JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000287
En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0007-2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMÁS RAMÓN VELIZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.830, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 16 de enero de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 7 de diciembre de 2012, mediante el cual repuso la causa al estado de notificación de las partes intervinientes en el proceso del recurso funcionarial admitido en fecha 17 de septiembre 2009, y declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión del recurso.
En fecha 24 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 22 de abril de 2014, en virtud que este Órgano Jurisdiccional constató que el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 16 de enero de 2014, fundamentó el recurso de fundamentación de la apelación ante el Juzgado de Primera Instancia y vencido como se encuentra el referido lapso, se abrió el lapso (5) días de despacho, inclusive para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de abril de 2014, se dejó constancia que venció el lapso fijado para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Tomás Ramón Veliz Flores, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, a los fines que ésta cesara en la vía de hecho de la cual presuntamente ha sido objeto desde el 5 de mayo de 2006 hasta el 28 de agosto de 2009, como Agente de Policía del estado Apure.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, admitió el presente recurso por vía de hecho con beneficios laborales, en consecuencia ordenó notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador del estado Apure, asimismo, solicitó a la Secretaría de Personal del estado Apure, el expediente administrativo de la parte recurrente. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Tomás Ramón Veliz Flores, otorgó poder apud acta al Abogado Marcos Goitia, para que en su nombre y representación velara por sus derechos en el presente recurso funcionarial por vías de hecho.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Abogado Marcos Goitia, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó convenimiento suscrito por la Procuraduría General del estado y su persona.
Asimismo, riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), copia de los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Gobernador y Procurador del estado Apure, respectivamente, recibidos en fechas 25 de septiembre de 2009 y 23 de septiembre de 2009, respectivamente.
En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, difirió el pronunciamiento por un lapso de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio treinta y uno (31) del expediente copia del oficio dirigido por la Secretaría de Personal del Ejecutivo del estado Apure, recibido en fecha 7 de octubre de 2009.
En fecha 5 de noviembre de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado de Instancia, en virtud de la incorporación a ese despacho de la Juez Provisoria Margarita García Salazar, dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa, con la advertencia que vencido como el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 1º de diciembre de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado de Instancia, en virtud de la incorporación a ese despacho de la Juez Provisoria Margarita García Salazar, dictó auto abocándose al conocimiento de la misma, acordando la notificación de las partes, señalando que la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba vencido como fueren el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 eiusdem. En esa misma fecha, se libró oficio dirigido al Procurador General del estado Apure.
En fecha 3 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó la notificación de los ciudadanos Gobernador del estado Apure y Procurador General del estado Apure del auto de abocamiento de fecha 15 de diciembre de 2010.
En fecha 12 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, consignó copia del oficio N° 3581-2009, dirigido al Gobernador del estado Apure, el cual fue recibido en fecha 25 de enero de ese año, consignando en el mismo acto, copia del oficio N° 3580-2009, dirigido a la Procuraduría General del estado Apure, el cual fue recibido en fecha 1° de febrero de 2010.
En fecha 1° de marzo de 2010, el Abogado de la parte recurrente, solicitó al Juzgado A quo dictara sentencia sobre el escrito de convenimiento suscrito entre las partes.
En fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual homologó el convenio celebrado entre la Procuradora General del estado Apure, y el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, declarando en el presente caso cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la notificación de las partes de la aludida decisión.
En esa misma fecha, se libró el oficio N° 0948-2010 dirigido al Procurador General del estado Apure, mediante el cual le notificaban de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de ese año, en la cual se declaró homologado el convenimiento suscrito entre las partes.
En fecha 8 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dejó constancia que la notificación al ciudadano Procurador del estado Apure, la cual fue recibida en esa misma fecha.
En fecha 27 de abril de 2010, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la Procuraduría del estado Apure y a la Secretaría de Personal de la Gobernación del estado Apure, a los fines que informaran a ese despacho el motivo por el cual no habían cumplido con lo pautado en el convenimiento celebrado.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual acordó oficiar a la Procuraduría General del estado Apure y a la Secretaría de Personal de la Gobernación del estado Apure, a los fines que indicaran a ese Despacho sobre el cumplimiento del convenimiento celebrado en esa causa. En esa misma fecha, libró los respectivos oficios.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, consignó copia de los oficios Nros. 3084-2010 y 9083-2010, dirigidos a la Procuraduría General del estado Apure y a la Secretaría de Personal de la Gobernación del estado Apure, los cuales fueron recibidos en fechas 10 de agosto y 10 de noviembre de 2010, respectivamente.
En fecha 6 de julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó la ejecución voluntaria del fallo de homologación del convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia, ordenó oficiar a los ciudadanos Gobernador y Procurador del estado Apure a los fines que informaran a ese despacho, en un lapso de sesenta (60) días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones la forma y oportunidad en que darían cumplimiento a la sentencia que homologó el convenimiento presentado.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. 1763-2011 y 1764-2011, dirigidos a la Procuraduría General del estado Apure y al ciudadano Gobernador del referido estado.
En fecha 27 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, consignó copia de los oficios Nros. 1763-2011 y 1764-2011, dirigidos a los ciudadanos Procurador y Gobernador del estado Apure, respectivamente, los cuales fueron recibidos el 26 de julio de 2011.
En fecha 2 de agosto de 2011, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional del estado Apure, a los fines que informara a ese Tribunal el ejercicio fiscal, así como el trimestre específico, cuando le serán canceladas en su totalidad el monto condenado.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Juzgado de Instancia acordó lo solicitado por la Representación Judicial de la parte recurrente, en consecuencia, ordenó oficiar a la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional del estado Apure, a los fines que informara en el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para informar a ese despacho informara a ese Tribunal el ejercicio fiscal, así como el trimestre específico, cuando le serán canceladas en su totalidad el monto convenido.
En esa misma fecha, se libró oficio N° 2019-2011, dirigido a la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional del estado Apure.
En fecha 17 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, consignó copia del oficio N° 2019-2011, dirigido a la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional del estado Apure, el cual fue recibido en la prenombrada fecha.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Abogado del ciudadano Frenyer Oskery Montero Tovar, mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la Abogada Hirda Soraida Aponte, actuando con el carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios 3101-2011 y 3102-2011, dirigidos al Procurador General y Gobernador del estado Apure, respectivamente.
En fecha 9 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, consignó copia de los oficios Nros. 3101-2011 y 3102-2011, dirigidos al Procurador y Gobernador del estado Apure, respectivamente, los cuales fueron recibidos en la referida fecha.
En fecha 2 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial del ciudadano Tomás Ramón Veliz Flores, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2010.
En fechas 8 de mayo y 2 de agosto de 2012, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento sobre lo solicitado en relación a solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2010.
En fecha 2 de octubre de 2012, compareció la Abogada Alba Espinoza Colmenares, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Apure, consignando escrito mediante el cual solicitó se declarara la improcedencia de la ejecución de la sentencia.
En fecha 7 de diciembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia, dictó decisión mediante la cual declaró la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad a la admisión del recurso funcionarial.
Contra la prenombrada decisión, la Representación Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación, de forma tempestiva.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Tomás Ramón Veliz Flores, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que es un funcionario público ejerciendo el cargo de Agente de Policía adscrito a la Gobernación del estado Apure, desde el 5 de mayo de 2006, tal como se evidencia de constancia de trabajo emitida en fecha 28 de agosto de 2009.
Solicitó, se le tuviese como agraviado, en razón que ha solicitado su salario desde el 5 de mayo de 2006 hasta el 28 de agosto de 2009, siendo el caso, que el mismo no aparecía en nómina y se le había suspendido su sueldo y demás beneficios, no notificándole ni por escrito ni verbalmente el motivo por el cual no se le ha cancelado su salario que le corresponde conforme a su cargo ejercido, el cual ha cumplido con sus labores habituales en el horario establecido por la Administración y bajo los lineamientos de subordinación y dependencia del referido cargo, de forma cabal, satisfactoria y efectiva.
Que, interpone “la presente demanda para que cese la vía de hecho respecto del acto en el que se resuelve respecto a [su] persona en [retenerle] el salario y demás beneficios desde el 05/05/06 (sic) hasta el 28/08/09 (sic) del cargo que hasta la fecha [viene] desempeñando el cual es el de un funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que no existe acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, por lo que pidió se ordene cesar la vía de hecho y convenga en cancelarle los beneficios y salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la suspensión del sueldo, ya que se le retiene su salario y beneficios de manera irregular e ilegitima, sin fundamento alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley.
Agregó, que demandado el cese de la vía de hecho, solicitó se ordene el cese de la misma por violación de los parámetros constitucionales como el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario entre otros y legales y se ordene la cancelación de los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha que se produjo la vía de hecho.
Invocó, como fundamento de derecho lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 48 y ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Subsidiariamente, y en caso que sea desestimada la anterior petición, solicitó se ordenara el pago de sus prestaciones sociales y se condene al mismo a cancelar la cantidad de ochenta y dos mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 82.348,86)
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, repuso la causa y declaró la nulidad de las actuaciones suscitadas con posterioridad a la admisión del recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“
II
CONDIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia por una parte la solicitud de ejecución forzosa presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, MARCOS GOITIA abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A (sic) bajo el Nº 75.239, asimismo por la otra parte el escrito presentado por la representación judicial de la parte querellada ciudadana ALBA ESPINOZA COLMENARES, en su carácter de Procuradora del estado Apure, en el que solicita la inejecutabilidad de la sentencia dictada en fecha 03 (sic) de Marzo (sic) de 2010.
Ahora bien; estando en lapso legal para decidir lo peticionado por ambas partes se hace necesario hacer el siguiente planteamiento:
La querella se introdujo el 16 de septiembre 2009, y el convenio se homologó el 03 (sic) de Marzo (sic) de 2010, entre esos lapsos este Juzgado observa que el Estado (sic) Apure no actuó en ese lapso de tiempo a través de la Procuradora, ni a través de apoderado especial, actuando únicamente el apoderado judicial de la parte querellante, quien otorgó poder Apud-Acta el día 21 de septiembre del 2009, quien a su vez consignó el día 29 de septiembre del 2009 solicitud de convenimiento por la Procuradora General del Estado (sic) Apure, conjuntamente con autorización expedida por parte del Gobernador del Estado (sic) Apure, el cual fue homologado el día 03 (sic) de Marzo (sic) de 2010. Igualmente se observa que la última notificación que hizo el Alguacil del auto de admisión fue el 21 de Octubre (sic) 2009, demostrándose con ello que el convenio se consignó antes que las notificaciones de las partes. Por lo que en lo adelante es de observar que no se cumplieron los lapso procesales siguientes: 1° vencimiento del lapso de los 15 días hábiles para que se tuviera por notificada a la Procuradora General del Estado (sic) Apure, 2° vencimiento del lapso de 15 días de Despacho para contestar la querella 3° fijación de la audiencia preliminar 4° celebración de la audiencia preliminar 5° lapso probatorio 6° fijación de la audiencia definitiva 7° celebración de la audiencia definitiva y sentencia, lo que es determinante para este Juzgado declarar que no hubo proceso como instrumento fundamental para dirimir los conflictos y administrar justicia todos estos hechos están plenamente demostrados en la certificación ordenada y evacuada inserta a los folios 97 al 102 y se valoran como auténticas por mandato de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En el mismo orden esta juzgadora a la fecha de esta decisión valora en su contenido el oficio N° 0274-12 remitido por el Ciudadano Ramón Carrizales Rengifo, en su condición de Gobernador del Estado (sic) Apure, de fecha 30 de Noviembre (sic) de 2012, con fecha de recibo del 06 (sic) de Diciembre (sic) de 2012, donde se informa que la autorización expedida por el Cap (Ej.) Jesús Aguilarte Gamez a la ciudadana Armanda Arteaga Hernández en su condición de Procuradora del Estado (sic) Apure, no existe en su original, valorándose su contenido según los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, es importante resaltar lo siguiente, y es que el principio de congruencia en el Contencioso Administrativo Venezolano, ha sido, matizado en la medida en que la jurisprudencia admite que el Juez puede apreciar otros vicios distintos a los alegados por los recurrentes y hacer valer consideraciones que lo lleven a la convicción de que un acto esta (sic) viciado sin que con ello se afecte la validez del fallo.
Por consiguiente, debemos decir que al Juez Contencioso Administrativo le son aplicables los principios del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el principio dispositivo, matizado enormemente con los poderes inquisitivos que existen en el contencioso administrativo, más aún cuando ejerce el control de la legalidad; destacándose aquí los poderes de actuación de oficio los cuales le son dados al Juez.
Es imperioso señalar de manera breve por su conexidad con el punto que se trata, lo referente a un principio tradicional en materia procesal y es que el derecho lo sabe el juez, por lo tanto, el Juez Contencioso como contralor de la legalidad, en su análisis del caso, podrá encontrar normas violadas, no alegadas. En otras palabras, el Juez está obligado a saber el derecho y a aplicarlo; en consecuencia no necesariamente debe ceñirse y limitarse al derecho que alegan las partes, exclusivamente, y podrá buscar otras normas jurídicas que, por ejemplo hayan sido vulneradas y pronunciarse sobre su legalidad, así ha sido establecido en reiteradas sentencias nuestro alto Tribunal.
Así las cosas, una vez analizadas las actuaciones procesales, corresponde a quien aquí juzga, analizar si en el caso bajo estudio tuvo lugar el vicio judicial denominado ‘desorden procesal’ por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2821 de fecha 28 de octubre de 2003 (Caso: José Gregorio Rivero Bastardo), ratificada por sentencia Nº 2604 de fecha 16 de noviembre de 2004 (Caso: Junior José Mendoza López), la cual prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, cabe destacar que la documentación de las actuaciones en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, la contradicción, ambigüedad e inexactitud cronológica de las mismas, producen la subversión o desorden procesal, lo cual trae como consecuencia la nulidad de estas (sic) al desestabilizar el proceso y perjudicar con ello tanto a las partes como al sentenciador.
Así pues, por los razonamientos anteriormente expuestos es de concluir para esta juzgadora lo siguiente: que no existió proceso para ejecutar el convenimiento homologado el 03 (sic) de Marzo (sic) de 2010 y, que la autorización en que se fundamentó el querellante para pedir la homologación del convenimiento está cuestionada por inexistente, por no existir en los archivos referidos, realizándose dicho proceso con la sola presencia del Apoderado judicial de la parte querellante ciudadano MARCOS GOITÍA, con la ausencia total y absoluta del querellado es decir el Estado (sic) Apure, lo que le permite a esta juzgadora corregir tan grave vicio por vía de reposición de la causa al estado de que se notifique de la admisión de la presente querella de fecha 17 de Septiembre (sic) de 2009, al querellado (Estado (sic) Apure), en la persona de la Procuradora General del Estado (sic) Apure y al Gobernador del Estado (sic) Apure, RAMON (sic) ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO, librándose al efecto las compulsas por oficio y a su vez se declaran nulas todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 17 de septiembre de 2009, folio 18 al 21, y así se sentenciará en la dispositiva para que las partes ejerzan a plenitud el debido proceso.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se repone la presente causa al estado de la notificación de las partes intervinientes en el proceso de la querella funcionarial admitida en fecha 17 de septiembre de 2009.
Segundo: la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio 22” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2014, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tomás Ramón Veliz Flores, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas escrito de fundamentación, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que la sentencia apelada “…revoca [la] Sentencia Definitivamente firme por lo cual es nula de pleno derecho (…), en principio porque la Juez no puede derogar la Sentencia dictada por el mismo Tribunal, ya que en fecha 03 (sic) de Marzo (sic) del año 2010 (…) se había declarado la Cosa Juzgada y por terminado el proceso, violentando el debido Proceso y la tutela judicial efectiva, así como también la violación de la Cosa Juzgada “ (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que la autoridad de la cosa juzgada constituye un aspecto esencial de la seguridad jurídica entendida como un principio constitucional, cuya eficacia ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas oportunidades.
Expuso, que dentro de los principios de la cosa juzgada establecidos por el criterio de la referida Sala, son “a) lnmpugnabilidad (sic), Según la cual la Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem); b) Inmutabilidad, Según la cual la Sentencia no es atacable indirectamente, por no ser (sic) abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una Sentencia pasada en Cosa Juzgada; c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de Ejecución Forzosa en los casos de Sentencia de Condena, esto es a fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respecto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
Sostuvo, que la Juzgadora de Instancia “…cometió Abuso de Poder y extralimitación de atribuciones, al revocar una Sentencia que tenía carácter de Cosa (sic) Juzgada (sic) que había sido declarada resuelta mediante sentencia definitivamente firme, encontrandose (sic) en proceso de pago, tal como consta en los folios 59 al 65 del expediente, la cual se notifico (sic) de la Ejecución Voluntaria a la Procuraduría General del Estado (sic) Apure y al Ente territorial del Estado (sic) Apure”.
Señaló, que consta a las actas procesales tres (3) solicitudes de ejecución forzosa, lo cual generó el escrito presentado por la Procuraduría General del estado Apure, alegando la presunta violación del debido proceso, así como la insuficiencia de la autoridad expedida por el Gobernador del estado Apure, así como lo relativo al momento de la consignación de la transacción, aduciendo que el referido escrito es extemporáneo y su valoración no correspondía al Juez que homologó el convenimiento sino al que conociera de tales circunstancias, de una acción o recurso autónomo, al presente proceso, el cual no realizó la Procuraduría General del estado Apure, generando la terminación del juicio al quedar firme el auto de homologación.
Que, constituye una subversión del procedimiento, tanto la solicitud formulada, por la Procuraduría General del estado Apure, sobre la inejecutabilidad del auto que homologó la transacción, como la actuación del Juez, pues ante tal supuesto lo que debió hacer la Procuraduría General del estado Apure, era la interposición del recurso respectivo a instancia, lo cual no se realizó, pues en ningún caso le era factible al Juzgado de mérito revocar su propia sentencia.
En último lugar, solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, así como lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, pasa esta Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Observa esta Instancia Jurisdiccional que el punto central del presente asunto radica en la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 7 de diciembre de 2012, mediante la cual repuso la causa al estado de la notificación de las partes y declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión del recurso, lo cual incluyó la declaratoria de nulidad del auto de homologación del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio.
La decisión en referencia fue dictada sobre la base de las siguientes consideraciones:
“que no existió proceso para ejecutar el convenimiento homologado el 03 (sic) de Marzo (sic) de 2010 y, que la autorización en que se fundamentó el querellante para pedir la homologación del convenimiento está cuestionada por inexistente, por no existir en los archivos referidos, realizándose dicho proceso con la sola presencia del Apoderado judicial de la parte querellante ciudadano MARCOS GOITÍA, con la ausencia total y absoluta del querellado es decir el Estado (sic) Apure, lo que le permite a esta juzgadora corregir tan grave vicio por vía de reposición de la causa al estado de que se notifique de la admisión de la presente querella de fecha 17 de Septiembre (sic) de 2009, al querellado (Estado (sic) Apure), en la persona de la Procuradora General del Estado (sic) Apure y al Gobernador del Estado (sic) Apure, RAMON (sic) ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO, librándose al efecto las compulsas por oficio y a su vez se declaran nulas todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 17 de septiembre de 2009, folio 18 al 21, y así se sentenciará en la dispositiva para que las partes ejerzan a plenitud el debido proceso.” (Mayúsculas del original).
De manera que el Juzgado A quo revocó la decisión de fecha 3 de marzo de 2010, en la cual impartió homologación al convenimiento celebrado entre el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tomás Ramón Veliz Flores y la Procuradora General del estado Apure, actuando con el carácter de Representante de la Gobernación del mencionado estado. A lo cual, la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación que la Juzgadora de la Primera Instancia incurrió en violación de la cosa juzgada.
A tales efectos, se advierte que, tal como quedó establecido en las actuaciones procesales remitidas a esta Corte en copias certificadas, que en fecha 29 de septiembre de 2010 el Apoderado Judicial de la parte recurrente en primera instancia consignó convenimiento en el cual se le puso fin al proceso y se convino al pago de las cantidades de dinero allí especificadas siendo homologada la misma por el Tribunal de la causa, previa verificación de los extremos legales correspondientes, mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2010.
En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, bajo el argumento de que no existía en los archivos del Despacho del Gobernador del estado Apure el documento original contentivo de la autorización expedida a la entonces Procuradora General del mencionado estado a los fines de celebrar transacciones en juicios que cursen contra dicha entidad federal, hasta por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), acordó revocar el auto de homologación que dictara el 3 de marzo de 2010, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del presente cuaderno, así como todos los actos subsiguientes; y del mismo modo, procedió a reponer la causa para que se diera cumplimiento al auto de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, inserto a los folios catorce (14) a la diecisiete (17), que fue dictado el 17 de septiembre de 2009, ordenando la notificación de las partes para dar inicio al proceso.
Ante tal circunstancia, resulta impretermitible acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de modo expreso la imposibilidad al Juez de revocar su propia decisión o sentencia, cuya disposición legal es la siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En línea con lo expuesto, y en relación con la impugnación de este tipo de decisiones, han sido reiterados y pacíficos tanto los criterios doctrinales como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal al establecer que los autos que dan por consumados u homologados los actos de auto composición procesal, según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de de invalidación.
Así, firme un convenimiento, el mismo no puede ser modificado o reformado, pues con ello se vulneraría la fuerza de cosa juzgada que emana de este modo de terminación del proceso, ello cónsono con las previsiones del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia.
Entonces se tiene que, al revocar el Juzgado de Primera Instancia su propia decisión, en este caso de auto composición procesal referida a homologación impartida al convenimiento celebrado entre las partes, tal como se desprende de las actuaciones ocurridas en el caso que nos ocupa, y pretender que la misma quede sin efecto, a criterio de esta Corte quebranta la forma procesal respecto a la decisión de homologación, que viene a ser la resolución judicial dotada de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento; de lo cual surge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender esencialmente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal (incapacidad de las partes que lo celebraron o la indisponibilidad de la materia convenida). Lo anterior no desvirtúa la naturaleza del convenimiento como contrato, de forma tal que, en ausencia de apelación del auto de homologación o habiendo sido confirmado éste por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos del convenimiento es el juicio de nulidad. (Vid. sentencia Nº 1209, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2001).
Por lo que siendo ello así, en el presente caso se infringió el citado artículo 252 eiusdem, el cual dispone que una vez pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Juzgado que la haya pronunciado; lo que trajo como consecuencia igualmente que se rompiera el equilibrio procesal de las partes, en contravención del artículo 15 del citado texto legal.
De acuerdo con lo antedicho, se infiere que al haber el Juzgado A quo revocado su propia decisión, lo hizo en contravención del artículo in comento, el cual como antes se señaló, prohíbe de manera expresa que una decisión, bien sea definitiva o interlocutoria, pueda ser revocada por el propio Tribunal que la dictó, máxime si contra la misma no se ejerció oportunamente recurso alguno. De manera que no le era dable a éste adoptar tal decisión revocatoria, pues los argumentos y pruebas esgrimidos por la representación de la Procuraduría General del estado Apure en el escrito que riela a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y cinco (85), referentes a la presunta violación del debido proceso; a la insuficiencia de la autorización expedida por el Gobernador; así como también lo relativo a que al momento de la consignación del convenimiento por parte del Apoderado Judicial del recurrente, la ciudadana Armanda Arteaga como Procuradora General del estado Apure, resultan extemporáneos, se extralimitó en sus funciones y su valoración no correspondía al Juez que homologó el convenimiento, sino al que conociera de tales circunstancias en una acción o recurso autónomo e independiente al presente proceso.
Lo ocurrido en el presente caso, a criterio de este Órgano Jurisdiccional constituye una subversión del orden procedimental, tanto la solicitud formulada por la Procuraduría General del estado Apure sobre la inejecutabilidad de la decisión que homologó el convenimiento tantas veces referida, como la actuación de la Jueza a quo, pues ante este supuesto lo que procedía era la interposición del recurso respectivo a instancia de la parte que se consideraba afectada. Así se declara.
Todo lo precedente analizado lleva forzosamente a esta Corte a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2013, por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tomás Ramón Veliz Flores, contra el fallo de fecha 7 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas. En consecuencia, se ANULA la aludida decisión. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2013, por el Apoderado Judicial del ciudadano TOMÁS RAMÓN VELIZ FLORES, contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que repuso la causa y anuló las actuaciones en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido Abogado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2014-000287
MM/18
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
|