señala en el ‘Resumen General de Prestaciones’ emitido por el patrono, por lo tanto, el descuento que se le hizo de Un Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F. 1.387,38) es improcedente y debe reintegrársele, incluidos los intereses moratorios, calculados según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2011 hasta la interposición de la presente demanda, arrojando por éste concepto un monto total de Un Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (1.823,24 Bs.F.). J) No recibió el pago de días adicionales previstos en el primer aparte del Art. 108 de la LOT (sic) vigente para entonces, calculados en base al salario integral, que era de 105,17 Bs.F. diarios, siendo un total de veintiocho (28) días, es decir, la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (2.944,76 Bs.F.), por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011, incluidos los intereses moratorios, calculados según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2011 hasta la interposición de la presente demanda, arrojando por éste concepto un monto total de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (3.869,88 Bs.F)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Agregó que, “…K) En cuanto a los días de vacaciones no disfrutados, correspondientes a los períodos 2000-2001; 2002-2003; y, 2010-2011, que en su conjunto fueron 91 días, calculados según lo previsto al Art. 223 de la LOT (sic) para entonces vigente, en concordancia con el Art. 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a razón de salario normal (77,27 Bs F diarios) le corresponde la cantidad de Siete Mil Treinta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y siete Céntimos (7.031,57 Bs.F.) y en su lugar le cancelaron solo Tres Mil Setecientos Bolívares Fuertes (3.700 Bs.F.) por lo cual, solo por éste concepto, se le adeudan Tres Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (3.331,57 Bs.F.), incluidos los intereses moratorios, calculados según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2011 hasta la interposición de la presente demanda, arrojando por éste concepto un monto total de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (4.404,50 Bs.F.). L) En lo relativo a Utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2011, cuando terminó la relación laboral, fueron 18,75 días, calculados a razón de salario normal (77,27 Bs.F. diarios) le corresponde la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (1.448,81 Bs.F.) los cuales se le adeudan, puesto que no se le cancelaron, incluidos los intereses moratorios, calculados según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2011 hasta la interposición de la presente demanda, arrojando por éste concepto un monto total de Un Mil Novecientos Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (1.903,97 Bs.F.)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Concluyó que, “…Sumando los montos de los conceptos anteriormente detallados, tenemos una diferencia en prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo (…) de Ciento Noventa y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. 196.753,23)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Fundamentó el recurso en la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Ext. Nº 4.240 del 20 de diciembre de 1990; la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Ext. Nº 5.152 del 19 de junio de 1997; las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010; y, la Sentencia Nº 1.841 que dictó la Sala de Casación Social, en fecha 11 de noviembre de 2008, con (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.).

Finalmente, solicitó el pago de “…la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.F. 196.753,23), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; igualmente pido que en la definitiva se ordene la corrección monetaria de los montos reclamados de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios, todo ellos conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11-11-2008 (sic) (Magistrado Ponente Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSE SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.)” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:

“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Alegó la parte querellada como punto previo al fondo de la presente controversia la inadmisibilidad de la acción por el agotamiento del lapso de interposición del recurso en sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un período de tres (3) meses contados a partir desde el momento en que se considere que se ha lesionado el derecho.
Que en el presente caso, se recurrió con la finalidad de solicitar a éste Juzgado declare la nulidad de la Resolución Nº 47 de fecha 16 de marzo de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual otorgó la jubilación y que siendo así las cosas, la querellante disponía de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de un lapso de tres (3) meses para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo evidente que el término fenecía fatalmente en fecha 16 de junio de 2011 y no fue hasta el 13 de enero de 2013, que se interpuso el recurso contencioso funcionarial.
Solicitó que la presente querella sea declarada inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.
Para decidir éste Juzgado observa:
Que de la revisión de las actas del presente expediente, en su escrito libelar la parte querellante no solicitó la nulidad de la Resolución Nº 47 de fecha 16 de marzo de 2011 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que le otorgó el beneficio de jubilación –tal como erróneamente alegó la parte querellada – sino la solicitud de pago de diferencias de prestaciones sociales devenida del fin de la relación laboral establecida entre la parte querellada y querellante.
Que igualmente riela en los folios doce (12) al catorce (14) del expediente judicial –y sus vueltos- decisión del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha ocho de noviembre de 2012 – Expediente Nro. 2249-12 donde textualmente se expresa sobre la caducidad de la presente acción en los siguientes términos:
‘1. COMPETENTE, para conocer de la presente querella funcionarial. 2. INADMITE la querella funcionarial interpuesta por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISA AUXILIADORA CHACÓN JAIMES, antes identificados, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
3. ORDENA reabrir el lapso para interponer la presente querella por separado, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo que competa actuar en sede distribuidora’.
Dicho esto, debe indicar este Tribunal que si bien es cierto, el criterio que sostiene quien suscribe, de acuerdo a la noción propia de caducidad y tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la caducidad constituye un lapso fatal y en tal sentido no es susceptible de suspensión o interrupción, siendo que la noción de ‘reabrir’ dicho lapso constituye una situación semejante y con los mismos efectos que la interrupción; sin embargo dado que un Tribunal de la República consideró pertinente reabrir el lapso de caducidad en el presente caso, desconocer tal decisión la cual quedó definitivamente firme, constituiría una lesión al actor así como un atentado al principio de confianza legítima, toda vez que un órgano del Estado, de la misma categoría y competencia que éste a quien ahora toca decidir, dictó una sentencia y sobre cuyos supuestos la actora ejerció nuevamente una acción, resultando un contrasentido que ahora pretenda desconocerse, por lo que revisando las condiciones particulares del caso éste Juzgado observa que entre ambas fechas; es decir, la fecha de publicación de la decisión anteriormente comentada (8 de noviembre de 2011) y la fecha de presentación de la querella por ante el juzgado distribuidor (18 de enero de 2013) no transcurrió el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto desestima el alegato esgrimido por la parte querellante. Y así se decide.-
En cuanto al fondo de lo discutido pasa el Tribunal a pronunciarse, y al respecto observa:
Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la ciudadana FRANCISCA AUXILIADORA CHACÓN JAIMES titular de la cédula de identidad Nº V- 9.332.087, por el cobro de prestaciones sociales.
Solicitó la parte querellante el pago de los siguientes conceptos:
• Que la querellante nunca solicitó ni recibió anticipo de prestaciones sociales entre el 01 de junio 1986 hasta el 18 junio 1997 por lo tanto el descuento por ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) es improcedente y debe ser reintegrado incluidos los intereses moratorios arrojando un monto total de ciento noventa y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 197,12).
• Que la querellante nunca solicitó, ni recibió anticipo de intereses de las prestaciones sociales en el período comprendido entre el 01 de junio 1986 y el 18 de junio 1997 por lo tanto el descuento que se le hace de un mil ochocientos doce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.812,67) es improcedente y debe reintegrársele incluidos los intereses moratorios arrojando un monto total de dos mil trescientos ochenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.382,14).
• Que no se le pagó el bono por transferencia previsto en el literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00)
• Que no le pagaron los intereses del bono de transferencia previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo monto hasta la fecha de la interposición de la presente demanda asciende a tres mil ochocientos cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 3.805,02).
• Que no recibió anticipo de la prestación de antigüedad en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo 2011, como erróneamente se señala en el ‘Resumen General de Prestaciones’ emitido por el patrono, por lo tanto, el descuento que se le hizo de dieciocho mil setecientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 18.700,62) es improcedente y debe reintegrársele, incluidos los intereses moratorios calculados según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2011 hasta la interposición de la presente demanda, arrojando por éste concepto un monto total de veinticuatro mil quinientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 24.575,59).
• Que la demandante tampoco recibió anticipo de intereses de la prestación de antigüedad en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011 como erróneamente se señala en el ‘Resumen General de Prestaciones’ emitido por el patrono, por lo tanto, el descuento que se le hizo de un mil trescientos ochenta y siete bolívares con treinta y ocho (Bs. 1.387,38) es improcedente y debe reintegrársele, incluidos los intereses moratorios, calculados según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2011 hasta la interposición de la presente demanda, arrojando por éste concepto un monto total de un mil ochocientos veintitrés bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.823,24).
• Que no recibió el pago de días adicionales previstos en el primer aparte del artículo 108 de la LOT vigente para entonces, calculados en base al salario integral, que era de 105,17 Bs. diarios siendo un total de veintiocho (28) días, es decir, la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.944,76) por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011, incluidos los intereses moratorios, calculados según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2011 hasta la interposición de la presente demanda, arrojando por éste concepto un monto total de tres mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.869,88).
Por su parte alegó la parte querellada que de las actas que cursan en autos que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia procedió a pagarle a la recurrente la suma de (Bs. 122.306,51) por concepto de prestaciones sociales originadas por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta lo que corresponde tanto por antiguo como por nuevo régimen, y así se desprende de la Planilla denominada Resumen General de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección General de la Policía Metropolitana.
Con respecto a la diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación funcionarial alegadas a su favor por la querellante por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 196.753,23) y todos y cada uno de los montos derivados de distintos conceptos según la parte actora, fueron rechazados por la parte recurrida por cuanto: 1) no se indicó de manera clara y precisa su forma y base de cálculo por cuanto no fue presentado el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias del pago que pretende, así como no indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, pues no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados por lo que la querellante debió indicar en el libelo de manera detallada la fórmula de cálculo utilizada para arrojar las cantidades cuyo pago exige; 2) que cuando se trata de un reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalle desde el punto de vista matemático, para que el demandado y el Juez puedan verificar con exactitud cuál es, y de donde salen las cantidades demandadas.
Alegó que la forma de cálculo de dichos conceptos presentados por la querellante generan indefensión y que la República nada adeuda a la parte actora por los conceptos señalados, ya que los cálculos y el efectivo pago realizado por organismo querellado, según Resumen General de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección General de la Policía Metropolitana, por la cantidad de Bs. 122.306, 51 estuvo ajustada a derecho.
Este Tribunal para decidir observa:
Los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico y en tal sentido debe distinguirse si se trata de hechos negativos definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que los contraste y excluya.
En éste orden de ideas, son hechos negativos indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
En relación a los hechos negativos, se ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Los hechos negativos alegados por la parte querellante y discriminados éste Juzgador considera que pueden probarse, tal como sucede con la negación de adelantos de prestaciones sociales , por cuanto es posible individualizarlos e identificarlos y además, por ser cierta la fecha, lo que permitiría demostrar por parte de la Administración, quien en definitiva es la que procedió a descontarlos del pago total de prestaciones y que en definitiva, la información ha de reposar en sus archivos, si dichos pagos fueron efectuados o no. Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada.
Es por ello, por cuanto dichos pagos fueron alegados por la parte querellante, no podía ésta demostrarlos, siendo carga del demandado proceder a demostrar en juicio que los mismos no existen: En el caso de autos, al invocar la parte actora que no recibió unos montos determinados y que la Administración le imputa como recibidos en el cálculo correspondiente, por lo que correspondería a la querellada demostrar que cantidad y en cual oportunidad les fueron pagados a la ahora actora. En el presente caso la querellada se limitó a contradecirlos sin cumplir con la carga de la prueba que le correspondía a ésta, y –aún cuando tampoco consta- si los mismos se encontraran demostrados en el expediente administrativo consignado, toda vez que el mismo fue aportado luego de haber dictado el dispositivo del fallo por parte del Tribunal, no podría por ello valorarlo. Así, considera este Tribunal que al no existir constancia o pruebas que efectivamente se le cancelaron adelantos de prestaciones a la parte actora, son montos que indebidamente fueron descontados del cálculo de prestaciones sociales, razón por la cual éste Juzgado considera dichos pagos procedentes en consecuencia debe recalcularse las prestaciones sociales incluyendo estos montos y dichos cálculos deberán efectuarse con la determinación de los correspondientes intereses los cuales serán calculados en base a la rata dispuesta en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 los cuales serán calculados capitalizables anualmente. Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Solicitó la parte querellante el pago de otros conceptos. A tales efectos consta de la revisión del expediente judicial en sus folios diecisiete (17) al veinte (20) ‘cálculo’ realizado por el abogado en ejercicio Jesús Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76804 el cual se trata de un instrumento privado que no da fe de la veracidad de los datos y cálculos declarados, siendo además una prueba realizada por una persona de la cual se desconoce su pericia en materia propia de profesionales de Ciencias Económicas, la cual, además fue levantada de manera unilateral sin ser sometido al debido control de la prueba, en violación del principio de alteridad de la prueba, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una prueba asumida fuera del juicio. Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, que se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende y por cuanto no consta en las actas del presente expediente probanzas suficientes aportadas a los fines de demostrar que el cálculo presentado por la Administración es incorrecto, lo cual forma parte del alegato de la actora presentado por la parte actora para la declaratoria del pago de los mismos, éste Tribunal desestima los mismos. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales por la ciudadana FRANCISCA AUXILIADORA CHACÓN JAIMES, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.332.087 contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia. Y así se decide.-
Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCA AUXILIADORA CHACÓN JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.332.087 mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
2. NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por el actor, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
3. Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión en los términos expresados en la motiva del presente fallo. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de abril de 2014, la Abogada Tabatta Borden, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Manifestó que, el fallo apelado adolecía del vicio de incongruencia negativa por cuanto “…el sentenciador dejó de considerar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la defensa del demandado, tal como se evidencia en el caso de marras, la recurrida no decidió con las pretensiones alegadas por la República, al no considerar la caducidad de la acción, sino que juzgó directamente lo expuesto por la recurrente” (Negrillas y subrayado del original).

Destacó que, la República adujo en su escrito la Caducidad de la Acción, ya que la misma puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso de marras, refirió que el hecho generador de la interposición del recurso ocurrió en fecha 16 de marzo de 2011, fecha está en la que fue jubilada la actora, quien tenía para recurrir ante los Tribunales Contenciosos Administrativos un lapso de tres (3) meses, término este que feneció fatalmente en fecha 16 de junio de 2011, y no fue sino hasta la fecha 13 de enero de 2011, que esta recurrió, quedando demostrada la caducidad de la querella interpuesta, dejando válido el acto de jubilación dictado por el organismo querellado.

Esgrimió que, la recurrente debió haber reclamado por vía judicial en tiempo hábil, esto es, dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en que fue otorgada la jubilación, al cual según se desprende la recurrente estaba en conocimiento de su situación de jubilada desde la fecha 16 de marzo de 2011, tal como se observa del escrito libelar, por lo que no debió esperar hasta el 13 de enero de 2013, para recurrir ante una vía judicial, evidenciándose que supera el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose en el presente caso sin lugar a equívocos la caducidad de la acción propuesta, en consecuencia solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso incoado.
Por otra parte indicó que, con respecto al fondo del asunto debatido, esto es, la alegada diferencia de prestaciones sociales, la recurrente no presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias del pago que pretende, así como no indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, pues no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados.

Consideró que, la recurrente debió indicar en el libelo de manera detallada la fórmula de cálculo utilizada para arrojar las cantidades cuyo pago exige, pues, cuando se trata de un reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalle desde el punto de vista matemático, para que el demandado y el Juez puedan verificar con exactitud cuál es, y de dónde salen las cantidades demandadas, tal y como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia, denunciando que en el caso de marras con relación a las cantidades cuya diferencia se solicitaron no se demuestra que dichos cálculos hayan sido realizados“…por un experto contable de manera clara y precisa su forma y base de cálculo…”, generando en consecuencia indefensión a la recurrida.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declarara Con Lugar el recurso de apelación de interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por el recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estaba dirigido a obtener el pago de presuntas diferencias existentes entre lo cancelado por la recurrida al finalizar la relación laboral en virtud de la jubilación otorgada a la recurrente y lo que ésta aduce se le debió haber pagado, al respecto señaló la actora que dicha diferencia ascendía a la cantidad de ciento noventa y seis mil setecientos cincuenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 196.753,23).

Al respecto, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, otorgando a la actora el pago de los anticipos de prestaciones sociales que denunció nunca le había sido efectuado, por cuanto no existía “…constancia o pruebas que efectivamente se le cancelaron adelantos de prestaciones a la parte actora, son montos que indebidamente fueron descontados del cálculo de prestaciones sociales, razón por la cual éste Juzgado considera dichos pagos procedentes en consecuencia debe recalcularse las prestaciones sociales incluyendo estos montos y dichos cálculos deberán efectuarse con la determinación de los correspondientes intereses los cuales serán calculados en base a la rata dispuesta en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 los cuales serán calculados capitalizables anualmente. Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión”.

Igualmente, el Juzgado de Instancia con relación al resto de los conceptos solicitados consideró que, el documento consignado por la recurrente a los fines de probar las alegadas diferencias, esto es, “…‘el cálculo’ realizado por el abogado en ejercicio Jesús Rodríguez (…) trata de un instrumento privado que no da fe de la veracidad de los datos y cálculos declarados, siendo además una prueba realizada por una persona de la cual se desconoce su pericia en materia propia de profesionales de Ciencias Económicas, la cual, además fue levantada de manera unilateral sin ser sometido al debido control de la prueba, en violación del principio de alteridad de la prueba, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una prueba asumida fuera del juicio. Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, que se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende y por cuanto no consta en las actas del presente expediente probanzas suficientes aportadas a los fines de demostrar que el cálculo presentado por la Administración es incorrecto, lo cual forma parte del alegato de la actora presentado por la parte actora para la declaratoria del pago de los mismos, éste Tribunal desestima los mismos”.

Ello así, la sustituta del ciudadano Procurador General de la República apeló el fallo dictado por el Iudex A quo esgrimiendo en su escrito de fundamentación de la apelación que la misma adolecía del vicio de incongruencia negativa, el cual“…operó cuando el sentenciador dejó de considerar argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la defensa del demandado, tal como se evidencia en el caso de marras, la recurrida no decidió con las pretensiones alegadas por la República, al no considerar la caducidad de la acción, sino que juzgó directamente lo expuesto por la recurrente” (Negrillas y subrayado del original).

Al respecto, es menester indicar que a los fines de la verificación de la existencia de los vicios denunciados, debe analizarse si efectivamente en la presente causa, se verificó lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Resaltado de esta Corte)”.

Es de resaltar que el mencionado precepto denota que el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Por su parte, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Habida cuenta de lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría:

a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Expuesto lo anterior, se observa de la revisión del expediente judicial, que riela del folio treinta y cinco (35) al cincuenta y dos (52), el escrito de contestación al recurso interpuesto presentado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en el cual esgrimió como punto previo que había transcurrido el lapso para la interposición de la acción previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “…En el caso de autos, se recurrió con la finalidad de solicitar que esa instancia judicial declarare la nulidad de la Resolución Nº 47 de fecha de 16 de marzo de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual otorgó la jubilación. (…) siendo evidente que el término fenecía fatalmente en fecha 16 de junio de 2011, y no fue sino hasta el 13 de enero de 2013, que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial” (Negrillas del original).

Al respecto, es menester indicar que también como punto previo la actora en su escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al siete (7) del expediente judicial indicó que “…Con fecha 08 de noviembre de 2012 el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo por declinatoria de competencia, dictó sentencia N° 167-12, Exp. 2249-12, en la Querella Funcionarial que mi representada interpuso inicialmente por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en demanda de una diferencia en el pago de prestaciones sociales contra su patrono, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Dicha decisión, declaró inadmisible la querella conforme a lo previsto en el numeral 2 del Art. 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero además ordenó la reapertura del lapso para interponerla nuevamente por separado, como en efecto se hace por ante éste Juzgado…”.

Ello así, el Juzgado de Instancia antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, determinó que “…de la revisión de las actas del presente expediente, en su escrito libelar la parte querellante no solicitó la nulidad de la Resolución Nº 47 de fecha 16 de marzo de 2011 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que le otorgó el beneficio de jubilación –tal como erróneamente alegó la parte querellada – sino la solicitud de pago de diferencias de prestaciones sociales devenida del fin de la relación laboral establecida entre la parte querellada y querellante. Que igualmente riela en los folios doce (12) al catorce (14) del expediente judicial –y sus vueltos- decisión del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha ocho de noviembre de 2012 – Expediente Nro. 2249-12 donde textualmente se expresa sobre la caducidad de la presente acción en los siguientes términos: ‘1. COMPETENTE, para conocer de la presente querella funcionarial. 2. INADMITE la querella funcionarial interpuesta por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISA AUXILIADORA CHACÓN JAIMES, antes identificados, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
3. ORDENA reabrir el lapso para interponer la presente querella por separado, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo que competa actuar en sede distribuidora’. Dicho esto, debe indicar este Tribunal que si bien es cierto, el criterio que sostiene quien suscribe, de acuerdo a la noción propia de caducidad y tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la caducidad constituye un lapso fatal y en tal sentido no es susceptible de suspensión o interrupción, siendo que la noción de ‘reabrir’ dicho lapso constituye una situación semejante y con los mismos efectos que la interrupción; sin embargo dado que un Tribunal de la República consideró pertinente reabrir el lapso de caducidad en el presente caso, desconocer tal decisión la cual quedó definitivamente firme, constituiría una lesión al actor así como un atentado al principio de confianza legítima, toda vez que un órgano del Estado, de la misma categoría y competencia que éste a quien ahora toca decidir, dictó una sentencia y sobre cuyos supuestos la actora ejerció nuevamente una acción, resultando un contrasentido que ahora pretenda desconocerse, por lo que revisando las condiciones particulares del caso éste Juzgado observa que entre ambas fechas; es decir, la fecha de publicación de la decisión anteriormente comentada (8 de noviembre de 2011) y la fecha de presentación de la querella por ante el juzgado distribuidor (18 de enero de 2013) no transcurrió el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto desestima el alegato esgrimido por la parte querellante” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expuesto lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que contrariamente a lo denunciado por la parte apelante, el Juzgado de Instancia sí resolvió el alegato referido a la caducidad de la acción, decisión que esta Corte considera ajustada a derecho, en razón de lo cual debe desestimarse la denuncia de incongruencia negativa realizada por ser la misma infundada. Así se decide.

Por otra parte, denunció la parte apelante que “…la recurrente no presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias del pago que pretende, así como no indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, pues no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados”.

Al respecto, tal como se describió ut supra, el Juzgado de Instancia al resolver el fondo del presente asunto, otorgó a la actora el pago del adelantó de prestaciones el cual la misma había alegado nunca se le había realizado por cuanto consideró que era “…carga del demandado proceder a demostrar en juicio que los mismos no existen…”.

Ello así de la revisión del escrito recursivo, se observa que la actora denunció que “…nunca llegó a solicitar ni recibir anticipo de prestaciones sociales entre el 01 de junio de 1986 hasta el 18 de junio de 1997, por lo tanto, el descuento que se le hizo de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 150) es improcedente y debe reintegrársele incluidos los intereses moratorios…”.

A los fines de fundamentar tal pretensión, consignó planilla denominada “Resumen General de Prestaciones Sociales”, emanada de la recurrida, la cual riela del folio dieciséis (16) del expediente judicial, y que no fue impugnada por la recurrida quien al respecto señaló en la contestación al recurso que “…los cálculos y el efectivo pago realizado por el organismo querellado, según Resumen General de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección General de la Policía Metropolitana, por la cantidad de Bs. 122.306,51, estuvo ajustada a derecho…”.

Al respecto, debe indicarse en primer lugar que del escrito recursivo se logró evidenciar claramente la pretensión solicitada por la recurrente que fue otorgada por el fallo apelado, esto es, el pago del adelanto de prestaciones sociales, así como, los intereses moratorios al respecto, toda vez que la actora adujó que el aludido adelantó nunca había ocurrido, siendo relevante destacar que tal como lo indicó el Juzgado de Instancia, la Administración en caso de no estar conforme con el pago solicitado debió aportar en el debate judicial que se suscitó, los elementos probatorios que evidenciaran que tal adelanto sí se efectúo, lo cual no ocurrió, siendo que de una revisión tanto del expediente judicial, como del administrativo se observó que efectivamente no consta en autos que a la actora se le hubiera realizado tal adelanto de prestaciones, motivo por el cual esta Corte debe desechar por infundado la denuncia de la apelante referida a su imposibilidad de rebatir tal solicitud. Así se decide.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República y CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de noviembre de 2013. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2014, por la ciudadana sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de noviembre de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA AUXILIADORA CHACÓN JAIMES, contra el hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA. T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-R-2014-000282
MB/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,